Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 133/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 272/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Coruña (A)
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 133/2026
Núm. Cendoj: 15030440032026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1370
Núm. Roj: STIS 1370:2026
Encabezamiento
En A Coruña a 30 de Abril de 2026
Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 272/24, seguidos a instancia de
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por:
1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada.
Subsidiariamente, de conformidad con l motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por:
1.- Inexistencia de relación laboral entre mi representada y Doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada.
2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso;
3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.
4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Olga por lo que no procede el incremento impuesto.
Se abre pieza de suspensión por esta Juzgado, señalándose vista para el día 21 de mayo de 2025, si bien se dicta decreto de desistimiento en la misma fecha, pues la parte actora desiste de la medida cautelar.
En este procedimiento se impugna las actas, discutiéndose si algunas de las trabajadoras de la entidad actora tenía una relación laboral especial de deportistas profesionales, entre ellas, Doña Olga.
Esta decisión fue impugnada hasta agotar la vía administrativa, y en la actualidad fue impugnada judicialmente, Procedimiento Ordinario 0004071/2024 ante la Sección 2º del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por: 1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada. 2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso; 3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Olga por lo que no procede el incremento impuesto. Alegando basicamente que Doña Olga se dedica al deporte amateur no recibe retribuciones, y por ende no sería necesaria su alta en Seguridad Social, ni en con consecuencia existiría incompatibilidad con el percibo de la prestación de desempleo, pues el Club no firmo contrato con ella.
La parte demandada se opone alegando que no existe litispendencia, a efectos del art. 410 LEC, en la medida en que no existen dos procesos con identidad del sujeto, pretensión y fundamento pendientes ante órganos judiciales distintos. En cuanto al fondo mantiene que la parte actora en ningún momento solicito el alta de la trabajadora doña Olga, siendo incompatible la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial y se ha solicitado la compatibilidad, cosa que no sucedió en el caso presente. Quedando acreditado la relación laboral de carácter especial de Olga por una serie de indicios y percibiendo una prestación de desempleo, la entidad debe de ser sancionado, pues las resoluciones están motivadas, y no consta ningún defecto que le haya y siendo por último la sanción proporcional pues se tienen en cuenta el conjunto de circunstancias a efectos de aplicar el principio de proporcionalidad.
Pues siendo desestimada la pretensión de litispendencia ya resuelta la excepción por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de noviembre de 2025, desestimando la misma. El objeto de este procedimiento, es que la entidad actora fue sancionada por una infracción muy grave por una supuesta ocupación de una persona perceptora de desempleo y sin alta en la seguridad social antes del inicio de su actividad laboral. Siendo el fundamento principal de la impugnación de la sanción la inexistencia de relación laboral, la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Queda acreditado la inexistencia de relación laboral entre la entidad actora y la jugadora Olga, pues así lo dispone la 21 de abril de 2025 se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Hecho probado 8 de la presente resolución-. A este mismo criterio llego la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de A Coruña de fecha 16 de mayo de 2022, autos 88/2022, a instancia de otra juzgadora, Doña Silvia.
La distinción entre deportista aficionado (amateur) y profesional en España se basa en la existencia de una retribución y dependencia, regulada por el Real Decreto 1006/1985.
Así es de aplicación el art. 1 del mencionado Decreto:-
El artículo 8 del mencionado Decreto, en materia de retribución Dispone:
Fue la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de abril del 2009 la que determinó la diferenciación entre deportista aficionado y profesional. Dicha sentencia destaca que a diferencia de las previsiones del anterior RD 318/1981, que regulaba la relación laboral especial de deportistas profesionales, en la normativa vigente no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que fue novedad importante, puesto que la existencia del contrato laboral de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2009 determina que la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», según definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas: Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad. Por lo tanto, el que un jugador pacte un contrato como jugador aficionado con el club es irrelevante a la hora de su calificación como deportista profesional.
Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista (profesional o aficionado) y la licencia que se le conceda, puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la propia reglamentación federativa ni se pronuncia acerca de considerar profesionales a jugadores de la máxima categoría de la competición oficial de ámbito estatal del deporte que se trate, por lo que cuando se produce tal omisión se entiende el tratamiento de los deportistas como aficionados en la normativa federativa.
