Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 124/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 791/2024 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A)
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 124/2026
Núm. Cendoj: 15030440032026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1086
Núm. Roj: STIS 1086:2026
Encabezamiento
C/MONFORTE S/N
Equipo/usuario: DG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000791 /2024
Sobre: SANCIONES
En A Coruña, 29 de abril de 2026
Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 791/24, seguidos a instancia de
Antecedentes
Con posterioridad la entidad actora presenta ampliación de demanda contra el trabajador DON Ezequiel
Hechos
Se consideran infringidos los artículos 4.2 d) y 19.1 del ET, y los arts 14.1-4, 15.1ª ),c) e), f),h)e i), 15.4 y 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales. Asimismo se vulnera lo establecido en los art. 3.1 y 5,4,2y 3 en relación con los apartados 1.2,1.8 del Anexo I y los apartados 1.6 y 1.14 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Se tipifica la infracción en el artículo 12.16 b de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo de 4 de agosto de 2000, calificada como GRAVE, en su grado mínimo, con propuesta de sanción por importe de 10.000 euros, art. 40.2 b) TRLISOS, a los efectos de graduar la cuantía de la sanción, se tiene en cuenta la peligrosidad de la actividad realizada, actividades industriales que implican el empleo de herramientas y maquinaria con prensas, elementos cortantes y partes móviles; la gravedad de los daños producidos, el trabajador se tronzo los huesos del brazo derecho y tenía graves secuelas; y la conducta general del empresario apreciada en la acumulación de incumplimiento que desembocaron en el accidente por lo que se impone una sanción de 10.000 euros. También se propone un recargo de prestaciones del 50%.
(Doc.1 aportado por la parte actora en el acto de juicio).
(Doc. 2 aportado por la parte actora en el acto de juicio.
(doc. 3 aportado por la parte actora en el acto de juicio).
(doc. 4 aportado por la parte actora en el acto de juicio).
(doc. 2 aportado por el trabajador).
(doc. 4 aportado por el trabajador).,
Así en informe médico-forense Dr. Basilio (10 de octubre de 2025). Así el
(doc. 8,9,10 aportados por el trabajador).
(doc. 11 aportado por el trabajador).
Fundamentos
El letrado de la parte demandada solicita la desestimación de la demanda, pues la parte actora no ha aportado prueba que destruya la presunción de veracidad de la acta de infracción.
El letrado del trabajador, alega caducidad de la acción en base al los art. 69, 85 y 151 LRJS, interesando la inadmisión de la demanda por haber sido interpuesta fuera del plazo legalmente establecido, sin entrar Ezequiel, en el fondo del asunto. Y en cuanto al fondo se opone a la demanda, adhiriéndose a las declaraciones de la Conselleria demandada, y alegando que el accidente sufrido el21 de abril de 2023 tuvo su causa directa en la ausencia de medidas preventivas adecuadas n la maquinaria empacadora con la que trabaja el trabajador.
Comenzando por la caducidad de la acción, es cierto que la resolución administrativa que pone fin a la vía administrativa fue notificada a la empresa el día 24 de julio de 2024, y la demanda se ha presentado en fecha 25 de octubre de 2020, la misma se debe desestimar, pues la demanda se ha presentado en plazo, hay que tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil y hay días festivos por el medio -día 25 de julio y 12 de octubre-.
En cuanto a la falta de motivación se ha indicado por la jurisprudencia que se trata de un defecto de forma, que sólo da lugar a la nulidad del acto administrativo en el caso de generar indefensión al administrado, en concordancia con lo dispuesto en el art. 48.2 de la LPAC. Así puede considerarse un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, pues no toda ausencia de motivación produce automáticamente indefensión ( STS 17-5-00). El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado (TS 14-11-86, 20-2-87, 1-10-88, 3-4-90 o 4-6-91).
