Sentencia Social 58/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón, Rec. 687/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 33024440012026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:360

Núm. Roj: STIS 360:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00058/2026

Nº AUTOS: 0000687 /2025

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, los presentes autos sobre Impugnación de actos de la Administración,seguidos bajo el número 687 del año dos mil veinticinco, a instancias de ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, representada por la procuradora Dª Aurora Laviada Menéndez y defendido por el letrado D. Julián Mérida Chueca, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, representada y defendida por D. Joaquín Viaño Díaz, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis

Primero.-El 30 de octubre de 2025 se turnó a este Juzgado demanda presentada por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, en la que impugnando Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que confirmaba la sanción propuesta de 15.601,30 euros recogida en el acta de infracción n.º NUM000, para que, tras los tramites legales oportunos, se dicte en su día, sentencia por la que acuerde revocar la sanción impuesta de 15.601,30 euros a la Asociación REMAR Candas-Asturias por no ser la persona identificada trabajador por cuenta ajena de la Asociación.

Segundo.-Por decreto de 17 de noviembre de 2025 se acordaba la admisión a trámite de la demanda y se citaba a las partes para la celebración del juicio para la audiencia del día 28 de enero de 2026.

Tercero.-El día indicado tuvo lugar la vista oral, con el resultado obrante en autos. Tras concluir oralmente las partes se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-Conforme a sus estatutos, la asociación REMAR CANDÁS se constituye para conseguir ayuda moral, cultural, material y espiritual de personas marginadas socialmente y toxicómanos.La prestación de ayuda se adaptará a las necesidades de cada personacon carácter fundamentalmente voluntario y gratuito.

Segundo.-El 6 de marzo de 2024 la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Villabona propuso favorablemente la progresión al tercer grado del interno D. Leandro. El 28 de julio de 2024 D. Leandro firmó una ficha de ingreso en el Hogar de titularidad de la asociación REMAR CANDÁS. El mismo día firmó un contrato de usuario de vivienda penitenciaria y el 29 de julio de 2024 suscribió un plan de seguimiento durante su permanencia en programa terapéutico.

Tercero.-D. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. Era perceptor de prestaciones de desempleo.

Cuarto.-El 10 de octubre de 2024, sobre las 12:20 horas, funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giraron visita en el almacén de muebles sito en la avenida de Lugo, 86 de Avilés, de titularidad de la asociación REMAR CANDÁS. Se entrevistaron con tres personas presentes en el almacén, entre las cuales D. Leandro (DNI nº NUM001), que afirmó ser voluntario desde el día 1 de agosto de 2024 y vivir sin pagar nada a cambio en las viviendas de REMAR de Gijón, desplazándose desde ahí hasta el centro de Avilés en la furgoneta de REMAR, de forma gratuita, no disponiendo de ninguna cualificación profesional, por lo que sólo transportaba muebles y poco más, pero sin intervenir en su restauración, cumpliendo un horario coincidente con el anterior "voluntario" al que nos acabamos de referir[D. Marco Antonio], no habiendo prestado nunca antes servicios de voluntariado para otros organismos, empresas, asociaciones, ni tampoco trabajos remunerados, ni habiendo recibido por REMAR curso de formación alguno para desempeñar su actividad de transportista.

Quinto.-El 9 de febrero de 2025 D. Leandro fue remitido al CIS por infringir las normas de comportamiento del centro. Firmó ese mismo día un documento de finalización voluntaria del periodo de rehabilitación y reinserción.

Sexto.-El 17 de febrero de 2025 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción NUM000, proponiendo una sanción de 15.601,30 euros por la infracción consistente[...] en dar la empresa ocupación como trabajador a un beneficiario de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como son las de desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, no dándole de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, constituyen infracción empresarial de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 140.1, en relación con el artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31 de octubre) y en los artículos 29.1.1 º y 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado" del 27 de febrero), en relación con los artículos 15.1 b) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo (BBOOE de 7 de mayo y 5 de junio), y generan una responsabilidad solidaria por parte de la Empresa en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador ( art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , BOE de 8 de agosto). La infracción empresarial está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto ) (CE BOE de 22 de septiembre). De conformidad con los criterios recogidos en el art. 39.2 y 6 de dicho Cuerpo Legal , la sanción se propone en su grado MÍNIMO, en la cuantía prevista en el artículo 40.1 e) 2 de dicho Texto Refundido-12.001 euros_Por mor de este último precepto, art. 40.1.e), la sanción de 12.001 euros se incrementará en un 30% (si son 3 trabajadores las afectados por las infracciones empresariales) por lo que el importe de la sanción son 15.601,30 euros. Ello es así porque en la misma actuación inspectora se ha comprobado la comisión de 2 de infracciones tipificadas en el artículo 22.2. del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (consistentes en falta de alta de trabajadores por cuenta ajena) por lo que se ha formulado en documento aparte la correspondiente acta de infracción por los siguientes trabajadores: D. Luis Andrés y D. D. Marco Antonio

Séptimo.-La asociación REMAR CANDÁS presentó alegaciones por escrito el 11 de marzo de 2025.

