Sentencia Social 124/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 124/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 791/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A)

Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 15030440032026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1086

Núm. Roj: STIS 1086:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2026

C/MONFORTE S/N

Tfno.:981185136 / 37 / 35

Correo Electrónico:social3.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: DG

NIG:15030 44 4 2024 0005669

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000791 /2024

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000791 /2024

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:VISECORSA SLU

ABOGADO/A:MONICA MESIAS VAZQUEZ

PROCURADOR:MARIA TERESA PITA URGOITI

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ezequiel, CONSELLERIA DE EMPREGO COMERCIO E EMIGRACION

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:SANDRA MIGUEZ FUENTES,

GRADUADO/A SOCIAL:VICTORIA MELISSA TOLEDO LUNA,

SENTENCIA

En A Coruña, 29 de abril de 2026

Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 791/24, seguidos a instancia de VISECORSA SAUrepresentada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti y asistida por la letrada Sra. Mesías Vázquez, contra la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIóNrepresentada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia Sr. Liñeira Piñeiro, y contra DON Ezequiel asistido por la graduada social Sr. Toledo Luna y a efectos de notificaciones designa a la procuradora Sra. Míguez Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2024 por la representación procesal de la parte actora, VISECORSA SAU contra la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DEPURADORA DE MARISCOS DE LORBE S.A., en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba que se revocase la resolución por la que se confirmó la propuesta de sanción dejando sin efecto la resolución impugnada por inexistencia de culpabilidad imputable a esta parte, por falta de motivación, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Con posterioridad la entidad actora presenta ampliación de demanda contra el trabajador DON Ezequiel

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del juicio, compareciendo al mismo las partes. Abierto el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los motivos registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y pericial propuesta por la parte actora SRa. Florinda), se acordó como diligencia final la remisión del expediente completo, concediendo a las partes trámite de conclusiones por escrito. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales, menos el plazo para dictar sentencia, toda vez que el se trata de un Juzgado de refuerzo y se dio preferencia a procedimientos mas urgentes y preferentes. Habiéndose finalizado el Refuerzo en fecha 31 de Diciembre de 2025, y con posterioridad esta Juzgadora estuvo de baja médica.

Hechos

Primero.-Por el Inspector/a de Empleo y Seguridad Social, se extiende acta de infracción en fecha 2-01-2024, tras visita al centro de trabajo con el objeto de investigar el accidente de trabajo, calificado como grave, sufrido en fecha 21/04/2023por DON Ezequiel, trabajador de la empresa actora, mientras prestaba sus servicios en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en la DIRECCION000, en Betanzos.

Se consideran infringidos los artículos 4.2 d) y 19.1 del ET, y los arts 14.1-4, 15.1ª ),c) e), f),h)e i), 15.4 y 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales. Asimismo se vulnera lo establecido en los art. 3.1 y 5,4,2y 3 en relación con los apartados 1.2,1.8 del Anexo I y los apartados 1.6 y 1.14 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Se tipifica la infracción en el artículo 12.16 b de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo de 4 de agosto de 2000, calificada como GRAVE, en su grado mínimo, con propuesta de sanción por importe de 10.000 euros, art. 40.2 b) TRLISOS, a los efectos de graduar la cuantía de la sanción, se tiene en cuenta la peligrosidad de la actividad realizada, actividades industriales que implican el empleo de herramientas y maquinaria con prensas, elementos cortantes y partes móviles; la gravedad de los daños producidos, el trabajador se tronzo los huesos del brazo derecho y tenía graves secuelas; y la conducta general del empresario apreciada en la acumulación de incumplimiento que desembocaron en el accidente por lo que se impone una sanción de 10.000 euros. También se propone un recargo de prestaciones del 50%.

Segundo.-Tras la tramitación del correspondiente expediente, presentadas alegaciones por la parte actora y recabado informe de descargos, previa propuesta de resolución de sanción, mediante Resolución de 24/07/24 de la Jefatura Territorial de la Consellería demandada se acuerda ratificar la sanción propuesta del servicio de Emprego e Economía Social de 2.046 euros, por infracción grave en materia de seguridad y salud laboral en el art. 12.16 b TRLISOS, graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 del mismo texto legal.