La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad. Lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; entendiendo que la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional pues la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía. A estos efectos a la hora de dilucidarse estamos ante un deportista aficionado o profesional, debemos tener en cuenta que: D.1. En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones -iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 Estatutos de los Trabajadores y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad. D.2. La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes, porque nuevamente se impone el principio de la realidad. D.3. La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
En el caso presente, la jugadora Doña Olga no quedado acreditado que reciba una retribución en sentido estricto, si no una mera compensación de gastos propia de una deportista amateur, ni tampoco queda acreditado que entrena más de unas seis horas por la seis u ocho horas por la semana, por lo que no se puede considerar que tiene una ocupación efectiva laboral. No ha quedado acreditado que la entidad actora haya formulado a Olga una oferta contractual, donde el Club Liceo predispone las condiciones de la relación, el 27 de junio de 2022, que es aceptada por la trabajadora. Que la entidad actora le ofrezca alojamiento a la trabajadora, en régimen de pensión completa, todos los días del año; que le pone a su disposición un vehículo, corriendo Olga con los gastos de combustible y peaje. Que la entidad actora le facilita toda la ropa deportiva y un abono anual del CSC.
Por lo que no existiendo relación laboral ente la trabajadora Olga y la entidad actora, no es necesario que le diese de alta en la Seguridad Social y por tanto no existe una incompatibilidad con el posible percibo por la trabajadora de la prestación de desempleo, pues la entidad actora no tenía relación laboral con la misma, ni tampoco iba queda acreditado que iba a firmar un contrato con ella.
El artículo 281 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RDL 8/2015) trata sobre la automaticidad del derecho a las prestaciones en caso de incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. Así si un club deportivo o empresa, obligado a dar de alta a un trabajador (deportista profesional), no lo hace, el trabajador no pierde sus derechos. La entidad gestora (Seguridad Social/Mutua) pagará las prestaciones por desempleo o accidentes (si se dan los requisitos de trabajo), sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora.
Ahora bien, en el caso de Situación del Deportista Amateur: Quedan fuera del ámbito de los deportistas profesionales (y por tanto, de la obligación de alta bajo el Real Decreto 1006/1985) aquellas personas que, dentro de un club, perciban solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Así, sino hay relación laboral: Si el deportista es verdaderamente amateur (solo percibe compensación de gastos), no hay obligación de alta, por lo que el artículo 281 no aplica por no haber infracción de cotización. Así en el caso presente, la trabajadora es una jugadora "amateur", por lo que la entidad actora el club no está obligado a realizar dicho alta.
la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Falta de motivación, se debe desestimar tal pretensión, pues La resolución impugnada no incurre en incongruencia omisiva, no adolece de falta de motivación y no causa indefensión a la demandante. Se dio audiencia a la empresa, pues se ha realizado varias entrevistas a la trabajadora del club, la empresa actora ha aportado toda la documentación que tuvo por conveniente. Cuestión distinta es que se haya rechazado finalmente la tesis defendida por la empresa en vía administrativa. Eso supone que falta de motivación, ni mucho menos, la existencia de indefensión.
En cuanto culpabilidad de la entidad actora por no conocimiento de que la trabajadora estaba de alta, se debe entender que no existe esa culpabilidad, pues el club no la tenía dada de alta, sino que como queda dicho se trata de una juzgadora amateur, por lo que ninguna información se obtuvo al respecto de su situación en el servicio Público de Empleo Estatal o en la seguridad, y la propia trabajadora tampoco lo comunico, debiendo la trabajadora que comunicar a la parte actora que estaba percibiendo una prestación de desempleo.
Así el propio art. 23.1 a) de la LISOS dispone que la comisión por empresario del tipo previsto en el art. 23.1 a) LISOS ha de determinar la correlativa comisión por el trabajador del recogido en el art. 26.2 de la misma. Sin embargo, no siempre la comisión por el trabajador de la infracción de dicho art. 26.2 de la LISOS implica la correlativa del art. 23.1 a) de la referida norma. Para ello es necesario que se cumpla una condición, que el empresario sea conocedor de que el trabajador es beneficiario o solicitante de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social, lo que solo es posible si se lo comunica aquel o lo llega a saber de otro modo. Si no conoce tales circunstancias, el empresario no incurría en la infracción prevista en el art. 23.1 a) de la LISOS, sino en su caso en la recogida en el art. 22.2. Por lo que el conocimiento por parte de la empresa que el trabajador percibe la prestación o subsidio por desempleo, es un elemento del tipo que debe quedar acreditado si se quiere sancionar por dicha infracción.
Así en el caso presente, no se ha acreditado por parte de la parte demandada que la parte actora fuese conocedora de que la jugadora Olga estuviese percibiendo la prestación de desempleo y por este motivo, no procede la infracción impuesta y por ende tampoco queda acreditado la culpabilidad de la parte actora.
Pues los criterios graduación de la sanción impuesta por la parte demandada tampoco son correctos. Así, no se puede utilizar como criterio de agravación de la sanción lo que ya es objeto de sanción a través de otra acta de infracción que incluye la falta de alta de otras jugadoras( que están en otra acta de infracción NUM003), cuando en el caso presente se limita a la jugadora Olga, lo que supone una vulneración del principio non bis in idem que rige en derecho sancionador y se recoge en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y no se puede agravar la sanción conforme el art. 40.1.e) de la LISOS, pues solo en la acta infracción del presente procedimiento hay 1 jugadora.
