Sentencia Social 140/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 140/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona, Rec. 1136/2024 de 08 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona

Ponente: LUIS SANCHEZ QUIÑONES

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 08019440152026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1532

Núm. Roj: STIS 1532:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874526

FAX: 938844918

E-MAIL: social15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5215000062113624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Concepto: 5215000062113624

N.I.G.: 0801944420240062337

Seguridad Social en materia prestacional 1136/2024-C

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Agapito

Abogado/a: Meritxell Fernández López

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 140/2026

Magistrado: Luis Sanchez Quiñones

Barcelona, 8 de junio de 2026

Vistos por mí, D. Luis Sánchez Quiñones, Magistrado Juez de la Plaza 15ª de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos seguidos bajo el número 1136/2024- C, a instancias de D. Agapito, asistido por la Letrada del ICAB Dª. Desireé Palomo Serrano, Colegiada del ICAM 1.837, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALque comparece representada por la Letrada Dª. Pilar Contín Trillo Figueroa sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, se ha dictado, en nombre del Rey, la presente Sentencia resultando los siguientes:

PRIMERO.-La demanda origen del presente procedimiento se presentó el día 12 de noviembre de 2024 y, por aplicación de las normas de reparto, correspondió a esta Plaza según consta. En ella el demandante, impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona en la que se deniega al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que contiene, suplica se dicte sentencia en la que declare la incapacidad permanente del demandante en el grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió la demanda y se citó a las partes para juicio el día de hoy, en el que comparecieron las partes, se ratificó la parte actora en su demanda y se opuso la parte demandada, a continuación se practicó la prueba admitida que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, en el acta y en la grabación informática obrante en el procedimiento y finalmente las partes expusieron sus conclusiones.

TERCERO.-Que en el presente procedimiento se han observado las correspondientes formalidades legales.

PRIMERO.-Que D. Agapito, nacido el NUM000 de 1972, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando provisto de número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y siendo su profesión habitual la de mecánico.

(Folio 24 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 9 de agosto de 2024 se denegó al actor, el reconocimiento una prestación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de contingencia común, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En fecha 27 de julio de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente: "condropatía y meniscopatía interna de las dos rodillas, sin limitaciones funcionales. Omalgia derecha intervenida con revisión manguito y resección extremo distal de clavícula con funcionalismo conservado. Lumbalgia mecánica.En fecha 9 de agosto de 2024, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta reproduciendo las conclusiones ya señaladas por el SGAM.

(Folios 23, 24, 29 y 30 del Expediente Administrativo).

TERCERO.-Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: "omalgia D por tendinopatia, IQ en el 2023 con leve limitación funcional, gonalgia bilateral por meniscopatia y condropatia grado III- IV, no IQ, con flexoextensión y deambulación conservadas. Lumbalgia crónica por discopatías, no IQ sin signos clínicos de afectación radicular.".

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Que para el caso de que se estimase la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de contingencia común ascendería a la cuantía de 1.209,07 euros mensuales y una fecha de efectos del ceses de la actividad.

(Hechos no controvertidos).

QUINTO.-Que en fecha 5 de septiembre de 2024 el actor formuló reclamación previa la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 1 de abril de 2025.

(Folios 31 a 36 del Expediente Administrativo).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.

2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.

Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.

3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.

No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.

4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).

Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.

5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.

6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.

Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.

Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.

Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda origen del presente procedimiento se presentó el día 12 de noviembre de 2024 y, por aplicación de las normas de reparto, correspondió a esta Plaza según consta. En ella el demandante, impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona en la que se deniega al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que contiene, suplica se dicte sentencia en la que declare la incapacidad permanente del demandante en el grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió la demanda y se citó a las partes para juicio el día de hoy, en el que comparecieron las partes, se ratificó la parte actora en su demanda y se opuso la parte demandada, a continuación se practicó la prueba admitida que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, en el acta y en la grabación informática obrante en el procedimiento y finalmente las partes expusieron sus conclusiones.

TERCERO.-Que en el presente procedimiento se han observado las correspondientes formalidades legales.

PRIMERO.-Que D. Agapito, nacido el NUM000 de 1972, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando provisto de número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y siendo su profesión habitual la de mecánico.