Tercero.-La parte actora Interpuso recurso de alzada frente a la indicada resolución, que fue desestimado por resolución expresa.

Cuarto.-El accidente se produce cuando el trabajador al comprobar visualmente como salían las placas, cuando estas salen feas, la experiencia indicaba que había que limpian los cabezales de los pistones para lo cual realiza los siguientes paso: en el cuadro de mandos se programaba la finalización del ciclo automático y se esperaba a que salida de la última paca; en el cuadro de mandos se ponía el equipo en manual; en el cuadro de mandos se encendía el sistema hidráulico; se abría la caja en la que está el pistón, comprobando el mismo visualmente; en el cuadro de mandos se movía el pistón hasta una posición que permitiera la limpieza del cabezal; en el cuadro de mandos se apagaba el sistema hidráulico; se efectuaba la limpieza del pistón. Era habitual limpiar los pistones las cajas por las que se aceden a los cabezales de los pistones no solían estar cerradas, aunque está previsto que estén atornilladas, incluso una de ellas, la que permite el acceso al pistos vertical, tenía unos tornillos con palometas para facilitar la operación. El trabajador estaba limpiando el cabezal horizontal, para lo que siguió el procedimiento indicado, si bien reconoce que no apago el sistema hidráulico (paso6), antes de meter la mano en el pistón. Asi para hacer la limpieza de los cabezales el trabajador no solía apagar el sistema hidráulico, ya que la maquina estaba en manual y no había mas trabajadores en las instalaciones que pudieran manipular el cuadro de mandos. Así mientras el trabajador estaba limpiando el cabezal del pistón, el equipo comenzó a funcionar intempestivamente atrapándolo el brazo derecho y tronzándoselo, pero el trabajador pudo parar el equipo y llamar por tf. Al 112, siendo auxiliado por los técnicos de una ambulancia y unos agentes de la Policía local de Betanzos que pudieron acceder a las instalaciones. El trabajador fue dándoles las oportunas instrucciones para reposicionar el equipo y poder sacar el brazo.

Quinto.-Entre la documentación aportada por la empresa consta el informe de Investigación de Causas de Accidente emitido por ASPY con fecha 9/05/2023, donde consta como consideraciones finales: "... la empresa debe asumir, directamente y bajo su total responsabilidad la ejecución y puesta en práctica de las medidas y acciones preventivas propuestas recogidas en el presente informe de investigación, que se ha planificado estableciendo las prioridades en base a la magnitud del riesgo y número de personas expuestas, debiéndose asignar los medios materiales necesarios y responsables de su ejecución y control, así como los recursos económicos precisos. Asimismo como consecuencia de los datos recogidos y reflejados en el presente informe, debe valorarse la necesidad de revisar la evaluación de los riesgos laborales efectuada en su día para el puesto de trabajo afectado, de acuerdo con el art 16 de la ley de Prevención de riesgos laborales y los arts. 4 y 6del Reglamento de los servicios de prevención, así como los demás cumplimientos que se deriven de las medias o acciones preventivas a adoptar (información, formación, señalización etc..".

(Doc.1 aportado por la parte actora en el acto de juicio).

Sexto.-Se da por reproducida el informe de Adecuación de Maquinaria al RD 1215/97, emitido por Directo de Ingeniería S.l. de fecha 9/11/23.

(Doc. 2 aportado por la parte actora en el acto de juicio.

Séptimo.-Se da por reproducido el Manual de Instrucciones de la línea de empaquetado y paletizado.

(doc. 3 aportado por la parte actora en el acto de juicio).

Octavo.-Se dan por reproducido el Manual Usuario Prensado, de fecha febrero de 2014.

(doc. 4 aportado por la parte actora en el acto de juicio).

Noveno.-Mediante resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2025 se concede al trabajador la Incapacidad Permanente total. Dictamen Propuesta, previo informe de síntesis de 22/03/2025, se establece el siguiente cuadro residual: fractura abierta gustillo IIIC del cúbito y radio derechos. Gran lesión del comportamiento extensor antebrazo Dcho. Lesión nerviosa y vascular. Manao catastrófica Dcha. Y establece las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: peón en fabrica de productos de madera para cama de animales. 6 1 años. Diestro. Mano dcha. No hace puño no pinzas. MCF en extensión. Temblor fino en reposo de muñeca y dedos. Codo con BA conservado. Lesión a xonal sensitiva y motora distal de los nervios mediano, cubital y radial derechos.

