Sentencia Social 109/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 109/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 14 de Barcelona, Rec. 172/2025 de 24 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 14 de Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER POZO MOREIRA

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 08019440142026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1452

Núm. Roj: STIS 1452:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 14

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874523

FAX: 938844917

E-MAIL: social14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5214000062017225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 14

Concepto: 5214000062017225

N.I.G.: 0801944420258009530

Seguridad Social en materia prestacional 172/2025-A

-

Materia: Recargo de Prestación de Seguridad Social

Parte demandante/ejecutante: MANSOL PROJECTES, S.L.

Abogado/a: Sara Rodrigo Verdaguer

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social, Octavio

Abogado/a: Marta Barrera García

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 109/2026

En Barcelona a 24 de abril de 2026.

Vistos por mí, D Francisco Javier Pozo Moreira, Magistrado titular de la sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 14 los presentes autos de RECARGO DE PRESTACIONES tramitados bajo el número 172/2025 a instancia de la mercantil MANSOL PROJECTES, S.L. representada por la Letrada Dª Sara Rodrigo Verdaguer contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª. Mónica González, contra el trabajador D. Octavio asistido por la Letrada Dª. Marta Barrera García, sobre recargo de prestaciones, con fundamento en los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda 18.02.2025 junto con sus copias y documentos ante el Servicio Común cuyo conocimiento, tras su reparto, correspondió al presente Juzgado y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado el dictado de una Sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa MANSOL PROJECTES, S.L. en el referido accidente de trabajo y declare la improcedencia del recargo del 30% en las prestaciones económicas instado en relación al accidente de trabajo padecido por el trabajador debido a su exclusiva negligencia en imprudencia temeraria.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24.02.2025 se citó a las partes al acto del juicio que tuvo lugar el 23.04.2026, al que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de la presente resolución.

Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una Sentencia conforme al petitum de su demandada.

el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) señaló que interesa la confirmación de la Resolución de fecha 22.07.2024, confirmada por posterior confirmatoria Resolución de 10.09.2024 que impuso el recargo del 30%, por cuanto se constata un accidente laboral, una falta de medidas de seguridad, y la relación causalidad entre ellos respecto de consecuencias de prestaciones generadas (IT y LPNI); y finalmente D. Octavio se opuso a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida, puesto que el accidente se debió a una forma de trabajo inseguro, donde el trabajador desconocía que no estaba alineadas las placas, ni tampoco estaba envuelto el palet como siempre, generando inestabilidad de carga, sin existir medida de contención. Que en la común actuación de corte de los flejes, no asumió riesgo, ni lo realizó de forma incorrecta, que el art. 156.4 LGSS exige para la exoneración una imprudencia temeraria del trabajador, no la imprudencia profesional.

Todos ellos solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, consistente en documental remisión al expediente administrativo, y mas documental, así como pericial .

Una vez practicadas las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

1º.-El Sr. Octavio presta servicios como peón de la industria manufacturera (operario) siguiendo las tareas encomendadas para la empresa MANSOL PROJECTES, S.L. con un contrato indefinido a jornada completa de 7 a 15 horas, siendo su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa en Badalona con una antigüedad desde del 14.01.2019.

(hecho no controvertido)

2º.-El día 28.02.2022 el Sr. Octavio sobre las 10.00h, el Sr. Octavio sufrió un accidente de trabajo concretamente en la zona lateral de una prensa MIOS 75Tm, en tarea de desembalaje de un palet de pieza metálicas (planchas de aluminio) que debían alimentar a dicha prensa. Las planchas tenían una longitud de casi 2 metros y el peso del material que cayó se estima en unos 300-350 kg

El Sr. Leandro, encargado de los trabajadores del taller, se encargaba de transportar el palet con material desde el almacén hasta la entrada del taller con un torillo mecanico, y posteriormente, el trabajador accidentado con ayuda de su encargado el Sr. Leandro y otro compañero colocaron el palet en el lateral de la prensa haciendo uso de una transpaleta manual para que la descarga de material se realizara próxima a la máquina. Las planchas de aluminio que estaban empaquetadas en el palet debían ser desempaquetadas por el trabajador. accidentado para ser introducidas en la prensa con el fin de cortarlas para realizar una pieza de un radiador para la empresa SYMYB (proveedor de FIAT).

Dicho palet, según la declaración del trabajador, presentaba un embalaje anómalo, careciendo de las tablas de madera y los apoyos de cartón ("nervios") que impedían la caída de los materiales. Y al desembalar el palet, cortando el film y los flejes de sujeción de plástico que sujetaban las cajas con el material, por la ausencia de las maderas y nervios, las cajas con las piezas de aluminio, cayeron sobre su pierna izquierda.

(Acta de infracción doc. 4 de la actora con la demanda, y expte. Adminsistrativo )

3º.-En el momento de producirse el accidente, el trabajador estaba solo. Manifestando posteriormente luego su versión del accidente en la toma de declaración por ante el Técnico de Prevención de Riesgos Profesionales servicio de prevención ASPY de para elaborar su informe de investigación del accidente. En el cual se indica que los paquetes de planchas de aluminio con una manca d'alineació dels paquets amuntegats

(expediente administrativo)

4º.-Como consecuencia de las lesiones derivadas de dicho accidente 28.02.2022, el trabajador incurrió en periodo de baja médica se prolongó desde el 28/02/2022 hasta el 26/08/2023, siendo el diagnóstico: fractura de tibia y peroné, asistido por la mutua conforme comunicado de accidente de trabajo

(expediente administrativo).

5º.-En fecha 28.06.2024 se emitió acta de infracción NUM000 donde se impone sanción por infracción grave del Art. 16.12.b) LISOS, por incumplimiento de las normas utilización y mantenimiento de lugares de trabajo, en concreto el art. 16.2 b LPRL consistente en: "(...) Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",

En concreto, ante un situación de riesgo no eliminarla; del RD 486/1997, de 14 de abril, de disp.. mínimas en lugares de trabajo y del RD 1215/1997, de 18 de julio, de disp.. mínimas en la utilización de los equipos de trabajo, en particular el Anexo I 1.1.4 si el equipo de trabajo presenta riesgo de caída, se tiene que tener una protección; y el anexo II.1.1. si el equipo de trabajo presenta riesgo, se debe facilitar un EPI para reducir el riesgo.

Con propuesta en 2.451 euros aplicando el criterio de graduación previsto en el Art. 39.3.c) de la LISOS, grado mínimo, en tramo inferior, conforme el Art. 42.3 de la LISOS.

Dicha sanción debido firme, al no impugnarse Resolución del D. Patricio, al reconocer su responsabilidad acogiéndose al pago anticipado.

(doc. 4 de la aparte actora y doc. 2 del ramo de prueba del trabajador)

6º.-En el Acta de Infracción se propone al INSS Recargo de Prestaciones de Seguridad social siendo responsable la empresa en el 30% de las prestaciones que puedan derivarse del referido accidente

La Dirección Provincial del INSS formuló propuesta de recargo fecha salida 22.07.2024 en la que se indicaba el relato y fundamentación jurídica para el recargo, conforme los hechos que van a dar lugar al accidente de trabajo suponen un incumplimiento tipificado en el del RD 486/1997, de 14 de abril, de disp.. mínimas en lugares de trabajo y del RD 1215/1997, de 18 de julio, de disp.. mínimas en la utilización de los equipos de trabajo, en particular el Anexo I 1.1.4 si el equipo de trabajo presenta riesgo de caída, se tiene que tener una protección; y el anexo II.1.1., sancionada por incumplirse, en relación con la infracción grave prevista en el art. 12.16 b) LISOS, medida que se adopta conforme a la medida derivada de la actividad inspectora.

(del expediente administrativo y doc. 4 de la actora ajunta a la demanda)

7º.-Con un previo transporte por el encargado de los palets de planchas desplazados desde el almacén a la zona próxima a la prensa, cuando el trabajador realizaba los trabajos de alimentar la prensa con planchas, al ir a recoger las mismas de la planta a la prensa, las de arriba que estaban mal alineadas y desplazadas, al quitar el actor el fleje del palet, al no contar con los apoyos de cartón o nervios, cayendo sobre la pierna del trabajador, el palet contenía 4 cajas de 300kg cada una.

El 16.04.2026 el trabajador ha alcanzó un acuerdo con la aseguradora en materia de reclamación de daños y perjuicios

(doc. 1 del trabajador informe 30.01.2026 Torcuato y expediente Administrativo, declaración testifical de Leandro, encargado, doc. 9 del trabajador)

8º.-El plan de seguridad y salud localiza y la evaluación del puesto (ámbit 0101 Taller), por el servicio de prevención ajeno ASPY, en evaluación actualizada del año 2.03.2021, en la condición o acto de trabajo "Estanteries (apilaments de diferents materials metàl.lics,caixes, palets,,.)" detecta e identifica el riesgo de " Cops/talls per objectes o eines , caiguda d'objectes en manipulació PB M SV M GR M

Utilització de prestatgeries per a I'emagatzematge de paletes i altres materials,

(pag. 35/101) Caigudes d'objectes en manipulació

El actor tuvo un curso básico formación de Riesgo y activ. auxiliar almacen y preparación de pedidos

detecta en el apartado de almacén la ausencia de identificación del riesgo concreto de desalineamiento de carga, sin indicarse como manipular y deshacer este palet o identificación del modo ni procedimiento, ni formación específica

(f. 34/101 del primer bloque escaneado doc. 1 evaluación, y 3 de la empresa actora, doc. 1 del trabajador informe 30.01.2026)

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración del contenido del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes así como la pericial del Sr. Torcuato. Los hechos declarados probados se han indicado la fuente de prueba origen de cada uno de ellos de forma particular y detallada, si bien resultan de las diligencias de prueba practicadas en el acto de juicio en su conjunto. Despliega toda su eficacia probatoria la documental obrante en autos, no impugnada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

SEGUNDO.-La parte actora impugna la resolución del INSS de fecha Resolución de 22.07.2024 por la que se desestima la reclamación previa de interpuesta contra la resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Octavio , estableciéndose un recargo del 30% en las prestaciones a cargo de la empresa lo impugna alegando:

Que el accidente fue calificado de leve, que ha cumplido con la normativa de Prevención de riesgo laborales, siendo el trabajo del Sr. Octavio un puesto seguro, pero que el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador al cortar los flejes de forma que motivo la propia caída de las planchas.