(Folio 24 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 9 de agosto de 2024 se denegó al actor, el reconocimiento una prestación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de contingencia común, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En fecha 27 de julio de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente: "condropatía y meniscopatía interna de las dos rodillas, sin limitaciones funcionales. Omalgia derecha intervenida con revisión manguito y resección extremo distal de clavícula con funcionalismo conservado. Lumbalgia mecánica.En fecha 9 de agosto de 2024, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta reproduciendo las conclusiones ya señaladas por el SGAM.

(Folios 23, 24, 29 y 30 del Expediente Administrativo).

TERCERO.-Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: "omalgia D por tendinopatia, IQ en el 2023 con leve limitación funcional, gonalgia bilateral por meniscopatia y condropatia grado III- IV, no IQ, con flexoextensión y deambulación conservadas. Lumbalgia crónica por discopatías, no IQ sin signos clínicos de afectación radicular.".

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Que para el caso de que se estimase la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de contingencia común ascendería a la cuantía de 1.209,07 euros mensuales y una fecha de efectos del ceses de la actividad.

(Hechos no controvertidos).

QUINTO.-Que en fecha 5 de septiembre de 2024 el actor formuló reclamación previa la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 1 de abril de 2025.

(Folios 31 a 36 del Expediente Administrativo).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.

2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.

Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.

3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.

No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.

4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).

Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.

5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.

6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.

Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.

Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.

Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-Que D. Agapito, nacido el NUM000 de 1972, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando provisto de número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y siendo su profesión habitual la de mecánico.

(Folio 24 del Expediente Administrativo).

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 9 de agosto de 2024 se denegó al actor, el reconocimiento una prestación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de contingencia común, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En fecha 27 de julio de 2024 se emitió Dictamen por el SGAM cuyo diagnóstico era el siguiente: "condropatía y meniscopatía interna de las dos rodillas, sin limitaciones funcionales. Omalgia derecha intervenida con revisión manguito y resección extremo distal de clavícula con funcionalismo conservado. Lumbalgia mecánica.En fecha 9 de agosto de 2024, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta reproduciendo las conclusiones ya señaladas por el SGAM.

(Folios 23, 24, 29 y 30 del Expediente Administrativo).

TERCERO.-Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: "omalgia D por tendinopatia, IQ en el 2023 con leve limitación funcional, gonalgia bilateral por meniscopatia y condropatia grado III- IV, no IQ, con flexoextensión y deambulación conservadas. Lumbalgia crónica por discopatías, no IQ sin signos clínicos de afectación radicular.".

(Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Que para el caso de que se estimase la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de contingencia común ascendería a la cuantía de 1.209,07 euros mensuales y una fecha de efectos del ceses de la actividad.

(Hechos no controvertidos).

QUINTO.-Que en fecha 5 de septiembre de 2024 el actor formuló reclamación previa la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 1 de abril de 2025.

(Folios 31 a 36 del Expediente Administrativo).

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.

2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.

Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.

3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.

No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.

4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).

Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.

5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.

6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.

Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.

Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.

Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una pretensión de impugnación de la resolución del INSS referidas en el antecedente de hecho primero. El objeto de la pretensión es la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total derivada de contingencia común.

Dicha resolución conlleva el ejercicio del control jurisdiccional ( artículo 106 CE) de la actuación administrativa, y en concreto de las resoluciones, que lo finaliza y que desestima la reclamación previa, para comprobar si tal actividad administrativa se somete a la ley aplicable. El control jurisdiccional se realiza mediante el juicio en el que por las partes se debate la fundamentación de la impugnación y la corrección del Derecho aplicado por la Administración. Debate, que conforme a los artículos 72 y 143 LRJS está previamente delimitado por el mantenido en el procedimiento administrativo y en la fase de reclamación previa (salvo para hechos nuevos o de nueva noticia), y en el que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamento su pretensión ( artículo 217 LEC).

TERCERO.-La incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es a la que se refiere la demanda, como contingencia protegible dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, está regulada para el Régimen General en el capítulo XI del título II del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante " LGSS") en sus artículos 193 a 200, y sus normas concordantes y de desarrollo.