(doc. 2 aportado por el trabajador).

Decimo.-La empresa actora comunico al trabajador carta de despido, en virtud del art. 52.a) del ET, extinguiendo su contrato de trabajo por causa objetiva, por ineptitud profesional sobrevenida, con fecha de efectos el día 26/06/25.

(doc. 4 aportado por el trabajador).,

Undécimo.-Se da por reproducido el informe psicológico-forense; informe médico pericial de valoración de daño corporal por accidente laboral con fracturas antebrazo en radio y cubito. Informe pericial de valoración de una incapacidad laboral absoluta por lesión catastrófica en el antebrazo derecho y síndrome de adaptación.

Así en informe médico-forense Dr. Basilio (10 de octubre de 2025). Así el "Trabajador sufrió fractura abierta compleja Gustillo III C de cúbito y radio derecho, con lesión vascular y nerviosa y destrucción muscular.- Requirió tres intervenciones quirúrgicas con bypass vascular, injerto de piel y material de osteosíntesis.- Persisten secuelas permanente de pesudoartrosis inoperante, mano derecha catastrófica e inutilidad funcional total del brazo.- Ha permanecido 765 días de baja médica, con 37 de hospitalización y presenta dolor crónico, limitación completa para su profesión y para actividades básicas de la vida diaria.- El daño funcional y estético se valora en 48 puntos (33 físicos+ 15 estéticos), con un perjuicio económico estimado en 143.706 euros)".

(doc. 8,9,10 aportados por el trabajador).

Duodécimo.-El trabajador en fecha 13 de octubre de 2025 presento demanda en materia de prestaciones de seguridad acumulada: revisión y declaración de Incapacidad Permanente absoluta o subsidiariamente Incapacidad permanente total cualificada; reconocimiento y aplicación del recargo de prestaciones del art. 164 de la LGSS; reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo; y con carácter subsidiario la determinación de contingencia profesional.

(doc. 11 aportado por el trabajador).

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos resultan probados a partir de la valoración en conjunto de la prueba practicada, documental. En particular, se debe tomar en consideración el expediente administrativo aportado por la demandada, en el que obra el acta y las resoluciones que se indican en el relato de hechos robados y que se dan por reproducidas en su integridad.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora que se anule la sanción impuesta por la Resolución Territorial de la Consellería demandada que se revocase la resolución por la que se confirmó la propuesta de sanción dejando sin efecto la resolución impugnada por inexistencia de culpabilidad imputable a esta parte; vulneración del principio de presunción de certeza alegando que la acta de inspección de trabajo carece de eficacia probatoria por tratarse de una deducción o conjetura alegando que no es cierto que el trabajador accidentado tenía formación sobre las tareas realizadas, la empresa disponía de instrucciones del equipo, la instalaciones de fines de carrera realizadas tras el accidente fuesen obligatorias, que los tornillos de palometa no fueses legales; por falta de motivación, pues la empresa no ha ocultado en ningún momento del proceso inspector información y ha mantenido una actitud de plena colaboración, asimismo, siempre ha cumplido sus obligaciones sociales y laborales. Alegando que la causa directa fue la imprudencia y exceso de confianza del trabajo. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

El letrado de la parte demandada solicita la desestimación de la demanda, pues la parte actora no ha aportado prueba que destruya la presunción de veracidad de la acta de infracción.

El letrado del trabajador, alega caducidad de la acción en base al los art. 69, 85 y 151 LRJS, interesando la inadmisión de la demanda por haber sido interpuesta fuera del plazo legalmente establecido, sin entrar Ezequiel, en el fondo del asunto. Y en cuanto al fondo se opone a la demanda, adhiriéndose a las declaraciones de la Conselleria demandada, y alegando que el accidente sufrido el21 de abril de 2023 tuvo su causa directa en la ausencia de medidas preventivas adecuadas n la maquinaria empacadora con la que trabaja el trabajador.

