Sentencia Social 193/2026...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 193/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ferrol, Rec. 263/2025 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ferrol

Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ

Nº de sentencia: 193/2026

Núm. Cendoj: 15036440022026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1604

Núm. Roj: STIS 1604:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

FERROL

SENTENCIA: 00193/2026

RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL

Tfno.:981 337373/981377379

Correo Electrónico:social2.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AD

NIG:15036 44 4 2025 0000528

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000263 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE:FEDERACION INDISTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT

ABOGADO:JORGE ULLA ROCHA

DEMANDADOS:CIG CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA, REGASIFICADORA DEL NOROESTE S.A. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ANTONIO GRANDAL PITA, LUCIA MARTINEZ APARICIO ,

SENTENCIA

Ferrol a 2 de junio de 2026.

Magistrada: Iltma. Gabriela Gómez Díaz.

DEMANDANTE:LA FEDERACION INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT asistida y representada por el letrado D. JORGE ULLA ROCHA

DEMANDADA: REGASIFICADORA DEL NOROESTE S.A. asistida por la Abogada Dª MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ.

Como interesada la CIG CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA que interviene representada y asistido del Abogado D. ANTONIO GRANDAL PITA. Como interesada COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA representado y asistido por el Abogado D. PABLO ROMERO ALBORES.

M. Fiscal no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la demandada, que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Adm itida a trámite, se señaló fecha de juicio, que fue suspendido en tres ocasiones, finalmente se señaló el para la celebración del juicio el 20-5-26.

Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. No obstante, tal y como ha quedado grabado se ratificó en la aclaración de demanda con modificación del suplico quedando redactado:

1) Se interesa la nulidad/anulación parcial del Reglamento de Turnos (actualización 22/12/2021), únicamente respecto del artículo 6.2"Sustituciones", por ser el precepto que regula el régimen de "correturnos"(ajuste de jornada y turnos a necesidades del servicio, cobertura de necesidades ocupacionales, adecuación de horarios y régimen de modificaciones/preaviso).

2) Se interesa la nulidad/anulación parcial de la "Política interna para la regulación del derecho a la desconexión digital" (septiembre 2023), únicamente respecto de los apartados del punto 3:. Medida VI, en cuanto permite el contacto fuera de horario impone obligación de atención ("...esta vendrá obligada a atender...").. Medida Vil, por referirse expresamente a "retenes, correturnos o situaciones asimiladas" y excepcionar el derecho a la desconexión imponiendo obligación ("...y ésta tendrá que atender las comunicaciones...").

3) Declare que la conducta empresarial descrita vulnera el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE) en relación con el derecho a la desconexión digital ( art. 20 bis ET y art. 88 LOPDGDD), al imponer o exigir la atención de comunicaciones empresariales fuera de jornada durante periodos de descanso del personal afectado, y condene a la demandada al cese inmediato de la actividad lesiva, con expresa prohibición de realizar comunicaciones/órdenes fuera de jornada durante dichos periodos y de considerarlas recibidas o computables a efectos de preaviso.

4) Declare asimismo la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28.1 CE y LOLS) en los términos interesados en demanda, y en consecuencia condene a la demandada a cesar en la conducta lesiva.

5) Y, como consecuencia de las vulneraciones anteriores, condene a la demandada al abono de las indemnizaciones interesadas en la demanda, esto es:

. 7.500 a favor de la parte actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de la libertad sindical;

y. 120.006 a favor de las personas trabajadoras afectadas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad/desconexión digital, en los términos interesados en demanda.

Desistió de la indemnización de 120.006 euros a favor de las personas trabajadoras afectadas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad/desconexión digital.

La empresa demandada se opuso.

Las partes citadas como interesadas se adhirieron al escrito de demanda.

Atendiendo a las solicitudes se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta y admitida, tal y como se recoge en el acta de grabación de juicio; pasándose a continuación al trámite de conclusiones por escrito, efectuadas quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

PRIMERO:REGANOSA gestiona y explota una planta regasificadora ubicada en Mugardos que se considera infraestructura crítica conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril. Esta instalación constituye un elemento estratégico dentro del sistema gasista español, al formar parte del conjunto de infraestructuras necesarias para garantizar el suministro energético.

SEGUNDO:El departamento de operación en REGANOSA, es el responsable de la explotación técnica y operativa de la planta. Para cumplir adecuadamente con sus funciones, este departamento debe garantizar una presencia operativa ininterrumpida las 24 horas del día, los 365 días del año, lo cual se articula mediante un sistema de trabajo a turnos rotativos, que abarca todas las franjas horarias.

Dentro del sistema de turnos existe la figura del correturnos, que es una modalidad interna de cobertura durante una semana previamente asignada.

El Reglamento de Turnos prevé que los turnos de Operadores y Jefes de Turno incluyan siete días en periodo de correturnos, y que dicho periodo se extienda desde las 22:30 horas del viernes hasta las 22:30 horas del viernes siguiente.

Cada año los correturnos trabajan en esta condición entre 7 a 9 semanas al año. Existe un calendario de empresa que se publica en diciembre del año anterior con la planificación de todas las semanas de correturnos del año siguiente.

Las modificaciones dentro de la semana de correturnos son habituales, dependen de necesidades operativas de la empresa, para cubrir bajas, permisos de personal, necesidades imprevistas en la operativa empresarial, como puede ser el adelanto de la llegada de un barco o su retraso dependiendo, por ejemplo, de las mareas.

