Sentencia Social 127/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santiago de Compostela, Rec. 140/2026 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Santiago de Compostela

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 15078440022026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1257

Núm. Roj: STIS 1257:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00127/2026

RUA BERLÍN S/N

Tfno.:981540444

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:15078 44 4 2026 0000557

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000140 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Arsenio

ABOGADO/A:JUAN CARLOS DE LA TORRE LOBATO

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 14 de abril de 2026.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCION DE LO SOCIAL, PLAZA Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y su partido, los presentes autos de Juicio nº 140/2026, seguidos a instancia de D Arsenio, representado y asistido por el letrado Sr. De la Torre Lobato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- representado y asistido por la Letrada Sra. Suarez Brea, siendo citado el Ministerio Fiscal que no comparece, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 3/3/2026 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda declare que por la demandada se ha incurrido en vulneración de los derechos de igualdad y no discriminación por razón de sexo del demandante, y se la condene al abono de una indemnización por daños y perjuicios por importe de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros).

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todos ellos, a excepción del Ministerio Fiscal.

La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.

Tercero.-Recibido el juicio a prueba, propuesta y admitida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente se confirió traslado a las partes para conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

Primero.-Por Resolución del INSS de fecha 4/11/2020 se reconoció al actor pensión de jubilación con efectos de 01/11/2020.

Segundo.-El actor en fecha 03/08/2021 solicitó al INSS el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica a que se refería el artículo 60 LGSS en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, con efectos de la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación.

El actor era padre de dos hijos nacidos en 1985 y 1988.

Dicha solicitud no fue resuelta de manera expresa, presentando reclamación previa en fecha 26/11/2021, que tampoco fue resuelta de manera expresa.

Tercero.-Interpuso demanda presentada en fecha 10/03/2022 que dio lugar a los autos 107/2022 del Juzgado de lo Social nº4 de Santiago, demanda admitida por decreto de fecha 14/03/2022, señalándose el acto de juicio para el 28/04/2023.

Cuarto.-Por Resolución del INSS, de fecha 11/04/2023, se reconoció el complemento de maternidad con sus atrasos, procediéndose posteriormente al desistimiento del procedimiento judicial de Seguridad Social, dictándose el 28/5/2023 auto de desistimiento.

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y expediente administrativo, y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.-Alega la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, en relación con el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica en la pensión de jubilación. El demandante, tras haber solicitado el reconocimiento de dicho complemento al Instituto Nacional de la Seguridad Social y no haber recibido respuesta, se vio obligado a interponer una reclamación judicial. Aunque el INSS reconoció el complemento antes del juicio, el demandante solicita una indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios sufridos debido a la discriminación y la necesidad de acudir a la vía judicial. Se fundamenta la demanda en diversas normativas y sentencias, incluyendo la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que la exclusión de los hombres del derecho al complemento de maternidad constituye una discriminación. Además, se argumenta que la práctica administrativa del INSS de denegar sistemáticamente el complemento a los hombres genera una doble discriminación, lo que justifica la solicitud de indemnización.

Tercero.-El INSS se opone a la demanda alegando que presento demanda en reconocimiento del complemento de maternidad el 10/3/2022. Que por resolución del INSS le fue reconocido el 11/4/2023 el complemento desistiendo de la demanda interpuesta. Que la nueva demanda se presenta en 2026 solicitando la indemnización por daño moral en importe de 1800 euros, acción que entiende prescrita por haber trascurrido el plazo de un año partiendo del dies a quo de la fecha de publicación de la STJUE el 6/11/2023.

Cuarto.-En el presente caso y en atención al plazo de prescripción de la acción de reclamación de 1800 euros por daños morales existen pronunciamientos diferentes en las diferentes Sala de lo Social de los TSJ.

Así, no aplican el plazo de un año:

Por todas el TSJ CANTABRIA sentencia de fecha 19/3/2026, rec. 23/2026:

La cuestión que se suscita en el escrito de recurso debe ser desestimada toda vez que, los efectos derivados de la STJUE de 14 de septiembre de 2019 (C-113/22 ) se explican, de forma pormenorizada, entre otras, en la STS de 21 diciembre 2023 (rec. 1519/2022 ), en cuyo fundamento de derecho quinto se razona lo siguiente:

"3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.

Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.

Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.

En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento".

3. Esta Sala, en su STSJ de Cantabria de fecha 24 febrero 2025 (rec. 59/2025 ), seguida entre otras muchas por la de 16 de mayo 2025 (rec. 281/2025 ), en la que se da por reproducida la argumentación legal, jurisprudencial y suplicacional en ella expuesta, ha manifestado: "no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración pública sino ante una vulneración de derechos fundamentales anudada a la denegación de una prestación de Seguridad Social. De entenderlo de otro modo, la competencia sería del orden contencioso-administrativo.

La evolución de la jurisprudencia de la Sala Cuarta es clara al respecto. la STS 17 de mayo 2023 (rec. 2222/2022 ) aplicando la STJUE de 12 de diciembre 2019 (C-450/18 ) ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. En esta resolución, la Sala entendía que se trataba de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra (...)

También indica como que tras el referido pronunciamiento del TJUE, el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata, existe "La eventual responsabilidad en el mantenimiento en ese lapso del contenido de la norma por quien tiene la potestad legislativa y su aplicación correlativa por entes que tienen encomendadas funciones de gestión no pueden dilucidarse en el presente procedimiento", indicando que la misma debería ser solicitada ante los órganos del orden contencioso administrativo (criterio que sigue la sentencia de contraste).

Sin embargo, la STJUE 14 de septiembre 2023 (C-113/22 ) establece que, en estas situaciones, "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

A consecuencia del criterio del TJUE de 2023, la doctrina de la Sala Cuarta (STS de 15-11-2023 . Rec.5547) considera que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Confirmando el criterio de la sentencia recurrida, la denegación sistemática del INSS, exigiendo al solicitante acudir a los órganos judiciales para su obtención, hace que tenga derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.

Por este motivo, la Sala entiende que, en aras a la seguridad jurídica, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización, especialmente porque la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados. Estima por ello que:

"lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios".

4. Como hemos señalado previamente en las citadas resoluciones, cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina, puede canalizar -como aquí sucede- su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón al que se le reconoce la prestación bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener hijos, el INSS deniega el complemento de pensión ( STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 19/07/2023 (rec. 3106/2022 ).

Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , como se sostiene en el auto recurrido puesto que aquí no estamos ante un problema de responsabilidad patrimonial, sino de control de la legalidad de unos determinados actos administrativos (los de materia prestacional de la Seguridad Social) atribuida a este orden jurisdiccional social. Si es el propio acto administrativo el que resulta vulnerador de un derecho fundamental, entonces dentro de las pretensiones que se pueden esgrimir al impugnar ese acto administrativo está la de la completa restauración del derecho fundamental vulnerado por el propio acto, lo que en su caso podrá incluir una reparación económica cuando no sea posible la restitutio in integrum del derecho. Cuestión distinta sería que la indemnización fuera referida a un daño producido en la tramitación del procedimiento administrativo por un retraso o cualesquiera otras causas y no al acto administrativo en sí mismo (objeto de la competencia del orden social), porque entonces ese daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sí que quedaría bajo el ámbito competencia contencioso-administrativo".

5.En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al no estimar prescrita la reclamación de indemnización solicitada y reconocida al demandante, pues como hemos manifestado en las citadas sentencias, entendemos que no es oponible el plazo invocado en el recurso de un año y que la acción no se encuentra prescrita,

Aplican el plazo de un año desde la STS de 15/11/2023:

El TSJ de ARAGON, sentencia de fecha 9/3/2026:

Hemos dicho en sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2025 (recurso 722/2025 ):

"La cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de la indemnización de 1800 euros ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 27-10-2025 R 694/2025 afirmando que:

"Sobre la prescripción.

