Sentencia Social 106/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona, Rec. 1279/2024 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona

Ponente: LUIS SANCHEZ QUIÑONES

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 08019440152026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1415

Núm. Roj: STIS 1415:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874526

FAX: 938844918

E-MAIL: social15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5215000062127924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Concepto: 5215000062127924

N.I.G.: 0801944420240070202

Seguridad Social en materia prestacional 1279/2024-F

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Francisca

Abogado/a: Andrea Souto Méndez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 106/2026

Magistrado: Luis Sanchez Quiñones

Barcelona, 21 de abril de 2026

Vistos por mí, D. Luis Sánchez Quiñones, Magistrado de la Plaza 15ª de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos seguidos bajo el número 1279/2024-F, a instancias de Dª. Francisca, asistida por la Letrada del ICAB Dª. Andrea Souto Méndez, Colegiada del ICAB NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALque comparece representada por la Letrada Dª. María Jesús Centella García sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, se ha dictado, en nombre del Rey, la presente Sentencia resultando los siguientes:

PRIMERO.-La demanda origen del presente procedimiento se presentó el día 19 de diciembre de 2024 y, por aplicación de las normas de reparto, correspondió a esta Plaza según consta. En ella, la demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona en la que se deniega a la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que contiene, suplica se dicte sentencia en la que declare la incapacidad permanente de la actora en el grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió la demanda y se citó a las partes para juicio el día de hoy, en el que comparecieron las partes, se ratificó la actora en su demanda y se opuso la parte demandada, a continuación se practicó la prueba admitida que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, en el acta y en la grabación informática obrante en el procedimiento y finalmente las partes expusieron sus conclusiones.

TERCERO.-Que en el presente procedimiento se han observado las correspondientes formalidades legales.

PRIMERO.-Que Dª. Dª. Francisca, nacida el NUM001 de 1980, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando provista de número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y siendo su profesión habitual la de camarera.

(Folio 21 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 7 de junio de 2024 se denegó a la actora, el reconocimiento una prestación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de contingencia común, por no presentar dichas lesiones limitación funcional suficiente para ninguno de los dos grados reclamados.

En fecha 26 de abril de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente: "trastorno depresivo mayor con síntomas delirantes en contexto de distimia (depresión doble) en tratamiento y seguimiento especializado. Actualmente estable y sin limitaciones psicofuncionales invalidantes."En fecha 29 de mayo de 2024, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta reproduciendo las conclusiones ya señaladas por el SGAM.

(Folios 23, 24, 62 a 64 del Expediente Administrativo).

TERCERO.-Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Trastorno depresivo mayor con sintomatología delirante y persistente (distimia). Depresión doble y recurrente."

La actora presenta limitaciones para mantener atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración e juicio y pensamiento e inestabilidad emocional.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, Informe Pericial de Dª. Erica).

CUARTO.-Que para el caso de que se estimase la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de contingencia común ascendería a la cuantía de 1.565,77 euros mensuales y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024 para la incapacidad permanente total y una base reguladora de 1.789,77 euros para la incapacidad permanente parcial.

(Hechos no controvertidos).

QUINTO.-Que en fecha 22 de julio de 2024 la actora formuló reclamación previa la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2024.

(Folios 65 a 69 del Expediente Administrativo).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.

Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.

2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.

Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.

Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.

En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.

3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que ESTIMANDOla demanda deducida por Dª. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la actora está afecta a un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual con fecha de efectos del día 7 de junio de 2024, con una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55%, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la misma.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda origen del presente procedimiento se presentó el día 19 de diciembre de 2024 y, por aplicación de las normas de reparto, correspondió a esta Plaza según consta. En ella, la demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona en la que se deniega a la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que contiene, suplica se dicte sentencia en la que declare la incapacidad permanente de la actora en el grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió la demanda y se citó a las partes para juicio el día de hoy, en el que comparecieron las partes, se ratificó la actora en su demanda y se opuso la parte demandada, a continuación se practicó la prueba admitida que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, en el acta y en la grabación informática obrante en el procedimiento y finalmente las partes expusieron sus conclusiones.