En todo caso, el modo habitual de comunicación del cambio en la jornada de correturnos se realiza por medio de una herramienta interna de la empresa dentro de la jornada laboral del correturnos, pero cuando no es posible este medio de comunicación, como puede ser porque el trabajador está en su periodo de descanso y la modificación afecta al primer día del turno de correturnos, es cuando la empresa utiliza el teléfono corporativo que fue entregado a los correturnos, efectuando la llamada siempre dentro de la semana de correturnos pero, puede que fuera de la jornada laboral del trabajador. Cada correturnos ha podido recibir entre 3 a 5 llamadas de este tipo al año, la duración de las mismas es mínima, solo para comunicar el cambio en la jornada de trabajo, duran apenas unos minutos.

El teléfono se entrega a cada correturnos el día que sale para su descanso semanal e inmediatamente anterior al inicio de la semana de correturnos, esto es el martes a las 6:30 h de la mañana, se le entrega el teléfono y firma una hoja con la entrega y que se hace responsable del buen uso. Debe de encenderlo cuando entra en semana de correturnos, esto es, el viernes a las 22.30 h.

Los teléfonos así entregados por la empresa que están "capados", no tienen datos, solo pueden recibir llamadas y efectuar llamadas a determinados números corporativos.

Consta el certificado de EMETEL SISTEMAS SL que dice:

Los trabajadores no están de acuerdo con el sistema así implantado, y muestran oposición cada vez que recibe el teléfono corporativo.

Los trabajadores correturnos la semana que efectúan las funciones de correturnos, dada la posibilidad de que los llamen fuera de la jornada de trabajo -por necesidades operativas de la empresa- para que acudan a su puesto de trabajo, no realizan viajes esa semana que tenga una duración superior a 30 minutos o 1 hora, tampoco piden citas médicas planificadas.

TERCERO.-La empresa apercibió a varios trabajadores correturnos por no atender a las llamadas del teléfono corporativo en la semana de correturnos y fuera de la jornada laboral ordinaria.

CUARTO.-El organigrama del departamento de operación de la empresa, compuesto por un total de 42 personas trabajadoras: el responsable de operación y su adjunto, 6 jefes de turno y 34 operadores.

Los índices de absentismo de la empresa correspondientes a los años 2023 - 2024 hasta mayo de 2025 muestra el incremento en los últimos años del absentismo.

La empresa ha realizado contrataciones desde finales del año 2022 como consecuencia de lo anterior. Así:

A ello deben sumarse las ausencias sobrevenidas motivadas por otras circunstancias (permisos retribuidos, incidencias imprevistas, etc.).

En este contexto, la labor del correturnos adquiere una relevancia crítica, ya que permite absorber en tiempo real las incidencias derivadas de ese absentismo, evitando que la falta de personal operativo repercuta en la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio.

De ahí que sea una figura esencial en la organización de la empresa, que existe en todas las plantas regasificadoras de España (7 en total), y en la de Mugardos existe desde que inició su actividad.

El mínimo de trabajadores correturnos que se requiere en una operativa es de cuatro correturnos, más un jefe de turno correturnos, y un "lodI master" qué se necesita al principio y al final del operativo, es encargado de la interfaz entre el buque y tierra, el jefe de turno que está de correturnos puede desempeñar esta función.

QUINTO.-Hay otra figura organizativa en REGANOSA que es la de "retén", que trabajan una semana de cada cuatro, tienen unas determinadas condiciones y una retribución específica por retén, tienen la obligación de estar en la planta en 45 minutos desde que se les avise por teléfono, la semana de retén realizan su jornada laboral habitual y comienza la de retén fuera de la jornada ordinaria de trabajo y se le puede llamar a cualquier hora.

Los correturnos no realizan una mayor jornada ordinaria anual, Ya que, en el caso de que en la semana de correturnos hubiera realizado más horas que la jornada ordinaria, estas serían posteriormente abonadas con tiempo de descanso, tal y como declaró en el acto de juicio la señora Fidela.

Don Elias explicó que él es jefe de turno y es quien entrega los móviles corporativos a los correturnos en su propia oficina. Antes la empresa llamaba al teléfono personal del correturnos, él tenía los números en su oficina.

Ahora, la mecánica es que él recibe un correo del responsable de operaciones en el que se le comunica la incidencia por la que debe de avisar al correturnos, y el aviso lo da siempre en la semana de correturnos, nunca antes. Se Intenta que la llamada sea lo menos disruptiva posible.

SEXTO.-El sistema de correturnos con la posibilidad de ser llamados fuera del horario de su jornada habitual pero, exclusivamente en la semana de correturnos, existe desde la creación de REGANOSA.

El Acta de Acuerdo para la elaboración e implantación del Reglamento de Turnos de REGANOSA es de 3 de junio de 2010, que está suscrita entre la empresa y el comité de empresa, consta que la empresa aceptó modificaciones propuestas por la representación de los trabajadores y acordó implantar el calendario laboral propuesto por dicha representación, comprometiéndose los representantes a desistir de acciones legales relacionadas con aquel cambio organizativo. (doc. 9 REGANOSA AV 286 que doy por reproducido).

El Reglamento de Turnos fue revisado el 22 de diciembre de 2016, tal y como consta en el documento número 10 AV 287 de REGANOSA.

Dice el art. 5.2 del reglamento:

Con esta regulación, las llamadas se hacían al teléfono personal del correturnos (fuera de jornada).

El Reglamento de Turnos vigente fue actualizado a 22 de diciembre de 2021 constan actas de reuniones mantenidas entre el comité de empresa y REGANOSA en el año 2021 con acuerdos concretos que posteriormente fueron trasladados al Reglamento de Turnos (documentos 7 y 8 acontecimientos del visor 37 de REGANOSA).

Los correturnos siguieron trabajando en las mismas condiciones en el sentido de que recibían llamadas fuera de la jornada laboral dentro de la semana de correturnos.

