Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 47/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Soria, Rec. 482/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Soria
Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 42173440012026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:513
Núm. Roj: STIS 513:2026
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
En Soria, a 9 de febrero de 2025.
En nombre de Su Majestad el Rey,
VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada de la Sección Social de Tribunal de Instancia de Soria, los presentes autos de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos con el número 482/2025 a instancia de D. Clemente, representado y asistido por la abogada Dª. Paula García Pérez, contra el INSS y la TGSS, representados y asistidos por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. Emilio Vera Guerrero, con la intervención procesal del Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones. El Ministerio Fiscal apreció vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Quedaron los autos vistos para sentencia.
Durante la tramitación del proceso, las entidades demandadas plantearon la carencia sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, a lo que se opuso la parte actora. En el acto de juicio, se oponen a la pretensión indemnizatoria en los términos que constan en acta videográfica.
Las entidades demandadas alegan y acreditan que esta pretensión se ha satisfecho mediante resolución expresa dictada en vía administrativa el 28/10/25. Por tanto, debe apreciarse la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 22.1 LEC, dado que el actor ha visto satisfecha su pretensión de forma sobrevenida a la demanda y al margen de este proceso.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha declarado la jurisdicción de este Tribunal para resolver lo solicitado.
También se ha pronunciado sobre la indemnización reclamada en sentencia de 26/09/25 ( ECLI:ES:TSJCL:2025:3762), donde razona:
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) en fecha reciente, 15 de mayo de 2025, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] y C-626/23 [Sergamo] que declara "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
»Por consecuencia, y en aplicación de la misma, debe reconocerse al actor, padre de dos hijos (...), el complemento del art 60 LGSS modificada (R.D. Ley 3/2021, de 2 de febrero), en la cuantía que legalmente corresponda y con efectos desde la fecha en que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente.
»(...) Distinta suerte, en este caso desestimatoria, sigue la solicitud de indemnización adicional de 1.200 euros que por daños y perjuicios reclama.
La sentencia que cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023 en el asunto C-113/22, lo que establece que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad regulado en el art 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021 de 2 de febrero, debe ordenar a dicha autoridad no sólo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, ese pronunciamiento se limita a aquellos casos en los que la resolución de la entidad gestora ha sido dictada con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Más no es el caso que nos ocupa, en que se reclama el complemento de brecha de género del art 60 LGSS versión modificada por RDL 3/2021, y la reclamación es anterior a la citada STJUE de 15.5.2025 que declara dicha norma no ajustada a la Directiva comunitaria 79/7/CEE. Estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo procedimiento concreto hay que remitirse. Y las costas judiciales de la reclamación social se indemnizan conforme a las normas ordinarias de nuestra ley procesal, no pudiendo imponerse a las entidades gestoras y servicios comunes al gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el art 235.1 LRJS) ».
En este caso, la solicitud del actor es anterior a la sentencia del TJUE y tras su reclamación previa frente al silencio administrativo, el INSS dictó resolución expresa en la que se le reconocía el complemento. Por tanto, ninguna vulneración se le ha producido y su pretensión indemnizatoria debe desestimarse.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Apreciar SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretensión formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, consistente en que se declare su derecho a percibir un complemento para la reducción de la brecha de género en la prestación contributiva de jubilación ordinaria que tiene reconocida.
DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, declarar no vulnerado el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del Sr. Clemente en el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género en su pensión de jubilación y ABSOLVER al INSS y la TGSS de la pretensión formulada contra ellas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones. El Ministerio Fiscal apreció vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Quedaron los autos vistos para sentencia.
Durante la tramitación del proceso, las entidades demandadas plantearon la carencia sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, a lo que se opuso la parte actora. En el acto de juicio, se oponen a la pretensión indemnizatoria en los términos que constan en acta videográfica.
Las entidades demandadas alegan y acreditan que esta pretensión se ha satisfecho mediante resolución expresa dictada en vía administrativa el 28/10/25. Por tanto, debe apreciarse la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 22.1 LEC, dado que el actor ha visto satisfecha su pretensión de forma sobrevenida a la demanda y al margen de este proceso.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha declarado la jurisdicción de este Tribunal para resolver lo solicitado.
