Sentencia Social 169/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 169/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 11 de Bilbao, Rec. 414/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 11 de Bilbao

Ponente: DOMINGO ANDRES SANCHEZ PUERTA

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 48020440112026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1376

Núm. Roj: STIS 1376:2026


Encabezamiento

En Bilbao, a 30 de abril del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza n.º 11 D.Domingo Andres Sanchez Puerta los presentes autos número 0000414/2025, seguidos a instancia de Nieves contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIA RETAIL ESPAÑA SAU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP sobre Incapacidad permanente.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000169/2026

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma, en concreto que se declare que se encuentra en situación de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las partes demandadas se opusieron a la pretensión de la parte actora, realizando las alegaciones que entendió pertinentes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1º.- Nieves, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al, prestaba servicios realizando inventarios para la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SAUque tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAPestando al corriente en el pago de las cuotas. (hecho no controvertido).

2º- En fecha 24-11-20223 comenzó un proceso de IT por dolor en extremidad no especificada y dolor en extremedidades (no controvertido).

3º.- En fecha 24 de marzo, el INSS acordó declarar que el proceso de IT de fecha 24-11-20023 deriva de enfermedad común (expediente administrativo).

4º.- La demandante en enero de 2024 presentaba un cuadro de dolor en la ingle de dos años de evolución (documentación médica, expediente administrativo folio 14 de 31).

5º.- Frente a la resolución administrativa que resolvió el procedimiento administrativo de determinación de contingencia parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos conformes son hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El resto de hechos resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, testifical, con especial mención a las menciones que se señalan entre paréntesis en cada uno de los hechos probados y en los aspectos que se señalaran a lo largo de la fundamentación jurídico-fáctica que tenga lugar.

SEGUNDO.-Por la actora se formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que la incapacidad permanente absoluta a la que se declaró a la parte demandante deriva de accidente de trabajo alegando, en síntesis que deriva su causa del accidente laboral que padeció la parte actora.

Frente a dicha pretensión se oponen las demandadas, manifestando que no procede la estimación de la demanda debiéndose confirmar la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",estableciéndose una presunción legal en el art. 156.3 LGSS en los siguientes términos: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:

"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).

f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

En cuanto al término legal de "tiempo de trabajo",sigue razonando la STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018, "contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada",no obstante "El propio TS ha considerado «tiempo de trabajo» determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo,o «cuando la pausa no lo paraliza".

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, queda claro de la prueba practicada y, en particular del la documentación médica que indica del dolor tiene un origen anterior, ello unido a la inexistencia de asistencia el supuesto día del dolor subiendo las escaleras, y a lo inconcreto, no especificado, inconexo y poco creíble a juicio de esta instancia testimonio presentado.

Así no es creíble que la testigo estuviera allí cuando la demandante sufrió el accidente, y luego no supiera con exactitud si fueron o no con ella otras compañeras, afirmando que si fueron otras, aunque no aparece parte alguno, por ello no resulta como ya he dicho creíble y por tanto se desestima la demanda.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda interpuesta por la demandanteconfirmola resolución y absuelvo a todos los demandados de las peticiones habidas contra ellos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma, en concreto que se declare que se encuentra en situación de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las partes demandadas se opusieron a la pretensión de la parte actora, realizando las alegaciones que entendió pertinentes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1º.- Nieves, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al, prestaba servicios realizando inventarios para la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SAUque tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAPestando al corriente en el pago de las cuotas. (hecho no controvertido).

2º- En fecha 24-11-20223 comenzó un proceso de IT por dolor en extremidad no especificada y dolor en extremedidades (no controvertido).

3º.- En fecha 24 de marzo, el INSS acordó declarar que el proceso de IT de fecha 24-11-20023 deriva de enfermedad común (expediente administrativo).

4º.- La demandante en enero de 2024 presentaba un cuadro de dolor en la ingle de dos años de evolución (documentación médica, expediente administrativo folio 14 de 31).

5º.- Frente a la resolución administrativa que resolvió el procedimiento administrativo de determinación de contingencia parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos conformes son hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El resto de hechos resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, testifical, con especial mención a las menciones que se señalan entre paréntesis en cada uno de los hechos probados y en los aspectos que se señalaran a lo largo de la fundamentación jurídico-fáctica que tenga lugar.

SEGUNDO.-Por la actora se formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que la incapacidad permanente absoluta a la que se declaró a la parte demandante deriva de accidente de trabajo alegando, en síntesis que deriva su causa del accidente laboral que padeció la parte actora.

Frente a dicha pretensión se oponen las demandadas, manifestando que no procede la estimación de la demanda debiéndose confirmar la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",estableciéndose una presunción legal en el art. 156.3 LGSS en los siguientes términos: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:

"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).

f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

En cuanto al término legal de "tiempo de trabajo",sigue razonando la STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018, "contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada",no obstante "El propio TS ha considerado «tiempo de trabajo» determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo,o «cuando la pausa no lo paraliza".

