Sentencia Social 112/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 112/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 13 de Barcelona, Rec. 589/2023 de 04 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 91 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 13 de Barcelona

Ponente: RUTH FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 08019440132026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1446

Núm. Roj: STIS 1446:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 13

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000062058923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 13

Concepto: 5213000062058923

N.I.G.: 0801944420238030754

Seguridad Social en materia prestacional 589/2023-D

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Armando

Abogado/a: Sergio Toro Pujol

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 112/2026

Jueza: Ruth Ferrer Garcia

Barcelona, 4 de mayo de 2026

Vistos por mí, Dª Ruth Ferrer García, Magistrada Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13, los presentes autos de INCAPACIDAD PERMANENTE tramitados bajo el número 589/2023 promovidos a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet, con fundamento en los siguientes:

PRIMERO. -La parte actora presentó demanda cuyo conocimiento, tras su reparto, correspondió al presente Tribunal y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se declare al Sr. Armando en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 1.763,07 euros, equivalente al 100% de su base reguladora de 1.763,07 euros, con efectos económicos a partir del 19 de abril de 2022, más los incrementos y mejoras legales habidas a partir de dicha fecha.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto del juicio, al que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de la presente resolución. Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una Sentencia condenatoria.

El INSS se opuso a la demanda por los motivos que constan en autos, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, si bien, manifestó que, para el supuesto de una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora, la base reguladora ascendía a 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023. El INSS manifestó que el demandante había pasado a situación de jubilación.

La parte actora propuso como prueba la documental. El INSS propuso como pruebas el expediente administrativo y la documental. Obra en autos el informe médico-forense.

Una vez practicada la prueba que se consideró útil y pertinente, se concedió la palabra a las partes para que pudieran formular conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-El demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, con D.N.I número NUM001, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis", (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo, (expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha de salida 27/01/2023 se emitió resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS acordando no revisar el grado de incapacidad declarado a D. Armando porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 05/09/2023, (expediente administrativo).

CUARTO.-Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación, (prueba documental presentada por el INSS).

QUINTO.-El demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de días cotizados de 11.815, (expediente administrativo).

SEXTO.-En fecha 13/09/2024 se emitió informe médico-forense en el que se recogen las siguientes consideraciones: "el hombre explorado padece enfermedad grave e incapacitante de años de evolución que ha afectado a prácticamente todos los tramos de la columna vertebral con secuelas estructurales importantes e invalidantes. Está afectada gravemente toda la movilidad de la columna, fundamentalmente la flexión anterior, en cualquiera de sus tramos lo que limita prácticamente todas las actividades de la vida diaria. No puede vestirse solo de cintura para abajo, no puede ponerse los calcetines, ni tampoco la flexión es suficiente para coger un objeto de una mesa, por ejemplo. La limitación es consecuencia de la alteración estructural, a la que se suma la rigidez. Está mucho más intensa por la mañana, por lo que precisa de un complejo ritual para lograr levantarse. De forma periódica, en brotes, se suma el dolor que agrava el cuadro ya descrito y deja como secuela un nuevo y sobreañadido daño estructural residual, que agrava a su vez la rigidez y también la incapacidad con el trascurso de los años y la evolución inexorable de la enfermedad. El tratamiento del dolor y también de la rigidez es muy complejo, pues se debe a características estructurales y no inflamatorias. Se trata pues de una enfermedad invalidante progresiva, genéticamente determinada, sin tratamiento eficaz en el momento actual. No cabe esperar mejoría ninguna, sino más bien el aumento de ese dolor, rigidez y limitación. Las limitaciones obedecen a causas estructurales, localizadas en columna vertebral y articulaciones sacroilíacas, por lo que son objetivadas por pruebas de imagen en toda su magnitud. La clínica es también muy significativa. No puede en la actualidad llevar a cabo actividad productiva ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".

El médico-forense concluye que: "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del informe médico-forense que obra en autos).

SÉPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.763,07 euros, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023, (expediente administrativo).

PRIMERO. -Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y del territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2, 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la documental, el expediente administrativo y el informe médico-forense. Los documentos obrantes en autos tienen la plena eficacia probatoria que atribuye los artículos 319 y 326 LEC a los documentos públicos y privados respectivamente, en cuanto que no han sido impugnados por las partes.

El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.

