Sentencia Social 42/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 42/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora, Rec. 605/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora

Ponente: CLARA ISABEL MENDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 49275440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:456

Núm. Roj: STIS 456:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ZAMORA

SENTENCIA: 00042/2026

-

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno:0034980521618

Fax:0034980515213

Correo Electrónico:SOCIAL1.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MHF

NIG:49275 44 4 2023 0001245

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000605 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2023

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A:MANUEL GARRIDO GONZÁLEZ

PROCURADOR:MARIA DE LA CALLE SOLARES

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZAMORA, Juan Francisco

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 42/26

En Zamora, a 25 de febrero de 2026.

Dña. Clara Isabel Méndez Fernández, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos de la Administración, seguidos con el número 605/23, en los que ha sido parte, como demandante, D. Alejandro que comparece representado por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares y asistido por el Letrado D. Manuel Garrido González, y, como demandada, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que comparece asistido por la Abogada del Estado, y D. Juan Francisco asistido por el Letrado D. Manuel Merino Palazuelo.

PRIMERO.-El 14/12/23, D. Alejandro presentó ante este Juzgado demanda en impugnación de la resolución de la Inspección de Trabajo por la que se impone una sanción al demandante, solicitando se anule el acta de infracción con todos los efectos inherentes a dicha declaración, entre ellas la anulación de la sanción impuesta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al acto del juicio, previsto para el día 19/02/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. El acto del juicio se desarrolló como consta en el soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-El 3/1/2022 se extiende Acta de Infracción nº NUM000 contra la empresa DIRECCION000, en la que, entre otros, se reflejan los siguientes extremos:

"(...)LOS HECHOS COMPROBADOS

1º. Alejandro, figura inscrito en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 06/09/2012, declarando actividad económica "cultivo de la vid". Consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos- Sistema Especial Agrario desde el 01/01/2018, y con anterioridad desde el 01/12/1999 hasta el 31/12/2007 en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia.

2°. El trabajador Juan Francisco, de 26 años de edad en el momento de las comprobaciones, consta de alta en la empresa DIRECCION000, del 01/02/2017 al 21/05/2019 para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de la extinción de la relación laboral "baja despido disciplinario".

El vínculo de parentesco entre empresario y trabajador es el de padre e hijo, según

indican ambos a la actuante y se corrobora en consulta de la base de datos del sistema de seguridad social en la consulta del afiliado Juan Francisco en donde consta que es hijo de Alejandro y Rosario.

Según el escrito de comunicación de rescisión de la relación laboral se despide disciplinariamente al trabajador con base en el artículo 54.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causas justificadas, reconociéndose en el mismo la improcedencia del despido.

Las manifestaciones realizadas por éstos a la funcionaria que suscribe son las siguientes:

- El empresario indica que su hijo realizaba como trabajador suyo, entre otras, labores de poda, recogida de sarmientos, arar, sembrar, manejo del tractor.

- En cuanto a las causas de extinción de la relación laboral manifiesta que se motivó "por una discusión, igual por cualquier bobada, por algo pasajero o tontería, le cogería de malhumor" "no vendría uno o dos días", no realizó por escrito comunicación de las faltas de asistencia.

- Añade que no ha contratado después de la baja de su hijo a ningún trabajador ni a empresas, salvo para la vendimia.

- El trabajador señala que "discutían" y que faltaría al trabajo "un par de veces sería", no habiéndosele comunicado por escrito dichas faltas de asistencia según refiere.

3º. El trabajador indicado al finalizar la relación laboral mantenida con su padre accede a la prestación por desempleo contributiva siéndole reconocido el derecho mediante Resolución del SEPE de 22 de mayo de 2019, por una duración de 300 días, con fecha de inicio el 22/05/2019 y fecha de fin el 21/03/2020.

El 04 de junio de 2019 solicita la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.

4º. El trabajador Juan Francisco consta de alta en el Sistema Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 04/06/2019, por la actividad de "cultivo de la vid". A través del Modelo 037 declara a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por la actividad "agrícola" el 04/06/2019.

5º. Con relación a la titularidad de explotaciones agrarias para el desarrollo de su

actividad por cuenta propia se comprueba que Juan Francisco:

- Adquiere mediante compraventa la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, terreno dedicado al viñedo, por el precio de 63.172,00 euros, siendo el vendedor Florentino, conforme consta en la escritura pública otorgada el 14 de junio de 2019. El pago del precio convenido se realizó mediante cheque bancario de la entidad Unicaja Banco con fecha 14 de junio de 2019.

Asimismo, adquiere mediante compra a la vendedora Lorena la finca número NUM003 del PoIígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, terreno dedicado al viñedo, por el precio de 62.953,00 euros, conforme consta en la escritura pública otorgada el 14 de junio de 2019. El pago del precio convenido se realizó mediante transferencia bancaria de 4.000 euros el 15 de abril de 2019 y el resto, 58.953,00 euros a través de cheque bancario de la entidad Unicaja Banco con fecha 14 de junio de 2019.

Según manifiesta para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. En el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco aportado figura un traspaso entre cuentas de la del padre (como cuenta de adeudo) a la suya (como cuenta de abono), por el concepto "préstamo sin intereses" por importe de 136.218,24 euros, con fecha valor 22/04/2019. Asimismo, en el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentado el 17/04/2019 por Juan Francisco, quien consta como sujeto pasivo, referido al documento privado contrato de préstamos sin intereses figura como prestatario Alejandro y como fecha de devengo el 17/04/2019.

Asimismo, manifiesta que "se las ofreció el vendedor a su padre, sus tierras y las de su hermana, y le dijo que le interesaban a él" y que "ya tenía apalabradas las tierras antes del despido".

- Presenta la solicitud P.A.C. del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del PoIígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas, cuya superficie total es de 2,36 hectáreas. La renta del arrendamiento según indica Estanislao es de 150 euros al año, habiéndose realizado el primer pago mediante transferencia con fecha de valor el 20/01/2021.

Mediante Resolución de 1 de junio de 2020 del Jefe de Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Valladolid se autoriza la actualización de datos de la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León presentada por Juan Francisco y Alejandro, dando de alta a Juan Francisco como titular de las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 situadas en San Román de la Hornija, con una superficie 1,6636 y 0,5868, respectivamente, variedad del viñedo tinta de Toro, dando de baja a Alejandro para las mismas.

6º. Con relación al desarrollo de la actividad de Juan Francisco tras la rescisión de la relación laboral con su padre y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ha comprobado:

- Alejandro realiza las siguientes manifestaciones:

"Comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó". Ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad.

Ha arrendado a su hijo el tractor New Holland, pero lo utilizan ambos, siendo la renta por su alquiler de 50 euros al año. Además, tiene dos tractores pequeños, cuyo uso es para viñedo y secano (cultivo, tirar abono e insecticidas y herbicidas).

Tiene un nebulizador que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo, y que por su envergadura requiere del tractor grande. Salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y aperos.

