Sentencia Social 157/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 11 de Barcelona, Rec. 760/2024 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 11 de Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 08019440112026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1387

Núm. Roj: STIS 1387:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 4ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08010

TEL.: 938874514

FAX: 938844914

E-MAIL: social11.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5211000062076024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Concepto: 5211000062076024

N.I.G.: 0801944420240040781

Seguridad Social en materia prestacional 760/2024-A

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Luisa

Abogado/a: Almudena Rodríguez Vielsa

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 157/2026

Magistrado: Andoni Arano Sastre

Barcelona, 26 de mayo de 2026

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Magistrado en sustitución de la Plaza n° 11 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre DOÑA Luisa, como demandante, asistida por la Letrada Sra. Rodríguez frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. González.

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 20/05/2026 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo, añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 538,08-euros y la fecha de efectos jurídicos la de 07/05/2023 para la incapacidad permanente en grado de absoluta y la de 06/01/2024 para la total.

La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fechas de efectos postuladas por el INSS.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo soportada por este juzgado.

PRIMERO.-La demandante DOÑA Luisa, nacida el NUM000/1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de oficial administrativa.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-La actora inició un proceso de IT en fecha 08/11/2021 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 06/05/2023 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 30/11/2023, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 02/07/2024. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 15/07/2024.

(Folios 13, 14, 53 y 54 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/11/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"1. Fractura de mal-leol de peroné esquerre, tractada quirurgicament al 2016. Retirada de MOS al 2021. Sense clínica impeditiva actual.

2. Fractura tancada de radi distal dret. Sd. Sudeck. Pendent de IQ. Estabilitzat, respecte anterior valoració.

3. Trastorn esquizoafectiu-trastorn bipolar, en seguiment especialitzat, en tractament mèdic, estabilitzat, amb funcionalisme conservat.".

(Folios 50 a 52 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

· Nódulo de 16mm en mama izquierda sospechosa pendiente de RM de confirmación y posterior tratamiento.

· Pseudoartrosis 2IFP y flexión de IFD del pie derecho, tratadas mediante IQ 16/10/2020 (reartrodesis + artrodesis)

· STC derecho leve con sdr. Sudeck, sin disfunción articular y funcionalismo conservado.

· Fractura del radio distal derecho en 2018 + fractura peroneal de la EII en 2019 tratadas mediante varias IQ -2022 y 2026-, con limitación a la bipedodeambulación prolongada.

· Migraña con aurea de baja frecuencia (1-2 al mes).

· Omalgia izquierda por tendinopatía del SE con limitación a los últimos grados de la movilidad.

· Trastorno bipolar moderado con episodio reciente de tipo depresivo, sin limitación psicofuncional.

(Documentos 9 y 10 de la actora; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-Por resolución de 15/01/2025 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora una discapacidad del 65% con efectos del 11/03/2024.

(Documento 1 de la actora)

SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 538,08-euros mensuales y la fecha de efectos la de 07/05/2023 para la incapacidad permanente en grado de absoluta y 06/01/2024 para la total.

(Hecho conforme)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales, sin que los aportados por la actora objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Como primera patología se aporta informe reciente de 05/05/2026 por el que tras mamografía de 27/04/2026 se concluye la existencia en la mama izquierda de un nódulo de unos 16mm de alta sospecha, que se asocia a una lesión tipo no masa con microcalcificaciones, motivo por el que se recomientda una RM para confirmar diagnóstico y en su caso decidir tratamiento.

En lo que a la pseudoartrosis del 2IFP y 2IFD del pie derecho se aporta informe de 16/10/2020 por el que fue intervenido pautándosele analgesia al tiempo del alta.

En lo que STC respecta, sucede que la actora desarrolló un Sudeck derecho (EMG). En el informe MAP de 03/11/2023 se objetiva un BA flexion 60º/ext 30º con dificultad para cierre de puño, usando prótesis de muñeca.

Se aporta curso clínico de traumatología siendo el último apunte de 13/01/2022 (hace más de 4 años), en el que se objetiva un déficit de 30º en la extensión de muñeca, persistiendo secuela de dolor tolerable con irradiación a codo y brazo derechos con un déficit a 15º en flexión muñeca derecha y 15º a extensión. Consta haber realizado varias sesiones de RHB entre 2019 y 2020.

En lo que a las EEII, de la exploración física del SGAM se concluye que el BA se encuentra conservado en todos los puntos de movilidad respecto de la contralateral, BM 5/5 sin atrofias musuclares sugestivas de desuso, deambulación conservada sin cojera ni ajustes técnicos. El tobillo derecho la extensión, abducción y flexlón se encuentran limitados con la movilidad de los dedos conservada pero poca colaboración a la pinza, garra y puño.