Octavo.-El 12 de marzo de 2025 se emitió informe al respecto de las alegaciones, recayendo propuesta de resolución de 15 de abril de 2025, confirmando la sanción propuesta en el acta de infracción, que fue acogida por resolución de la 16 de abril de 2025.

Noveno.-Prese ntó la actora recurso de alzada el 14 de mayo de 2025, desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 31 de julio de 2025.

Primero.-Se impugna la resolución que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que confirmó la sanción propuesta en el correspondiente acta de infracción, por importe de 15.601,30 euros.

Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.

Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.

Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.

Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.

Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.

Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.

Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.

Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.

Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.

Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, entre los que se encuentra el expediente administrativo y los documentos que ha aportado la parte actora. Ha declarado la testigo Dª Belen, asistente social que presta servicios para la asociación demandada.

Tercero.-Debe estimarse la demanda. Entiende el juzgador que no concurren los elementos propios de una relación laboral.

La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a] cuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.La asociación demandante no tiene ánimo de lucro (letra k del artículo 9 de los estatutos) y promueve la inserción social de marginados.

En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.

Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.

Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.

Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.

Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.

El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.

Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:

De este modo, es un hecho incontrovertido que el Sr. Leonardo fue acogido el 18 de septiembre de 2019 en la casa de la Comunidad de Belzunce (Navarra), perteneciente a la FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS. Dicha entidad es una fundación sin ánimo de lucro que tiene por objeto la inserción social o sociolaboral de personas en exclusión social o riesgo de estarlo (hecho primero).

Esta Comunidad es un espacio de acogida previo a la toma de decisiones sobre cómo encauzar el futuro de las personas que son acogidas (hecho primero).

Antes de entrar en la Comunidad los que pretenden su incorporación firman un compromiso de colaboración (hecho primero).

A este respecto, el recurrente suscribió dicho compromiso el 18 de septiembre de 2019 (folio 71 de las actuaciones). En él el demandante aceptó colaborar de forma voluntaria con la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS en Navarra, aceptando y asumiendo libremente la responsabilidad que conlleva formar parte de la Comunidad. De igual modo, el demandante se comprometió a colaborar cuando sea necesario en las tareas de la comunidad (limpieza de la casa, cuidado de animales, huerta, etc...) y a participar en las actividades que se realizan en la misma o en el colectivo con el fin de ir avanzando en su proceso personal.

Como consta acreditado en el hecho primero, en ocasiones se ofrece a los acogidos realizar pequeñas tareas como desguazar ordenadores o electrodomésticos, pero como parte de la terapia ocupacional que marcan los expertos. A su vez se les proporciona vivienda y un peculio para satisfacer sus necesidades personales.

Al demandante, en el ámbito antes descrito, se le pagó una pensión por mes y por un importe de 900 € del 25 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020, y posteriormente le fue concedida una vivienda en alquiler a través de los servicios sociales.

Pues bien, desde el 18 de septiembre de 2019 (no desde el día 4 como se afirma en el recurso) al 26 de enero de 2020, la actividad que pudo desarrollar el demandante en la FUNDACIÓN demandada en modo alguno reúne los caracteres propios de una relación laboral ordinaria. A este respecto, no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse la concurrencia de las exigencias de dependencia, percepción de un salario o ajenidad que caracterizan la relación de trabajo. Así, no hay constancia de sometimiento por parte del actor, y durante el periodo de tiempo al que nos estamos refriendo, a orden o directriz alguna emitida por el empresario, ni la hay en relación al establecimiento de una jornada o un horario, ni al percibo de una remuneración concreta, ni al cumplimiento de indicaciones empresariales, ni siquiera a la realización de un trabajo reglado que pueda reconocerse como tal.

Esta conclusión es la que alcanza también la Inspección de Trabajo en el acta de 17 de enero de 2020, a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

El demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art 217 de la LEC , la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario recae sobre el demandante, mientras que la prueba de estar al corriente en el pago de los salarios o retribuciones a quien corresponde es al empresario.

En el presente caso, tal prueba en modo alguno se ha producido. Es más en el recurso ni siquiera se cita como infringido el artículo 1.1 . ET , con lo que difícilmente puede accederse al reconocimiento de una percepción que solo puede existir si se acredita la existencia de una relación de trabajo.

Lo único que se ha probado es que el demandante, si prestó alguna actividad durante el acogimiento de que fue objeto por parte de la FUNDACIÓN demandada, lo fue con base en el acuerdo de colaboración suscrito entre las partes, acuerdo que en modo alguno encubre, ni en su concepto, ni en su desarrollo, una relación de trabajo.

Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.

Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero.-El 30 de octubre de 2025 se turnó a este Juzgado demanda presentada por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, en la que impugnando Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que confirmaba la sanción propuesta de 15.601,30 euros recogida en el acta de infracción n.º NUM000, para que, tras los tramites legales oportunos, se dicte en su día, sentencia por la que acuerde revocar la sanción impuesta de 15.601,30 euros a la Asociación REMAR Candas-Asturias por no ser la persona identificada trabajador por cuenta ajena de la Asociación.

Segundo.-Por decreto de 17 de noviembre de 2025 se acordaba la admisión a trámite de la demanda y se citaba a las partes para la celebración del juicio para la audiencia del día 28 de enero de 2026.

Tercero.-El día indicado tuvo lugar la vista oral, con el resultado obrante en autos. Tras concluir oralmente las partes se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-Conforme a sus estatutos, la asociación REMAR CANDÁS se constituye para conseguir ayuda moral, cultural, material y espiritual de personas marginadas socialmente y toxicómanos.La prestación de ayuda se adaptará a las necesidades de cada personacon carácter fundamentalmente voluntario y gratuito.

Segundo.-El 6 de marzo de 2024 la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Villabona propuso favorablemente la progresión al tercer grado del interno D. Leandro. El 28 de julio de 2024 D. Leandro firmó una ficha de ingreso en el Hogar de titularidad de la asociación REMAR CANDÁS. El mismo día firmó un contrato de usuario de vivienda penitenciaria y el 29 de julio de 2024 suscribió un plan de seguimiento durante su permanencia en programa terapéutico.

Tercero.-D. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. Era perceptor de prestaciones de desempleo.

Cuarto.-El 10 de octubre de 2024, sobre las 12:20 horas, funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giraron visita en el almacén de muebles sito en la avenida de Lugo, 86 de Avilés, de titularidad de la asociación REMAR CANDÁS. Se entrevistaron con tres personas presentes en el almacén, entre las cuales D. Leandro (DNI nº NUM001), que afirmó ser voluntario desde el día 1 de agosto de 2024 y vivir sin pagar nada a cambio en las viviendas de REMAR de Gijón, desplazándose desde ahí hasta el centro de Avilés en la furgoneta de REMAR, de forma gratuita, no disponiendo de ninguna cualificación profesional, por lo que sólo transportaba muebles y poco más, pero sin intervenir en su restauración, cumpliendo un horario coincidente con el anterior "voluntario" al que nos acabamos de referir[D. Marco Antonio], no habiendo prestado nunca antes servicios de voluntariado para otros organismos, empresas, asociaciones, ni tampoco trabajos remunerados, ni habiendo recibido por REMAR curso de formación alguno para desempeñar su actividad de transportista.

Quinto.-El 9 de febrero de 2025 D. Leandro fue remitido al CIS por infringir las normas de comportamiento del centro. Firmó ese mismo día un documento de finalización voluntaria del periodo de rehabilitación y reinserción.

Sexto.-El 17 de febrero de 2025 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción NUM000, proponiendo una sanción de 15.601,30 euros por la infracción consistente[...] en dar la empresa ocupación como trabajador a un beneficiario de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como son las de desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, no dándole de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, constituyen infracción empresarial de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 140.1, en relación con el artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31 de octubre) y en los artículos 29.1.1 º y 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado" del 27 de febrero), en relación con los artículos 15.1 b) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo (BBOOE de 7 de mayo y 5 de junio), y generan una responsabilidad solidaria por parte de la Empresa en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador ( art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , BOE de 8 de agosto). La infracción empresarial está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto ) (CE BOE de 22 de septiembre). De conformidad con los criterios recogidos en el art. 39.2 y 6 de dicho Cuerpo Legal , la sanción se propone en su grado MÍNIMO, en la cuantía prevista en el artículo 40.1 e) 2 de dicho Texto Refundido-12.001 euros_Por mor de este último precepto, art. 40.1.e), la sanción de 12.001 euros se incrementará en un 30% (si son 3 trabajadores las afectados por las infracciones empresariales) por lo que el importe de la sanción son 15.601,30 euros. Ello es así porque en la misma actuación inspectora se ha comprobado la comisión de 2 de infracciones tipificadas en el artículo 22.2. del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (consistentes en falta de alta de trabajadores por cuenta ajena) por lo que se ha formulado en documento aparte la correspondiente acta de infracción por los siguientes trabajadores: D. Luis Andrés y D. D. Marco Antonio

Séptimo.-La asociación REMAR CANDÁS presentó alegaciones por escrito el 11 de marzo de 2025.

Octavo.-El 12 de marzo de 2025 se emitió informe al respecto de las alegaciones, recayendo propuesta de resolución de 15 de abril de 2025, confirmando la sanción propuesta en el acta de infracción, que fue acogida por resolución de la 16 de abril de 2025.

