Sentencia Social 250/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Social 250/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de León, Rec. 128/2026 de 18 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 250/2026

Núm. Cendoj: 24089440032026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1883

Núm. Roj: STIS 1883:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

LEON

SENTENCIA: 00250 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

Teléfono: 0034987895100

Correo Electrónico: SCT.AREACIVILSOCCA.LEON@JUSTICIA.ES

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno.:0034987296745

Correo Electrónico:SCEJ.CIVILSOCCA.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JFD

NIG:24089 44 4 2026 0000364

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000128 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

ABOGADO/A:JAVIER VELASCO LOZANO

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En León, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza Nº3, Sección Social del Tribunal de Instancia de león, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 128/2026, seguidos a instancia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., que compareció representada y asistida por el Letrado D. Javier Velasco Lozano, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como entidad demandada, representada por la Sra. Letrada de la Administración Autonómica;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-El día 20 de febrero de 2026, la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dice Sentencia por la que, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del Acta de Infracción y de las Resoluciones por la ausencia de los requisitos mínimos legalmente exigidos.

Subsidiariamente, con estimación de los fundamentos segundo y tercero, se deje sin efecto el Acta de Infracción y las Resoluciones debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 2 de marzo de 2026, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 15 de junio de 2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

CUARTO.-En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-En fecha de 16 de enero de 2025 se giró visita de inspección al centro de trabajo, que la empresa tiene en la Avd. de la Constitución Nº 2, "Centro Comercial el Rosal" de Ponferrada, dedicada a la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados, lugar donde sobrevino del accidente del Sr. Luis Antonio el día 16 de diciembre de 2024.

SEGUNDO.- En el acta de infracción consta como descripción del accidente de trabajo:

Primero: D. Luis Antonio, con categoría de Reponedor de EFCS(electro-foto-cine), se encontraba el día 16-12-2024 ayudando a otro operario, D. Erasmo, con categoría de pescadero, a meter un palet de mercancía (pulpo congelado) con un peso aproximado en torno a los 800 kg, en una gabarra, contenedor frigorífico que se había alquilado para la campaña de navidad que estaba instalada en la campa o área de recepción de mercancías, que tenía una pequeña rampa metálica para acceder a la misma.

Cuando D. Erasmo maniobraba con la transpaleta manual de marca TOYOTA, BT Lifter, por la rampa de acceso a la cámara, puesto que ésta se encontraba a unos 30 cm sobre el nivel del suelo, ayudado por el trabajador accidentado, una rueda delantera izquierda del citado traspalet, quedó suspendida en el aire, lo que originó el vuelco de parte de la mercancía, que cayó sobre la pierna izquierda del Sr Luis Antonio.

A consecuencia del accidente sufrió rotura del tendón rotuliano de la rodilla izquierda. Segundo examinada la documentación remitida por la empresa, se comprueba

a) El Manual de Instrucciones de la transpaleta TOYOTA que se estaba utilizando en el momento del accidente recoge en el apartado 2-uso de forma segura:

*al utilizar la carretilla en pendientes, ésta deberá conducirse con la carga hacia abajo, en dirección de la pendiente y con extremo cuidado.

*mantenga una distancia prudente de los bordes de muelles y rampas de carga

*antes de subir por una rampa de carga, compruebe que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene la capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.

b) en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se estaba desempeñando en el momento del accidente "auxiliar de recepción" y en relación con "Circulación de equipos de manutención, estiba y desestiba de mercancía "se establece como medida preventiva "en el caso de necesitar circular en pendientes, previo a la circulación se deberá garantizar que el equipo de manutención puede realizarlo".

c)en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se establece como causa del accidente un método de trabajo inadecuado: "la maniobra de acceso al contendor frigorífico por la rampa no se estaba realizando de forma adecuada porgue se debería manejar el transpalet con la mercancía hacia abajo, en la dirección de la pendiente y no empujando la mercancía hacia delante"

d) CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA hizo entrega de unos principios básicos del uso de transpaletas manuales y eléctricas a D. Erasmo el 19-12-2024, con posterioridad a la fecha del accidente.

