Última revisión
01/09/2026
Sentencia Social 226/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo, Rec. 41/2020 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Nº de sentencia: 226/2026
Núm. Cendoj: 33044440032026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1760
Núm. Roj: STIS 1760:2026
Encabezamiento
En Oviedo, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, Plaza nº 3, ha examinado las presentes actuaciones nº 41/20, sobre impugnación de actos administrativos, en que ha sido demandante ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN S.A., que comparece representada y asistida por el letrado D. Carlos Huerres García, y demandada la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y asistida por la letrada Dña. María del Valle García Moreno, siendo parte interesada NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES S.L., que no comparece, y D. Edemiro, que comparece representado y asistido por el letrado D. Ignacio Junquera Quintana.
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la Administración y el trabajador demandados formularon contestación en el sentido de oposición a la demanda. No compareció la empresa Nervión Industries, Engineering and Services, S.L., pese a estar legalmente citada. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
En el Acta se recogen los siguientes hechos constatados:
"PRIMERO.- El 15 de octubre de 2018, el Sr. Edemiro realizaba las funciones de oficial de 3ª calderero en la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante contrato para la realización de la obra consistente en trabajos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón).
A los pocos minutos del comienzo de la jornada, el trabajador Sr. Edemiro accede a la plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,4 metros sobre el suelo, de un andamio modular situado en un lateral del bloque PR32. La plataforma del andamio estaba colocada contra una chapa metálica del bloque que estaban acoplando, sirviendo ésta de protección frente a la caída a distinto nivel. Al ser la longitud del andamio superior a la longitud del bloque, la plataforma de trabajo sobrepasaba unos 0,4 metros la longitud del bloque y por lo tanto en estos 0,4 metros ya no apoyaba sobre chapa metálica alguna. En un momento determinado, trabajando en la zona de la plataforma que sobrepasaba estos 0,4 metros la longitud del bloque, el trabajador cayó desde la plataforma del andamio al suelo con los pies juntos, notando al instante un intenso dolor en la espalda. Después de aproximadamente 40 minutos de espera fue trasladado al centro asistencial de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MC Mutual, quien lo derivó al Hospital de Jove donde se realizó un diagnóstico inicial, terminando en el Hospital Universitario de San Agustín.
Como consecuencia de las lesiones sufridas el accidentado causó baja laboral, continuando en dicha situación a fecha actual.
En el parte de accidente de trabajo tramitado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. mediante sistema Delta se indica como descripción del accidente: "Queriendo acceder al interior del bloque por la plataforma de andamio pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando dolor en la espalda".
Por otra parte, la descripción del accidente realizada por el mando inmediato del trabajador, Candido, y contenida en el informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. dice: "Como la plataforma del andamio está contra un mamparo, se dirigió al extremo de la plataforma que sobrepasa 0,40 m. la longitud del bloque. Desde ahí intenta acceder al interior del bloque, la base del bloque está apoyada a 1,05 m. Según declaró el trabajador, al realizarlo pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando al instante un intenso dolor en la espalda". A su vez, el informe de investigación de accidente elaborado por la representación empresarial indica como hecho anormal que interfirió negativamente para que se produjese el accidente: "Acceder al interior del bloque desde la plataforma del andamio sin ser un sitio habilitado para tal fin".
Como consecuencia del accidente, la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. apertura informe de no conformidad a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en el que se describe: "trabajador de Nervión, al intentar pasar desde un andamio de 1,40 m de altura que estaba contra el mamparo, al interior del bloque (sin bajar del andamio y acceder por el acceso habilitado), sufre una caída con resultado de fractura vertebral". Y como análisis de causas contempla: "No utilizar los accesos habilitados en andamio y bloque. Incumplimiento de norma". Estableciendo como acción correctiva/acción preventiva: "Se aplica la Instrucción Interna II-06 sobre Incumplimientos y Sanciones, calificando el incumplimiento como leve, siendo la sanción resultante una formación de refresco de 1 h de duración a todo el personal de Nervión, sobre trabajos con riesgo de caída y correcto uso de los andamios". Siendo el responsable de su ejecución y comprobación el Sr. D. Pablo Jesús, responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.
Sin embargo, no consta amonestación/sanción de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al trabajador accidentado.
Luego en las diferentes descripciones del accidente por parte empresarial se indica que el hecho que motivó el accidente fue que el trabajador accediera directamente desde la plataforma del andamio al interior del bloque, sin bajar del andamio y utilizar el acceso al bloque habilitado para ello.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del trabajador accidentado, al ser más largo el andamio que el forro (esto mismo manifiesta la mercantil en el informe de investigación del accidente) y al tener éste una forma curva, existía un hueco sin proteger por el que se cayó por estar concentrado en su tarea.
SEGUNDO.- En el momento en que el trabajador accidentado se encontraba en la plataforma de trabajo del andamio modular, en la zona donde la plataforma sobrepasaba 0,40 m la longitud del bloque, existía un riesgo de caída a distinto nivel de entre 1.4 y 1.5 metros (según las versiones de las partes) sin que se acredite por la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo estuviese protegida en todo su contorno mediante protección perimetral colectiva.
Aunque el andamio dispusiese de protección perimetral en el lado exterior de la plataforma y el lado interior estuviese protegido por la chapa metálica del propio bloque, en la zona desde conde cayó el trabajador accidentado, la plataforma de trabajo sobrepasaba la longitud de dicha chapa metálica y por lo tanto ésta ya no podía ejercer protección alguna frente al riesgo de caída a distinto nivel. No acreditando la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo dispusiese de protección perimetral colectiva en todo su contorno, con que se hubiese evitado que el Sr. Edemiro hubiese caído al suelo.
El hecho de que en dicha zona el andamio modular no dispusiese de protección colectiva perimetral que protegiese la caída a distinto nivel del Sr. Edemiro, supone un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- En el análisis de las causas contenido en el informe de investigación del accidente por parte de la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se establece como única causa inmediata del accidente, un acto inseguro del trabajador: "la simplificación del trabajo por comodidad" y como única causa básica del accidente, un factor personal: "el exceso de confianza". En este sentido, el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , Ley de prevención de Riesgos Laborales establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (...)".