Finalmente, el trastorno bipolar deriva de los informes del CSMA más reciente de 26/03/2026, que no objetiva clínica psicótica y en concordancia con la exploración psicopatológica objetivada por el SGAM, no se objetiva que exista una alteración en la percepción de la realidad, alteraciones de memoria, concentración y/o atención, ni existencia de una clínica aguda o existencia de pensamientos autolíticos. Lo anterior resulta igualmente congruente con el informe de PSQ privado de 10/04/2026, siendo este el más reciente pues el anterior data de hace 3 años (21/03/2023).

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta o subsidiariamente en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión principal la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente de total.

La pretensión principal debe ser desestimada en la medida en que las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto así como su repercusión funcional en la capacidad laboral de la actora no le impediría en ningún caso la realización de profesiones de carácter liviano, sedentario y que puedan desarrollarse en sedestación, pues ningún informe médico objetiva limitación funcional alguna para la realización de tareas que no exijan posiciones bípedas, deambulaciones, manejo de cargas o adopción de posiciones forzadas, lo que resultaría a todas luces incompatible con las patologías que padece tanto a nivel de las manos (no se aporta profesiograma). De acuerdo con lo anterior, la pretensión principal de la actora debe ser desestimada.

De las pruebas objetivas llevadas a cabo no existe denervación radicular actual (no se aportan EMG recientes de mano dominante) por lo que en modo alguno puede ser la demandante tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

CUARTO.-De manera subsidiaria, la actora solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial administrativa. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que la actora fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de oficial administrativa y menos aún de la de cualquier profesión.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.

En lo que a las patologías de pies y tobillo y manos respecta, si bien las mismas impedirían la realización de las tareas propias de profesiones que requiriesen de considerables sobreesfuerzos a nivel de raquis (mozo de almacén, peón de obra, etc.) no es el caso de la demandante, pues si bien es cierto que su actividad profesional es bimanual, no lo es menos que su profesión es fundamentalmente liviana y sedentaria, sin requerimientos importantes a nivel de raquis, permitiendo la alternancia postural y no se caracteriza por ser extremadamente exigente a fines de sobreesfuerzos físicos -guía de valoración profesional del INSS obrante en el informe pericial de la actora-. Tampoco entiendo que las patologías de cadera y rodilla tengan una repercusión funcional limitante para la realización de su profesión habitual, pues ninguno de los informes aportados de especialista de la sanidad pública contraindica las tareas sedestes, livianas y sencillas propias de su profesión de oficial administrativa.

Del informe del SGAM y de los médicos especialistas aportados se concluye que no existe denervación radicular aguda en la actualidad (ausencia de EMG) ni clínica con limitación funcional que permita inferir la existencia de una limitación objetiva y lo suficientemente importante como para considerar que la actora se encuentre impedida para la realización de su profesión habitual. Si bien la dolencia ha sido tributaria de varias infiltraciones, entiendo en la actualidad la clínica álgica que puede exacerbarse en momentos puntuales es susceptible de ser controlada mediante tratamiento analgésico.

El balance articular se encuentra conservado (dictamen SGAM) sin que las limitaciones derivadas de movimientos de flexo-extensión de los tibillos resulten incompatibles con la realización de las tareas propias de la profesión de la demandante por cuanto no se han acreditado los requerimientos y exigencias de la misma, sin que se haya probado que las patologías descritas en el hecho cuarto la limitan para la realización de las tareas fundamentales de la misma, toda vez que, como se ha dicho, la misma resulta compatible con una alternancia postural, sin tener que adoptar posiciones forzadas que no serían compatibles con el cuadro secuelar que presenta la actora. De manera que, en caso de que estas dolencias se agudicen de manera puntual, puede la actora acudir a la incapacidad temporal en tanto se consiga revertir.

La ligera limitación de la movilidad de la muñeca tampoco impide la realización de las tareas de la profesión de la actora toda vez que conserva la movilidad funcional, toda vez que no constan informes recientes que adveren una mayor repercusión funcional que la reconocida por el dictamen del SGAM y pericial del INSS. El informe del MAP de 11/2023 constata que del EMG practicado -no consta fecha- el STC es de carácter leve, y del informe de 13/01/2022 hace referencia a molestias tolerables.