Se debe desestimar, tal pretensión no puede apreciarse que se haya generado indefensión al demandante, pues la resolución está debidamente motivada, pues en la misma se explica como el trabajador es un peón accidentado, sin formación específica en tareas de mantenimiento, que la empresa no tenía dispuesta de las instrucciones del equipo, pues una vez producido el accidente u como consecuencia de la actuación inspectora, se encargaron unas instrucciones del conjunto a un técnico competente, pues dicho procedimiento de limpieza de los pistones se elaboraba en base a la experiencia adquirida por el trabajador en el tiempo. Es con posterioridad al accidente cuando se instalaron los fines de carrera en las puertas de acceso a los cabezales de los pistones que fuerzan la parada del equipo cuando se abren las mismas, en el caso de que hubieran existido los mismos, con anterioridad se hubiese evitado el accidente. Por otra parte, las puertas de acceso a los pistones estaban "habitualmente sin atornilla", lo que permitía un libre acceso a las partes activas del equipo, aun estando el mismo en funcionamiento y los tornillos originales se habían sustituido, al menos los de acceso al pistón vertical, por tornillos con palometa para facilitar la operación.
Según el artículo 53.2 del mismo texto legal
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
En la misma línea, tal como dispone la STSJ de Galicia, 6434/2016 de 16 Nov. 2016, Rec. 2591/2016, entre otras,
De este modo, en esta materia rige un valor probatorio privilegiado en relación a las actas del Servicio de Inspección y la presunción de certeza que expresamente proclama el art. 151.8 LRJS, y de todo ello se deriva que se desplaza a la parte actora e impugnante de la sanción la carga de la prueba de los hechos aducidos en defensa de su derecho.
En este caso, se produce como consecuencia de sanción por la comisión de falta grave por apreciar la infracción en materia de prevención de riesgos laborales (con creación de un riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores tras el levantamiento de la correspondiente acta de infracción, con propuesta de sanción y la regular tramitación del correspondiente expediente sancionador, que finalizó con la imposición de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. El inspector actuante visitó el centro de trabajo. Se entrevistó con la encargada de la empresa. Se requirió a la empresa la documental pertinente que se relaciona en el acta de infracción, incluido informe de investigación de accidente de Trabajo y declaración manuscrita del accidentado.
La Inspección no cuestiona el cumplimiento por la empresa de las obligaciones preventivas básicas. Se concluye expresamente que la empresa acredita el cumplimiento relativo a información, formación, entrega de epis o vigilancia de la salud; quedando acreditado que el accidente que sufrió el trabajador el día 21 de abril de 2023 tuvo su causa directa en la ausencia de medidas preventivas adecuadas en la maquina empacadora en la que estaba trabajando el trabajador.
De este modo, la valoración en conjunto de la prueba practicada permite concluir que los hechos que han quedado acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 12.16 b del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada quedando acreditado:- que el trabajador tuvo el accidente en fecha 21 de abril de 2023 por ausencia de medidas preventivas adecuadas en la maquina empacadora en la que estaba trabajando, pues e ha comprobado que la maquina empacadora no tenía sistemas de parada y enclavamiento seguros durante labores de limpieza o desbloqueo.- que las protecciones resultaron ineficaces o estaban manipuladas pues permitían el acceso al pistón cuando está en movimiento.- Falta de manual de instrucciones del fabricante y procedimiento de trabajo escrito elaborado por técnico competente.- El conjunto de las maquinas en las que se produjo el accidente carecía del marcado CE, aunque se quiera argumentar que una parte de la maquinaria si constaba de dicho marcado, a de estarlo en su conjunto. la maquinaria crecía del marcado CE. - Existe una deficiente formación preventiva específica, con vulneración del art. 14 y 19 de la Ley 31/1995 y del RD 1215/1997.
Así en el caso presente no se ha probado que la empresa actora puso a disposición del trabajador un equipo de trabajo del cual conocía la formación e información necesaria, pues no tenía a su disposición manual de instrucciones del fabricante, pues este se encargan con posterioridad a la producción del accidente, ni tampoco consta la declaración de conformidad del equipo con lo dispuesto en el RD 1215/1997, ya que solo existe respecto a máquina de prensado y empaque citada en el acta, pero no la de empaque y paletizado donde se produjo el accidente, no aportando prueba en contrario.