El Pacto del 28 de junio de 2022, de naturaleza negociada es un acuerdo suscrito entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores en el que se regulan las cuestiones más relevantes en materia de condiciones laborales del centro de trabajo de Mugardos (ámbito de aplicación, clasificación profesional, retribuciones, jornada, horarios y vacaciones, régimen disciplinario, actividad sindical, etc.).

Existen remisiones en el Pacto de empresa al Reglamento de turnos, así:

. En su apartado 6.3 (pág. 9), cuando se regula el plus de turnos se indica que "El personal de operaciones podrá ser asignado al régimen de correturnos para dar soporte a los diferentes turnos cuando se reduzca un aumento en la carga de traba o de cualquiera de ellos o una necesidad ocupacional que haya de cubrir de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Turnos. No se podrá utilizar el régimen de correturnos en los casos de bajas o ausencias cuya duración prevista y probable vaya a exceder de 6 meses de duración".

. En su apartado 9. 1 (pág. 13), regula el horario de trabajo del personal a turnos de la Empresa y, de nuevo, realiza una expresa remisión al Reglamento de Turnos. En concreto, dicho precepto establece que: "Sin menoscabo de lo dispuesto en el presente Pacto el personal los/las trabajadores/as en régimen de turnos desempeñarán su trabajo con sujeción a las condiciones establecidas en el Reglamento de Turnos".

SÉPTIMO. -REGANOSA fue denunciada ante la Inspección de Trabajo por el comité de empresa en base a que la empresa no dispone de un protocolo o política interna que garantice el derecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras.

En la Empresa REGANOSA ha habido un total de tres inspecciones de trabajo vinculadas con el correturnos, el Reglamento de Turnos y/o la desconexión digital.

Las inspecciones han tenido lugar en las siguientes fechas:

- 11 de agosto de 2023 (la "Primera Inspección");

- 19 de febrero de 2024 (la "Segunda Inspección"); y

- 10 de abril de 2025 (la "Tercera Inspección").

En relación con las tres inspecciones indicadas, no se ha impuesto a la Empresa sanción alguna.

Ahora bien, en el Acta de la IITT de 3 de mayo de 2024 (doc. 14 CIGA, AV 135, 1ue doy por reproducido) dice:

"Dado lo especialmente acordado con la parte social en el Pacto de 28 de junio de 2022 en relación con el régimen de los correturnos y la remisión realizada al efecto al Reglamento de turnos, no puede esta Inspección considerar vulnerado el derecho a la desconexión digital del personal en régimen de "correturnos", ya que dicha remisión al Reglamento de turnos puede interpretarse como aceptación por la parte social del sistema establecido en el mismo. La esencia de la figura del correturnos es precisamente estar sujeta a cambios en su turno horario sin antelación mínima, siendo discutible si dichos cambios deben comunicarse dentro de la jornada de trabajo (que, en opinión de quien suscribe, debería ser la regla general) o si lo pactado puede interpretarse en el sentido de que también pueden comunicarse fuera de la misma en el concreto supuesto de que estén en el período de correturnos, a fin de adaptarse a las necesidades operacionales. Se trata de una cuestión que solo puede ser objeto de interpretación judicial, atendiendo a la voluntad de las partes, las compensaciones acordadas y demás circunstancias concurrentes. En suma, la modificación, anulación o interpretación del citado artículo 6.3 del Pacto, en relación con lo establecido en la Política interna de regulación del derecho a la desconexión digital, debe plantearse judicialmente"

OCTAVO.-REGANOSA aprobó el documento denominado POLÍTICA INTERNA PARA LA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL de septiembre de 2023, documento 10 acontecimiento visor 37 de Reganosa, que doy por enteramente reproducido, en concreto el punto 3. Apartados VI y VII dicen:

"VI. Podrán decaer puntualmente las medidas que garantizan el derecho a la desconexión digital cuando concurran circunstancias excepcionales cuya urgencia requiera la adopción de medidas especiales o respuestas rápidas. En estos casos, se podrá contactar con la persona trabajadora fuera de su horario laboral y esta vendrá obligada a atender, en el menor tiempo posible, las solicitudes que se le realicen. Al término de la situación de excepción, la persona trabajadora recibirá un correo electrónico en el que se le comunicará la finalización de las circunstancias y la reanudación de la jornada laboral ordinaria.

VII. Dado el carácter crítico y estratégico de la actividad desarrollada por la empresa y la especial responsabilidad de las personas trabajadoras que ocupan los puestos de retenes, correturnos o situaciones asimiladas, las medidas que garantizan el derecho a la desconexión digital quedarán excepcionadas en situaciones en las que necesariamente sea preciso contar con ellas para atender las concretas actividades que puedan concurrir. Al tratarse de situaciones sobrevenidas e imprevisibles para la empresa, se podrá contactar con la persona trabajadora fuera de su horario laboral, expresando la causa que motiva la situación de necesidad y ésta tendrá que atender las comunicaciones de conformidad con las necesidades de la Compañía (...)".

Acta de reunión entre el Comité de Empresa y REGANOSA, de fecha 26 de septiembre de 2023, por la que se hace entrega de la política de desconexión digital a la RLT.

NOVENO.-Consta el acta de constitución del comité de empresa de REGANOSA de fecha 3 de enero de 2025 tras el proceso electoral celebrado el 20 de diciembre de 2024.

Asimismo, consta el acta de la mesa negociadora de REGANOSA de 30 de diciembre de 2025 relativa al acuerdo de prórroga del pacto de empresa hasta el 28 de febrero de 2026

Tras el proceso electoral celebrado el 20 de diciembre de 2024, el Comité quedó integrado por tres representantes de CIG y dos de UGT.