También se ha pronunciado sobre la indemnización reclamada en sentencia de 26/09/25 ( ECLI:ES:TSJCL:2025:3762), donde razona:
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) en fecha reciente, 15 de mayo de 2025, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] y C-626/23 [Sergamo] que declara "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
»Por consecuencia, y en aplicación de la misma, debe reconocerse al actor, padre de dos hijos (...), el complemento del art 60 LGSS modificada (R.D. Ley 3/2021, de 2 de febrero), en la cuantía que legalmente corresponda y con efectos desde la fecha en que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente.
»(...) Distinta suerte, en este caso desestimatoria, sigue la solicitud de indemnización adicional de 1.200 euros que por daños y perjuicios reclama.
La sentencia que cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023 en el asunto C-113/22, lo que establece que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad regulado en el art 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021 de 2 de febrero, debe ordenar a dicha autoridad no sólo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, ese pronunciamiento se limita a aquellos casos en los que la resolución de la entidad gestora ha sido dictada con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Más no es el caso que nos ocupa, en que se reclama el complemento de brecha de género del art 60 LGSS versión modificada por RDL 3/2021, y la reclamación es anterior a la citada STJUE de 15.5.2025 que declara dicha norma no ajustada a la Directiva comunitaria 79/7/CEE. Estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo procedimiento concreto hay que remitirse. Y las costas judiciales de la reclamación social se indemnizan conforme a las normas ordinarias de nuestra ley procesal, no pudiendo imponerse a las entidades gestoras y servicios comunes al gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el art 235.1 LRJS) ».
En este caso, la solicitud del actor es anterior a la sentencia del TJUE y tras su reclamación previa frente al silencio administrativo, el INSS dictó resolución expresa en la que se le reconocía el complemento. Por tanto, ninguna vulneración se le ha producido y su pretensión indemnizatoria debe desestimarse.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Apreciar SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretensión formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, consistente en que se declare su derecho a percibir un complemento para la reducción de la brecha de género en la prestación contributiva de jubilación ordinaria que tiene reconocida.
DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, declarar no vulnerado el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del Sr. Clemente en el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género en su pensión de jubilación y ABSOLVER al INSS y la TGSS de la pretensión formulada contra ellas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Durante la tramitación del proceso, las entidades demandadas plantearon la carencia sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, a lo que se opuso la parte actora. En el acto de juicio, se oponen a la pretensión indemnizatoria en los términos que constan en acta videográfica.
Las entidades demandadas alegan y acreditan que esta pretensión se ha satisfecho mediante resolución expresa dictada en vía administrativa el 28/10/25. Por tanto, debe apreciarse la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 22.1 LEC, dado que el actor ha visto satisfecha su pretensión de forma sobrevenida a la demanda y al margen de este proceso.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha declarado la jurisdicción de este Tribunal para resolver lo solicitado.
También se ha pronunciado sobre la indemnización reclamada en sentencia de 26/09/25 ( ECLI:ES:TSJCL:2025:3762), donde razona:
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) en fecha reciente, 15 de mayo de 2025, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] y C-626/23 [Sergamo] que declara "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
»Por consecuencia, y en aplicación de la misma, debe reconocerse al actor, padre de dos hijos (...), el complemento del art 60 LGSS modificada (R.D. Ley 3/2021, de 2 de febrero), en la cuantía que legalmente corresponda y con efectos desde la fecha en que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente.
»(...) Distinta suerte, en este caso desestimatoria, sigue la solicitud de indemnización adicional de 1.200 euros que por daños y perjuicios reclama.
La sentencia que cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023 en el asunto C-113/22, lo que establece que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad regulado en el art 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021 de 2 de febrero, debe ordenar a dicha autoridad no sólo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, ese pronunciamiento se limita a aquellos casos en los que la resolución de la entidad gestora ha sido dictada con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Más no es el caso que nos ocupa, en que se reclama el complemento de brecha de género del art 60 LGSS versión modificada por RDL 3/2021, y la reclamación es anterior a la citada STJUE de 15.5.2025 que declara dicha norma no ajustada a la Directiva comunitaria 79/7/CEE. Estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo procedimiento concreto hay que remitirse. Y las costas judiciales de la reclamación social se indemnizan conforme a las normas ordinarias de nuestra ley procesal, no pudiendo imponerse a las entidades gestoras y servicios comunes al gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el art 235.1 LRJS) ».