- Alejandro tiene los siguientes tractores agrícolas: 1. ModeIo EBRO/460, matrícula NUM007, inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de Zamora ROMA; 2. Modelo HASSEY FERGUSON, matrícula NUM008, inscrito en dicho Registro el 18/08/2007; 3. Marca New Holland, modelo T4.115 4WD, inscrito en dicho Registro el 29/09/2017. En los permisos de circulación correspondientes a los mismos figura como titular Alejandro. Cede en arrendamiento a su hijo el tractor de la marca New Holland en virtud de contrato de 22 de noviembre de 2019, por el pago de una renta anual de 50 euros.

Solo se ha abonado un recibo por dicho importe mediante transferencia bancaria con fecha valor el 20/01/2021. - Juan Francisco presenta las siguientes facturas por la compra de maquinaria agrícola, todas emitidas por la empresa Taller de Maquinaria Aranva, S.L.: A/236 de 03/12/2019 por la compra de remolque localizador de estiércol por importe de 10.254,75 euros; A/237 de 04/12/2019 por la compra de trituradora de sarmientos por importe de 10.200,30 y A/128 de 25/06/2020 por la compra de espolvoreador arrastrado por importe de 10.089 euros. Asimismo, presenta como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.

Además, como gastos aporta dos facturas emitidas por la empresa Rosa Hernández Santana por la prestación de servicios de vendimia de 02/10/2019 y 21/09/2020 y una por la compra de azufre a la empresa José Luis Rodríguez Castro de 29/08/2019.

Salvo los citados documentos de gastos, no aporta ningún otro.

7º. Alejandro presenta la solicitud P.A.C. en el año 2019 por una

superficie total de 38,11 hectáreas de cultivo y en 2020 por una superficie total de 40,36 hectáreas de cultivo. En 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados."

-En dicho Acta:

"... se aprecia la existencia de una actuación fraudulenta por parte del empresario DIRECCION000 y el trabajador Juan Francisco para la obtención indebida de prestación de desempleo.

Actuar Fraudulentamente en connivencia entre empresario y trabajador, con el fin de obtener indebidamente una prestación por desempleo del trabajador, constituye una infracción a la normativa vigente en materia de Seguridad Socia' de acuerdo con el concepto que de las mismas recoge el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto del 8), infringiéndose los artículos 262, Ir 266.cj , y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre { B.O.E. de 31 de octubre), referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social en relación con el artículo 6,4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto i 889 de 24 de julio Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889 conforme al cual los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán ja debida aplicación de ja norma que se hubiere tratado de eludir", y con el artículo 7,2 de la misma norma . que establece que " la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo- Todo acto u omisión que, por fa intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los limites normales de/ ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

"La mencionada infracción está tipificada y calificada como MIJY GRAVE en el artículo 23,1 c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE, de 8 de agosto".

"De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39,2 y 6 del Texto Refundido de [a Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social la sanción se propone en su grado MÍNIMO en la cuantía prevista en el artículo 40,1 de dicho Texto Refundido, 6,251 euros."

SEGUNDO.-Notificada el Acta de Infracción, y tras el nombramiento de instructor, el 19/01/22 se presenta escrito de alegaciones por Alejandro y el 22/2/22 se presenta informe por el Inspector actuante en el que se ratifica en sus conclusiones.

TERCERO.-Por resolución de 29/4/22, de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se acuerda imponer la sanción a Alejandro con una multa de 6.251,00 euros, como consecuencia de confirmarse la sanción propuesta en el Acta de Infracción, así como confirmar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Dicha resolución fue notificada el 4/5/2022

CUARTO.-Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23.

QUINTO:El 6/3/2022 por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares en nombre y representación de D. Alejandro se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuso contra la resolución de fecha 29/4/22 ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora incoándose el procedimiento ordinario nº 61/2023.

En el marco de dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 21/11/2023 por el que se acuerda estimar la alegación previa planteada por la Administración demandada, y en consecuencia se declara FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO por la representación procesal de Alejandro contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora.

Se acuerda remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazando a las partes para que se personasen en el plazo de 15 días.

SEXTO:Repartidas las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 01/12/2023, dictada en el presente procedimiento IAA 605/2023 se requirió a la parte demandante para que en el plazo de 4 días presente demanda conforme a la jurisdicción laboral

SÉPTIMO:El 14/12/23 por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares en nombre y representación de D. Alejandro se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zamora y contra D. Juan Francisco.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La empresa DIRECCION000 interpuso demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo por la que se acuerda sancionar a la empresa con una multa por importe de 6.251 euros, derivada de la comisión de una infracción tipificada en el art. 23.1.c) LISOS.

En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.

La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción iuris tantumde certeza de los hechos constatados por la Inspección. No se ha producido la caducidad del expediente sancionador, que fue tramitado en plazo, pues por incidencias técnicas se suspendieron todos los plazos. La parte demandada, alude a que la conducta sancionada está tipificada en el art 23 de la LISOS y la sanción se impone en su grado mínimo. Finalmente, añade que la sanción impuesta al trabajador por el SEPEE es firme, con los efectos que ello puede conllevar para el presente procedimiento.

El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real

TERCERO.-En primer lugar, procede resolver sobre la caducidad de la acción planteada por el Abogado del Estado.

Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.

Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.

Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.

Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.

Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.

Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.

CUARTO.-En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva del trabajador D. Juan Francisco, esgrimida por el Abogado del Estado, de nuevo debe ser desestimada. Aunque ninguna pretensión de condena se pide para él, en el presente procedimiento, existe obligación de traerlo como tercero interviniente, a fin de construir debidamente la relación jurídico-procesal, siendo llamado por el Juzgado en tal sentido, no afectándole la sentencia que se dicte, habiendo sido ya sancionado por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo en la pérdida de prestación por desempleo y reintegro de cantidades, por la connivencia con el empresario. Y ello teniendo en cuenta que, si bien la sanción se impone en este caso a la empresa, se cuestiona la actuación del trabajador a lo largo de todo el expediente sancionador.

QUINTO.-En cuanto a la nulidad de la resolución impugnada, por caducidad de las actuaciones previas llevadas a cabo por la Inspección de trabajo, consta en el expediente sancionador, que el día 12 de marzo de 2021, el empresario y el trabajador comparecieron previa citación el 1 de marzo de 2021, aportando parcialmente la documentación requerida.

El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.

Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.

El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.

SEXTO.-Sentado lo anterior, ha de resolverse sobre la nulidad del expediente sancionador por no haberse facilitado al demandante el expediente íntegro.

Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.

En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.

A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.

SÉPTIMO.-Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151.8 LRJS, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen presunción de certeza. Norma que debe ser aplicada con reservas, y en este sentido se está de acuerdo con la parte actora, cuando se trata de considerar o no acreditada una connivencia entre la empresa y el trabajador para dar apariencia de legalidad a un acto que, en realidad, constituye una situación de fraude de ley para la obtención de un beneficio al que, de otra forma, el trabajador no tendría derecho, y cuando dicha acreditación se pretende a través de la prueba de presunciones ( art. 386 LEC). No obstante, en el supuesto que nos ocupa, se considera correcta la aplicación de dicha norma realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.

Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:

D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.

D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.

Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.

De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.

El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.

Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.

Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.

Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.

D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.

Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.

Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.

Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.

Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.

Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.

En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.

Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.

Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.

Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.

Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.