DÉCIMO.-Consta el plan de autoprotección (PAP) del terminal de almacenamiento y regasificación de Mugardos, elaborado por NOVOTEC CONSULTORES Sa y aprobado en noviembre de 2025 por REGANOSA

UNDÉCIMO.-Se han agotado los mecanismos internos de evitación de la interposición del presente conflicto colectivo, reuniéndose la comisión paritaria según lo previsto en el art. 28 del Acuerdo laboral de empresa celebrado en fecha 16/7/2024 y acto de conciliación ante el SMAC celebrado en fecha 8/1/2025 con el resultado de "sen avinza".

Fundamentos

PRIMERO. - Declaración de hechos probados:

Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de publicidad, inmediación y oralidad; ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos; y ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba; así, se han declarado probados:

HECHO PROBADO PRIMERO. -No controvertido y sin perjuicio de que es un hecho notorio ex art. 281 LEC

HECHO PROBADO SEGUNDO. -Ha quedado acreditado con la documental número 2, 9, 23, 24 y 25 de REGANOSA (AV 37), docs. 3 a 12 CIGA, así con la testifical de don Eloy (Operador del departamento de operaciones, correturnos), don Prudencio, (Operador del departamento de operaciones, correturnos), don Elias (jefe de correturnos), doña Fidela jefa de planta de REGANOSA y don Modesto (anterior responsable de operaciones), sus declaraciones resultaron creíbles, serias y ausentes de ánimo espurio.

Los trabajadores del departamento de operaciones que ejercen funciones de correturnos y también el jefe de correturnos, explicaron que se les da el teléfono de empresa el martes a las 6:35 h de la mañana, cuando acaban su jornada laboral en la semana en la que el viernes a las 22:30 h empiezan la semana de correturnos. El teléfono han de tenerlo operativo en el momento en el que empieza la jornada de correturnos. El señor Eloy y el señor Prudencio depusieron que pudieron ser llamados a lo largo del año entre 3 y 5 veces, todas llamadas muy breves. Explicaron, que la semana de correturnos no realizan viajes de más de media hora o 1 hora, dado que pueden ser llamados fuera de la jornada laboral inicialmente asignada y tener que acudir a la planta en ese margen temporal.

Resultó especialmente relevante la testifical de don Prudencio, apercibido de los generales de la ley, que primeramente indicó que creía que el teléfono tenía geolocalización, datos, etc.. No obstante, a preguntas de quien suscribe, dijo que él no podía ni encender ni apagar el teléfono, sólo cargarlo, y que no sabe si tiene geolocalización ni datos. Respecto de este extremo, fueron categóricas las testificales de doña Fidela y Modesto -cuyos testimonios resultaron creíbles y ausentes de ánimo espurio- señalaron que los móviles no tienen datos, ni geolocalización, es más no tienen ninguna aplicación. Así como el certificado de EMETEL SISTEMAS SL.

HECHO PROBADO TERCERO.-Ha quedado acreditado con los documentos número 5 a 8 de REGANOSA (A.V 286), así como la propia testifical de señor Eloy y señor Prudencio que reconocieron haber sido apercibidos.

HECHO PROBADO CUARTO.-Ha quedado acreditado con los documentos número 3 y 4 de REGANOSA (AV 37) y, la testifical de don Elias, jefe de turno y correturnos, de cuya declaración no se duda, explicó la operativa tal y como se ha descrito en el HECHO PROBADO CUARTO, y la testifical Sra. Fidela qué declaró en los últimos años el absentismo en los correturnos llegaba al 30% y en los jefes de turnos de correturnos al 50%. Asimismo, explicó que la figura del correturnos es esencial en toda planta regasificadora, evita cualquier parada, fallo, y mantiene la operatividad del sistema.

HECHO PROBADO QUINTO.-Don Damaso, anterior presidente del comité de empresa, y que forma parte del cuerpo de retenes, explicó el sistema de trabajo y de remuneración de éstos.

Y la señora Fidela, explicó sin lugar a duda, que los correturnos no realizan horas a mayores de su jornada ordinaria dentro de la semana de correturnos, la especificidad consiste en la posibilidad de variación del turno, trabajan normalmente 5 días de 7, normalmente descansan dos días, pero por si las necesidades del servicio hubieran de trabajar más días, lo cual es extraordinario, se les compensaría posteriormente con descanso. Nunca van a realizar más horas de las de su jornada ordinaria.

Así mismo la testifical de don Elias, jefe de turno de correturnos, de cuya testifical no se duda, resultó serio y creíble, explicó que la llamada se realiza siempre en la semana de correturnos, y que a él le envía un email el responsable (Con dicha testificar ya no es necesario acudir al artículo 94.2 LRJS, en relación con el folio 8 del escrito de conclusiones de UGT FICA, dado que ha sido declarado por la testifical, confirmado por el testigo don Modesto, anterior responsable de operaciones, que explicó "que siempre intentaban que las llamadas fueran lo menos disruptivas posibles" -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado.-

HECHO PROBADO SEXTO.-Ha quedado acreditado con la documental número 9 y 10 acontecimiento del visor 287 y documentos 6 a 8 acontecimiento del visor 37 de REGANOSA, documento número 18 de la CIGA y el documento número 1 del COMITÉ DE EMPRESA, Y la testifical de don Damaso, cuyo testimonio resultó creíble, explicó Que él fue el anterior presidente de comité de empresa, y que uno de los puntos importantes en la negociación con la empresa fue sacar la "localizable y en disposición de ser llamado" en la redacción del reglamento de turnos.

HECHO PROBADO SÉPTIMO. -Documentos 12 a 21 acontecimiento del visor 37 de REGANOSA, y docs. 14 y 15 CIGA.