La STJUE de 14/9/23 (C-113/22 ) resolvió las cuestiones prejudiciales que le habían sido formuladas sobre esta materia declarando, entre otras cosas: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular su artículo 6 , deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Existente pues una segunda discriminación (la primera está en la propia norma, art. 60 LGSS ), producida por el hecho de que la Administración denegó al demandante el complemento después de conocer la declaración judicial del carácter discriminatorio de la norma, fijando este criterio la STJUE de 14-9-2023 , que se recoge y precisa el mismo por la STS de 15-11-2023 (fecha posterior en dos días a la de la sentencia de esta Sala que confirmó la sentencia del Juzgado sobre la procedencia del complemento, alcanzando firmeza ésta última), por lo que el plazo de prescripción de la reclamación ahora litigiosa no puede ser en ningún caso anterior a la fecha de publicación de la citada STS de 15-11-2023 , y, en consecuencia, solicitada por el actor al INSS dicha indemnización el 6-11-2024, no había transcurrido en esta fecha el plazo anual de prescripción que se invoca en el Motivo, cuya desestimación procede."

Las sentencias de esta Sala de fechas 22-9-2025 R. 585/2025 27-10-2025 R. 694/2025 afirman que

El segundo motivo sostiene que el derecho reclamado en este proceso se encontraba prescrito al momento de solicitar su reconocimiento ante la Administración, según resulta de los arts. 67 L 30/15, 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y SSTS 30/11/23 (RCUD. 1704/22 ) y 12/12/23 (RCUD 1988/23 ), de las que la Administración recurrente destaca que en ellas se establece que la STJUE de 14/9/23 "constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800,00 euros", de modo que, siendo que a partir de ese hecho jurídico se podría reclamar el derecho a la indicada indemnización, el hacerlo una vez rebasado el plazo de un año determina que ese derecho esté prescrito.

La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de prescripción considerando que el inicio del plazo de prescripción se produjo con la STS de 15/11/23 y desde ese momeo hasta que se pidió a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho fundamental controvertido y la consiguiente indemnización por su lesión (5/11/24) no había transcurrido un año.

El recurso sostiene la existencia de prescripción partiendo de dos presupuestos: el plazo aplicable a estos efectos es de un año y su cómputo comienza el día en que fue dictada la sentencia del TJUE de 14/9/23 . El primero de estos presupuestos no se fundamenta. El segundo presupuesto considera la fecha en que fue dictada la citada sentencia del TJUE, pero no cuando fue publicada. En cualquier caso, entendemos que lo principal en este punto del recurso es que parte de la base de que estamos ante una simple reclamación de cantidad y ya hemos dado las razones por las que no es así. Lo que se reclama es el reconocimiento de un derecho fundamental y sobre esta materia el TS fijó un criterio a propósito del reconocimiento de la vulneración derivada de la indebida aplicación del art.60 LGSS conforme a la normativa europea sobre igualdad entre hombres y mujeres, de modo que, mientras no haya criterio jurisprudencial en contra, consideraremos aplicable la jurisprudencia fijada en la materia respecto al reconocimiento del derecho a percibir CM y su correspondiente régimen prescriptivo.

Asimismo la sentencia de esta Sala de fecha 4-7-2025 R. 467/2025 ha firmado:

"La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de prescripción razonando:

"De igual modo en cuanto a la prescripción, debe ser desestimada. El INSS ha mantenido una posición que podría calificarse de temeraria en varios de los argumentos esgrimidos para no reconocer el complemento solicitado. Muchos demandantes, de buena fe, con el fin de no entorpecer ni sobrecargar las oficinas del INSS y los Juzgados de lo Social, ya de por sí con un volumen de entrada que sobrepasa ampliamente la capacidad de gestión y resolución de procedimientos, esperaron a no interponer reclamaciones o demandas en relación al abono de indemnización. Ahora se alega prescripción, como en su día se hizo también alegando esta excepción para no proceder al abono del complemento del que se deriva toda esta cascada de litigios.

Pues bien, la excepción debe ser rechazada, entendiendo que, en todo caso, el plazo no podría comenzar a correr sino desde que la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado en asuntos como el que nos ocupa, obligando al particular a acudir a los Tribunales, fue resuelta por la STS de Pleno de 15 de noviembre de 2023 (RCUD. 5547/2022 ). El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 .), fijando en 1.800 euros tal indemnización".