OCTAVO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14/12/23, D. Alejandro presentó ante este Juzgado demanda en impugnación de la resolución de la Inspección de Trabajo por la que se impone una sanción al demandante, solicitando se anule el acta de infracción con todos los efectos inherentes a dicha declaración, entre ellas la anulación de la sanción impuesta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al acto del juicio, previsto para el día 19/02/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. El acto del juicio se desarrolló como consta en el soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-El 3/1/2022 se extiende Acta de Infracción nº NUM000 contra la empresa DIRECCION000, en la que, entre otros, se reflejan los siguientes extremos:

"(...)LOS HECHOS COMPROBADOS

1º. Alejandro, figura inscrito en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 06/09/2012, declarando actividad económica "cultivo de la vid". Consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos- Sistema Especial Agrario desde el 01/01/2018, y con anterioridad desde el 01/12/1999 hasta el 31/12/2007 en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia.

2°. El trabajador Juan Francisco, de 26 años de edad en el momento de las comprobaciones, consta de alta en la empresa DIRECCION000, del 01/02/2017 al 21/05/2019 para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de la extinción de la relación laboral "baja despido disciplinario".

El vínculo de parentesco entre empresario y trabajador es el de padre e hijo, según

indican ambos a la actuante y se corrobora en consulta de la base de datos del sistema de seguridad social en la consulta del afiliado Juan Francisco en donde consta que es hijo de Alejandro y Rosario.

Según el escrito de comunicación de rescisión de la relación laboral se despide disciplinariamente al trabajador con base en el artículo 54.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causas justificadas, reconociéndose en el mismo la improcedencia del despido.

Las manifestaciones realizadas por éstos a la funcionaria que suscribe son las siguientes:

- El empresario indica que su hijo realizaba como trabajador suyo, entre otras, labores de poda, recogida de sarmientos, arar, sembrar, manejo del tractor.

- En cuanto a las causas de extinción de la relación laboral manifiesta que se motivó "por una discusión, igual por cualquier bobada, por algo pasajero o tontería, le cogería de malhumor" "no vendría uno o dos días", no realizó por escrito comunicación de las faltas de asistencia.

- Añade que no ha contratado después de la baja de su hijo a ningún trabajador ni a empresas, salvo para la vendimia.

- El trabajador señala que "discutían" y que faltaría al trabajo "un par de veces sería", no habiéndosele comunicado por escrito dichas faltas de asistencia según refiere.

3º. El trabajador indicado al finalizar la relación laboral mantenida con su padre accede a la prestación por desempleo contributiva siéndole reconocido el derecho mediante Resolución del SEPE de 22 de mayo de 2019, por una duración de 300 días, con fecha de inicio el 22/05/2019 y fecha de fin el 21/03/2020.

El 04 de junio de 2019 solicita la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.

4º. El trabajador Juan Francisco consta de alta en el Sistema Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 04/06/2019, por la actividad de "cultivo de la vid". A través del Modelo 037 declara a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por la actividad "agrícola" el 04/06/2019.

5º. Con relación a la titularidad de explotaciones agrarias para el desarrollo de su

actividad por cuenta propia se comprueba que Juan Francisco:

- Adquiere mediante compraventa la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, terreno dedicado al viñedo, por el precio de 63.172,00 euros, siendo el vendedor Florentino, conforme consta en la escritura pública otorgada el 14 de junio de 2019. El pago del precio convenido se realizó mediante cheque bancario de la entidad Unicaja Banco con fecha 14 de junio de 2019.

Asimismo, adquiere mediante compra a la vendedora Lorena la finca número NUM003 del PoIígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, terreno dedicado al viñedo, por el precio de 62.953,00 euros, conforme consta en la escritura pública otorgada el 14 de junio de 2019. El pago del precio convenido se realizó mediante transferencia bancaria de 4.000 euros el 15 de abril de 2019 y el resto, 58.953,00 euros a través de cheque bancario de la entidad Unicaja Banco con fecha 14 de junio de 2019.

Según manifiesta para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. En el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco aportado figura un traspaso entre cuentas de la del padre (como cuenta de adeudo) a la suya (como cuenta de abono), por el concepto "préstamo sin intereses" por importe de 136.218,24 euros, con fecha valor 22/04/2019. Asimismo, en el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentado el 17/04/2019 por Juan Francisco, quien consta como sujeto pasivo, referido al documento privado contrato de préstamos sin intereses figura como prestatario Alejandro y como fecha de devengo el 17/04/2019.

Asimismo, manifiesta que "se las ofreció el vendedor a su padre, sus tierras y las de su hermana, y le dijo que le interesaban a él" y que "ya tenía apalabradas las tierras antes del despido".

- Presenta la solicitud P.A.C. del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del PoIígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas, cuya superficie total es de 2,36 hectáreas. La renta del arrendamiento según indica Estanislao es de 150 euros al año, habiéndose realizado el primer pago mediante transferencia con fecha de valor el 20/01/2021.

Mediante Resolución de 1 de junio de 2020 del Jefe de Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Valladolid se autoriza la actualización de datos de la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León presentada por Juan Francisco y Alejandro, dando de alta a Juan Francisco como titular de las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 situadas en San Román de la Hornija, con una superficie 1,6636 y 0,5868, respectivamente, variedad del viñedo tinta de Toro, dando de baja a Alejandro para las mismas.

6º. Con relación al desarrollo de la actividad de Juan Francisco tras la rescisión de la relación laboral con su padre y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ha comprobado:

- Alejandro realiza las siguientes manifestaciones:

"Comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó". Ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad.

Ha arrendado a su hijo el tractor New Holland, pero lo utilizan ambos, siendo la renta por su alquiler de 50 euros al año. Además, tiene dos tractores pequeños, cuyo uso es para viñedo y secano (cultivo, tirar abono e insecticidas y herbicidas).

Tiene un nebulizador que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo, y que por su envergadura requiere del tractor grande. Salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y aperos.

- Alejandro tiene los siguientes tractores agrícolas: 1. ModeIo EBRO/460, matrícula NUM007, inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de Zamora ROMA; 2. Modelo HASSEY FERGUSON, matrícula NUM008, inscrito en dicho Registro el 18/08/2007; 3. Marca New Holland, modelo T4.115 4WD, inscrito en dicho Registro el 29/09/2017. En los permisos de circulación correspondientes a los mismos figura como titular Alejandro. Cede en arrendamiento a su hijo el tractor de la marca New Holland en virtud de contrato de 22 de noviembre de 2019, por el pago de una renta anual de 50 euros.

Solo se ha abonado un recibo por dicho importe mediante transferencia bancaria con fecha valor el 20/01/2021. - Juan Francisco presenta las siguientes facturas por la compra de maquinaria agrícola, todas emitidas por la empresa Taller de Maquinaria Aranva, S.L.: A/236 de 03/12/2019 por la compra de remolque localizador de estiércol por importe de 10.254,75 euros; A/237 de 04/12/2019 por la compra de trituradora de sarmientos por importe de 10.200,30 y A/128 de 25/06/2020 por la compra de espolvoreador arrastrado por importe de 10.089 euros. Asimismo, presenta como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.

Además, como gastos aporta dos facturas emitidas por la empresa Rosa Hernández Santana por la prestación de servicios de vendimia de 02/10/2019 y 21/09/2020 y una por la compra de azufre a la empresa José Luis Rodríguez Castro de 29/08/2019.