Art. 40.1.e) de la LISOS dispone:
Por lo que en todo caso se ser sancionada la empresa actora, debería de fijarse en el tramo mínimo, y no tener en cuenta el recargo del 50%.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Se estima la demanda presentada a instancia
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma
Antecedentes
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por:
1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada.
Subsidiariamente, de conformidad con l motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por:
1.- Inexistencia de relación laboral entre mi representada y Doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada.
2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso;
3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.
4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Olga por lo que no procede el incremento impuesto.
Se abre pieza de suspensión por esta Juzgado, señalándose vista para el día 21 de mayo de 2025, si bien se dicta decreto de desistimiento en la misma fecha, pues la parte actora desiste de la medida cautelar.
En este procedimiento se impugna las actas, discutiéndose si algunas de las trabajadoras de la entidad actora tenía una relación laboral especial de deportistas profesionales, entre ellas, Doña Olga.
Esta decisión fue impugnada hasta agotar la vía administrativa, y en la actualidad fue impugnada judicialmente, Procedimiento Ordinario 0004071/2024 ante la Sección 2º del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por: 1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada. 2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso; 3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Olga por lo que no procede el incremento impuesto. Alegando basicamente que Doña Olga se dedica al deporte amateur no recibe retribuciones, y por ende no sería necesaria su alta en Seguridad Social, ni en con consecuencia existiría incompatibilidad con el percibo de la prestación de desempleo, pues el Club no firmo contrato con ella.
La parte demandada se opone alegando que no existe litispendencia, a efectos del art. 410 LEC, en la medida en que no existen dos procesos con identidad del sujeto, pretensión y fundamento pendientes ante órganos judiciales distintos. En cuanto al fondo mantiene que la parte actora en ningún momento solicito el alta de la trabajadora doña Olga, siendo incompatible la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial y se ha solicitado la compatibilidad, cosa que no sucedió en el caso presente. Quedando acreditado la relación laboral de carácter especial de Olga por una serie de indicios y percibiendo una prestación de desempleo, la entidad debe de ser sancionado, pues las resoluciones están motivadas, y no consta ningún defecto que le haya y siendo por último la sanción proporcional pues se tienen en cuenta el conjunto de circunstancias a efectos de aplicar el principio de proporcionalidad.
Pues siendo desestimada la pretensión de litispendencia ya resuelta la excepción por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de noviembre de 2025, desestimando la misma. El objeto de este procedimiento, es que la entidad actora fue sancionada por una infracción muy grave por una supuesta ocupación de una persona perceptora de desempleo y sin alta en la seguridad social antes del inicio de su actividad laboral. Siendo el fundamento principal de la impugnación de la sanción la inexistencia de relación laboral, la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Queda acreditado la inexistencia de relación laboral entre la entidad actora y la jugadora Olga, pues así lo dispone la 21 de abril de 2025 se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Hecho probado 8 de la presente resolución-. A este mismo criterio llego la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de A Coruña de fecha 16 de mayo de 2022, autos 88/2022, a instancia de otra juzgadora, Doña Silvia.
La distinción entre deportista aficionado (amateur) y profesional en España se basa en la existencia de una retribución y dependencia, regulada por el Real Decreto 1006/1985.
Así es de aplicación el art. 1 del mencionado Decreto:-
El artículo 8 del mencionado Decreto, en materia de retribución Dispone:
Fue la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de abril del 2009 la que determinó la diferenciación entre deportista aficionado y profesional. Dicha sentencia destaca que a diferencia de las previsiones del anterior RD 318/1981, que regulaba la relación laboral especial de deportistas profesionales, en la normativa vigente no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que fue novedad importante, puesto que la existencia del contrato laboral de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2009 determina que la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», según definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas: Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad. Por lo tanto, el que un jugador pacte un contrato como jugador aficionado con el club es irrelevante a la hora de su calificación como deportista profesional.
Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista (profesional o aficionado) y la licencia que se le conceda, puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la propia reglamentación federativa ni se pronuncia acerca de considerar profesionales a jugadores de la máxima categoría de la competición oficial de ámbito estatal del deporte que se trate, por lo que cuando se produce tal omisión se entiende el tratamiento de los deportistas como aficionados en la normativa federativa.
