AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
En León, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Dña. Helena Antona Suena, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia de León, Sección Social, Plaza Nº 3, los presentes autos de Seguridad Social Nº, 714/2025 sobre prestaciones de desempleo, seguidos a instancia de DÑA. Reyes, asistida por la Letrada Dña. Mª del Rosario Sánchez Gago frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, como entidad demandante, representada por la Sra. Letrada de mencionada entidad;
PRIMERO.-El día 9 de octubre de 2025, Dña. Reyes presentó demanda solicitando declare no ajustada a derecho y deje sin efecto la Resolución dictada por el SEPE con fecha 29 de abril de 2025 por la que acordó imponer a la trabajadora la sanción de la extinción de su subsidio para mayores de 52 años desde 14/06/2024, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y también declare no ajustada a derecho y deje sin efecto la Resolución dictada por la Directora Provincial del SEPE con fecha 3 de Septiembre de 2025 que desestimó el la Reclamación Previa formulada contra la anterior Resolución y ratificó el contenido de la misma, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de noviembre de 2025, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 22 de diciembre de 2025.
Llegado el día de la fecha, el acto de juicio se suspendió pro providencia, por la falta de citación de un testigo y por Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2026, el acto de juicio se señaló para el día 20 de septiembre de 2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
CUARTO.-En el acto de juicio, cuyo resultado queda reflejado en la correspondiente acta digital, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Por Resolución de fecha 19 de junio de 2024 se reconoció a Dña. Reyes el derecho a percibir un subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Periodo reconocido del 14 de junio de 2024 a 18 de febrero de 2025.
SEGUNDO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León extendió a Dña. Reyes acta de infracción de fecha 18/02/2025, con el número NUM000, en la que se le imputa una infracción muy grave tipificada en los artículos 7.1 a), 262.1, 262.1 c) 266 y 267 de la LGSS y 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por RD Legislativo 5/2000 de 4 de agost, sancionada con la extinción de las prestaciones por desempleo solicitadas.
TERCERO.-En el Acta de Infracción elaborada por la Inspección de Trabajo se refleja lo siguiente: "En fecha 18-11-2024, se envía citación por correo certificado al domicilio de la empresa LA CURIOSA CASA S.L., CIF: B24604431 , c.c. c. 24105961464, situado en C/ José Álvarez 19 de la localidad de Mansilla de Las Mulas, actividad restaurante, requiriendo la comparecencia ante la Subinspectora actuante en fecha 02-12-2024, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León.
Igualmente se envía citación a la trabajadora Reyes, DNI: NUM001, requiriendo su comparecencia ante la Subinspectora actuante.
En fecha 02-12-2024, comparecen ambas partes, aportando la documentación requerida. Por parte de la empresa comparece el administrador de la sociedad, Higinio, DNI: NUM002. Del examen de la documentación aportada (contratos de trabajo, carta de comunicación, finiquitos etc.), las declaraciones efectuadas por las partes, del expediente obrante en esta Inspección, y consulta de los datos informáticos del Esil y Sepe, se comprueba lo siguiente:
-La empresa La Curiosa Casa S.L., en fecha 12-09-2023, suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la trabajadora Reyes, limpiadora, 20 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera "viernes de 16 a 20 horas; sábados y domingos de 10 a 14 horas, y de 16 a 20 horas ".
-En fecha 27-11-2023, la empresa le comunica lo siguiente: "en virtud de lo dispuesto en el art. 41 de Estatuto de los Trabajadores nos ponemos en contacto con usted con la finalidad de informarle de que vamos a modificar sus actuales
condiciones de trabajo por causas productivas y organizativas. La mercantil necesita de sus servicios 10 horas más a la semana y modificar sus horarios, jornada y distribución del tiempo de trabajo...
La fecha de efectos será el próximo 14-12-2023, y le informamos de su derecho a la extinción de su contrato de trabajo antes de la entrada en vigor de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, teniendo derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio".
-En fecha 4-12-2023, la trabajadora comunica a la empresa su decisión de no aceptar dicha modificación de las condiciones de trabajo, y el 14-12-2023, la empresa tramita la baja de la trabajadora en Seguridad Social, causa de la baja "despido objetivo".
Le entrega la liquidación y finiquito, importe de 401 euros.
-En fecha 16-01-2024, la trabajadora solicita subsidio para mayores de 52 años. Se le deniega por tener vigente una Sociedad Laboral unipersonal. Se comprueba que, la citada, figuró de alta en RETA desde 11-11-2022 a 09-07-2023, como miembro de órganos administrativos de la sociedad ANGAPRI S.L., CIF: B24738023, actividad peluquería, baja por carecer de trabajadores en el c.c.c. 24109750932 desde 30-04-2021.Socia única y administradora de la sociedad, fecha de liquidación y disolución el 26-04-2024.