Salvo los citados documentos de gastos, no aporta ningún otro.

7º. Alejandro presenta la solicitud P.A.C. en el año 2019 por una

superficie total de 38,11 hectáreas de cultivo y en 2020 por una superficie total de 40,36 hectáreas de cultivo. En 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados."

-En dicho Acta:

"... se aprecia la existencia de una actuación fraudulenta por parte del empresario DIRECCION000 y el trabajador Juan Francisco para la obtención indebida de prestación de desempleo.

Actuar Fraudulentamente en connivencia entre empresario y trabajador, con el fin de obtener indebidamente una prestación por desempleo del trabajador, constituye una infracción a la normativa vigente en materia de Seguridad Socia' de acuerdo con el concepto que de las mismas recoge el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto del 8), infringiéndose los artículos 262, Ir 266.cj , y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre { B.O.E. de 31 de octubre), referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social en relación con el artículo 6,4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto i 889 de 24 de julio Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889 conforme al cual los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán ja debida aplicación de ja norma que se hubiere tratado de eludir", y con el artículo 7,2 de la misma norma . que establece que " la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo- Todo acto u omisión que, por fa intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los limites normales de/ ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

"La mencionada infracción está tipificada y calificada como MIJY GRAVE en el artículo 23,1 c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE, de 8 de agosto".

"De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39,2 y 6 del Texto Refundido de [a Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social la sanción se propone en su grado MÍNIMO en la cuantía prevista en el artículo 40,1 de dicho Texto Refundido, 6,251 euros."

SEGUNDO.-Notificada el Acta de Infracción, y tras el nombramiento de instructor, el 19/01/22 se presenta escrito de alegaciones por Alejandro y el 22/2/22 se presenta informe por el Inspector actuante en el que se ratifica en sus conclusiones.

TERCERO.-Por resolución de 29/4/22, de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se acuerda imponer la sanción a Alejandro con una multa de 6.251,00 euros, como consecuencia de confirmarse la sanción propuesta en el Acta de Infracción, así como confirmar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Dicha resolución fue notificada el 4/5/2022

CUARTO.-Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23.

QUINTO:El 6/3/2022 por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares en nombre y representación de D. Alejandro se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuso contra la resolución de fecha 29/4/22 ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora incoándose el procedimiento ordinario nº 61/2023.

En el marco de dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 21/11/2023 por el que se acuerda estimar la alegación previa planteada por la Administración demandada, y en consecuencia se declara FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO por la representación procesal de Alejandro contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora.

Se acuerda remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazando a las partes para que se personasen en el plazo de 15 días.

SEXTO:Repartidas las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 01/12/2023, dictada en el presente procedimiento IAA 605/2023 se requirió a la parte demandante para que en el plazo de 4 días presente demanda conforme a la jurisdicción laboral

SÉPTIMO:El 14/12/23 por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares en nombre y representación de D. Alejandro se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zamora y contra D. Juan Francisco.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La empresa DIRECCION000 interpuso demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo por la que se acuerda sancionar a la empresa con una multa por importe de 6.251 euros, derivada de la comisión de una infracción tipificada en el art. 23.1.c) LISOS.

En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.

La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción iuris tantumde certeza de los hechos constatados por la Inspección. No se ha producido la caducidad del expediente sancionador, que fue tramitado en plazo, pues por incidencias técnicas se suspendieron todos los plazos. La parte demandada, alude a que la conducta sancionada está tipificada en el art 23 de la LISOS y la sanción se impone en su grado mínimo. Finalmente, añade que la sanción impuesta al trabajador por el SEPEE es firme, con los efectos que ello puede conllevar para el presente procedimiento.

El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real

TERCERO.-En primer lugar, procede resolver sobre la caducidad de la acción planteada por el Abogado del Estado.

Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.

Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.

Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.

Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.

Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.

Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.

CUARTO.-En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva del trabajador D. Juan Francisco, esgrimida por el Abogado del Estado, de nuevo debe ser desestimada. Aunque ninguna pretensión de condena se pide para él, en el presente procedimiento, existe obligación de traerlo como tercero interviniente, a fin de construir debidamente la relación jurídico-procesal, siendo llamado por el Juzgado en tal sentido, no afectándole la sentencia que se dicte, habiendo sido ya sancionado por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo en la pérdida de prestación por desempleo y reintegro de cantidades, por la connivencia con el empresario. Y ello teniendo en cuenta que, si bien la sanción se impone en este caso a la empresa, se cuestiona la actuación del trabajador a lo largo de todo el expediente sancionador.

QUINTO.-En cuanto a la nulidad de la resolución impugnada, por caducidad de las actuaciones previas llevadas a cabo por la Inspección de trabajo, consta en el expediente sancionador, que el día 12 de marzo de 2021, el empresario y el trabajador comparecieron previa citación el 1 de marzo de 2021, aportando parcialmente la documentación requerida.

El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.

Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.

El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.

SEXTO.-Sentado lo anterior, ha de resolverse sobre la nulidad del expediente sancionador por no haberse facilitado al demandante el expediente íntegro.

Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.

En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.

A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.

SÉPTIMO.-Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151.8 LRJS, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen presunción de certeza. Norma que debe ser aplicada con reservas, y en este sentido se está de acuerdo con la parte actora, cuando se trata de considerar o no acreditada una connivencia entre la empresa y el trabajador para dar apariencia de legalidad a un acto que, en realidad, constituye una situación de fraude de ley para la obtención de un beneficio al que, de otra forma, el trabajador no tendría derecho, y cuando dicha acreditación se pretende a través de la prueba de presunciones ( art. 386 LEC). No obstante, en el supuesto que nos ocupa, se considera correcta la aplicación de dicha norma realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.

Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:

D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.

D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.

Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.

De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.

El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.

Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.

Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.

Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.

D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.

Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.

Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.

Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.

Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.

Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.

En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.

Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.

Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.

Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.

Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.

OCTAVO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El 3/1/2022 se extiende Acta de Infracción nº NUM000 contra la empresa DIRECCION000, en la que, entre otros, se reflejan los siguientes extremos:

"(...)LOS HECHOS COMPROBADOS

1º. Alejandro, figura inscrito en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 06/09/2012, declarando actividad económica "cultivo de la vid". Consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos- Sistema Especial Agrario desde el 01/01/2018, y con anterioridad desde el 01/12/1999 hasta el 31/12/2007 en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia.

2°. El trabajador Juan Francisco, de 26 años de edad en el momento de las comprobaciones, consta de alta en la empresa DIRECCION000, del 01/02/2017 al 21/05/2019 para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de la extinción de la relación laboral "baja despido disciplinario".

El vínculo de parentesco entre empresario y trabajador es el de padre e hijo, según

indican ambos a la actuante y se corrobora en consulta de la base de datos del sistema de seguridad social en la consulta del afiliado Juan Francisco en donde consta que es hijo de Alejandro y Rosario.

Según el escrito de comunicación de rescisión de la relación laboral se despide disciplinariamente al trabajador con base en el artículo 54.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causas justificadas, reconociéndose en el mismo la improcedencia del despido.