CUARTO.- Aunque en principio el parte de accidente de trabajo indica el grado de lesión como leve, la gravedad de las lesiones queda acreditada tanto por la duración de la baja (a fecha actual sigue de baja cuando ya han pasado casi 6 meses) como por el diagnóstico de: "fractura con aplastamiento de la vértebra T12 con pérdida de altura del 50%. Reducción del muro posterior del 50%", emitido inicialmente por el Hospital de Jove y ratificado posteriormente por el Hospital Universitario San Agustín. A fecha de hoy, las lesiones causadas han requerido de dos intervenciones quirúrgicas".
En el Acta se indica asimismo que:
"Los hechos descritos anteriormente constituyen un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Este incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción administrativa grave en materia de prevención de riesgos laborales en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que establece que:
"Son infracciones graves (....) 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
(...)
B) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".
La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo, en tramo medio, en atención a que se aprecian las siguientes circunstancias que agravan la infracción cometida, de acuerdo con el artículo 39.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en la redacción efectuada por el artículo 13 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. del 13). En particular por los siguientes motivos:
"C) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias". Acreditada en el punto cuarto del apartado II. Hechos constatados.
Lo que implica una sanción de 5.120 euros según el art. 40.2 del TRLISOS.
OTROS SUJETOS RESPONSABLES:
Conforme a lo establecido en el artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto), se aprecia la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, según el art. 24.3 de la LPR ya que el accidente se produjo durante la realización de la obra consistente en trabajos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., cuyo objeto social es la construcción naval, en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón), durante el periodo de vigencia de dicha contrata y en relación a un trabajador de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. que prestaba servicios en las instalaciones de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.".
Se da por expresamente reproducido el contenido completo de dicha Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el resto del expediente administrativo.
La actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de fecha 12-11-2019 de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo.
En primer lugar, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
Por otra parte, la presunción de certeza resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que la ley se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 21-10-1997).
"PRIMERO.- El 15 de octubre de 2018, el Sr. Edemiro realizaba las funciones de oficial de 3ª calderero en la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante contrato para la realización de la obra consistente en trabajaos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón).
A los pocos minutos del comienzo de la jornada, el trabajador Sr. Edemiro accede a la plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,4 metros sobre el suelo, de un andamio modular situado en un lateral del bloque PR32. La plataforma del andamio estaba colocada contra una chapa metálica del bloqué que estaban acoplando, sirviendo ésta de protección frente a la caída a distinto nivel. Al ser la longitud del andamio superior a la longitud del bloque, la plataforma de trabajo sobrepasaba unos 0,4 metros la longitud del bloque y por lo tanto en estos 0,4 metros ya no apoyaba sobre chapa metálica alguna. En un momento determinado, trabajando en la zona de la plataforma que sobrepasaba estos 0,4 metros la longitud del bloque, el trabajador cayó desde la plataforma del andamio al suelo con los pies juntos, notando al instante un intenso dolor en la espalda. Después de aproximadamente 40 minutos de espera fue trasladado al centro asistencial de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MC Mutual, quien lo derivó al Hospital de Jove donde se realizó un diagnóstico inicial, terminando en el Hospital Universitario de San Agustín.
Como consecuencia de las lesiones sufridas el accidentado causó baja laboral, continuando en dicha situación a fecha actual.
En el parte de accidente de trabajo tramitado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. mediante sistema Delta se indica como descripción del accidente: 2Queriendo acceder al interior del bloque por la plataforma de andamio pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando dolor en la espalda".
Por otra parte, la descripción del accidente realizada por el mando inmediato del trabajador, Candido, y contenida en el informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. dice: "Como la plataforma del andamio está contra un mamparo, se dirigió al extremo de la plataforma que sobrepasa 0,40 m. la longitud del bloque. Desde ahí intenta acceder al interior del bloque, la base del bloque está apoyada a 1,05 m. Según declaró el trabajador, al realizarlo pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando al instante un intenso dolor en la espalda". A su vez, el informe de investigación de accidente elaborado por la representación empresarial indica como hecho anormal que interfirió negativamente para que se produjese el accidente: "Acceder al interior del bloque desde la plataforma del andamio sin ser un sitio habilitado para tal fin".
Como consecuencia del accidente, la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. apertura informe de no conformidad a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en el que se describe: "trabajador de Nervión, al intentar pasar desde un andamio de 1,40 m de altura que estaba contra el mamparo, al interior del bloque (sin bajar del andamio y acceder por el acceso habilitado), sufre una caída con resultado de fractura vertebral". Y como análisis de causas contempla: "No utilizar los accesos habilitados en andamio y bloque. Incumplimiento de norma". Estableciendo como acción correctiva/acción preventiva: "Se aplica la Instrucción Interna II-06 sobre Incumplimientos y Sanciones, calificando el incumplimiento como leve, siendo la sanción resultante una formación de refresco de 1 h de duración a todo el personal de Nervión, sobre trabajos con riesgo de caída y correcto unos de los andamios". Siendo el responsable de su ejecución y comprobación el Sr. D. Pablo Jesús, responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.
Sin embargo, no consta amonestación/sanción de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al trabajador accidentado.
Luego en las diferentes descripciones del accidente por parte empresarial se indica que el hecho que motivó el accidente fue que el trabajador accediera directamente desde la plataforma del andamio al interior del bloque, sin bajar del andamio y utilizar el acceso al bloque habilitado para ello.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del trabajador accidentado, al ser más largo el andamio que el forro (esto mismo manifiesta la mercantil en el informe de investigación del accidente) y al tener éste una forma curva, existía un hueco sin proteger por el que se cayó por estar concentrado en su tarea.
SEGUNDO.- En el momento en que el trabajador accidentado se encontraba en la plataforma de trabajo del andamio modular, en la zona donde la plataforma sobrepasaba 0,40 m la longitud del bloque, existí un riesgo de caída a distinto nivel de entre 1.4 y 1.5 metros (según las versiones de las partes) sin que se acredite por la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo estuviese protegida en todo su contorno mediante protección perimetral colectiva.
Aunque el andamio dispusiese de protección perimetral en el lado exterior de la plataforma y el lado interior estuviese protegido por la chapa metálica del propio bloque, en la zona desde conde cayó el trabajador accidentado, la plataforma de trabajo sobrepasaba la longitud de dicha chapa metálica y por lo tanto ésta ya no podía ejercer protección alguna frente al riesgo de caída a distinto nivel. No acreditando la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo dispusiese de protección perimetral colectiva en todo su contorno, con que se hubiese evitado que el Sr. Edemiro hubiese caído al suelo.