HECHO PROBADO OCTAVO. -Ha quedado acreditado con el documento 10 y 11 acontecimiento visor 37 de REGANOSA, Y con la testifical de la señora Fidela qué declaró que para la elaboración de la política de desconexión digital de la empresa se le dio audiencia a los representantes de los trabajadores, ella les explicó el protocolo y se recogió la oposición.

HECHO PROBADO NOVENO.-Ha quedado acreditado con los documentos número 2 y 3 acontecimiento 286 de REGANOSA.

HECHO PROBADO DÉCIMO. -Ha quedado acreditado con el documento número 11 de REGANOSA acontecimientos del visor 286.

HECHO PROBADO UNDÉCIMO. -Ha quedado acreditado con los documentos número 2 y 3 adjuntos a demanda.

SEGUNDO. - Posiciones de las partes:

Ejercita la parte actora una acción en base a los arts. 157 y ss. LRJS, a la que acumula vulneración de derechos fundamentales del propio sindicato y de los trabajadores afectados (correturnos) ( art. 18 y 28 CE) Y solicita que se estime su demanda y se declare la nulidad del artículo 6.2 del Reglamento de turnos de la empresa REGANOSA (actualización 22 de diciembre de 2021) y el apartado del punto tercero. Medida VI y VII de la POLÍTICA INTERNA PARA LA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL.

Al inicio del acto de la vista, se planteó por quien suscribe la indebida acumulación de acciones (en cuanto a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales de trabajadores) así como la falta de legitimación activa del sindicato para reclamar por vulneración de DDFF de los trabajadores afectados por la alegada vulneración del derecho a la desconexión digital.

La parte actora desistió en ese momento de la indemnización de 120.000,06 € a favor de las personas trabajadoras en concepto de vulneración del derecho fundamental a la intimidad/ desconexión digital. No obstante, mantuvo que se declare la conducta empresarial vulneradora del derecho a la intimidad y a la desconexión digital, así como imponer el cese en la actividad.

Por REGANOSA se opuso a la demanda argumentando que el Reglamento de Turnos fue negociado y que la política de desconexión cumple con la normativa vigente, ya que no requiere negociación colectiva, sino solo audiencia previa a los representantes de los trabajadores.

Plantea varias excepciones procesales: indebida acumulación de acciones y la falta de legitimación activa del sindicato para reclamar en nombre trabajadores derechos fundamentales que son personalísimos y, Seriamente falta de acción del sindicato en relación con la alegada vulneración de la libertad sindical por no haber sido llamada a negociar la política de desconexión digital.

La empresa sostiene que el sistema de correturnos es esencial para la operación continua de la planta regasificadora y que no se ha vulnerado la libertad sindical, ya que el Reglamento y la política de desconexión han sido discutidos y aceptados en el marco de la negociación colectiva.

Alega también la prescripción de la solicitud de anulación de reglamento de turnos actualizado en el año 2021 ya que de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores ( 1 año).

Además, se argumenta que no ha habido sanciones por parte de la Inspección de Trabajo.

Los interesados: CIGA y COMITÉ DE EMPRESA de REGANOSA se adhieren a la demanda.

TERCERO. Sobre la falta de legitimación activa de UGT-FICA Ferrol.

La excepción ha de ser desestimada, el artículo 154. a) LRJS legitima a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. En el presente caso, el conflicto afecta al personal del departamento de operaciones adscrito o potencialmente adscribible al régimen de correturnos, y UGT-FICA tiene implantación real en la empresa, al contar con dos representantes en el comité de empresa tras el proceso electoral celebrado el 20 de diciembre de 2024.

Así:

A.- Se deja al margen la reclamación de €120000 en concepto de indemnización por daños Morales de 2 trabajadores, habida cuenta del desistimiento en sala.

B.- Respecto de la pretensión colectiva de que se declare la nulidad y cese de la práctica empresarial en relación al art. 6.2 del Reglamento de Turnos y punto 3. Apartados VI y VII de la POLÍTICA INTERNA PARA LA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL por vulneración del derecho a la desconexión digital y al DDFF de la intimidad, sí tiene legitimación.

C.- Legitimación propia para la tutela de la libertad sindical, UGT-FICA no actúa en representación de un derecho ajeno, sino como titular directo del derecho fundamental cuya vulneración denuncia del artículo 28. 1 CE y por la LOLS.

CUARTO. - Sobre las demás excepciones procesales: indebida acumulación de acciones

Ya se ha dicho que la actora desistió de la reclamación de €120.000,06 en favor de las personas trabajadoras afectadas por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y manteniendo en lo demás el suplico de su demanda.

En cuanto a la indebida acumulación de acciones del proceso de conflicto colectivo y vulneración de derechos fundamentales que funda la empresa en la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2024 que dice:

"Con carácter previo hemos de resolver las dos excepciones procesales que se opusieron por las codemandadas y que se centraron en dos aspectos diferenciados:

1º.- Indebida acumulación de acciones:Se opuso por Asepeyo en primer término la indebida acumulación de acciones del proceso de conflicto colectivo y vulneración de derechos fundamentales. A la pretensión de nulidad del procedimiento de elección del representante en la Junta y los resultados obtenidos en el mismo, anuda CC. OO la pretensión de que este tribunal declare vulnerado su derecho a la libertad sindical, si bien en el acto de la vista renunció a la indemnización solicitada en demanda por tal concepto pero mantuvo la acción de tutela frente a la vulneración del citado derecho.

Dispone el art. 26.1 LRJS que: " Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis".

Y se añade por el apartado 2: Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184".

