Sentencia Social 104/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 104/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 399/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: IGNACIO SANCHEZ MORAN

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 01059440032026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1331

Núm. Roj: STIS 1331:2026


Encabezamiento

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de mayo del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 3 D./D.ª Ignacio Sanchez Moran los presentes autos número 0000399/2025, seguidos a instancia de Nazario contra UMIVALE ACTIVA, MERCADONA,, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Accidente laboral: Declaración.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000104/2026

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 30/05/2025 tuvo entrada demanda formulada por Nazario contra UMIVALE ACTIVA, MERCADONA,, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Nazario, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, venía prestando servicios por cuenta ajena para la empresa MERCADONA, S.A. desde el 3 de enero de 2019, con la categoría profesional de gerente de almacén, realizando tareas de manipulación de mercancías, carga, descarga y organización de productos.

La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Umivale Activa, que asumió dicha cobertura desde el 1 de enero de 2024, encontrándose la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.

SEGUNDO.-El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el 15 de octubre de 2024, con alta médica el 13 de abril de 2025, siendo calificado como derivado de enfermedad común por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El diagnóstico fue de rotura del manguito rotador del hombro derecho, con afectación del supraespinoso.

Durante dicho proceso fue sometido a seguimiento clínico, pruebas de imagen -incluyendo resonancias magnéticas- y tratamiento conservador, habiendo sido valorado previamente en servicios de urgencias en fechas próximas al inicio de la baja.

TERCERO.-El trabajador presentaba antecedentes médicos relevantes en relación con patología del hombro derecho, constando:

* Resonancia magnética de 15 de noviembre de 2023, en la que se objetivaba tendinopatía del manguito rotador con rotura parcial amplia del supraespinoso.

* Tratamiento rehabilitador y sintomatología persistente durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 y agosto de 2024.

* Resonancia magnética de 19 de septiembre de 2024, anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal, que evidenciaba una evolución de la lesión hacia una rotura prácticamente completa del tendón, con cambios degenerativos e inflamatorios.

CUARTO.-Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 31 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de octubre de 2024 derivaba de enfermedad común.

QUINTO.-Frente a dicha resolución, la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada, interponiéndose posteriormente la presente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El hecho probado tercero resulta de la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, a cargo de don Ángel, que conforma la convicción judicial en cuanto al origen de la dolencia.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora el 15 de octubre de 2024 deriva de accidente de trabajo alegando, en síntesis, que la incapacidad es en realidad consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el desempeño de sus funciones, ya que el diagnóstico se produjo tras un episodio de dolor agudo mientras realizaba tareas laborales.

Frente a dicha pretensión se oponen las demandadas, manifestando que no procede la estimación de la demanda, por lo que solicitan que se confirme la resolución administrativa impugnada. En síntesis, consideran que se trata de una patología previa, crónica y degenerativa, que ha evolucionado progresivamente desde al menos 2023.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".En el apartado siguiente, la LGSS recoge los supuestos a los que la jurisprudencia ha extendido el concepto de "accidente de trabajo", así en el art. 156.2.f) LGSS establece que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".Para que se considere que lesiones previas tienen la consideración de accidente de trabajo es preciso que se acredite la existencia de una lesión o enfermedad previa, la producción de un accidente de trabajo y que la lesión causada por éste agrave aquélla con intensidad incapacitante. Por tanto, al amparo de dicho apartado, serán consideradas como derivadas de accidente de trabajo, las patologías previas que carecía de intensidad incapacitante hasta el accidente de trabajo y aquellas otras silentes que afloren con ocasión del mismo.

En este sentido, tiene declarada la jurisprudencia (por todas, la STS de 25-1-2006, recurso 2840/2004 doctrina que se reproduce en la STS de 21-11-2007, recurso 4111/2006) "lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto "manifestación clínica de la enfermedad" sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente".

CUARTO.-En el presente caso, no ha quedado acreditada la existencia de un hecho súbito, concreto y determinado constitutivo de accidente de trabajo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.

En particular, no consta parte de accidente de trabajo ni comunicación formal de un evento lesivo concreto. La referencia a un episodio de dolor en el hombro derecho asociado a la manipulación de cargas se configura como una manifestación inespecífica de dolor, sin identificación de un acontecimiento traumático determinado.

Asimismo, la asistencia médica de fecha 9 de septiembre de 2024 refleja un cuadro de dolor en hombro derecho de evolución previa, referido por el propio trabajador como exacerbación de sintomatología preexistente, sin concreción de un episodio lesivo agudo ocurrido en ese mismo momento.

Tal y como se ha mencionado en anterior fundamento de derecho y ha trascendido al hecho probado tercero, que la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio conforma la convicción judicial en cuanto al origen de la dolencia, resultando que la lesión del hombro derecho ya existía con carácter previo y estaba objetivada mediante pruebas de imagen desde 2023. Tales hallazgos revelan la existencia de una patología previa de carácter crónico y evolución progresiva, al menos desde el año 2023.

A partir de aquí, la pericial informa que resonancia de septiembre de 2024 no evidencia una lesión nueva de origen traumático, sino la evolución natural de una rotura previa; debiendo añadirse que la exploración clínica realizada en fechas próximas al inicio de la baja no presenta signos de lesión aguda reciente (manteniéndose arcos de movilidad y sin signos inflamatorios relevantes).

Dicho esto, deberá asumirse, conforme informa el perito, que la clínica descrita es compatible con un proceso crónico y degenerativo, no con una lesión súbita derivada de un esfuerzo puntual. En consecuencia, la patología determinante de la incapacidad temporal responde a una evolución progresiva de una lesión previa de etiología común, sin que pueda establecerse relación de causalidad directa con un accidente de trabajo ni acreditarse un evento lesivo en tiempo y lugar de trabajo.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimola demanda interpuesta por la Letrada Dª. Marta Tabara Antón, en nombre y representación de D./Dª. Nazario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA UMIVALE ACTIVA y la mercantil MERCADONA, S.A., en materia de determinación de contingencia, confirmando la resoluciónadministrativa impugnada de fecha 31 de marzo de 2025.Declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora el 15 de octubre de 2024deriva de contingencia común (enfermedad común).

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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