No habría transcurrido, por tanto, el plazo de un año desde la citada sentencia y la reclamación del actor".

A lo dicho por el órgano de instancia hay que añadir que el recurso sostiene la existencia de prescripción partiendo de dos presupuestos: el plazo aplicable a estos efectos es de un año y su cómputo comienza el día en que fue dictada la sentencia del TJUE de 14/9/23 . El primero de estos presupuestos no se fundamenta. El segundo presupuesto tampoco considera la fecha en que fue dictada la citada sentencia del TJUE, pero no cuando fuese publicada. En cualquier caso, entendemos que lo principal en este punto del recurso es que parte de la base de que estamos ante una simple reclamación de cantidad y ya hemos dado las razones por las que no lo entendemos así, de modo que, mientras no haya criterio jurisprudencial en contra, consideraremos aplicable la jurisprudencia fijada en la materia respecto al reconocimiento del derecho a percibir CM.".

Por la Sala se comparte el criterio de la sentencia recurrida, estimando que el "dies a quo" para el ejercicio de acción indemnizatoria derivada de la vulneración del derecho fundamental del demandante a la igualdad es el que resulta de la STS de 15-11-2023 por ser la sentencia que adecuó a nuestra jurisprudencia a la aplicación de la doctrina del JJUE de fecha 14-9-2023.

De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 ,y de la sentencia del Pleno de esta Sala IV, de 15-11-2023 surge el derecho al percibo de la indemnización por lo que no puede estimarse la prescripción invocada en el recurso.

En consecuencia se desestima el recurso".

En igual sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2025 (recurso 822/2025 ) en la que entendimos que el plazo de prescripción en este caso es el de un año desde la STS de 15 de noviembre de 2023 .

Dado que en el caso que nos ocupa se presentó la reclamación de la indemnización el día 26 de noviembre de 2024, habría prescrito el derecho a solicitarla.

Aplican el plazo de un año desde la publicación de la STJUE de 14/9/2023 (6/11/2023):

El TJS de CASTILLA LEON, sentencia de fecha 26/02/2026:

El conjunto de cuestiones que el recurrente integra en la censura jurídica de la sentencia recurrida ha sido ya abordado por esta Sala en las resoluciones que aquélla cita en su Fundamento de Derecho Cuarto, así, Sentencia de 11 de julio de 2025 (recurso número 1653/2025 ), en la que se mantuvo:

"(...) En OTROSÍ se solicita que se plantee una cuestión prejudicial relativa a la prescriptibilidad. Esta Sala considera improcedente el planteamiento de la misma, pues en primer lugar en el derecho interno la imprescriptibilidad de derechos y acciones es totalmente extraña, pero es que además los efectos ex tunc de las sentencias dictadas en cuestiones prejudiciales pueden tener sentido cuando se trata de prestaciones periódicas, pero si lo que se cuestiona es una indemnización a tanto alzado sería de todo punto contrario a nuestro ordenamiento jurídico defender la imprescriptibilidad. Por otra parte, siendo evidente que los derechos fundamentales en su violación no prescriben ello es plenamente compatible con que el legislador señale plazos para ejercitar la correspondiente acción como por otra parte la LRJS establece en su artículo 179.2 . que dispone: "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2018,REC 3269/16 , recogiendo la doctrina de la del Pleno de dicho órgano de fecha 26 de enero de 2005,REC 35/2003 , así como la STC 7/1983 admite la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales pero la prescripción de las acciones frente a eventuales lesiones de los mismos, considerando que el plazo de prescripción aplicable, para reclamación de indemnización de daños y perjuicios por su vulneración, es por analogía el de un año establecido en artículo 59.2 del ET .

Así se dice en la primera de dichas resoluciones: "La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que «desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.» ...