El hecho de que en dicha zona el andamio modular no dispusiese de protección colectiva perimetral que protegiese la caída a distinto nivel del Sr. Edemiro, supone un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- En el análisis de las causas contenido en el informe de investigación del accidente por parte de la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se establece como única causa inmediata del accidente, un acto inseguro del trabajador: "la simplificación del trabajo por comodidad" y como única causa básica del accidente, un factor personal: "el exceso de confianza". En este sentido, el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , Ley de prevención de Riesgos Laborales establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temeraria que pudiera cometer el trabajador (...)".
CUARTO.- Aunque en principio el parte de accidente de trabajo indica el grado de lesión como leve, la gravedad de las lesiones queda acreditada tanto por la duración d ella baja (a fecha actual sigue de baja cuando ya han pasado casi 6 meses) como por el diagnóstico de: "fractura con aplastamiento de la vértebra T12 con pérdida de altura del 50%. Reducción del muro posterior del 50%", emitido inicialmente por el Hospital de Jove y ratificado posteriormente por el Hospital Universitario San Agustín. A fecha de hoy, las lesiones causadas han requerido de dos intervenciones quirúrgicas".
Frente a ello, la prueba documental aportada por la actora no desvirtúa la presunción de certeza del Acta de Infracción, en que se han constatado los incumplimientos o infracciones en materia de prevención de riesgos laborales por los que se ha sancionado a la empresa, de forma que se considera que la sanción impuesta es proporcionada por las razones que se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo, cuando además se ha impuesto en su grado mínimo, siendo que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30 de diciembre de 2022, autos 330/2020, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 10 de octubre de 2023, rec 971/2023, que se aportan por el trabajador Sr. Edemiro, se confirmó el recargo de prestaciones impuesto a las empresas por el mismo accidente, por incumplimiento de medidas de seguridad, con desestimación de las demandas interpuestas por las mismas, con carácter solidario a la demandante por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, según el cual "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", de manera que dicha sentencia firme produce además el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el presente procedimiento conforme al art. 222.4 de la LEC, como resulta de la doctrina jurisprudencial, de la que se puede citar, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2022, rcud 2480/2019. Como también se recuerda en dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30-12-2022, y se recoge en el acta de infracción de la inspección de Trabajo, se debe tener en cuenta que en el artículo 15.4 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", "sin que se pueda calificar como temeraria la conducta del trabajador".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo parte interesada NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y D. Edemiro, y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la Administración y el trabajador demandados formularon contestación en el sentido de oposición a la demanda. No compareció la empresa Nervión Industries, Engineering and Services, S.L., pese a estar legalmente citada. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
En el Acta se recogen los siguientes hechos constatados:
"PRIMERO.- El 15 de octubre de 2018, el Sr. Edemiro realizaba las funciones de oficial de 3ª calderero en la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante contrato para la realización de la obra consistente en trabajos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón).
A los pocos minutos del comienzo de la jornada, el trabajador Sr. Edemiro accede a la plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,4 metros sobre el suelo, de un andamio modular situado en un lateral del bloque PR32. La plataforma del andamio estaba colocada contra una chapa metálica del bloque que estaban acoplando, sirviendo ésta de protección frente a la caída a distinto nivel. Al ser la longitud del andamio superior a la longitud del bloque, la plataforma de trabajo sobrepasaba unos 0,4 metros la longitud del bloque y por lo tanto en estos 0,4 metros ya no apoyaba sobre chapa metálica alguna. En un momento determinado, trabajando en la zona de la plataforma que sobrepasaba estos 0,4 metros la longitud del bloque, el trabajador cayó desde la plataforma del andamio al suelo con los pies juntos, notando al instante un intenso dolor en la espalda. Después de aproximadamente 40 minutos de espera fue trasladado al centro asistencial de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MC Mutual, quien lo derivó al Hospital de Jove donde se realizó un diagnóstico inicial, terminando en el Hospital Universitario de San Agustín.
Como consecuencia de las lesiones sufridas el accidentado causó baja laboral, continuando en dicha situación a fecha actual.
En el parte de accidente de trabajo tramitado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. mediante sistema Delta se indica como descripción del accidente: "Queriendo acceder al interior del bloque por la plataforma de andamio pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando dolor en la espalda".
Por otra parte, la descripción del accidente realizada por el mando inmediato del trabajador, Candido, y contenida en el informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. dice: "Como la plataforma del andamio está contra un mamparo, se dirigió al extremo de la plataforma que sobrepasa 0,40 m. la longitud del bloque. Desde ahí intenta acceder al interior del bloque, la base del bloque está apoyada a 1,05 m. Según declaró el trabajador, al realizarlo pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando al instante un intenso dolor en la espalda". A su vez, el informe de investigación de accidente elaborado por la representación empresarial indica como hecho anormal que interfirió negativamente para que se produjese el accidente: "Acceder al interior del bloque desde la plataforma del andamio sin ser un sitio habilitado para tal fin".
Como consecuencia del accidente, la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. apertura informe de no conformidad a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en el que se describe: "trabajador de Nervión, al intentar pasar desde un andamio de 1,40 m de altura que estaba contra el mamparo, al interior del bloque (sin bajar del andamio y acceder por el acceso habilitado), sufre una caída con resultado de fractura vertebral". Y como análisis de causas contempla: "No utilizar los accesos habilitados en andamio y bloque. Incumplimiento de norma". Estableciendo como acción correctiva/acción preventiva: "Se aplica la Instrucción Interna II-06 sobre Incumplimientos y Sanciones, calificando el incumplimiento como leve, siendo la sanción resultante una formación de refresco de 1 h de duración a todo el personal de Nervión, sobre trabajos con riesgo de caída y correcto uso de los andamios". Siendo el responsable de su ejecución y comprobación el Sr. D. Pablo Jesús, responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.
Sin embargo, no consta amonestación/sanción de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al trabajador accidentado.
Luego en las diferentes descripciones del accidente por parte empresarial se indica que el hecho que motivó el accidente fue que el trabajador accediera directamente desde la plataforma del andamio al interior del bloque, sin bajar del andamio y utilizar el acceso al bloque habilitado para ello.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del trabajador accidentado, al ser más largo el andamio que el forro (esto mismo manifiesta la mercantil en el informe de investigación del accidente) y al tener éste una forma curva, existía un hueco sin proteger por el que se cayó por estar concentrado en su tarea.
SEGUNDO.- En el momento en que el trabajador accidentado se encontraba en la plataforma de trabajo del andamio modular, en la zona donde la plataforma sobrepasaba 0,40 m la longitud del bloque, existía un riesgo de caída a distinto nivel de entre 1.4 y 1.5 metros (según las versiones de las partes) sin que se acredite por la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo estuviese protegida en todo su contorno mediante protección perimetral colectiva.