Noveno.-Prese ntó la actora recurso de alzada el 14 de mayo de 2025, desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 31 de julio de 2025.

Primero.-Se impugna la resolución que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que confirmó la sanción propuesta en el correspondiente acta de infracción, por importe de 15.601,30 euros.

Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.

Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.

Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.

Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.

Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.

Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.

Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.

Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.

Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.

Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, entre los que se encuentra el expediente administrativo y los documentos que ha aportado la parte actora. Ha declarado la testigo Dª Belen, asistente social que presta servicios para la asociación demandada.

Tercero.-Debe estimarse la demanda. Entiende el juzgador que no concurren los elementos propios de una relación laboral.

La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a] cuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.La asociación demandante no tiene ánimo de lucro (letra k del artículo 9 de los estatutos) y promueve la inserción social de marginados.

En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.

Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.

Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.

Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.

Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.

El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.

Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:

De este modo, es un hecho incontrovertido que el Sr. Leonardo fue acogido el 18 de septiembre de 2019 en la casa de la Comunidad de Belzunce (Navarra), perteneciente a la FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS. Dicha entidad es una fundación sin ánimo de lucro que tiene por objeto la inserción social o sociolaboral de personas en exclusión social o riesgo de estarlo (hecho primero).

Esta Comunidad es un espacio de acogida previo a la toma de decisiones sobre cómo encauzar el futuro de las personas que son acogidas (hecho primero).

Antes de entrar en la Comunidad los que pretenden su incorporación firman un compromiso de colaboración (hecho primero).

A este respecto, el recurrente suscribió dicho compromiso el 18 de septiembre de 2019 (folio 71 de las actuaciones). En él el demandante aceptó colaborar de forma voluntaria con la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS en Navarra, aceptando y asumiendo libremente la responsabilidad que conlleva formar parte de la Comunidad. De igual modo, el demandante se comprometió a colaborar cuando sea necesario en las tareas de la comunidad (limpieza de la casa, cuidado de animales, huerta, etc...) y a participar en las actividades que se realizan en la misma o en el colectivo con el fin de ir avanzando en su proceso personal.

Como consta acreditado en el hecho primero, en ocasiones se ofrece a los acogidos realizar pequeñas tareas como desguazar ordenadores o electrodomésticos, pero como parte de la terapia ocupacional que marcan los expertos. A su vez se les proporciona vivienda y un peculio para satisfacer sus necesidades personales.

Al demandante, en el ámbito antes descrito, se le pagó una pensión por mes y por un importe de 900 € del 25 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020, y posteriormente le fue concedida una vivienda en alquiler a través de los servicios sociales.

Pues bien, desde el 18 de septiembre de 2019 (no desde el día 4 como se afirma en el recurso) al 26 de enero de 2020, la actividad que pudo desarrollar el demandante en la FUNDACIÓN demandada en modo alguno reúne los caracteres propios de una relación laboral ordinaria. A este respecto, no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse la concurrencia de las exigencias de dependencia, percepción de un salario o ajenidad que caracterizan la relación de trabajo. Así, no hay constancia de sometimiento por parte del actor, y durante el periodo de tiempo al que nos estamos refriendo, a orden o directriz alguna emitida por el empresario, ni la hay en relación al establecimiento de una jornada o un horario, ni al percibo de una remuneración concreta, ni al cumplimiento de indicaciones empresariales, ni siquiera a la realización de un trabajo reglado que pueda reconocerse como tal.

Esta conclusión es la que alcanza también la Inspección de Trabajo en el acta de 17 de enero de 2020, a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

El demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art 217 de la LEC , la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario recae sobre el demandante, mientras que la prueba de estar al corriente en el pago de los salarios o retribuciones a quien corresponde es al empresario.

En el presente caso, tal prueba en modo alguno se ha producido. Es más en el recurso ni siquiera se cita como infringido el artículo 1.1 . ET , con lo que difícilmente puede accederse al reconocimiento de una percepción que solo puede existir si se acredita la existencia de una relación de trabajo.

Lo único que se ha probado es que el demandante, si prestó alguna actividad durante el acogimiento de que fue objeto por parte de la FUNDACIÓN demandada, lo fue con base en el acuerdo de colaboración suscrito entre las partes, acuerdo que en modo alguno encubre, ni en su concepto, ni en su desarrollo, una relación de trabajo.

Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.

Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Hechos

Primero.-Conforme a sus estatutos, la asociación REMAR CANDÁS se constituye para conseguir ayuda moral, cultural, material y espiritual de personas marginadas socialmente y toxicómanos.La prestación de ayuda se adaptará a las necesidades de cada personacon carácter fundamentalmente voluntario y gratuito.

