Sentencia Social 209/2026...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 209/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Plasencia, Rec. 812/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Plasencia

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 10148440032026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1578

Núm. Roj: STIS 1578:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00209 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION TI PLASENCIA

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno.:927427289-80

Correo Electrónico:sct.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:10148 44 4 2025 0000809

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000812 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:DISTRIBUCIONES ALBERTO GALANO SL

ABOGADO/A:JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA DE ECONOMIA EMPLEO Y TRANSFORMACION, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN...

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 209/26

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En Plasencia, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

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Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, Plaza núm. 3, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre demanda de impugnación de actos administrativos, registrados con n º 812/2025,siendo partes, de una y como parte demandante, la mercantil DISTRIBUCIONES ALBERTO GALANO, S.L.,asistida del Letrado, Don José Luis Pascual Suárez, de otra y como parte demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,asistida del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en Cáceres; se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

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Antecedentes

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PRIMERO.- La empresa DISTRIBUCIONES ALBERTO GALANO, S.L., presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, frente a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, interesando el dictado de una Sentencia estimatoria de sus pretensiones por la que se declarase no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulando y dejando sin efecto la misma, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 6 de mayo de 2026, a las 10:00 horas. En la vista comparecieron ambas partes, la parte actora ratificó la demanda y la demandada se opuso a lo solicitado. Efectuado el oportuno traslado a las partes para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCE RO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

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Hechos

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PRIMERO. -En fecha 14 de mayo de 2025, se formuló por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Cáceres, Acta de Infracción núm. NUM000 en materia de Seguridad y Salud, contra la empresa demandante, Distribuciones Alberto Galano, S.L. en la que se hacía constar:

"(...) Del conjunto de diligencias de investigación practicadas, se concluye que el 17 de febrero de 2025, el trabajador D. Ezequias sufre un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa DISTRIBUCIONES ALBERTO GALANO, S.L, al sufrir un atropello por parte de una carretilla elevadora.

El día del accidente el trabajador se encontraba acompañando a pie, en paralelo, a la carretilla elevadora modelo Linde E16C en su traslado a un taller cercano. En un momento dado, debido al estado del pavimiento, el equipo se desequilibró impactando en la pierna del trabajador.

De la actividad practicada, se constatan deficiencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, con relación a la inadecuada utilización del equipo de trabajo involucrado en el accidente.

El equipo de trabajo involucrado en el accidente, como se ha señalado anteriormente, consiste en una carretilla elevadora, siendo esta un equipo de trabajo automotor. Esto es, un equipo móvil propulsado por su propio motor o sistema de accionamiento.

Se indica, con remisión al apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que los peligros a considerar cuando se utilizan equipos de trabajo automotores en presencia de trabajadores a pie incluyen el de ser golpeado, aplastado o atropellado por dichos equipos de trabajo o el de ser golpeado por un objeto que caiga de un vehículo.

Se debería establecer una separación entre las zonas de trabajo de los trabajadores a pie y las vías de circulación y de evolución de los equipos de trabajo móviles, con el fin de evitar que los trabajadores a pie entren en la zona en la que evolucionan los equipos de trabajo automotores, por ejemplo, mediante barreras físicas o mediante una señalización apropiada.

Si esto no es razonablemente factible, se deberían tomar medidas adecuadas para reducir los riesgos correspondientes, incluyendo la aplicación de normas de circulación. Siempre que sea posible se debería mantener a los trabajadores alejados de los equipos de trabajo automotores. Cuando esto no sea posible, por ejemplo, en el caso de equipos automotores guiados o conducidos a pie, o porque es necesaria la presencia de estrobadores, de señalistas, de recolectores o de controladores de tráfico, se requiere la aplicación y mantenimiento, en la medida de lo razonablemente factible, de un sistema de trabajo seguro y, en su caso, de medios que ayuden a visualizar fácilmente la presencia del trabajador, tales como chalecos y/o manoplas reflectantes, o dispositivos reflectantes o luminosos, que adviertan de la presencia del trabajador. En algunos casos puede ser necesaria asimismo la supervisión de las maniobras.