Aunque el andamio dispusiese de protección perimetral en el lado exterior de la plataforma y el lado interior estuviese protegido por la chapa metálica del propio bloque, en la zona desde conde cayó el trabajador accidentado, la plataforma de trabajo sobrepasaba la longitud de dicha chapa metálica y por lo tanto ésta ya no podía ejercer protección alguna frente al riesgo de caída a distinto nivel. No acreditando la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo dispusiese de protección perimetral colectiva en todo su contorno, con que se hubiese evitado que el Sr. Edemiro hubiese caído al suelo.
El hecho de que en dicha zona el andamio modular no dispusiese de protección colectiva perimetral que protegiese la caída a distinto nivel del Sr. Edemiro, supone un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- En el análisis de las causas contenido en el informe de investigación del accidente por parte de la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se establece como única causa inmediata del accidente, un acto inseguro del trabajador: "la simplificación del trabajo por comodidad" y como única causa básica del accidente, un factor personal: "el exceso de confianza". En este sentido, el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , Ley de prevención de Riesgos Laborales establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (...)".
CUARTO.- Aunque en principio el parte de accidente de trabajo indica el grado de lesión como leve, la gravedad de las lesiones queda acreditada tanto por la duración de la baja (a fecha actual sigue de baja cuando ya han pasado casi 6 meses) como por el diagnóstico de: "fractura con aplastamiento de la vértebra T12 con pérdida de altura del 50%. Reducción del muro posterior del 50%", emitido inicialmente por el Hospital de Jove y ratificado posteriormente por el Hospital Universitario San Agustín. A fecha de hoy, las lesiones causadas han requerido de dos intervenciones quirúrgicas".
En el Acta se indica asimismo que:
"Los hechos descritos anteriormente constituyen un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Este incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción administrativa grave en materia de prevención de riesgos laborales en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que establece que:
"Son infracciones graves (....) 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
(...)
B) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".
La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo, en tramo medio, en atención a que se aprecian las siguientes circunstancias que agravan la infracción cometida, de acuerdo con el artículo 39.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en la redacción efectuada por el artículo 13 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. del 13). En particular por los siguientes motivos:
"C) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias". Acreditada en el punto cuarto del apartado II. Hechos constatados.
Lo que implica una sanción de 5.120 euros según el art. 40.2 del TRLISOS.
OTROS SUJETOS RESPONSABLES:
Conforme a lo establecido en el artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto), se aprecia la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, según el art. 24.3 de la LPR ya que el accidente se produjo durante la realización de la obra consistente en trabajos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., cuyo objeto social es la construcción naval, en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón), durante el periodo de vigencia de dicha contrata y en relación a un trabajador de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. que prestaba servicios en las instalaciones de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.".
Se da por expresamente reproducido el contenido completo de dicha Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el resto del expediente administrativo.
La actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de fecha 12-11-2019 de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo.
En primer lugar, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
Por otra parte, la presunción de certeza resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que la ley se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 21-10-1997).
"PRIMERO.- El 15 de octubre de 2018, el Sr. Edemiro realizaba las funciones de oficial de 3ª calderero en la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante contrato para la realización de la obra consistente en trabajaos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón).
A los pocos minutos del comienzo de la jornada, el trabajador Sr. Edemiro accede a la plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,4 metros sobre el suelo, de un andamio modular situado en un lateral del bloque PR32. La plataforma del andamio estaba colocada contra una chapa metálica del bloqué que estaban acoplando, sirviendo ésta de protección frente a la caída a distinto nivel. Al ser la longitud del andamio superior a la longitud del bloque, la plataforma de trabajo sobrepasaba unos 0,4 metros la longitud del bloque y por lo tanto en estos 0,4 metros ya no apoyaba sobre chapa metálica alguna. En un momento determinado, trabajando en la zona de la plataforma que sobrepasaba estos 0,4 metros la longitud del bloque, el trabajador cayó desde la plataforma del andamio al suelo con los pies juntos, notando al instante un intenso dolor en la espalda. Después de aproximadamente 40 minutos de espera fue trasladado al centro asistencial de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MC Mutual, quien lo derivó al Hospital de Jove donde se realizó un diagnóstico inicial, terminando en el Hospital Universitario de San Agustín.
Como consecuencia de las lesiones sufridas el accidentado causó baja laboral, continuando en dicha situación a fecha actual.
En el parte de accidente de trabajo tramitado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. mediante sistema Delta se indica como descripción del accidente: 2Queriendo acceder al interior del bloque por la plataforma de andamio pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando dolor en la espalda".
Por otra parte, la descripción del accidente realizada por el mando inmediato del trabajador, Candido, y contenida en el informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. dice: "Como la plataforma del andamio está contra un mamparo, se dirigió al extremo de la plataforma que sobrepasa 0,40 m. la longitud del bloque. Desde ahí intenta acceder al interior del bloque, la base del bloque está apoyada a 1,05 m. Según declaró el trabajador, al realizarlo pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando al instante un intenso dolor en la espalda". A su vez, el informe de investigación de accidente elaborado por la representación empresarial indica como hecho anormal que interfirió negativamente para que se produjese el accidente: "Acceder al interior del bloque desde la plataforma del andamio sin ser un sitio habilitado para tal fin".
Como consecuencia del accidente, la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. apertura informe de no conformidad a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en el que se describe: "trabajador de Nervión, al intentar pasar desde un andamio de 1,40 m de altura que estaba contra el mamparo, al interior del bloque (sin bajar del andamio y acceder por el acceso habilitado), sufre una caída con resultado de fractura vertebral". Y como análisis de causas contempla: "No utilizar los accesos habilitados en andamio y bloque. Incumplimiento de norma". Estableciendo como acción correctiva/acción preventiva: "Se aplica la Instrucción Interna II-06 sobre Incumplimientos y Sanciones, calificando el incumplimiento como leve, siendo la sanción resultante una formación de refresco de 1 h de duración a todo el personal de Nervión, sobre trabajos con riesgo de caída y correcto unos de los andamios". Siendo el responsable de su ejecución y comprobación el Sr. D. Pablo Jesús, responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.
Sin embargo, no consta amonestación/sanción de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al trabajador accidentado.
