Sentencia Social 137/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 137/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Salamanca, Rec. 125/2026 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 37274440012026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1302

Núm. Roj: STIS 1302:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00137 / 2026

PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25 ,1ª PLANTA

Tfno.:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2026 0000395

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000125 / 2026

DEMANDANTE D: Rubén

ABOGADO:JOSÉ LOMO CARASA

DEMANDADOS:INSS SALAMANCA, TGSS SALAMANCA

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

SENTENCIA Nº 137/26

En Salamanca, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA INÉS REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez de la Plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, los presentes autos nº 125/2026seguidos a instancia de DON Rubén, como demandante, representado y asistido por el Letrado Don José Lomo Carasa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada Doña Beatriz Díaz de la Asunción, y el MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 6 de marzo de 2026, deducida por el actor, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictara sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las demandadas en el momento de denegarle en vía administrativa la indemnización solicitada, así como por los daños morales ocasionados y se las condene al abono de la indemnización de MIL OCHOCIENTEOS EUROS (1.800,00 euros) denegada en vía administrativa.

SEGUNDO.-Por decreto de 13 de marzo de 2026, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados y citar a las partes para el juicio, señalando para su celebración el día 22 de abril de 2026. En la fecha señalada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda, solicitando una sentencia acorde a sus intereses, y la parte demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Rubén, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1954, y afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002, tenía reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de noviembre de 2019, una pensión de jubilación 100% de la base reguladora, en importe inicial de 1.571,39 euros mensuales, en catorce pagas anuales, y con efectos económicos desde el 10 de noviembre de 2019 (folio 7 del expediente administrativo, parte 1).

SEGUNDO.-El demandante presentó escrito ante el INSS, el 30 de julio de 2021, solicitando se le reconociera el complemento a la pensión de jubilación previsto en el artículo 60 de la LGSS, al ser padre de dos hijos (folios 29 y siguientes del expediente administrativo, parte 1), solicitud desestimada por resolución del INSS de 5 de octubre de 2021 porque el complemento solo estaba contemplado para las mujeres (folio 25 del expediente, parte 1).

TERCERO.-Contra dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa el 16 de septiembre de 2021 (folio 21 del expediente), desestimada por resolución de 5 de octubre siguiente (folio 25 del expediente)

CUARTO.-El actor formuló demanda en reclamación del complemento, que fue turnada a este Jugado, dando lugar a los autos nº 842/2021, en los que se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2022, estimatoria de la demanda, que reconocía al actor el derecho al complemento en cuantía de 78,57 euros mensuales, y con efectos económicos desde el 10 de noviembre de 2019. La sentencia fue confirmada en suplicación, por sentencia del T.S.J. de Castilla y León de 17 de abril de 2023, recurso de suplicación 1463/2022 (hechos no controvertidos).

QUINTO.-En fecha 14 de febrero de 2025, el demandante presentó escrito ante el INSS, solicitando que se le reconociera el derecho a percibir 1.800,00 euros, en concepto de perjuicios sufridos por haber tenido que acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad (folios 140 a 144 del expediente), solicitud desestimada por resolución del INSS de 17 de julio de 2025 (folios 2 y siguientes del expediente, parte 2).

SEXTO.-El demandante es padre de dos hijos: Adolfina nacida el NUM003 de 1979 y Juan Antonio el NUM004 de 1987 de marzo de 1985 (folio 35 del expediente).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada y que obra en el expediente administrativo, que ha sido debidamente relacionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el actor ejercita una acción para que se declare que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, al haberle denegado el complemento de maternidad a su pensión de jubilación, previsto en el antiguo artículo 60 de la L.G.S.S., que había solicitado a raíz de la sentencia dictada por el TJUE de 12 de diciembre de 2019, que declaró discriminatorio el que fuera reconocido únicamente a las mujeres, habiendo tenido que acudir al Juzgado para que se le reconociera, reclamando por este motivo una indemnización de 1.800 euros. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición alegando la prescripción de la acción, porque la reclamación de la indemnización se formuló ante el INSS en fecha 14 de febrero de 2025, es decir, una vez que había transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la publicación de la sentencia del T.J.U.E. de 14 de septiembre de 2023, que se produjo el 6 de noviembre siguiente, que es el hecho jurídico determinante de la posibilidad de reclamarla.

TERCERO.-La acción de vulneración de derecho fundamentales y reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, por importe de 1.800 euros, que se ejercita en la demanda, deriva de la regulación del artículo 60 de la L.G.S.S. aprobada por Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre, que reconocía el complemento de maternidad a las pensiones contributivas de la Seguridad Social, en favor de las mujeres que hubieran tenido dos o más hijos. En relación a dicho precepto se planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dictó la ya conocida sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 concluyendo en el sentido de declarar que "...la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

Tras la sentencia, se plantearon numerosas demandadas por los hombres reclamando el reconocimiento del complemento, que fue reconocido en vía judicial, si bien la Entidad Gestora siguió oponiéndose a su reconocimiento, y después en algunos supuestos se oponía alegando la prescripción del derecho, hasta que se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 1083/2023, rechazando la prescripción. A partir de esta sentencia, la entidad gestora comienza a reconocer el complemento incluso a los beneficiarios que ya tenían planteada demanda revisando las resoluciones administrativas.