En este caso, la solicitud del actor es anterior a la sentencia del TJUE y tras su reclamación previa frente al silencio administrativo, el INSS dictó resolución expresa en la que se le reconocía el complemento. Por tanto, ninguna vulneración se le ha producido y su pretensión indemnizatoria debe desestimarse.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Apreciar SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretensión formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, consistente en que se declare su derecho a percibir un complemento para la reducción de la brecha de género en la prestación contributiva de jubilación ordinaria que tiene reconocida.
DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, declarar no vulnerado el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del Sr. Clemente en el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género en su pensión de jubilación y ABSOLVER al INSS y la TGSS de la pretensión formulada contra ellas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Durante la tramitación del proceso, las entidades demandadas plantearon la carencia sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, a lo que se opuso la parte actora. En el acto de juicio, se oponen a la pretensión indemnizatoria en los términos que constan en acta videográfica.
Las entidades demandadas alegan y acreditan que esta pretensión se ha satisfecho mediante resolución expresa dictada en vía administrativa el 28/10/25. Por tanto, debe apreciarse la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 22.1 LEC, dado que el actor ha visto satisfecha su pretensión de forma sobrevenida a la demanda y al margen de este proceso.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha declarado la jurisdicción de este Tribunal para resolver lo solicitado.
También se ha pronunciado sobre la indemnización reclamada en sentencia de 26/09/25 ( ECLI:ES:TSJCL:2025:3762), donde razona:
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) en fecha reciente, 15 de mayo de 2025, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-623/23 [Melbán] y C-626/23 [Sergamo] que declara "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
»Por consecuencia, y en aplicación de la misma, debe reconocerse al actor, padre de dos hijos (...), el complemento del art 60 LGSS modificada (R.D. Ley 3/2021, de 2 de febrero), en la cuantía que legalmente corresponda y con efectos desde la fecha en que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente.
»(...) Distinta suerte, en este caso desestimatoria, sigue la solicitud de indemnización adicional de 1.200 euros que por daños y perjuicios reclama.
La sentencia que cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023 en el asunto C-113/22, lo que establece que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad regulado en el art 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021 de 2 de febrero, debe ordenar a dicha autoridad no sólo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, ese pronunciamiento se limita a aquellos casos en los que la resolución de la entidad gestora ha sido dictada con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Más no es el caso que nos ocupa, en que se reclama el complemento de brecha de género del art 60 LGSS versión modificada por RDL 3/2021, y la reclamación es anterior a la citada STJUE de 15.5.2025 que declara dicha norma no ajustada a la Directiva comunitaria 79/7/CEE. Estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo procedimiento concreto hay que remitirse. Y las costas judiciales de la reclamación social se indemnizan conforme a las normas ordinarias de nuestra ley procesal, no pudiendo imponerse a las entidades gestoras y servicios comunes al gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el art 235.1 LRJS) ».
En este caso, la solicitud del actor es anterior a la sentencia del TJUE y tras su reclamación previa frente al silencio administrativo, el INSS dictó resolución expresa en la que se le reconocía el complemento. Por tanto, ninguna vulneración se le ha producido y su pretensión indemnizatoria debe desestimarse.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Apreciar SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretensión formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, consistente en que se declare su derecho a percibir un complemento para la reducción de la brecha de género en la prestación contributiva de jubilación ordinaria que tiene reconocida.
DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, declarar no vulnerado el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del Sr. Clemente en el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género en su pensión de jubilación y ABSOLVER al INSS y la TGSS de la pretensión formulada contra ellas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Apreciar SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretensión formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, consistente en que se declare su derecho a percibir un complemento para la reducción de la brecha de género en la prestación contributiva de jubilación ordinaria que tiene reconocida.
DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria formulada por D. Clemente frente al INSS y la TGSS, declarar no vulnerado el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del Sr. Clemente en el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género en su pensión de jubilación y ABSOLVER al INSS y la TGSS de la pretensión formulada contra ellas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