Luego en las diferentes descripciones del accidente por parte empresarial se indica que el hecho que motivó el accidente fue que el trabajador accediera directamente desde la plataforma del andamio al interior del bloque, sin bajar del andamio y utilizar el acceso al bloque habilitado para ello.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del trabajador accidentado, al ser más largo el andamio que el forro (esto mismo manifiesta la mercantil en el informe de investigación del accidente) y al tener éste una forma curva, existía un hueco sin proteger por el que se cayó por estar concentrado en su tarea.
SEGUNDO.- En el momento en que el trabajador accidentado se encontraba en la plataforma de trabajo del andamio modular, en la zona donde la plataforma sobrepasaba 0,40 m la longitud del bloque, existí un riesgo de caída a distinto nivel de entre 1.4 y 1.5 metros (según las versiones de las partes) sin que se acredite por la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo estuviese protegida en todo su contorno mediante protección perimetral colectiva.
Aunque el andamio dispusiese de protección perimetral en el lado exterior de la plataforma y el lado interior estuviese protegido por la chapa metálica del propio bloque, en la zona desde conde cayó el trabajador accidentado, la plataforma de trabajo sobrepasaba la longitud de dicha chapa metálica y por lo tanto ésta ya no podía ejercer protección alguna frente al riesgo de caída a distinto nivel. No acreditando la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo dispusiese de protección perimetral colectiva en todo su contorno, con que se hubiese evitado que el Sr. Edemiro hubiese caído al suelo.
El hecho de que en dicha zona el andamio modular no dispusiese de protección colectiva perimetral que protegiese la caída a distinto nivel del Sr. Edemiro, supone un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- En el análisis de las causas contenido en el informe de investigación del accidente por parte de la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se establece como única causa inmediata del accidente, un acto inseguro del trabajador: "la simplificación del trabajo por comodidad" y como única causa básica del accidente, un factor personal: "el exceso de confianza". En este sentido, el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , Ley de prevención de Riesgos Laborales establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temeraria que pudiera cometer el trabajador (...)".
CUARTO.- Aunque en principio el parte de accidente de trabajo indica el grado de lesión como leve, la gravedad de las lesiones queda acreditada tanto por la duración d ella baja (a fecha actual sigue de baja cuando ya han pasado casi 6 meses) como por el diagnóstico de: "fractura con aplastamiento de la vértebra T12 con pérdida de altura del 50%. Reducción del muro posterior del 50%", emitido inicialmente por el Hospital de Jove y ratificado posteriormente por el Hospital Universitario San Agustín. A fecha de hoy, las lesiones causadas han requerido de dos intervenciones quirúrgicas".
Frente a ello, la prueba documental aportada por la actora no desvirtúa la presunción de certeza del Acta de Infracción, en que se han constatado los incumplimientos o infracciones en materia de prevención de riesgos laborales por los que se ha sancionado a la empresa, de forma que se considera que la sanción impuesta es proporcionada por las razones que se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo, cuando además se ha impuesto en su grado mínimo, siendo que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30 de diciembre de 2022, autos 330/2020, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 10 de octubre de 2023, rec 971/2023, que se aportan por el trabajador Sr. Edemiro, se confirmó el recargo de prestaciones impuesto a las empresas por el mismo accidente, por incumplimiento de medidas de seguridad, con desestimación de las demandas interpuestas por las mismas, con carácter solidario a la demandante por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, según el cual "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", de manera que dicha sentencia firme produce además el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el presente procedimiento conforme al art. 222.4 de la LEC, como resulta de la doctrina jurisprudencial, de la que se puede citar, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2022, rcud 2480/2019. Como también se recuerda en dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30-12-2022, y se recoge en el acta de infracción de la inspección de Trabajo, se debe tener en cuenta que en el artículo 15.4 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", "sin que se pueda calificar como temeraria la conducta del trabajador".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo parte interesada NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y D. Edemiro, y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
En el Acta se recogen los siguientes hechos constatados:
"PRIMERO.- El 15 de octubre de 2018, el Sr. Edemiro realizaba las funciones de oficial de 3ª calderero en la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante contrato para la realización de la obra consistente en trabajos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón).
A los pocos minutos del comienzo de la jornada, el trabajador Sr. Edemiro accede a la plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,4 metros sobre el suelo, de un andamio modular situado en un lateral del bloque PR32. La plataforma del andamio estaba colocada contra una chapa metálica del bloque que estaban acoplando, sirviendo ésta de protección frente a la caída a distinto nivel. Al ser la longitud del andamio superior a la longitud del bloque, la plataforma de trabajo sobrepasaba unos 0,4 metros la longitud del bloque y por lo tanto en estos 0,4 metros ya no apoyaba sobre chapa metálica alguna. En un momento determinado, trabajando en la zona de la plataforma que sobrepasaba estos 0,4 metros la longitud del bloque, el trabajador cayó desde la plataforma del andamio al suelo con los pies juntos, notando al instante un intenso dolor en la espalda. Después de aproximadamente 40 minutos de espera fue trasladado al centro asistencial de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MC Mutual, quien lo derivó al Hospital de Jove donde se realizó un diagnóstico inicial, terminando en el Hospital Universitario de San Agustín.
Como consecuencia de las lesiones sufridas el accidentado causó baja laboral, continuando en dicha situación a fecha actual.
En el parte de accidente de trabajo tramitado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. mediante sistema Delta se indica como descripción del accidente: "Queriendo acceder al interior del bloque por la plataforma de andamio pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando dolor en la espalda".
Por otra parte, la descripción del accidente realizada por el mando inmediato del trabajador, Candido, y contenida en el informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. dice: "Como la plataforma del andamio está contra un mamparo, se dirigió al extremo de la plataforma que sobrepasa 0,40 m. la longitud del bloque. Desde ahí intenta acceder al interior del bloque, la base del bloque está apoyada a 1,05 m. Según declaró el trabajador, al realizarlo pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando al instante un intenso dolor en la espalda". A su vez, el informe de investigación de accidente elaborado por la representación empresarial indica como hecho anormal que interfirió negativamente para que se produjese el accidente: "Acceder al interior del bloque desde la plataforma del andamio sin ser un sitio habilitado para tal fin".