Las manifestaciones realizadas por éstos a la funcionaria que suscribe son las siguientes:

- El empresario indica que su hijo realizaba como trabajador suyo, entre otras, labores de poda, recogida de sarmientos, arar, sembrar, manejo del tractor.

- En cuanto a las causas de extinción de la relación laboral manifiesta que se motivó "por una discusión, igual por cualquier bobada, por algo pasajero o tontería, le cogería de malhumor" "no vendría uno o dos días", no realizó por escrito comunicación de las faltas de asistencia.

- Añade que no ha contratado después de la baja de su hijo a ningún trabajador ni a empresas, salvo para la vendimia.

- El trabajador señala que "discutían" y que faltaría al trabajo "un par de veces sería", no habiéndosele comunicado por escrito dichas faltas de asistencia según refiere.

3º. El trabajador indicado al finalizar la relación laboral mantenida con su padre accede a la prestación por desempleo contributiva siéndole reconocido el derecho mediante Resolución del SEPE de 22 de mayo de 2019, por una duración de 300 días, con fecha de inicio el 22/05/2019 y fecha de fin el 21/03/2020.

El 04 de junio de 2019 solicita la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.

4º. El trabajador Juan Francisco consta de alta en el Sistema Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 04/06/2019, por la actividad de "cultivo de la vid". A través del Modelo 037 declara a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por la actividad "agrícola" el 04/06/2019.

5º. Con relación a la titularidad de explotaciones agrarias para el desarrollo de su

actividad por cuenta propia se comprueba que Juan Francisco:

- Adquiere mediante compraventa la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, terreno dedicado al viñedo, por el precio de 63.172,00 euros, siendo el vendedor Florentino, conforme consta en la escritura pública otorgada el 14 de junio de 2019. El pago del precio convenido se realizó mediante cheque bancario de la entidad Unicaja Banco con fecha 14 de junio de 2019.

Asimismo, adquiere mediante compra a la vendedora Lorena la finca número NUM003 del PoIígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, terreno dedicado al viñedo, por el precio de 62.953,00 euros, conforme consta en la escritura pública otorgada el 14 de junio de 2019. El pago del precio convenido se realizó mediante transferencia bancaria de 4.000 euros el 15 de abril de 2019 y el resto, 58.953,00 euros a través de cheque bancario de la entidad Unicaja Banco con fecha 14 de junio de 2019.

Según manifiesta para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. En el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco aportado figura un traspaso entre cuentas de la del padre (como cuenta de adeudo) a la suya (como cuenta de abono), por el concepto "préstamo sin intereses" por importe de 136.218,24 euros, con fecha valor 22/04/2019. Asimismo, en el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentado el 17/04/2019 por Juan Francisco, quien consta como sujeto pasivo, referido al documento privado contrato de préstamos sin intereses figura como prestatario Alejandro y como fecha de devengo el 17/04/2019.

Asimismo, manifiesta que "se las ofreció el vendedor a su padre, sus tierras y las de su hermana, y le dijo que le interesaban a él" y que "ya tenía apalabradas las tierras antes del despido".

- Presenta la solicitud P.A.C. del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del PoIígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas, cuya superficie total es de 2,36 hectáreas. La renta del arrendamiento según indica Estanislao es de 150 euros al año, habiéndose realizado el primer pago mediante transferencia con fecha de valor el 20/01/2021.

Mediante Resolución de 1 de junio de 2020 del Jefe de Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Valladolid se autoriza la actualización de datos de la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León presentada por Juan Francisco y Alejandro, dando de alta a Juan Francisco como titular de las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 situadas en San Román de la Hornija, con una superficie 1,6636 y 0,5868, respectivamente, variedad del viñedo tinta de Toro, dando de baja a Alejandro para las mismas.

6º. Con relación al desarrollo de la actividad de Juan Francisco tras la rescisión de la relación laboral con su padre y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ha comprobado:

- Alejandro realiza las siguientes manifestaciones:

"Comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó". Ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad.

Ha arrendado a su hijo el tractor New Holland, pero lo utilizan ambos, siendo la renta por su alquiler de 50 euros al año. Además, tiene dos tractores pequeños, cuyo uso es para viñedo y secano (cultivo, tirar abono e insecticidas y herbicidas).

Tiene un nebulizador que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo, y que por su envergadura requiere del tractor grande. Salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y aperos.

- Alejandro tiene los siguientes tractores agrícolas: 1. ModeIo EBRO/460, matrícula NUM007, inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de Zamora ROMA; 2. Modelo HASSEY FERGUSON, matrícula NUM008, inscrito en dicho Registro el 18/08/2007; 3. Marca New Holland, modelo T4.115 4WD, inscrito en dicho Registro el 29/09/2017. En los permisos de circulación correspondientes a los mismos figura como titular Alejandro. Cede en arrendamiento a su hijo el tractor de la marca New Holland en virtud de contrato de 22 de noviembre de 2019, por el pago de una renta anual de 50 euros.

Solo se ha abonado un recibo por dicho importe mediante transferencia bancaria con fecha valor el 20/01/2021. - Juan Francisco presenta las siguientes facturas por la compra de maquinaria agrícola, todas emitidas por la empresa Taller de Maquinaria Aranva, S.L.: A/236 de 03/12/2019 por la compra de remolque localizador de estiércol por importe de 10.254,75 euros; A/237 de 04/12/2019 por la compra de trituradora de sarmientos por importe de 10.200,30 y A/128 de 25/06/2020 por la compra de espolvoreador arrastrado por importe de 10.089 euros. Asimismo, presenta como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.

Además, como gastos aporta dos facturas emitidas por la empresa Rosa Hernández Santana por la prestación de servicios de vendimia de 02/10/2019 y 21/09/2020 y una por la compra de azufre a la empresa José Luis Rodríguez Castro de 29/08/2019.

Salvo los citados documentos de gastos, no aporta ningún otro.

7º. Alejandro presenta la solicitud P.A.C. en el año 2019 por una

superficie total de 38,11 hectáreas de cultivo y en 2020 por una superficie total de 40,36 hectáreas de cultivo. En 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados."

-En dicho Acta:

"... se aprecia la existencia de una actuación fraudulenta por parte del empresario DIRECCION000 y el trabajador Juan Francisco para la obtención indebida de prestación de desempleo.

Actuar Fraudulentamente en connivencia entre empresario y trabajador, con el fin de obtener indebidamente una prestación por desempleo del trabajador, constituye una infracción a la normativa vigente en materia de Seguridad Socia' de acuerdo con el concepto que de las mismas recoge el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto del 8), infringiéndose los artículos 262, Ir 266.cj , y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre { B.O.E. de 31 de octubre), referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social en relación con el artículo 6,4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto i 889 de 24 de julio Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889 conforme al cual los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán ja debida aplicación de ja norma que se hubiere tratado de eludir", y con el artículo 7,2 de la misma norma . que establece que " la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo- Todo acto u omisión que, por fa intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los limites normales de/ ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

"La mencionada infracción está tipificada y calificada como MIJY GRAVE en el artículo 23,1 c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE, de 8 de agosto".

"De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39,2 y 6 del Texto Refundido de [a Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social la sanción se propone en su grado MÍNIMO en la cuantía prevista en el artículo 40,1 de dicho Texto Refundido, 6,251 euros."