Se afirma que el «plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET , que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de trabajo en la empresa pertenecen al mismo ámbito de la vida en sociedad, por lo que las exigencias de seguridad del tráfico jurídico son similares para los empresarios afectados, con independencia de que se trate de obligaciones contractuales u obligaciones. Se afirma que el «plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET , que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de trabajo en la empresa pertenecen al mismo ámbito de la vida en sociedad, por lo que las exigencias de seguridad del tráfico jurídico son similares para los empresarios afectados, con independencia de que se trate de obligaciones contractuales u obligaciones convencionales o de derecho colectivo. Cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato " y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC .».

Esta doctrina, aunque dictada en un supuesto de reclamación de daños derivados de la violación de la libertad sindical debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales, sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma. En efecto, el artículo 9-5 de la Ley 1/1982 conserva la misma redacción que tenía cuando se dictó nuestra sentencia, mientras que si ha variado la redacción del artículo 179-2 de la LJS actual que se corresponde con el 177-2 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , consistiendo, sustancialmente, ese cambio en que el producto regulado en el Capítulo XI de la Ley es el adecuado ahora para tutela de todos los derechos fundamentales, con la particularidad de que se ha convertido en el proceso especial de tutela al que remite el art. 53-2 de la Constitución y de que ahora el citado art. 179-2 habla de plazo de prescripción o caducidad, lo que es indicativo de la posibilidad de que el derecho prescriba por aplicación de los plazos generales. Además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial que en el presente caso no existe. (...)".

Conforme a lo anterior, la cuestión se reconduce (toda vez que conforme a lo expuesto en ningún caso sería de aplicación el plazo de un año que el INSS alega con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 39/2015 ), a determinar si el plazo de un año de prescripción que por analogía establece el Tribunal Supremo conforme al artículo 59 del ET ,que lo es para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, también debe de serlo para una vulneración de derechos fundamentales que surge de una norma de Seguridad Social como es el artículo 60 de la LGSS . Pues bien, la Sala entiende, para dar una respuesta uniforme al plazo prescriptivo, que en estos casos debe de ser, dado que lo reclamado es una cantidad a tanto alzado de 1800 euros, y también por aplicación analógica ( art. 4.1 del CC ), como plazo prescriptivo el de un año establecido en el artículo 54.1 de la LGSS ".

De otro lado y respecto a la fecha de inicio del plazo de prescripción de un año, la Sala ya había mantenido en la Sentencia de 23 de junio de 2025 (recurso número 145972025) que:

"(...) La Sala no comparte este criterio toda vez que esta última sentencia lo que establece en la cuantía del derecho no el propio derecho a la indemnización que ya viene establecido por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 . A este respecto es muy relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023, REC 1988/2022 que establece que: "De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros."

Podría argumentarse que la fecha a considerar sería la de dictado de dicha sentencia y ello con base en sentencias del TS. Así "Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.

Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".

Ese planteamiento podría conducirnos a en una primera aproximación a considerar el diez a quo aquel en que se dictó la sentencia pero esta sala entiende que dicha doctrina que sienta el TS parte de la premisa que expresamente se recoge en la sentencia consistente en que el INSS era parte en el procedimiento. Una cosa es la ejecutividad de la sentencia desde el momento en que se dicte y otra el momento en que deba considerarse como de público conocimiento, para constituir el dies a quo para el ejercicio de una acción por terceros que no fueron parte en ese procedimiento.

La Sala partiendo de dicha premisa entiende que el dies a quo debe ser como regla general la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la sentencia (6.11.2023 ), salvo que la vulneración se produzca con posterioridad al dictado de dicha sentencia en cuyo caso el plazo no puede empezar a correr sino desde que cese la vulneración del derecho fundamental; habrá de estarse pues al día a partir del cual ha de presumirse el conocimiento general que habilita para que empiece a correr el plazo prescriptivo..."

TERCERO.- En el presente caso, como bien razona la Juzgadora, la sentencia firme que reconoce el complemento es de 4.3.2022 , y la indemnización se solicita el 21.2.2025, transcurrido mas de 1 año desde la publicación de la STJUE de 14.9.2023 (6.11.2023), por lo que la acción estaría prescrita y no procede reconocer la indemnización solicitada.

