Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 117/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 907/2024 de 24 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A)
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 117/2026
Núm. Cendoj: 15030440032026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1085
Núm. Roj: STIS 1085:2026
Encabezamiento
En A Coruña, 24 Abril de 2026
Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3- Refuerzo de e A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 907/24, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La infracción señalada se tipifica en el art. 12,16,f del TRLISOS y se califica como grave, graduándose la sanción en su grado mínimo al no apreciarse la concurrencia de agravante especifica (art. 39l3 RLISOS) proponiéndose la imposición de sanción por importe de 2.451 euros contemplada en el art. 40.2b de TRLISOS 5/2000.
A tal efecto se da por reproducida en Acta de Infracción en su totalidad por obrar unida al expediente administrativo, incorporado a autos, doc.1-13 del expediente administrativo.
se dicta Resolución por la entidad demandada en la que se acuerda confirma la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción de 2.451 euros, que se incorpora al expediente administrativo y se dan por reproducida en su integridad, (doc. 31-43 del expediente administrativo.
Según consta en manuscrito del propio trabajador, en el momento del impacto portaba unas gafas de protección suministradas por la empresa que se quito momentáneamente para secarse la cara y que después, debido a un despiste involuntario, no volvió a colocárselas ( indica:"
(doc. 7 aportado por la parte actora).
Se da por reproducido el diploma de haber realizado el trabajador el curos "P.R.SECTOR PESQUERO:ARTE DE ARRASTRE" de 2 horas, con fecha inicio de 26/10/2019 y fecha de finalización de 26/10/19. (doc. 5 aportado por la parte actora).
Fundamentos
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la entidad actora interesando la desestimación de la demanda, alegando como cuestión previa la posible extemporaneidad de la demanda y en cuanto al fondo ratifica la resolución administrativa en todos sus términos, En consecuencia los hechos constituyen una infracción administrativa tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.16 f) de la TRLISOS, proponiendo la imposición de sanción en grado medio, una vez ponderados los criterios del artículo 40.2 en cuantía de 2.451 euros.
Comenzando por la extemporaneidad de la demanda, hay que alegar el art. 69.2 de la LRJS, que establece que una vez agotada la vía administrativa, el plazo para la interposición de la demanda es de dos meses. Asi la resolución del recurso de alzada de fecha 4/04/2023 le fue notificada a la parte actora en fecha 11/04/2023, y constando que la presente demanda se presento en fecha 5/12/2024, por lo que es evidente que la parte demanda presento la demanda fuera de plazo, por lo que la demanda debe de ser desestimada por extemporaneidad.
Ahora bien, a efectos de evitar una futura nulidad de la sentencia y agotar todos los argumentos planteados por las partes, se entra en el fondo de la demanda.
Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998) determina que, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.
Constituye, por tanto, doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 6213/07), de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que "la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante"; quedando limitada a "los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma".
Existe por lo tanto una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir sin perjuicio de los hechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción.
Con base en lo indicado, y tal y como se recoge en hechos probados, se cumplen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, se señala en el acta cuales son los hechos probados y los medios tenidos en cuenta a fin de concretar los mismos, sin que pueda no se apreciarse defecto de forma en el acta de infracción pues la misma recoge el contenido reglamentariamente exigidos, conforme lo dispuesto en el artículo citado; Ademas consta en el acta de infracción, que si bien es cierto que la inspectora no acudió al lugar del accidente ni tampoco se entrevisto con el trabajador accidentado y el compañero presencial del accidente, la inspectora si se entrevisto con la representante de la empresa actora, Doña Dolores, por lo que no se cuestiona por ninguna de las partes la forma del accidente, ni que el trabajador en ese momento tenía las gafas en la frente, sino que lo que se cuestiona es la ausencia de indicaciones precisas sobre los puestos de trabajo en los que debían utilizarse los EPIS, asi como la falta de vigilancia y supervisión para garantizar que su uso se ajustara a lo dispuesto en e l art. 7 del Real Decreto 773/1997.