SEGUNDO.-Notificada el Acta de Infracción, y tras el nombramiento de instructor, el 19/01/22 se presenta escrito de alegaciones por Alejandro y el 22/2/22 se presenta informe por el Inspector actuante en el que se ratifica en sus conclusiones.

TERCERO.-Por resolución de 29/4/22, de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se acuerda imponer la sanción a Alejandro con una multa de 6.251,00 euros, como consecuencia de confirmarse la sanción propuesta en el Acta de Infracción, así como confirmar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Dicha resolución fue notificada el 4/5/2022

CUARTO.-Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23.

QUINTO:El 6/3/2022 por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares en nombre y representación de D. Alejandro se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuso contra la resolución de fecha 29/4/22 ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora incoándose el procedimiento ordinario nº 61/2023.

En el marco de dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 21/11/2023 por el que se acuerda estimar la alegación previa planteada por la Administración demandada, y en consecuencia se declara FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO por la representación procesal de Alejandro contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora.

Se acuerda remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazando a las partes para que se personasen en el plazo de 15 días.

SEXTO:Repartidas las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 01/12/2023, dictada en el presente procedimiento IAA 605/2023 se requirió a la parte demandante para que en el plazo de 4 días presente demanda conforme a la jurisdicción laboral

SÉPTIMO:El 14/12/23 por la Procuradora Dña. María de la Calle Solares en nombre y representación de D. Alejandro se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zamora y contra D. Juan Francisco.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La empresa DIRECCION000 interpuso demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo por la que se acuerda sancionar a la empresa con una multa por importe de 6.251 euros, derivada de la comisión de una infracción tipificada en el art. 23.1.c) LISOS.

En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.

La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción iuris tantumde certeza de los hechos constatados por la Inspección. No se ha producido la caducidad del expediente sancionador, que fue tramitado en plazo, pues por incidencias técnicas se suspendieron todos los plazos. La parte demandada, alude a que la conducta sancionada está tipificada en el art 23 de la LISOS y la sanción se impone en su grado mínimo. Finalmente, añade que la sanción impuesta al trabajador por el SEPEE es firme, con los efectos que ello puede conllevar para el presente procedimiento.

El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real

TERCERO.-En primer lugar, procede resolver sobre la caducidad de la acción planteada por el Abogado del Estado.

Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.

Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.

Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.

Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.

Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.

Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.

CUARTO.-En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva del trabajador D. Juan Francisco, esgrimida por el Abogado del Estado, de nuevo debe ser desestimada. Aunque ninguna pretensión de condena se pide para él, en el presente procedimiento, existe obligación de traerlo como tercero interviniente, a fin de construir debidamente la relación jurídico-procesal, siendo llamado por el Juzgado en tal sentido, no afectándole la sentencia que se dicte, habiendo sido ya sancionado por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo en la pérdida de prestación por desempleo y reintegro de cantidades, por la connivencia con el empresario. Y ello teniendo en cuenta que, si bien la sanción se impone en este caso a la empresa, se cuestiona la actuación del trabajador a lo largo de todo el expediente sancionador.

QUINTO.-En cuanto a la nulidad de la resolución impugnada, por caducidad de las actuaciones previas llevadas a cabo por la Inspección de trabajo, consta en el expediente sancionador, que el día 12 de marzo de 2021, el empresario y el trabajador comparecieron previa citación el 1 de marzo de 2021, aportando parcialmente la documentación requerida.

El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.

Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.

El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.

SEXTO.-Sentado lo anterior, ha de resolverse sobre la nulidad del expediente sancionador por no haberse facilitado al demandante el expediente íntegro.

Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.

En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.

A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.

SÉPTIMO.-Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151.8 LRJS, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen presunción de certeza. Norma que debe ser aplicada con reservas, y en este sentido se está de acuerdo con la parte actora, cuando se trata de considerar o no acreditada una connivencia entre la empresa y el trabajador para dar apariencia de legalidad a un acto que, en realidad, constituye una situación de fraude de ley para la obtención de un beneficio al que, de otra forma, el trabajador no tendría derecho, y cuando dicha acreditación se pretende a través de la prueba de presunciones ( art. 386 LEC). No obstante, en el supuesto que nos ocupa, se considera correcta la aplicación de dicha norma realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.

Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:

D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.

D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.

Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.

De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.

El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.

Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.

Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.

Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.

D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.

Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.

Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.

Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.

Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.

Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.

En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.

Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.

Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.

Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.

Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.

OCTAVO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La empresa DIRECCION000 interpuso demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo por la que se acuerda sancionar a la empresa con una multa por importe de 6.251 euros, derivada de la comisión de una infracción tipificada en el art. 23.1.c) LISOS.

En la demanda rectora se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección, dado que hasta la fecha no se ha puesto a disposición del demandante la copia íntegra del expediente sancionador, lo que ha supuesto el veto al inspeccionado para realizar alegaciones y proponer prueba plena, con pleno conocimiento de las tareas de comprobación realizadas. Así mismo, el actor plantea la caducidad de la actividad inspectora previa, no resultando de aplicación al presente caso, la ampliación de los plazos a que se hacer referencia en la resolución recurrida. Por otra parte, se niega por el demandante haber realizado por el actor las manifestaciones en el sentido que se plasman en el acta; así como haber actuado en connivencia con su hijo, para que éste recibiese de forma fraudulenta prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real y no simulada.

La Inspección de Trabajo se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción, al haber rebasado el plazo de 2 meses previsto en el art 69 de la Ley 36/2011 para interponer la demanda, no interrumpiendo el plazo de caducidad el recurso planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo que carece de competencia objetiva. Así mismo, plantea la falta de legitimación pasiva del codemandado, dado que ostenta el mismo interés que le demandante. En cuanto al fondo, la parte demandada, sostiene que no existe silencio administrativo, pues hay una resolución expresa. No se aduce por el actor ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, previstas en el art 47 de la Ley 39/2015. Se opone a la indefensión planteada por el actor, pues en el acta de infracción aparece la documentación solicitada al demandante, que obra en poder del mismo, no solicitó trámite de prueba, motivo por el que no se abrió periodo probatorio. Además, alude, a la concurrencia de la presunción iuris tantumde certeza de los hechos constatados por la Inspección. No se ha producido la caducidad del expediente sancionador, que fue tramitado en plazo, pues por incidencias técnicas se suspendieron todos los plazos. La parte demandada, alude a que la conducta sancionada está tipificada en el art 23 de la LISOS y la sanción se impone en su grado mínimo. Finalmente, añade que la sanción impuesta al trabajador por el SEPEE es firme, con los efectos que ello puede conllevar para el presente procedimiento.

El demandado D. Juan Francisco en al contestar a la demanda, niega la connivencia con su padre para recibir de forma fraudulenta prestación por desempleo, subsidios y pago único de la prestación por desempleo, ya que el despido responde a una causa real

TERCERO.-En primer lugar, procede resolver sobre la caducidad de la acción planteada por el Abogado del Estado.