Como consecuencia del accidente, la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. apertura informe de no conformidad a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en el que se describe: "trabajador de Nervión, al intentar pasar desde un andamio de 1,40 m de altura que estaba contra el mamparo, al interior del bloque (sin bajar del andamio y acceder por el acceso habilitado), sufre una caída con resultado de fractura vertebral". Y como análisis de causas contempla: "No utilizar los accesos habilitados en andamio y bloque. Incumplimiento de norma". Estableciendo como acción correctiva/acción preventiva: "Se aplica la Instrucción Interna II-06 sobre Incumplimientos y Sanciones, calificando el incumplimiento como leve, siendo la sanción resultante una formación de refresco de 1 h de duración a todo el personal de Nervión, sobre trabajos con riesgo de caída y correcto uso de los andamios". Siendo el responsable de su ejecución y comprobación el Sr. D. Pablo Jesús, responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.
Sin embargo, no consta amonestación/sanción de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al trabajador accidentado.
Luego en las diferentes descripciones del accidente por parte empresarial se indica que el hecho que motivó el accidente fue que el trabajador accediera directamente desde la plataforma del andamio al interior del bloque, sin bajar del andamio y utilizar el acceso al bloque habilitado para ello.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del trabajador accidentado, al ser más largo el andamio que el forro (esto mismo manifiesta la mercantil en el informe de investigación del accidente) y al tener éste una forma curva, existía un hueco sin proteger por el que se cayó por estar concentrado en su tarea.
SEGUNDO.- En el momento en que el trabajador accidentado se encontraba en la plataforma de trabajo del andamio modular, en la zona donde la plataforma sobrepasaba 0,40 m la longitud del bloque, existía un riesgo de caída a distinto nivel de entre 1.4 y 1.5 metros (según las versiones de las partes) sin que se acredite por la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo estuviese protegida en todo su contorno mediante protección perimetral colectiva.
Aunque el andamio dispusiese de protección perimetral en el lado exterior de la plataforma y el lado interior estuviese protegido por la chapa metálica del propio bloque, en la zona desde conde cayó el trabajador accidentado, la plataforma de trabajo sobrepasaba la longitud de dicha chapa metálica y por lo tanto ésta ya no podía ejercer protección alguna frente al riesgo de caída a distinto nivel. No acreditando la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo dispusiese de protección perimetral colectiva en todo su contorno, con que se hubiese evitado que el Sr. Edemiro hubiese caído al suelo.
El hecho de que en dicha zona el andamio modular no dispusiese de protección colectiva perimetral que protegiese la caída a distinto nivel del Sr. Edemiro, supone un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- En el análisis de las causas contenido en el informe de investigación del accidente por parte de la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se establece como única causa inmediata del accidente, un acto inseguro del trabajador: "la simplificación del trabajo por comodidad" y como única causa básica del accidente, un factor personal: "el exceso de confianza". En este sentido, el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , Ley de prevención de Riesgos Laborales establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (...)".
CUARTO.- Aunque en principio el parte de accidente de trabajo indica el grado de lesión como leve, la gravedad de las lesiones queda acreditada tanto por la duración de la baja (a fecha actual sigue de baja cuando ya han pasado casi 6 meses) como por el diagnóstico de: "fractura con aplastamiento de la vértebra T12 con pérdida de altura del 50%. Reducción del muro posterior del 50%", emitido inicialmente por el Hospital de Jove y ratificado posteriormente por el Hospital Universitario San Agustín. A fecha de hoy, las lesiones causadas han requerido de dos intervenciones quirúrgicas".
En el Acta se indica asimismo que:
"Los hechos descritos anteriormente constituyen un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Este incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción administrativa grave en materia de prevención de riesgos laborales en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que establece que:
"Son infracciones graves (....) 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
(...)
B) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".
La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo, en tramo medio, en atención a que se aprecian las siguientes circunstancias que agravan la infracción cometida, de acuerdo con el artículo 39.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en la redacción efectuada por el artículo 13 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. del 13). En particular por los siguientes motivos:
"C) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias". Acreditada en el punto cuarto del apartado II. Hechos constatados.
Lo que implica una sanción de 5.120 euros según el art. 40.2 del TRLISOS.
OTROS SUJETOS RESPONSABLES:
Conforme a lo establecido en el artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto), se aprecia la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, según el art. 24.3 de la LPR ya que el accidente se produjo durante la realización de la obra consistente en trabajos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., cuyo objeto social es la construcción naval, en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón), durante el periodo de vigencia de dicha contrata y en relación a un trabajador de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. que prestaba servicios en las instalaciones de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.".
Se da por expresamente reproducido el contenido completo de dicha Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el resto del expediente administrativo.
La actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de fecha 12-11-2019 de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo.
En primer lugar, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
Por otra parte, la presunción de certeza resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que la ley se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 21-10-1997).
"PRIMERO.- El 15 de octubre de 2018, el Sr. Edemiro realizaba las funciones de oficial de 3ª calderero en la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante contrato para la realización de la obra consistente en trabajaos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón).
A los pocos minutos del comienzo de la jornada, el trabajador Sr. Edemiro accede a la plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,4 metros sobre el suelo, de un andamio modular situado en un lateral del bloque PR32. La plataforma del andamio estaba colocada contra una chapa metálica del bloqué que estaban acoplando, sirviendo ésta de protección frente a la caída a distinto nivel. Al ser la longitud del andamio superior a la longitud del bloque, la plataforma de trabajo sobrepasaba unos 0,4 metros la longitud del bloque y por lo tanto en estos 0,4 metros ya no apoyaba sobre chapa metálica alguna. En un momento determinado, trabajando en la zona de la plataforma que sobrepasaba estos 0,4 metros la longitud del bloque, el trabajador cayó desde la plataforma del andamio al suelo con los pies juntos, notando al instante un intenso dolor en la espalda. Después de aproximadamente 40 minutos de espera fue trasladado al centro asistencial de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MC Mutual, quien lo derivó al Hospital de Jove donde se realizó un diagnóstico inicial, terminando en el Hospital Universitario de San Agustín.
Como consecuencia de las lesiones sufridas el accidentado causó baja laboral, continuando en dicha situación a fecha actual.
En el parte de accidente de trabajo tramitado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. mediante sistema Delta se indica como descripción del accidente: 2Queriendo acceder al interior del bloque por la plataforma de andamio pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando dolor en la espalda".
Por otra parte, la descripción del accidente realizada por el mando inmediato del trabajador, Candido, y contenida en el informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. dice: "Como la plataforma del andamio está contra un mamparo, se dirigió al extremo de la plataforma que sobrepasa 0,40 m. la longitud del bloque. Desde ahí intenta acceder al interior del bloque, la base del bloque está apoyada a 1,05 m. Según declaró el trabajador, al realizarlo pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando al instante un intenso dolor en la espalda". A su vez, el informe de investigación de accidente elaborado por la representación empresarial indica como hecho anormal que interfirió negativamente para que se produjese el accidente: "Acceder al interior del bloque desde la plataforma del andamio sin ser un sitio habilitado para tal fin".