El TSJ de MURCIA en sentencia de fecha 24/02/2026, rec. 6/2026, aplica el plazo de un año desde la fecha de la STJUE 14/11/2024, no desde la fecha de su publicación:

Sobre la prescripción de la acción para reclamar la indemnización de 1.800 euros.

Sobre esta cuestión se pronunció esta Sala en STSJ Murcia 13-1-2026, recurso 494/2025 en el que si bien dábamos a entender que el plazo para ejercitar la acción era de un año desde que se pudo ejercitar la acción, en ese caso, no era desde la STJUE sino un momento posterior "la fecha en que la Entidad Gestora realiza la revisión y reconoce por tanto que se ha vulnerado el derecho reclamado y se le han generado los daños y perjuicios por tener que acudir a la vía judicial(13-2-2025), y es que hasta ese momento se sigue manteniendo la vulneración del derecho fundamental alegado como vulnerado, pues la STJUE no reconoce más que un derecho genérico al complemento y a la indemnización, que no se actualiza y se hace realidad hasta que el beneficiario reclama de forma individual que se le reconozca su derecho y que se le ha producido una lesión de su derecho con base a la doctrina del TJUE (...) ya que la situación discriminatoria se sigue manteniendo hasta el momento del reconocimiento del derecho, o lo que es igual, la acción no puede entenderse prescrita hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños ( STS, Sala de lo Social, 524/2024, de 3 de abril (rcud. 5599/2022 )".

Entrando a resolver sobre el fondo, confirmamos el criterio de la sentencia recurrida relativo que el plazo para el ejercicio de la acción derivada de la vulneración de derechos fundamentales es de un año, ex art. 59. ET .

En este sentido, la STS 20 de noviembre de 2024 (Rcud: 1977/2023 ) razonaba lo siguiente:

"El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016 ) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva."

Con respecto al "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo, conforme a las reglas generales, será desde el momento que pudo ejercitarse la acción, ex art. 1969 Código Civil que indica que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En este caso, como regla general, el plazo para el cómputo de la prescripción se iniciará el día de la STJUE 14/9/2023 -y no desde la fecha de su publicación en el DOCE, conforme razona la STS 16-10-2025, 934/2024 -, pues fue la resolución que reconoció el derecho de indemnización argumentando que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial».Este criterio ha sido seguido por la STSJ Andalucía de 02 de octubre de 2025 (rs 511/2025) y STSJ Galicia 05 de noviembre de 2025 (rs 4353/2025 ).

Además, este criterio es congruente con el sostenido por el TS en el sentido de que el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión era de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019 (FD 4º, STS 17 de julio de 2025, rcud Recurso: 3172/2024 ), si bien los últimos pronunciamientos apuntan a la imprescriptibilidad del complemento ( STS 16 de octubre de 2025 Rcud 934/2024 ).

Todo ello sin perjuicio de que, si la situación de discriminación se ha extendido más allá de dicha fecha, el inicio del cómputo pueda retrasarse hasta el momento en que cesó aquella situación de discriminación, esto es, cuando cesó la discriminación porque el INSS reconoció el complemento más allá del 14/9/2023, tal y como argumentábamos en la STSJ Murcia de 13-1-2026 .

Al respecto, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022 ) concluía:

"que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción".

CUARTO. - Decisión sobre el fondo

En el supuesto que nos ocupa, es pacífico que al actor se le reconoció la pensión de jubilación ordinaria el 13-3-2020 y que el 25-2-2022 solicitó el complemento y ante la falta de respuesta del INSS, en fecha 16-5-2022, presentó reclamación previa y ulterior demanda judicial. El INSS le reconoció el complemento el 30-11-2022 (HP 2º). El 4-11-2024 formuló demanda ante el INSS reclamando la indemnización de 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto, el plazo de un año para el ejercicio de la acción se inició el 14-9-2023, cuando se dictó la STJUE y habiéndose reclamado la indemnización el 4-11-2024, hemos de concluir que la acción estaba prescrita al tiempo de ejercitarla, porque había transcurrido más de un año desde que la pudo ejercitar, tal y como entendió la sentencia recurrida.