Por otra parte tampoco consta un procedimiento de trabajo por escrito con indicación del responsable de cada fase, elaborado por técnico competente mientras que se basa en un procedimiento basado en la experiencia práctica del trabajador. Por lo que se ha vulnerado la normativa sobre disposiciones mínimas de seguridad en la disposición de los equipos de trabajo del RD 1215/1997 citadas en acta.
De lo anterior resulta que el acta de infracción que establece unos hechos que se basan en los documentos aportados por las partes (incluida la empresa) y en el informe de investigación del accidente del ISSG, goza de la referida presunción de veracidad, sin que pueda hablarse de meras suposiciones o juicios de valor por parte del actuante, sino de la constatación de unos hechos que puede producirse no sólo por vía de visitas o inspecciones directas y personales, sino también por los documentos obrantes al expediente. Pues bien, ante los hechos consignados, no ha practicado la parte demandante prueba eficaz encaminada a desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo, relativa a la vigilancia del uso del equipo de trabajo conforme a las instrucciones del vigilante, pues sustancialmente la documental aportada al efecto ya fue valorada en el expediente y la pericial practicada no desvirtúa el acta de infracción. Asi el equipo no cumple la medida de seguridad mínima de parada mediante un mando de accionamiento, así como tener inhabilitados las protecciones que permitían tener acceso a los elementos móviles susceptible de crear un riesgo, así como la inexistencia de medios auxiliares de seguridad y parada durante las labores de mantenimiento, pues el trabajador tuvo que acceder a la zona de peligro para la limpieza de los cabezales de los pistones.
De este modo, la valoración en conjunto de la prueba practicada permite concluir que los hechos que han quedado acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 12.16 b del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada y graduada.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. 4828/2017, de 20 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2018:2385
"La imprudencia temeraria por parte del trabajador como desencadenante de un accidente excluiría la calificación del mismo como de trabajo, por lo que resulta imposible definirla de una manera general, debiendo atender a la variedad de la casuística de manera especialmente restrictiva, «(...) sin equipararla a una infracción penal pues es necesario apreciar -por recordar algunas de las expresiones utilizadas en la doctrina judicial- la falta de las más rudimentarias normas de criterio individual, la temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, un claro consciente y patente menosprecio del riesgo, una temeraria e inexcusable previsión del siniestro, una imprudencia de gravedad excepcional no justificada por motivo legítimo y con una clara conciencia del peligro, una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida, o la conciencia del riesgo con ausencia de la más elemental precaución". Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del citado artículo, los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional.
A esto hay que añadir que el accidente ha causado al trabajador un daño grave, según informe médico-forense Dr. Basilio (10 de octubre de 2025). Así el "Trabajador sufrió fractura abierta compleja Gustillo III C de cúbito y radio derecho, con lesión vascular y nerviosa y destrucción muscular.- Requirió tres intervenciones quirúrgicas con bypass vascular, injerto de piel y material de osteosíntesis.- Persisten secuelas permanente de pesudoartrosis inoperante, mano derecha catastrófica e inutilidad funcional total del brazo.- Ha permanecido 765 días de baja médica, con 37 de hospitalización y presenta dolor crónico, limitación completa para su profesión y para actividades básicas de la vida diaria.- El daño funcional y estético se valora en 48 puntos (33 físicos+ 15 estéticos), con un perjuicio económico estimado en 143.706 euros)".
En cuanto a la eventual incidencia de la imprudencia del trabajador en la relación de causalidad, ha de ponerse de manifiesto que sólo puede incidir en la graduación de la sanción, aún en el caso de que esa imprudencia se produzca, cuando lo verdaderamente determinante sea que la empresa no adoptó las medidas oportunas de seguridad, de modo tal que -con o sin imprudencia del trabajador-, el riesgo de lesión fuera cierto. Y así ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que ninguna incidencia tiene en la graduación de la sanción ni en la imputación de la responsabilidad a la empresa.
No cabe la imposición de costas.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
