Llegado el día señalado comparecen todas las partes, solicitando se dictase sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
PRIMERO.-El demandante D. Ramón con DNI nº NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.
SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 1 de septiembre de 2016 se reconoce al actor la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.232,25€ porcentaje 74% pensión inicial 911,87€ con efectos económicos de 31-8-2016 (pag. 14 exped).
TERCERO.-El 9-7-2021 el actor presentó escrito solicitando un complemento de pensión por hijo por ser padre de tres hijos (pag. 32).
Por Resolución del INSS de 2-9-2021 se deniega la solicitud porque el art.60 LGSS solo contemplaba un complemento de maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación o incapacidad (pag. 20 y 21 exped).
CUARTO.-Agotada la vía administrativa, el 20-10-2021 el actor presentó demanda para reconocimiento del derecho al complemento de maternidad que dio lugar a los autos nº 852/2021 del Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca que por sentencia de fecha 1 de abril de 2022 reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de jubilación previsto en el art.60 LGSS
Esta sentencia se confirma por el TSJ de Castilla y León por sentencia de 7 de julio de 2023 rec. 1464/2022.
QUINTO.-Por Resolución del INSS de 2 de junio de 2022 se reconoce el complemento de maternidad (pag. 49 y 50 exped).
SEXTO.-El 16-2-2025 el actor presenta escrito reclamando una indemnización consistente en los honorarios del abogado por haber tenido que acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad en cuantía de 1.800€(pag. 58 y ss).
El 28 de mayo de 2025 el INSS acuerda iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial (pag. 65).
El 10-6-2025 el actor presenta alegaciones indicando que no es un procedimiento de responsabilidad patrimonial y que la competencia es del orden social (pag. 80 y ss).
El 26-6-2025 se tiene al actor por desistido y el archivo del procedimiento (pag. 90 y ss).
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.-A través de la demanda origen del presente procedimiento se pretende por el actor se declare que ha existido vulneración de derechos fundamentales en concreto el derecho a la no discriminación por razón de sexo por haberse denegado el complemento de maternidad y la condena al pago de la cantidad de 1.800€ fundamentando esta pretensión en las sentencias del TJUE de 12-12-2019 y 14-9-2023.
El INSS se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción del derecho a la indemnización El INSS alega la prescripción por haber transcurrido más de un año entre la publicación de la sentencia del TJUE y la reclamación que es de 16-2-2025.
El Ministerio Fiscal no ha comparecido.
TERCERO.-Debemos relacionar las siguientes circunstancias que se consideran esenciales para la resolución:
1º) El art.60 LGSS aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, en su redacción anterior a febrero de 2021, estableció el "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social"limitándose el reconocimiento a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados.
2º) Se planteó cuestión prejudicial que se resuelve por sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 concluyendo que:" La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a uncomplemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
3º) Después de esta sentencia cuando los hombres reclamaban el complemento por maternidad por la entidad gestora inicialmente se denegó por ser hombre, también por unicidad de prestaciones porque lo percibía la mujer y finalmente por prescripción, de forma que tenían que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su derecho. En vía judicial, también han existido pronunciamientos muy diversos primero con retroactividad de tres meses ( STS de 17-2-2022 rec. 2872/2021), luego con efectos desde el momento de reconocimiento de la prestación ( STS de 29-11-2023 rec. 1814/2022) e incluso apreciando la prescripción del derecho al complemento en algunos casos hasta que se pronuncia el TS en sentencia de 21-2-2024 rec. 1083/2023, fecha a partir de la cual la entidad gestora comienza a reconocer el complemento incluso a los beneficiarios que ya tenían planteada demanda revisando las resoluciones administrativas.
4º) En algunos procedimientos en los que se solicitaba el complemento de maternidad se acumulaba la indemnización de daños y perjuicios, cuestión que también llegó al TS que en sentencia de 17-5-2023 rec. 2222/2022 rechaza la indemnización porque "la reparación de esta situación se produce por la retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento en que se comenzó a cobrar la jubilación".