TERCERO.-En el acta de infracción consta como causa del accidente de trabajo: como causa del accidente se pueden indicar la incorrecta utilización del equipo de trabajo, en cuanto que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra, pese a lo que se señala en el manual de Instrucciones del transpaleta.

CUARTO.-Con fecha 24 de abril de 2025 se emite Acta de infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 3.500 €, por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en la utilización de la transpaleta manual de forma insegura, en condiciones y formas contraindicadas por el fabricante.Dicha infracción se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

QUINTO.-Una vez tramitado el correspondiente expediente sancionador, este finalizó con la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2025, por la que se resuelve imponer a la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. una sanción de multa de tres mil quinientos euros (3.500 €) por la comisión de una infracción administrativa en el orden social.

SEXTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., en fecha 7 de noviembre de 2025, interpuso el correspondiente Recurso de Alzada, el cual fue contestado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2025, en la que se desestima dicho Recurso de Alzada interpuesto, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos.

SÉPTIMO.-No se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.

OCTAVO.-Con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

NOVENO.-En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria, auxiliaba a otro compañero. Utilizaban un equipo manual y básico, de uso común.

DÉCIMO.-El accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron voluntariamente, empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de espaldas y detrás de la mercancía.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente el acta de infracción extendida por Inspección de Trabajo, Resolución del expediente y recurso de alzada, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, y la documental aportada por la empresa demandante acontecimientos 4 a 9 del EJE a los efectos previstos en el artículo 97.2 LSJ.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, y solicita se declare nula y/o subsidiariamente se revoque la resolución impugnada, y solicita se acuerde que la citada sanción no es conforme a Derecho y se proceda a su anulación ordenando a la administración a reintegrar el importe de la sanción que ya ha sido abonado, más los intereses legales que procedan desde el pago, y hasta su devolución.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la nulidad solicitada por infracción de los artículos 14 y 15 del RD 928/1998, en relación con los artículos 9 y 24 de la constitución española, ausencia de requisitos legales.

El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:

"Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo".

Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.

Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:

-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no pudiéndose "inspeccionar in situ" el lugar del accidente, porque al haber finalizado la campaña de navidad, se había retirado la cámara de congelación, porque era alquilada.

-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.

-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante: El manual de Instrucciones del transpaleta manual, marca Toyota que se estaba utilizando en el momento del accidente de trabajo; la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "auxiliar de recepción"; y el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa. La inspectora requirió a la empresa la siguiente documentación: contrato de trabajo, vigilancia de salud y formación preventiva, evaluación de riesgos, informe investigación del accidente, manual de instrucciones de la transpaleta..., documentación que fue remitida por la empresa, por correo electrónico los días 21-1-2025 y 2-4-2025.

Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.

CUARTO.-Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"),y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así, como causa del accidente se pueden indicar la incorrecta utilización del equipo de trabajo, en cuanto que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra, pese a lo que se señala en el manual de Instrucciones del transpaleta,y sin embargo, se sanciona por la utilización de la transpaleta manual de forma insegura, en condiciones y formas contraindicadas por el fabricante.

Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa, que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra,no se ha practicado prueba alguna por parte de la administración y no existe documento alguno que acredite este hecho, ni circunstancias.

Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.

No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).

QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que: "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".

En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que: "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que: "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo".

Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.

E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.

En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.

SEXTO.-En consideración a lo expuesto, es incuestionable que el trabajador disponía de la información y formación para el puesto de trabajo que desempeñaba.

Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.

Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que: "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira".

En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975), "la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".

Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.

Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMOla demanda presentada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, REVOCOlas Resoluciones dictadas en fecha 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, y por ende REVOCOla sanción impuesta.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de febrero de 2026, la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dice Sentencia por la que, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del Acta de Infracción y de las Resoluciones por la ausencia de los requisitos mínimos legalmente exigidos.