TERCERO.-El artículo 164 del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece que: "(...) 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990, 3188] , 16-5-1996 [ RJ 1996, 3420] , 16-4-1996 [ RJ 1996, 3421] , 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [ RJ 1996, 4117] , 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [ RJ 1997, 6789] , 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997, 8864] , 6-3-1998 [ RJ 1998, 2310] y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] , entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997, 4071] , 26-7-1995 [ RJ 1995, 6231] , 23-2-88 [ RJ 1988, 1454] , y en igual sentido STS de 17-6-1987 [ RJ 1987, 4210] ]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [ RJ 1996, 4480] ].

Por tanto, la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 1990, 750) , 25-6-1991, 22-10-1991 ( RJ 1991, 7730) , 6-5-1993 ( RJ 1993, 8738) , 6-7-1997 ( RJ 1997, 4393) , 11-7- 1997 ( RJ 1997, 9607) y 15-3-2000 ( RJ 2000, 3894) .

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996, 6890] , 22-10-1996 [ RJ 1996, 7961] , 29 [ RJ 1996, 8705] y 30-11-1996 [ RJ 1996, 8708] ; 21-3-1997 [ RJ 1997, 2282] , 6-5-1997 [ RJ 1997, 4393] y 2-12-1997 [ RJ 1997, 8860] , y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3140] ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8477] y 7 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7042] , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [ RJ 1991, 5056] y 7 de octubre de 1997)".

CUARTO.De la prueba obrante en autos resulta que el trabajador sufrió el accidente estando sólo, siendo socorrido luego por su compañero Ángel Jesús. La dinámica parece clara palet en la parte superior no alineado, con uno de los elementos de estabilidad omitido (los denominados nervios) siendo el fleje el único restante que al cortarse, se desprende la carga. De acuerdo con citada dinámica restan las siguientes cuestiones a resolver:

1.La primera cuestión se centra en analizar si está claro lo ocurrido, y la respuesta es positiva, pues incluso el servicio ASPY se identifica el elemento con riego de caída por falta de alineación que ya denota una carga no equilibrada

2.La segunda cuestión debe analizar las circunstancias en que se produjo ¿con o sin incumplimiento normativo?, y se ha concretado en los hechos del acta de infracción que reproduce la Resolución del INSS recurrida, que allí en la obra se incumplió la normativa preventiva, pues había un equipo de trabajo, las planchas metálicas, con riesgo de caída y sin una protección ante tal riesgo; y con relación causa-efecto.

La existencia de un peso de las placas grande y su dimensión impiden la actuación manual del trabajador de autoprotección ante la caída de las mismas, y por tal efecto la causa, la IT con el diagnóstico de fractura de tibia y peroné.

Cierto que el inspector no estaba allí, pero acudió al taller de la empresa y se entrevistó, y la deducción del inspector que consta en su acta es correcta, y sin introducción de elementos extraños: si no hubiera estado el material no alineado con un avisto ya desde el momento de su colocación, el trabajador no tendría que haber cortado el fleje que era el único elemento que sujetaba restando los otros, sin liberación no hubiera existido la fractura de tibia y peroné que originó la baja y las prestaciones de Seguridad social.

Y en igual sentido de este juzgador, que la hace suya, bajo el instrumento de la presunción judicial, la cual es admitida por la doctrina judicial en accidentes de trabajo ( STS de 30 de junio de 2003 Rec. 2403/2002), puesto que hay relación causalidad entre conducta culpabilistica del empresario, medidas de seguridad y el accidente. Y conforme el nuevo 386 LECiv, se permite que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado (tirón muslo derecho en obra por salto el 19.05.2021) y el presunto (objeto en obra dejado por una subcontrata que trabajaba ese día en esa obra) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

QUINTO.La empresa actora nada relevante -más que atender a detalles de las versiones dadas- en su contra se ha aportado para romper tal enlace: No se concreta con pruebas de descargo que el palet estuviera bien alienado, porque habían sido movidos por un toro para dejarlos en la entrada del taller para luego el trabajador desambalarlos y llevarlos a la plancha; ni que existía un protocolo para avisar y denunciar palets en mal estado , porque en primer lugar tendría que haberlo activado el encargado de almacen que los desplazó previamente; ni que el riesgo evaluado de aplime de cajas se refiera a los palets por el Servicio de prevención específicamente constatado. Muy al contrario, del despalazamiento al lugar del accidente por la inspectora, la toma de declaración del encargado del almacén del trabajador y otro trabajador que se debe proteger tal situación de riesgo con un equipo de protección individual o colectivo adecuado, y se deriva lo contrario.

La alegación del hecho que el actor estuviera sólo, y su compañero Ángel Jesús que avisó estuviera en otro puesto, es común en muchos accidentes, lo que tampoco rompe ese enlace deductivo.

SEXTO.-La parte actora alega la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado y la inexistencia de relación de causalidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección1ª) en Sentencia núm. 472/2006 de 16 marzo. AS 2006\1494 pone de manifiesto que: "(...) La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si existió imprudencia temeraria por parte del operario en accidente ocurrido el 29-6-01, o solo existió imprudencia profesional. Para determinar si existió imprudencia temeraria que excluye la consideración de AT, hemos de hacer un recorrido por la doctrina y jurisprudencia en esta materia, y vemos que nos dice: A)Excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria. El dolo sigue en esta materia su misma conceptuación civil, es decir, la intencionalidad en conseguir el resultado, en lograr la prestación que hace que el trabajador ponga de su parte los medios necesarios para producir el accidente, consciente y voluntariamente. Algún sector doctrinal exige malicia, aunque nosotros creemos que las notas precedentes son más que suficientes para entender una conducta dolosa a estos efectos. Asimismo, esta intencionalidad distingue el dolo de la imprudencia temeraria, que es la que se comete por falta de conocimientos suficientes en orden al cuidado y a la observación de las consecuencias del riesgo, que origina la actuación impropia o inadecuada que da origen al propio accidente. Asimismo, como tal actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste se ve privado de la calificación como laboral del accidente (y de sus efectos) que no se debió producir y que por su negligencia se realizó. El resultado, al fin, es la ruptura del nexo causal, ya que la jurisprudencia considera la temeridad como un desprecio del cuidado propio y de las precauciones del riesgo ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-92 [ AS 1992, 5304] ). Dada la gravedad de consecuencias (en orden a las prestaciones, sobre todo) que conlleva la no calificación de laboral de un accidente, la imprudencia ha de ser, per se, grave. Si la imprudencia no es temeraria sino simple, el accidente laboral sigue siéndolo pese a su concurrencia. Seguidamente a lo anterior, la Ley conserva la naturaleza de laboral de los accidentes de trabajo en los que concurre imprudencia profesional y a los ocasionados por actuación de un tercero. La imprudencia profesional o simple, se conceptúa como la que se produce por la confianza que el ejercicio de trabajo aporta al trabajador. Esta imprudencia se entiende no rompe el nexo causal del accidente con el trabajo. Por ello, la imprudencia profesional del trabajador no elimina la responsabilidad objetiva regulada en la legislación de accidentes de trabajo, pero sí la específica responsabilidad del empresario que pueda exigirse cuando el accidente ocurre con infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, como refleja, entre otras la STSJ Galicia de 17-2-94. El problema estriba en distinguirla la de temeraria, que elimina la nota de laboralidad al accidente, en principio, de trabajo. La incidencia y gravedad de la imprudencia profesional en relación a la realización del accidente es marcadamente inferior a la imprudencia temeraria: La primera, nace de la creencia, por la confianza de su ejercicio precedente, de la superación del obstáculo y, por tanto, la improbabilidad razonable del acaecimiento de un accidente. La imprudencia temeraria es la falta de prudencia o control del riesgo de quien, no estando cualificado, pretende una acción que supera los límites del riesgo razonable. Por último, el dolo es la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes. Evidentemente, solo los últimos supuestos, dolo y culpa grave(imprudencia temeraria), llevan aparejada la sanción de pérdida de la nota de laboral de un accidente de trabajo que pasa a ser común. La distinción entre imprudencia temeraria y la actuación dolosa, tampoco está clara. Evidentemente, su importancia es menor al acarrear una idéntica consecuencia: la no laboralidad. De hecho, alguna sentencia refleja que la conducta temeraria se produce cuando el afectado asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de la gente, incluso con acto intencional del trabajador (dolo). En tal sentido, STSJ Cataluña de 29-3-94. La negligencia simple (imprudencia profesional) no tiene esa drástica consecuencia, sin perjuicio de otros efectos, en orden a la responsabilidad en relación a la empresa en su caso. Son, a fin de cuentas, reflejos de las distinciones de la culpa y negligencia del orden civil, con matices, en el orden laboral. La delimitación entre estas figuras evidentemente no es tan clara en el orden práctico debido sobre todo al hecho de que la distinción se basa en determinar si la actuación que originó el accidente es debida a un exceso de confianza creado por la práctica (imprudencia profesional o simple) o es debido a la asunción consciente de un riesgo excesivo para la capacidad del actor(imprudencia temeraria). Delimitar la línea divisoria entre una y otra es materia sometida a una gran casuística. Al respecto, y a título de ejemplo, el TS ha entendido producida imprudencia profesional con las notas reflejadas en supuestos como los de sentencia de 20-11-75; TCT 20-4-83, y STS Madrid 8-9-92 ( AS 1992, 4412) , y como imprudencia temeraria los de sentencia del TCT 1-2-77; 20-5-78; 1-3-83 y 15-6-83 ( RTCT 1983, 5683) . Sin embargo, ante supuestos casi idénticos, v. gr. No respetar un ceda el paso la STSJ Andalucía, Sevilla, en sentencia de 17-4-90, consideró que era imprudencia temeraria, mientras que saltarse una señal de stop, supuestamente más grave, fue considerado por el TS en sentencia de 10-5-1988 ( RJ 1988, 3595) , y TSJ Castilla y León, como imprudencia simple. B) La Jurisprudencia recaída en interpretación primero del art. 84 ap. 2.b) en relación con el ap. 3 del Texto articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 Abr. 1966 ( RCL 1966, 734, 997) , después del art. 84 ap. 4.b) en relación con el ap. 5, del Texto refundido de la LSS de 30 may. 1974 ( RCL 1974, 1482) , y actual art. 115 ap. 4.b) en relación con el ap. 5 a), del vigente Texto Refundido de dicha L 20 jun. 1994 ( RCL 1994, 1825) , ha venido considerando que aún no profesional, la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, lo que quiere decir, que solo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos -art. 115.4.b)- «a imprudencia temeraria del trabajador accidentado», concepto, el de imprudencia temeraria, que ha sido objeto de interpretación restrictiva. Así, se equipara imprudencia temeraria a «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» (TS S 19 abr. 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro, sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» (TS S 10 dic. 1968); «una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» (TS S 20 mar. 1970 y 6 feb. 1971); «la imprudencia temeraria exige que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» (TS 23 oct. 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» (TS S 4 Mar. 1974)".

