Sentencia Social 106/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 19 de Barcelona, Rec. 1243/2024 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 19 de Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 08019440192026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1391

Núm. Roj: STIS 1391:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062124324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19

Concepto: 0602000062124324

N.I.G.: 0801944420240068928

Seguridad Social en materia prestacional 1243/2024-B

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Segundo

Abogado/a: Yolanda Antonia Vidal Gimenez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

SENTENCIA Nº 106/2026

Magistrado: Andoni Arano Sastre

Barcelona, 4 de mayo de 2026

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Magistrado de la Plaza n° 19 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre D. Segundo, como demandante, asistida por la Letrada Sra. Vidal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- , representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Campillo.

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 27/04/2026 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 3.248,56-euros y la fecha de efectos la de 20/08/2024.

La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fechas de efectos postuladas por el INSS.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo soportada por este juzgado.

PRIMERO.-El demandante D. Segundo, nacido el NUM000/1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de limpieza pública.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-El actor causó baja por IT en fecha 21/07/2022 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 16/01/2024 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 29/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 12/12/2024.

(Folios 5, 6, 41 y 42 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 20/08/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Sd Lynch. Adenocarcinoma duodenal tratado IQ (duodenoprancrealectomía cefálica Ago-22), libre de enfermedad con secuelas de insuficiencia pancreática y diarrea, en tratamiento farmacológico y astenia".

(Folios 49 y 50 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

· Sdr. Lynch diagnosticado en 2013, neoplasia de colon derecho tratada mediante IQ el 16/10/2013 (hemicolectomía laparoscópica). Adenocarcinoma duodenal T2N0 tratado mediante nueva IQ el 26/08/2022 (duodenopancreatectomía cefálica), sin recidiva y actualmente con secuelas de astenia de carácter leve y diarreas en tratamiento.

(Documentos 17 a 31 del actor; folios 49 y 50 del expediente administrativo; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-Por resolución de 17/12/2024 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora un grado de discapacidad del 34% con efectos del 10/01/2023.

(Documento 32 del actor)

SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 3.248,56-euros mensuales y la fecha de efectos la de 20/08/2024.

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.

Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.

Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.

Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.

Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

TERCERO.-El actor solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpieza pública. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.

La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.

En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvoal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 27/04/2026 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 3.248,56-euros y la fecha de efectos la de 20/08/2024.

La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fechas de efectos postuladas por el INSS.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo soportada por este juzgado.

PRIMERO.-El demandante D. Segundo, nacido el NUM000/1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de limpieza pública.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-El actor causó baja por IT en fecha 21/07/2022 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 16/01/2024 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 29/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 12/12/2024.

(Folios 5, 6, 41 y 42 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 20/08/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Sd Lynch. Adenocarcinoma duodenal tratado IQ (duodenoprancrealectomía cefálica Ago-22), libre de enfermedad con secuelas de insuficiencia pancreática y diarrea, en tratamiento farmacológico y astenia".

(Folios 49 y 50 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

· Sdr. Lynch diagnosticado en 2013, neoplasia de colon derecho tratada mediante IQ el 16/10/2013 (hemicolectomía laparoscópica). Adenocarcinoma duodenal T2N0 tratado mediante nueva IQ el 26/08/2022 (duodenopancreatectomía cefálica), sin recidiva y actualmente con secuelas de astenia de carácter leve y diarreas en tratamiento.

(Documentos 17 a 31 del actor; folios 49 y 50 del expediente administrativo; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-Por resolución de 17/12/2024 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora un grado de discapacidad del 34% con efectos del 10/01/2023.

(Documento 32 del actor)

SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 3.248,56-euros mensuales y la fecha de efectos la de 20/08/2024.

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.

Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.

Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.

Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.

Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

TERCERO.-El actor solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpieza pública. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.

La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.

En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvoal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Segundo, nacido el NUM000/1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de limpieza pública.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-El actor causó baja por IT en fecha 21/07/2022 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 16/01/2024 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 29/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 12/12/2024.

(Folios 5, 6, 41 y 42 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 20/08/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Sd Lynch. Adenocarcinoma duodenal tratado IQ (duodenoprancrealectomía cefálica Ago-22), libre de enfermedad con secuelas de insuficiencia pancreática y diarrea, en tratamiento farmacológico y astenia".