El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".

Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.

De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.

Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.

TERCERO.-El Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Social) en Sentencia 284/2000 de 25 de mayo pone de manifiesto que: "(...) Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 10, 15 y 17 de octubre, 3 y 71[sic] de diciembre de 1996; 6 de febrero, 1 y 11 de octubre de 1997; 13 y 17 de febrero, 21 de mayo, 21 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre, 5 (dos) y 12 de noviembre, 1 de diciembre de 1998; 26 de enero, 11 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo y 14 de octubre de 1999 y 3 de febrero y 14 de marzo de 2000, «tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", y por eso también el artículo 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - Incapacidad permanente absoluta- (...).

El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".

El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.

De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".

En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.

Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".

Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora presentó demanda cuyo conocimiento, tras su reparto, correspondió al presente Tribunal y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se declare al Sr. Armando en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 1.763,07 euros, equivalente al 100% de su base reguladora de 1.763,07 euros, con efectos económicos a partir del 19 de abril de 2022, más los incrementos y mejoras legales habidas a partir de dicha fecha.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto del juicio, al que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de la presente resolución. Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una Sentencia condenatoria.

El INSS se opuso a la demanda por los motivos que constan en autos, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, si bien, manifestó que, para el supuesto de una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora, la base reguladora ascendía a 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023. El INSS manifestó que el demandante había pasado a situación de jubilación.

La parte actora propuso como prueba la documental. El INSS propuso como pruebas el expediente administrativo y la documental. Obra en autos el informe médico-forense.

Una vez practicada la prueba que se consideró útil y pertinente, se concedió la palabra a las partes para que pudieran formular conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-El demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, con D.N.I número NUM001, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis", (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo, (expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha de salida 27/01/2023 se emitió resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS acordando no revisar el grado de incapacidad declarado a D. Armando porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 05/09/2023, (expediente administrativo).

CUARTO.-Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación, (prueba documental presentada por el INSS).

QUINTO.-El demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de días cotizados de 11.815, (expediente administrativo).

SEXTO.-En fecha 13/09/2024 se emitió informe médico-forense en el que se recogen las siguientes consideraciones: "el hombre explorado padece enfermedad grave e incapacitante de años de evolución que ha afectado a prácticamente todos los tramos de la columna vertebral con secuelas estructurales importantes e invalidantes. Está afectada gravemente toda la movilidad de la columna, fundamentalmente la flexión anterior, en cualquiera de sus tramos lo que limita prácticamente todas las actividades de la vida diaria. No puede vestirse solo de cintura para abajo, no puede ponerse los calcetines, ni tampoco la flexión es suficiente para coger un objeto de una mesa, por ejemplo. La limitación es consecuencia de la alteración estructural, a la que se suma la rigidez. Está mucho más intensa por la mañana, por lo que precisa de un complejo ritual para lograr levantarse. De forma periódica, en brotes, se suma el dolor que agrava el cuadro ya descrito y deja como secuela un nuevo y sobreañadido daño estructural residual, que agrava a su vez la rigidez y también la incapacidad con el trascurso de los años y la evolución inexorable de la enfermedad. El tratamiento del dolor y también de la rigidez es muy complejo, pues se debe a características estructurales y no inflamatorias. Se trata pues de una enfermedad invalidante progresiva, genéticamente determinada, sin tratamiento eficaz en el momento actual. No cabe esperar mejoría ninguna, sino más bien el aumento de ese dolor, rigidez y limitación. Las limitaciones obedecen a causas estructurales, localizadas en columna vertebral y articulaciones sacroilíacas, por lo que son objetivadas por pruebas de imagen en toda su magnitud. La clínica es también muy significativa. No puede en la actualidad llevar a cabo actividad productiva ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".

El médico-forense concluye que: "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del informe médico-forense que obra en autos).

SÉPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.763,07 euros, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023, (expediente administrativo).

PRIMERO. -Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y del territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2, 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la documental, el expediente administrativo y el informe médico-forense. Los documentos obrantes en autos tienen la plena eficacia probatoria que atribuye los artículos 319 y 326 LEC a los documentos públicos y privados respectivamente, en cuanto que no han sido impugnados por las partes.

El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.

El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".

Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.

De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.

Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.