-Posteriormente interpone una reclamación previa que se desestima. En fecha 06-05-2024, una vez justificada y efectuada la baja y disolución de la sociedad, realiza una segunda solicitud, que se le deniega nuevamente por no tener situación legal de desempleo, al no haber trabajado con posterioridad a la disolución de la sociedad.
-En consecuencia, y a continuación, se suscribe contrato de trabajo temporal entre la empresa y la trabajadora, como limpiadora, duración de 10-06-2024 a 13-06-2024 (tres días), a tiempo parcial, 4 horas diarias, eventual por circunstancias de la producción, objeto del mismo "limpieza general, horario de trabajo de lunes a jueves de 10 a 14 horas".
-A continuación, en fecha 14-06-2024, accede al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, fecha final 18-02-2035, base diaria reguladora 20 euros.
-En la comparecencia manifiesta el administrador de la sociedad que "la contrató para una limpieza general", si bien reconoce que, desde entonces no ha contratado a ningún personal de limpieza más.
De la valoración circunstanciada de los hechos anteriormente descritos y del análisis de los mismos, puede inferirse la existencia de simulación o fraude en el despido que fundamenta la existencia de connivencia entre la empresa y las prestaciones por desempleo. Ello es así por cuanto su cese en la empresa para la que prestaba servicios, fue concertado con la única finalidad de acceder a la prestación por desempleo. Los indicios para apreciar el fraude no pueden ser más esclarecedores, como se ha indicado en los párrafos arriba indicados.
No existe justificación alguna en el objeto del último contrato temporal suscrito, dado que la trabajadora, solamente unos meses antes, manifiesta su voluntad de rescindir el contrato indefinido dado que le suponía un aumento de la jornada de trabajo.
La trabajadora, en vista de que no puede acceder al subsidio de desempleo, denegado en dos ocasiones, primero liquida la sociedad de la que era administradora y socia única, y, como pese a ello se le deniega de nuevo el subsidio por no estar en situación legal de desempleo, acuerda con la empresa, aparentemente, un nuevo contrato de tres días de duración, en parecidas circunstancias en las que fundamentó el desistimiento de la relación laboral anterior, que le facilita finalmente el acceso a la prestación. En el caso que nos ocupa, la trabajadora Reyes, accede a la prestación DE SUBSIDIO por desempleo, tras la celebración de un contrato de corta duración, tras haber efectuado las maniobras arriba descritas, acreditando así la situación legal de desempleo. Por lo tanto, la única consecuencia posible de tal forma de proceder es la aplicación de la norma cuyo cumplimiento se ha tratado de eludir, según resulta de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil , regulador del fraude de ley, y que establece expresamente: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el enjuiciamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir". La valoración circunstanciada de los hechos anteriormente descritos y el análisis de los mismos pone de manifiesto la existencia de connivencia entre la trabajadora y la empresa, para la contratación de la trabajadora, para la obtención por parte de aquella de prestaciones por desempleo. Ello es así, por cuanto la contratación, pese a la apariencia formal de relación laboral, que no se discute en este caso, fue concertada con la única finalidad de acceder a la prestación por desempleo.
Las anteriores conclusiones se obtienen concediendo relevancia a datos de hecho acreditados y que nos llevan a la convicción de la existencia de un verdadero "montaje" con utilización fraudulenta de instituciones jurídicas licitas. Por todo lo expuesto se estima la existencia de connivencia entre la empresa entre la empresa LA CURIOSA CASA S.L. y la trabajadora Reyes, para la obtención y disfrute de la misma de Subsidio por Desempleo, períodos 14-06-2024 a 18-02-2035.
En consecuencia, se promueve Acta de Infracción en materia de Seguridad Social a la trabajadora Reyes, por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas de desempleo por connivencia con la empresa LA CURIOSA CASA S.L. para acceder al Subsidio por desempleo, períodos 14-06-2024 a 18-02-2035, infringiendo los arts. 7.1.a ), 262.1 , 262.1.c ), art. 266 , y 267 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( BOE. Del 31) tipificada como infracción muy grave en el art. 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( BE. Del 8), sancionable por esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según lo previsto en los con la extinción del 47.1.c), 47.2.C, y 48.1 del mismo texto legal, con extinción de las prestaciones por desempleo solicitadas en:
Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 14/06/2024 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas".
CUARTO.-A consecuencia de dicha Acta de infracción, recayó Resolución del SEPE de 29 de abril de 2025 en la que se acordaba imponer la sanción de extinción de la prestación que venía percibiendo desde el 14/06/2024 sin perjuicio, en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora.