En el supuesto de autos no existe elemento alguno del que se desprenda la posible existencia de imprudencia temeraria por parte del Sr. Octavio, esto es, no consta la aceptación de un riesgo innecesario de forma voluntaria y deliberada, máxime teniendo en cuenta que el trabajador era el segundo en la cadena de movimiento del palet, previamente realizado por el encargado del almacén, respecto del descargado por el proveedor suministrador; las supuestas instrucciones de aviso ante palets sin nervios o apilados ya inclinados también afecta al resto de empleados y superiores , esto es, que el modo de trabajar rutinario del trabajador de cortar flejes no supone asumir un riesgo de situaciones previas no advertidas. Por tanto, no concurre ruptura del nexo causal en los términos pretendidos por la parte actora.

Con lo que, procede desestimar la demanda en su totalidad y confirmar la resolución administrativa impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil MANSOL PROJECTES, S.L. contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Octavio; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada en el Expte TR0717-36-1-2023/076.595-46

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda 18.02.2025 junto con sus copias y documentos ante el Servicio Común cuyo conocimiento, tras su reparto, correspondió al presente Juzgado y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado el dictado de una Sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa MANSOL PROJECTES, S.L. en el referido accidente de trabajo y declare la improcedencia del recargo del 30% en las prestaciones económicas instado en relación al accidente de trabajo padecido por el trabajador debido a su exclusiva negligencia en imprudencia temeraria.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24.02.2025 se citó a las partes al acto del juicio que tuvo lugar el 23.04.2026, al que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de la presente resolución.

Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una Sentencia conforme al petitum de su demandada.

el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) señaló que interesa la confirmación de la Resolución de fecha 22.07.2024, confirmada por posterior confirmatoria Resolución de 10.09.2024 que impuso el recargo del 30%, por cuanto se constata un accidente laboral, una falta de medidas de seguridad, y la relación causalidad entre ellos respecto de consecuencias de prestaciones generadas (IT y LPNI); y finalmente D. Octavio se opuso a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida, puesto que el accidente se debió a una forma de trabajo inseguro, donde el trabajador desconocía que no estaba alineadas las placas, ni tampoco estaba envuelto el palet como siempre, generando inestabilidad de carga, sin existir medida de contención. Que en la común actuación de corte de los flejes, no asumió riesgo, ni lo realizó de forma incorrecta, que el art. 156.4 LGSS exige para la exoneración una imprudencia temeraria del trabajador, no la imprudencia profesional.

Todos ellos solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, consistente en documental remisión al expediente administrativo, y mas documental, así como pericial .

Una vez practicadas las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

1º.-El Sr. Octavio presta servicios como peón de la industria manufacturera (operario) siguiendo las tareas encomendadas para la empresa MANSOL PROJECTES, S.L. con un contrato indefinido a jornada completa de 7 a 15 horas, siendo su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa en Badalona con una antigüedad desde del 14.01.2019.

(hecho no controvertido)

2º.-El día 28.02.2022 el Sr. Octavio sobre las 10.00h, el Sr. Octavio sufrió un accidente de trabajo concretamente en la zona lateral de una prensa MIOS 75Tm, en tarea de desembalaje de un palet de pieza metálicas (planchas de aluminio) que debían alimentar a dicha prensa. Las planchas tenían una longitud de casi 2 metros y el peso del material que cayó se estima en unos 300-350 kg

El Sr. Leandro, encargado de los trabajadores del taller, se encargaba de transportar el palet con material desde el almacén hasta la entrada del taller con un torillo mecanico, y posteriormente, el trabajador accidentado con ayuda de su encargado el Sr. Leandro y otro compañero colocaron el palet en el lateral de la prensa haciendo uso de una transpaleta manual para que la descarga de material se realizara próxima a la máquina. Las planchas de aluminio que estaban empaquetadas en el palet debían ser desempaquetadas por el trabajador. accidentado para ser introducidas en la prensa con el fin de cortarlas para realizar una pieza de un radiador para la empresa SYMYB (proveedor de FIAT).

Dicho palet, según la declaración del trabajador, presentaba un embalaje anómalo, careciendo de las tablas de madera y los apoyos de cartón ("nervios") que impedían la caída de los materiales. Y al desembalar el palet, cortando el film y los flejes de sujeción de plástico que sujetaban las cajas con el material, por la ausencia de las maderas y nervios, las cajas con las piezas de aluminio, cayeron sobre su pierna izquierda.

(Acta de infracción doc. 4 de la actora con la demanda, y expte. Adminsistrativo )

3º.-En el momento de producirse el accidente, el trabajador estaba solo. Manifestando posteriormente luego su versión del accidente en la toma de declaración por ante el Técnico de Prevención de Riesgos Profesionales servicio de prevención ASPY de para elaborar su informe de investigación del accidente. En el cual se indica que los paquetes de planchas de aluminio con una manca d'alineació dels paquets amuntegats

(expediente administrativo)

4º.-Como consecuencia de las lesiones derivadas de dicho accidente 28.02.2022, el trabajador incurrió en periodo de baja médica se prolongó desde el 28/02/2022 hasta el 26/08/2023, siendo el diagnóstico: fractura de tibia y peroné, asistido por la mutua conforme comunicado de accidente de trabajo

(expediente administrativo).

5º.-En fecha 28.06.2024 se emitió acta de infracción NUM000 donde se impone sanción por infracción grave del Art. 16.12.b) LISOS, por incumplimiento de las normas utilización y mantenimiento de lugares de trabajo, en concreto el art. 16.2 b LPRL consistente en: "(...) Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",

En concreto, ante un situación de riesgo no eliminarla; del RD 486/1997, de 14 de abril, de disp.. mínimas en lugares de trabajo y del RD 1215/1997, de 18 de julio, de disp.. mínimas en la utilización de los equipos de trabajo, en particular el Anexo I 1.1.4 si el equipo de trabajo presenta riesgo de caída, se tiene que tener una protección; y el anexo II.1.1. si el equipo de trabajo presenta riesgo, se debe facilitar un EPI para reducir el riesgo.

Con propuesta en 2.451 euros aplicando el criterio de graduación previsto en el Art. 39.3.c) de la LISOS, grado mínimo, en tramo inferior, conforme el Art. 42.3 de la LISOS.

Dicha sanción debido firme, al no impugnarse Resolución del D. Patricio, al reconocer su responsabilidad acogiéndose al pago anticipado.

(doc. 4 de la aparte actora y doc. 2 del ramo de prueba del trabajador)

6º.-En el Acta de Infracción se propone al INSS Recargo de Prestaciones de Seguridad social siendo responsable la empresa en el 30% de las prestaciones que puedan derivarse del referido accidente

La Dirección Provincial del INSS formuló propuesta de recargo fecha salida 22.07.2024 en la que se indicaba el relato y fundamentación jurídica para el recargo, conforme los hechos que van a dar lugar al accidente de trabajo suponen un incumplimiento tipificado en el del RD 486/1997, de 14 de abril, de disp.. mínimas en lugares de trabajo y del RD 1215/1997, de 18 de julio, de disp.. mínimas en la utilización de los equipos de trabajo, en particular el Anexo I 1.1.4 si el equipo de trabajo presenta riesgo de caída, se tiene que tener una protección; y el anexo II.1.1., sancionada por incumplirse, en relación con la infracción grave prevista en el art. 12.16 b) LISOS, medida que se adopta conforme a la medida derivada de la actividad inspectora.