Comenzando por la caducidad de la acción, es cierto que la resolución administrativa que pone fin a la vía administrativa fue notificada a la empresa el día 24 de julio de 2024, y la demanda se ha presentado en fecha 25 de octubre de 2020, la misma se debe desestimar, pues la demanda se ha presentado en plazo, hay que tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil y hay días festivos por el medio -día 25 de julio y 12 de octubre-.

TERCERO.-Considera la parte actora que el acta infringe la necesidad de motivación como acto sancionador que es, prevista en el art. 35 letra h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y dicha falta de motivación considera que conlleva la nulidad o anulabilidad del acta de infracción. Ahora bien, cabe decir que el acto administrativo impugnado es la resolución administrativa sancionadora, si bien como reproduce el acta de infracción, debe analizarse las alegaciones vertidas en la demanda respecto al acta.

En cuanto a la falta de motivación se ha indicado por la jurisprudencia que se trata de un defecto de forma, que sólo da lugar a la nulidad del acto administrativo en el caso de generar indefensión al administrado, en concordancia con lo dispuesto en el art. 48.2 de la LPAC. Así puede considerarse un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, pues no toda ausencia de motivación produce automáticamente indefensión ( STS 17-5-00). El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado (TS 14-11-86, 20-2-87, 1-10-88, 3-4-90 o 4-6-91).

Se debe desestimar, tal pretensión no puede apreciarse que se haya generado indefensión al demandante, pues la resolución está debidamente motivada, pues en la misma se explica como el trabajador es un peón accidentado, sin formación específica en tareas de mantenimiento, que la empresa no tenía dispuesta de las instrucciones del equipo, pues una vez producido el accidente u como consecuencia de la actuación inspectora, se encargaron unas instrucciones del conjunto a un técnico competente, pues dicho procedimiento de limpieza de los pistones se elaboraba en base a la experiencia adquirida por el trabajador en el tiempo. Es con posterioridad al accidente cuando se instalaron los fines de carrera en las puertas de acceso a los cabezales de los pistones que fuerzan la parada del equipo cuando se abren las mismas, en el caso de que hubieran existido los mismos, con anterioridad se hubiese evitado el accidente. Por otra parte, las puertas de acceso a los pistones estaban "habitualmente sin atornilla", lo que permitía un libre acceso a las partes activas del equipo, aun estando el mismo en funcionamiento y los tornillos originales se habían sustituido, al menos los de acceso al pistón vertical, por tornillos con palometa para facilitar la operación.

CUARTO.-Respecto al marco jurídico en el que se encuadra el presente procedimiento, se debe recordar que el artículo 12.16 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social prevé que es infracción grave Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:..b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Según el artículo 53.2 del mismo texto legal los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 ( RJ 1990\ 3138) , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4 - 1996 , 10-5-1996 ( RJ 1996\ 4116) , 24-9-1996 , 25-10-1996 ( RJ 1996\ 7708) , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 ( RJ 1997\ 8864) , 6-3-1998 y 6-10-1998 ( RJ 1998\ 7692) , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997 ( RJ 1997\ 8334 ) , 26-7-1995 ( RJ 1995\ 6231) , 23-2-88 ( RJ 1988\ 1450) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ( RJ 1987\ 4207) ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5- 1996 ( RJ 1996\ 4201) )

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [ Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 ( RJ 1996\ 6795) , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ( RJ 1996\ 8708) ; 21-3-1997 ( RJ 1997\ 2100) , 6-5-1997 y 2-12-1997 ,y 6-10- 1998 ( RJ 1998\ 7692) ], así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ( RJ 1989\ 3140) ). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción no se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991\ 4891 ) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997\ 7041)".

En la misma línea, tal como dispone la STSJ de Galicia, 6434/2016 de 16 Nov. 2016, Rec. 2591/2016, entre otras, la doctrina jurisprudencial destaca que el valor y fuerza probatoria de las actas de la Inspección se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991 ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 199), y constituyen una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 ).

