Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona, Rec. 1279/2024 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona
Ponente: LUIS SANCHEZ QUIÑONES
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 08019440152026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1415
Núm. Roj: STIS 1415:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874526
FAX: 938844918
E-MAIL: social15.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5215000062127924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15
Concepto: 5215000062127924
N.I.G.: 0801944420240070202
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Francisca
Abogado/a: Andrea Souto Méndez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 21 de abril de 2026
Vistos por mí, D. Luis Sánchez Quiñones, Magistrado de la Plaza 15ª de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos seguidos bajo el número 1279/2024-F, a instancias de Dª. Francisca, asistida por la Letrada del ICAB Dª. Andrea Souto Méndez, Colegiada del ICAB NUM000, contra el
(Folio 21 del Expediente Administrativo).
En fecha 26 de abril de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente:
(Folios 23, 24, 62 a 64 del Expediente Administrativo).
La actora presenta limitaciones para mantener atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración e juicio y pensamiento e inestabilidad emocional.
(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, Informe Pericial de Dª. Erica).
(Hechos no controvertidos).
(Folios 65 a 69 del Expediente Administrativo).
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.
Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.
2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.
Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.
Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.
En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.
3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
(Folio 21 del Expediente Administrativo).
En fecha 26 de abril de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente:
(Folios 23, 24, 62 a 64 del Expediente Administrativo).
La actora presenta limitaciones para mantener atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración e juicio y pensamiento e inestabilidad emocional.
(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, Informe Pericial de Dª. Erica).
(Hechos no controvertidos).
(Folios 65 a 69 del Expediente Administrativo).
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.
Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.
2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.
Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.
Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.
En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.
3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(Folio 21 del Expediente Administrativo).
En fecha 26 de abril de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente:
(Folios 23, 24, 62 a 64 del Expediente Administrativo).
La actora presenta limitaciones para mantener atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración e juicio y pensamiento e inestabilidad emocional.
(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, Informe Pericial de Dª. Erica).
(Hechos no controvertidos).
(Folios 65 a 69 del Expediente Administrativo).
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.
Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.
2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.
Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.
Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.
En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.
3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede estimar la demanda por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por la demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta la actora son: i) trastorno depresivo mayor (con sintomatología delirante) y persistente (distimia) (que contituye una depresión doble además de recurrente; ii) tiroiditis;; iii) afectación limitante a nivel cervical y lumbar.
Dicho cuadro clínico es coincidente con el de la pericial practicada por la Dra. Erica, si bien en el Acto de Juicio, el perito actuante estimó que la patología que podía ser calificada como incapacitante era la patología psiquiátrica.
2.- Examinando la prueba documental obrante en autos -documentos número 2 a 13- se advierte de forma inconcusa y clara que la actora viene presentando un trastorno depresivo mayor recurrente con un trastorno depresivo persistente (distimia) que constituye una depresión doble. Éste es el diagnóstico desde el año 2023 que de forma clara, precisa, indubitada y congruente se puede colegir del conjunto de dicha documental.
Los distintos informes emitidos permiten adverar dicha realidad sin que presentan dudas o dicotomías entre sí, ya que incluso, establecen la posible concurrencia de un cuadro delirante. El diagnóstico anteriormente indicado, es además coincidente con el informe de SGAM de fecha 26 de abril de 2024.
Tal cuadro clínico ocasiona anergia, cogniciones negativas, ansiedad y sentimientos de frustración (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora) e implica en el caso de la actora la incapacidad para mantener la atención, concentración y memoria de forma sostenida, alteración del juicio y pensamiento, circunstancias y limitaciones éstas que no son compatibles con sus funciones de camarera.
En efecto, estamos ante una profesión que no solo requiere atención al público sino que además exige atención y capacidad de juicio, puesto que se trata de un puesto de trabajo dinámico no exento de exigencia y agilidad mental y de concentración.
3.- Pues bien, analizando la patología expuesta cuyo diagnóstico y alcance no ofrece dudas a este juzgador así como los requisitos de la profesión de la actora, procede la estimación de la demanda y revocando la resolución impugnada reconocer que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.565,77 euros mensuales, con un porcentaje del 55% y una fecha de efectos de 6 de junio de 2024, debiendo descontarse los ingresos que resulten incompatibles con la percepción de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