El trastorno bipolar con episodio actual depresivo no constituye una limitación funcional para la realización de su profesión, y ello por cuanto no se aportan informes que objetiven clínica psicótica, déficit psicofuncional ni gravedad suficiente de la patología psiquiátrica como para que se evidencie una disminución de las capacidades neurológicas que la limiten para su profesión. Así, el juicio de la realidad está conservado, no existe clínica psicótica ni ideas delirantes, el curso y contenido del pensamiento se presenta sin alteraciones y tampoco existen ideas tanáticas en la actualidad ni alteraciones en la memoria ni en el lenguaje ni en la atención, amén de no haberse acreditado un tratamiento continuado de esta dolencia, ni una evolución tórpida. En cualquier caso, tampoco consta que esté atravesando una fase aguda en sus patologías, lo que no implica la abolición de la capacidad de trabajo ni que no pueda realizar el mismo de manera eficiente y eficaz. Los informes de especialista aportados no reflejan que el trastorno lleve aparejado una disminución de las funciones psicofuncionales de manera que limiten a la actora para la realización de su profesión habitual -informe de neuropsicología-.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

El hecho que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad del 65% tampoco implica que no pueda desarrollar su actividad profesional, pues el baremo y los criterios para el reconocimiento del grado de discapacidad (RD 1971/1999) e incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos. El primero de ellos tiene en consideración la repercusión funcional del cuadro psicopatológico de la persona para poder realizar las ABVD y el segundo para poder realizar su trabajo.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por DOÑA Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 20/05/2026 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo, añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 538,08-euros y la fecha de efectos jurídicos la de 07/05/2023 para la incapacidad permanente en grado de absoluta y la de 06/01/2024 para la total.

La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fechas de efectos postuladas por el INSS.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo soportada por este juzgado.

PRIMERO.-La demandante DOÑA Luisa, nacida el NUM000/1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de oficial administrativa.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-La actora inició un proceso de IT en fecha 08/11/2021 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 06/05/2023 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 30/11/2023, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 02/07/2024. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 15/07/2024.

(Folios 13, 14, 53 y 54 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/11/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"1. Fractura de mal-leol de peroné esquerre, tractada quirurgicament al 2016. Retirada de MOS al 2021. Sense clínica impeditiva actual.

2. Fractura tancada de radi distal dret. Sd. Sudeck. Pendent de IQ. Estabilitzat, respecte anterior valoració.

3. Trastorn esquizoafectiu-trastorn bipolar, en seguiment especialitzat, en tractament mèdic, estabilitzat, amb funcionalisme conservat.".

(Folios 50 a 52 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

· Nódulo de 16mm en mama izquierda sospechosa pendiente de RM de confirmación y posterior tratamiento.

· Pseudoartrosis 2IFP y flexión de IFD del pie derecho, tratadas mediante IQ 16/10/2020 (reartrodesis + artrodesis)

· STC derecho leve con sdr. Sudeck, sin disfunción articular y funcionalismo conservado.

· Fractura del radio distal derecho en 2018 + fractura peroneal de la EII en 2019 tratadas mediante varias IQ -2022 y 2026-, con limitación a la bipedodeambulación prolongada.

· Migraña con aurea de baja frecuencia (1-2 al mes).

· Omalgia izquierda por tendinopatía del SE con limitación a los últimos grados de la movilidad.

· Trastorno bipolar moderado con episodio reciente de tipo depresivo, sin limitación psicofuncional.

(Documentos 9 y 10 de la actora; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-Por resolución de 15/01/2025 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora una discapacidad del 65% con efectos del 11/03/2024.

(Documento 1 de la actora)

SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 538,08-euros mensuales y la fecha de efectos la de 07/05/2023 para la incapacidad permanente en grado de absoluta y 06/01/2024 para la total.

(Hecho conforme)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales, sin que los aportados por la actora objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Como primera patología se aporta informe reciente de 05/05/2026 por el que tras mamografía de 27/04/2026 se concluye la existencia en la mama izquierda de un nódulo de unos 16mm de alta sospecha, que se asocia a una lesión tipo no masa con microcalcificaciones, motivo por el que se recomientda una RM para confirmar diagnóstico y en su caso decidir tratamiento.

En lo que a la pseudoartrosis del 2IFP y 2IFD del pie derecho se aporta informe de 16/10/2020 por el que fue intervenido pautándosele analgesia al tiempo del alta.

En lo que STC respecta, sucede que la actora desarrolló un Sudeck derecho (EMG). En el informe MAP de 03/11/2023 se objetiva un BA flexion 60º/ext 30º con dificultad para cierre de puño, usando prótesis de muñeca.

Se aporta curso clínico de traumatología siendo el último apunte de 13/01/2022 (hace más de 4 años), en el que se objetiva un déficit de 30º en la extensión de muñeca, persistiendo secuela de dolor tolerable con irradiación a codo y brazo derechos con un déficit a 15º en flexión muñeca derecha y 15º a extensión. Consta haber realizado varias sesiones de RHB entre 2019 y 2020.