En el caso que nos ocupa, y ante la actuación de la Inspección se impone una sanción a la empresa por entender que la empresa incumple lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que especifica que es obligación del empresario proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
El acta de infracción, como se ha indicado, tiene una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contra. Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha desvirtuado esa presunción de la goza el acta de infracción. Para la parte demándate nos encontramos ante una cuestión meramente interpretativa y para ello formula las mismas alegaciones que en su día formuló en el expediente administrativo tanto en la fase de alegaciones como en el recurso de alzada, sin que en acto de juicio hubiera aportado prueba en contra.
Por ello, debe afirmarse que siguiendo el criterio de la administración demandada, tales alegaciones que han de ser desestimadas, pues del resultado de la prueba determina justamente lo contrario, según se desprende de los hechos probados, que se apoyan fundamentalmente, en el acta de infracción levantada por la ITSS y en el valor probatorio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LISOS, así como en la D.A. 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y normativa concordante. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS ,
El marco normativo es el siguiente art. 17.2 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre que dispone: "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios") y de los apartados a, c y d del art. 3º del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Por otra parte supone la transgresión del art. 15 de la ley 31/995 de 8 de noviembre en el que se contemplan los principios de la acción de prevención que determinan el deber de prevención del empresario y el muy específico deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, y ene l que se nos indica que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Asimismo dispone
Asi de la prueba practica queda acreditado que el trabajador accidentado disponía de gafas protectora, supuestamente entregadas el 31/03/0202, sin embargo de la documentación aportada no queda probado la idoneidad del equipo ni la efectiva realidad de su suministro. Asi la parte actora alega que el procedimiento de trabajo formaba parte de la evaluación de riesgos de trabajo, sin embargo examinados los mismos, no consta indicaciones precisas sobre los puestos de trabajo en los que debían utilizarse loe EPIS, asi como la falta de vigilancia y supervisión para garantizar el art. 7 del Real Decreto 773/1997, que establece las condiciones en que dichos equipos debían emplearse. Asi no consta en la planificación preventiva la necesidad de utilización de gafas de seguridad en las funciones del trabajador cuando tuvo lugar el accidente, ni la existencia de instrucciones ni de procedimientos sobre este extremo, pues el procedimiento de trabajo para la elaboración de costuras aportado no contempla la utilización de ningún equipo de protección individual durante su desarrollo. En cuanto a la formación queda acreditado que tuvo una formación de 2horas en el curso" P.R.SECTOR PESQUERO:ARTE DE ARRASTRE", con fecha inicio de 26/10/2019 y fecha de finalización de 26/10/19, por lo menos hay que decir que se trata de una duración reducida y que no consta que se haya renovado en los últimos años. Si bien la parte actora alega que el trabajador es experimentado, que llevaba mas de 13 años realizando el mismo trabajo en ese mismo barco y que el motivo del accidente consistió en un incorrecto uso de EPISS por parte del trabajador, en relación con la responsabilidad del trabajador en el accidente debe considerarse que su actuación no puede considerarse determinante en la producción del mismo, pues se trata de un comportamiento ordinario dentro de las condiciones de trabajo que la empresa permitía y toleraba. Pues como queda dicho en los arts. 14 y 15 del la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se configura un deber del empresario prácticamente ilimitado respecto del cuidado de los trabajadores. Asi el deber de protección empresarial trasciende de la mera entrega de equipos de protección individual y de la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales., sino que exige adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Esta obligación, de carácter indisponible, convierte al empresario en garante de la integridad física de sus empleados, con independencia de su experiencia o formación, implicando un deber de vigilancia constante. Obligando también a prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que puedan cometer os trabajadores, no quedando exonerada por imprudencias leves del trabajador, únicamente una conducta temeraria, clara y exclusiva, puede romper el nexo causal entre la lesión y el trabajo ya afectar a la responsabilidad empresarial en caso de accidente.
El art. 156.5. a) de la LGSS establece que «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira». No obstante, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del CC y 15.4 de la LPRL).