Atendiendo a lo dispuesto en el art 69 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y según la doctrina del TC sentada entre otras en sentencia 52/2014 de fecha 10 /4/ 2014, que aunque examina un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, resulta aplicable por analogía, y que sigue el TSJ de Madrid en sentencia 426/2023 de 26/4/2023, ante un silencio administrativo, si la administración no resuelve la petición, el ciudadano no puede tener restringido su derecho para demandar en los plazos que establece la ley, dado que la administración está obligada a resolver conforme al art 52.1 de la Ley 30/1992 por que la ley no obliga a recurrir un acto presunto.

Examinado el expediente administrativo, consta Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo firmada el 21/4/23, que fue notificada el 27/4/23, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor. Ahora bien, dicha resolución se dictó transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses del que disponía para resolver la Administración Pública, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó el 16/06/2022, por lo que había operado el silencio administrativo negativo.

Antes de que se dictase la Resolución por la Dirección General de Trabajo de fecha 21/4/23, (mientras estaba suspendido el plazo de caducidad de la acción) el demandante interpuso el 6/3/2023, ante el Juzgado Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/2022, del Jefe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Zamora. Dicha actuación, debe tomarse en consideración a efectos del plazo de caducidad, pese a que el procedimiento se promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que carecía de falta de competencia objetiva.

Y ello teniendo en cuenta, que se interpuso con carácter previo a que se dictase la Resolución de fecha 21/4/23, en la que se señalaba la jurisdicción ante la que debía de presentarse la demanda para impugnar dicha resolución, presentando por error el demandante recurso ante el Juzgado contencioso administrativo de Zamora y que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/2023. En consonancia con lo anterior, la Administración Pública, no puede prevalerse del silencio administrativo, para apreciar la caducidad si por error, ante la ausencia de resolución que indique el órgano judicial ante el que se debe de impugnar la resolución, el demandante acude a un órgano judicial incompetente objetivamente ( STC 154/2004 de 20 de septiembre). Precisamente, en dicho procedimiento Ordinario nº 61/2023, se dictó Auto de fecha 21/11/2023 en el que se acordó declarar la falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, remitiéndose las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zamora para su remisión a los Juzgados de lo Social de esta localidad, emplazándoles para que se personaran en el plazo de 15 días, que devino firme el 24/11/2023.

Posteriormente, una vez turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Zamora se incoó el presente procedimiento de impugnación de actos de la Administración nº 605/2023, en el que mediante Diligencia de ordenación de fecha 1/12/2023, se requirió a la parte demandante para que presentase demanda conforme a la jurisdicción laboral, lo que efectuó el demandante procediendo a la subsanación de los defectos formales y dictándose Decreto de Admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.

Por lo tanto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción planteada.

CUARTO.-En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva del trabajador D. Juan Francisco, esgrimida por el Abogado del Estado, de nuevo debe ser desestimada. Aunque ninguna pretensión de condena se pide para él, en el presente procedimiento, existe obligación de traerlo como tercero interviniente, a fin de construir debidamente la relación jurídico-procesal, siendo llamado por el Juzgado en tal sentido, no afectándole la sentencia que se dicte, habiendo sido ya sancionado por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo en la pérdida de prestación por desempleo y reintegro de cantidades, por la connivencia con el empresario. Y ello teniendo en cuenta que, si bien la sanción se impone en este caso a la empresa, se cuestiona la actuación del trabajador a lo largo de todo el expediente sancionador.

QUINTO.-En cuanto a la nulidad de la resolución impugnada, por caducidad de las actuaciones previas llevadas a cabo por la Inspección de trabajo, consta en el expediente sancionador, que el día 12 de marzo de 2021, el empresario y el trabajador comparecieron previa citación el 1 de marzo de 2021, aportando parcialmente la documentación requerida.

El 17 de marzo y el 20 de marzo de 2021 el trabajador remitió por correo electrónico la documentación requerida por la Inspección.

Ahora bien, tal y como se recoge en el Acta de Inspección, mediante Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se había procedido a la ampliación de los plazos en el ámbito de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 09/06/2021 en el ámbito del citado Organismo (publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se extendió desde el 09/06/2021 hasta el 03/09/2021, una vez solucionada la incidencia técnica, habiéndose publicado en fecha 02/09/2021 la resolución mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal.

El acta de infracción fue emitido en fecha 3/1/2022.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se habría producido la caducidad de las actuaciones de comprobación, dado que el plazo de 9 meses se vio suspendido del 09/06/2021 al 03/09/2021, por causa de fuerza mayor, como consecuencia del ciberataque sufrido, sin que pueda concluirse lo contrario, por el hecho de que no se llevase ninguna actuación de comprobación posterior a dicho plazo de suspensión.

SEXTO.-Sentado lo anterior, ha de resolverse sobre la nulidad del expediente sancionador por no haberse facilitado al demandante el expediente íntegro.

Tal y como resulta del expediente sancionador adjuntado, no constan otros documentos que no sean el Acta de Infracción, el informe y resoluciones emitidas y debidamente notificadas al demandante, los escritos de alegaciones y de recurso de alzada, presentados por la parte demandante. Por otra parte en el Acta de Infracción se hacen constar los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, y se señalan los documentos que se han tenido en cuenta, todos los cuales fueron aportados por el empresario y por el trabajador, por lo que la parte dispone de los mismos, no considerándose que se le haya ocasionado la indefensión alegada; habiendo presentado el demandante escrito de alegaciones, como se ha señalado anteriormente.

En lo referente a la nulidad del expediente sancionador por falta apertura del periodo de prueba debe atenderse a los dispuesto en el art 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se tiene aquí por reproducido.

A este respecto, debe señalarse que en este caso, si bien en el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, presentado por el demandante ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se hace referencia expresamente a la solicitud de apertura del periodo de prueba, ello se condiciona a la previa entrega del expediente íntegro, sin que conste que se proponga prueba concreta, no existiendo un incondicional derecho a llevar a cabo la actividad probatoria ilimitada, tal y como se deduce del precepto mencionado.

SÉPTIMO.-Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151.8 LRJS, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen presunción de certeza. Norma que debe ser aplicada con reservas, y en este sentido se está de acuerdo con la parte actora, cuando se trata de considerar o no acreditada una connivencia entre la empresa y el trabajador para dar apariencia de legalidad a un acto que, en realidad, constituye una situación de fraude de ley para la obtención de un beneficio al que, de otra forma, el trabajador no tendría derecho, y cuando dicha acreditación se pretende a través de la prueba de presunciones ( art. 386 LEC). No obstante, en el supuesto que nos ocupa, se considera correcta la aplicación de dicha norma realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En primer lugar, en cuanto a la negación de la realización de las manifestaciones recogidas en el acta, cabe hacer referencia de nuevo a la presunción de certeza de las que gozan las Actas de Infracción que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria alguna en el acto del juicio, más allá de la aseveración genérica efectuada por el demandante durante su interrogatorio en el acto del juicio, claramente insuficiente a tal fin.

Sentado lo anterior, de los hechos y manifestaciones consignados en el Acta de Infracción resulta lo siguiente:

D. Juan Francisco, estuvo dado de alta en la empresa DIRECCION000 del 01/02/2017 al 21/05/2019, para la prestación de servicios como especialista de primera agrario, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido el 31/01/2018, constando como causa de extinción de la relación laboral baja de despido disciplinario.