TERCERO.-El Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Social) en Sentencia 284/2000 de 25 de mayo pone de manifiesto que: "(...) Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 10, 15 y 17 de octubre, 3 y 71[sic] de diciembre de 1996; 6 de febrero, 1 y 11 de octubre de 1997; 13 y 17 de febrero, 21 de mayo, 21 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre, 5 (dos) y 12 de noviembre, 1 de diciembre de 1998; 26 de enero, 11 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo y 14 de octubre de 1999 y 3 de febrero y 14 de marzo de 2000, «tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", y por eso también el artículo 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - Incapacidad permanente absoluta- (...).

El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".

El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.

De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".

En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.

Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".

Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, con D.N.I número NUM001, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis", (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo, (expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha de salida 27/01/2023 se emitió resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS acordando no revisar el grado de incapacidad declarado a D. Armando porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 05/09/2023, (expediente administrativo).

CUARTO.-Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación, (prueba documental presentada por el INSS).

QUINTO.-El demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de días cotizados de 11.815, (expediente administrativo).

SEXTO.-En fecha 13/09/2024 se emitió informe médico-forense en el que se recogen las siguientes consideraciones: "el hombre explorado padece enfermedad grave e incapacitante de años de evolución que ha afectado a prácticamente todos los tramos de la columna vertebral con secuelas estructurales importantes e invalidantes. Está afectada gravemente toda la movilidad de la columna, fundamentalmente la flexión anterior, en cualquiera de sus tramos lo que limita prácticamente todas las actividades de la vida diaria. No puede vestirse solo de cintura para abajo, no puede ponerse los calcetines, ni tampoco la flexión es suficiente para coger un objeto de una mesa, por ejemplo. La limitación es consecuencia de la alteración estructural, a la que se suma la rigidez. Está mucho más intensa por la mañana, por lo que precisa de un complejo ritual para lograr levantarse. De forma periódica, en brotes, se suma el dolor que agrava el cuadro ya descrito y deja como secuela un nuevo y sobreañadido daño estructural residual, que agrava a su vez la rigidez y también la incapacidad con el trascurso de los años y la evolución inexorable de la enfermedad. El tratamiento del dolor y también de la rigidez es muy complejo, pues se debe a características estructurales y no inflamatorias. Se trata pues de una enfermedad invalidante progresiva, genéticamente determinada, sin tratamiento eficaz en el momento actual. No cabe esperar mejoría ninguna, sino más bien el aumento de ese dolor, rigidez y limitación. Las limitaciones obedecen a causas estructurales, localizadas en columna vertebral y articulaciones sacroilíacas, por lo que son objetivadas por pruebas de imagen en toda su magnitud. La clínica es también muy significativa. No puede en la actualidad llevar a cabo actividad productiva ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".

El médico-forense concluye que: "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del informe médico-forense que obra en autos).

SÉPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.763,07 euros, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023, (expediente administrativo).

PRIMERO. -Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y del territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2, 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la documental, el expediente administrativo y el informe médico-forense. Los documentos obrantes en autos tienen la plena eficacia probatoria que atribuye los artículos 319 y 326 LEC a los documentos públicos y privados respectivamente, en cuanto que no han sido impugnados por las partes.

El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.

El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".

Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.

De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.

Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.

TERCERO.-El Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Social) en Sentencia 284/2000 de 25 de mayo pone de manifiesto que: "(...) Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 10, 15 y 17 de octubre, 3 y 71[sic] de diciembre de 1996; 6 de febrero, 1 y 11 de octubre de 1997; 13 y 17 de febrero, 21 de mayo, 21 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre, 5 (dos) y 12 de noviembre, 1 de diciembre de 1998; 26 de enero, 11 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo y 14 de octubre de 1999 y 3 de febrero y 14 de marzo de 2000, «tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", y por eso también el artículo 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - Incapacidad permanente absoluta- (...).

El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".

El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.

De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".

En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.

Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".

Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614 - a24

Fundamentos

PRIMERO. -Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y del territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2, 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la documental, el expediente administrativo y el informe médico-forense. Los documentos obrantes en autos tienen la plena eficacia probatoria que atribuye los artículos 319 y 326 LEC a los documentos públicos y privados respectivamente, en cuanto que no han sido impugnados por las partes.

El INSS alega que no es posible proceder a la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, puesto que el mismo está en situación de jubilación, oponiéndose la parte actora.

