Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 105/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 385/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: IGNACIO SANCHEZ MORAN
Nº de sentencia: 105/2026
Núm. Cendoj: 01059440032026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1375
Núm. Roj: STIS 1375:2026
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 25 de mayo del 2026.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 3 D./D.ª Ignacio Sanchez Moran los presentes autos número 0000385/2025, seguidos a instancia de Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT sobre Accidente laboral: Declaración.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
* Del 15 de octubre de 2024 al 29 de noviembre de 2024.
* Del 4 de diciembre de 2024, finalizando el 20 de diciembre de 2024.
Consta asimismo un proceso posterior iniciado el 23 de diciembre de 2024 hasta el 13 de enero de 2025, que no fue considerado recaída de los anteriores.
El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.
Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.
En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.
Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.
Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que
Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.
En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.
En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.
En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.
A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.
En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.
Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.
Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.
En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.
Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de
De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
* Del 15 de octubre de 2024 al 29 de noviembre de 2024.
* Del 4 de diciembre de 2024, finalizando el 20 de diciembre de 2024.
Consta asimismo un proceso posterior iniciado el 23 de diciembre de 2024 hasta el 13 de enero de 2025, que no fue considerado recaída de los anteriores.
El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.
Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.
En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.
Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.
Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que
Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.
En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.
En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.
En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.
A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.
En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.
Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.
Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.
En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.
Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de
De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
* Del 15 de octubre de 2024 al 29 de noviembre de 2024.
* Del 4 de diciembre de 2024, finalizando el 20 de diciembre de 2024.
Consta asimismo un proceso posterior iniciado el 23 de diciembre de 2024 hasta el 13 de enero de 2025, que no fue considerado recaída de los anteriores.
El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.
Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.
En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.
Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.
Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que
Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.
En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.
En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.
En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.
A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.
En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.
Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.
Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.
En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.
Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de
De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.
Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.
En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.
Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.
Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que
Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.
En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.
En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.
En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.
A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.
En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.
Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.
Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.
En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.
Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de
De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de
De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