En lo que a las EEII, de la exploración física del SGAM se concluye que el BA se encuentra conservado en todos los puntos de movilidad respecto de la contralateral, BM 5/5 sin atrofias musuclares sugestivas de desuso, deambulación conservada sin cojera ni ajustes técnicos. El tobillo derecho la extensión, abducción y flexlón se encuentran limitados con la movilidad de los dedos conservada pero poca colaboración a la pinza, garra y puño.

Finalmente, el trastorno bipolar deriva de los informes del CSMA más reciente de 26/03/2026, que no objetiva clínica psicótica y en concordancia con la exploración psicopatológica objetivada por el SGAM, no se objetiva que exista una alteración en la percepción de la realidad, alteraciones de memoria, concentración y/o atención, ni existencia de una clínica aguda o existencia de pensamientos autolíticos. Lo anterior resulta igualmente congruente con el informe de PSQ privado de 10/04/2026, siendo este el más reciente pues el anterior data de hace 3 años (21/03/2023).

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta o subsidiariamente en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión principal la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente de total.

La pretensión principal debe ser desestimada en la medida en que las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto así como su repercusión funcional en la capacidad laboral de la actora no le impediría en ningún caso la realización de profesiones de carácter liviano, sedentario y que puedan desarrollarse en sedestación, pues ningún informe médico objetiva limitación funcional alguna para la realización de tareas que no exijan posiciones bípedas, deambulaciones, manejo de cargas o adopción de posiciones forzadas, lo que resultaría a todas luces incompatible con las patologías que padece tanto a nivel de las manos (no se aporta profesiograma). De acuerdo con lo anterior, la pretensión principal de la actora debe ser desestimada.

De las pruebas objetivas llevadas a cabo no existe denervación radicular actual (no se aportan EMG recientes de mano dominante) por lo que en modo alguno puede ser la demandante tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

CUARTO.-De manera subsidiaria, la actora solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial administrativa. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que la actora fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de oficial administrativa y menos aún de la de cualquier profesión.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.

En lo que a las patologías de pies y tobillo y manos respecta, si bien las mismas impedirían la realización de las tareas propias de profesiones que requiriesen de considerables sobreesfuerzos a nivel de raquis (mozo de almacén, peón de obra, etc.) no es el caso de la demandante, pues si bien es cierto que su actividad profesional es bimanual, no lo es menos que su profesión es fundamentalmente liviana y sedentaria, sin requerimientos importantes a nivel de raquis, permitiendo la alternancia postural y no se caracteriza por ser extremadamente exigente a fines de sobreesfuerzos físicos -guía de valoración profesional del INSS obrante en el informe pericial de la actora-. Tampoco entiendo que las patologías de cadera y rodilla tengan una repercusión funcional limitante para la realización de su profesión habitual, pues ninguno de los informes aportados de especialista de la sanidad pública contraindica las tareas sedestes, livianas y sencillas propias de su profesión de oficial administrativa.

Del informe del SGAM y de los médicos especialistas aportados se concluye que no existe denervación radicular aguda en la actualidad (ausencia de EMG) ni clínica con limitación funcional que permita inferir la existencia de una limitación objetiva y lo suficientemente importante como para considerar que la actora se encuentre impedida para la realización de su profesión habitual. Si bien la dolencia ha sido tributaria de varias infiltraciones, entiendo en la actualidad la clínica álgica que puede exacerbarse en momentos puntuales es susceptible de ser controlada mediante tratamiento analgésico.

El balance articular se encuentra conservado (dictamen SGAM) sin que las limitaciones derivadas de movimientos de flexo-extensión de los tibillos resulten incompatibles con la realización de las tareas propias de la profesión de la demandante por cuanto no se han acreditado los requerimientos y exigencias de la misma, sin que se haya probado que las patologías descritas en el hecho cuarto la limitan para la realización de las tareas fundamentales de la misma, toda vez que, como se ha dicho, la misma resulta compatible con una alternancia postural, sin tener que adoptar posiciones forzadas que no serían compatibles con el cuadro secuelar que presenta la actora. De manera que, en caso de que estas dolencias se agudicen de manera puntual, puede la actora acudir a la incapacidad temporal en tanto se consiga revertir.

La ligera limitación de la movilidad de la muñeca tampoco impide la realización de las tareas de la profesión de la actora toda vez que conserva la movilidad funcional, toda vez que no constan informes recientes que adveren una mayor repercusión funcional que la reconocida por el dictamen del SGAM y pericial del INSS. El informe del MAP de 11/2023 constata que del EMG practicado -no consta fecha- el STC es de carácter leve, y del informe de 13/01/2022 hace referencia a molestias tolerables.