Es decir, que conforme a lo expuesto, sólo podrá acumularse la petición de indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales cuando por imperativo legal, deban seguirse los trámites de las modalidades procesales del apartado 1º del art. 26, entre las que no se encuentra el conflicto colectivo; y ello se refrenda por la propia naturaleza de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, que en su art. 178 LRJS prevé que " el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

En consecuencia, la excepción de indebida acumulación de acciones ha de prosperar, limitándose la cognición del presente procedimiento a la acción de conflicto colectivo".

No entiendo que el caso de la sentencia de la AN sea análogo al de esta litis, siendo posible la acumulación al conflicto colectivo que versa sobre una posible vulneración del derecho a la desconexión digital/intimidad con la acumulación de la tutela judicial efectiva de vulneración del derecho a la libertad sindical cuyo origen se afirma que está en la política de empresa reguladora de la desconexión digital. Se desestima la excepción.

QUINTO. - Sobre la prescripción:

Alegó la demandada que cualquier impugnación o denuncia dirigida contra el contenido del Reglamento de Turnos se encontraría en todo caso prescrita, dado que su aprobación en el año 2021 y su remisión expresa en el Pacto en el año 2022, no consta que se haya interpuesto acción alguna en los plazos legalmente previstos, por lo que, aunque existiera algún defecto formal o material en el Reglamento, el ejercicio de la acción es extemporánea de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores.

La excepción ha de ser desestimada, lo cierto es que el plazo de prescripción empieza a computarse desde que la acción pudo ejercitarse, de conformidad con los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, por lo que el dies a quo viene fijado en este caso, no por la fecha de actualización del Reglamento de Turnos, sino por la fecha de la entrega de la POLÍTICA INTERNA DE LA EMPRESA (26.9.23) donde parte de su articulado, en combinación con la aplicación del Reglamento es el objeto de esta litis y primer acto que interrumpe ( art. 1.973 CC) el 16.7.24 (HECHOS PROBADOS OCTAVO Y DÉCIMO).

SEXTO. - Sobre la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical.

Dicho lo anterior, alega la accionante que la política interna de regulación del derecho a la desconexión digital de REGANOSA vulnera la libertad sindical, por no haber sido negociada colectivamente, y que ello debería llevar también a su nulidad además de la indemnización que solicita y concreta en 7.500 euros.

En el HECHO NOVENO de la demanda se habla de que esta política es una "imposición unilateral de la empresa".

La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 88, establece que se elaborará una política interna "previa audiencia de los representantes de los trabajadores",lo que significa dar traslado a éstos y permitir su conocimiento y, en su caso, hacer propuestas u observaciones, pero no se les reconoce un derecho veto.

Así además se ha reconocido por la jurisprudencia, la SAN, Social sección 1 del 18 de febrero de 2026 dice:

"En primer lugar, al haberse alegado la existencia de un derecho de los representantes a negociar y acordar los referidos criterios, hemos de señalar que dicha posibilidad es admisible de acuerdo a la formula abierta utilizada en el artículo 87.3 de la LOPDGDD, pero no se deduce que sea esta la única forma de participar, ni que pueda identificarse el término "participar" con "negociar", pues una interpretación teleológica desmiente dicha conclusión dado que en la versión existente en el proceso de tramitación parlamentaria, fruto de una enmienda del Grupo Socialista, sí se concretaba el papel de la representación de los trabajadores en un derecho, no solo a negociar, sino a acordar dichos criterios, dado que el artículo 86.3 del proyecto -actual art. 87.3- establecía que "la empresa acordará con la representación de los trabajadores un protocolo de utilización de los dispositivos digitales facilitados a los trabajadores". En consecuencia, no existiendo previsión legal, ni convencional, que obligue a la empresa a negociar los criterios, difícilmente puede haberse lesionado el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos demandantes.

En segundo lugar, si bien la mera interpretación literal del término "participar" en línea de principio admite, como ya hemos indicado, una pléyade de posibilidades en torno al papel que se otorga a la representación de los trabajadores, entre las que se encuentra la mera información, de suerte que se cumpliría con la exigencia del artículo 87.3 de la LOPD con informar la empresa de los criterios que va adoptar en el uso de dispositivos digitales, una interpretación sistemática ad intra y ad extra del apartado controvertido, nos lleva a considerar que la mera información no es suficiente. En efecto, ad intra del artículo 87.3 de la LOPDGDD, se establece que "en su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores", de suerte que participar en su "elaboración "requiere, al menos un cierto papel activo que no se cumple con el mero traslado de información que supone un rol pasivo; mal se puede elaborar algo cuando no se tiene, al menos, la posibilidad de ser oído, lo que sólo se cumple en distintos grados, con la emisión de informe, audiencia previa, consulta o negociación. Ad extra, si nos fijamos ahora en el artículo 64.5 f) del ET que, como ya se ha indicado, contiene la regla general relativa al papel de los representantes de los trabajadores en relación con los sistemas de control, reconoce un derecho a la emisión de informe previo, lo que supone excluir la mera información. Además la coherencia interna de ordenamiento laboral conduce a esta interpretación pues no resulta lógico admitir ex artículo 87.3 de la LOPDGDD la información como forma de cumplir con la participación de los representantes, (...)"

Habiendo cumplido REGANOSA tales exigencias legales tal y como consta en el HECHO PROBADO OCTAVO, no existe indicio alguno de la parte actora respecto de la aludida vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, luego no opera el mecanismo de inversión de carga probatoria.

Esta pretensión no puede prosperar, ni la accesoria de indemnización (puntos 4 y 5 del suplico).

SÉPTIMO. - Sobre el fondo: Entrega de teléfonos corporativos en relación con vulneración del DDFF a la intimidad y desconexión digital, Nulidad parcial del Reglamento de turnos y de la política interna de desconexión digital por vulneración del DDFF de intimidad y derecho de desconexión digital.