(del expediente administrativo y doc. 4 de la actora ajunta a la demanda)

7º.-Con un previo transporte por el encargado de los palets de planchas desplazados desde el almacén a la zona próxima a la prensa, cuando el trabajador realizaba los trabajos de alimentar la prensa con planchas, al ir a recoger las mismas de la planta a la prensa, las de arriba que estaban mal alineadas y desplazadas, al quitar el actor el fleje del palet, al no contar con los apoyos de cartón o nervios, cayendo sobre la pierna del trabajador, el palet contenía 4 cajas de 300kg cada una.

El 16.04.2026 el trabajador ha alcanzó un acuerdo con la aseguradora en materia de reclamación de daños y perjuicios

(doc. 1 del trabajador informe 30.01.2026 Torcuato y expediente Administrativo, declaración testifical de Leandro, encargado, doc. 9 del trabajador)

8º.-El plan de seguridad y salud localiza y la evaluación del puesto (ámbit 0101 Taller), por el servicio de prevención ajeno ASPY, en evaluación actualizada del año 2.03.2021, en la condición o acto de trabajo "Estanteries (apilaments de diferents materials metàl.lics,caixes, palets,,.)" detecta e identifica el riesgo de " Cops/talls per objectes o eines , caiguda d'objectes en manipulació PB M SV M GR M

Utilització de prestatgeries per a I'emagatzematge de paletes i altres materials,

(pag. 35/101) Caigudes d'objectes en manipulació

El actor tuvo un curso básico formación de Riesgo y activ. auxiliar almacen y preparación de pedidos

detecta en el apartado de almacén la ausencia de identificación del riesgo concreto de desalineamiento de carga, sin indicarse como manipular y deshacer este palet o identificación del modo ni procedimiento, ni formación específica

(f. 34/101 del primer bloque escaneado doc. 1 evaluación, y 3 de la empresa actora, doc. 1 del trabajador informe 30.01.2026)

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración del contenido del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes así como la pericial del Sr. Torcuato. Los hechos declarados probados se han indicado la fuente de prueba origen de cada uno de ellos de forma particular y detallada, si bien resultan de las diligencias de prueba practicadas en el acto de juicio en su conjunto. Despliega toda su eficacia probatoria la documental obrante en autos, no impugnada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

SEGUNDO.-La parte actora impugna la resolución del INSS de fecha Resolución de 22.07.2024 por la que se desestima la reclamación previa de interpuesta contra la resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Octavio , estableciéndose un recargo del 30% en las prestaciones a cargo de la empresa lo impugna alegando:

Que el accidente fue calificado de leve, que ha cumplido con la normativa de Prevención de riesgo laborales, siendo el trabajo del Sr. Octavio un puesto seguro, pero que el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador al cortar los flejes de forma que motivo la propia caída de las planchas.

TERCERO.-El artículo 164 del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece que: "(...) 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990, 3188] , 16-5-1996 [ RJ 1996, 3420] , 16-4-1996 [ RJ 1996, 3421] , 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [ RJ 1996, 4117] , 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [ RJ 1997, 6789] , 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997, 8864] , 6-3-1998 [ RJ 1998, 2310] y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] , entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997, 4071] , 26-7-1995 [ RJ 1995, 6231] , 23-2-88 [ RJ 1988, 1454] , y en igual sentido STS de 17-6-1987 [ RJ 1987, 4210] ]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [ RJ 1996, 4480] ].

Por tanto, la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 1990, 750) , 25-6-1991, 22-10-1991 ( RJ 1991, 7730) , 6-5-1993 ( RJ 1993, 8738) , 6-7-1997 ( RJ 1997, 4393) , 11-7- 1997 ( RJ 1997, 9607) y 15-3-2000 ( RJ 2000, 3894) .

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996, 6890] , 22-10-1996 [ RJ 1996, 7961] , 29 [ RJ 1996, 8705] y 30-11-1996 [ RJ 1996, 8708] ; 21-3-1997 [ RJ 1997, 2282] , 6-5-1997 [ RJ 1997, 4393] y 2-12-1997 [ RJ 1997, 8860] , y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3140] ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8477] y 7 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7042] , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [ RJ 1991, 5056] y 7 de octubre de 1997)".

CUARTO.De la prueba obrante en autos resulta que el trabajador sufrió el accidente estando sólo, siendo socorrido luego por su compañero Ángel Jesús. La dinámica parece clara palet en la parte superior no alineado, con uno de los elementos de estabilidad omitido (los denominados nervios) siendo el fleje el único restante que al cortarse, se desprende la carga. De acuerdo con citada dinámica restan las siguientes cuestiones a resolver:

1.La primera cuestión se centra en analizar si está claro lo ocurrido, y la respuesta es positiva, pues incluso el servicio ASPY se identifica el elemento con riego de caída por falta de alineación que ya denota una carga no equilibrada

2.La segunda cuestión debe analizar las circunstancias en que se produjo ¿con o sin incumplimiento normativo?, y se ha concretado en los hechos del acta de infracción que reproduce la Resolución del INSS recurrida, que allí en la obra se incumplió la normativa preventiva, pues había un equipo de trabajo, las planchas metálicas, con riesgo de caída y sin una protección ante tal riesgo; y con relación causa-efecto.

La existencia de un peso de las placas grande y su dimensión impiden la actuación manual del trabajador de autoprotección ante la caída de las mismas, y por tal efecto la causa, la IT con el diagnóstico de fractura de tibia y peroné.

Cierto que el inspector no estaba allí, pero acudió al taller de la empresa y se entrevistó, y la deducción del inspector que consta en su acta es correcta, y sin introducción de elementos extraños: si no hubiera estado el material no alineado con un avisto ya desde el momento de su colocación, el trabajador no tendría que haber cortado el fleje que era el único elemento que sujetaba restando los otros, sin liberación no hubiera existido la fractura de tibia y peroné que originó la baja y las prestaciones de Seguridad social.

Y en igual sentido de este juzgador, que la hace suya, bajo el instrumento de la presunción judicial, la cual es admitida por la doctrina judicial en accidentes de trabajo ( STS de 30 de junio de 2003 Rec. 2403/2002), puesto que hay relación causalidad entre conducta culpabilistica del empresario, medidas de seguridad y el accidente. Y conforme el nuevo 386 LECiv, se permite que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado (tirón muslo derecho en obra por salto el 19.05.2021) y el presunto (objeto en obra dejado por una subcontrata que trabajaba ese día en esa obra) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

QUINTO.La empresa actora nada relevante -más que atender a detalles de las versiones dadas- en su contra se ha aportado para romper tal enlace: No se concreta con pruebas de descargo que el palet estuviera bien alienado, porque habían sido movidos por un toro para dejarlos en la entrada del taller para luego el trabajador desambalarlos y llevarlos a la plancha; ni que existía un protocolo para avisar y denunciar palets en mal estado , porque en primer lugar tendría que haberlo activado el encargado de almacen que los desplazó previamente; ni que el riesgo evaluado de aplime de cajas se refiera a los palets por el Servicio de prevención específicamente constatado. Muy al contrario, del despalazamiento al lugar del accidente por la inspectora, la toma de declaración del encargado del almacén del trabajador y otro trabajador que se debe proteger tal situación de riesgo con un equipo de protección individual o colectivo adecuado, y se deriva lo contrario.

La alegación del hecho que el actor estuviera sólo, y su compañero Ángel Jesús que avisó estuviera en otro puesto, es común en muchos accidentes, lo que tampoco rompe ese enlace deductivo.

