Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 140/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona, Rec. 1136/2024 de 08 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona
Ponente: LUIS SANCHEZ QUIÑONES
Nº de sentencia: 140/2026
Núm. Cendoj: 08019440152026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1532
Núm. Roj: STIS 1532:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874526
FAX: 938844918
E-MAIL: social15.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5215000062113624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15
Concepto: 5215000062113624
N.I.G.: 0801944420240062337
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Agapito
Abogado/a: Meritxell Fernández López
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 8 de junio de 2026
Vistos por mí, D. Luis Sánchez Quiñones, Magistrado Juez de la Plaza 15ª de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos seguidos bajo el número 1136/2024- C, a instancias de D. Agapito, asistido por la Letrada del ICAB Dª. Desireé Palomo Serrano, Colegiada del ICAM 1.837, contra el
(Folio 24 del Expediente Administrativo).
En fecha 27 de julio de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente:
(Folios 23, 24, 29 y 30 del Expediente Administrativo).
(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
(Hechos no controvertidos).
(Folios 31 a 36 del Expediente Administrativo).
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.
2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.
Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.
3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.
No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.
4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).
Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.
5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.
6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.
Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.
Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.
Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
(Folio 24 del Expediente Administrativo).
En fecha 27 de julio de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente:
(Folios 23, 24, 29 y 30 del Expediente Administrativo).
(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
(Hechos no controvertidos).
(Folios 31 a 36 del Expediente Administrativo).
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.
2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.
Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.
3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.
No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.
4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).
Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.
5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.
6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.
Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.
Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.
Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(Folio 24 del Expediente Administrativo).
En fecha 27 de julio de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente:
(Folios 23, 24, 29 y 30 del Expediente Administrativo).
(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
(Hechos no controvertidos).
(Folios 31 a 36 del Expediente Administrativo).
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.
2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.
Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.
3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.
No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.
4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).
Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.
5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.
6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.
Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.
Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.
Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).
El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.
Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.
A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:
1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.
Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.
2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.
Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.
3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.
No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.
4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).
Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.
5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.
6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.
Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.
Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.
Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