A.- Sobre la entrega de teléfonos móviles corporativos a los correturnos.

A lo largo de la demanda se entremezclan distintas prácticas empresariales, la entrega de los teléfonos móviles corporativos a los correturnos (que muestran su disconformidad con dicha entrega y se afirma en demanda que tienen geolocalización, etc.) y la posibilidad de que se les llame fuera de la jornada de trabajo.

En el punto tercero del suplico cuando se dice: que se declare que la conducta empresarial descrita vulnera el derecho fundamental a la intimidad ( artículo 18.1 CE) en relación con el derecho a la desconexión digital ( artículo 20 bis ET y artículo 88 LOPDGDD, al imponer o exigir la atención de comunicaciones empresariales fuera de jornada durante períodos de descanso del personal afectado, y condena a la demandada este es inmediato de la actividad lesiva, con expresa prohibición de realizar comunicaciones/ordenes fuera de la jornada durante dichos periodos y de considerarlos recibidas o computables a efectos de preaviso.

Toda vez que ha quedado acreditado que los teléfonos móviles corporativos entregados a los correturnos y jefes de correturnos no tienen geolocalizador, ni dispositivo de monitorización o control alguno por parte de la empresa(HECHO PROBADO SEGUNDO), tan sólo reciben y pueden hacer llamadas, la pretensión de declaración de vulneración del derecho de la intimidad por parte de la empresa por esta práctica no puede prosperar, no entra en juego el art. 90 LOPDGG. Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral,que dice:

"1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión".

La práctica empresarial de entrega de teléfonos móviles a los correturnos descrita en el HECHO PROBADO SEGUNDO, resulta ajustada a la normativa constitucional y a la legalidad ordinaria.

B.- En cuanto al art. 6.2 Sustituciones del Reglamento de Turnos:

Ya se ha dicho que, en el Pacto de empresa, las partes (tanto la Empresa como la representación de los trabajadores) al regular la jornada laboral y la retribución de los trabajadores de REGANOSA, han realizado una remisión a lo establecido en el Reglamento de Turnos. El artículo 6.3 del pacto reconoce a los trabajadores en correturnos un plus de turno.

Ha quedado acreditado, que el Reglamento de Turnos es un documento interno de la empresa, en el que puntualmente se han aceptado algunas propuestas de la RLT (previa negociación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores), HECHO PROBADO SEXTO, la testifical de don Damaso que explicó cómo en la última redacción del Reglamento en el año 2021, uno de los enfrentamientos con la empresa que finalmente consiguieron por la RLT, fue eliminar la para los correturnos la frase: "El trabajador en situación de correturnos estará localizable y en disposición de ser llamado para cubrir incidencias".

De esta manera, la nueva redacción del precepto, tuvo en cuenta propuestas o peticiones de la representación legal de los trabajadores, los primeros párrafos del artículo una vez suprimida la frase anteriormente transcrita, permanece igual, así, el personal de correturnos ajustará su jornada con el turno y las necesidades ocupacionales del servicio (...); asimismo el personal correturnos cubrirá cualquier necesidad ocupacional durante el periodo fijado como correturnos adecuando sus horarios y turnos a las necesidades operacionales y se introduce que cuando la modificación de los correturnos se realice con menos de 5 días de preaviso la empresa abonará para compensar la flexibilidad un plus de compensación de acuerdo con la tabla que se expone.

El derecho a la desconexión digital está reconocido en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales ( art. 88), así como en el art. 20 bis del ET ,garantiza que todas las personas puedan desconectarse fuera de su horario laboral, respetando así su descanso, su intimidad y su vida personal..", que lo configura como un derecho laboral de carácter ordinario, no como un derecho fundamental autónomo. No obstante, puede estar vinculado al derecho fundamental como la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 de la Constitución española cuándo la vulneración del derecho a la desconexión digital es grave y pueda afectar o conectar con la violación de la intimidad familiar.

Dicho esto, atendiendo a la redacción del artículo 6.2 del Reglamento de turnos, que fue fruto de una negociación con la representación legal de los trabajadores y, a su vez, cuenta con el amparo del Pacto de empresa del año 2022, que se remite al Reglamento. Teniendo en cuenta, además, que el Pacto de empresa reconoce el abono de un "plus de turno" en el art. 6.3 y, que el Reglamento de turno reconoce el abono de un complemento para compensar la flexibilidad al que denomina "plus de compensación", cuando el preaviso se realice con menos de 5 días de antelación, en conexión con el art. 36.3 ET no se aprecia vulneración alguna del derecho a la desconexión digital ni a la intimidad.

En este punto se desestima la demanda.

C.- Sobre la nulidad del punto 3. Apartados VI y VII del documento denominado POLÍTICA INTERNA PARA LA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL de 26 de septiembre de 2023.

Ha quedado acreditado que REGANOSA es una infraestructura crítica (HECHO PROBADO PRIMERO y DÉCIMO), que la figura de correturnos es una figura esencial en todas las plantas regasificadoras que existen en España, y en concreto en la planta de Mugardos existe desde que se creó (HECHO PROBADO SEGUNDO).

Qué tanto con la redacción del Reglamento de turnos inicial en el año 2010 como con la redacción del año 2021, los trabajadores correturnos siempre pudieron ser llamados en la semana de correturnos fuera de su jornada laboral (HECHO PROBADO SEXTO).

La empresa fue denunciada ante la Inspección de Trabajo en varias ocasiones y ante los requerimientos de la inspección (no fue sancionada), REGANOSA elaboró y aprobó LA POLÍTICA INTERNA DE DESCONEXIÓN DIGITAL (HECHOS PROBADOS SÉPTIMO Y OCTAVO).

