Sentencia Social 105/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 105/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 385/2025 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: IGNACIO SANCHEZ MORAN

Nº de sentencia: 105/2026

Núm. Cendoj: 01059440032026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1375

Núm. Roj: STIS 1375:2026


Encabezamiento

En Vitoria-Gasteiz, a 25 de mayo del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 3 D./D.ª Ignacio Sanchez Moran los presentes autos número 0000385/2025, seguidos a instancia de Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT sobre Accidente laboral: Declaración.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000105/2026

ÚNICO.-Con fecha 27/05/2025 tuvo entrada demanda formulada por Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Primero.El demandante, don Jesús María, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Goros Sociedad Cooperativa, dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, con la categoría profesional de soldador desde el 9 de enero de 2023 hasta la extinción de la relación laboral el 24 de enero de 2025. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

Segundo.El trabajador inició proceso de incapacidad temporal con fecha 21 de junio de 2024, que se prolongó hasta el 9 de agosto de 2024, siendo el diagnóstico consignado síndrome cervicobraquial (inicialmente cervicodorsalgia izquierda), emitido por el servicio público de salud.

Tercero.El trabajador acudió al servicio de urgencias el día 23 de junio de 2024, refiriendo dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo.

Cuarto.Tras el alta médica de dicho proceso, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2024 hasta el 11 de octubre de 2024, con diagnóstico de dorsalgia mecánica.

Quinto.Consta que en la asistencia de urgencias de fecha 24 de septiembre de 2024 el trabajador refirió dolor dorsal de inicio reciente, haciéndose constar igualmente la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el cuadro como de carácter mecánico.

Sexto.El trabajador inició nuevos procesos de incapacidad temporal por la misma patología de dorsalgia mecánica en los siguientes periodos:

* Del 15 de octubre de 2024 al 29 de noviembre de 2024.

* Del 4 de diciembre de 2024, finalizando el 20 de diciembre de 2024.

Consta asimismo un proceso posterior iniciado el 23 de diciembre de 2024 hasta el 13 de enero de 2025, que no fue considerado recaída de los anteriores.

Séptimo.Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 4/08/2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común. Frente a la resolución administrativa que resolvió el procedimiento administrativo de determinación de contingencia parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio que conduce a la fijación del relato de hechos probados.

El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.

Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.

En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.

Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024 derivan de accidente de trabajo, alegando, en síntesis, que las dolencias padecidas (cervicobraquialgia y dorsalgias posteriores) traen causa de la actividad laboral desarrollada como soldador, caracterizada -según sostiene- por la realización de movimientos repetitivos, posturas forzadas y tareas que, en determinados periodos, diferían de las inicialmente desempeñadas, lo que habría desencadenado la sintomatología dolorosa. Invoca asimismo la presunción de laboralidad prevista en el art. 156 de la LGSS, sosteniendo la existencia de nexo causal entre el trabajo y los procesos de incapacidad, así como la continuidad entre los distintos episodios.

Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".En el apartado siguiente, la LGSS recoge los supuestos a los que la jurisprudencia ha extendido el concepto de "accidente de trabajo", así en el art. 156.2.e) LGSS establece que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Para que se considere que lesiones acreditadas por la parte trabajadora tienen la consideración de accidente de trabajo, al amparo de dicha norma, es preciso que se acredite la existencia de una enfermedad que no sea subsumible en el concepto de "enfermedad profesional" conforme al art. 157 LGSS con relación al RD 1299/2006, de 10 de noviembre, así como la existencia de una relación causal entre la actividad laboral y la enfermedad determinante de la baja médica.

En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que "El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica del accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia"( STS de 24-5-1990).

CUARTO.-Partiendo del relato fáctico fijado y de conformidad con las alegaciones sostenidas por la Entidad gestora y por la Mutua demandada en el acto del juicio, procede examinar si concurre el presupuesto esencial para la calificación de los procesos de incapacidad temporal como derivados de accidente de trabajo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la lesión y el trabajo, en los términos exigidos por el art. 156 de la LGSS.

Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.

En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.

En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.

En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.

A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.

En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.

Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.

Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.

En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.

Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimola demanda interpuesta por la Letrada Dª. Maite de Sande Marroyo, en nombre y representación de D./Dª. Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, en materia de determinación de contingencia, confirmando la resolución administrativa impugnada. Confirmo que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 27/05/2025 tuvo entrada demanda formulada por Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Primero.El demandante, don Jesús María, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Goros Sociedad Cooperativa, dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, con la categoría profesional de soldador desde el 9 de enero de 2023 hasta la extinción de la relación laboral el 24 de enero de 2025. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

Segundo.El trabajador inició proceso de incapacidad temporal con fecha 21 de junio de 2024, que se prolongó hasta el 9 de agosto de 2024, siendo el diagnóstico consignado síndrome cervicobraquial (inicialmente cervicodorsalgia izquierda), emitido por el servicio público de salud.

Tercero.El trabajador acudió al servicio de urgencias el día 23 de junio de 2024, refiriendo dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo.

Cuarto.Tras el alta médica de dicho proceso, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2024 hasta el 11 de octubre de 2024, con diagnóstico de dorsalgia mecánica.

Quinto.Consta que en la asistencia de urgencias de fecha 24 de septiembre de 2024 el trabajador refirió dolor dorsal de inicio reciente, haciéndose constar igualmente la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el cuadro como de carácter mecánico.

Sexto.El trabajador inició nuevos procesos de incapacidad temporal por la misma patología de dorsalgia mecánica en los siguientes periodos:

* Del 15 de octubre de 2024 al 29 de noviembre de 2024.

* Del 4 de diciembre de 2024, finalizando el 20 de diciembre de 2024.

Consta asimismo un proceso posterior iniciado el 23 de diciembre de 2024 hasta el 13 de enero de 2025, que no fue considerado recaída de los anteriores.

Séptimo.Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 4/08/2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común. Frente a la resolución administrativa que resolvió el procedimiento administrativo de determinación de contingencia parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio que conduce a la fijación del relato de hechos probados.

El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.

Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.

En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.

Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024 derivan de accidente de trabajo, alegando, en síntesis, que las dolencias padecidas (cervicobraquialgia y dorsalgias posteriores) traen causa de la actividad laboral desarrollada como soldador, caracterizada -según sostiene- por la realización de movimientos repetitivos, posturas forzadas y tareas que, en determinados periodos, diferían de las inicialmente desempeñadas, lo que habría desencadenado la sintomatología dolorosa. Invoca asimismo la presunción de laboralidad prevista en el art. 156 de la LGSS, sosteniendo la existencia de nexo causal entre el trabajo y los procesos de incapacidad, así como la continuidad entre los distintos episodios.

Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".En el apartado siguiente, la LGSS recoge los supuestos a los que la jurisprudencia ha extendido el concepto de "accidente de trabajo", así en el art. 156.2.e) LGSS establece que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Para que se considere que lesiones acreditadas por la parte trabajadora tienen la consideración de accidente de trabajo, al amparo de dicha norma, es preciso que se acredite la existencia de una enfermedad que no sea subsumible en el concepto de "enfermedad profesional" conforme al art. 157 LGSS con relación al RD 1299/2006, de 10 de noviembre, así como la existencia de una relación causal entre la actividad laboral y la enfermedad determinante de la baja médica.

En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que "El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica del accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia"( STS de 24-5-1990).

CUARTO.-Partiendo del relato fáctico fijado y de conformidad con las alegaciones sostenidas por la Entidad gestora y por la Mutua demandada en el acto del juicio, procede examinar si concurre el presupuesto esencial para la calificación de los procesos de incapacidad temporal como derivados de accidente de trabajo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la lesión y el trabajo, en los términos exigidos por el art. 156 de la LGSS.

Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.

En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.