SEXTO.-La parte actora alega la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado y la inexistencia de relación de causalidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección1ª) en Sentencia núm. 472/2006 de 16 marzo. AS 2006\1494 pone de manifiesto que: "(...) La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si existió imprudencia temeraria por parte del operario en accidente ocurrido el 29-6-01, o solo existió imprudencia profesional. Para determinar si existió imprudencia temeraria que excluye la consideración de AT, hemos de hacer un recorrido por la doctrina y jurisprudencia en esta materia, y vemos que nos dice: A)Excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria. El dolo sigue en esta materia su misma conceptuación civil, es decir, la intencionalidad en conseguir el resultado, en lograr la prestación que hace que el trabajador ponga de su parte los medios necesarios para producir el accidente, consciente y voluntariamente. Algún sector doctrinal exige malicia, aunque nosotros creemos que las notas precedentes son más que suficientes para entender una conducta dolosa a estos efectos. Asimismo, esta intencionalidad distingue el dolo de la imprudencia temeraria, que es la que se comete por falta de conocimientos suficientes en orden al cuidado y a la observación de las consecuencias del riesgo, que origina la actuación impropia o inadecuada que da origen al propio accidente. Asimismo, como tal actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste se ve privado de la calificación como laboral del accidente (y de sus efectos) que no se debió producir y que por su negligencia se realizó. El resultado, al fin, es la ruptura del nexo causal, ya que la jurisprudencia considera la temeridad como un desprecio del cuidado propio y de las precauciones del riesgo ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-92 [ AS 1992, 5304] ). Dada la gravedad de consecuencias (en orden a las prestaciones, sobre todo) que conlleva la no calificación de laboral de un accidente, la imprudencia ha de ser, per se, grave. Si la imprudencia no es temeraria sino simple, el accidente laboral sigue siéndolo pese a su concurrencia. Seguidamente a lo anterior, la Ley conserva la naturaleza de laboral de los accidentes de trabajo en los que concurre imprudencia profesional y a los ocasionados por actuación de un tercero. La imprudencia profesional o simple, se conceptúa como la que se produce por la confianza que el ejercicio de trabajo aporta al trabajador. Esta imprudencia se entiende no rompe el nexo causal del accidente con el trabajo. Por ello, la imprudencia profesional del trabajador no elimina la responsabilidad objetiva regulada en la legislación de accidentes de trabajo, pero sí la específica responsabilidad del empresario que pueda exigirse cuando el accidente ocurre con infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, como refleja, entre otras la STSJ Galicia de 17-2-94. El problema estriba en distinguirla la de temeraria, que elimina la nota de laboralidad al accidente, en principio, de trabajo. La incidencia y gravedad de la imprudencia profesional en relación a la realización del accidente es marcadamente inferior a la imprudencia temeraria: La primera, nace de la creencia, por la confianza de su ejercicio precedente, de la superación del obstáculo y, por tanto, la improbabilidad razonable del acaecimiento de un accidente. La imprudencia temeraria es la falta de prudencia o control del riesgo de quien, no estando cualificado, pretende una acción que supera los límites del riesgo razonable. Por último, el dolo es la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes. Evidentemente, solo los últimos supuestos, dolo y culpa grave(imprudencia temeraria), llevan aparejada la sanción de pérdida de la nota de laboral de un accidente de trabajo que pasa a ser común. La distinción entre imprudencia temeraria y la actuación dolosa, tampoco está clara. Evidentemente, su importancia es menor al acarrear una idéntica consecuencia: la no laboralidad. De hecho, alguna sentencia refleja que la conducta temeraria se produce cuando el afectado asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de la gente, incluso con acto intencional del trabajador (dolo). En tal sentido, STSJ Cataluña de 29-3-94. La negligencia simple (imprudencia profesional) no tiene esa drástica consecuencia, sin perjuicio de otros efectos, en orden a la responsabilidad en relación a la empresa en su caso. Son, a fin de cuentas, reflejos de las distinciones de la culpa y negligencia del orden civil, con matices, en el orden laboral. La delimitación entre estas figuras evidentemente no es tan clara en el orden práctico debido sobre todo al hecho de que la distinción se basa en determinar si la actuación que originó el accidente es debida a un exceso de confianza creado por la práctica (imprudencia profesional o simple) o es debido a la asunción consciente de un riesgo excesivo para la capacidad del actor(imprudencia temeraria). Delimitar la línea divisoria entre una y otra es materia sometida a una gran casuística. Al respecto, y a título de ejemplo, el TS ha entendido producida imprudencia profesional con las notas reflejadas en supuestos como los de sentencia de 20-11-75; TCT 20-4-83, y STS Madrid 8-9-92 ( AS 1992, 4412) , y como imprudencia temeraria los de sentencia del TCT 1-2-77; 20-5-78; 1-3-83 y 15-6-83 ( RTCT 1983, 5683) . Sin embargo, ante supuestos casi idénticos, v. gr. No respetar un ceda el paso la STSJ Andalucía, Sevilla, en sentencia de 17-4-90, consideró que era imprudencia temeraria, mientras que saltarse una señal de stop, supuestamente más grave, fue considerado por el TS en sentencia de 10-5-1988 ( RJ 1988, 3595) , y TSJ Castilla y León, como imprudencia simple. B) La Jurisprudencia recaída en interpretación primero del art. 84 ap. 2.b) en relación con el ap. 3 del Texto articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 Abr. 1966 ( RCL 1966, 734, 997) , después del art. 84 ap. 4.b) en relación con el ap. 5, del Texto refundido de la LSS de 30 may. 1974 ( RCL 1974, 1482) , y actual art. 115 ap. 4.b) en relación con el ap. 5 a), del vigente Texto Refundido de dicha L 20 jun. 1994 ( RCL 1994, 1825) , ha venido considerando que aún no profesional, la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, lo que quiere decir, que solo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos -art. 115.4.b)- «a imprudencia temeraria del trabajador accidentado», concepto, el de imprudencia temeraria, que ha sido objeto de interpretación restrictiva. Así, se equipara imprudencia temeraria a «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» (TS S 19 abr. 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro, sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» (TS S 10 dic. 1968); «una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» (TS S 20 mar. 1970 y 6 feb. 1971); «la imprudencia temeraria exige que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» (TS 23 oct. 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» (TS S 4 Mar. 1974)".

En el supuesto de autos no existe elemento alguno del que se desprenda la posible existencia de imprudencia temeraria por parte del Sr. Octavio, esto es, no consta la aceptación de un riesgo innecesario de forma voluntaria y deliberada, máxime teniendo en cuenta que el trabajador era el segundo en la cadena de movimiento del palet, previamente realizado por el encargado del almacén, respecto del descargado por el proveedor suministrador; las supuestas instrucciones de aviso ante palets sin nervios o apilados ya inclinados también afecta al resto de empleados y superiores , esto es, que el modo de trabajar rutinario del trabajador de cortar flejes no supone asumir un riesgo de situaciones previas no advertidas. Por tanto, no concurre ruptura del nexo causal en los términos pretendidos por la parte actora.

Con lo que, procede desestimar la demanda en su totalidad y confirmar la resolución administrativa impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil MANSOL PROJECTES, S.L. contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Octavio; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada en el Expte TR0717-36-1-2023/076.595-46

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1º.-El Sr. Octavio presta servicios como peón de la industria manufacturera (operario) siguiendo las tareas encomendadas para la empresa MANSOL PROJECTES, S.L. con un contrato indefinido a jornada completa de 7 a 15 horas, siendo su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa en Badalona con una antigüedad desde del 14.01.2019.

(hecho no controvertido)

2º.-El día 28.02.2022 el Sr. Octavio sobre las 10.00h, el Sr. Octavio sufrió un accidente de trabajo concretamente en la zona lateral de una prensa MIOS 75Tm, en tarea de desembalaje de un palet de pieza metálicas (planchas de aluminio) que debían alimentar a dicha prensa. Las planchas tenían una longitud de casi 2 metros y el peso del material que cayó se estima en unos 300-350 kg

El Sr. Leandro, encargado de los trabajadores del taller, se encargaba de transportar el palet con material desde el almacén hasta la entrada del taller con un torillo mecanico, y posteriormente, el trabajador accidentado con ayuda de su encargado el Sr. Leandro y otro compañero colocaron el palet en el lateral de la prensa haciendo uso de una transpaleta manual para que la descarga de material se realizara próxima a la máquina. Las planchas de aluminio que estaban empaquetadas en el palet debían ser desempaquetadas por el trabajador. accidentado para ser introducidas en la prensa con el fin de cortarlas para realizar una pieza de un radiador para la empresa SYMYB (proveedor de FIAT).

Dicho palet, según la declaración del trabajador, presentaba un embalaje anómalo, careciendo de las tablas de madera y los apoyos de cartón ("nervios") que impedían la caída de los materiales. Y al desembalar el palet, cortando el film y los flejes de sujeción de plástico que sujetaban las cajas con el material, por la ausencia de las maderas y nervios, las cajas con las piezas de aluminio, cayeron sobre su pierna izquierda.

(Acta de infracción doc. 4 de la actora con la demanda, y expte. Adminsistrativo )

3º.-En el momento de producirse el accidente, el trabajador estaba solo. Manifestando posteriormente luego su versión del accidente en la toma de declaración por ante el Técnico de Prevención de Riesgos Profesionales servicio de prevención ASPY de para elaborar su informe de investigación del accidente. En el cual se indica que los paquetes de planchas de aluminio con una manca d'alineació dels paquets amuntegats

(expediente administrativo)

4º.-Como consecuencia de las lesiones derivadas de dicho accidente 28.02.2022, el trabajador incurrió en periodo de baja médica se prolongó desde el 28/02/2022 hasta el 26/08/2023, siendo el diagnóstico: fractura de tibia y peroné, asistido por la mutua conforme comunicado de accidente de trabajo

(expediente administrativo).

5º.-En fecha 28.06.2024 se emitió acta de infracción NUM000 donde se impone sanción por infracción grave del Art. 16.12.b) LISOS, por incumplimiento de las normas utilización y mantenimiento de lugares de trabajo, en concreto el art. 16.2 b LPRL consistente en: "(...) Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",

En concreto, ante un situación de riesgo no eliminarla; del RD 486/1997, de 14 de abril, de disp.. mínimas en lugares de trabajo y del RD 1215/1997, de 18 de julio, de disp.. mínimas en la utilización de los equipos de trabajo, en particular el Anexo I 1.1.4 si el equipo de trabajo presenta riesgo de caída, se tiene que tener una protección; y el anexo II.1.1. si el equipo de trabajo presenta riesgo, se debe facilitar un EPI para reducir el riesgo.

Con propuesta en 2.451 euros aplicando el criterio de graduación previsto en el Art. 39.3.c) de la LISOS, grado mínimo, en tramo inferior, conforme el Art. 42.3 de la LISOS.

Dicha sanción debido firme, al no impugnarse Resolución del D. Patricio, al reconocer su responsabilidad acogiéndose al pago anticipado.