Es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de la exoneración de responsabilidad, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 257/2016, 19 de abril, ECLI:ES:TSJAR:2016:570).La imprudencia temeraria constituye una excepción legal al principio general de protección de la Seguridad Social respecto a los accidentes de trabajo, prevista expresamente para evitar situaciones en las que el propio comportamiento gravemente irresponsable del trabajador rompa el nexo causal y la lógica protectora de dicho sistema. Definición de imprudencia temeraria y su importancia a la hora de calificar la existencia de accidente laboral. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. La consideración de accidente de trabajo en los casos de imprudencia temeraria se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 156.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS). Dicho precepto establece expresamente que «no tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado».
La imprudencia temeraria por parte del trabajador como desencadenante de un accidente excluiría la calificación del mismo como de trabajo, por lo que resulta imposible definirla de una manera general, debiendo atender a la variedad de la casuística de manera especialmente restrictiva, «(...) sin equipararla a una infracción penal pues es necesario apreciar -por recordar algunas de las expresiones utilizadas en la doctrina judicial- la falta de las más rudimentarias normas de criterio individual, la temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, un claro consciente y patente menosprecio del riesgo, una temeraria e inexcusable previsión del siniestro, una imprudencia de gravedad excepcional no justificada por motivo legítimo y con una clara conciencia del peligro, una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida, o la conciencia del riesgo con ausencia de la más elemental precaución».
La imprudencia temeraria se caracteriza por una conducta en la que el trabajador asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al comportamiento usual de las personas. Esta conducta implica un claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.
Según la jurisprudencia citada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, sentencia de 20 de abril de 2018, recurso 4828/2017), la imprudencia temeraria no puede ser definida de una manera general, sino que depende de la casuística del caso concreto y su apreciación debe ser muy restrictiva. Como recoge el texto, se exige algo más que una simple infracción legal o reglamentaria; debe apreciarse, entre otras expresiones doctrinales: La falta de las más rudimentarias normas de criterio individual. La temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario. Un claro, consciente y patente menosprecio del riesgo. Una imprudencia de gravedad excepcional, no justificada por motivo legítimo y con clara conciencia del peligro. Una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida. La conciencia del riesgo con ausencia de la más elemental precaución.
Por lo que en el caso presente, no queda acreditada la conducta de imprudencia del trabajador suficiente para exonerar de su responsabilidad a la empresa actora, pues no concurren conjuntamente un conocimiento claro del peligro, una actuación deliberada y carente de necesidad, la desobediencia consciente de las normas de seguridad y la asunción voluntaria de riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al habitual comportamiento de las personas. Pues la conducta del trabajador, se trata de un propio exceso de confianza, de un despiste, que no puede calificarse como imprudencia temeraria, pues no desobedeció a una decisión voluntaria de vulnerar las normas de seguridad, sino a un simple descuido derivado de la confianza adquirida durante mas de 13 años realizando la misma tarea en el mismo barco, y la empresa actora debía haber previsto posibles distracciones y adoptado medidas adicionales parta garantizar la seguridad en el lugar de trabajo, careciendo de mecanismos específicos para evitar o minimizar las consecuencias de los inevitables despistes que pudieran producirse en el desempeño del trabajo. Asi la propia investigación concluyo con la modificación de las medidas preventivas, añadiendo expresamente la obligación de mantener las gafas de seguridad durante todo el proceso de elaboración de las costuras en cable. Lo que demuestra que no hubo imprudencia temeraria por parte del trabajador, y de otra parte, que la empresa no había previsto adecuadamente el uso de los EPIS ni velado por su utilización efectiva durante dicha tarea.
En conclusión, no ha sido desvirtuado por la parte actora la presunción de veracidad del acta de infracción, basándose en la entrevista con la responsable de la empresa, en el informe de investigación interno de la empresa con las manifestación del trabajador accidentado a través del manuscrito firmado por el mismo, el informe del técnico de ISSGA y el análisis de la evaluación de riesgos, no aportando por la parte actora prueba que destruya la presunción de veracidad, motivo por el cual queda acreditado la infracción descrita en la misma, motivo por el cual procede la desestimación de la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda presentada a instancia de
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
