Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón, Rec. 687/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón
Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 33024440012026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:360
Núm. Roj: STIS 360:2026
Encabezamiento
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, los presentes autos sobre
En Gijón, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis
Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.
Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.
Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.
Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.
Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.
Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.
Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.
Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.
Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.
Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.
La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a]
En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.
Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.
Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.
Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.
Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.
El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.
Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:
Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.
Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Antecedentes
Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.
Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.
Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.
Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.
Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.
Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.
Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.
Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.
Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.
Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.
La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a]
En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.
Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.
Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.
Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.
Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.
El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.
Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:
Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.
Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Hechos
Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.
Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.
Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.
Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.
Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.
Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.
Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.
Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.
Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.
Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.
La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a]
En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.
Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.
Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.
Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.
Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.
El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.
Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:
Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.
Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Fundamentos
Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.
Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.
Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.
Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.
Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.
Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.
Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.
Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.
Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.
Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.
La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a]
En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.
Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.
Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.
Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.
Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.
El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.
Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:
Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.
Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