El trastorno bipolar con episodio actual depresivo no constituye una limitación funcional para la realización de su profesión, y ello por cuanto no se aportan informes que objetiven clínica psicótica, déficit psicofuncional ni gravedad suficiente de la patología psiquiátrica como para que se evidencie una disminución de las capacidades neurológicas que la limiten para su profesión. Así, el juicio de la realidad está conservado, no existe clínica psicótica ni ideas delirantes, el curso y contenido del pensamiento se presenta sin alteraciones y tampoco existen ideas tanáticas en la actualidad ni alteraciones en la memoria ni en el lenguaje ni en la atención, amén de no haberse acreditado un tratamiento continuado de esta dolencia, ni una evolución tórpida. En cualquier caso, tampoco consta que esté atravesando una fase aguda en sus patologías, lo que no implica la abolición de la capacidad de trabajo ni que no pueda realizar el mismo de manera eficiente y eficaz. Los informes de especialista aportados no reflejan que el trastorno lleve aparejado una disminución de las funciones psicofuncionales de manera que limiten a la actora para la realización de su profesión habitual -informe de neuropsicología-.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

El hecho que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad del 65% tampoco implica que no pueda desarrollar su actividad profesional, pues el baremo y los criterios para el reconocimiento del grado de discapacidad (RD 1971/1999) e incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos. El primero de ellos tiene en consideración la repercusión funcional del cuadro psicopatológico de la persona para poder realizar las ABVD y el segundo para poder realizar su trabajo.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por DOÑA Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Luisa, nacida el NUM000/1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de oficial administrativa.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-La actora inició un proceso de IT en fecha 08/11/2021 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 06/05/2023 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 30/11/2023, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 02/07/2024. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 15/07/2024.

(Folios 13, 14, 53 y 54 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/11/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"1. Fractura de mal-leol de peroné esquerre, tractada quirurgicament al 2016. Retirada de MOS al 2021. Sense clínica impeditiva actual.

2. Fractura tancada de radi distal dret. Sd. Sudeck. Pendent de IQ. Estabilitzat, respecte anterior valoració.

3. Trastorn esquizoafectiu-trastorn bipolar, en seguiment especialitzat, en tractament mèdic, estabilitzat, amb funcionalisme conservat.".

(Folios 50 a 52 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

· Nódulo de 16mm en mama izquierda sospechosa pendiente de RM de confirmación y posterior tratamiento.

· Pseudoartrosis 2IFP y flexión de IFD del pie derecho, tratadas mediante IQ 16/10/2020 (reartrodesis + artrodesis)

· STC derecho leve con sdr. Sudeck, sin disfunción articular y funcionalismo conservado.

· Fractura del radio distal derecho en 2018 + fractura peroneal de la EII en 2019 tratadas mediante varias IQ -2022 y 2026-, con limitación a la bipedodeambulación prolongada.

· Migraña con aurea de baja frecuencia (1-2 al mes).

· Omalgia izquierda por tendinopatía del SE con limitación a los últimos grados de la movilidad.

· Trastorno bipolar moderado con episodio reciente de tipo depresivo, sin limitación psicofuncional.

(Documentos 9 y 10 de la actora; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-Por resolución de 15/01/2025 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora una discapacidad del 65% con efectos del 11/03/2024.

(Documento 1 de la actora)

SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 538,08-euros mensuales y la fecha de efectos la de 07/05/2023 para la incapacidad permanente en grado de absoluta y 06/01/2024 para la total.

(Hecho conforme)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales, sin que los aportados por la actora objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Como primera patología se aporta informe reciente de 05/05/2026 por el que tras mamografía de 27/04/2026 se concluye la existencia en la mama izquierda de un nódulo de unos 16mm de alta sospecha, que se asocia a una lesión tipo no masa con microcalcificaciones, motivo por el que se recomientda una RM para confirmar diagnóstico y en su caso decidir tratamiento.

En lo que a la pseudoartrosis del 2IFP y 2IFD del pie derecho se aporta informe de 16/10/2020 por el que fue intervenido pautándosele analgesia al tiempo del alta.

En lo que STC respecta, sucede que la actora desarrolló un Sudeck derecho (EMG). En el informe MAP de 03/11/2023 se objetiva un BA flexion 60º/ext 30º con dificultad para cierre de puño, usando prótesis de muñeca.