En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.

En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.

A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.

En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.

Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.

Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.

En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.

Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimola demanda interpuesta por la Letrada Dª. Maite de Sande Marroyo, en nombre y representación de D./Dª. Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, en materia de determinación de contingencia, confirmando la resolución administrativa impugnada. Confirmo que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Hechos

Primero.El demandante, don Jesús María, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Goros Sociedad Cooperativa, dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, con la categoría profesional de soldador desde el 9 de enero de 2023 hasta la extinción de la relación laboral el 24 de enero de 2025. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

Segundo.El trabajador inició proceso de incapacidad temporal con fecha 21 de junio de 2024, que se prolongó hasta el 9 de agosto de 2024, siendo el diagnóstico consignado síndrome cervicobraquial (inicialmente cervicodorsalgia izquierda), emitido por el servicio público de salud.

Tercero.El trabajador acudió al servicio de urgencias el día 23 de junio de 2024, refiriendo dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo.

Cuarto.Tras el alta médica de dicho proceso, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2024 hasta el 11 de octubre de 2024, con diagnóstico de dorsalgia mecánica.

Quinto.Consta que en la asistencia de urgencias de fecha 24 de septiembre de 2024 el trabajador refirió dolor dorsal de inicio reciente, haciéndose constar igualmente la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el cuadro como de carácter mecánico.

Sexto.El trabajador inició nuevos procesos de incapacidad temporal por la misma patología de dorsalgia mecánica en los siguientes periodos:

* Del 15 de octubre de 2024 al 29 de noviembre de 2024.

* Del 4 de diciembre de 2024, finalizando el 20 de diciembre de 2024.

Consta asimismo un proceso posterior iniciado el 23 de diciembre de 2024 hasta el 13 de enero de 2025, que no fue considerado recaída de los anteriores.

Séptimo.Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 4/08/2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común. Frente a la resolución administrativa que resolvió el procedimiento administrativo de determinación de contingencia parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio que conduce a la fijación del relato de hechos probados.

El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.

Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.

En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.

Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024 derivan de accidente de trabajo, alegando, en síntesis, que las dolencias padecidas (cervicobraquialgia y dorsalgias posteriores) traen causa de la actividad laboral desarrollada como soldador, caracterizada -según sostiene- por la realización de movimientos repetitivos, posturas forzadas y tareas que, en determinados periodos, diferían de las inicialmente desempeñadas, lo que habría desencadenado la sintomatología dolorosa. Invoca asimismo la presunción de laboralidad prevista en el art. 156 de la LGSS, sosteniendo la existencia de nexo causal entre el trabajo y los procesos de incapacidad, así como la continuidad entre los distintos episodios.

Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".En el apartado siguiente, la LGSS recoge los supuestos a los que la jurisprudencia ha extendido el concepto de "accidente de trabajo", así en el art. 156.2.e) LGSS establece que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Para que se considere que lesiones acreditadas por la parte trabajadora tienen la consideración de accidente de trabajo, al amparo de dicha norma, es preciso que se acredite la existencia de una enfermedad que no sea subsumible en el concepto de "enfermedad profesional" conforme al art. 157 LGSS con relación al RD 1299/2006, de 10 de noviembre, así como la existencia de una relación causal entre la actividad laboral y la enfermedad determinante de la baja médica.

En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que "El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica del accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia"( STS de 24-5-1990).

CUARTO.-Partiendo del relato fáctico fijado y de conformidad con las alegaciones sostenidas por la Entidad gestora y por la Mutua demandada en el acto del juicio, procede examinar si concurre el presupuesto esencial para la calificación de los procesos de incapacidad temporal como derivados de accidente de trabajo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la lesión y el trabajo, en los términos exigidos por el art. 156 de la LGSS.

Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.

En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.

En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.

En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.

A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.

En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.

Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.

Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.

En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.

Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimola demanda interpuesta por la Letrada Dª. Maite de Sande Marroyo, en nombre y representación de D./Dª. Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, en materia de determinación de contingencia, confirmando la resolución administrativa impugnada. Confirmo que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio que conduce a la fijación del relato de hechos probados.

El hecho probado primero y el hecho probado séptimo presentan carácter de hechos conformes, en cuanto resultan de las propias alegaciones coincidentes de las partes y no han sido objeto de controversia material en el acto del juicio, por lo que no precisan de actividad probatoria específica, vinculando al órgano judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1 de la LRJS y 281.3 de la LEC.

Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se declaran acreditados a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y, en particular, de la prueba documental médica incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones (informes de asistencia a urgencias y partes de incapacidad temporal), así como de la prueba pericial médica practicada en el plenario.

En este sentido, reviste especial relevancia la declaración del perito médico que realizó el seguimiento del proceso de incapacidad temporal (personalmente), quien se ratificó en su informe y confirmó tanto los diagnósticos consignados como la inexistencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo laboral en la anamnesis recogida en los distintos episodios asistenciales, circunstancia que resulta asimismo corroborada por los informes clínicos de urgencias correspondientes a las fechas de 23 de junio de 2024 y 24 de septiembre de 2024.

Dicha prueba pericial, valorada conjuntamente con la documental obrante en autos, permite concluir la naturaleza de los procesos de incapacidad temporal, su sucesión temporal y diagnóstica, así como las circunstancias clínicas concurrentes, en los términos que se reflejan en el relato fáctico, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente que desvirtúe tales conclusiones o acredite la existencia de un hecho traumático concreto en tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO.-La parte actora formula demanda en materia de determinación de contingencia solicitando que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024 derivan de accidente de trabajo, alegando, en síntesis, que las dolencias padecidas (cervicobraquialgia y dorsalgias posteriores) traen causa de la actividad laboral desarrollada como soldador, caracterizada -según sostiene- por la realización de movimientos repetitivos, posturas forzadas y tareas que, en determinados periodos, diferían de las inicialmente desempeñadas, lo que habría desencadenado la sintomatología dolorosa. Invoca asimismo la presunción de laboralidad prevista en el art. 156 de la LGSS, sosteniendo la existencia de nexo causal entre el trabajo y los procesos de incapacidad, así como la continuidad entre los distintos episodios.

Frente a dicha pretensión se oponen las entidades demandadas -Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa empleadora- interesando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, al entender que los procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común, al no haberse acreditado la existencia de accidente de trabajo, hecho traumático ni sobreesfuerzo concreto en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la concurrencia de nexo causal entre la actividad laboral y la patología padecida.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-Dispone el art. 156.1 LGSS "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".En el apartado siguiente, la LGSS recoge los supuestos a los que la jurisprudencia ha extendido el concepto de "accidente de trabajo", así en el art. 156.2.e) LGSS establece que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Para que se considere que lesiones acreditadas por la parte trabajadora tienen la consideración de accidente de trabajo, al amparo de dicha norma, es preciso que se acredite la existencia de una enfermedad que no sea subsumible en el concepto de "enfermedad profesional" conforme al art. 157 LGSS con relación al RD 1299/2006, de 10 de noviembre, así como la existencia de una relación causal entre la actividad laboral y la enfermedad determinante de la baja médica.

En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que "El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica del accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia"( STS de 24-5-1990).

CUARTO.-Partiendo del relato fáctico fijado y de conformidad con las alegaciones sostenidas por la Entidad gestora y por la Mutua demandada en el acto del juicio, procede examinar si concurre el presupuesto esencial para la calificación de los procesos de incapacidad temporal como derivados de accidente de trabajo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la lesión y el trabajo, en los términos exigidos por el art. 156 de la LGSS.

Pues bien, de la prueba practicada no solo no se acredita dicho nexo, sino que, por el contrario, concurren elementos suficientes para descartar su existencia, en línea con la tesis mantenida por la entidad colaboradora.

