Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 19 de Barcelona, Rec. 1243/2024 de 04 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 19 de Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 08019440192026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1391
Núm. Roj: STIS 1391:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062124324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19
Concepto: 0602000062124324
N.I.G.: 0801944420240068928
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Segundo
Abogado/a: Yolanda Antonia Vidal Gimenez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Barcelona, 4 de mayo de 2026
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Magistrado de la Plaza n° 19 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre D. Segundo, como demandante, asistida por la Letrada Sra. Vidal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- , representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Campillo.
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 3.248,56-euros y la fecha de efectos la de 20/08/2024.
La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fechas de efectos postuladas por el INSS.
Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.
(Hecho pacífico)
Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 29/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.
Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 12/12/2024.
(Folios 5, 6, 41 y 42 del expediente administrativo)
(Folios 49 y 50 del expediente administrativo)
· Sdr. Lynch diagnosticado en 2013, neoplasia de colon derecho tratada mediante IQ el 16/10/2013 (hemicolectomía laparoscópica). Adenocarcinoma duodenal T2N0 tratado mediante nueva IQ el 26/08/2022 (duodenopancreatectomía cefálica), sin recidiva y actualmente con secuelas de astenia de carácter leve y diarreas en tratamiento.
(Documentos 17 a 31 del actor; folios 49 y 50 del expediente administrativo; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
(Documento 32 del actor)
(Hecho conforme).
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.
Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.
Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.
Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.
Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.
Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.
La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.
En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.
Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 3.248,56-euros y la fecha de efectos la de 20/08/2024.
La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fechas de efectos postuladas por el INSS.
Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.
(Hecho pacífico)
Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 29/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.
Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 12/12/2024.
(Folios 5, 6, 41 y 42 del expediente administrativo)
(Folios 49 y 50 del expediente administrativo)
· Sdr. Lynch diagnosticado en 2013, neoplasia de colon derecho tratada mediante IQ el 16/10/2013 (hemicolectomía laparoscópica). Adenocarcinoma duodenal T2N0 tratado mediante nueva IQ el 26/08/2022 (duodenopancreatectomía cefálica), sin recidiva y actualmente con secuelas de astenia de carácter leve y diarreas en tratamiento.
(Documentos 17 a 31 del actor; folios 49 y 50 del expediente administrativo; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
(Documento 32 del actor)
(Hecho conforme).
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.
Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.
Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.
Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.
Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.
Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.
La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.
En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.
Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(Hecho pacífico)
Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 29/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.
Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 12/12/2024.
(Folios 5, 6, 41 y 42 del expediente administrativo)
(Folios 49 y 50 del expediente administrativo)
· Sdr. Lynch diagnosticado en 2013, neoplasia de colon derecho tratada mediante IQ el 16/10/2013 (hemicolectomía laparoscópica). Adenocarcinoma duodenal T2N0 tratado mediante nueva IQ el 26/08/2022 (duodenopancreatectomía cefálica), sin recidiva y actualmente con secuelas de astenia de carácter leve y diarreas en tratamiento.
(Documentos 17 a 31 del actor; folios 49 y 50 del expediente administrativo; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
(Documento 32 del actor)
(Hecho conforme).
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.
Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.
Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.
Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.
Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.
Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.
La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.
En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.
Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.
Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.
Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.
Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.
Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.
Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.
La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.
En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.
Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