Subsidiariamente, con estimación de los fundamentos segundo y tercero, se deje sin efecto el Acta de Infracción y las Resoluciones debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 2 de marzo de 2026, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 15 de junio de 2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

CUARTO.-En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-En fecha de 16 de enero de 2025 se giró visita de inspección al centro de trabajo, que la empresa tiene en la Avd. de la Constitución Nº 2, "Centro Comercial el Rosal" de Ponferrada, dedicada a la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados, lugar donde sobrevino del accidente del Sr. Luis Antonio el día 16 de diciembre de 2024.

SEGUNDO.- En el acta de infracción consta como descripción del accidente de trabajo:

Primero: D. Luis Antonio, con categoría de Reponedor de EFCS(electro-foto-cine), se encontraba el día 16-12-2024 ayudando a otro operario, D. Erasmo, con categoría de pescadero, a meter un palet de mercancía (pulpo congelado) con un peso aproximado en torno a los 800 kg, en una gabarra, contenedor frigorífico que se había alquilado para la campaña de navidad que estaba instalada en la campa o área de recepción de mercancías, que tenía una pequeña rampa metálica para acceder a la misma.

Cuando D. Erasmo maniobraba con la transpaleta manual de marca TOYOTA, BT Lifter, por la rampa de acceso a la cámara, puesto que ésta se encontraba a unos 30 cm sobre el nivel del suelo, ayudado por el trabajador accidentado, una rueda delantera izquierda del citado traspalet, quedó suspendida en el aire, lo que originó el vuelco de parte de la mercancía, que cayó sobre la pierna izquierda del Sr Luis Antonio.

A consecuencia del accidente sufrió rotura del tendón rotuliano de la rodilla izquierda. Segundo examinada la documentación remitida por la empresa, se comprueba

a) El Manual de Instrucciones de la transpaleta TOYOTA que se estaba utilizando en el momento del accidente recoge en el apartado 2-uso de forma segura:

*al utilizar la carretilla en pendientes, ésta deberá conducirse con la carga hacia abajo, en dirección de la pendiente y con extremo cuidado.

*mantenga una distancia prudente de los bordes de muelles y rampas de carga

*antes de subir por una rampa de carga, compruebe que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene la capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.

b) en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se estaba desempeñando en el momento del accidente "auxiliar de recepción" y en relación con "Circulación de equipos de manutención, estiba y desestiba de mercancía "se establece como medida preventiva "en el caso de necesitar circular en pendientes, previo a la circulación se deberá garantizar que el equipo de manutención puede realizarlo".

c)en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se establece como causa del accidente un método de trabajo inadecuado: "la maniobra de acceso al contendor frigorífico por la rampa no se estaba realizando de forma adecuada porgue se debería manejar el transpalet con la mercancía hacia abajo, en la dirección de la pendiente y no empujando la mercancía hacia delante"

d) CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA hizo entrega de unos principios básicos del uso de transpaletas manuales y eléctricas a D. Erasmo el 19-12-2024, con posterioridad a la fecha del accidente.

TERCERO.-En el acta de infracción consta como causa del accidente de trabajo: como causa del accidente se pueden indicar la incorrecta utilización del equipo de trabajo, en cuanto que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra, pese a lo que se señala en el manual de Instrucciones del transpaleta.

CUARTO.-Con fecha 24 de abril de 2025 se emite Acta de infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 3.500 €, por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en la utilización de la transpaleta manual de forma insegura, en condiciones y formas contraindicadas por el fabricante.Dicha infracción se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

QUINTO.-Una vez tramitado el correspondiente expediente sancionador, este finalizó con la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2025, por la que se resuelve imponer a la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. una sanción de multa de tres mil quinientos euros (3.500 €) por la comisión de una infracción administrativa en el orden social.

SEXTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., en fecha 7 de noviembre de 2025, interpuso el correspondiente Recurso de Alzada, el cual fue contestado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2025, en la que se desestima dicho Recurso de Alzada interpuesto, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos.