Atendidos los argumentos expuestos, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Se fija el dies a quo para el inicio del plazo también en la publicación de la STJUE el 6/11/2023 la STSJ de CANTABRIA de fecha 6/2/2026, rec. 975/2025, pero niega que sea de un año:

La cuestión planteada en el recurso ha sido objeto de reciente pronunciamiento por esta sala, contenido en la sentencia de fecha 16 de enero de 2026 (rec. 904/2025 ) y otras precedentes en ella citadas. Y, al no constar hechos nuevos que autoricen un pronunciamiento discrepante, se desestiman las pretensiones contenidas en el mismo. Dándose aquí por reproducida la argumentación legal y jurisprudencial expuesta en las referidas resoluciones.

1.-Básicamente, declaramos en ella, conforme a doctrina jurisprudencial en que se funda, sintetizada en la STS/4ª de 17-7-2025 (rec. 3172/2024 ):

"a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión".

Analizando la evolución de la jurisprudencia de la Sala Cuarta al respecto (SSTS/4ª de 17-7-2024, rec. 3172/2024 ; y, 17-5-2023, rec. 2222/2022 ) aplicando la STJUE de 12 de diciembre 2019 (C-450/18 ) ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. Entendiendo que se trataba de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. Incluidos, además del complemento de maternidad al tiempo del hecho causante, que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente encontinuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" (STJUE de septiembre de 2023 y STS/4ª de 15-11-2023 , rec.5547).

2.-Estoes, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia. Por obligar al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial. Con una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.

Fijándose, igualmente, de forma jurisprudencial, en aras a la seguridad jurídica, sobre la cuantificación de la referida indemnización, especialmente porque la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados.

Y, puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios, que fija en 1.800 € (reconocidos en la recurrida). Pues, si tales daños comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. Cantidad que se concluye abarca la eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.

3.-Aplicandolos anteriores razonamientos, dado que no nos encontramos ante una reclamación por defectuoso funcionamiento de la Administración pública que exigiera la remisión de la cuestión controvertida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción y la efectividad de su plazo específico de un año.

El artículo 140.1 LRJS nos dice que "en las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela...".Por lo tanto, la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.

En el artículo 182.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, se regula "el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

Cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina, puede canalizar -como aquí sucede- su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión ( STS/4ª de 19-7-2023, rec. 3106/2022 ).

Esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela y, como indica la referida sentencia de esta sala, "es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido".Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social, se trata de la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales.

Como indica "Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , como se sostiene en el auto recurrido puesto que aquí no estamos ante un problema de responsabilidad patrimonial, sino de control de la legalidad de unos determinados actos administrativos (los de materia prestacional de la Seguridad Social) atribuida a este orden jurisdiccional social. Si es el propio acto administrativo el que resulta vulnerador de un derecho fundamental, entonces dentro de las pretensiones que se pueden esgrimir al impugnar ese acto administrativo está la de la completa restauración del derecho fundamental vulnerado por el propio acto, lo que en su caso podrá incluir una reparación económica cuando no sea posible la restitutio in integrum del derecho. Cuestión distinta sería que la indemnización fuera referida a un daño producido en la tramitación del procedimiento administrativo por un retraso o cualesquiera otras causas y no al acto administrativo en sí mismo (objeto de la competencia del orden social), porque entonces ese daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sí que quedaría bajo el ámbito competencia contencioso-administrativo".

En la doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de fecha 1-2-2017, rec. 78/2016 ; y, 13-7-2015, rec. 221/2014 ) se declara que la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que "deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la empresa".

La naturaleza imprescriptible de tales derechos no es incompatible con las previsiones legales que limitan temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a los mismos, en aras al principio de seguridad jurídica y para garantizar la protección de derechos ajenos ( STC 7/1993 y 13/1983 ), teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción «en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación»( STC 7/1989, de 19/Enero ).