El artículo 200 de la TRLGSS establece que: "1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

El artículo 205.1.a) del TRLGSS establece que: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".

Por tanto, del examen conjunto de ambos preceptos se concluye que la revisión de la situación de incapacidad no será posible cuando el beneficiario haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS. Ahora bien, en el artículo 205.1.a) se establecen dos tramos que operan de forma alternativa, o bien el beneficiariao ha alcanzado la edad de 67 años o bien ha alcanzado la edad de 65 años con el requiso copulativo, en este último supuesto, consistente en la acreditación de treinta y ocho años y seis meses de cotización. Esta interpretación coincide con el punto 4 del artículo 200 del TRLGSS en el que se establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, es decir, en todo caso y al alcanzar los 67 años de edad.

De la prueba obrante en autos, resulta que el demandante, D. Armando, nacido en fecha NUM000/1956, de profesión habitual trabajos de albañilería, en fecha 19/04/2022 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con efectos desde el 09/02/2012. Con fecha de efectos 01/01/2022 se produjo el paso de invalidez a jubilación y el demandante hasta la edad de 65 años tenía un total de 11.815 días cotizados.

Es decir, que cuando se produjo el paso de invalidez a jubilación el demandante tenía 65 años pero no acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización, con lo que el paso a la situación de jubilación se debería haber producido o cuando se cumplieran los requisitos copulativos de haber alcanzado la edad de 65 años y tener acreditados treinta y ocho años y seis meses de cotización o cuando el beneficiario cumpliera los 67 años, circunstancias ninguna de ellas concurrentes cuando el demandante presentó en fecha 19/04/2022 ante el INSS la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida. Con lo que procede la revisión de su incapacidad.

TERCERO.-El Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Social) en Sentencia 284/2000 de 25 de mayo pone de manifiesto que: "(...) Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 10, 15 y 17 de octubre, 3 y 71[sic] de diciembre de 1996; 6 de febrero, 1 y 11 de octubre de 1997; 13 y 17 de febrero, 21 de mayo, 21 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre, 5 (dos) y 12 de noviembre, 1 de diciembre de 1998; 26 de enero, 11 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo y 14 de octubre de 1999 y 3 de febrero y 14 de marzo de 2000, «tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", y por eso también el artículo 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - Incapacidad permanente absoluta- (...).

El artículo 193 del Texto Refundido de la LGSS establece que: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".

El artículo 194 establece que: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran incapacidad. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Ambos artículos en relación con el artículo 200 del TRLGSS.

De la prueba practicada se infiere que el demanante tenía reconocida una incapacidad permanente total con efectos desde el 09/02/2012 y con el diagnóstico de "espondilitis anquilosante HLA-B27 + sacroileitis bilateral en trat. Adalimubad dolor inflamatorio y rigidez del raquis".

En fecha 21/12/2022 se emitió dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente, por parte del SGAM, en el que se recoge como diagnóstico y limitaciones: "espondilitis anquilosante HLA B27 con cambio de tratamiento pendiente de evolución"; proponiendo: confirmación de grado o baremo.

Ahora bien, del examen conjunto de la prueba obrante en autos se concluye que las patologías que sufre el demandante le incapacitan para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado. En este sentido, en el informe médico-forense, debiéndose destacar la exhaustividad y objetividad del mismo, se concluye que "el sujeto padece una espondilitis anquilosante HLB27 con afectación axial, sacroileitis bilateral grado III-IV con fusión de ambas articulaciones sacroilíacas y pérdida prácticamente completa de la diferenciación articular. Atrofia e infiltración grasa de la musculatura paravertebral lumbosacra. Se trata de una enfermedad invalidante, progresiva e intratable y objetivada por distintas técnicas. El sujeto no puede llevar a cabo actividad laboral ninguna y tiene muy afectadas las actividades de la vida diaria".

Con lo que se debe concluir que la parte actora ha presentado prueba suficiente capaz de desvirtuar el contenido del informe del SGAM que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, se debe estimar la demanda y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier profesión reglada en el mercado, con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Javier Hallado Ruiz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Miguel Moreno Mirabet; y debo declarar y declaro a D. Armando afecto de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir la prestación correspondiente según una base reguladora de 1.763,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 28/01/2023.

Debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Ruth Ferrer García Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza 13.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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