Segundo.-El 6 de marzo de 2024 la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Villabona propuso favorablemente la progresión al tercer grado del interno D. Leandro. El 28 de julio de 2024 D. Leandro firmó una ficha de ingreso en el Hogar de titularidad de la asociación REMAR CANDÁS. El mismo día firmó un contrato de usuario de vivienda penitenciaria y el 29 de julio de 2024 suscribió un plan de seguimiento durante su permanencia en programa terapéutico.

Tercero.-D. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. Era perceptor de prestaciones de desempleo.

Cuarto.-El 10 de octubre de 2024, sobre las 12:20 horas, funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giraron visita en el almacén de muebles sito en la avenida de Lugo, 86 de Avilés, de titularidad de la asociación REMAR CANDÁS. Se entrevistaron con tres personas presentes en el almacén, entre las cuales D. Leandro (DNI nº NUM001), que afirmó ser voluntario desde el día 1 de agosto de 2024 y vivir sin pagar nada a cambio en las viviendas de REMAR de Gijón, desplazándose desde ahí hasta el centro de Avilés en la furgoneta de REMAR, de forma gratuita, no disponiendo de ninguna cualificación profesional, por lo que sólo transportaba muebles y poco más, pero sin intervenir en su restauración, cumpliendo un horario coincidente con el anterior "voluntario" al que nos acabamos de referir[D. Marco Antonio], no habiendo prestado nunca antes servicios de voluntariado para otros organismos, empresas, asociaciones, ni tampoco trabajos remunerados, ni habiendo recibido por REMAR curso de formación alguno para desempeñar su actividad de transportista.

Quinto.-El 9 de febrero de 2025 D. Leandro fue remitido al CIS por infringir las normas de comportamiento del centro. Firmó ese mismo día un documento de finalización voluntaria del periodo de rehabilitación y reinserción.

Sexto.-El 17 de febrero de 2025 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción NUM000, proponiendo una sanción de 15.601,30 euros por la infracción consistente[...] en dar la empresa ocupación como trabajador a un beneficiario de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como son las de desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, no dándole de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, constituyen infracción empresarial de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 140.1, en relación con el artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31 de octubre) y en los artículos 29.1.1 º y 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado" del 27 de febrero), en relación con los artículos 15.1 b) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo (BBOOE de 7 de mayo y 5 de junio), y generan una responsabilidad solidaria por parte de la Empresa en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador ( art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , BOE de 8 de agosto). La infracción empresarial está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto ) (CE BOE de 22 de septiembre). De conformidad con los criterios recogidos en el art. 39.2 y 6 de dicho Cuerpo Legal , la sanción se propone en su grado MÍNIMO, en la cuantía prevista en el artículo 40.1 e) 2 de dicho Texto Refundido-12.001 euros_Por mor de este último precepto, art. 40.1.e), la sanción de 12.001 euros se incrementará en un 30% (si son 3 trabajadores las afectados por las infracciones empresariales) por lo que el importe de la sanción son 15.601,30 euros. Ello es así porque en la misma actuación inspectora se ha comprobado la comisión de 2 de infracciones tipificadas en el artículo 22.2. del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (consistentes en falta de alta de trabajadores por cuenta ajena) por lo que se ha formulado en documento aparte la correspondiente acta de infracción por los siguientes trabajadores: D. Luis Andrés y D. D. Marco Antonio

Séptimo.-La asociación REMAR CANDÁS presentó alegaciones por escrito el 11 de marzo de 2025.

Octavo.-El 12 de marzo de 2025 se emitió informe al respecto de las alegaciones, recayendo propuesta de resolución de 15 de abril de 2025, confirmando la sanción propuesta en el acta de infracción, que fue acogida por resolución de la 16 de abril de 2025.

Noveno.-Prese ntó la actora recurso de alzada el 14 de mayo de 2025, desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 31 de julio de 2025.

Primero.-Se impugna la resolución que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que confirmó la sanción propuesta en el correspondiente acta de infracción, por importe de 15.601,30 euros.

Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.

Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.

Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.

Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.

Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.

Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.

Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.

Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.

Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.

Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, entre los que se encuentra el expediente administrativo y los documentos que ha aportado la parte actora. Ha declarado la testigo Dª Belen, asistente social que presta servicios para la asociación demandada.

Tercero.-Debe estimarse la demanda. Entiende el juzgador que no concurren los elementos propios de una relación laboral.

La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a] cuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.La asociación demandante no tiene ánimo de lucro (letra k del artículo 9 de los estatutos) y promueve la inserción social de marginados.

En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.

Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.

Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.

Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.

Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.

El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.

Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:

De este modo, es un hecho incontrovertido que el Sr. Leonardo fue acogido el 18 de septiembre de 2019 en la casa de la Comunidad de Belzunce (Navarra), perteneciente a la FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS. Dicha entidad es una fundación sin ánimo de lucro que tiene por objeto la inserción social o sociolaboral de personas en exclusión social o riesgo de estarlo (hecho primero).

Esta Comunidad es un espacio de acogida previo a la toma de decisiones sobre cómo encauzar el futuro de las personas que son acogidas (hecho primero).

Antes de entrar en la Comunidad los que pretenden su incorporación firman un compromiso de colaboración (hecho primero).

A este respecto, el recurrente suscribió dicho compromiso el 18 de septiembre de 2019 (folio 71 de las actuaciones). En él el demandante aceptó colaborar de forma voluntaria con la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS en Navarra, aceptando y asumiendo libremente la responsabilidad que conlleva formar parte de la Comunidad. De igual modo, el demandante se comprometió a colaborar cuando sea necesario en las tareas de la comunidad (limpieza de la casa, cuidado de animales, huerta, etc...) y a participar en las actividades que se realizan en la misma o en el colectivo con el fin de ir avanzando en su proceso personal.

Como consta acreditado en el hecho primero, en ocasiones se ofrece a los acogidos realizar pequeñas tareas como desguazar ordenadores o electrodomésticos, pero como parte de la terapia ocupacional que marcan los expertos. A su vez se les proporciona vivienda y un peculio para satisfacer sus necesidades personales.

Al demandante, en el ámbito antes descrito, se le pagó una pensión por mes y por un importe de 900 € del 25 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020, y posteriormente le fue concedida una vivienda en alquiler a través de los servicios sociales.

Pues bien, desde el 18 de septiembre de 2019 (no desde el día 4 como se afirma en el recurso) al 26 de enero de 2020, la actividad que pudo desarrollar el demandante en la FUNDACIÓN demandada en modo alguno reúne los caracteres propios de una relación laboral ordinaria. A este respecto, no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse la concurrencia de las exigencias de dependencia, percepción de un salario o ajenidad que caracterizan la relación de trabajo. Así, no hay constancia de sometimiento por parte del actor, y durante el periodo de tiempo al que nos estamos refriendo, a orden o directriz alguna emitida por el empresario, ni la hay en relación al establecimiento de una jornada o un horario, ni al percibo de una remuneración concreta, ni al cumplimiento de indicaciones empresariales, ni siquiera a la realización de un trabajo reglado que pueda reconocerse como tal.

Esta conclusión es la que alcanza también la Inspección de Trabajo en el acta de 17 de enero de 2020, a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

El demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art 217 de la LEC , la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario recae sobre el demandante, mientras que la prueba de estar al corriente en el pago de los salarios o retribuciones a quien corresponde es al empresario.

En el presente caso, tal prueba en modo alguno se ha producido. Es más en el recurso ni siquiera se cita como infringido el artículo 1.1 . ET , con lo que difícilmente puede accederse al reconocimiento de una percepción que solo puede existir si se acredita la existencia de una relación de trabajo.

Lo único que se ha probado es que el demandante, si prestó alguna actividad durante el acogimiento de que fue objeto por parte de la FUNDACIÓN demandada, lo fue con base en el acuerdo de colaboración suscrito entre las partes, acuerdo que en modo alguno encubre, ni en su concepto, ni en su desarrollo, una relación de trabajo.

Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.

Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fundamentos

Primero.-Se impugna la resolución que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que confirmó la sanción propuesta en el correspondiente acta de infracción, por importe de 15.601,30 euros.

Comienza la demandante explicando la naturaleza de la asociación, su objeto y fines destinados a la prevención de la exclusión social y la inclusión social de personas especialmente vulnerables.

Sostiene que D. Leandro encaja en las prestaciones que ofrecen los servicios sociales asturianos para fomentar la inserción social como consecuencia de su pasado en instituciones penitenciarias.

Mantiene que no existe ajenidad por cuanto las actividades llevadas a cabo por el Sr. Leandro se insertan en un programa de terapia ocupacional, no siendo una actividad lucrativa sino una herramienta. En cuanto a los frutos señala que van destinados a costear el tratamiento de todos los usuarios.

Por lo que respecta a la dependencia razona que la comunidad es una herramienta más del tratamiento, lo que impone una serie de normas de convivencia y directrices a seguir, destacando que dentro de ese relativo sometimiento a una disciplina, el usuario tiene derecho a tomar decisiones sobre el proceso de intervención y la organización del tiempo de la actividad ocupacional.

Analiza la nota de la remuneración, mantiene que no existe remuneración en especie, sino que proporcionar vivienda o cubrir necesidades básicas son coberturas o prestaciones sociales concedidas a los usuarios en tanto beneficiarios de derechos sociales.