Como consecuencia del accidente, la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. apertura informe de no conformidad a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en el que se describe: "trabajador de Nervión, al intentar pasar desde un andamio de 1,40 m de altura que estaba contra el mamparo, al interior del bloque (sin bajar del andamio y acceder por el acceso habilitado), sufre una caída con resultado de fractura vertebral". Y como análisis de causas contempla: "No utilizar los accesos habilitados en andamio y bloque. Incumplimiento de norma". Estableciendo como acción correctiva/acción preventiva: "Se aplica la Instrucción Interna II-06 sobre Incumplimientos y Sanciones, calificando el incumplimiento como leve, siendo la sanción resultante una formación de refresco de 1 h de duración a todo el personal de Nervión, sobre trabajos con riesgo de caída y correcto unos de los andamios". Siendo el responsable de su ejecución y comprobación el Sr. D. Pablo Jesús, responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.
Sin embargo, no consta amonestación/sanción de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al trabajador accidentado.
Luego en las diferentes descripciones del accidente por parte empresarial se indica que el hecho que motivó el accidente fue que el trabajador accediera directamente desde la plataforma del andamio al interior del bloque, sin bajar del andamio y utilizar el acceso al bloque habilitado para ello.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del trabajador accidentado, al ser más largo el andamio que el forro (esto mismo manifiesta la mercantil en el informe de investigación del accidente) y al tener éste una forma curva, existía un hueco sin proteger por el que se cayó por estar concentrado en su tarea.
SEGUNDO.- En el momento en que el trabajador accidentado se encontraba en la plataforma de trabajo del andamio modular, en la zona donde la plataforma sobrepasaba 0,40 m la longitud del bloque, existí un riesgo de caída a distinto nivel de entre 1.4 y 1.5 metros (según las versiones de las partes) sin que se acredite por la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo estuviese protegida en todo su contorno mediante protección perimetral colectiva.
Aunque el andamio dispusiese de protección perimetral en el lado exterior de la plataforma y el lado interior estuviese protegido por la chapa metálica del propio bloque, en la zona desde conde cayó el trabajador accidentado, la plataforma de trabajo sobrepasaba la longitud de dicha chapa metálica y por lo tanto ésta ya no podía ejercer protección alguna frente al riesgo de caída a distinto nivel. No acreditando la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo dispusiese de protección perimetral colectiva en todo su contorno, con que se hubiese evitado que el Sr. Edemiro hubiese caído al suelo.
El hecho de que en dicha zona el andamio modular no dispusiese de protección colectiva perimetral que protegiese la caída a distinto nivel del Sr. Edemiro, supone un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- En el análisis de las causas contenido en el informe de investigación del accidente por parte de la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se establece como única causa inmediata del accidente, un acto inseguro del trabajador: "la simplificación del trabajo por comodidad" y como única causa básica del accidente, un factor personal: "el exceso de confianza". En este sentido, el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , Ley de prevención de Riesgos Laborales establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temeraria que pudiera cometer el trabajador (...)".
CUARTO.- Aunque en principio el parte de accidente de trabajo indica el grado de lesión como leve, la gravedad de las lesiones queda acreditada tanto por la duración d ella baja (a fecha actual sigue de baja cuando ya han pasado casi 6 meses) como por el diagnóstico de: "fractura con aplastamiento de la vértebra T12 con pérdida de altura del 50%. Reducción del muro posterior del 50%", emitido inicialmente por el Hospital de Jove y ratificado posteriormente por el Hospital Universitario San Agustín. A fecha de hoy, las lesiones causadas han requerido de dos intervenciones quirúrgicas".
Frente a ello, la prueba documental aportada por la actora no desvirtúa la presunción de certeza del Acta de Infracción, en que se han constatado los incumplimientos o infracciones en materia de prevención de riesgos laborales por los que se ha sancionado a la empresa, de forma que se considera que la sanción impuesta es proporcionada por las razones que se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo, cuando además se ha impuesto en su grado mínimo, siendo que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30 de diciembre de 2022, autos 330/2020, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 10 de octubre de 2023, rec 971/2023, que se aportan por el trabajador Sr. Edemiro, se confirmó el recargo de prestaciones impuesto a las empresas por el mismo accidente, por incumplimiento de medidas de seguridad, con desestimación de las demandas interpuestas por las mismas, con carácter solidario a la demandante por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, según el cual "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", de manera que dicha sentencia firme produce además el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el presente procedimiento conforme al art. 222.4 de la LEC, como resulta de la doctrina jurisprudencial, de la que se puede citar, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2022, rcud 2480/2019. Como también se recuerda en dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30-12-2022, y se recoge en el acta de infracción de la inspección de Trabajo, se debe tener en cuenta que en el artículo 15.4 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", "sin que se pueda calificar como temeraria la conducta del trabajador".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo parte interesada NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y D. Edemiro, y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
En primer lugar, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
Por otra parte, la presunción de certeza resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que la ley se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 21-10-1997).
"PRIMERO.- El 15 de octubre de 2018, el Sr. Edemiro realizaba las funciones de oficial de 3ª calderero en la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., mediante contrato para la realización de la obra consistente en trabajaos de calderería y soldadura para la construcción G-017 y G-019 que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. ejecuta para ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. en las instalaciones de estos últimos, sitas en la calle Montemayor, 2 (33212-Gijón).
A los pocos minutos del comienzo de la jornada, el trabajador Sr. Edemiro accede a la plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,4 metros sobre el suelo, de un andamio modular situado en un lateral del bloque PR32. La plataforma del andamio estaba colocada contra una chapa metálica del bloqué que estaban acoplando, sirviendo ésta de protección frente a la caída a distinto nivel. Al ser la longitud del andamio superior a la longitud del bloque, la plataforma de trabajo sobrepasaba unos 0,4 metros la longitud del bloque y por lo tanto en estos 0,4 metros ya no apoyaba sobre chapa metálica alguna. En un momento determinado, trabajando en la zona de la plataforma que sobrepasaba estos 0,4 metros la longitud del bloque, el trabajador cayó desde la plataforma del andamio al suelo con los pies juntos, notando al instante un intenso dolor en la espalda. Después de aproximadamente 40 minutos de espera fue trasladado al centro asistencial de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MC Mutual, quien lo derivó al Hospital de Jove donde se realizó un diagnóstico inicial, terminando en el Hospital Universitario de San Agustín.