Las actas de infracción están dotadas de fuerza probatoria conforme se desprende de los artículos 13.1, 14.1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009, gozan de presunción de veracidad por la imparcialidad y especialización de quien las confecciona, que comprende tanto los hechos susceptibles de percepción directa como los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la misma, con valor de presunción "iuris tantum" correspondiendo desvirtuar su contenido en este caso al recurrente.

De este modo, en esta materia rige un valor probatorio privilegiado en relación a las actas del Servicio de Inspección y la presunción de certeza que expresamente proclama el art. 151.8 LRJS, y de todo ello se deriva que se desplaza a la parte actora e impugnante de la sanción la carga de la prueba de los hechos aducidos en defensa de su derecho.

QUINTO.-Descendiendo al caso de autos, debe analizarse si es o no ajustada a derecho la sanción impuesta. Para ello, debe valorarse, a la vista del relato fáctico, si la actuación inspectora ha sido razonable y acorde con los principios probatorios.

En este caso, se produce como consecuencia de sanción por la comisión de falta grave por apreciar la infracción en materia de prevención de riesgos laborales (con creación de un riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores tras el levantamiento de la correspondiente acta de infracción, con propuesta de sanción y la regular tramitación del correspondiente expediente sancionador, que finalizó con la imposición de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. El inspector actuante visitó el centro de trabajo. Se entrevistó con la encargada de la empresa. Se requirió a la empresa la documental pertinente que se relaciona en el acta de infracción, incluido informe de investigación de accidente de Trabajo y declaración manuscrita del accidentado.

La Inspección no cuestiona el cumplimiento por la empresa de las obligaciones preventivas básicas. Se concluye expresamente que la empresa acredita el cumplimiento relativo a información, formación, entrega de epis o vigilancia de la salud; quedando acreditado que el accidente que sufrió el trabajador el día 21 de abril de 2023 tuvo su causa directa en la ausencia de medidas preventivas adecuadas en la maquina empacadora en la que estaba trabajando el trabajador.

De este modo, la valoración en conjunto de la prueba practicada permite concluir que los hechos que han quedado acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 12.16 b del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada quedando acreditado:- que el trabajador tuvo el accidente en fecha 21 de abril de 2023 por ausencia de medidas preventivas adecuadas en la maquina empacadora en la que estaba trabajando, pues e ha comprobado que la maquina empacadora no tenía sistemas de parada y enclavamiento seguros durante labores de limpieza o desbloqueo.- que las protecciones resultaron ineficaces o estaban manipuladas pues permitían el acceso al pistón cuando está en movimiento.- Falta de manual de instrucciones del fabricante y procedimiento de trabajo escrito elaborado por técnico competente.- El conjunto de las maquinas en las que se produjo el accidente carecía del marcado CE, aunque se quiera argumentar que una parte de la maquinaria si constaba de dicho marcado, a de estarlo en su conjunto. la maquinaria crecía del marcado CE. - Existe una deficiente formación preventiva específica, con vulneración del art. 14 y 19 de la Ley 31/1995 y del RD 1215/1997.

Así en el caso presente no se ha probado que la empresa actora puso a disposición del trabajador un equipo de trabajo del cual conocía la formación e información necesaria, pues no tenía a su disposición manual de instrucciones del fabricante, pues este se encargan con posterioridad a la producción del accidente, ni tampoco consta la declaración de conformidad del equipo con lo dispuesto en el RD 1215/1997, ya que solo existe respecto a máquina de prensado y empaque citada en el acta, pero no la de empaque y paletizado donde se produjo el accidente, no aportando prueba en contrario.

Por otra parte tampoco consta un procedimiento de trabajo por escrito con indicación del responsable de cada fase, elaborado por técnico competente mientras que se basa en un procedimiento basado en la experiencia práctica del trabajador. Por lo que se ha vulnerado la normativa sobre disposiciones mínimas de seguridad en la disposición de los equipos de trabajo del RD 1215/1997 citadas en acta.