(doc. 4 de la aparte actora y doc. 2 del ramo de prueba del trabajador)

6º.-En el Acta de Infracción se propone al INSS Recargo de Prestaciones de Seguridad social siendo responsable la empresa en el 30% de las prestaciones que puedan derivarse del referido accidente

La Dirección Provincial del INSS formuló propuesta de recargo fecha salida 22.07.2024 en la que se indicaba el relato y fundamentación jurídica para el recargo, conforme los hechos que van a dar lugar al accidente de trabajo suponen un incumplimiento tipificado en el del RD 486/1997, de 14 de abril, de disp.. mínimas en lugares de trabajo y del RD 1215/1997, de 18 de julio, de disp.. mínimas en la utilización de los equipos de trabajo, en particular el Anexo I 1.1.4 si el equipo de trabajo presenta riesgo de caída, se tiene que tener una protección; y el anexo II.1.1., sancionada por incumplirse, en relación con la infracción grave prevista en el art. 12.16 b) LISOS, medida que se adopta conforme a la medida derivada de la actividad inspectora.

(del expediente administrativo y doc. 4 de la actora ajunta a la demanda)

7º.-Con un previo transporte por el encargado de los palets de planchas desplazados desde el almacén a la zona próxima a la prensa, cuando el trabajador realizaba los trabajos de alimentar la prensa con planchas, al ir a recoger las mismas de la planta a la prensa, las de arriba que estaban mal alineadas y desplazadas, al quitar el actor el fleje del palet, al no contar con los apoyos de cartón o nervios, cayendo sobre la pierna del trabajador, el palet contenía 4 cajas de 300kg cada una.

El 16.04.2026 el trabajador ha alcanzó un acuerdo con la aseguradora en materia de reclamación de daños y perjuicios

(doc. 1 del trabajador informe 30.01.2026 Torcuato y expediente Administrativo, declaración testifical de Leandro, encargado, doc. 9 del trabajador)

8º.-El plan de seguridad y salud localiza y la evaluación del puesto (ámbit 0101 Taller), por el servicio de prevención ajeno ASPY, en evaluación actualizada del año 2.03.2021, en la condición o acto de trabajo "Estanteries (apilaments de diferents materials metàl.lics,caixes, palets,,.)" detecta e identifica el riesgo de " Cops/talls per objectes o eines , caiguda d'objectes en manipulació PB M SV M GR M

Utilització de prestatgeries per a I'emagatzematge de paletes i altres materials,

(pag. 35/101) Caigudes d'objectes en manipulació

El actor tuvo un curso básico formación de Riesgo y activ. auxiliar almacen y preparación de pedidos

detecta en el apartado de almacén la ausencia de identificación del riesgo concreto de desalineamiento de carga, sin indicarse como manipular y deshacer este palet o identificación del modo ni procedimiento, ni formación específica

(f. 34/101 del primer bloque escaneado doc. 1 evaluación, y 3 de la empresa actora, doc. 1 del trabajador informe 30.01.2026)

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración del contenido del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes así como la pericial del Sr. Torcuato. Los hechos declarados probados se han indicado la fuente de prueba origen de cada uno de ellos de forma particular y detallada, si bien resultan de las diligencias de prueba practicadas en el acto de juicio en su conjunto. Despliega toda su eficacia probatoria la documental obrante en autos, no impugnada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

SEGUNDO.-La parte actora impugna la resolución del INSS de fecha Resolución de 22.07.2024 por la que se desestima la reclamación previa de interpuesta contra la resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Octavio , estableciéndose un recargo del 30% en las prestaciones a cargo de la empresa lo impugna alegando:

Que el accidente fue calificado de leve, que ha cumplido con la normativa de Prevención de riesgo laborales, siendo el trabajo del Sr. Octavio un puesto seguro, pero que el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador al cortar los flejes de forma que motivo la propia caída de las planchas.

TERCERO.-El artículo 164 del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece que: "(...) 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990, 3188] , 16-5-1996 [ RJ 1996, 3420] , 16-4-1996 [ RJ 1996, 3421] , 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [ RJ 1996, 4117] , 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [ RJ 1997, 6789] , 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997, 8864] , 6-3-1998 [ RJ 1998, 2310] y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] , entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997, 4071] , 26-7-1995 [ RJ 1995, 6231] , 23-2-88 [ RJ 1988, 1454] , y en igual sentido STS de 17-6-1987 [ RJ 1987, 4210] ]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [ RJ 1996, 4480] ].

Por tanto, la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 1990, 750) , 25-6-1991, 22-10-1991 ( RJ 1991, 7730) , 6-5-1993 ( RJ 1993, 8738) , 6-7-1997 ( RJ 1997, 4393) , 11-7- 1997 ( RJ 1997, 9607) y 15-3-2000 ( RJ 2000, 3894) .

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996, 6890] , 22-10-1996 [ RJ 1996, 7961] , 29 [ RJ 1996, 8705] y 30-11-1996 [ RJ 1996, 8708] ; 21-3-1997 [ RJ 1997, 2282] , 6-5-1997 [ RJ 1997, 4393] y 2-12-1997 [ RJ 1997, 8860] , y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3140] ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8477] y 7 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7042] , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [ RJ 1991, 5056] y 7 de octubre de 1997)".

CUARTO.De la prueba obrante en autos resulta que el trabajador sufrió el accidente estando sólo, siendo socorrido luego por su compañero Ángel Jesús. La dinámica parece clara palet en la parte superior no alineado, con uno de los elementos de estabilidad omitido (los denominados nervios) siendo el fleje el único restante que al cortarse, se desprende la carga. De acuerdo con citada dinámica restan las siguientes cuestiones a resolver:

1.La primera cuestión se centra en analizar si está claro lo ocurrido, y la respuesta es positiva, pues incluso el servicio ASPY se identifica el elemento con riego de caída por falta de alineación que ya denota una carga no equilibrada

2.La segunda cuestión debe analizar las circunstancias en que se produjo ¿con o sin incumplimiento normativo?, y se ha concretado en los hechos del acta de infracción que reproduce la Resolución del INSS recurrida, que allí en la obra se incumplió la normativa preventiva, pues había un equipo de trabajo, las planchas metálicas, con riesgo de caída y sin una protección ante tal riesgo; y con relación causa-efecto.

La existencia de un peso de las placas grande y su dimensión impiden la actuación manual del trabajador de autoprotección ante la caída de las mismas, y por tal efecto la causa, la IT con el diagnóstico de fractura de tibia y peroné.

Cierto que el inspector no estaba allí, pero acudió al taller de la empresa y se entrevistó, y la deducción del inspector que consta en su acta es correcta, y sin introducción de elementos extraños: si no hubiera estado el material no alineado con un avisto ya desde el momento de su colocación, el trabajador no tendría que haber cortado el fleje que era el único elemento que sujetaba restando los otros, sin liberación no hubiera existido la fractura de tibia y peroné que originó la baja y las prestaciones de Seguridad social.

Y en igual sentido de este juzgador, que la hace suya, bajo el instrumento de la presunción judicial, la cual es admitida por la doctrina judicial en accidentes de trabajo ( STS de 30 de junio de 2003 Rec. 2403/2002), puesto que hay relación causalidad entre conducta culpabilistica del empresario, medidas de seguridad y el accidente. Y conforme el nuevo 386 LECiv, se permite que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado (tirón muslo derecho en obra por salto el 19.05.2021) y el presunto (objeto en obra dejado por una subcontrata que trabajaba ese día en esa obra) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

QUINTO.La empresa actora nada relevante -más que atender a detalles de las versiones dadas- en su contra se ha aportado para romper tal enlace: No se concreta con pruebas de descargo que el palet estuviera bien alienado, porque habían sido movidos por un toro para dejarlos en la entrada del taller para luego el trabajador desambalarlos y llevarlos a la plancha; ni que existía un protocolo para avisar y denunciar palets en mal estado , porque en primer lugar tendría que haberlo activado el encargado de almacen que los desplazó previamente; ni que el riesgo evaluado de aplime de cajas se refiera a los palets por el Servicio de prevención específicamente constatado. Muy al contrario, del despalazamiento al lugar del accidente por la inspectora, la toma de declaración del encargado del almacén del trabajador y otro trabajador que se debe proteger tal situación de riesgo con un equipo de protección individual o colectivo adecuado, y se deriva lo contrario.

La alegación del hecho que el actor estuviera sólo, y su compañero Ángel Jesús que avisó estuviera en otro puesto, es común en muchos accidentes, lo que tampoco rompe ese enlace deductivo.

