Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 42/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora, Rec. 605/2023 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora
Ponente: CLARA ISABEL MENDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 42/2026
Núm. Cendoj: 49275440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:456
Núm. Roj: STIS 456:2026
Encabezamiento
-
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: MHF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2023
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Zamora, a 25 de febrero de 2026.
Dña. Clara Isabel Méndez Fernández, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos de la Administración, seguidos con el número 605/23, en los que ha sido parte, como demandante, D. Alejandro que comparece representado por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares y asistido por el Letrado D. Manuel Garrido González, y, como demandada, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que comparece asistido por la Abogada del Estado, y D. Juan Francisco asistido por el Letrado D. Manuel Merino Palazuelo.
-En dicho Acta:
"... se aprecia la existencia de una actuación fraudulenta por parte del empresario DIRECCION000
En el marco de dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 21/11/2023 por el que se acuerda estimar la alegación previa planteada por la Administración demandada, y en consecuencia se declara FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO por la representación procesal de Alejandro contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora.
Se acuerda remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazando a las partes para que se personasen en el plazo de 15 días.
En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.
La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción
El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real
Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.
Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.
Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.
Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.
Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.
Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.
El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.
Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.
El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.
Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.
En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.
A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.
En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.
Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:
D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.
D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.
Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.
De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.
El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.
Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.
Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.
Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.
D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.
Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.
Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.
Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.
Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.
Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.
En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.
Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.
Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.
Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.
Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
-En dicho Acta:
"... se aprecia la existencia de una actuación fraudulenta por parte del empresario DIRECCION000
En el marco de dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 21/11/2023 por el que se acuerda estimar la alegación previa planteada por la Administración demandada, y en consecuencia se declara FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO por la representación procesal de Alejandro contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora.
Se acuerda remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazando a las partes para que se personasen en el plazo de 15 días.
En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.
La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción
El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real
Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.
Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.
Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.
Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.
Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.
Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.
El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.
Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.
El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.
Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.
En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.
A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.
En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.
Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:
D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.
D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.
Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.
De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.
El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.
Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.
Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.
Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.
D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.
Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.
Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.
Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.
Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.
Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.
En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.
Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.
Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.
Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.
Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
-En dicho Acta:
"... se aprecia la existencia de una actuación fraudulenta por parte del empresario DIRECCION000
En el marco de dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 21/11/2023 por el que se acuerda estimar la alegación previa planteada por la Administración demandada, y en consecuencia se declara FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO por la representación procesal de Alejandro contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora.
Se acuerda remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazando a las partes para que se personasen en el plazo de 15 días.
En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.
La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción
El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real
Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.
Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.
Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.
Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.
Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.
Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.
El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.
Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.
El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.
Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.
En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.
A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.
En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.
Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:
D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.
D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.
Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.
De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.
El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.
Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.
Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.
Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.
D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.
Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.
Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.
Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.
Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.
Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.
En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.
Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.
Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.
Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.
Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.
La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción
El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real
Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.
Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.
Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.
Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.
Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.
Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.
El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.
Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.
El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.
Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.
En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.
A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.
En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.
Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:
D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.
D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.
Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.
De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.
El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.
Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.
Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.
Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.
D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.
Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.
Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.
Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.
Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.
Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.
En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.
Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.
Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.
Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.
Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