De lo anterior resulta que el acta de infracción que establece unos hechos que se basan en los documentos aportados por las partes (incluida la empresa) y en el informe de investigación del accidente del ISSG, goza de la referida presunción de veracidad, sin que pueda hablarse de meras suposiciones o juicios de valor por parte del actuante, sino de la constatación de unos hechos que puede producirse no sólo por vía de visitas o inspecciones directas y personales, sino también por los documentos obrantes al expediente. Pues bien, ante los hechos consignados, no ha practicado la parte demandante prueba eficaz encaminada a desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo, relativa a la vigilancia del uso del equipo de trabajo conforme a las instrucciones del vigilante, pues sustancialmente la documental aportada al efecto ya fue valorada en el expediente y la pericial practicada no desvirtúa el acta de infracción. Asi el equipo no cumple la medida de seguridad mínima de parada mediante un mando de accionamiento, así como tener inhabilitados las protecciones que permitían tener acceso a los elementos móviles susceptible de crear un riesgo, así como la inexistencia de medios auxiliares de seguridad y parada durante las labores de mantenimiento, pues el trabajador tuvo que acceder a la zona de peligro para la limpieza de los cabezales de los pistones.

De este modo, la valoración en conjunto de la prueba practicada permite concluir que los hechos que han quedado acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 12.16 b del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada y graduada.

QUINTO.-No se puede aceptar que la conducta del trabajador hubiera tenido repercusión en la producción del accidente ya que consta que su comportamiento era el habitual. Pues la conducta empresarial fue la que tolero y permitió el trabajo con maquinaria que no cumplía las exigencias formales y para que el trabajador no estaba formado, lo que resulta contrario a la normativa preventiva. Pues como dice la jurisprudencia la jurisprudencia, el empresario está obligado a prever incluso las imprudencias no temerarias del trabajador.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. 4828/2017, de 20 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2018:2385

"La imprudencia temeraria por parte del trabajador como desencadenante de un accidente excluiría la calificación del mismo como de trabajo, por lo que resulta imposible definirla de una manera general, debiendo atender a la variedad de la casuística de manera especialmente restrictiva, «(...) sin equipararla a una infracción penal pues es necesario apreciar -por recordar algunas de las expresiones utilizadas en la doctrina judicial- la falta de las más rudimentarias normas de criterio individual, la temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, un claro consciente y patente menosprecio del riesgo, una temeraria e inexcusable previsión del siniestro, una imprudencia de gravedad excepcional no justificada por motivo legítimo y con una clara conciencia del peligro, una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida, o la conciencia del riesgo con ausencia de la más elemental precaución". Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del citado artículo, los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional.

A esto hay que añadir que el accidente ha causado al trabajador un daño grave, según informe médico-forense Dr. Basilio (10 de octubre de 2025). Así el "Trabajador sufrió fractura abierta compleja Gustillo III C de cúbito y radio derecho, con lesión vascular y nerviosa y destrucción muscular.- Requirió tres intervenciones quirúrgicas con bypass vascular, injerto de piel y material de osteosíntesis.- Persisten secuelas permanente de pesudoartrosis inoperante, mano derecha catastrófica e inutilidad funcional total del brazo.- Ha permanecido 765 días de baja médica, con 37 de hospitalización y presenta dolor crónico, limitación completa para su profesión y para actividades básicas de la vida diaria.- El daño funcional y estético se valora en 48 puntos (33 físicos+ 15 estéticos), con un perjuicio económico estimado en 143.706 euros)".

En cuanto a la eventual incidencia de la imprudencia del trabajador en la relación de causalidad, ha de ponerse de manifiesto que sólo puede incidir en la graduación de la sanción, aún en el caso de que esa imprudencia se produzca, cuando lo verdaderamente determinante sea que la empresa no adoptó las medidas oportunas de seguridad, de modo tal que -con o sin imprudencia del trabajador-, el riesgo de lesión fuera cierto. Y así ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que ninguna incidencia tiene en la graduación de la sanción ni en la imputación de la responsabilidad a la empresa.

No cabe la imposición de costas.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por VISECORSA SAUrepresentada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti y asistida por la letrada Sra. Mesías Vázquez, contra la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIONrepresentada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia Sr. Liñeira Piñeiro, y contra DON Ezequiel asistido por la graduada social Sr. Toledo Luna y a efectos de notificaciones designa a la procuradora Sra. Míguez Fuentes y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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