SÉPTIMO.-No se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.

OCTAVO.-Con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

NOVENO.-En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria, auxiliaba a otro compañero. Utilizaban un equipo manual y básico, de uso común.

DÉCIMO.-El accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron voluntariamente, empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de espaldas y detrás de la mercancía.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente el acta de infracción extendida por Inspección de Trabajo, Resolución del expediente y recurso de alzada, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, y la documental aportada por la empresa demandante acontecimientos 4 a 9 del EJE a los efectos previstos en el artículo 97.2 LSJ.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, y solicita se declare nula y/o subsidiariamente se revoque la resolución impugnada, y solicita se acuerde que la citada sanción no es conforme a Derecho y se proceda a su anulación ordenando a la administración a reintegrar el importe de la sanción que ya ha sido abonado, más los intereses legales que procedan desde el pago, y hasta su devolución.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la nulidad solicitada por infracción de los artículos 14 y 15 del RD 928/1998, en relación con los artículos 9 y 24 de la constitución española, ausencia de requisitos legales.

El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:

"Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo".

Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.

Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:

-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no pudiéndose "inspeccionar in situ" el lugar del accidente, porque al haber finalizado la campaña de navidad, se había retirado la cámara de congelación, porque era alquilada.

-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.

-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante: El manual de Instrucciones del transpaleta manual, marca Toyota que se estaba utilizando en el momento del accidente de trabajo; la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "auxiliar de recepción"; y el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa. La inspectora requirió a la empresa la siguiente documentación: contrato de trabajo, vigilancia de salud y formación preventiva, evaluación de riesgos, informe investigación del accidente, manual de instrucciones de la transpaleta..., documentación que fue remitida por la empresa, por correo electrónico los días 21-1-2025 y 2-4-2025.

Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.

CUARTO.-Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"),y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así, como causa del accidente se pueden indicar la incorrecta utilización del equipo de trabajo, en cuanto que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra, pese a lo que se señala en el manual de Instrucciones del transpaleta,y sin embargo, se sanciona por la utilización de la transpaleta manual de forma insegura, en condiciones y formas contraindicadas por el fabricante.

Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa, que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra,no se ha practicado prueba alguna por parte de la administración y no existe documento alguno que acredite este hecho, ni circunstancias.

Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.

No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).

QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que: "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".

En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que: "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que: "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo".

Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.

E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.

En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.

SEXTO.-En consideración a lo expuesto, es incuestionable que el trabajador disponía de la información y formación para el puesto de trabajo que desempeñaba.

Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.

Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que: "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira".

En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975), "la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".

Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.

Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMOla demanda presentada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, REVOCOlas Resoluciones dictadas en fecha 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, y por ende REVOCOla sanción impuesta.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-En fecha de 16 de enero de 2025 se giró visita de inspección al centro de trabajo, que la empresa tiene en la Avd. de la Constitución Nº 2, "Centro Comercial el Rosal" de Ponferrada, dedicada a la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados, lugar donde sobrevino del accidente del Sr. Luis Antonio el día 16 de diciembre de 2024.

SEGUNDO.- En el acta de infracción consta como descripción del accidente de trabajo:

Primero: D. Luis Antonio, con categoría de Reponedor de EFCS(electro-foto-cine), se encontraba el día 16-12-2024 ayudando a otro operario, D. Erasmo, con categoría de pescadero, a meter un palet de mercancía (pulpo congelado) con un peso aproximado en torno a los 800 kg, en una gabarra, contenedor frigorífico que se había alquilado para la campaña de navidad que estaba instalada en la campa o área de recepción de mercancías, que tenía una pequeña rampa metálica para acceder a la misma.

Cuando D. Erasmo maniobraba con la transpaleta manual de marca TOYOTA, BT Lifter, por la rampa de acceso a la cámara, puesto que ésta se encontraba a unos 30 cm sobre el nivel del suelo, ayudado por el trabajador accidentado, una rueda delantera izquierda del citado traspalet, quedó suspendida en el aire, lo que originó el vuelco de parte de la mercancía, que cayó sobre la pierna izquierda del Sr Luis Antonio.