En primer lugar, resulta particularmente relevante que en la asistencia sanitaria inicial de fecha 23 de junio de 2024, el trabajador refiriese dolor cervical y dorsal de varios días de evolución, haciéndose constar expresamente en el informe clínico la ausencia de antecedente traumático o de sobreesfuerzo previo. Esta circunstancia reviste singular importancia probatoria, en la medida en que se trata de una manifestación espontánea realizada en el ámbito asistencial, ajena a cualquier estrategia procesal y coetánea a la aparición del cuadro clínico.

En el mismo sentido, en la asistencia de urgencias de 24 de septiembre de 2024, relativa al inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, se vuelve a consignar la inexistencia de traumatismo o esfuerzo previo, calificándose el proceso como de naturaleza mecánica (dorsalgia), lo que refuerza la ausencia de relación causal laboral.

En segundo término, debe destacarse que no consta en autos la existencia de parte de accidente de trabajo, comunicación empresarial ni actuación asistencial por parte de la mutua por contingencia profesional, ni respecto del proceso inicial ni de los posteriores, lo que, sin ser determinante por sí solo, constituye un indicio relevante en contra de la tesis actora, máxime cuando tampoco se acredita actuación alguna del trabajador dirigida a activar los mecanismos propios de la contingencia profesional.

A ello se añade que, conforme resulta de la historia de procesos de incapacidad temporal, los episodios iniciados en septiembre, octubre y diciembre de 2024 guardan relación entre sí como recaídas de un proceso común iniciado el 24 de septiembre de 2024, mientras que el proceso de junio de 2024 constituye un episodio independiente, con distinta patología, lo que evidencia la inexistencia de una continuidad patológica única de origen laboral, en los términos postulados por la demanda.

En tercer lugar, adquiere especial relevancia la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, cuyo contenido este órgano judicial asume por su coherencia interna, objetividad y concordancia con la documental médica obrante en autos. El perito, que realizó el seguimiento clínico del actor, afirmó de manera clara y concluyente que el proceso inicial respondía a un síndrome cervicobraquial sin antecedente traumático y que los procesos posteriores obedecían a dorsalgia mecánica, igualmente carentes de elemento traumático. En ningún momento consta en la anamnesis clínica referencia a accidente de trabajo, traumatismo concreto ni sobreesfuerzo laboral como desencadenantes de los procesos.

Dicha pericial, no contradicha eficazmente por la parte actora, corrobora lo ya reflejado en la documentación clínica, consolidando la conclusión de que las dolencias referidas carecen de un hecho desencadenante identificable en el ámbito laboral.

Finalmente, debe ponerse de relieve que, en ninguno de los procesos asistenciales analizados, ni en la fase inicial ni en el seguimiento posterior, consta que el trabajador refiriese la existencia de un episodio concreto susceptible de ser calificado como accidente laboral, limitándose a describir cuadros dolorosos de aparición progresiva o inespecífica.

En consecuencia, y conforme ha sostenido la Entidad gestora en vía administrativa, no ha resultado acreditada la concurrencia de un hecho súbito, violento o identificable en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco un mecanismo lesional susceptible de ser subsumido en el concepto de accidente de trabajo.

Todo ello conduce a confirmar la naturaleza de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal analizados, al no haberse desvirtuado la calificación administrativa impugnada.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3. de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimola demanda interpuesta por la Letrada Dª. Maite de Sande Marroyo, en nombre y representación de D./Dª. Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, en materia de determinación de contingencia, confirmando la resolución administrativa impugnada. Confirmo que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Fallo

Desestimola demanda interpuesta por la Letrada Dª. Maite de Sande Marroyo, en nombre y representación de D./Dª. Jesús María contra GOROS SCDAD. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, en materia de determinación de contingencia, confirmando la resolución administrativa impugnada. Confirmo que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 21 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 15 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, derivan de enfermedad común.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en la Sección de lo Social de este Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en esta sección certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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