El artículo 193 la define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica (alta que no será necesaria cuando concurran secuelas definitivas con independencia del tratamiento por manifestarse desde el principio como irreversibles), presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (aunque una posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obstará para su declaración) que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Producida el alta médica, de la incapacidad temporal, persistiendo incapacidad laboral por la existencia de secuelas definitivas, se pasa a la situación de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de la imposibilidad física o psíquica de trabajar, sino que la incapacidad pueden determinarla la contraindicación o el riesgo que el trabajo pueda suponer, y todo ello en el ámbito de una razonabilidad que impida la exigencia al trabajador de un "verdadero afán de sacrificio, ni un grado intenso de tolerancia" al empresario, debiendo clasificarse la misma en alguno de los grados que prevé el artículo 194 LGSS -parcial, total, absoluta o gran invalidez- en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta LGSS, señalándose que procederá el reconocimiento del grado de gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, absoluta cuando para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; total cuando inhabilite al trabajador para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a una distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial cuando concurra una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, sin perjuicio de las especialidades que los artículos 316 y 318 c) LGSS recogen para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La profesión habitual es aquella que se venía desarrollando en el puesto de trabajo, con la referencia de la definición del grupo profesional que se establezca en el convenio, a efectos de no identificar automáticamente profesión habitual y puesto de trabajo concreto, y considerando los requerimientos fundamentales para seguir ejerciéndola en el futuro.

CUARTO.-Tales limitaciones exigen por lo tanto valorar las secuelas y las limitaciones que determinan la existencia de una incapacidad permanente en el demandante, debiendo determinarse que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico, considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar al mismo si se ponderan y se valoran conjuntamente (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1990 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Granada de fecha 14 de noviembre de 2024 , Sentencia 2349/2024 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2024 , Sentencia 493/2024 ),no pudiendo realizarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2023, RCUD 3980/2019 )una valoración abstracta de la enfermedad sino que es necesario atender a la dolencia concreta y los efectos que despliega en el trabajador en concreto.

A la vista de lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por las siguientes razones:

1.- Se peticiona por el demandante que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, por entender que las lesiones que presenta son acreedores del citado grado.

Hay que señalar que efectivamente asiste la razón al INSS al afirmar que no es posible reconocer el grado de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de contingencia común al actor, por cuanto el artículo 318. c) LGSS en relación con el artículo 195.2 del mismo cuerpo legal obsta a tal reconocimiento, debiendo, en consecuencia el objeto de la presente Litis, ceñirse al posible reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.

2.- Efectuada la citada precisión y conforme obra en el escrito de demanda las patologías que presenta el actor son: i) omalgia derecha. tendinosis del supraespinoso con irregularidad de la cara bursaria en su extremo insercional, extensa lesión del rodete glenoideo posterior, miotrofia del redondo menor, severa artropatía degenerativa acromioclavicular, iq mediante artroscopia y posterior rehabilitación con secuelas de dolor, limitación de movilidad y de fuerza; ii) lumbalgia: pd l1-l2, l3-l4, l4-l5 y hd l2-l3 y l5-s1 con compromiso del fondo del saco dural en l2-l3 y radiculopatía l5 bilateral; iii) gonalgia derecha: extensa rotura del menisco interno con fisuración hacia el borde capsular y signos de condropatía grado iv focales en el compartimento femorotibial interno. tratado con rehabilitación e infiltraciones, sin éxito; iv) gonalgia izquierda: extensos cambios degenerativo del menisco interno con amplia fisuración hacia el borde capsular con quiste parameniscal y extensa rotura longitudinal horizontal que afecta la porción periférica e intermedia del menisco alcanzando a la raíz meniscal. signos de condropatía grado iii focales en el cóndilo femoral interno.

Tales patologías son coincidentes con las recogidas en el informe pericial aportado por la actora.

3.- Examinando la clínica del actor se puede adverar que en relación con la patología de rodilla, la exploración médica de fecha 17 de enero de 2022 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora) indicaba que no se consideraba al paciente tributario de tratamiento quirúrgico que pudiera mejorarle su deterioro de la patología condral que presentaba la rodilla izquierda. La clínica posterior de fecha 21 de noviembre de 2022 (documentos número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) que se realiza en rodilla derecha e izquierda, refiere condropatía de grado III y I en el cóndilo femoral interno y articulación femoropatelar de la rodilla izquierda y condropatía de grado IV y I en la raíz meniscal articulación femoropatelar, respectivamente de la rodilla derecha.