Como consecuencia de las lesiones sufridas el accidentado causó baja laboral, continuando en dicha situación a fecha actual.
En el parte de accidente de trabajo tramitado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. mediante sistema Delta se indica como descripción del accidente: 2Queriendo acceder al interior del bloque por la plataforma de andamio pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando dolor en la espalda".
Por otra parte, la descripción del accidente realizada por el mando inmediato del trabajador, Candido, y contenida en el informe de investigación del accidente de trabajo aportado por la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. dice: "Como la plataforma del andamio está contra un mamparo, se dirigió al extremo de la plataforma que sobrepasa 0,40 m. la longitud del bloque. Desde ahí intenta acceder al interior del bloque, la base del bloque está apoyada a 1,05 m. Según declaró el trabajador, al realizarlo pierde el equilibrio y cae de pie en el suelo notando al instante un intenso dolor en la espalda". A su vez, el informe de investigación de accidente elaborado por la representación empresarial indica como hecho anormal que interfirió negativamente para que se produjese el accidente: "Acceder al interior del bloque desde la plataforma del andamio sin ser un sitio habilitado para tal fin".
Como consecuencia del accidente, la empresa principal, ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. apertura informe de no conformidad a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en el que se describe: "trabajador de Nervión, al intentar pasar desde un andamio de 1,40 m de altura que estaba contra el mamparo, al interior del bloque (sin bajar del andamio y acceder por el acceso habilitado), sufre una caída con resultado de fractura vertebral". Y como análisis de causas contempla: "No utilizar los accesos habilitados en andamio y bloque. Incumplimiento de norma". Estableciendo como acción correctiva/acción preventiva: "Se aplica la Instrucción Interna II-06 sobre Incumplimientos y Sanciones, calificando el incumplimiento como leve, siendo la sanción resultante una formación de refresco de 1 h de duración a todo el personal de Nervión, sobre trabajos con riesgo de caída y correcto unos de los andamios". Siendo el responsable de su ejecución y comprobación el Sr. D. Pablo Jesús, responsable de Prevención de Riesgos Laborales de ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A.
Sin embargo, no consta amonestación/sanción de NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al trabajador accidentado.
Luego en las diferentes descripciones del accidente por parte empresarial se indica que el hecho que motivó el accidente fue que el trabajador accediera directamente desde la plataforma del andamio al interior del bloque, sin bajar del andamio y utilizar el acceso al bloque habilitado para ello.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del trabajador accidentado, al ser más largo el andamio que el forro (esto mismo manifiesta la mercantil en el informe de investigación del accidente) y al tener éste una forma curva, existía un hueco sin proteger por el que se cayó por estar concentrado en su tarea.
SEGUNDO.- En el momento en que el trabajador accidentado se encontraba en la plataforma de trabajo del andamio modular, en la zona donde la plataforma sobrepasaba 0,40 m la longitud del bloque, existí un riesgo de caída a distinto nivel de entre 1.4 y 1.5 metros (según las versiones de las partes) sin que se acredite por la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo estuviese protegida en todo su contorno mediante protección perimetral colectiva.
Aunque el andamio dispusiese de protección perimetral en el lado exterior de la plataforma y el lado interior estuviese protegido por la chapa metálica del propio bloque, en la zona desde conde cayó el trabajador accidentado, la plataforma de trabajo sobrepasaba la longitud de dicha chapa metálica y por lo tanto ésta ya no podía ejercer protección alguna frente al riesgo de caída a distinto nivel. No acreditando la representación empresarial que en dicha zona la plataforma de trabajo dispusiese de protección perimetral colectiva en todo su contorno, con que se hubiese evitado que el Sr. Edemiro hubiese caído al suelo.
El hecho de que en dicha zona el andamio modular no dispusiese de protección colectiva perimetral que protegiese la caída a distinto nivel del Sr. Edemiro, supone un incumplimiento del apartado 4.3.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos". En relación con el artículo 3.4 del Real Decreto mencionado y con el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
TERCERO.- En el análisis de las causas contenido en el informe de investigación del accidente por parte de la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L. se establece como única causa inmediata del accidente, un acto inseguro del trabajador: "la simplificación del trabajo por comodidad" y como única causa básica del accidente, un factor personal: "el exceso de confianza". En este sentido, el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , Ley de prevención de Riesgos Laborales establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temeraria que pudiera cometer el trabajador (...)".
CUARTO.- Aunque en principio el parte de accidente de trabajo indica el grado de lesión como leve, la gravedad de las lesiones queda acreditada tanto por la duración d ella baja (a fecha actual sigue de baja cuando ya han pasado casi 6 meses) como por el diagnóstico de: "fractura con aplastamiento de la vértebra T12 con pérdida de altura del 50%. Reducción del muro posterior del 50%", emitido inicialmente por el Hospital de Jove y ratificado posteriormente por el Hospital Universitario San Agustín. A fecha de hoy, las lesiones causadas han requerido de dos intervenciones quirúrgicas".
Frente a ello, la prueba documental aportada por la actora no desvirtúa la presunción de certeza del Acta de Infracción, en que se han constatado los incumplimientos o infracciones en materia de prevención de riesgos laborales por los que se ha sancionado a la empresa, de forma que se considera que la sanción impuesta es proporcionada por las razones que se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo, cuando además se ha impuesto en su grado mínimo, siendo que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30 de diciembre de 2022, autos 330/2020, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 10 de octubre de 2023, rec 971/2023, que se aportan por el trabajador Sr. Edemiro, se confirmó el recargo de prestaciones impuesto a las empresas por el mismo accidente, por incumplimiento de medidas de seguridad, con desestimación de las demandas interpuestas por las mismas, con carácter solidario a la demandante por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, según el cual "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", de manera que dicha sentencia firme produce además el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el presente procedimiento conforme al art. 222.4 de la LEC, como resulta de la doctrina jurisprudencial, de la que se puede citar, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2022, rcud 2480/2019. Como también se recuerda en dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30-12-2022, y se recoge en el acta de infracción de la inspección de Trabajo, se debe tener en cuenta que en el artículo 15.4 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", "sin que se pueda calificar como temeraria la conducta del trabajador".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo parte interesada NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y D. Edemiro, y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A., frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo parte interesada NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y D. Edemiro, y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