SEXTO.-La parte actora alega la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado y la inexistencia de relación de causalidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección1ª) en Sentencia núm. 472/2006 de 16 marzo. AS 2006\1494 pone de manifiesto que: "(...) La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si existió imprudencia temeraria por parte del operario en accidente ocurrido el 29-6-01, o solo existió imprudencia profesional. Para determinar si existió imprudencia temeraria que excluye la consideración de AT, hemos de hacer un recorrido por la doctrina y jurisprudencia en esta materia, y vemos que nos dice: A)Excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria. El dolo sigue en esta materia su misma conceptuación civil, es decir, la intencionalidad en conseguir el resultado, en lograr la prestación que hace que el trabajador ponga de su parte los medios necesarios para producir el accidente, consciente y voluntariamente. Algún sector doctrinal exige malicia, aunque nosotros creemos que las notas precedentes son más que suficientes para entender una conducta dolosa a estos efectos. Asimismo, esta intencionalidad distingue el dolo de la imprudencia temeraria, que es la que se comete por falta de conocimientos suficientes en orden al cuidado y a la observación de las consecuencias del riesgo, que origina la actuación impropia o inadecuada que da origen al propio accidente. Asimismo, como tal actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste se ve privado de la calificación como laboral del accidente (y de sus efectos) que no se debió producir y que por su negligencia se realizó. El resultado, al fin, es la ruptura del nexo causal, ya que la jurisprudencia considera la temeridad como un desprecio del cuidado propio y de las precauciones del riesgo ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-92 [ AS 1992, 5304] ). Dada la gravedad de consecuencias (en orden a las prestaciones, sobre todo) que conlleva la no calificación de laboral de un accidente, la imprudencia ha de ser, per se, grave. Si la imprudencia no es temeraria sino simple, el accidente laboral sigue siéndolo pese a su concurrencia. Seguidamente a lo anterior, la Ley conserva la naturaleza de laboral de los accidentes de trabajo en los que concurre imprudencia profesional y a los ocasionados por actuación de un tercero. La imprudencia profesional o simple, se conceptúa como la que se produce por la confianza que el ejercicio de trabajo aporta al trabajador. Esta imprudencia se entiende no rompe el nexo causal del accidente con el trabajo. Por ello, la imprudencia profesional del trabajador no elimina la responsabilidad objetiva regulada en la legislación de accidentes de trabajo, pero sí la específica responsabilidad del empresario que pueda exigirse cuando el accidente ocurre con infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, como refleja, entre otras la STSJ Galicia de 17-2-94. El problema estriba en distinguirla la de temeraria, que elimina la nota de laboralidad al accidente, en principio, de trabajo. La incidencia y gravedad de la imprudencia profesional en relación a la realización del accidente es marcadamente inferior a la imprudencia temeraria: La primera, nace de la creencia, por la confianza de su ejercicio precedente, de la superación del obstáculo y, por tanto, la improbabilidad razonable del acaecimiento de un accidente. La imprudencia temeraria es la falta de prudencia o control del riesgo de quien, no estando cualificado, pretende una acción que supera los límites del riesgo razonable. Por último, el dolo es la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes. Evidentemente, solo los últimos supuestos, dolo y culpa grave(imprudencia temeraria), llevan aparejada la sanción de pérdida de la nota de laboral de un accidente de trabajo que pasa a ser común. La distinción entre imprudencia temeraria y la actuación dolosa, tampoco está clara. Evidentemente, su importancia es menor al acarrear una idéntica consecuencia: la no laboralidad. De hecho, alguna sentencia refleja que la conducta temeraria se produce cuando el afectado asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de la gente, incluso con acto intencional del trabajador (dolo). En tal sentido, STSJ Cataluña de 29-3-94. La negligencia simple (imprudencia profesional) no tiene esa drástica consecuencia, sin perjuicio de otros efectos, en orden a la responsabilidad en relación a la empresa en su caso. Son, a fin de cuentas, reflejos de las distinciones de la culpa y negligencia del orden civil, con matices, en el orden laboral. La delimitación entre estas figuras evidentemente no es tan clara en el orden práctico debido sobre todo al hecho de que la distinción se basa en determinar si la actuación que originó el accidente es debida a un exceso de confianza creado por la práctica (imprudencia profesional o simple) o es debido a la asunción consciente de un riesgo excesivo para la capacidad del actor(imprudencia temeraria). Delimitar la línea divisoria entre una y otra es materia sometida a una gran casuística. Al respecto, y a título de ejemplo, el TS ha entendido producida imprudencia profesional con las notas reflejadas en supuestos como los de sentencia de 20-11-75; TCT 20-4-83, y STS Madrid 8-9-92 ( AS 1992, 4412) , y como imprudencia temeraria los de sentencia del TCT 1-2-77; 20-5-78; 1-3-83 y 15-6-83 ( RTCT 1983, 5683) . Sin embargo, ante supuestos casi idénticos, v. gr. No respetar un ceda el paso la STSJ Andalucía, Sevilla, en sentencia de 17-4-90, consideró que era imprudencia temeraria, mientras que saltarse una señal de stop, supuestamente más grave, fue considerado por el TS en sentencia de 10-5-1988 ( RJ 1988, 3595) , y TSJ Castilla y León, como imprudencia simple. B) La Jurisprudencia recaída en interpretación primero del art. 84 ap. 2.b) en relación con el ap. 3 del Texto articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 Abr. 1966 ( RCL 1966, 734, 997) , después del art. 84 ap. 4.b) en relación con el ap. 5, del Texto refundido de la LSS de 30 may. 1974 ( RCL 1974, 1482) , y actual art. 115 ap. 4.b) en relación con el ap. 5 a), del vigente Texto Refundido de dicha L 20 jun. 1994 ( RCL 1994, 1825) , ha venido considerando que aún no profesional, la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, lo que quiere decir, que solo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos -art. 115.4.b)- «a imprudencia temeraria del trabajador accidentado», concepto, el de imprudencia temeraria, que ha sido objeto de interpretación restrictiva. Así, se equipara imprudencia temeraria a «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» (TS S 19 abr. 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro, sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» (TS S 10 dic. 1968); «una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» (TS S 20 mar. 1970 y 6 feb. 1971); «la imprudencia temeraria exige que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» (TS 23 oct. 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» (TS S 4 Mar. 1974)".

En el supuesto de autos no existe elemento alguno del que se desprenda la posible existencia de imprudencia temeraria por parte del Sr. Octavio, esto es, no consta la aceptación de un riesgo innecesario de forma voluntaria y deliberada, máxime teniendo en cuenta que el trabajador era el segundo en la cadena de movimiento del palet, previamente realizado por el encargado del almacén, respecto del descargado por el proveedor suministrador; las supuestas instrucciones de aviso ante palets sin nervios o apilados ya inclinados también afecta al resto de empleados y superiores , esto es, que el modo de trabajar rutinario del trabajador de cortar flejes no supone asumir un riesgo de situaciones previas no advertidas. Por tanto, no concurre ruptura del nexo causal en los términos pretendidos por la parte actora.

Con lo que, procede desestimar la demanda en su totalidad y confirmar la resolución administrativa impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil MANSOL PROJECTES, S.L. contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Octavio; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada en el Expte TR0717-36-1-2023/076.595-46

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración del contenido del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes así como la pericial del Sr. Torcuato. Los hechos declarados probados se han indicado la fuente de prueba origen de cada uno de ellos de forma particular y detallada, si bien resultan de las diligencias de prueba practicadas en el acto de juicio en su conjunto. Despliega toda su eficacia probatoria la documental obrante en autos, no impugnada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

SEGUNDO.-La parte actora impugna la resolución del INSS de fecha Resolución de 22.07.2024 por la que se desestima la reclamación previa de interpuesta contra la resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Octavio , estableciéndose un recargo del 30% en las prestaciones a cargo de la empresa lo impugna alegando:

Que el accidente fue calificado de leve, que ha cumplido con la normativa de Prevención de riesgo laborales, siendo el trabajo del Sr. Octavio un puesto seguro, pero que el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador al cortar los flejes de forma que motivo la propia caída de las planchas.

TERCERO.-El artículo 164 del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece que: "(...) 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990, 3188] , 16-5-1996 [ RJ 1996, 3420] , 16-4-1996 [ RJ 1996, 3421] , 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [ RJ 1996, 4117] , 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [ RJ 1997, 6789] , 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997, 8864] , 6-3-1998 [ RJ 1998, 2310] y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] , entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997, 4071] , 26-7-1995 [ RJ 1995, 6231] , 23-2-88 [ RJ 1988, 1454] , y en igual sentido STS de 17-6-1987 [ RJ 1987, 4210] ]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [ RJ 1996, 4480] ].

Por tanto, la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 1990, 750) , 25-6-1991, 22-10-1991 ( RJ 1991, 7730) , 6-5-1993 ( RJ 1993, 8738) , 6-7-1997 ( RJ 1997, 4393) , 11-7- 1997 ( RJ 1997, 9607) y 15-3-2000 ( RJ 2000, 3894) .

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996, 6890] , 22-10-1996 [ RJ 1996, 7961] , 29 [ RJ 1996, 8705] y 30-11-1996 [ RJ 1996, 8708] ; 21-3-1997 [ RJ 1997, 2282] , 6-5-1997 [ RJ 1997, 4393] y 2-12-1997 [ RJ 1997, 8860] , y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3140] ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8477] y 7 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7042] , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [ RJ 1991, 5056] y 7 de octubre de 1997)".

CUARTO.De la prueba obrante en autos resulta que el trabajador sufrió el accidente estando sólo, siendo socorrido luego por su compañero Ángel Jesús. La dinámica parece clara palet en la parte superior no alineado, con uno de los elementos de estabilidad omitido (los denominados nervios) siendo el fleje el único restante que al cortarse, se desprende la carga. De acuerdo con citada dinámica restan las siguientes cuestiones a resolver:

1.La primera cuestión se centra en analizar si está claro lo ocurrido, y la respuesta es positiva, pues incluso el servicio ASPY se identifica el elemento con riego de caída por falta de alineación que ya denota una carga no equilibrada

2.La segunda cuestión debe analizar las circunstancias en que se produjo ¿con o sin incumplimiento normativo?, y se ha concretado en los hechos del acta de infracción que reproduce la Resolución del INSS recurrida, que allí en la obra se incumplió la normativa preventiva, pues había un equipo de trabajo, las planchas metálicas, con riesgo de caída y sin una protección ante tal riesgo; y con relación causa-efecto.

La existencia de un peso de las placas grande y su dimensión impiden la actuación manual del trabajador de autoprotección ante la caída de las mismas, y por tal efecto la causa, la IT con el diagnóstico de fractura de tibia y peroné.