(Folios 49 y 50 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

· Sdr. Lynch diagnosticado en 2013, neoplasia de colon derecho tratada mediante IQ el 16/10/2013 (hemicolectomía laparoscópica). Adenocarcinoma duodenal T2N0 tratado mediante nueva IQ el 26/08/2022 (duodenopancreatectomía cefálica), sin recidiva y actualmente con secuelas de astenia de carácter leve y diarreas en tratamiento.

(Documentos 17 a 31 del actor; folios 49 y 50 del expediente administrativo; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-Por resolución de 17/12/2024 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora un grado de discapacidad del 34% con efectos del 10/01/2023.

(Documento 32 del actor)

SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 3.248,56-euros mensuales y la fecha de efectos la de 20/08/2024.

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.

Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.

Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.

Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.

Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

TERCERO.-El actor solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpieza pública. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.

La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.

En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvoal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Las patologías del hecho cuarto derivan fundamentalmente de los informes de especialistas de la red pública de salud de fecha más reciente, pudiendo citar el de 12/07/2025, el cual contiene un resumen de la evolución de la patología así como el estadio en el que se encuentra en la actualidad, concretamente, se hace alusión al TC de 27/01/2025 que no objetiva enfermedad ni signos de complicación abdominal.

Se aportan RM de 01/03/2025 de hígado en la que no se observa dilatación de la vía biliar intrahepática. Las pruebas más recientes son el TC de torax de 18/09/2025 que objetiva una exploración radiológica sin cambios significativo respecto del TC previo de enero 2025. Se aporta TC de abdomien de 18/09/2025 y ECO de 17/11/2025 que objetiva una próstata de 15 cc con residuo postmiccional del 8%, siendo el resto del estudio normal.

Del informe del 03/03/2026 se advera que el propio paciente reconoce que si bien tiene un ritmo deposicional de 2 diarias, tiene 2 episodios al mes de diarrea que cede con fortasex, no constando además prescripción de absorbentes -documento 30-.

Del informe de la perito del actor se puede concluir que existe una adaptación de puesto de trabajo en la medida que la profesión que figura en la de conductor de camión, no constando que el demandante realice tareas de barrer o limpiar a pie la vía pública.

Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, de la que se aprecia que el demandante es autónomo y puede realizar desplazamientos en la medida que acudió solo al reconocimiento en motocicleta desde Ripollet.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

TERCERO.-El actor solicita la declaración de una incapacidad permanente en grado de total por no poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpieza pública. Al respecto, la STSJ de Madrid de 27/05/2022 (Rec. 82/2022) ha señalado:

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

En el supuesto de autos no se ha acreditado que ninguna de las patologías en las que el actor fundamenta su pretensión le impida la realización de tareas propias de limpieza pública y menos aún de la de cualquier profesión.

La patología oncológica debutó en 2013, y la renal fue tributaria de IQ en agosto 2022. Si bien es cierto que existieron complicaciones posteriores a la intervención en forma de fístula pancreática, esta fue resuelta mediante tratamiento conservador quedando en la actualidad una insuficiencia pancreática fruto de la resección de parte de dicho órgano pero que en cualquier caso continúa siendo funcional. La mala absorción intestinal y la mala digestión de determinados alimentos debe tratarse con una dieta adecuada y equilibrada. Existe una astenia no controvertida pero no consta que las tareas que realiza el actor en su profesión habitual resultan contraindicadas, máxime cuando se desprende del informe de la pericial del actor que realiza tareas de conductor de camión de limpieza, es decir, mucho más livianas y sedentarias que las de los operarios que se dedican a la limpieza manual de la vía pública (barrer, mangueras de agua, etc.). En lo que a las diarreas respecta, del informe de 03/03/2026 se advera que apenas son 2 episodios al mes y no consta que tenga prescrito el uso de absorbentes.

En recensión, si bien las secuelas derivada de la patología oncológica que aqueja al actor y de la que ha sido intervenido en varias ocasiones conllevan un hándicap a la hora de realizar ciertas tareas de su profesión habitual, entiendo que continúa disponiendo de capacidad residual suficiente para la realización de manera eficaz y eficiente de la mayoría de tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando no se ha aportado profesiograma o guía de valoración profesional del INSS en pos de acreditar las exigencias propias de su profesión.

Por todo lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvoal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvoal demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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