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, queda claro de la prueba practicada y, en particular del la documentación médica que indica del dolor tiene un origen anterior, ello unido a la inexistencia de asistencia el supuesto día del dolor subiendo las escaleras, y a lo inconcreto, no especificado, inconexo y poco creíble a juicio de esta instancia testimonio presentado.

Así no es creíble que la testigo estuviera allí cuando la demandante sufrió el accidente, y luego no supiera con exactitud si fueron o no con ella otras compañeras, afirmando que si fueron otras, aunque no aparece parte alguno, por ello no resulta como ya he dicho creíble y por tanto se desestima la demanda.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda interpuesta por la demandanteconfirmola resolución y absuelvo a todos los demandados de las peticiones habidas contra ellos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Hechos

1º.- Nieves, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al, prestaba servicios realizando inventarios para la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SAUque tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAPestando al corriente en el pago de las cuotas. (hecho no controvertido).

2º- En fecha 24-11-20223 comenzó un proceso de IT por dolor en extremidad no especificada y dolor en extremedidades (no controvertido).

3º.- En fecha 24 de marzo, el INSS acordó declarar que el proceso de IT de fecha 24-11-20023 deriva de enfermedad común (expediente administrativo).

4º.- La demandante en enero de 2024 presentaba un cuadro de dolor en la ingle de dos años de evolución (documentación médica, expediente administrativo folio 14 de 31).

5º.- Frente a la resolución administrativa que resolvió el procedimiento administrativo de determinación de contingencia parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos conformes son hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El resto de hechos resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, testifical, con especial mención a las menciones que se señalan entre paréntesis en cada uno de los hechos probados y en los aspectos que se señalaran a lo largo de la fundamentación jurídico-fáctica que tenga lugar.

SEGUNDO.-Por la actora se formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que la incapacidad permanente absoluta a la que se declaró a la parte demandante deriva de accidente de trabajo alegando, en síntesis que deriva su causa del accidente laboral que padeció la parte actora.

Frente a dicha pretensión se oponen las demandadas, manifestando que no procede la estimación de la demanda debiéndose confirmar la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",estableciéndose una presunción legal en el art. 156.3 LGSS en los siguientes términos: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:

"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).

f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

En cuanto al término legal de "tiempo de trabajo",sigue razonando la STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018, "contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada",no obstante "El propio TS ha considerado «tiempo de trabajo» determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo,o «cuando la pausa no lo paraliza".

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, queda claro de la prueba practicada y, en particular del la documentación médica que indica del dolor tiene un origen anterior, ello unido a la inexistencia de asistencia el supuesto día del dolor subiendo las escaleras, y a lo inconcreto, no especificado, inconexo y poco creíble a juicio de esta instancia testimonio presentado.

Así no es creíble que la testigo estuviera allí cuando la demandante sufrió el accidente, y luego no supiera con exactitud si fueron o no con ella otras compañeras, afirmando que si fueron otras, aunque no aparece parte alguno, por ello no resulta como ya he dicho creíble y por tanto se desestima la demanda.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda interpuesta por la demandanteconfirmola resolución y absuelvo a todos los demandados de las peticiones habidas contra ellos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos conformes son hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El resto de hechos resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, testifical, con especial mención a las menciones que se señalan entre paréntesis en cada uno de los hechos probados y en los aspectos que se señalaran a lo largo de la fundamentación jurídico-fáctica que tenga lugar.

SEGUNDO.-Por la actora se formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que la incapacidad permanente absoluta a la que se declaró a la parte demandante deriva de accidente de trabajo alegando, en síntesis que deriva su causa del accidente laboral que padeció la parte actora.

Frente a dicha pretensión se oponen las demandadas, manifestando que no procede la estimación de la demanda debiéndose confirmar la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",estableciéndose una presunción legal en el art. 156.3 LGSS en los siguientes términos: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:

"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).

f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

En cuanto al término legal de "tiempo de trabajo",sigue razonando la STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018, "contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada",no obstante "El propio TS ha considerado «tiempo de trabajo» determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo,o «cuando la pausa no lo paraliza".

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, queda claro de la prueba practicada y, en particular del la documentación médica que indica del dolor tiene un origen anterior, ello unido a la inexistencia de asistencia el supuesto día del dolor subiendo las escaleras, y a lo inconcreto, no especificado, inconexo y poco creíble a juicio de esta instancia testimonio presentado.

Así no es creíble que la testigo estuviera allí cuando la demandante sufrió el accidente, y luego no supiera con exactitud si fueron o no con ella otras compañeras, afirmando que si fueron otras, aunque no aparece parte alguno, por ello no resulta como ya he dicho creíble y por tanto se desestima la demanda.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda interpuesta por la demandanteconfirmola resolución y absuelvo a todos los demandados de las peticiones habidas contra ellos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la demandanteconfirmola resolución y absuelvo a todos los demandados de las peticiones habidas contra ellos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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