No existe referencia inmediata ni cercana posterior a tal informe, con la salvedad de infiltraciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2026 sin mayores precisiones, (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora) por lo que no queda constatada clínica relevante que enerve lo adverado por el SGAM y que exponga limitaciones significativas impeditivas del actor.

4.- Respecto a la omalgia obra en autos informe de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se advierte severa artropatía degenerativa acromioclavicular en hombro derecho de la cual fue operado en fecha 20 de octubre de 2023 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora). En clínica posterior se comprueba la existencia de atrofia severa del redondo menor (Goutallier 4), constando la integridad del manguito rotador sin evidencias de rotura y desinserción parcial del labrum posterior tipo POLPSA sin fragmentos óseos ni desinserción ósea asociada y moderados cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular (documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2025).

Este diagnóstico se mantiene en fecha 26 de mayo de 20226 (documento número 16) siendo remitido el actor a rehabilitación para potenciación muscular sin que consten mayores limitaciones, ni se expongan impedimentos aparentes.

5.- Por último, la patología lumbar figura en el documento número 7 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que consta comprensión discal con cambios osteoartrósicos reactivos en las plataformas vertebrales y signos evidentes de sobrecarga en las articulaciones interapofisarias. En fecha 9 de octubre de 2024 (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora) se realizó tratamiento con plasma rico en plaquetas a nivel interdiscal L5S1 que concluyó sin incidencias. En fecha 21 de julio de 2025 se constó espondilosis lumbar con protusiones discales múltiples con discreta estenosis del canal de predominio L2-L3 y L3- L4 y discreta estenosis foraminal bilateral de predominio L3-L4 y L4- L5, siendo efectuada cirugía de radiofrecuencia en fecha 25 de marzo de 2026 sin complicaciones, constando en fecha 26 de mayo de 2026 (documento número 16 del ramo de prueba de a parte actora) que el demandante deambulaba de puntillas y talones de forma correcta, y si bien presentaba dolor en articulaciones facetaria bajas y en L5- S1, recomendándole hacer ejercicio físico para tonificación muscular.

6.- Del examen conjunto de la clínica del actor no se desprende que esté afecto al grado de incapacidad que postula ya que la patología de rodillas no cuenta con clínica cercana que advere ni evidencie gravedad más allá de lo ya constatado por SGAM. En cuanto a la omalgia, consta principalmente atrofia del redondo menor que ocasiona una limitación -que no se precisa- en la movilidad del hombro pero no consta que conlleve pérdida de fuerza significativa ni limitación funcional a nivel de mano dominante que es la derecha, evidenciándose además que el actor ha sido remitido a rehabilitación, tras haberse realizado una intervención para mejorar el tono muscular de dicha articulación.

Algo similar ocurre con la patología lumbar ya que no se aprecia el deterioro significativo de los discos intervertebrales ni estenosis grave del canal de predominio o foraminal, siendo igualmente pautado ejercicio físico, tras las intervenciones realizadas para mejorar su tono muscular.

Si bien la profesión de mecánico del actor requiere esfuerzo y posiciones de bipedestación y el uso de rodillas y raquis lumbar, lo cierto es que de la prueba practicada no se advierte un grado de afección o incapacidad severo que limite y/o impida al actor habiendo sido intervenido y pautado ejercicio para su mejoría. De hecho, en el caso de las rodillas no se advierte una clínica cercana que permite adverar empeoramiento desde el año 2022, resultando en el caso del raquis lumbar que tras las intervenciones efectuadas tampoco se advierte empeoramiento sino que al actor se le ha pautado ejercicio para mejorar su tono muscular, en analogía a lo ya pautado para la omalgia que padece, lo que denota que presenta un cuidado pautado el cual compatible con el desarrollo del ejercicio profesional.

Por tanto, no se advierten lesiones que resulten acreedoras del grado de incapacidad permanente en grado de total lo que conlleva la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por D. Agapito, y confirmando la resolución impugnada absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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