No obstante, aquí se considera como en la instancia que el plazo de aplicación de prescripción no es el del año del art. 59 ET y otros que invoca la parte recurrente, para el ejercicio de la acción formulada contra la actuación entidad a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales de discriminación al denegar un complemento a prestación de jubilación que se declara es imprescriptible ( STS/4ª de 20-11-2024, rec. 3933/2023 ) o aun cuando se entendiese que el plazo sería el de cinco años, tampoco en el supuesto actual habría transcurrido, pues siendo la fecha de publicación de la STJUE de 6-11-2023, la demanda se formula en noviembre del año siguiente, y este es el momento desde el que debe establecerse el dies a quopara el cómputo de tal incontrovertido plazo de dicho plazo. Momento desde el que el accionante puede reclamar los daños objeto de su demanda.

4.-En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al no estimarse prescrita la reclamación de indemnización solicitada y reconocida al demandante. De lo que resulta la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Y la STJ de GALICIA de 11/12/2025, señala:

A través de una única censura jurídica, sostiene la entidad recurrente que la acción de tutela de derechos fundamentales está sujeta al plazo de prescripción de un año, que debe computarse desde la vulneración inicial o, en todo caso, desde la sentencia que reconoció el derecho al complemento de maternidad, que, en este caso, fue dictada el 16-11-2022 , por lo que cuando la demanda fue presentada el 17-7-2024, la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios ya estaba prescrita.

La cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que en la sentencia de esta Sala de 5-11-2025 (rec. 4353/2025), dictada por esta misma Sección Primera en un supuesto sustancialmente idéntico. Como allí explicamos, es cierto que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional, señalan ( STS 15/12/08, Rec. 14/07 ; 26/01/05, RJ 3158; STC 7/83 ) que la naturaleza permanente e imprescriptible de los derechos fundamentales resulta compatible con que el ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos, estableciendo el propio artículo 179.2 de la ley procesal que la demanda de tutela habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad sindical. Por tanto, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, el dies a quopara su ejercicio debe fijarse, como ha entendido la Juzgadora de Instancia, en el momento en que la acción pudo ejercitarse, al respecto el artículo 1969 del CC indica que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Por lo tanto, el dies a quodel cómputo del plazo prescriptivo no puede computarse sino desde que se ha dictado la sentencia del TJUE de 14-9-2023 o de la posterior sentencia del TS de 15-11-2023 ,sentencias que fijan la doctrina que viene a reconocer el derecho reclamado por el accionante en este proceso.

Por tanto, partiendo de la fecha de dichas sentencias como fecha inicial del dies a quoa efectos del cómputo del plazo prescriptivo, y habiendo presentado la demanda el 17-7-2024 la acción no habría prescrito, sino que se ejercitó en plazo.

Por todo ello, no es de apreciar la censura jurídica que en el recurso se le dirige a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida.

Fija por tanto el dies a quo para la prescripción nuestro TSJG desde que se ha dictado la sentencia del TJUE de 14-9-2023 o de la posterior sentencia del TS de 15-11-2023, y si bien expresamente no señala si es de un año o de cinco, pues no estaba prescrito al presentarse dentro el año desde la STJUE el ISM hacía referencia al plazo de un año para el ejercicio de la acción.

En definitiva, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Por lo tanto, el dies a quodel cómputo del plazo prescriptivo no puede computarse sino desde que se ha dictado la sentencia del TJUE de 14-9-2023 o de la posterior sentencia del TS de 15-11-2023, sentencias que fijan la doctrina que viene a reconocer el derecho reclamado por el accionante en este proceso.

Y si bien los derechos fundamentales son imprescriptibles, no lo son las acciones para reclamar daños derivadas de su lesión; que la reclamación de daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales prescribe en el plazo de un año; que para la prescripción de la acción ha de estarse a la fecha en la que la misma pudo ejercitarse y que el hecho que posibilita reclamar a la entidad gestora el pago de la indemnización es la sentencia del TJUE de 14/9/23 o la del TS de 15/11/2023, por lo que habiendo reclamado la indemnización de 1.800 € el 3/3/2026 con la presentación de la demanda que da origen a estos autos, la acción estaba prescrita cuando la ejercitó.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo estimar la excepción de prescripción alegada por la entidad gestora y en consecuencia desestimarla demanda presentada a instancias de D Arsenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo citado el Ministerio Fiscal.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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