La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad. Lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; entendiendo que la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional pues la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía. A estos efectos a la hora de dilucidarse estamos ante un deportista aficionado o profesional, debemos tener en cuenta que: D.1. En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones -iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 Estatutos de los Trabajadores y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad. D.2. La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes, porque nuevamente se impone el principio de la realidad. D.3. La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
En el caso presente, la jugadora Doña Olga no quedado acreditado que reciba una retribución en sentido estricto, si no una mera compensación de gastos propia de una deportista amateur, ni tampoco queda acreditado que entrena más de unas seis horas por la seis u ocho horas por la semana, por lo que no se puede considerar que tiene una ocupación efectiva laboral. No ha quedado acreditado que la entidad actora haya formulado a Olga una oferta contractual, donde el Club Liceo predispone las condiciones de la relación, el 27 de junio de 2022, que es aceptada por la trabajadora. Que la entidad actora le ofrezca alojamiento a la trabajadora, en régimen de pensión completa, todos los días del año; que le pone a su disposición un vehículo, corriendo Olga con los gastos de combustible y peaje. Que la entidad actora le facilita toda la ropa deportiva y un abono anual del CSC.
Por lo que no existiendo relación laboral ente la trabajadora Olga y la entidad actora, no es necesario que le diese de alta en la Seguridad Social y por tanto no existe una incompatibilidad con el posible percibo por la trabajadora de la prestación de desempleo, pues la entidad actora no tenía relación laboral con la misma, ni tampoco iba queda acreditado que iba a firmar un contrato con ella.
El artículo 281 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RDL 8/2015) trata sobre la automaticidad del derecho a las prestaciones en caso de incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. Así si un club deportivo o empresa, obligado a dar de alta a un trabajador (deportista profesional), no lo hace, el trabajador no pierde sus derechos. La entidad gestora (Seguridad Social/Mutua) pagará las prestaciones por desempleo o accidentes (si se dan los requisitos de trabajo), sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora.
Ahora bien, en el caso de Situación del Deportista Amateur: Quedan fuera del ámbito de los deportistas profesionales (y por tanto, de la obligación de alta bajo el Real Decreto 1006/1985) aquellas personas que, dentro de un club, perciban solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Así, sino hay relación laboral: Si el deportista es verdaderamente amateur (solo percibe compensación de gastos), no hay obligación de alta, por lo que el artículo 281 no aplica por no haber infracción de cotización. Así en el caso presente, la trabajadora es una jugadora "amateur", por lo que la entidad actora el club no está obligado a realizar dicho alta.
la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Falta de motivación, se debe desestimar tal pretensión, pues La resolución impugnada no incurre en incongruencia omisiva, no adolece de falta de motivación y no causa indefensión a la demandante. Se dio audiencia a la empresa, pues se ha realizado varias entrevistas a la trabajadora del club, la empresa actora ha aportado toda la documentación que tuvo por conveniente. Cuestión distinta es que se haya rechazado finalmente la tesis defendida por la empresa en vía administrativa. Eso supone que falta de motivación, ni mucho menos, la existencia de indefensión.
En cuanto culpabilidad de la entidad actora por no conocimiento de que la trabajadora estaba de alta, se debe entender que no existe esa culpabilidad, pues el club no la tenía dada de alta, sino que como queda dicho se trata de una juzgadora amateur, por lo que ninguna información se obtuvo al respecto de su situación en el servicio Público de Empleo Estatal o en la seguridad, y la propia trabajadora tampoco lo comunico, debiendo la trabajadora que comunicar a la parte actora que estaba percibiendo una prestación de desempleo.
Así el propio art. 23.1 a) de la LISOS dispone que la comisión por empresario del tipo previsto en el art. 23.1 a) LISOS ha de determinar la correlativa comisión por el trabajador del recogido en el art. 26.2 de la misma. Sin embargo, no siempre la comisión por el trabajador de la infracción de dicho art. 26.2 de la LISOS implica la correlativa del art. 23.1 a) de la referida norma. Para ello es necesario que se cumpla una condición, que el empresario sea conocedor de que el trabajador es beneficiario o solicitante de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social, lo que solo es posible si se lo comunica aquel o lo llega a saber de otro modo. Si no conoce tales circunstancias, el empresario no incurría en la infracción prevista en el art. 23.1 a) de la LISOS, sino en su caso en la recogida en el art. 22.2. Por lo que el conocimiento por parte de la empresa que el trabajador percibe la prestación o subsidio por desempleo, es un elemento del tipo que debe quedar acreditado si se quiere sancionar por dicha infracción.
Así en el caso presente, no se ha acreditado por parte de la parte demandada que la parte actora fuese conocedora de que la jugadora Olga estuviese percibiendo la prestación de desempleo y por este motivo, no procede la infracción impuesta y por ende tampoco queda acreditado la culpabilidad de la parte actora.