A consecuencia del accidente sufrió rotura del tendón rotuliano de la rodilla izquierda. Segundo examinada la documentación remitida por la empresa, se comprueba

a) El Manual de Instrucciones de la transpaleta TOYOTA que se estaba utilizando en el momento del accidente recoge en el apartado 2-uso de forma segura:

*al utilizar la carretilla en pendientes, ésta deberá conducirse con la carga hacia abajo, en dirección de la pendiente y con extremo cuidado.

*mantenga una distancia prudente de los bordes de muelles y rampas de carga

*antes de subir por una rampa de carga, compruebe que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene la capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.

b) en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se estaba desempeñando en el momento del accidente "auxiliar de recepción" y en relación con "Circulación de equipos de manutención, estiba y desestiba de mercancía "se establece como medida preventiva "en el caso de necesitar circular en pendientes, previo a la circulación se deberá garantizar que el equipo de manutención puede realizarlo".

c)en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se establece como causa del accidente un método de trabajo inadecuado: "la maniobra de acceso al contendor frigorífico por la rampa no se estaba realizando de forma adecuada porgue se debería manejar el transpalet con la mercancía hacia abajo, en la dirección de la pendiente y no empujando la mercancía hacia delante"

d) CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA hizo entrega de unos principios básicos del uso de transpaletas manuales y eléctricas a D. Erasmo el 19-12-2024, con posterioridad a la fecha del accidente.

TERCERO.-En el acta de infracción consta como causa del accidente de trabajo: como causa del accidente se pueden indicar la incorrecta utilización del equipo de trabajo, en cuanto que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra, pese a lo que se señala en el manual de Instrucciones del transpaleta.

CUARTO.-Con fecha 24 de abril de 2025 se emite Acta de infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 3.500 €, por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en la utilización de la transpaleta manual de forma insegura, en condiciones y formas contraindicadas por el fabricante.Dicha infracción se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

QUINTO.-Una vez tramitado el correspondiente expediente sancionador, este finalizó con la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2025, por la que se resuelve imponer a la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. una sanción de multa de tres mil quinientos euros (3.500 €) por la comisión de una infracción administrativa en el orden social.

SEXTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., en fecha 7 de noviembre de 2025, interpuso el correspondiente Recurso de Alzada, el cual fue contestado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2025, en la que se desestima dicho Recurso de Alzada interpuesto, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos.

SÉPTIMO.-No se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.

OCTAVO.-Con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

NOVENO.-En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria, auxiliaba a otro compañero. Utilizaban un equipo manual y básico, de uso común.

DÉCIMO.-El accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron voluntariamente, empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de espaldas y detrás de la mercancía.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente el acta de infracción extendida por Inspección de Trabajo, Resolución del expediente y recurso de alzada, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, y la documental aportada por la empresa demandante acontecimientos 4 a 9 del EJE a los efectos previstos en el artículo 97.2 LSJ.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, y solicita se declare nula y/o subsidiariamente se revoque la resolución impugnada, y solicita se acuerde que la citada sanción no es conforme a Derecho y se proceda a su anulación ordenando a la administración a reintegrar el importe de la sanción que ya ha sido abonado, más los intereses legales que procedan desde el pago, y hasta su devolución.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la nulidad solicitada por infracción de los artículos 14 y 15 del RD 928/1998, en relación con los artículos 9 y 24 de la constitución española, ausencia de requisitos legales.

El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:

"Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo".

Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.

Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:

-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no pudiéndose "inspeccionar in situ" el lugar del accidente, porque al haber finalizado la campaña de navidad, se había retirado la cámara de congelación, porque era alquilada.

-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.