En algunos procedimientos en los que se solicitaba el complemento de maternidad se acumulaba la indemnización de daños y perjuicios por haberse denegado el derecho al complemento a pesar del pronunciamiento del T.J.U.E., y obligar a los afectados a acudir a la vía judicial. El Tribunal Supremo inicialmente rechazó el derecho a la indemnización, por entender que la reparación de esta situación se producía por la retroacción de la fecha de efectos del complemento al momento de efectos de la prestación. Así las cosas, se planteó una nueva cuestión prejudicial, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la denegación del complemento reclamado, a pesar de que ya el mismo T.J.U.E. había declarado discriminatorio el artículo 60 en cuanto reconocía el derecho al complemento únicamente a las afiliadas del sexo femenino. Por el T.J.U.E. se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, (asunto C-113/2022), en la que concluye declarando que: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 , deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesad a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".Señala la referida sentencia además que "... A este respecto, cuando a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables (véanse, en este sentido las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335, apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C- 407/14 , EU:C:2015:831, apartados 32 y 33)".

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 15 de noviembre de 2023, recurso de unificación de doctrina nº 5547/2022, se pronunció sobre esta cuestión, de si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante - progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 8C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

Y a este respecto señala esta sentencia: "1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste. 2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. 3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado..."

La sentencia de la misma Sala de 30 de noviembre de 2023, recurso 1381/2022, se pronuncia también sobre esta cuestión, señalando además que: "De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos. Por otro lado, el artículo 85.1 LRJS dispone que: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes...".

La sentencia de 12 de diciembre de 2023, recurso 1145/2022 tras citar la STJUE y la del propio TS de 15 de noviembre de 2023, señala que: "Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.....Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento. A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros".

CUARTO.-El aquí demandante reclamó al INSS, el complemento de maternidad en base a la sentencia del T.J.U.E. de 14 de septiembre de 2019, solicitud que le fue denegada por estimar que en la redacción entonces vigente del artículo 60 de la L.G.S.S, solo estaba previsto para las mujeres, lo que obligó al demandante a acudir a la vía judicial, hasta que le fue reconocido por sentencia, con efectos desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación.

En base a los antecedentes expuestos, el actor, a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, pretende ahora que se declare que se ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación, por lo que reclama una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros, que es el fijado por el Tribunal Supremo.

Al demandante como decimos, se le denegó el reconocimiento del complemento de maternidad de la pensión de jubilación de la que era beneficiario, aun cuando al tiempo de formular su solicitud, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su conocida sentencia de 12 de diciembre de 2019, había ya establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo, lo que le obligó a tener que acudir a los tribunales para su obtención, a fin de reparar el perjuicio sufrido. Siendo así, y partiendo de la doctrina expuesta, es evidente que el hecho de la denegación del complemento, al que sin duda tenía derecho el actor, suponía una discriminación en los términos expuestos, y por lo tanto tendría derecho a la indemnización reclamada de 1.800 euros, que es la fijada en la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023.

No obstante, en el acto del juicio por la Entidad Gestora se alegó la prescripción de la acción entablada, sobre la base de considerar que el plazo aplicable es de un año y que comenzaría a contar desde la publicación de la sentencia del T.J.U.E. de 14 septiembre de 2023, que constituye el hecho jurídico determinante del derecho a reclamar la indemnización, que se produjo el 6 de noviembre siguiente.

La primera cuestión que se suscita es la de cual es el plazo de prescripción aplicable en este caso, y a este respecto se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Valladolid, en sentencia de 11 de julio de 2025, recurso de suplicación 1653/2025. Señala la Sala en esta sentencia, para dar una respuesta uniforme al tema del plazo prescriptivo, que este debe ser el de un año que por analogía establece el Tribunal Supremo conforme al artículo 59 del E.T., para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, también por aplicación analógica del artículo 54.1 de la L.G.S.S.

Sentado lo anterior, la cuestión que resta por dilucidar es la de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción que como decimos es de un año. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, que es la competente para conocer de los recursos contra las sentencias dictadas por este Juzgado, en sentencias de fecha 23 de junio de 2025, recurso de suplicación 1459/2024, 25 de junio de 2025, recurso 1399/2025, 11 de julio de 2025, recurso 1653/2025 y la más reciente de 21 de julio de 2025, recurso de suplicación 1400/2025, que consideran que el dies a quo,debe ser como regla general la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la sentencia de 14 de septiembre de 2023, lo que tuvo lugar el 6 de noviembre siguiente, salvo que la vulneración se produzca con posterioridad al dictado de dicha sentencia, en cuyo caso el plazo no puede empezar a correr sino desde que cese la vulneración del derecho fundamental, por lo que habrá de estarse al día a partir del cual ha de presumirse el conocimiento general que habilita para que empiece a correr el plazo prescriptivo.

En este caso, el aquí demandante formuló la reclamación de la indemnización ante el INSS el 14 de febrero de 2025, por lo que efectivamente había transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la publicación de la sentencia del TJUE el 6 de noviembre de 2023, y en consecuencia cabe apreciar la prescripción invocada por la parte demandada, y con ello desestimar la pretensión deducida en la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación al concurrir afectación general, al afectar la cuestión debatida a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, artículo 191-3-b) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que apreciando la prescripción de la accióninvocada por la parte demandada, debo desestimarla demanda formulada por DON Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Elnombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS).

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

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En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

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Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicialy será devuelta a origen.

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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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