Pues los criterios graduación de la sanción impuesta por la parte demandada tampoco son correctos. Así, no se puede utilizar como criterio de agravación de la sanción lo que ya es objeto de sanción a través de otra acta de infracción que incluye la falta de alta de otras jugadoras( que están en otra acta de infracción NUM003), cuando en el caso presente se limita a la jugadora Olga, lo que supone una vulneración del principio non bis in idem que rige en derecho sancionador y se recoge en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y no se puede agravar la sanción conforme el art. 40.1.e) de la LISOS, pues solo en la acta infracción del presente procedimiento hay 1 jugadora.
Art. 40.1.e) de la LISOS dispone:
Por lo que en todo caso se ser sancionada la empresa actora, debería de fijarse en el tramo mínimo, y no tener en cuenta el recargo del 50%.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Se estima la demanda presentada a instancia
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma
Hechos
En este procedimiento se impugna las actas, discutiéndose si algunas de las trabajadoras de la entidad actora tenía una relación laboral especial de deportistas profesionales, entre ellas, Doña Olga.
Esta decisión fue impugnada hasta agotar la vía administrativa, y en la actualidad fue impugnada judicialmente, Procedimiento Ordinario 0004071/2024 ante la Sección 2º del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por: 1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada. 2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso; 3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Olga por lo que no procede el incremento impuesto. Alegando basicamente que Doña Olga se dedica al deporte amateur no recibe retribuciones, y por ende no sería necesaria su alta en Seguridad Social, ni en con consecuencia existiría incompatibilidad con el percibo de la prestación de desempleo, pues el Club no firmo contrato con ella.
La parte demandada se opone alegando que no existe litispendencia, a efectos del art. 410 LEC, en la medida en que no existen dos procesos con identidad del sujeto, pretensión y fundamento pendientes ante órganos judiciales distintos. En cuanto al fondo mantiene que la parte actora en ningún momento solicito el alta de la trabajadora doña Olga, siendo incompatible la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial y se ha solicitado la compatibilidad, cosa que no sucedió en el caso presente. Quedando acreditado la relación laboral de carácter especial de Olga por una serie de indicios y percibiendo una prestación de desempleo, la entidad debe de ser sancionado, pues las resoluciones están motivadas, y no consta ningún defecto que le haya y siendo por último la sanción proporcional pues se tienen en cuenta el conjunto de circunstancias a efectos de aplicar el principio de proporcionalidad.
Pues siendo desestimada la pretensión de litispendencia ya resuelta la excepción por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de noviembre de 2025, desestimando la misma. El objeto de este procedimiento, es que la entidad actora fue sancionada por una infracción muy grave por una supuesta ocupación de una persona perceptora de desempleo y sin alta en la seguridad social antes del inicio de su actividad laboral. Siendo el fundamento principal de la impugnación de la sanción la inexistencia de relación laboral, la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Queda acreditado la inexistencia de relación laboral entre la entidad actora y la jugadora Olga, pues así lo dispone la 21 de abril de 2025 se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Hecho probado 8 de la presente resolución-. A este mismo criterio llego la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de A Coruña de fecha 16 de mayo de 2022, autos 88/2022, a instancia de otra juzgadora, Doña Silvia.
La distinción entre deportista aficionado (amateur) y profesional en España se basa en la existencia de una retribución y dependencia, regulada por el Real Decreto 1006/1985.
Así es de aplicación el art. 1 del mencionado Decreto:-
El artículo 8 del mencionado Decreto, en materia de retribución Dispone:
Fue la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de abril del 2009 la que determinó la diferenciación entre deportista aficionado y profesional. Dicha sentencia destaca que a diferencia de las previsiones del anterior RD 318/1981, que regulaba la relación laboral especial de deportistas profesionales, en la normativa vigente no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que fue novedad importante, puesto que la existencia del contrato laboral de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2009 determina que la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», según definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas: Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad. Por lo tanto, el que un jugador pacte un contrato como jugador aficionado con el club es irrelevante a la hora de su calificación como deportista profesional.
Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista (profesional o aficionado) y la licencia que se le conceda, puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la propia reglamentación federativa ni se pronuncia acerca de considerar profesionales a jugadores de la máxima categoría de la competición oficial de ámbito estatal del deporte que se trate, por lo que cuando se produce tal omisión se entiende el tratamiento de los deportistas como aficionados en la normativa federativa.