Se aporta curso clínico de traumatología siendo el último apunte de 13/01/2022 (hace más de 4 años), en el que se objetiva un déficit de 30º en la extensión de muñeca, persistiendo secuela de dolor tolerable con irradiación a codo y brazo derechos con un déficit a 15º en flexión muñeca derecha y 15º a extensión. Consta haber realizado varias sesiones de RHB entre 2019 y 2020.

En lo que a las EEII, de la exploración física del SGAM se concluye que el BA se encuentra conservado en todos los puntos de movilidad respecto de la contralateral, BM 5/5 sin atrofias musuclares sugestivas de desuso, deambulación conservada sin cojera ni ajustes técnicos. El tobillo derecho la extensión, abducción y flexlón se encuentran limitados con la movilidad de los dedos conservada pero poca colaboración a la pinza, garra y puño.

Finalmente, el trastorno bipolar deriva de los informes del CSMA más reciente de 26/03/2026, que no objetiva clínica psicótica y en concordancia con la exploración psicopatológica objetivada por el SGAM, no se objetiva que exista una alteración en la percepción de la realidad, alteraciones de memoria, concentración y/o atención, ni existencia de una clínica aguda o existencia de pensamientos autolíticos. Lo anterior resulta igualmente congruente con el informe de PSQ privado de 10/04/2026, siendo este el más reciente pues el anterior data de hace 3 años (21/03/2023).

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta o subsidiariamente en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión principal la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente de total.

La pretensión principal debe ser desestimada en la medida en que las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto así como su repercusión funcional en la capacidad laboral de la actora no le impediría en ningún caso la realización de profesiones de carácter liviano, sedentario y que puedan desarrollarse en sedestación, pues ningún informe médico objetiva limitación funcional alguna para la realización de tareas que no exijan posiciones bípedas, deambulaciones, manejo de cargas o adopción de posiciones forzadas, lo que resultaría a todas luces incompatible con las patologías que padece tanto a nivel de las manos (no se aporta profesiograma). De acuerdo con lo anterior, la pretensión principal de la actora debe ser desestimada.

De las pruebas objetivas llevadas a cabo no existe denervación radicular actual (no se aportan EMG recientes de mano dominante) por lo que en modo alguno puede ser la demandante tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

CUARTO.-De manera subsidiaria, la actora solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial administrativa. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que la actora fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de oficial administrativa y menos aún de la de cualquier profesión.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.

En lo que a las patologías de pies y tobillo y manos respecta, si bien las mismas impedirían la realización de las tareas propias de profesiones que requiriesen de considerables sobreesfuerzos a nivel de raquis (mozo de almacén, peón de obra, etc.) no es el caso de la demandante, pues si bien es cierto que su actividad profesional es bimanual, no lo es menos que su profesión es fundamentalmente liviana y sedentaria, sin requerimientos importantes a nivel de raquis, permitiendo la alternancia postural y no se caracteriza por ser extremadamente exigente a fines de sobreesfuerzos físicos -guía de valoración profesional del INSS obrante en el informe pericial de la actora-. Tampoco entiendo que las patologías de cadera y rodilla tengan una repercusión funcional limitante para la realización de su profesión habitual, pues ninguno de los informes aportados de especialista de la sanidad pública contraindica las tareas sedestes, livianas y sencillas propias de su profesión de oficial administrativa.

Del informe del SGAM y de los médicos especialistas aportados se concluye que no existe denervación radicular aguda en la actualidad (ausencia de EMG) ni clínica con limitación funcional que permita inferir la existencia de una limitación objetiva y lo suficientemente importante como para considerar que la actora se encuentre impedida para la realización de su profesión habitual. Si bien la dolencia ha sido tributaria de varias infiltraciones, entiendo en la actualidad la clínica álgica que puede exacerbarse en momentos puntuales es susceptible de ser controlada mediante tratamiento analgésico.

El balance articular se encuentra conservado (dictamen SGAM) sin que las limitaciones derivadas de movimientos de flexo-extensión de los tibillos resulten incompatibles con la realización de las tareas propias de la profesión de la demandante por cuanto no se han acreditado los requerimientos y exigencias de la misma, sin que se haya probado que las patologías descritas en el hecho cuarto la limitan para la realización de las tareas fundamentales de la misma, toda vez que, como se ha dicho, la misma resulta compatible con una alternancia postural, sin tener que adoptar posiciones forzadas que no serían compatibles con el cuadro secuelar que presenta la actora. De manera que, en caso de que estas dolencias se agudicen de manera puntual, puede la actora acudir a la incapacidad temporal en tanto se consiga revertir.

La ligera limitación de la movilidad de la muñeca tampoco impide la realización de las tareas de la profesión de la actora toda vez que conserva la movilidad funcional, toda vez que no constan informes recientes que adveren una mayor repercusión funcional que la reconocida por el dictamen del SGAM y pericial del INSS. El informe del MAP de 11/2023 constata que del EMG practicado -no consta fecha- el STC es de carácter leve, y del informe de 13/01/2022 hace referencia a molestias tolerables.

El trastorno bipolar con episodio actual depresivo no constituye una limitación funcional para la realización de su profesión, y ello por cuanto no se aportan informes que objetiven clínica psicótica, déficit psicofuncional ni gravedad suficiente de la patología psiquiátrica como para que se evidencie una disminución de las capacidades neurológicas que la limiten para su profesión. Así, el juicio de la realidad está conservado, no existe clínica psicótica ni ideas delirantes, el curso y contenido del pensamiento se presenta sin alteraciones y tampoco existen ideas tanáticas en la actualidad ni alteraciones en la memoria ni en el lenguaje ni en la atención, amén de no haberse acreditado un tratamiento continuado de esta dolencia, ni una evolución tórpida. En cualquier caso, tampoco consta que esté atravesando una fase aguda en sus patologías, lo que no implica la abolición de la capacidad de trabajo ni que no pueda realizar el mismo de manera eficiente y eficaz. Los informes de especialista aportados no reflejan que el trastorno lleve aparejado una disminución de las funciones psicofuncionales de manera que limiten a la actora para la realización de su profesión habitual -informe de neuropsicología-.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

El hecho que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad del 65% tampoco implica que no pueda desarrollar su actividad profesional, pues el baremo y los criterios para el reconocimiento del grado de discapacidad (RD 1971/1999) e incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos. El primero de ellos tiene en consideración la repercusión funcional del cuadro psicopatológico de la persona para poder realizar las ABVD y el segundo para poder realizar su trabajo.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por DOÑA Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales, sin que los aportados por la actora objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Como primera patología se aporta informe reciente de 05/05/2026 por el que tras mamografía de 27/04/2026 se concluye la existencia en la mama izquierda de un nódulo de unos 16mm de alta sospecha, que se asocia a una lesión tipo no masa con microcalcificaciones, motivo por el que se recomientda una RM para confirmar diagnóstico y en su caso decidir tratamiento.

En lo que a la pseudoartrosis del 2IFP y 2IFD del pie derecho se aporta informe de 16/10/2020 por el que fue intervenido pautándosele analgesia al tiempo del alta.

En lo que STC respecta, sucede que la actora desarrolló un Sudeck derecho (EMG). En el informe MAP de 03/11/2023 se objetiva un BA flexion 60º/ext 30º con dificultad para cierre de puño, usando prótesis de muñeca.

Se aporta curso clínico de traumatología siendo el último apunte de 13/01/2022 (hace más de 4 años), en el que se objetiva un déficit de 30º en la extensión de muñeca, persistiendo secuela de dolor tolerable con irradiación a codo y brazo derechos con un déficit a 15º en flexión muñeca derecha y 15º a extensión. Consta haber realizado varias sesiones de RHB entre 2019 y 2020.

En lo que a las EEII, de la exploración física del SGAM se concluye que el BA se encuentra conservado en todos los puntos de movilidad respecto de la contralateral, BM 5/5 sin atrofias musuclares sugestivas de desuso, deambulación conservada sin cojera ni ajustes técnicos. El tobillo derecho la extensión, abducción y flexlón se encuentran limitados con la movilidad de los dedos conservada pero poca colaboración a la pinza, garra y puño.

Finalmente, el trastorno bipolar deriva de los informes del CSMA más reciente de 26/03/2026, que no objetiva clínica psicótica y en concordancia con la exploración psicopatológica objetivada por el SGAM, no se objetiva que exista una alteración en la percepción de la realidad, alteraciones de memoria, concentración y/o atención, ni existencia de una clínica aguda o existencia de pensamientos autolíticos. Lo anterior resulta igualmente congruente con el informe de PSQ privado de 10/04/2026, siendo este el más reciente pues el anterior data de hace 3 años (21/03/2023).

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta o subsidiariamente en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión principal la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente de total.

La pretensión principal debe ser desestimada en la medida en que las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto así como su repercusión funcional en la capacidad laboral de la actora no le impediría en ningún caso la realización de profesiones de carácter liviano, sedentario y que puedan desarrollarse en sedestación, pues ningún informe médico objetiva limitación funcional alguna para la realización de tareas que no exijan posiciones bípedas, deambulaciones, manejo de cargas o adopción de posiciones forzadas, lo que resultaría a todas luces incompatible con las patologías que padece tanto a nivel de las manos (no se aporta profesiograma). De acuerdo con lo anterior, la pretensión principal de la actora debe ser desestimada.