Se opone la demandada remitiéndose a la fundamentación del recurso de alzada. Manifiesta que la actividad del voluntariado no puede sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados., indicando que, conforme el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, entendiendo que en el caso de la demandante, los denominados "voluntarios" perciben sus salarios en especie, al atribuírseles una vivienda, suministros de la misma, comida y gastos de la vida ordinaria. Argumenta la Administración que lo anómalo y excepcional en el marco de la prestación de servicios es la gratuidad, por lo que ha de presumirse lo contrario. Atribuye al "compromiso de incorporación" suscrito entre las partes los caracteres propios de un contrato.

Razona la demandada que, como quiera que se compensa al voluntario por todos los gastos necesarios para la vida y no solo los generados como consecuencia del ejercicio del voluntariado, estamos ante un salario con todas las características propias.

Concluye que resulta acreditado que D. Leandro se dedicaba a tiempo completo, desde el 1 de agosto de 2024, a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la asociación, con sujeción a un horario, bajo sus instrucciones y directrices y constituyendo la actividad el medio fundamental de la vida del trabajador.

Indica que el Sr. Leandro no estaba dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, sí en el Servicio Público de Empleo Estatal como perceptor de prestaciones contributivas por desempleo, por lo que estamos ante una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1 a) de la LISOS, al ser incompatible la prestación de servicios por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo, concurriendo, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, al no haberse solicitado el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios.

Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria, dignificando que la existencia de una plaza libre en la entidad REMAR en Bilbao fue determinante para que el Sr. Leandro progresara al tercer grado penitenciario en referencia al artículo 182 del Reglamento Penitenciario y sin cita del artículo 153 el mismo texto.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, entre los que se encuentra el expediente administrativo y los documentos que ha aportado la parte actora. Ha declarado la testigo Dª Belen, asistente social que presta servicios para la asociación demandada.

Tercero.-Debe estimarse la demanda. Entiende el juzgador que no concurren los elementos propios de una relación laboral.

La argumentación de la Administración pivota sobre la asunción de que la actividad desarrollada por el Sr. Leandro se ha de enmarcar en un voluntariado; cuando lo cierto es que estamos ante una atención propia de servicios sociales. El artículo 44 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales prevé que la prestación de servicios sociales previstos se pueda llevar a cabo a través de [a] cuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.La asociación demandante no tiene ánimo de lucro (letra k del artículo 9 de los estatutos) y promueve la inserción social de marginados.

En el ámbito de tal actuación, colabora con el Centro Penitenciario de Villabona para posibilitar la ejecución de los planes aprobados por la Junta de Tratamiento.

Manifiesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concurren las notas propias de ajenidad, dependencia y remuneración.

Es difícil hablar de ajenidad respecto de los frutos cuando nos encontramos ante una actividad no empresarial o mercantil, en cuanto a que la asociación persigue fines no lucrativos y los fondos obtenidos con la actividad comercial (que es de carácter residual) van destinados a la financiación de los recursos que se ponen a disposición de los recursos. La ajenidad en cuanto a los medios sí se puede predicar, en tanto en cuanto el almacén, los vehículos y la mercadería son de titularidad de la asociación, pero esta nota de por sí no es suficiente para concluir que estamos ante una prestación laboral de servicios.

Por lo que respecta a la dependencia, es una nota que ciertamente está muy desdibujada. Siendo cierto que el interno está sometido a directrices y órdenes, no lo es menos que estas forman parte de un proyecto individualizado que pretende que el recluso realice una transición entre el régimen penitenciario y la vida en libertad, para lo cual se pautan una serie de terapias, en las que se enmarca la realización de una actividad semejante a la laboral, sometida a unas instrucciones, a unos horarios y a una disciplina que permite acostumbrarse a la asunción de responsabilidades. En este sentido fue muy elocuente la trabajadora social que declaró en el acto del juicio que indicó de forma gráfica que el trabajo es uno de los pilares de la terapia. Como acertadamente señaló la asociación, es difícil hablar de esta nota de sometimiento cuando es el propio interno el que decide cuáles son las tareas para las que está capacitado, dibujando él mismo los contornos de su prestación de servicios. Así, no se puede hablar de un verdadero y propio poder de dirección empresarial.

Abunda en la anterior consideración el hecho de que no exista régimen disciplinario como tal, sino que la infracción de los compromisos asumidos determina la finalización de la relación, pero no porque ello redunde en perjuicio de un empresario que no existe, sino porque se entiende que el plan ha fracasado en relación con los objetivos individuales y colectivos de reinserción.

El aspecto más desarrollado en la contestación a la demanda ha sido el de la retribución. Se ha destacado que no se compensa la actividad realizada con motivo del "voluntariado", sino que se remunera en especie para posibilitar al "trabajador" la satisfacción de sus necesidades vitales. No comparte el juzgador tal conclusión: el hecho de proporcionar manutención y vivienda son prestaciones de carácter social, destinadas a mantener al interno, pero no retribuyen la realización de un trabajo efectivo. De hecho, cabe pensar que la asociación, en el cumplimiento de sus fines, dispensara tales atenciones a internos que no estuvieran capacitados para realizar una actividad.

