Última revisión
26/08/2026
Sentencia Social 250/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de León, Rec. 128/2026 de 18 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 250/2026
Núm. Cendoj: 24089440032026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1883
Núm. Roj: STIS 1883:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
Teléfono: 0034987895100
Correo Electrónico: SCT.AREACIVILSOCCA.LEON@JUSTICIA.ES
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JFD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En León, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza Nº3, Sección Social del Tribunal de Instancia de león, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 128/2026, seguidos a instancia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., que compareció representada y asistida por el Letrado D. Javier Velasco Lozano, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como entidad demandada, representada por la Sra. Letrada de la Administración Autonómica;
ha dictado la siguiente
Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
SEGUNDO.- En el acta de infracción consta como descripción del accidente de trabajo:
Primero: D. Luis Antonio, con categoría de Reponedor de EFCS(electro-foto-cine), se encontraba el día 16-12-2024 ayudando a otro operario, D. Erasmo, con categoría de pescadero, a meter un palet de mercancía (pulpo congelado) con un peso aproximado en torno a los 800 kg, en una gabarra, contenedor frigorífico que se había alquilado para la campaña de navidad que estaba instalada en la campa o área de recepción de mercancías, que tenía una pequeña rampa metálica para acceder a la misma.
Cuando D. Erasmo maniobraba con la transpaleta manual de marca TOYOTA, BT Lifter, por la rampa de acceso a la cámara, puesto que ésta se encontraba a unos 30 cm sobre el nivel del suelo, ayudado por el trabajador accidentado, una rueda delantera izquierda del citado traspalet, quedó suspendida en el aire, lo que originó el vuelco de parte de la mercancía, que cayó sobre la pierna izquierda del Sr Luis Antonio.
A consecuencia del accidente sufrió rotura del tendón rotuliano de la rodilla izquierda. Segundo examinada la documentación remitida por la empresa, se comprueba
a) El Manual de Instrucciones de la transpaleta TOYOTA que se estaba utilizando en el momento del accidente recoge en el apartado 2-uso de forma segura:
*al utilizar la carretilla en pendientes, ésta deberá conducirse con la carga hacia abajo, en dirección de la pendiente y con extremo cuidado.
*mantenga una distancia prudente de los bordes de muelles y rampas de carga
*antes de subir por una rampa de carga, compruebe que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene la capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.
b) en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se estaba desempeñando en el momento del accidente "auxiliar de recepción" y en relación con "Circulación de equipos de manutención, estiba y desestiba de mercancía "se establece como medida preventiva "en el caso de necesitar circular en pendientes, previo a la circulación se deberá garantizar que el equipo de manutención puede realizarlo".
c)en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se establece como causa del accidente un método de trabajo inadecuado: "la maniobra de acceso al contendor frigorífico por la rampa no se estaba realizando de forma adecuada porgue se debería manejar el transpalet con la mercancía hacia abajo, en la dirección de la pendiente y no empujando la mercancía hacia delante"
d) CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA hizo entrega de unos principios básicos del uso de transpaletas manuales y eléctricas a D. Erasmo el 19-12-2024, con posterioridad a la fecha del accidente.
El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:
Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.
Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:
-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no
-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.
-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante:
Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes
En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b)
Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así,
Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa,
Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.
No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).
QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que:
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".
En el apartado 4 del artículo 15 señala
Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que:
Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que:
Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.
E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.
Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.
En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.
Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.
Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que:
En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975),
Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.
Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
SEGUNDO.- En el acta de infracción consta como descripción del accidente de trabajo:
Primero: D. Luis Antonio, con categoría de Reponedor de EFCS(electro-foto-cine), se encontraba el día 16-12-2024 ayudando a otro operario, D. Erasmo, con categoría de pescadero, a meter un palet de mercancía (pulpo congelado) con un peso aproximado en torno a los 800 kg, en una gabarra, contenedor frigorífico que se había alquilado para la campaña de navidad que estaba instalada en la campa o área de recepción de mercancías, que tenía una pequeña rampa metálica para acceder a la misma.
Cuando D. Erasmo maniobraba con la transpaleta manual de marca TOYOTA, BT Lifter, por la rampa de acceso a la cámara, puesto que ésta se encontraba a unos 30 cm sobre el nivel del suelo, ayudado por el trabajador accidentado, una rueda delantera izquierda del citado traspalet, quedó suspendida en el aire, lo que originó el vuelco de parte de la mercancía, que cayó sobre la pierna izquierda del Sr Luis Antonio.