Cierto que el inspector no estaba allí, pero acudió al taller de la empresa y se entrevistó, y la deducción del inspector que consta en su acta es correcta, y sin introducción de elementos extraños: si no hubiera estado el material no alineado con un avisto ya desde el momento de su colocación, el trabajador no tendría que haber cortado el fleje que era el único elemento que sujetaba restando los otros, sin liberación no hubiera existido la fractura de tibia y peroné que originó la baja y las prestaciones de Seguridad social.

Y en igual sentido de este juzgador, que la hace suya, bajo el instrumento de la presunción judicial, la cual es admitida por la doctrina judicial en accidentes de trabajo ( STS de 30 de junio de 2003 Rec. 2403/2002), puesto que hay relación causalidad entre conducta culpabilistica del empresario, medidas de seguridad y el accidente. Y conforme el nuevo 386 LECiv, se permite que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado (tirón muslo derecho en obra por salto el 19.05.2021) y el presunto (objeto en obra dejado por una subcontrata que trabajaba ese día en esa obra) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

QUINTO.La empresa actora nada relevante -más que atender a detalles de las versiones dadas- en su contra se ha aportado para romper tal enlace: No se concreta con pruebas de descargo que el palet estuviera bien alienado, porque habían sido movidos por un toro para dejarlos en la entrada del taller para luego el trabajador desambalarlos y llevarlos a la plancha; ni que existía un protocolo para avisar y denunciar palets en mal estado , porque en primer lugar tendría que haberlo activado el encargado de almacen que los desplazó previamente; ni que el riesgo evaluado de aplime de cajas se refiera a los palets por el Servicio de prevención específicamente constatado. Muy al contrario, del despalazamiento al lugar del accidente por la inspectora, la toma de declaración del encargado del almacén del trabajador y otro trabajador que se debe proteger tal situación de riesgo con un equipo de protección individual o colectivo adecuado, y se deriva lo contrario.

La alegación del hecho que el actor estuviera sólo, y su compañero Ángel Jesús que avisó estuviera en otro puesto, es común en muchos accidentes, lo que tampoco rompe ese enlace deductivo.

SEXTO.-La parte actora alega la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado y la inexistencia de relación de causalidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección1ª) en Sentencia núm. 472/2006 de 16 marzo. AS 2006\1494 pone de manifiesto que: "(...) La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si existió imprudencia temeraria por parte del operario en accidente ocurrido el 29-6-01, o solo existió imprudencia profesional. Para determinar si existió imprudencia temeraria que excluye la consideración de AT, hemos de hacer un recorrido por la doctrina y jurisprudencia en esta materia, y vemos que nos dice: A)Excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria. El dolo sigue en esta materia su misma conceptuación civil, es decir, la intencionalidad en conseguir el resultado, en lograr la prestación que hace que el trabajador ponga de su parte los medios necesarios para producir el accidente, consciente y voluntariamente. Algún sector doctrinal exige malicia, aunque nosotros creemos que las notas precedentes son más que suficientes para entender una conducta dolosa a estos efectos. Asimismo, esta intencionalidad distingue el dolo de la imprudencia temeraria, que es la que se comete por falta de conocimientos suficientes en orden al cuidado y a la observación de las consecuencias del riesgo, que origina la actuación impropia o inadecuada que da origen al propio accidente. Asimismo, como tal actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste se ve privado de la calificación como laboral del accidente (y de sus efectos) que no se debió producir y que por su negligencia se realizó. El resultado, al fin, es la ruptura del nexo causal, ya que la jurisprudencia considera la temeridad como un desprecio del cuidado propio y de las precauciones del riesgo ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-92 [ AS 1992, 5304] ). Dada la gravedad de consecuencias (en orden a las prestaciones, sobre todo) que conlleva la no calificación de laboral de un accidente, la imprudencia ha de ser, per se, grave. Si la imprudencia no es temeraria sino simple, el accidente laboral sigue siéndolo pese a su concurrencia. Seguidamente a lo anterior, la Ley conserva la naturaleza de laboral de los accidentes de trabajo en los que concurre imprudencia profesional y a los ocasionados por actuación de un tercero. La imprudencia profesional o simple, se conceptúa como la que se produce por la confianza que el ejercicio de trabajo aporta al trabajador. Esta imprudencia se entiende no rompe el nexo causal del accidente con el trabajo. Por ello, la imprudencia profesional del trabajador no elimina la responsabilidad objetiva regulada en la legislación de accidentes de trabajo, pero sí la específica responsabilidad del empresario que pueda exigirse cuando el accidente ocurre con infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, como refleja, entre otras la STSJ Galicia de 17-2-94. El problema estriba en distinguirla la de temeraria, que elimina la nota de laboralidad al accidente, en principio, de trabajo. La incidencia y gravedad de la imprudencia profesional en relación a la realización del accidente es marcadamente inferior a la imprudencia temeraria: La primera, nace de la creencia, por la confianza de su ejercicio precedente, de la superación del obstáculo y, por tanto, la improbabilidad razonable del acaecimiento de un accidente. La imprudencia temeraria es la falta de prudencia o control del riesgo de quien, no estando cualificado, pretende una acción que supera los límites del riesgo razonable. Por último, el dolo es la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes. Evidentemente, solo los últimos supuestos, dolo y culpa grave(imprudencia temeraria), llevan aparejada la sanción de pérdida de la nota de laboral de un accidente de trabajo que pasa a ser común. La distinción entre imprudencia temeraria y la actuación dolosa, tampoco está clara. Evidentemente, su importancia es menor al acarrear una idéntica consecuencia: la no laboralidad. De hecho, alguna sentencia refleja que la conducta temeraria se produce cuando el afectado asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de la gente, incluso con acto intencional del trabajador (dolo). En tal sentido, STSJ Cataluña de 29-3-94. La negligencia simple (imprudencia profesional) no tiene esa drástica consecuencia, sin perjuicio de otros efectos, en orden a la responsabilidad en relación a la empresa en su caso. Son, a fin de cuentas, reflejos de las distinciones de la culpa y negligencia del orden civil, con matices, en el orden laboral. La delimitación entre estas figuras evidentemente no es tan clara en el orden práctico debido sobre todo al hecho de que la distinción se basa en determinar si la actuación que originó el accidente es debida a un exceso de confianza creado por la práctica (imprudencia profesional o simple) o es debido a la asunción consciente de un riesgo excesivo para la capacidad del actor(imprudencia temeraria). Delimitar la línea divisoria entre una y otra es materia sometida a una gran casuística. Al respecto, y a título de ejemplo, el TS ha entendido producida imprudencia profesional con las notas reflejadas en supuestos como los de sentencia de 20-11-75; TCT 20-4-83, y STS Madrid 8-9-92 ( AS 1992, 4412) , y como imprudencia temeraria los de sentencia del TCT 1-2-77; 20-5-78; 1-3-83 y 15-6-83 ( RTCT 1983, 5683) . Sin embargo, ante supuestos casi idénticos, v. gr. No respetar un ceda el paso la STSJ Andalucía, Sevilla, en sentencia de 17-4-90, consideró que era imprudencia temeraria, mientras que saltarse una señal de stop, supuestamente más grave, fue considerado por el TS en sentencia de 10-5-1988 ( RJ 1988, 3595) , y TSJ Castilla y León, como imprudencia simple. B) La Jurisprudencia recaída en interpretación primero del art. 84 ap. 2.b) en relación con el ap. 3 del Texto articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 Abr. 1966 ( RCL 1966, 734, 997) , después del art. 84 ap. 4.b) en relación con el ap. 5, del Texto refundido de la LSS de 30 may. 1974 ( RCL 1974, 1482) , y actual art. 115 ap. 4.b) en relación con el ap. 5 a), del vigente Texto Refundido de dicha L 20 jun. 1994 ( RCL 1994, 1825) , ha venido considerando que aún no profesional, la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, lo que quiere decir, que solo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos -art. 115.4.b)- «a imprudencia temeraria del trabajador accidentado», concepto, el de imprudencia temeraria, que ha sido objeto de interpretación restrictiva. Así, se equipara imprudencia temeraria a «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» (TS S 19 abr. 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro, sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» (TS S 10 dic. 1968); «una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» (TS S 20 mar. 1970 y 6 feb. 1971); «la imprudencia temeraria exige que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» (TS 23 oct. 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» (TS S 4 Mar. 1974)".

En el supuesto de autos no existe elemento alguno del que se desprenda la posible existencia de imprudencia temeraria por parte del Sr. Octavio, esto es, no consta la aceptación de un riesgo innecesario de forma voluntaria y deliberada, máxime teniendo en cuenta que el trabajador era el segundo en la cadena de movimiento del palet, previamente realizado por el encargado del almacén, respecto del descargado por el proveedor suministrador; las supuestas instrucciones de aviso ante palets sin nervios o apilados ya inclinados también afecta al resto de empleados y superiores , esto es, que el modo de trabajar rutinario del trabajador de cortar flejes no supone asumir un riesgo de situaciones previas no advertidas. Por tanto, no concurre ruptura del nexo causal en los términos pretendidos por la parte actora.

Con lo que, procede desestimar la demanda en su totalidad y confirmar la resolución administrativa impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil MANSOL PROJECTES, S.L. contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Octavio; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada en el Expte TR0717-36-1-2023/076.595-46

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil MANSOL PROJECTES, S.L. contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Octavio; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada en el Expte TR0717-36-1-2023/076.595-46

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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