Cita la demandante una sentencia muy expresiva en tal sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de marzo de 2022, recurso 89/2022 que, si bien falla acerca de una reclamación de cantidad, llega a conclusiones que nos son muy ilustrativas:

De este modo, es un hecho incontrovertido que el Sr. Leonardo fue acogido el 18 de septiembre de 2019 en la casa de la Comunidad de Belzunce (Navarra), perteneciente a la FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS. Dicha entidad es una fundación sin ánimo de lucro que tiene por objeto la inserción social o sociolaboral de personas en exclusión social o riesgo de estarlo (hecho primero).

Esta Comunidad es un espacio de acogida previo a la toma de decisiones sobre cómo encauzar el futuro de las personas que son acogidas (hecho primero).

Antes de entrar en la Comunidad los que pretenden su incorporación firman un compromiso de colaboración (hecho primero).

A este respecto, el recurrente suscribió dicho compromiso el 18 de septiembre de 2019 (folio 71 de las actuaciones). En él el demandante aceptó colaborar de forma voluntaria con la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN TRAPEROS DE EMAUS en Navarra, aceptando y asumiendo libremente la responsabilidad que conlleva formar parte de la Comunidad. De igual modo, el demandante se comprometió a colaborar cuando sea necesario en las tareas de la comunidad (limpieza de la casa, cuidado de animales, huerta, etc...) y a participar en las actividades que se realizan en la misma o en el colectivo con el fin de ir avanzando en su proceso personal.

Como consta acreditado en el hecho primero, en ocasiones se ofrece a los acogidos realizar pequeñas tareas como desguazar ordenadores o electrodomésticos, pero como parte de la terapia ocupacional que marcan los expertos. A su vez se les proporciona vivienda y un peculio para satisfacer sus necesidades personales.

Al demandante, en el ámbito antes descrito, se le pagó una pensión por mes y por un importe de 900 € del 25 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020, y posteriormente le fue concedida una vivienda en alquiler a través de los servicios sociales.

Pues bien, desde el 18 de septiembre de 2019 (no desde el día 4 como se afirma en el recurso) al 26 de enero de 2020, la actividad que pudo desarrollar el demandante en la FUNDACIÓN demandada en modo alguno reúne los caracteres propios de una relación laboral ordinaria. A este respecto, no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse la concurrencia de las exigencias de dependencia, percepción de un salario o ajenidad que caracterizan la relación de trabajo. Así, no hay constancia de sometimiento por parte del actor, y durante el periodo de tiempo al que nos estamos refriendo, a orden o directriz alguna emitida por el empresario, ni la hay en relación al establecimiento de una jornada o un horario, ni al percibo de una remuneración concreta, ni al cumplimiento de indicaciones empresariales, ni siquiera a la realización de un trabajo reglado que pueda reconocerse como tal.

Esta conclusión es la que alcanza también la Inspección de Trabajo en el acta de 17 de enero de 2020, a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

El demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art 217 de la LEC , la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario recae sobre el demandante, mientras que la prueba de estar al corriente en el pago de los salarios o retribuciones a quien corresponde es al empresario.

En el presente caso, tal prueba en modo alguno se ha producido. Es más en el recurso ni siquiera se cita como infringido el artículo 1.1 . ET , con lo que difícilmente puede accederse al reconocimiento de una percepción que solo puede existir si se acredita la existencia de una relación de trabajo.

Lo único que se ha probado es que el demandante, si prestó alguna actividad durante el acogimiento de que fue objeto por parte de la FUNDACIÓN demandada, lo fue con base en el acuerdo de colaboración suscrito entre las partes, acuerdo que en modo alguno encubre, ni en su concepto, ni en su desarrollo, una relación de trabajo.

Es cierto que en la sentencia citada (debemos excusarnos por la longitud de la transcripción) se dice expresamente que no existía un sometimiento a horarios, pero el hecho de que estos se cumplan en el caso que nos ocupa no empece las conclusiones a las que hemos arribado. Se ha de insistir en lo ya manifestado al hilo de la declaración de la Sra. Raimunda: los horarios se imponen no como una mecánica empresarial destinada a lograr la conclusión de fines productivos, sino como una simulación de lo que el interno se va a encontrar en la sociedad una vez que cumpla su condena. Se pretende así una habituación a disciplinas y rutinas que son las que rigen en la vida cotidiana de la mayor parte de los ciudadanos y que contribuyen a una identificación con las dinámicas sociales cotidianas. Volvemos a la conclusión (en cuanto a la dependencia) de que el trabajo es la terapia y no el logro de fines empresariales.

Es por ello que procede revocar la resolución en la que se impuso la sanción impugnada.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN REMAR CANDÁS-ASTURIAS, contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución de 16 de abril de 2025 y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0687 25 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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