Así, se indica que, de la actividad inspectora practicada, se concluyen las deficiencias en la utilización del equipo de trabajo involucrado en el accidente, ya que no consta la adopción de una serie de medidas preventivas o procedimientos a efectos de llevar a cabo la tarea de una forma que garantice la seguridad y salud de aquel.

Así, en el caso objeto de actuación, nos encontramos con un trabajador situado de forma paralela y a escasa distancia de un equipo de trabajo móvil, sin que se hayan adoptado medidas apropiadas para evitar lesiones, tal y como pone de manifiesto el resultado lesivo del accidente.

En conclusión, y de acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, se estima como causa directa del accidente, el choque o atropello del trabajador con la horquilla de la carretilla elevadora. Por todo lo expuesto, se concluye que, constituye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en cuanto al cumplimiento empresarial de las obligaciones establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo".

Indicándose que los descritos hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (BOE del 8), por incumplimiento de los artículos 4.2d) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( BOE del 24); los artículos 14.1, 2 y 3;, 15.1; 16.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10); lo previsto en el artículo 3, así como artículos 4, 5, 8 y 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; así como lo establecido en los artículos 3, 4 y Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Así, considerado que los hechos son constitutivos de una infracción grave, en materia de prevención de riesgos laborales tipificada y calificada en el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 08/08/2000); se propuso una sanción por importe de 2.451 €.

SEGUNDO. -El 21 de julio de 2025, la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cáceres dictó resolución de fecha 21 de julio de 2025, por la que impuso a la empresa demandante la sanción de 2.451 €, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Frente a ella se interpuso recurso de alzada por la empresa, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital, de fecha 20 de octubre de 2025, confirmando la resolución sancionadora impugnada.

TERCERO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido del expediente administrativo que obra unido al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegacio nes de las partes.

La mercantil, DISTRIBUCIONES ALBERTO GALANO, S.L, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura con sustento, en síntesis, en que no se habían producido las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador ya que, en el acta de infracción se describe una situación de riesgo omitiendo que el accidente ocurre cuando el vehículo circula por una vía pública, circulando de manera antirreglamentaria, por una zona no destinada a peatones, sin seguir las instrucciones de la empresa, poniendo en peligro su integridad física y la de los demás usuarios de la vía. Por otro lado, se defiende que la Inspección de Trabajo ha omitido cualquier estudio técnico, por lo que sus afirmaciones no van más allá de la mera elucubración, habiendo incurrido el trabajador accidentado en una imprudencia temeraria.

Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la empresa demandante por entender que la resolución impugnada resultaba ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Decisión . Desestimación de la demanda.

Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, debemos comenzar por indicar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos y la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, valorada de acuerdo con las reglas la sana crítica y de distribución de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como ha quedado reflejado en el hecho probado primero de la presente resolución, en el acta de infracción que obra en el expediente administrativo, se hace constar que, del conjunto de diligencias de investigación practicadas, se concluía que el 17 de febrero de 2025, el trabajador D. Ezequias había sufrido un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa DISTRIBUCIONES ALBERTO GALANO, S.L, al sufrir un atropello por parte de una carretilla elevadora. Se indica que el día del accidente el trabajador se encontraba acompañando a pie, en paralelo, a la carretilla elevadora modelo Linde E16C en su traslado a un taller cercano. En un momento dado, debido al estado del pavimiento, el equipo se desequilibró impactando en la pierna del trabajador.

De la actividad practicada, se constatan deficiencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, con relación a la inadecuada utilización del equipo de trabajo involucrado en el accidente. El equipo de trabajo involucrado en el accidente, como se ha señalado anteriormente, consiste en una carretilla elevadora, siendo esta un equipo de trabajo automotor. Esto es, un equipo móvil propulsado por su propio motor o sistema de accionamiento.

