Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 112/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 13 de Barcelona, Rec. 589/2023 de 04 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 13 de Barcelona
Ponente: RUTH FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 08019440132026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1446
Núm. Roj: STIS 1446:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000062058923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 13
Concepto: 5213000062058923
N.I.G.: 0801944420238030754
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Armando
Abogado/a: Sergio Toro Pujol
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 4 de mayo de 2026
Vistos por mí, Dª Ruth Ferrer García, Magistrada Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13, los presentes autos de INCAPACIDAD PERMANENTE tramitados bajo el número 589/2023 promovidos a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet, con fundamento en los siguientes:
El INSS se opuso a la demanda por los motivos que constan en autos, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, si bien, manifestó que, para el supuesto de una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora, la base reguladora ascendía a 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023. El INSS manifestó que el demandante había pasado a situación de jubilación.
La parte actora propuso como prueba la documental. El INSS propuso como pruebas el expediente administrativo y la documental. Obra en autos el informe médico-forense.
Una vez practicada la prueba que se consideró útil y pertinente, se concedió la palabra a las partes para que pudieran formular conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.
El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 05/09/2023, (expediente administrativo).
El médico-forense concluye que: "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del informe médico-forense que obra en autos).
El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.
El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".
El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".
Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.
De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.
Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.
El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".
El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.
De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".
En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.
Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".
Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24
Antecedentes
El INSS se opuso a la demanda por los motivos que constan en autos, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, si bien, manifestó que, para el supuesto de una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora, la base reguladora ascendía a 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023. El INSS manifestó que el demandante había pasado a situación de jubilación.
La parte actora propuso como prueba la documental. El INSS propuso como pruebas el expediente administrativo y la documental. Obra en autos el informe médico-forense.
Una vez practicada la prueba que se consideró útil y pertinente, se concedió la palabra a las partes para que pudieran formular conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.
El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 05/09/2023, (expediente administrativo).
El médico-forense concluye que: "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del informe médico-forense que obra en autos).
El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.
El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".
El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".
Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.
De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.
Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.
El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".
El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.
De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".
En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.
Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".
Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24
Hechos
El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 05/09/2023, (expediente administrativo).
El médico-forense concluye que: "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del informe médico-forense que obra en autos).
El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.
El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".
El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".
Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.
De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.
Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.
El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".
El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.
De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".
En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.
Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".
Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24
Fundamentos
El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.
El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".
El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".
Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.
De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.
Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.
El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".
El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.
De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".
En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.
Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".
Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.
Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24