5º) De nuevo se plantea cuestión prejudicial en un proceso en el que el beneficiario de S. Social había solicitado además del complemento la indemnización de daños en un supuesto en el que la entidad gestora se había limitado a denegar el derecho invocando el art.60 LGSS, dictándose por el TJUE sentencia de 14 de septiembre de 2023(C-113/22) que establece que existe una doble discriminación normativa y administrativa concluyendo que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".Esta sentencia se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6-11-2023.
6º) Después de esta sentencia del TJUE y aplicando la doctrina contenida en la misma, el TS dicta la sentencia de 15 de noviembre de 2023 rec, 5547/2023 estableciendo que "1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios........ Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.... Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros".
En la STS de 12 de diciembre 2023 rec. 5571/2022 se añade "Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Y en la de la misma fecha en el rec. 1145/2022 tras citar la STJUE y la del propio TS de 15-11-2023 establece que "Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.....Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento. A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros". Finalizaba estableciendo que cuando no se hubiera reclamado en demanda ni se hubiera ampliado "impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla".
CUARTO.-En el presente caso, el actor solicitó el complemento de maternidad el 9-7-2021 siendo denegada por el INSS por Resolución de 2-9-2021. Acude a la vía judicial y se reconoce por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 1-4-2022 que no es firme hasta la STSJ de Castilla y León de 7-7-2023 al haber interpuesto la entidad gestora recurso de suplicación.
Ahora, a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, pretende que se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la no discriminación y acumulada a esta declaración una cantidad en concepto de indemnización de daños, habiéndose declarado ya por el TS en sentencia de 19 de julio de 2023 rec. 3106/2022 que es válido el procedimiento de tutela de derechos fundamentales incluso para reclamar el complemento de maternidad.
La cuestión controvertida se refiere al plazo de prescripción y a la determinación del dies a quo.
Sobre esta cuestión, a la fecha de esta resolución ya se ha pronunciado el TSJ de Castilla y León que en sentencia de 11 de julio de 2025, rec. 1653/2025 fija el plazo de prescripción en un año en aplicación analógica del art.54.1 LGSS.
En cuanto al dies a quo, por la misma Sala en la sentencia de 21 de julio de 2025 rec. 1400/25 establece que "Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C 450/18) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE..., la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".Ese planteamiento podría conducirnos en una primera aproximación a considerar el dies a quo aquel en que se dictó la sentencia pero esta Sala entiende que dicha doctrina que sienta el TS parte de la premisa que expresamente se recoge en la sentencia consistente en que el INSS era parte en el procedimiento. Una cosa es la ejecutividad de la sentencia desde el momento en que se dicte y otra el momento en que deba considerarse como de público conocimiento, para constituir el dies a quo para el ejercicio de una acción por terceros que no fueron parte en ese procedimiento. La Sala partiendo de dicha premisa entiende que el dies a quo debe ser como regla general la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la sentencia, salvo que la vulneración se produzca con posterioridad al dictado de dicha sentencia en cuyo caso el plazo no puede empezar a correr sino desde que cese la vulneración del derecho fundamental; habrá de estarse pues al día a partir del cual ha de presumirse el conocimiento general que habilita para que empiece a correr el plazo prescriptivo".
En el presente caso, la sentencia de instancia que reconoce el complemento es de 1-4-2022 pero no es firme hasta el 7-7-2023, se solicita la indemnización el 16-2-2025 y la demanda se presenta el 11-3-2026. Entre la fecha de reclamación de la indemnización(16-2-2025) y la publicación de la STJUE de 14-9-2023, que se produce el 6-11-2023 ha transcurrido un año por lo que aplicando el criterio que mantiene el órgano superior competente para conocer del recurso debe estimarse que la acción estaría prescrita procediendo la desestimación de la demanda.
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,