TERCERO.-Que en el presente procedimiento se han observado las correspondientes formalidades legales.

PRIMERO.-Que Dª. Dª. Francisca, nacida el NUM001 de 1980, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando provista de número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y siendo su profesión habitual la de camarera.

(Folio 21 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 7 de junio de 2024 se denegó a la actora, el reconocimiento una prestación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de contingencia común, por no presentar dichas lesiones limitación funcional suficiente para ninguno de los dos grados reclamados.

En fecha 26 de abril de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente: "trastorno depresivo mayor con síntomas delirantes en contexto de distimia (depresión doble) en tratamiento y seguimiento especializado. Actualmente estable y sin limitaciones psicofuncionales invalidantes."En fecha 29 de mayo de 2024, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta reproduciendo las conclusiones ya señaladas por el SGAM.

(Folios 23, 24, 62 a 64 del Expediente Administrativo).

TERCERO.-Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Trastorno depresivo mayor con sintomatología delirante y persistente (distimia). Depresión doble y recurrente."

La actora presenta limitaciones para mantener atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración e juicio y pensamiento e inestabilidad emocional.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, Informe Pericial de Dª. Erica).

CUARTO.-Que para el caso de que se estimase la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de contingencia común ascendería a la cuantía de 1.565,77 euros mensuales y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024 para la incapacidad permanente total y una base reguladora de 1.789,77 euros para la incapacidad permanente parcial.

(Hechos no controvertidos).

QUINTO.-Que en fecha 22 de julio de 2024 la actora formuló reclamación previa la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2024.

(Folios 65 a 69 del Expediente Administrativo).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.

Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.

2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.

Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.

Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.

En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.

3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que ESTIMANDOla demanda deducida por Dª. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la actora está afecta a un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual con fecha de efectos del día 7 de junio de 2024, con una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55%, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la misma.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-Que Dª. Dª. Francisca, nacida el NUM001 de 1980, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando provista de número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y siendo su profesión habitual la de camarera.

(Folio 21 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 7 de junio de 2024 se denegó a la actora, el reconocimiento una prestación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de contingencia común, por no presentar dichas lesiones limitación funcional suficiente para ninguno de los dos grados reclamados.

En fecha 26 de abril de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente: "trastorno depresivo mayor con síntomas delirantes en contexto de distimia (depresión doble) en tratamiento y seguimiento especializado. Actualmente estable y sin limitaciones psicofuncionales invalidantes."En fecha 29 de mayo de 2024, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta reproduciendo las conclusiones ya señaladas por el SGAM.

(Folios 23, 24, 62 a 64 del Expediente Administrativo).

TERCERO.-Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Trastorno depresivo mayor con sintomatología delirante y persistente (distimia). Depresión doble y recurrente."

La actora presenta limitaciones para mantener atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración e juicio y pensamiento e inestabilidad emocional.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, Informe Pericial de Dª. Erica).

CUARTO.-Que para el caso de que se estimase la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de contingencia común ascendería a la cuantía de 1.565,77 euros mensuales y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024 para la incapacidad permanente total y una base reguladora de 1.789,77 euros para la incapacidad permanente parcial.

(Hechos no controvertidos).

QUINTO.-Que en fecha 22 de julio de 2024 la actora formuló reclamación previa la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2024.

(Folios 65 a 69 del Expediente Administrativo).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.

Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.

2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.

Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.

Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.

En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.

3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que ESTIMANDOla demanda deducida por Dª. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la actora está afecta a un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual con fecha de efectos del día 7 de junio de 2024, con una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55%, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la misma.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.

Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.

2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.

Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.

Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.

En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.

3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que ESTIMANDOla demanda deducida por Dª. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la actora está afecta a un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual con fecha de efectos del día 7 de junio de 2024, con una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55%, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la misma.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda deducida por Dª. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la actora está afecta a un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual con fecha de efectos del día 7 de junio de 2024, con una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55%, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la misma.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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