La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad. Lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; entendiendo que la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional pues la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía. A estos efectos a la hora de dilucidarse estamos ante un deportista aficionado o profesional, debemos tener en cuenta que: D.1. En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones -iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 Estatutos de los Trabajadores y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad. D.2. La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes, porque nuevamente se impone el principio de la realidad. D.3. La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
En el caso presente, la jugadora Doña Olga no quedado acreditado que reciba una retribución en sentido estricto, si no una mera compensación de gastos propia de una deportista amateur, ni tampoco queda acreditado que entrena más de unas seis horas por la seis u ocho horas por la semana, por lo que no se puede considerar que tiene una ocupación efectiva laboral. No ha quedado acreditado que la entidad actora haya formulado a Olga una oferta contractual, donde el Club Liceo predispone las condiciones de la relación, el 27 de junio de 2022, que es aceptada por la trabajadora. Que la entidad actora le ofrezca alojamiento a la trabajadora, en régimen de pensión completa, todos los días del año; que le pone a su disposición un vehículo, corriendo Olga con los gastos de combustible y peaje. Que la entidad actora le facilita toda la ropa deportiva y un abono anual del CSC.
Por lo que no existiendo relación laboral ente la trabajadora Olga y la entidad actora, no es necesario que le diese de alta en la Seguridad Social y por tanto no existe una incompatibilidad con el posible percibo por la trabajadora de la prestación de desempleo, pues la entidad actora no tenía relación laboral con la misma, ni tampoco iba queda acreditado que iba a firmar un contrato con ella.
El artículo 281 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RDL 8/2015) trata sobre la automaticidad del derecho a las prestaciones en caso de incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. Así si un club deportivo o empresa, obligado a dar de alta a un trabajador (deportista profesional), no lo hace, el trabajador no pierde sus derechos. La entidad gestora (Seguridad Social/Mutua) pagará las prestaciones por desempleo o accidentes (si se dan los requisitos de trabajo), sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora.
Ahora bien, en el caso de Situación del Deportista Amateur: Quedan fuera del ámbito de los deportistas profesionales (y por tanto, de la obligación de alta bajo el Real Decreto 1006/1985) aquellas personas que, dentro de un club, perciban solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Así, sino hay relación laboral: Si el deportista es verdaderamente amateur (solo percibe compensación de gastos), no hay obligación de alta, por lo que el artículo 281 no aplica por no haber infracción de cotización. Así en el caso presente, la trabajadora es una jugadora "amateur", por lo que la entidad actora el club no está obligado a realizar dicho alta.
la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Falta de motivación, se debe desestimar tal pretensión, pues La resolución impugnada no incurre en incongruencia omisiva, no adolece de falta de motivación y no causa indefensión a la demandante. Se dio audiencia a la empresa, pues se ha realizado varias entrevistas a la trabajadora del club, la empresa actora ha aportado toda la documentación que tuvo por conveniente. Cuestión distinta es que se haya rechazado finalmente la tesis defendida por la empresa en vía administrativa. Eso supone que falta de motivación, ni mucho menos, la existencia de indefensión.
En cuanto culpabilidad de la entidad actora por no conocimiento de que la trabajadora estaba de alta, se debe entender que no existe esa culpabilidad, pues el club no la tenía dada de alta, sino que como queda dicho se trata de una juzgadora amateur, por lo que ninguna información se obtuvo al respecto de su situación en el servicio Público de Empleo Estatal o en la seguridad, y la propia trabajadora tampoco lo comunico, debiendo la trabajadora que comunicar a la parte actora que estaba percibiendo una prestación de desempleo.
Así el propio art. 23.1 a) de la LISOS dispone que la comisión por empresario del tipo previsto en el art. 23.1 a) LISOS ha de determinar la correlativa comisión por el trabajador del recogido en el art. 26.2 de la misma. Sin embargo, no siempre la comisión por el trabajador de la infracción de dicho art. 26.2 de la LISOS implica la correlativa del art. 23.1 a) de la referida norma. Para ello es necesario que se cumpla una condición, que el empresario sea conocedor de que el trabajador es beneficiario o solicitante de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social, lo que solo es posible si se lo comunica aquel o lo llega a saber de otro modo. Si no conoce tales circunstancias, el empresario no incurría en la infracción prevista en el art. 23.1 a) de la LISOS, sino en su caso en la recogida en el art. 22.2. Por lo que el conocimiento por parte de la empresa que el trabajador percibe la prestación o subsidio por desempleo, es un elemento del tipo que debe quedar acreditado si se quiere sancionar por dicha infracción.
Así en el caso presente, no se ha acreditado por parte de la parte demandada que la parte actora fuese conocedora de que la jugadora Olga estuviese percibiendo la prestación de desempleo y por este motivo, no procede la infracción impuesta y por ende tampoco queda acreditado la culpabilidad de la parte actora.
Pues los criterios graduación de la sanción impuesta por la parte demandada tampoco son correctos. Así, no se puede utilizar como criterio de agravación de la sanción lo que ya es objeto de sanción a través de otra acta de infracción que incluye la falta de alta de otras jugadoras( que están en otra acta de infracción NUM003), cuando en el caso presente se limita a la jugadora Olga, lo que supone una vulneración del principio non bis in idem que rige en derecho sancionador y se recoge en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y no se puede agravar la sanción conforme el art. 40.1.e) de la LISOS, pues solo en la acta infracción del presente procedimiento hay 1 jugadora.