De las pruebas objetivas llevadas a cabo no existe denervación radicular actual (no se aportan EMG recientes de mano dominante) por lo que en modo alguno puede ser la demandante tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

CUARTO.-De manera subsidiaria, la actora solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial administrativa. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que la actora fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de oficial administrativa y menos aún de la de cualquier profesión.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.

En lo que a las patologías de pies y tobillo y manos respecta, si bien las mismas impedirían la realización de las tareas propias de profesiones que requiriesen de considerables sobreesfuerzos a nivel de raquis (mozo de almacén, peón de obra, etc.) no es el caso de la demandante, pues si bien es cierto que su actividad profesional es bimanual, no lo es menos que su profesión es fundamentalmente liviana y sedentaria, sin requerimientos importantes a nivel de raquis, permitiendo la alternancia postural y no se caracteriza por ser extremadamente exigente a fines de sobreesfuerzos físicos -guía de valoración profesional del INSS obrante en el informe pericial de la actora-. Tampoco entiendo que las patologías de cadera y rodilla tengan una repercusión funcional limitante para la realización de su profesión habitual, pues ninguno de los informes aportados de especialista de la sanidad pública contraindica las tareas sedestes, livianas y sencillas propias de su profesión de oficial administrativa.

Del informe del SGAM y de los médicos especialistas aportados se concluye que no existe denervación radicular aguda en la actualidad (ausencia de EMG) ni clínica con limitación funcional que permita inferir la existencia de una limitación objetiva y lo suficientemente importante como para considerar que la actora se encuentre impedida para la realización de su profesión habitual. Si bien la dolencia ha sido tributaria de varias infiltraciones, entiendo en la actualidad la clínica álgica que puede exacerbarse en momentos puntuales es susceptible de ser controlada mediante tratamiento analgésico.

El balance articular se encuentra conservado (dictamen SGAM) sin que las limitaciones derivadas de movimientos de flexo-extensión de los tibillos resulten incompatibles con la realización de las tareas propias de la profesión de la demandante por cuanto no se han acreditado los requerimientos y exigencias de la misma, sin que se haya probado que las patologías descritas en el hecho cuarto la limitan para la realización de las tareas fundamentales de la misma, toda vez que, como se ha dicho, la misma resulta compatible con una alternancia postural, sin tener que adoptar posiciones forzadas que no serían compatibles con el cuadro secuelar que presenta la actora. De manera que, en caso de que estas dolencias se agudicen de manera puntual, puede la actora acudir a la incapacidad temporal en tanto se consiga revertir.

La ligera limitación de la movilidad de la muñeca tampoco impide la realización de las tareas de la profesión de la actora toda vez que conserva la movilidad funcional, toda vez que no constan informes recientes que adveren una mayor repercusión funcional que la reconocida por el dictamen del SGAM y pericial del INSS. El informe del MAP de 11/2023 constata que del EMG practicado -no consta fecha- el STC es de carácter leve, y del informe de 13/01/2022 hace referencia a molestias tolerables.

El trastorno bipolar con episodio actual depresivo no constituye una limitación funcional para la realización de su profesión, y ello por cuanto no se aportan informes que objetiven clínica psicótica, déficit psicofuncional ni gravedad suficiente de la patología psiquiátrica como para que se evidencie una disminución de las capacidades neurológicas que la limiten para su profesión. Así, el juicio de la realidad está conservado, no existe clínica psicótica ni ideas delirantes, el curso y contenido del pensamiento se presenta sin alteraciones y tampoco existen ideas tanáticas en la actualidad ni alteraciones en la memoria ni en el lenguaje ni en la atención, amén de no haberse acreditado un tratamiento continuado de esta dolencia, ni una evolución tórpida. En cualquier caso, tampoco consta que esté atravesando una fase aguda en sus patologías, lo que no implica la abolición de la capacidad de trabajo ni que no pueda realizar el mismo de manera eficiente y eficaz. Los informes de especialista aportados no reflejan que el trastorno lleve aparejado una disminución de las funciones psicofuncionales de manera que limiten a la actora para la realización de su profesión habitual -informe de neuropsicología-.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

El hecho que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad del 65% tampoco implica que no pueda desarrollar su actividad profesional, pues el baremo y los criterios para el reconocimiento del grado de discapacidad (RD 1971/1999) e incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos. El primero de ellos tiene en consideración la repercusión funcional del cuadro psicopatológico de la persona para poder realizar las ABVD y el segundo para poder realizar su trabajo.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por DOÑA Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DESESTIMOla demanda promovida por DOÑA Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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