QUINTO.-Contra dicha Resolución de extinción de prestaciones en el marco de un procedimiento sancionador, se formuló reclamación previa el 30 de mayo de 2025. De la reclamación previa se da traslado a la ITSS para que efectúe informe respecto sus alegaciones, remitido el 27 de agosto del 2025, y en el que "se propone que se mantengan las actuaciones en los mismos términos en que fueron extendidas[...].",ratificando en todos sus extremos la propuesta de extinción de la prestación.
La Reclamación Previa ha sido desestimada por Resolución de la directora provincial del SEPE de 3 de septiembre de 2025.
SEXTO.-La empresa La Curiosa Casa S.L., en fecha 12 de septiembre de 2023, suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la trabajadora Reyes, limpiadora, 20 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera, viernes de 16 a 20 horas; sábados y domingos de 10 a 14 horas, y de 16 a 20 horas.
Imanol, afirmó que, no la conocía de nada. Necesitaba a alguien para la limpieza y alguien le pasó el teléfono.
SÉPTIMO.-En fecha 27 de noviembre de 2023, la empresa le comunica a la trabajadora que necesitaba ampliar su jornada, número de días y horas, a la vista de que se acercaba navidad (testifical de Imanol), con efectos 14 de diciembre de 2023.
La trabajadora en fecha 4 de diciembre de 2023, comunicó su decisión de no aceptar dicha modificación de las condiciones de trabajo, por motivos personales, y la empresa tramitó la baja de la trabajadora en Seguridad Social, y le entrega la liquidación y finiquito, importe de 401 euros.
OCTAVO.-La trabajadora prestó servicios de forma efectiva como limpiadora, bajo la dirección de la empresa y percibiendo puntualmente el salario durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, 12 de septiembre a 4 de diciembre de 2023 (testifical).
NOVENO.-Con posterioridad al cese la empresa contrató un ayudante de cocina que hace igualmente funciones de limpiadora.
DÉCIMO.-Con fecha 10 de junio de 2024, la empresa y la trabajadora celebraron un contrato de trabajo temporal, como limpiadora, duración de 10-06-2024 a 13-06-2024, a tiempo parcial, 4 horas diarias, eventual por circunstancias de la producción, objeto del mismo "limpieza general, horario de trabajo de lunes a jueves de 10 a 14 horas.
UNDÉCIMO.-El objeto de este contrato era la limpieza de un nuevo local Bar Restaurante El Mansilles en Mansilla de las Mulas propiedad de LA CURIOSA.
Era un local nuevo y distinto, no estaba abierto y había que limpiarlo después de las obras. Había quedado muy contento con ella, y la llamó, ella aceptó, le dio de alta, la pagó el salario y ya está. Era una limpieza puntual después de las obras y antes de su apertura al público(testifical de Imanol).
Martin era limpiadora, la vio en el local nuevo limpiando.
Eliseo, solo estaba ella, era la de la limpieza, era una obra nueva, nueva instalación, el local se hace entero nuevo. Estaba de obra. Es un local diferente. Se acuerda porque ese día pasó la OCA.(También se aportan las facturas).
DUODÉCIMO.-La trabajadora prestó servicios de forma efectiva como limpiadora, bajo la dirección de la empresa y percibiendo puntualmente el salario durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, 10 de junio a 13 de junio de 2024 (testifical).
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y los aportados por el trabajador demandante acontecimientos 2 a 12, 81 y 88, y testifical, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare no ajustada a derecho y deje sin efecto la Resolución dictada por el SEPE con fecha 29 de abril de 2025 por la que acordó imponer a la trabajadora la sanción de la extinción de su subsidio para mayores de 52 años desde 14/06/2024, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y también declare no ajustada a derecho y deje sin efecto la Resolución dictada por la Directora Provincial del SEPE con fecha 3 de Septiembre de 2025 que desestimó el la Reclamación Previa formulada contra la anterior Resolución y ratificó el contenido de la misma, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Por su parte la Letrada del SEPE se opone a lo solicitado alegando que el organismo al que representa ha actuado conforme a lo establecido legalmente y ratifica lo establecido en la resolución impugnada.
TERCERO.-Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"),y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.
CUARTO.-La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de lo manifestado y aportado por la empresa empleadora y la trabajadora, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que ha existido connivencia entre la empresa y la trabajadora, por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas de desempleo.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001 ), 14.05.2008 (Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".
En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En cuanto al ánimo de defraudar como requisito del fraude de ley recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 que "Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
De modo que el "fraude"apreciado por el Inspector actuante, no goza de esa presunción de certeza, pues se trata de una valoración y, además, es doctrina jurisprudencial pacífica que el mismo no se presume.