A consecuencia del accidente sufrió rotura del tendón rotuliano de la rodilla izquierda. Segundo examinada la documentación remitida por la empresa, se comprueba
a) El Manual de Instrucciones de la transpaleta TOYOTA que se estaba utilizando en el momento del accidente recoge en el apartado 2-uso de forma segura:
*al utilizar la carretilla en pendientes, ésta deberá conducirse con la carga hacia abajo, en dirección de la pendiente y con extremo cuidado.
*mantenga una distancia prudente de los bordes de muelles y rampas de carga
*antes de subir por una rampa de carga, compruebe que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene la capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.
b) en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se estaba desempeñando en el momento del accidente "auxiliar de recepción" y en relación con "Circulación de equipos de manutención, estiba y desestiba de mercancía "se establece como medida preventiva "en el caso de necesitar circular en pendientes, previo a la circulación se deberá garantizar que el equipo de manutención puede realizarlo".
c)en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se establece como causa del accidente un método de trabajo inadecuado: "la maniobra de acceso al contendor frigorífico por la rampa no se estaba realizando de forma adecuada porgue se debería manejar el transpalet con la mercancía hacia abajo, en la dirección de la pendiente y no empujando la mercancía hacia delante"
d) CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA hizo entrega de unos principios básicos del uso de transpaletas manuales y eléctricas a D. Erasmo el 19-12-2024, con posterioridad a la fecha del accidente.
El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:
Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.
Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:
-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no
-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.
-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante:
Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes
En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b)
Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así,
Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa,
Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.
No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).
QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que:
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".
En el apartado 4 del artículo 15 señala
Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que:
Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que:
Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.
E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.
Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.
En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.
Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.
Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que:
En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975),
Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.
Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
SEGUNDO.- En el acta de infracción consta como descripción del accidente de trabajo:
Primero: D. Luis Antonio, con categoría de Reponedor de EFCS(electro-foto-cine), se encontraba el día 16-12-2024 ayudando a otro operario, D. Erasmo, con categoría de pescadero, a meter un palet de mercancía (pulpo congelado) con un peso aproximado en torno a los 800 kg, en una gabarra, contenedor frigorífico que se había alquilado para la campaña de navidad que estaba instalada en la campa o área de recepción de mercancías, que tenía una pequeña rampa metálica para acceder a la misma.
Cuando D. Erasmo maniobraba con la transpaleta manual de marca TOYOTA, BT Lifter, por la rampa de acceso a la cámara, puesto que ésta se encontraba a unos 30 cm sobre el nivel del suelo, ayudado por el trabajador accidentado, una rueda delantera izquierda del citado traspalet, quedó suspendida en el aire, lo que originó el vuelco de parte de la mercancía, que cayó sobre la pierna izquierda del Sr Luis Antonio.
A consecuencia del accidente sufrió rotura del tendón rotuliano de la rodilla izquierda. Segundo examinada la documentación remitida por la empresa, se comprueba
a) El Manual de Instrucciones de la transpaleta TOYOTA que se estaba utilizando en el momento del accidente recoge en el apartado 2-uso de forma segura:
*al utilizar la carretilla en pendientes, ésta deberá conducirse con la carga hacia abajo, en dirección de la pendiente y con extremo cuidado.
*mantenga una distancia prudente de los bordes de muelles y rampas de carga
*antes de subir por una rampa de carga, compruebe que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene la capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.
b) en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se estaba desempeñando en el momento del accidente "auxiliar de recepción" y en relación con "Circulación de equipos de manutención, estiba y desestiba de mercancía "se establece como medida preventiva "en el caso de necesitar circular en pendientes, previo a la circulación se deberá garantizar que el equipo de manutención puede realizarlo".
c)en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se establece como causa del accidente un método de trabajo inadecuado: "la maniobra de acceso al contendor frigorífico por la rampa no se estaba realizando de forma adecuada porgue se debería manejar el transpalet con la mercancía hacia abajo, en la dirección de la pendiente y no empujando la mercancía hacia delante"
d) CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA hizo entrega de unos principios básicos del uso de transpaletas manuales y eléctricas a D. Erasmo el 19-12-2024, con posterioridad a la fecha del accidente.
El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:
Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.
Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:
-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no
-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.
-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante:
Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes
En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b)
Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así,
Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa,
Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.
No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).
QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que:
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".
En el apartado 4 del artículo 15 señala
Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que:
Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que:
Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.
E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.
Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.
En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.
Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.
Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que:
En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975),
Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.
Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El artículo 14.1 b) del RD 928/1998 regula el contenido mínimo de las actas de infracción, exigiendo en su apartado 1.b) que conste en las mismas lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15 del RD 928/1998, sobre los requisitos que justifican la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, establece:
Es decir, en la norma aludida se exige la concurrencia del requisito de la motivación en las resoluciones dictadas, debiendo aludirse a los medios probatorios que han sido empleados.
Y así, de la simple lectura del acta de Infracción se desprende que, los medios o elementos de convicción utilizados para la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la extensión del Acta de Infracción se concretan:
-en la visita de inspección al centro de trabajo realizada por la inspectora actuante el 16 de enero de 2025, en la que hace constar que no
-Las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas, Dña. Virtudes, Jefa de Recursos Humanos, D. Millán, Responsable de Mantenimiento y D. Erasmo, compañero y testigo del accidente.
-El examen de la documentación presentada por la empresa demandante:
Es por ello que, se desestima la pretensión de nulidad solicitada por cuanto en el Acta de Infracción, constan los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, se expresan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción, y tampoco se aprecia falta de motivación, en las resoluciones posteriormente dictadas. Y por el mismo motivo tampoco adolecerían de vicio de anulabilidad.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes
En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona en virtud de lo establecido en el art. 12.16 b de la LISOS, son infracciones graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b)
Si embargo es cierto lo que manifiesta la empresa demandante y existe una contradicción manifiesta, entre la causa determinante del accidente, y el hecho que se sanciona y así,
Respecto al hecho que en el acta se refleja como causa,
Ha resultado probado que, el accidente se ocasionó porque los trabajadores involucrados, contrariamente a la formación e información recibida y a las instrucciones del fabricante decidieron, empujar la carga en lugar de tirar de ella, iban de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía.
No actuaban correctamente, siempre hay que llevarlo de espaldas, siempre tirando y nunca empujando. El problema fue empujar la carga y no tirar de ella, y colocarse delante y no detrás (testifical).
QUINTO.- El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que:
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".
En el apartado 4 del artículo 15 señala
Asimismo, el art. 17.1 de la misma Ley indica que:
Por otra parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que:
Y en este sentido no se cuestiona, ni la formación, ni información ni idoneidad del trabajador accidentado.
E igualmente ha resultado probado que, con fecha 7 de julio de 2024, la empresa había ofrecido al Sr. Erasmo la correspondiente formación e información relativa al uso y manejo de transpaletas manuales, en la información se puede identificar, además de los riesgos que conlleva su uso, las reglas para su conducción y circulación, así como las reglas en las operaciones de carga, dentro de las que es posible encontrar la obligación de asegurar que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.
Es por ello que, entendemos que la empresa acredita que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad.
En el momento del accidente, el trabajador llevaba a cabo la realización de una tarea ordinaria y habitual, auxiliaba a otro compañero, utilizaban un equipo manual y básico, de uso común y ordinario en la empresa. El cual, de forma voluntaria, deciden utilizar de forma incorrecta y contraria a los usos del fabricante y a la formación e información facilitada por la empresa.
Asimismo, dada la mecánica del accidente, puede afirmarse que el trabajador actuó de modo claramente irresponsable, omitiendo por propia decisión todos los mecanismos de seguridad puestos a su alcance, al decidir empujar, en lugar de tirar, la transpaleta con la mercancía, colocándose delante de ella, en lugar de la parte trasera, en una rampa, lo que motivó el fatal accidente.
Solo la imprudencia temeraria puede incidir en la apreciación de la responsabilidad de la empresa, pero no la imprudencia profesional. A tal efecto, el art. 156.5 a) de la LGSS / 2015, dispone que:
En ese sentido, se ha considerado temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975),
Por todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, estamos ante una situación de imprudencia temeraria, por cuanto consciente de la situación en que se encontraba el trabajador, y la tarea que estaba llevando a cabo que, es común y ordinaria, el trabajador accidentado aceptó, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, recordemos que el mismo realizaba una actividad básica; y decidió empujar la carga en lugar de tirar de ella, e ir de cara, en lugar de ir de espaldas y detrás de la mercancía, asumiendo un riesgo completamente innecesario para la realización de la tarea que estaba llevando a cabo; y esa es la causa exclusiva del accidente.
Es por ello que, se revocan las Resoluciones de 9 de septiembre y 1 de diciembre de 2025, debido a la inexistencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