El punto 3. Apartados VI y VII dicen:

"VI. Podrán decaer puntualmente las medidas que garantizan el derecho a la desconexión digital cuando concurran circunstancias excepcionales cuya urgencia requiera la adopción de medidas especiales o respuestas rápidas. En estos casos, se podrá contactar con la persona trabajadora fuera de su horario laboral y esta vendrá obligada a atender, en el menor tiempo posible, las solicitudes que se le realicen. Al término de la situación de excepción, la persona trabajadora recibirá un correo electrónico en el que se le comunicará la finalización de las circunstancias y la reanudación de la jornada laboral ordinaria.

VII. Dado el carácter crítico y estratégico de la actividad desarrollada por la empresa y la especial responsabilidad de las personas trabajadoras que ocupan los puestos de retenes, correturnos o situaciones asimiladas, las medidas que garantizan el derecho a la desconexión digital quedarán excepcionadas en situaciones en las que necesariamente sea preciso contar con ellas para atender las concretas actividades que puedan concurrir. Al tratarse de situaciones sobrevenidas e imprevisibles para la empresa, se podrá contactar con la persona trabajadora fuera de su horario laboral, expresando la causa que motiva la situación de necesidad y ésta tendrá que atender las comunicaciones de conformidad con las (...)".

Ha quedado también acreditado, que el número de veces en que la empresa puede llamar al correturnos dentro de la semana de correturnos, pero fuera de la jornada laboral, son entre 3 a 5 ocasiones al año (HECHO PROBADO SEGUNDO), pero lo que realmente afecta al trabajador es la posibilidad de que le llamen, dado que limita su actividad (ya que no puede alejarse más de 1 hora aproximadamente de la localización de la planta, etc.).

Por lo tanto, estamos ante unos trabajadores que la semana que ejercen de correturnos, están en condición de "Guardia de disponibilidad", y así ha sido con las dos redacciones del Reglamentos de turnos y, con la actual política de desconexión digital.

Dicho esto, debo de traer a colación STSJ, Social sección 2 del 20 de abril de 2026 ( ROJ:STSJ CLM 1008/2026 - ECLI:ES:TSJCLM:2026:1008 )

"Por lo que concierne al sistema de registro horario, se indica que los/as gerentes pertenecientes al 'Grupo C y Personal de Coordinación' por la configuración de su responsabilidad, las necesidades de sus puestos de trabajo y la capacidad organizativa y de autorregulación, deben completar semanalmente una 'Planificación' o 'DONDE' en el que reflejen sus tiempos libres y descansos para para ejercer su derecho a la desconexión digital,con una indicación de dónde están y/o qué hacen para un control genérico del cumplimiento del desarrollo de sus funciones"

O la STSJ, Social sección 1 del 26 de marzo de 2026 ( ROJ:STSJ M 4100/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:4100 que dice:

"En efecto, la penetración de la tecnología digital en el tejido productivo y social, las nuevas herramientas de la información y comunicación (correos electrónicos, ordenadores portátiles, móviles, tabletas, teléfonos inteligentes, internet) impuestas por exigencias de la competitividad junto a la globalización económica constituyen todo un reto para el Derecho del Trabajo del siglo XXI, con mutaciones en las formas de organizar el proceso productivo, debiendo la rama social del Derecho mantenerse especialmente vigilante y alerta conservando sus esencias más íntimas, promoviendo una aplicación efectiva y garantista de los estándares propios del trabajo decente, si no quiere verse desplazada de nuevo por la rama civil del Derecho, defendiendo la dignidad de la parte más débil de la relación frente a las condiciones que la economía "colaborativa"pretende imponer. Las innovaciones tecnológicas no han de servir de coartada para dar al traste con la mayor protección que el Derecho del Trabajo brinda a sus destinatarios, ni para cuestionar la relación de trabajo subordinado y los derechos laborales y de protección social a ella asociados. Un ejemplo reciente, por otra parte digno de encomio, lo tenemos en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales, vigente desde el 7 de diciembre, reconociendo en su artículo 88 el derecho de los trabajadores y los empleados públicos a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar."

El derecho a la desconexión digital ( art 20 bis ET y art. 88 LOPDPGDD viene a garantizar que el trabajador no reciba comunicaciones de la empresa fuera de su jornada laboral, supuesto que difiere del de esta litis, donde la llamada al trabajador se produce durante la semana de correturnos, fuera de su jornada laboral inicial, pero dentro de esa semana de disponibilidad. La semana de disponibilidad no puede formar parte del "tiempo de descanso" al que se aplica la desconexión digital.

La demanda no puede ser estimada tal y como se ha planteado por los motivos expuestos.

Otra cosa es que esa guardia de disponibilidad pueda ser considerada tiempo de trabajo efectivo y deba de ser remunerada en aras a lograr un equilibrio entre las necesidades empresariales y las obligaciones del trabajador, siguiendo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018 , 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021 ),que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak ),pero esto no ha sido objeto de debate, Cuyos términos han sido si se vulnera o no el derecho a la desconexión digital y el derecho fundamental de la intimidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

1.-SE TIENE POR DESISTIDAa la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE FERROL (UGT FICA FERROL) de la pretensión de indemnización por importe de 120.006 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad/desconexión digital FRENTE A REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA.

2.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE FERROL (UGT FICA FERROL), con la participación como interesados del COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA y LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (con adhesión a la demanda) frente a REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdo y firmo, Ilma. Dª Gabriela Gómez Díaz, Magistrada DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE FERROL, PLAZA SOCIAL NÚMERO 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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