QUINTO.-Del examen de toda la documental obrante, no se desprende la existencia del fraude, ni connivencia para el fraude que alega la Inspección y el SEPE, y no se ha acreditado el ánimo de defraudar de la trabajadora, pues según el SEPE y la Inspección el día 4 de septiembre de 2023 acude a su oficina de prestaciones para solicitar información general de las posibles prestaciones por desempleo a las que podría acceder tras su cese como autónomo, donde en ese momento ya se le informa de que para poder ser beneficiario necesitaría cotizar de nuevo a desempleo y para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años, trabajar al menos 3 meses. Es cierto que, el día 12 de septiembre de 2023, ocho días después de acudir a la oficina de empleo, firma un contrato indefinido a media jornada con la empresa LA CURIOSA CASA, SL.
Si atendemos a la hipótesis del fraude tal y como determinan tanto la Inspección de Trabajo como el SEPE, no tiene sentido, rescindir un contrato "en connivencia",tres días antes de poder obtener las correspondientes prestaciones por desempleo.
Por otra parte, ha resultado probado que Imanol, no la conocía de nada. Necesitaba a alguien para la limpieza y alguien le pasó el teléfono.
No resulta extraño que la empresa necesite ampliar su jornada, número de días y horas, a la vista de que se acercaba navidad. De hecho, con posterioridad al cese, la empresa, contrató un ayudante de cocina que hace igualmente funciones de limpiadora.
Durante el primer contrato la trabajadora prestó servicios de forma efectiva como limpiadora, bajo la dirección de la empresa y percibiendo puntualmente el salario durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, 12 de septiembre a 4 de diciembre de 2023 (testifical).
SEXTO.-No ha resultado controvertido que, tras el cese en la empresa, el 16 de enero de 2024 la trabajadora solicitó subsidio para mayores de 52 años, que se le deniega por resolución de fecha 30 de enero de 2024; causa de denegación estar desempeñando un trabajo por cuenta propia, al mantener su cargo como administradora única en la mercantil ANGAPRI, SLU.
El 6 de mayo de 2024, Dña. Reyes, solicitó de nuevo el subsidio para mayores de 52 años aportando con su solicitud, escritura de disolución, liquidación y extinción de la sociedad ANGAPRI, SLU de fecha 20 de marzo de 2024, siendo ésta denegada de nuevo el 13 de mayo de 2024 por resolución con idéntico motivo que su solicitud de enero de 2024, estar desempeñando un trabajo por cuenta propia al momento de la situación legal de desempleo.
El 15 de mayo de 2024 acude de nuevo a su oficina de prestaciones viene a preguntar el motivo por el que se le ha denegado el subsidio para mayores de 52 años (Estaba de alta en una actividad por cuenta propia en el momento que cesó en el trabajo por cuenta ajena),acontecimiento 47 del EJE.
Con fecha 10 de junio de 2024, la empresa y la trabajadora celebraron un nuevo contrato de trabajo temporal, como limpiadora, duración de 10-06-2024 a 13-06-2024, a tiempo parcial, 4 horas diarias, eventual por circunstancias de la producción, objeto del mismo es la limpieza general, horario de trabajo de lunes a jueves de 10 a 14 horas. Había transcurrido prácticamente un mes desde la consulta en el SEPE, y es el empresario, quien, por una necesidad puntual, se pone en contacto con la trabajadora.
El objeto de este segundo contrato, que nada tiene que ver con el anterior, era la limpieza de un nuevo local Bar Restaurante El Mansilles en Mansilla de las Mulas propiedad de LA CURIOSA.
Era un local nuevo y distinto, no estaba abierto y había que limpiarlo después de las obras. Había quedado muy contento con ella, y la llamó, ella aceptó, le dio de alta, la pagó el salario y ya está. Era una limpieza puntual después de las obras y antes de su apertura al público(testifical de Imanol).
Martin, cocinero, era limpiadora, la vio en el local nuevo limpiando.
Eliseo, electricista, solo estaba ella, era la de la limpieza, era una obra nueva, nueva instalación, el local se hace entero nuevo. Estaba de obra. Es un local diferente. Se acuerda porque ese día pasó la OCA.(También se aportan las facturas).
Es decir, la trabajadora prestó servicios de forma efectiva como limpiadora, en un local distinto al anterior, después de realizar una obra integral y antes de su apertura al público, bajo la dirección de la empresa y percibiendo puntualmente el salario durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, 10 de junio a 13 de junio de 2024 (testifical).
Las fechas que constan en la Resolución de la Reclamación Previa, hechos tercero y cuarto, son erróneas.
El SEPE no ha conseguido probar, (el fraude no se presume), la existencia de fraude en la contratación de la trabajadora, ni connivencia para el fraude, y no se ha acreditado el ánimo de defraudar de la trabajadora, lo que conduce a la estimación de la demanda y la revocación de las resoluciones recurridas.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por DÑA. Reyes, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y REVOCOlas resoluciones administrativas sancionadoras de 29 de abril de 2025 y de 3 de septiembre de 2025, y DEJO SIN EFECTOla sanción de extinción de su subsidio para mayores de 52 años.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065071425 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066071425, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.