-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante: El manual de Instrucciones del transpaleta manual, marca Toyota que se estaba utilizando en el momento del accidente de trabajo; la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "auxiliar de recepción"; y el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa. La inspectora requirió a la empresa la siguiente documentación: contrato de trabajo, vigilancia de salud y formación preventiva, evaluación de riesgos, informe investigación del accidente, manual de instrucciones de la transpaleta..., documentación que fue remitida por la empresa, por correo electrónico los días 21-1-2025 y 2-4-2025.

Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.

CUARTO.-Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"),y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así, como causa del accidente se pueden indicar la incorrecta utilización del equipo de trabajo, en cuanto que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra, pese a lo que se señala en el manual de Instrucciones del transpaleta,y sin embargo, se sanciona por la utilización de la transpaleta manual de forma insegura, en condiciones y formas contraindicadas por el fabricante.

Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa, que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra,no se ha practicado prueba alguna por parte de la administración y no existe documento alguno que acredite este hecho, ni circunstancias.

Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.

No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).

QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que: "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".

En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que: "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que: "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo".

Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.

E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.

En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.

SEXTO.-En consideración a lo expuesto, es incuestionable que el trabajador disponía de la información y formación para el puesto de trabajo que desempeñaba.

Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.

Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que: "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira".

En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975), "la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".

Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.

Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMOla demanda presentada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, REVOCOlas Resoluciones dictadas en fecha 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, y por ende REVOCOla sanción impuesta.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente el acta de infracción extendida por Inspección de Trabajo, Resolución del expediente y recurso de alzada, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, y la documental aportada por la empresa demandante acontecimientos 4 a 9 del EJE a los efectos previstos en el artículo 97.2 LSJ.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, y solicita se declare nula y/o subsidiariamente se revoque la resolución impugnada, y solicita se acuerde que la citada sanción no es conforme a Derecho y se proceda a su anulación ordenando a la administración a reintegrar el importe de la sanción que ya ha sido abonado, más los intereses legales que procedan desde el pago, y hasta su devolución.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la nulidad solicitada por infracción de los artículos 14 y 15 del RD 928/1998, en relación con los artículos 9 y 24 de la constitución española, ausencia de requisitos legales.

El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:

"Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo".

Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:

"Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.

Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:

-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no pudiéndose "inspeccionar in situ" el lugar del accidente, porque al haber finalizado la campaña de navidad, se había retirado la cámara de congelación, porque era alquilada.

-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.

-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante: El manual de Instrucciones del transpaleta manual, marca Toyota que se estaba utilizando en el momento del accidente de trabajo; la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "auxiliar de recepción"; y el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa. La inspectora requirió a la empresa la siguiente documentación: contrato de trabajo, vigilancia de salud y formación preventiva, evaluación de riesgos, informe investigación del accidente, manual de instrucciones de la transpaleta..., documentación que fue remitida por la empresa, por correo electrónico los días 21-1-2025 y 2-4-2025.

Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.

CUARTO.-Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"),y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así, como causa del accidente se pueden indicar la incorrecta utilización del equipo de trabajo, en cuanto que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra, pese a lo que se señala en el manual de Instrucciones del transpaleta,y sin embargo, se sanciona por la utilización de la transpaleta manual de forma insegura, en condiciones y formas contraindicadas por el fabricante.

Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa, que la carga o mercancía no estaba bien sujeta, y no se mantuvo la distancia prudente de los bordes de la rampa metálica, existente entre el suelo y la gabarra,no se ha practicado prueba alguna por parte de la administración y no existe documento alguno que acredite este hecho, ni circunstancias.

Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.

No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).

QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que: "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".

En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que: "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que: "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo".

Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.

E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.

En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.

SEXTO.-En consideración a lo expuesto, es incuestionable que el trabajador disponía de la información y formación para el puesto de trabajo que desempeñaba.

Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.

Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que: "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira".

En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975), "la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".

Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.

Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMOla demanda presentada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, REVOCOlas Resoluciones dictadas en fecha 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, y por ende REVOCOla sanción impuesta.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, REVOCOlas Resoluciones dictadas en fecha 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, y por ende REVOCOla sanción impuesta.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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