Art. 40.1.e) de la LISOS dispone:
Por lo que en todo caso se ser sancionada la empresa actora, debería de fijarse en el tramo mínimo, y no tener en cuenta el recargo del 50%.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Se estima la demanda presentada a instancia
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma
Fundamentos
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por: 1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Olga por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada. 2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso; 3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Olga por lo que no procede el incremento impuesto. Alegando basicamente que Doña Olga se dedica al deporte amateur no recibe retribuciones, y por ende no sería necesaria su alta en Seguridad Social, ni en con consecuencia existiría incompatibilidad con el percibo de la prestación de desempleo, pues el Club no firmo contrato con ella.
La parte demandada se opone alegando que no existe litispendencia, a efectos del art. 410 LEC, en la medida en que no existen dos procesos con identidad del sujeto, pretensión y fundamento pendientes ante órganos judiciales distintos. En cuanto al fondo mantiene que la parte actora en ningún momento solicito el alta de la trabajadora doña Olga, siendo incompatible la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial y se ha solicitado la compatibilidad, cosa que no sucedió en el caso presente. Quedando acreditado la relación laboral de carácter especial de Olga por una serie de indicios y percibiendo una prestación de desempleo, la entidad debe de ser sancionado, pues las resoluciones están motivadas, y no consta ningún defecto que le haya y siendo por último la sanción proporcional pues se tienen en cuenta el conjunto de circunstancias a efectos de aplicar el principio de proporcionalidad.
Pues siendo desestimada la pretensión de litispendencia ya resuelta la excepción por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de noviembre de 2025, desestimando la misma. El objeto de este procedimiento, es que la entidad actora fue sancionada por una infracción muy grave por una supuesta ocupación de una persona perceptora de desempleo y sin alta en la seguridad social antes del inicio de su actividad laboral. Siendo el fundamento principal de la impugnación de la sanción la inexistencia de relación laboral, la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Queda acreditado la inexistencia de relación laboral entre la entidad actora y la jugadora Olga, pues así lo dispone la 21 de abril de 2025 se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Hecho probado 8 de la presente resolución-. A este mismo criterio llego la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de A Coruña de fecha 16 de mayo de 2022, autos 88/2022, a instancia de otra juzgadora, Doña Silvia.
La distinción entre deportista aficionado (amateur) y profesional en España se basa en la existencia de una retribución y dependencia, regulada por el Real Decreto 1006/1985.
Así es de aplicación el art. 1 del mencionado Decreto:-
El artículo 8 del mencionado Decreto, en materia de retribución Dispone:
Fue la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de abril del 2009 la que determinó la diferenciación entre deportista aficionado y profesional. Dicha sentencia destaca que a diferencia de las previsiones del anterior RD 318/1981, que regulaba la relación laboral especial de deportistas profesionales, en la normativa vigente no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que fue novedad importante, puesto que la existencia del contrato laboral de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2009 determina que la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», según definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas: Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad. Por lo tanto, el que un jugador pacte un contrato como jugador aficionado con el club es irrelevante a la hora de su calificación como deportista profesional.
Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista (profesional o aficionado) y la licencia que se le conceda, puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la propia reglamentación federativa ni se pronuncia acerca de considerar profesionales a jugadores de la máxima categoría de la competición oficial de ámbito estatal del deporte que se trate, por lo que cuando se produce tal omisión se entiende el tratamiento de los deportistas como aficionados en la normativa federativa.
La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad. Lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; entendiendo que la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional pues la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía. A estos efectos a la hora de dilucidarse estamos ante un deportista aficionado o profesional, debemos tener en cuenta que: D.1. En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones -iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 Estatutos de los Trabajadores y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad. D.2. La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes, porque nuevamente se impone el principio de la realidad. D.3. La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
En el caso presente, la jugadora Doña Olga no quedado acreditado que reciba una retribución en sentido estricto, si no una mera compensación de gastos propia de una deportista amateur, ni tampoco queda acreditado que entrena más de unas seis horas por la seis u ocho horas por la semana, por lo que no se puede considerar que tiene una ocupación efectiva laboral. No ha quedado acreditado que la entidad actora haya formulado a Olga una oferta contractual, donde el Club Liceo predispone las condiciones de la relación, el 27 de junio de 2022, que es aceptada por la trabajadora. Que la entidad actora le ofrezca alojamiento a la trabajadora, en régimen de pensión completa, todos los días del año; que le pone a su disposición un vehículo, corriendo Olga con los gastos de combustible y peaje. Que la entidad actora le facilita toda la ropa deportiva y un abono anual del CSC.