Se indica, con remisión al apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que los peligros a considerar cuando se utilizan equipos de trabajo automotores en presencia de trabajadores a pie incluyen el de ser golpeado, aplastado o atropellado por dichos equipos de trabajo o el de ser golpeado por un objeto que caiga de un vehículo. Se debería establecer una separación entre las zonas de trabajo de los trabajadores a pie y las vías de circulación y de evolución de los equipos de trabajo móviles, con el fin de evitar que los trabajadores a pie entren en la zona en la que evolucionan los equipos de trabajo automotores, por ejemplo, mediante barreras físicas o mediante una señalización apropiada. Si esto no es razonablemente factible, se deberían tomar medidas adecuadas para reducir los riesgos correspondientes, incluyendo la aplicación de normas de circulación. Siempre que sea posible se debería mantener a los trabajadores alejados de los equipos de trabajo automotores. Cuando esto no sea posible, por ejemplo, en el caso de equipos automotores guiados o conducidos a pie, o porque es necesaria la presencia de estrobadores, de señalistas, de recolectores o de controladores de tráfico, se requiere la aplicación y mantenimiento, en la medida de lo razonablemente factible, de un sistema de trabajo seguro y, en su caso, de medios que ayuden a visualizar fácilmente la presencia del trabajador, tales como chalecos y/o manoplas reflectantes, o dispositivos reflectantes o luminosos, que adviertan de la presencia del trabajador. En algunos casos puede ser necesaria asimismo la supervisión de las maniobras.

Así, se indica que, de la actividad inspectora practicada, se concluyen las deficiencias en la utilización del equipo de trabajo involucrado en el accidente, ya que no consta la adopción de una serie de medidas preventivas o procedimientos a efectos de llevar a cabo la tarea de una forma que garantice la seguridad y salud de aquel. Así, en el caso objeto de actuación, nos encontramos con un trabajador situado de forma paralela y a escasa distancia de un equipo de trabajo móvil, sin que se hayan adoptado medidas apropiadas para evitar lesiones, tal y como pone de manifiesto el resultado lesivo del accidente.

En conclusión, y de acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, se estima como causa directa del accidente, el choque o atropello del trabajador con la horquilla de la carretilla elevadora. Por todo lo expuesto, se concluye que, constituye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en cuanto al cumplimiento empresarial de las obligaciones establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico que precede al presente, la empresa demandante basa su postura principalmente en tres argumentos. En primer lugar, se afirma que en el acta de infracción se describe una situación de riesgo omitiendo que el accidente ocurre cuando el vehículo circula por una vía pública, de manera antirreglamentaria, por una zona no destinada a peatones, sin seguir las instrucciones de la empresa, poniendo en peligro su integridad física y la de los demás usuarios de la vía. En segundo lugar, se defiende que la Inspección de Trabajo ha omitido realizar cualquier estudio técnico, por lo que sus afirmaciones no van más allá de la mera elucubración. En tercer lugar, se defiende que el trabajador incurrió en imprudencia temeraria.

Así las cosas, antes de entrar a dar respuesta a cada una de dichas argumentaciones, debemos de reseñar que, a instancia de la parte actora, compareció como testigo Don Luis Carlos, que era el trabajador que el día del accidente conducía la carretilla elevadora. Éste expuso que el siniestro ocurrió cuando circulaba con ella por la vía pública, al dirigirse al taller mecánico para cambiarle las ruedas. Explicó que en un primer momento el trabajador accidentado, Don Ezequias, le había auxiliado en el momento en el que sacaba a la máquina de la nave, que al pasar por un bache de la vía había golpeado a Don Ezequias que caminaba en paralelo a la carretilla. Reconoció que habían tenido una actitud descuidada y que la empresa no tenía conocimiento de ello.

Por su parte, Don Ezequias, explicó que cuando el accidente había tenido lugar caminaba en paralelo a la máquina, encontrándose auxiliando a su compañero, indicándole si pasaba algún coche. Afirmó que la empresa no tenía conocimiento de su actuación, sino que había actuado así por su propia iniciativa.

Expuesto lo anterior, lo primero que debemos de precisar es que el hecho de que el accidente hubiera tenido lugar cuando el vehículo circulaba por una vía pública no excluye por sí solo la aplicación de la normativa preventiva cuando, como en el presente caso, el riesgo deriva de una actuación vinculada al trabajo o a la utilización de un equipo de trabajo. Así, en el presente caso, el accidente tuvo lugar cuando la carretilla elevadora era trasladada a un taller cercano a la nave donde prestaban servicios los trabajadores. Así, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone en su artículo 2:

"A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.

b) Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza.

c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud."

Tal y como defendió la parte demandada, la carretilla elevadora que ocasionó el accidente no pierde su condición de equipo de trabajo por el hecho de encontrarse fuera del centro de trabajo. No podemos perder de vista que el propio texto legal anteriormente citado entiende como utilización de un equipo de trabajo su transporte, encontrándonos ante un desplazamiento efectuado con el objeto de llevar a cabo la sustitución de las ruedas de dicha carretilla elevadora, lo que evidencia que se produjo en el contexto de una operación cuyo objeto era su reparación o mantenimiento. La eventual concurrencia de una infracción de normas de circulación vial, como así se expuso en la demanda, no imposibilita que pueda considerarse que nos encontremos ante una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, como así se defendía.

Aclarado lo anterior, debemos de precisar que, tal y como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia núm. 1006/2026, de 23 de abril de 2026, rec. núm. 1016/2025, el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relativo al contenido de las actas y documentos iniciadores del expediente establece que: "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 2 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bajo la rubrica de presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, dispone:"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Una regulación similar se contempla en el artículo 9.3 de la 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia preventiva.

Dichos preceptos han tenido una extensa interpretación por los tribunales sociales, señalándose que la presunción de certeza se aplica únicamente a los hechos constados por la ITSS y no a las conjeturas, apreciaciones o aplicación del derecho que consten en las actuaciones administrativas. Ahora bien, el concepto de "hechos constatados" no se limita a los elementos fácticos específicamente comprobados por la ITSS, sino que también se extiende a los se deduzcan en forma directa o el resto de pruebas que se hayan tramitado en la tramitación del expediente. Y también resulta destacable el acervo doctrinal de la sala cuarta del Tribunal Supremo que, en general, ha aplicado la hermenéutica tradicional sobre la presunción de certeza de las actas de la ITSS de la sala de lo contencioso-administrativo. Se afirma, por ejemplo, en la STS 13.05.2021 -Rec. 4/2019-:"La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" ( sentencia de la Sala Contencioso administrativa del TS de 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008, y las citadas en ella)".

En el caso de autos, la parte actora sostenía que la Inspección de Trabajo había omitido realizar cualquier estudio técnico, por lo que sus conclusiones carecían de toda base fáctica, resultando una mera elucubración. Ahora bien, tal y como se hace constar en el Acta, el Inspector alcanza sus conclusiones tras haber visitado el centro de trabajo de la empresa el 24 de abril de 2025, examinando la documentación requerida a la misma y tomando declaración por teléfono al trabajador accidentado. No se trata por tanto de meras elucubraciones, sino que las conclusiones han sido alcanzadas tras llevar a cabo una actuación dirigida a la comprobación de los hechos sancionados.

Así las cosas, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su artículo 14, apartado 1 que: "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales."

Añadiéndose en su apartado 2 º que: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

Por otra parte, el apartado 3 º dispone que: "El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

El precepto sancionador aplicado es el previsto en el artículo 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que tipifica como infracción grave: "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."

El equipo de trabajo implicado en el accidente ya se ha expuesto que fue una carretilla elevadora, resultando aplicable al respecto lo previsto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en cuyo Anexo II dispone que:

"3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos."

Así, en el presente caso, como concluye el Inspector, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba situado de forma paralela y a escasa distancia de un equipo de trabajo móvil sin que se hubiesen adoptado medidas apropiadas para evitar lesiones, tal y como pone de relieve el resultado lesivo del accidente.

Dichas medidas de organización, conforme prevé el artículo 15, apartado 4, de la Ley 31/1995, y que se concluye que no han sido adoptadas en este caso, deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Así, a este respecto, a los efectos de hacer valer su postura, la parte actora defendió que por parte del trabajador accidentado se había incurrido en una imprudencia temeraria.

A este respecto debemos de incidir en que, tal y como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia núm. 117/2026, de 11 de febrero de 2025, rec. núm. 727/2025 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Lo expuesto evidencia que, en el caso de que el trabajador pudiera haber incurrido en algún tipo de imprudencia a la hora de efectuar el trabajo que la empresa le había encomendado el día del accidente sería profesionaly, como se mantiene en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014 , "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, lo que permite entender que en accidente laboral acaecido no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador", lo cual resulta, además, de los arts. 15.4 LPRL y 96.2 LRJS . Al respecto, se razona en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014 , citada en la de esta Sala de 14 de febrero de 2017, rec. 692/16 , que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado". Aquí no se ha acreditado que concurriera ninguna de esas causas de exoneración pues es claro que el accidente no se produjo ni por fuerza mayor, ni por caso fortuito, sino por el hecho de que la zona donde circulaba el trabajador no estaba delimitada, ni señalizada; existiendo un desnivel que hizo que la carga que transportaba el trabajador, que no estaba suficientemente asegurada, se desestabilizase y cayese. El hecho de que el trabajador no hubiera circulado con la carretilla marcha atrás o hubiera abandonado la cabina al apreciar el riesgo de que la mercancía que transportaba pudiera caer al suelo, no evidencia a juicio de esta Sala que exista causa de exoneración de responsabilidad para la empresa, no tratándose sino, en su caso, de una imprudencia profesional la cual no excluye tal calificación ni la posible responsabilidad empresarial.Cierto es que el trabajador había recibido formación, pero eso no elimina la responsabilidad empresarial; habida cuenta que lo realmente significativo para la producción del accidente fue que la empresa no había delimitado y señalizado correctamente la zona por la que circulaba el trabajador, la carga no estaba suficientemente asegurada y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla. En definitiva, la responsabilidad en que ha incurrido la empresa no desaparece porque pueda haber mediado también en la producción del accidente la imprudencia del trabajador.A tenor del art. 96.2 LRJS , "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". Así resulta también del art. 15.4 LPRL que establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"y de la jurisprudencia, como puede verse, por ejemplo, en la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009 )].

En definitiva, la empresa debía adoptar las medidas de prevención para la seguridad de su trabajador ( arts. 19 ET y 14.3 y 15 LPRL ) y de su incumplimiento deriva su responsabilidad. Bastando añadir que, pudiéndose entender que concurrió también cierta imprudencia por parte del trabajador accidentado, el recargo se ha impuesto en el mínimo legalmente previsto".

Descendiendo al caso de autos, tal y como se hace constar en la resolución citada, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, lo que se entiende que no ha acaecido en el presente caso.

Así, como expone la parte demandada, en el presente caso no podemos considerar que el trabajador haya incurrido en una imprudencia temeraria, por el hecho de que hubiera acompañado a pie la carretilla. El propio Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, como hemos expuesto, prevé la presencia a pie en la zona de trabajo de equipos automotores, imponiendo la adopción de medidas de organización para evitar que los trabajadores resulten heridos; evidenciándose con ello que nos encontramos ante una situación de riesgo que está contemplada normativamente. No pudiendo pasarse por alto que el empresario no solo debe de dotar a los trabajadores de mecanismos de seguridad, sino también debe de impartir las órdenes para su utilización y vigilar el cumplimiento de las normas.

Si bien pudiera apreciarse cierta imprudencia del trabajador, ciertamente no puede calificarse por los motivos expuestos de temeraria, y, siendo profesional, no puede tener los efectos exonerativos en que se sustenta la argumentación de la demanda. A mayor abundamiento debemos de indicar que no puede obviarse que se ha impuesto la sanción en el mínimo legalmente previsto por lo que ello ya fue tenido en cuenta a la hora de imponer la sanción a la empresa.

Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la empresa DISTRIBUCIONES ALBERTO GALANO, S.L. frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra ella, conforme lo previsto en el artículo 191.3 g ) LRJS, no cabe interponer recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

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