D. Juan Francisco y D. Alejandro, tienen un vínculo de parentesco de padre e hijo. Extremo que es reconocido por las partes y que no es objeto de controversia.

Se despidió disciplinariamente al trabajador en base al art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores por faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada. En dicha comunicación se considera un despido improcedente y se adjunta justificante bancario del abono de la indemnización por importe de 1.500, 04 euros, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa en este sentido.

De las distintas conversaciones mantenidas con la Subinspectora, resulta que ni las explicaciones ofrecidas por D. Alejandro ni por D. Juan Francisco (en ambos casos ambiguas) contribuyeron a aclarar lo sucedido en cuanto al motivo del despido, aludiendo a que discutían y que faltaría al trabajo un par de días.

El trabajador al finalizar la relación laboral mantenida con su padre, accedió a la prestación por desempleo contributiva.

Posteriormente, D. Juan Francisco se dio de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, establecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde et 04/06/2019 por la actividad de "cultivo de la vid" y solicitó la compatibilización de la prestación contributiva por desempleo reconocida con el inicio de una actividad por cuenta propia, reconociéndosele el derecho a la compatibilidad solicitada hasta el 03/03/2020 mediante Resolución del SEPE de 7 de junio de 2019, fecha en la que ha extinguido el derecho por fin de la compatibilización con el trabajo por cuenta propia.

Para el desarrollo de su actividad por cuenta propia se comprueba que D. Juan Francisco adquirió mediante compra-venta la finca número NUM001 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 63.172,00 euros y la finca número NUM003 del Polígono NUM002 del Plano General de Concentración parcelaria de la zona de Morales de Toro, por el precio de 62.953,00 euros.

Según manifestaciones, para la compra de dichas fincas su padre le hizo un préstamo. Extremo que resulta comprobado documentalmente mediante el documento bancario de la Entidad Unicaja Banco, en el que figura un traspaso entre cuentas, de la del padre a la del hijo, por el concepto "préstamo sin intereses* por importe de 136.21824 euros, con fecha valor 22/04/2019 y mediante el Modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así mismo, de las manifestaciones que se recogen en el Acta efectuadas por D. Juan Francisco a la Subinspectora, se pone de relieve su intención de constituirse como trabajador autónomo, con anterioridad a la extinción de la relación laboral.

D. Juan Francisco presentó la solicitud PAC, del año 2020 declarando la explotación como propietario de las parcelas indicadas y como arrendatario de las parcelas propiedad de su padre números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 del término municipal de San Román de Hornija (Valladolid). Padre e hijo suscriben el 29 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de dichas parcelas.

Se recoge en el acta las manifestaciones efectuadas por D. Alejandro ante la Subinspectora, de las que resulta que comparten el trabajo en vendimia realizándola juntos porque cada uno utiliza un tractor, en 2019 y en 2020, pero no le facturó; ambos utilizan los mismos aperos que antes de la extinción de la relación laboral y ambos los guardan en una nave de su propiedad; ha arrendado a su hijo un tractor; tiene un nebulizador con capacidad para 1 000 litros que utilizan ambos, antes y después de la extinción del contrato de trabajo; salvo por el tractor no percibe nada de su hijo por el uso de maquinaria y apareas.

Además D. Juan Francisco, únicamente presentó facturas por la compra de maquinaria agrícola, por la compra de remolque localizador de estiércol; por la compra de trituradora de sarmientos y por la compra de espolvoreador arrastrado.

Así mismo, presentó como gastos tres albaranes por la compra a la empresa de comercialización de cereales y fertilizantes Bernabé Campal, S.L.; en dos de ellos, en concreto en los albaranes de salida números NUM009 de 06/11/2019 y NUM010 de 10/12/2019 consta la firma de Alejandro como transportista, figurando además en datos del comprador en el segundo de éstos, aunque en la firma del comprador consta el NIF de su hijo.

Por otra parte, según se recoge en el Acta, en 2018 figuran de alta en el Código de Cuenta de Cotización referido para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, además de su hijo tres trabajadores asalariados más, mientras que en el año 2019 figuran de alta para los trabajos de vendimia, en el mes de septiembre, dos trabajadores asalariados.

Se trata, por lo tanto de una cadena lógica de hechos que conducen a la Inspección a considerar que concurren los elementos fraudulentos que se describen en el Acta. Por lo que, partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria que se funda en el Acta de Infracción, la existencia de un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador como fórmula de acceso para la prestación por desempleo; que, por otra parte, no han resultado desvirtuados por prueba alguna desplegada en el presente plenario a instancia de la parte demandante destinada acreditar el motivo del despido.

En este sentido, examinada la carta de despido aportada, y el justificante bancario, se comprueba como el motivo que se señala para el despido disciplinario que fundamenta en el art 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en faltar al trabajo repetidamente sin causa justificada, y que ello ha motivado discrepancias con el empresario. En dicha comunicación se considera un despido improcedente, abonando la indemnización por importe de 1.500, 04 euros. Si bien como se recoge en el Acta de Infracción, no señalándose cuales fueron las fechas de falta de asistencia, ni constando comunicación previa del empresario al trabajador en este sentido.

Aspecto que no se solventa en el acto del juicio, pues el demandante no concreta en su interrogatorio, ni tan siquiera aproximadamente, cuando se produjeron dichas faltas o al menos cuantas veces se repitieron las mismas, aludiendo a que el motivo del despido fue en realidad una discusión por que D. Juan Francisco quería que contratase a más trabajadores y D. Alejandro se negaba, causa que no se recoge en la carta de despido. A este respecto, procede reiterar lo consignado en el Acta, en cuanto a que en el año 2019 constan dados de alta por los trabajos de vendimia en el mes de septiembre dos trabajadores asalariados, mientras que en el año 2018, constan además de su hijo otros tres, lo que no casa muy bien con el motivo de las discrepancias referido.

Por otra parte, D. Alejandro se limitó a manifestar en su interrogatorio que su hijo y él no compartían maquinaria y aperos, ni realizaban labores de vendimia juntos, sin aportar prueba alguna en este sentido más allá de sus afirmaciones, que se contradicen con las recogidas en el Acta de Infracción.

Tampoco permite concluir en otro sentido la declaración de la testigo Dña. Verónica, la cual trabajaba en la Asesoría, de la que D. Alejandro era cliente, y redactó la comunicación de despido, cuyas explicaciones no resultan suficientemente convincentes, en orden a esclarecer el despido y sus causas, pues alude que a una doble causa de despido, consistente en discrepancias entre empresario y trabajador con motivo de la falta de contratación de más trabajadores y a la falta de asistencia de trabajo, pese a que en la carta de despido solo consigna como motivo del mismo faltar repetidamente al trabajo y discrepancias por este motivo, no haciendo mención a la contratación de otros empleados y debiendo reiterar nuevamente que si constan dados de alta otros trabajadores en el año 2018 y 2019 para la vendimia.

Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, sin que concurra, tampoco, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción se aplica en grado y cuantía mínimos previstos por la ley para la infracción contemplada, según los arts. 39 y 40.1.c) del RDL 5/2000.

OCTAVO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no podrán interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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