Por lo que no existiendo relación laboral ente la trabajadora Olga y la entidad actora, no es necesario que le diese de alta en la Seguridad Social y por tanto no existe una incompatibilidad con el posible percibo por la trabajadora de la prestación de desempleo, pues la entidad actora no tenía relación laboral con la misma, ni tampoco iba queda acreditado que iba a firmar un contrato con ella.
El artículo 281 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RDL 8/2015) trata sobre la automaticidad del derecho a las prestaciones en caso de incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. Así si un club deportivo o empresa, obligado a dar de alta a un trabajador (deportista profesional), no lo hace, el trabajador no pierde sus derechos. La entidad gestora (Seguridad Social/Mutua) pagará las prestaciones por desempleo o accidentes (si se dan los requisitos de trabajo), sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora.
Ahora bien, en el caso de Situación del Deportista Amateur: Quedan fuera del ámbito de los deportistas profesionales (y por tanto, de la obligación de alta bajo el Real Decreto 1006/1985) aquellas personas que, dentro de un club, perciban solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Así, sino hay relación laboral: Si el deportista es verdaderamente amateur (solo percibe compensación de gastos), no hay obligación de alta, por lo que el artículo 281 no aplica por no haber infracción de cotización. Así en el caso presente, la trabajadora es una jugadora "amateur", por lo que la entidad actora el club no está obligado a realizar dicho alta.
la falta de motivación de incompatibilidades con la prestación de desempleo y la falta de culpabilidad.
Falta de motivación, se debe desestimar tal pretensión, pues La resolución impugnada no incurre en incongruencia omisiva, no adolece de falta de motivación y no causa indefensión a la demandante. Se dio audiencia a la empresa, pues se ha realizado varias entrevistas a la trabajadora del club, la empresa actora ha aportado toda la documentación que tuvo por conveniente. Cuestión distinta es que se haya rechazado finalmente la tesis defendida por la empresa en vía administrativa. Eso supone que falta de motivación, ni mucho menos, la existencia de indefensión.
En cuanto culpabilidad de la entidad actora por no conocimiento de que la trabajadora estaba de alta, se debe entender que no existe esa culpabilidad, pues el club no la tenía dada de alta, sino que como queda dicho se trata de una juzgadora amateur, por lo que ninguna información se obtuvo al respecto de su situación en el servicio Público de Empleo Estatal o en la seguridad, y la propia trabajadora tampoco lo comunico, debiendo la trabajadora que comunicar a la parte actora que estaba percibiendo una prestación de desempleo.
Así el propio art. 23.1 a) de la LISOS dispone que la comisión por empresario del tipo previsto en el art. 23.1 a) LISOS ha de determinar la correlativa comisión por el trabajador del recogido en el art. 26.2 de la misma. Sin embargo, no siempre la comisión por el trabajador de la infracción de dicho art. 26.2 de la LISOS implica la correlativa del art. 23.1 a) de la referida norma. Para ello es necesario que se cumpla una condición, que el empresario sea conocedor de que el trabajador es beneficiario o solicitante de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social, lo que solo es posible si se lo comunica aquel o lo llega a saber de otro modo. Si no conoce tales circunstancias, el empresario no incurría en la infracción prevista en el art. 23.1 a) de la LISOS, sino en su caso en la recogida en el art. 22.2. Por lo que el conocimiento por parte de la empresa que el trabajador percibe la prestación o subsidio por desempleo, es un elemento del tipo que debe quedar acreditado si se quiere sancionar por dicha infracción.
Así en el caso presente, no se ha acreditado por parte de la parte demandada que la parte actora fuese conocedora de que la jugadora Olga estuviese percibiendo la prestación de desempleo y por este motivo, no procede la infracción impuesta y por ende tampoco queda acreditado la culpabilidad de la parte actora.
Pues los criterios graduación de la sanción impuesta por la parte demandada tampoco son correctos. Así, no se puede utilizar como criterio de agravación de la sanción lo que ya es objeto de sanción a través de otra acta de infracción que incluye la falta de alta de otras jugadoras( que están en otra acta de infracción NUM003), cuando en el caso presente se limita a la jugadora Olga, lo que supone una vulneración del principio non bis in idem que rige en derecho sancionador y se recoge en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y no se puede agravar la sanción conforme el art. 40.1.e) de la LISOS, pues solo en la acta infracción del presente procedimiento hay 1 jugadora.
Art. 40.1.e) de la LISOS dispone:
Por lo que en todo caso se ser sancionada la empresa actora, debería de fijarse en el tramo mínimo, y no tener en cuenta el recargo del 50%.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Se estima la demanda presentada a instancia
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma
Fallo
Se estima la demanda presentada a instancia
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma
