Sentencia Social 143/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 143/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona, Rec. 703/2024 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona

Ponente: JOSE RAMON DAMASO ARTILES

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 08019440332026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1408

Núm. Roj: STIS 1408:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874580

FAX: 938844937

E-MAIL: social33.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5233000062070324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33

Concepto: 5233000062070324

N.I.G.: 0801944420240038800

Seguridad Social en materia prestacional 703/2024-C

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: MUTUA ASEPEYO

Abogado/a: Sílvia Ferré Sanz, CRISTINA CAMPAÑÁ I ARNAL

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Rodrigo, TDN ,SAU

Abogado/a: OSCAR BARO LOPEZ, ANA MARIA DELGADO GONZALEZ

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 143/2026

En la ciudad de Barcelona, a 18 de mayo de 2026

Vistos por D. JOSE RAMON DAMASO ARTILES,Magistrado en funciones de la Plaza número 33, de la Sección de lo Social del TI de Barcelona y su provincia, en audiencia pública, en juicio sobre Incapacidad Permanente registrados bajo el número 703/2024-C seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYOasistida por la Letrada DÑA. CRISTINA CAMPAÑÁ I ARNAL frente a AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,asistido por la Letrada DÑA. IRENE AYELA PARRA, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, asistido por el Letrado D. OSCAR BARO LÓPEZ y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº ____

PRIMERO.-Que, con fecha 04 de julio del año 2024 fue turnada a este Juzgado demanda sobre reclamación del Incapacidad Permanente en el Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo presentada por MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda solicitando que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda y que se declare al actor afecto una Lesión Permanente No invalidante con una indemnización del Baremo 71 D o subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 23/07/2024 se dio traslado de la misma a la parte demandadas, citando a ambas partes para los actos de conciliación y juicio que se celebró el día 18 de mayo del año 2026.

TERCERO.- El día 18/05/2026, tuvo lugar el juicio, previa identificación de las partes mediante acta de Diligencia de Constancia de la Letrada de la Administración de Justicia.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se fija la Base Reguladora a efectos de una Incapacidades Permanente Parcial en 22.499,40 euros anuales, oponiéndose a la demanda por el resto de pedimentos entendiendo que es ajustada a derecho la resolución que declara al actor en una IPT.

Por parte de la entidad TDN SAU, no comparece

Por parte de D. Rodrigo, se adhiere a lo manifestado por el INSS señalando que la profesión del actor es la de mozo de almacén siendo las patologías del mismo de entidad suficiente como para incapacitarle de forma total para dicha profesión.

CUARTO.- Abierta la fase probatoria, la parte actora propuso documental al objeto que se dé por reproducida la aportada junto a la demanda, más 4 bloques de documentos y pericial de Dra. Eugenia.

Por parte de la entidad Gestora se propuso documental consistente en que se dé por reproducido el expediente administrativo.

Por parte de D. Rodrigo se propone expediente administrativo y petición en Diligencia Final del profesiograma del actor a la empresa.

No hubo impugnaciones de documentos.

Toda la prueba fue admitida, a excepción de la Diligencia Final por cuanto la carga de la prueba corresponde a la actora sobre la posibilidad o no de realizar las tareas fundamentales de la profesión habitual.

QUINTO. -Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se dio la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo las mismas sus pretensiones iníciales.

SEXTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Rodrigo, nacido el día NUM000/1965, con D.N.I número NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número de afiliación NUM002, con la categoría profesional de Mozo de Almacén.

SEGUNDO.- Con fecha 11/12/2024, el SGAM emitió dictamen médico en relación con las lesiones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador el 11/03/2022, haciendo constar antecedentes de fractura multifragmentaria de escápula derecha, fractura de clavícula derecha y fracturas costales múltiples derechas, tratadas de forma conservadora.

En dicho informe se recoge que las fracturas presentaban consolidación ósea, apreciándose en la escápula derecha consolidación irregular con deformidad residual y formación de callo óseo. Asimismo, se describe limitación funcional del hombro derecho dominante, con movilidad activa limitada aproximadamente a 120 grados en flexión y abducción, asociándose dolor con la movilización y en maniobras contra resistencia.

El dictamen refiere igualmente alteración biomecánica del hombro derecho derivada de las secuelas óseas existentes, con persistencia de molestias mecánicas y limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho. Igualmente, se hace constar que la dinamometría no evidenciaba diferencias significativas de fuerza respecto al miembro superior contralateral.

Finalmente, el SGAM consignó como diagnóstico funcional fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada con déficit funcional del hombro derecho, fractura de clavícula derecha consolidada clínicamente y fracturas costales múltiples derechas en evolución favorable, haciéndose constar en el apartado de observaciones referencia a limitaciones para tareas que requieran sobrecarga del miembro superior derecho.

TERCERO.-Mediante dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 02/02/2024, se propone la declaración de la incapacidad permanente total del actor, siendo declarada por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 04/03/2024 declarando al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo sufrido el día 11/03/2022, con una base reguladora de 22.499,40 euros/anuales y fecha de efectos desde el día 07/09/2023.

CUARTO.-Frente a la resolución declarativa de incapacidad permanente total, la Mutua ASEPEYO formuló reclamación previa en fecha 27/03/2024, habiendo presentado D. Rodrigo alegaciones en oposición que constan en el expediente administrativo y se dan por reproducidas.

La referida reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/05/2024.

QUINTO.- El codemandado, D. Rodrigo, presenta el siguiente cuadro clínico residual, reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y por los informes médicos y periciales obrantes en autos:

1. Fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada de forma irregular, con deformidad residual y formación de callo óseo.

2. Fractura de clavícula derecha consolidada clínicamente.

3. Fracturas costales múltiples derechas en evolución favorable.

4. Limitación funcional del hombro derecho dominante, con movilidad activa limitada aproximadamente a 120 grados en flexión y abducción.

5. Dolor con la movilización y en maniobras contraresistencia del hombro derecho.

6. Alteración biomecánica de la cintura escapular derecha derivada de las secuelas óseas existentes.

7. Persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho

8. Pérdida objetiva de movilidad del 33% en flexión y 23% en abducción respecto al lado contralateral,

Como consecuencia del cuadro clínico descrito, el trabajador presenta limitación funcional del hombro derecho dominante, con limitación de la movilidad activa en flexión y abducción hasta aproximadamente 120 grados, asociándose dolor con la movilización y en maniobras contraresistencia. Asimismo, se hace constar alteración biomecánica de la cintura escapular derecha derivada de la consolidación irregular de la escápula, así como persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos del miembro superior derecho, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física de la cintura escapular derecha.

PRIMERO. -RELATO FÁCTICO.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:

1. Hecho Probado Primero a Cuarto: Expediente administrativo, documental, no siendo controvertidos.

2. Hecho Probado Quinto: Valoración conjunta de la prueba documental de médica que consta en el expediente administrativo, documental médica aportada y Pericial médica de la Dra. Eugenia

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERCIA.

1.En el presente procedimiento, tiene por objeto la declaración de Lesiones Permanentes No invalidantes o subsidiariamente Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, en lugar de Total por la que fue calificada el codemandado por el INSS, derivado de accidente de trabajo, para el puesto de Mozo de Almacén.

2.La cuestión controvertida en autos se centra en determinar asiste la razón a la Mutua ASEPEYO y, las patologías del actor no conlleva la declaración de IPT, sino la de lesión permanente no invalidante o en su caso incapacidad permanente parcial dada las limitaciones que presentan y la limitación funcional con la profesión habitual.

TERCERO. -EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO. -

1. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo la facultad valorativa del juez de instancia, de acuerdo con los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LRJS, permiten al Juez construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada (STJ de Cataluña de 30.4.04, rec 7339/2003 , o 18.5.04, rec 7077/2003 ).

Y el Tribunal Supremo en Recursos 52/11 y 26/09/11 o 217/10: "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, ..., por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Teniendo presentes las anteriores consideraciones y a la vista de la prueba practicada en juicio respecto de las dolencias y limitaciones que sufre la parte demandante, debe prevalecer las conclusiones expresadas en el dictamen emitido por el SGAM.

Para ello, se ha realizado una valoración conjunta de todas las pruebas médicas aportadas y pericial practicada en la vista quedando acreditado que la controversia no radica en la existencia de secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor -extremo admitido sustancialmente tanto por el SGAM como por la Mutua ASEPEYO- sino en la valoración funcional y repercusión laboral de las mismas.

Así, el dictamen emitido por el SGAM en fecha 11/12/2024 hace constar la existencia de fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada de forma irregular, con alteración biomecánica de la cintura escapular derecha, limitación funcional del hombro dominante, limitación de movilidad activa en flexión y abducción hasta aproximadamente 120 grados, dolor con la movilización y persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho.

Por su parte, el informe aportado por la Mutua ASEPEYO coincide sustancialmente en diversos extremos objetivos, admitiendo igualmente la persistencia de deformidad residual escapular, limitación de movilidad del hombro derecho -con pérdida aproximada del 33% de flexión y del 23% de abducción respecto al hombro contralateral- y dolor con determinados esfuerzos. Asimismo, reconoce que las dificultades pueden manifestarse en actividades más exigentes, especialmente en maniobras de levantamiento de pesos por encima del hombro y con brazos estirados.

No obstante, la Mutua concluye que dichas limitaciones carecen de repercusión funcional relevante y que el hombro derecho resulta funcional para las actividades de la vida diaria y para actividades laborales ordinarias,enfatizando la ausencia de pérdida significativa de fuerza muscular, de atrofias o de lesión neurológica.

Este juzgador considera que las aparentes discrepancias entre ambos informes no afectan tanto a los hallazgos clínicos objetivos, esencialmente coincidentes, como a la valoración de su trascendencia funcional y laboral. En este sentido, mientras el SGAM conecta las secuelas anatómicas existentes con limitaciones funcionales para tareas que impliquen sobrecarga del miembro superior derecho, la Mutua minimiza dicha repercusión al considerar preservados los rangos útiles de movilidad y la funcionalidad ordinaria del hombro.

El propio perito, a respuesta de este magistrado, señala que el arrastre de pesos o el levantar el brazo por encima de la horizontal de forma constante o reiterada en el tiempo, si estaría limitado funcionalmente.

2. Debe recordarse que se alcanza las conclusiones expuestas en base a la imparcialidad y carácter público del informe del SGAM, lo que le otorga un valor probatorio cualificado. La jurisprudencia señala que la valoración realizada en la instancia solo puede revisarse cuando los informes periciales aportados presenten una cualificación superior.

En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 establece que dicha superior cualificación puede apreciarse cuando el facultativo ha seguido la evolución del proceso patológico, cuenta con especialización relevante o emite un dictamen más amplio y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 señala que suele otorgarse mayor verosimilitud a los informes procedentes de órganos médicos públicos, por su imparcialidad y carácter institucional. En la misma línea, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden calificarse como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos en cuanto a los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.

3. En el presente supuesto, la pericial médica de ASEPEYO no desvirtúa el expediente del SGAM, sino que efectúa una valoración funcional distinta de unas secuelas y limitaciones objetivas sustancialmente coincidentes, radicando la diferencia esencial entre ambos informes en la valoración funcional y laboral de dichas secuelas, pues mientras el SGAM considera que las mismas presentan relevancia funcional respecto de actividades laborales que impliquen exigencia física del miembro superior derecho, la Mutua entiende que, aun existiendo secuelas y una limitación objetiva de movilidad, el hombro conserva funcionalidad suficiente para la realización de la mayoría de actividades ordinarias y de aquellas tareas laborales no especialmente exigentes desde el punto de vista físico.

4. La Mutua actora sostiene que existen medios técnicos que permiten al trabajador codemandado evitar la realización de tareas manuales de carga y descarga, efectuando diversas alegaciones relativas a la organización y medios empresariales. Sin embargo, no aporta prueba alguna acerca de los medios efectivamente puestos a disposición del trabajador ni acredita que sus funciones se desarrollasen de forma exclusiva mediante medios mecánicos o automatizados.

A este respecto, resultan especialmente relevantes las manifestaciones recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hace constar que, el día del accidente, el actor se encontraba efectuando la descarga manual de un camión situado en el muelle 9.

Asimismo, incluso admitiendo hipotéticamente la tesis sostenida por la Mutua relativa a una prestación desarrollada mediante maquinaria, la propia valoración del puesto de trabajo aportada por dicha entidad -folios 204 a 210- identifica la profesión del codemandado con el código CNO-11: 9811, atribuyendo al hombro una carga funcional de intensidad 3 sobre 4 y al manejo de cargas una exigencia de intensidad 4 sobre 4.

5. Pues bien, de lo expuesto hasta aquí y entrando a resolver el fondo de la litis, el art. 194 del vigente TRLGSS, en la redacción dada al mismo por la D. Transitoria 26ª, dispone en términos similares a los que fijaba el anterior TRLGSS de 1994 entiende que la incapacidad permanente total también se valora en relación con la profesión habitual o el grupo profesional del trabajador, de modo que, según se ha entendido tradicionalmente, corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En ese concepto legal cabe desglosar dos elementos básicos:

a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual.

b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual.

c) Lo definitorio de este grado de incapacidad es, por tanto, la capacidad laboral restante, la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual, por lo que la a calificación de incapacidad permanente total ha de tener en cuenta la merma de rendimiento del interesado atendiendo al conjunto de actividades que integran su profesión habitual.

6. A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del TRLGSS, procede la íntegra desestimación de la demanda, confirmándose la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y manteniéndose la declaración de incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO lademanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE,y en consecuencia,

-ABSUELVOa los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas en el suplico de su demanda.

- CONFIRMO,la resolución impugnada de fecha 04/03/2024, en la que se declara a D. Rodrigo en Incapacidad Permanente Total.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 04 de julio del año 2024 fue turnada a este Juzgado demanda sobre reclamación del Incapacidad Permanente en el Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo presentada por MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda solicitando que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda y que se declare al actor afecto una Lesión Permanente No invalidante con una indemnización del Baremo 71 D o subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 23/07/2024 se dio traslado de la misma a la parte demandadas, citando a ambas partes para los actos de conciliación y juicio que se celebró el día 18 de mayo del año 2026.

TERCERO.- El día 18/05/2026, tuvo lugar el juicio, previa identificación de las partes mediante acta de Diligencia de Constancia de la Letrada de la Administración de Justicia.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se fija la Base Reguladora a efectos de una Incapacidades Permanente Parcial en 22.499,40 euros anuales, oponiéndose a la demanda por el resto de pedimentos entendiendo que es ajustada a derecho la resolución que declara al actor en una IPT.

Por parte de la entidad TDN SAU, no comparece

Por parte de D. Rodrigo, se adhiere a lo manifestado por el INSS señalando que la profesión del actor es la de mozo de almacén siendo las patologías del mismo de entidad suficiente como para incapacitarle de forma total para dicha profesión.

CUARTO.- Abierta la fase probatoria, la parte actora propuso documental al objeto que se dé por reproducida la aportada junto a la demanda, más 4 bloques de documentos y pericial de Dra. Eugenia.

Por parte de la entidad Gestora se propuso documental consistente en que se dé por reproducido el expediente administrativo.

Por parte de D. Rodrigo se propone expediente administrativo y petición en Diligencia Final del profesiograma del actor a la empresa.

No hubo impugnaciones de documentos.

Toda la prueba fue admitida, a excepción de la Diligencia Final por cuanto la carga de la prueba corresponde a la actora sobre la posibilidad o no de realizar las tareas fundamentales de la profesión habitual.

QUINTO. -Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se dio la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo las mismas sus pretensiones iníciales.

SEXTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Rodrigo, nacido el día NUM000/1965, con D.N.I número NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número de afiliación NUM002, con la categoría profesional de Mozo de Almacén.

SEGUNDO.- Con fecha 11/12/2024, el SGAM emitió dictamen médico en relación con las lesiones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador el 11/03/2022, haciendo constar antecedentes de fractura multifragmentaria de escápula derecha, fractura de clavícula derecha y fracturas costales múltiples derechas, tratadas de forma conservadora.

En dicho informe se recoge que las fracturas presentaban consolidación ósea, apreciándose en la escápula derecha consolidación irregular con deformidad residual y formación de callo óseo. Asimismo, se describe limitación funcional del hombro derecho dominante, con movilidad activa limitada aproximadamente a 120 grados en flexión y abducción, asociándose dolor con la movilización y en maniobras contra resistencia.

El dictamen refiere igualmente alteración biomecánica del hombro derecho derivada de las secuelas óseas existentes, con persistencia de molestias mecánicas y limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho. Igualmente, se hace constar que la dinamometría no evidenciaba diferencias significativas de fuerza respecto al miembro superior contralateral.

Finalmente, el SGAM consignó como diagnóstico funcional fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada con déficit funcional del hombro derecho, fractura de clavícula derecha consolidada clínicamente y fracturas costales múltiples derechas en evolución favorable, haciéndose constar en el apartado de observaciones referencia a limitaciones para tareas que requieran sobrecarga del miembro superior derecho.

TERCERO.-Mediante dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 02/02/2024, se propone la declaración de la incapacidad permanente total del actor, siendo declarada por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 04/03/2024 declarando al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo sufrido el día 11/03/2022, con una base reguladora de 22.499,40 euros/anuales y fecha de efectos desde el día 07/09/2023.

CUARTO.-Frente a la resolución declarativa de incapacidad permanente total, la Mutua ASEPEYO formuló reclamación previa en fecha 27/03/2024, habiendo presentado D. Rodrigo alegaciones en oposición que constan en el expediente administrativo y se dan por reproducidas.

La referida reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/05/2024.

QUINTO.- El codemandado, D. Rodrigo, presenta el siguiente cuadro clínico residual, reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y por los informes médicos y periciales obrantes en autos:

1. Fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada de forma irregular, con deformidad residual y formación de callo óseo.

2. Fractura de clavícula derecha consolidada clínicamente.

3. Fracturas costales múltiples derechas en evolución favorable.

4. Limitación funcional del hombro derecho dominante, con movilidad activa limitada aproximadamente a 120 grados en flexión y abducción.

5. Dolor con la movilización y en maniobras contraresistencia del hombro derecho.

6. Alteración biomecánica de la cintura escapular derecha derivada de las secuelas óseas existentes.

7. Persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho

8. Pérdida objetiva de movilidad del 33% en flexión y 23% en abducción respecto al lado contralateral,

Como consecuencia del cuadro clínico descrito, el trabajador presenta limitación funcional del hombro derecho dominante, con limitación de la movilidad activa en flexión y abducción hasta aproximadamente 120 grados, asociándose dolor con la movilización y en maniobras contraresistencia. Asimismo, se hace constar alteración biomecánica de la cintura escapular derecha derivada de la consolidación irregular de la escápula, así como persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos del miembro superior derecho, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física de la cintura escapular derecha.

PRIMERO. -RELATO FÁCTICO.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:

1. Hecho Probado Primero a Cuarto: Expediente administrativo, documental, no siendo controvertidos.

2. Hecho Probado Quinto: Valoración conjunta de la prueba documental de médica que consta en el expediente administrativo, documental médica aportada y Pericial médica de la Dra. Eugenia

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERCIA.

1.En el presente procedimiento, tiene por objeto la declaración de Lesiones Permanentes No invalidantes o subsidiariamente Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, en lugar de Total por la que fue calificada el codemandado por el INSS, derivado de accidente de trabajo, para el puesto de Mozo de Almacén.

2.La cuestión controvertida en autos se centra en determinar asiste la razón a la Mutua ASEPEYO y, las patologías del actor no conlleva la declaración de IPT, sino la de lesión permanente no invalidante o en su caso incapacidad permanente parcial dada las limitaciones que presentan y la limitación funcional con la profesión habitual.

TERCERO. -EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO. -

1. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo la facultad valorativa del juez de instancia, de acuerdo con los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LRJS, permiten al Juez construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada (STJ de Cataluña de 30.4.04, rec 7339/2003 , o 18.5.04, rec 7077/2003 ).

Y el Tribunal Supremo en Recursos 52/11 y 26/09/11 o 217/10: "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, ..., por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Teniendo presentes las anteriores consideraciones y a la vista de la prueba practicada en juicio respecto de las dolencias y limitaciones que sufre la parte demandante, debe prevalecer las conclusiones expresadas en el dictamen emitido por el SGAM.

Para ello, se ha realizado una valoración conjunta de todas las pruebas médicas aportadas y pericial practicada en la vista quedando acreditado que la controversia no radica en la existencia de secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor -extremo admitido sustancialmente tanto por el SGAM como por la Mutua ASEPEYO- sino en la valoración funcional y repercusión laboral de las mismas.

Así, el dictamen emitido por el SGAM en fecha 11/12/2024 hace constar la existencia de fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada de forma irregular, con alteración biomecánica de la cintura escapular derecha, limitación funcional del hombro dominante, limitación de movilidad activa en flexión y abducción hasta aproximadamente 120 grados, dolor con la movilización y persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho.

Por su parte, el informe aportado por la Mutua ASEPEYO coincide sustancialmente en diversos extremos objetivos, admitiendo igualmente la persistencia de deformidad residual escapular, limitación de movilidad del hombro derecho -con pérdida aproximada del 33% de flexión y del 23% de abducción respecto al hombro contralateral- y dolor con determinados esfuerzos. Asimismo, reconoce que las dificultades pueden manifestarse en actividades más exigentes, especialmente en maniobras de levantamiento de pesos por encima del hombro y con brazos estirados.

No obstante, la Mutua concluye que dichas limitaciones carecen de repercusión funcional relevante y que el hombro derecho resulta funcional para las actividades de la vida diaria y para actividades laborales ordinarias,enfatizando la ausencia de pérdida significativa de fuerza muscular, de atrofias o de lesión neurológica.

Este juzgador considera que las aparentes discrepancias entre ambos informes no afectan tanto a los hallazgos clínicos objetivos, esencialmente coincidentes, como a la valoración de su trascendencia funcional y laboral. En este sentido, mientras el SGAM conecta las secuelas anatómicas existentes con limitaciones funcionales para tareas que impliquen sobrecarga del miembro superior derecho, la Mutua minimiza dicha repercusión al considerar preservados los rangos útiles de movilidad y la funcionalidad ordinaria del hombro.

El propio perito, a respuesta de este magistrado, señala que el arrastre de pesos o el levantar el brazo por encima de la horizontal de forma constante o reiterada en el tiempo, si estaría limitado funcionalmente.

2. Debe recordarse que se alcanza las conclusiones expuestas en base a la imparcialidad y carácter público del informe del SGAM, lo que le otorga un valor probatorio cualificado. La jurisprudencia señala que la valoración realizada en la instancia solo puede revisarse cuando los informes periciales aportados presenten una cualificación superior.

En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 establece que dicha superior cualificación puede apreciarse cuando el facultativo ha seguido la evolución del proceso patológico, cuenta con especialización relevante o emite un dictamen más amplio y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 señala que suele otorgarse mayor verosimilitud a los informes procedentes de órganos médicos públicos, por su imparcialidad y carácter institucional. En la misma línea, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden calificarse como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos en cuanto a los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.

3. En el presente supuesto, la pericial médica de ASEPEYO no desvirtúa el expediente del SGAM, sino que efectúa una valoración funcional distinta de unas secuelas y limitaciones objetivas sustancialmente coincidentes, radicando la diferencia esencial entre ambos informes en la valoración funcional y laboral de dichas secuelas, pues mientras el SGAM considera que las mismas presentan relevancia funcional respecto de actividades laborales que impliquen exigencia física del miembro superior derecho, la Mutua entiende que, aun existiendo secuelas y una limitación objetiva de movilidad, el hombro conserva funcionalidad suficiente para la realización de la mayoría de actividades ordinarias y de aquellas tareas laborales no especialmente exigentes desde el punto de vista físico.

4. La Mutua actora sostiene que existen medios técnicos que permiten al trabajador codemandado evitar la realización de tareas manuales de carga y descarga, efectuando diversas alegaciones relativas a la organización y medios empresariales. Sin embargo, no aporta prueba alguna acerca de los medios efectivamente puestos a disposición del trabajador ni acredita que sus funciones se desarrollasen de forma exclusiva mediante medios mecánicos o automatizados.

A este respecto, resultan especialmente relevantes las manifestaciones recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hace constar que, el día del accidente, el actor se encontraba efectuando la descarga manual de un camión situado en el muelle 9.

Asimismo, incluso admitiendo hipotéticamente la tesis sostenida por la Mutua relativa a una prestación desarrollada mediante maquinaria, la propia valoración del puesto de trabajo aportada por dicha entidad -folios 204 a 210- identifica la profesión del codemandado con el código CNO-11: 9811, atribuyendo al hombro una carga funcional de intensidad 3 sobre 4 y al manejo de cargas una exigencia de intensidad 4 sobre 4.

5. Pues bien, de lo expuesto hasta aquí y entrando a resolver el fondo de la litis, el art. 194 del vigente TRLGSS, en la redacción dada al mismo por la D. Transitoria 26ª, dispone en términos similares a los que fijaba el anterior TRLGSS de 1994 entiende que la incapacidad permanente total también se valora en relación con la profesión habitual o el grupo profesional del trabajador, de modo que, según se ha entendido tradicionalmente, corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En ese concepto legal cabe desglosar dos elementos básicos:

a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual.

b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual.

c) Lo definitorio de este grado de incapacidad es, por tanto, la capacidad laboral restante, la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual, por lo que la a calificación de incapacidad permanente total ha de tener en cuenta la merma de rendimiento del interesado atendiendo al conjunto de actividades que integran su profesión habitual.

6. A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del TRLGSS, procede la íntegra desestimación de la demanda, confirmándose la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y manteniéndose la declaración de incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO lademanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE,y en consecuencia,

-ABSUELVOa los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas en el suplico de su demanda.

- CONFIRMO,la resolución impugnada de fecha 04/03/2024, en la que se declara a D. Rodrigo en Incapacidad Permanente Total.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-D. Rodrigo, nacido el día NUM000/1965, con D.N.I número NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número de afiliación NUM002, con la categoría profesional de Mozo de Almacén.

SEGUNDO.- Con fecha 11/12/2024, el SGAM emitió dictamen médico en relación con las lesiones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador el 11/03/2022, haciendo constar antecedentes de fractura multifragmentaria de escápula derecha, fractura de clavícula derecha y fracturas costales múltiples derechas, tratadas de forma conservadora.

En dicho informe se recoge que las fracturas presentaban consolidación ósea, apreciándose en la escápula derecha consolidación irregular con deformidad residual y formación de callo óseo. Asimismo, se describe limitación funcional del hombro derecho dominante, con movilidad activa limitada aproximadamente a 120 grados en flexión y abducción, asociándose dolor con la movilización y en maniobras contra resistencia.

El dictamen refiere igualmente alteración biomecánica del hombro derecho derivada de las secuelas óseas existentes, con persistencia de molestias mecánicas y limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho. Igualmente, se hace constar que la dinamometría no evidenciaba diferencias significativas de fuerza respecto al miembro superior contralateral.

Finalmente, el SGAM consignó como diagnóstico funcional fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada con déficit funcional del hombro derecho, fractura de clavícula derecha consolidada clínicamente y fracturas costales múltiples derechas en evolución favorable, haciéndose constar en el apartado de observaciones referencia a limitaciones para tareas que requieran sobrecarga del miembro superior derecho.

TERCERO.-Mediante dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 02/02/2024, se propone la declaración de la incapacidad permanente total del actor, siendo declarada por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 04/03/2024 declarando al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo sufrido el día 11/03/2022, con una base reguladora de 22.499,40 euros/anuales y fecha de efectos desde el día 07/09/2023.

CUARTO.-Frente a la resolución declarativa de incapacidad permanente total, la Mutua ASEPEYO formuló reclamación previa en fecha 27/03/2024, habiendo presentado D. Rodrigo alegaciones en oposición que constan en el expediente administrativo y se dan por reproducidas.

La referida reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/05/2024.

QUINTO.- El codemandado, D. Rodrigo, presenta el siguiente cuadro clínico residual, reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y por los informes médicos y periciales obrantes en autos:

1. Fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada de forma irregular, con deformidad residual y formación de callo óseo.

2. Fractura de clavícula derecha consolidada clínicamente.

3. Fracturas costales múltiples derechas en evolución favorable.

4. Limitación funcional del hombro derecho dominante, con movilidad activa limitada aproximadamente a 120 grados en flexión y abducción.

5. Dolor con la movilización y en maniobras contraresistencia del hombro derecho.

6. Alteración biomecánica de la cintura escapular derecha derivada de las secuelas óseas existentes.

7. Persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho

8. Pérdida objetiva de movilidad del 33% en flexión y 23% en abducción respecto al lado contralateral,

Como consecuencia del cuadro clínico descrito, el trabajador presenta limitación funcional del hombro derecho dominante, con limitación de la movilidad activa en flexión y abducción hasta aproximadamente 120 grados, asociándose dolor con la movilización y en maniobras contraresistencia. Asimismo, se hace constar alteración biomecánica de la cintura escapular derecha derivada de la consolidación irregular de la escápula, así como persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos del miembro superior derecho, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física de la cintura escapular derecha.

PRIMERO. -RELATO FÁCTICO.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:

1. Hecho Probado Primero a Cuarto: Expediente administrativo, documental, no siendo controvertidos.

2. Hecho Probado Quinto: Valoración conjunta de la prueba documental de médica que consta en el expediente administrativo, documental médica aportada y Pericial médica de la Dra. Eugenia

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERCIA.

1.En el presente procedimiento, tiene por objeto la declaración de Lesiones Permanentes No invalidantes o subsidiariamente Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, en lugar de Total por la que fue calificada el codemandado por el INSS, derivado de accidente de trabajo, para el puesto de Mozo de Almacén.

2.La cuestión controvertida en autos se centra en determinar asiste la razón a la Mutua ASEPEYO y, las patologías del actor no conlleva la declaración de IPT, sino la de lesión permanente no invalidante o en su caso incapacidad permanente parcial dada las limitaciones que presentan y la limitación funcional con la profesión habitual.

TERCERO. -EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO. -

1. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo la facultad valorativa del juez de instancia, de acuerdo con los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LRJS, permiten al Juez construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada (STJ de Cataluña de 30.4.04, rec 7339/2003 , o 18.5.04, rec 7077/2003 ).

Y el Tribunal Supremo en Recursos 52/11 y 26/09/11 o 217/10: "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, ..., por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Teniendo presentes las anteriores consideraciones y a la vista de la prueba practicada en juicio respecto de las dolencias y limitaciones que sufre la parte demandante, debe prevalecer las conclusiones expresadas en el dictamen emitido por el SGAM.

Para ello, se ha realizado una valoración conjunta de todas las pruebas médicas aportadas y pericial practicada en la vista quedando acreditado que la controversia no radica en la existencia de secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor -extremo admitido sustancialmente tanto por el SGAM como por la Mutua ASEPEYO- sino en la valoración funcional y repercusión laboral de las mismas.

Así, el dictamen emitido por el SGAM en fecha 11/12/2024 hace constar la existencia de fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada de forma irregular, con alteración biomecánica de la cintura escapular derecha, limitación funcional del hombro dominante, limitación de movilidad activa en flexión y abducción hasta aproximadamente 120 grados, dolor con la movilización y persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho.

Por su parte, el informe aportado por la Mutua ASEPEYO coincide sustancialmente en diversos extremos objetivos, admitiendo igualmente la persistencia de deformidad residual escapular, limitación de movilidad del hombro derecho -con pérdida aproximada del 33% de flexión y del 23% de abducción respecto al hombro contralateral- y dolor con determinados esfuerzos. Asimismo, reconoce que las dificultades pueden manifestarse en actividades más exigentes, especialmente en maniobras de levantamiento de pesos por encima del hombro y con brazos estirados.

No obstante, la Mutua concluye que dichas limitaciones carecen de repercusión funcional relevante y que el hombro derecho resulta funcional para las actividades de la vida diaria y para actividades laborales ordinarias,enfatizando la ausencia de pérdida significativa de fuerza muscular, de atrofias o de lesión neurológica.

Este juzgador considera que las aparentes discrepancias entre ambos informes no afectan tanto a los hallazgos clínicos objetivos, esencialmente coincidentes, como a la valoración de su trascendencia funcional y laboral. En este sentido, mientras el SGAM conecta las secuelas anatómicas existentes con limitaciones funcionales para tareas que impliquen sobrecarga del miembro superior derecho, la Mutua minimiza dicha repercusión al considerar preservados los rangos útiles de movilidad y la funcionalidad ordinaria del hombro.

El propio perito, a respuesta de este magistrado, señala que el arrastre de pesos o el levantar el brazo por encima de la horizontal de forma constante o reiterada en el tiempo, si estaría limitado funcionalmente.

2. Debe recordarse que se alcanza las conclusiones expuestas en base a la imparcialidad y carácter público del informe del SGAM, lo que le otorga un valor probatorio cualificado. La jurisprudencia señala que la valoración realizada en la instancia solo puede revisarse cuando los informes periciales aportados presenten una cualificación superior.

En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 establece que dicha superior cualificación puede apreciarse cuando el facultativo ha seguido la evolución del proceso patológico, cuenta con especialización relevante o emite un dictamen más amplio y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 señala que suele otorgarse mayor verosimilitud a los informes procedentes de órganos médicos públicos, por su imparcialidad y carácter institucional. En la misma línea, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden calificarse como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos en cuanto a los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.

3. En el presente supuesto, la pericial médica de ASEPEYO no desvirtúa el expediente del SGAM, sino que efectúa una valoración funcional distinta de unas secuelas y limitaciones objetivas sustancialmente coincidentes, radicando la diferencia esencial entre ambos informes en la valoración funcional y laboral de dichas secuelas, pues mientras el SGAM considera que las mismas presentan relevancia funcional respecto de actividades laborales que impliquen exigencia física del miembro superior derecho, la Mutua entiende que, aun existiendo secuelas y una limitación objetiva de movilidad, el hombro conserva funcionalidad suficiente para la realización de la mayoría de actividades ordinarias y de aquellas tareas laborales no especialmente exigentes desde el punto de vista físico.

4. La Mutua actora sostiene que existen medios técnicos que permiten al trabajador codemandado evitar la realización de tareas manuales de carga y descarga, efectuando diversas alegaciones relativas a la organización y medios empresariales. Sin embargo, no aporta prueba alguna acerca de los medios efectivamente puestos a disposición del trabajador ni acredita que sus funciones se desarrollasen de forma exclusiva mediante medios mecánicos o automatizados.

A este respecto, resultan especialmente relevantes las manifestaciones recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hace constar que, el día del accidente, el actor se encontraba efectuando la descarga manual de un camión situado en el muelle 9.

Asimismo, incluso admitiendo hipotéticamente la tesis sostenida por la Mutua relativa a una prestación desarrollada mediante maquinaria, la propia valoración del puesto de trabajo aportada por dicha entidad -folios 204 a 210- identifica la profesión del codemandado con el código CNO-11: 9811, atribuyendo al hombro una carga funcional de intensidad 3 sobre 4 y al manejo de cargas una exigencia de intensidad 4 sobre 4.

5. Pues bien, de lo expuesto hasta aquí y entrando a resolver el fondo de la litis, el art. 194 del vigente TRLGSS, en la redacción dada al mismo por la D. Transitoria 26ª, dispone en términos similares a los que fijaba el anterior TRLGSS de 1994 entiende que la incapacidad permanente total también se valora en relación con la profesión habitual o el grupo profesional del trabajador, de modo que, según se ha entendido tradicionalmente, corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En ese concepto legal cabe desglosar dos elementos básicos:

a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual.

b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual.

c) Lo definitorio de este grado de incapacidad es, por tanto, la capacidad laboral restante, la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual, por lo que la a calificación de incapacidad permanente total ha de tener en cuenta la merma de rendimiento del interesado atendiendo al conjunto de actividades que integran su profesión habitual.

6. A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del TRLGSS, procede la íntegra desestimación de la demanda, confirmándose la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y manteniéndose la declaración de incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO lademanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE,y en consecuencia,

-ABSUELVOa los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas en el suplico de su demanda.

- CONFIRMO,la resolución impugnada de fecha 04/03/2024, en la que se declara a D. Rodrigo en Incapacidad Permanente Total.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -RELATO FÁCTICO.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:

1. Hecho Probado Primero a Cuarto: Expediente administrativo, documental, no siendo controvertidos.

2. Hecho Probado Quinto: Valoración conjunta de la prueba documental de médica que consta en el expediente administrativo, documental médica aportada y Pericial médica de la Dra. Eugenia

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERCIA.

1.En el presente procedimiento, tiene por objeto la declaración de Lesiones Permanentes No invalidantes o subsidiariamente Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, en lugar de Total por la que fue calificada el codemandado por el INSS, derivado de accidente de trabajo, para el puesto de Mozo de Almacén.

2.La cuestión controvertida en autos se centra en determinar asiste la razón a la Mutua ASEPEYO y, las patologías del actor no conlleva la declaración de IPT, sino la de lesión permanente no invalidante o en su caso incapacidad permanente parcial dada las limitaciones que presentan y la limitación funcional con la profesión habitual.

TERCERO. -EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO. -

1. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo la facultad valorativa del juez de instancia, de acuerdo con los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LRJS, permiten al Juez construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada (STJ de Cataluña de 30.4.04, rec 7339/2003 , o 18.5.04, rec 7077/2003 ).

Y el Tribunal Supremo en Recursos 52/11 y 26/09/11 o 217/10: "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, ..., por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Teniendo presentes las anteriores consideraciones y a la vista de la prueba practicada en juicio respecto de las dolencias y limitaciones que sufre la parte demandante, debe prevalecer las conclusiones expresadas en el dictamen emitido por el SGAM.

Para ello, se ha realizado una valoración conjunta de todas las pruebas médicas aportadas y pericial practicada en la vista quedando acreditado que la controversia no radica en la existencia de secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor -extremo admitido sustancialmente tanto por el SGAM como por la Mutua ASEPEYO- sino en la valoración funcional y repercusión laboral de las mismas.

Así, el dictamen emitido por el SGAM en fecha 11/12/2024 hace constar la existencia de fractura multifragmentaria de escápula derecha consolidada de forma irregular, con alteración biomecánica de la cintura escapular derecha, limitación funcional del hombro dominante, limitación de movilidad activa en flexión y abducción hasta aproximadamente 120 grados, dolor con la movilización y persistencia de molestias mecánicas en actividades que impliquen movimientos repetitivos, elevación mantenida del brazo o sobrecarga física del miembro superior derecho.

Por su parte, el informe aportado por la Mutua ASEPEYO coincide sustancialmente en diversos extremos objetivos, admitiendo igualmente la persistencia de deformidad residual escapular, limitación de movilidad del hombro derecho -con pérdida aproximada del 33% de flexión y del 23% de abducción respecto al hombro contralateral- y dolor con determinados esfuerzos. Asimismo, reconoce que las dificultades pueden manifestarse en actividades más exigentes, especialmente en maniobras de levantamiento de pesos por encima del hombro y con brazos estirados.

No obstante, la Mutua concluye que dichas limitaciones carecen de repercusión funcional relevante y que el hombro derecho resulta funcional para las actividades de la vida diaria y para actividades laborales ordinarias,enfatizando la ausencia de pérdida significativa de fuerza muscular, de atrofias o de lesión neurológica.

Este juzgador considera que las aparentes discrepancias entre ambos informes no afectan tanto a los hallazgos clínicos objetivos, esencialmente coincidentes, como a la valoración de su trascendencia funcional y laboral. En este sentido, mientras el SGAM conecta las secuelas anatómicas existentes con limitaciones funcionales para tareas que impliquen sobrecarga del miembro superior derecho, la Mutua minimiza dicha repercusión al considerar preservados los rangos útiles de movilidad y la funcionalidad ordinaria del hombro.

El propio perito, a respuesta de este magistrado, señala que el arrastre de pesos o el levantar el brazo por encima de la horizontal de forma constante o reiterada en el tiempo, si estaría limitado funcionalmente.

2. Debe recordarse que se alcanza las conclusiones expuestas en base a la imparcialidad y carácter público del informe del SGAM, lo que le otorga un valor probatorio cualificado. La jurisprudencia señala que la valoración realizada en la instancia solo puede revisarse cuando los informes periciales aportados presenten una cualificación superior.

En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 establece que dicha superior cualificación puede apreciarse cuando el facultativo ha seguido la evolución del proceso patológico, cuenta con especialización relevante o emite un dictamen más amplio y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 señala que suele otorgarse mayor verosimilitud a los informes procedentes de órganos médicos públicos, por su imparcialidad y carácter institucional. En la misma línea, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden calificarse como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos en cuanto a los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.

3. En el presente supuesto, la pericial médica de ASEPEYO no desvirtúa el expediente del SGAM, sino que efectúa una valoración funcional distinta de unas secuelas y limitaciones objetivas sustancialmente coincidentes, radicando la diferencia esencial entre ambos informes en la valoración funcional y laboral de dichas secuelas, pues mientras el SGAM considera que las mismas presentan relevancia funcional respecto de actividades laborales que impliquen exigencia física del miembro superior derecho, la Mutua entiende que, aun existiendo secuelas y una limitación objetiva de movilidad, el hombro conserva funcionalidad suficiente para la realización de la mayoría de actividades ordinarias y de aquellas tareas laborales no especialmente exigentes desde el punto de vista físico.

4. La Mutua actora sostiene que existen medios técnicos que permiten al trabajador codemandado evitar la realización de tareas manuales de carga y descarga, efectuando diversas alegaciones relativas a la organización y medios empresariales. Sin embargo, no aporta prueba alguna acerca de los medios efectivamente puestos a disposición del trabajador ni acredita que sus funciones se desarrollasen de forma exclusiva mediante medios mecánicos o automatizados.

A este respecto, resultan especialmente relevantes las manifestaciones recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hace constar que, el día del accidente, el actor se encontraba efectuando la descarga manual de un camión situado en el muelle 9.

Asimismo, incluso admitiendo hipotéticamente la tesis sostenida por la Mutua relativa a una prestación desarrollada mediante maquinaria, la propia valoración del puesto de trabajo aportada por dicha entidad -folios 204 a 210- identifica la profesión del codemandado con el código CNO-11: 9811, atribuyendo al hombro una carga funcional de intensidad 3 sobre 4 y al manejo de cargas una exigencia de intensidad 4 sobre 4.

5. Pues bien, de lo expuesto hasta aquí y entrando a resolver el fondo de la litis, el art. 194 del vigente TRLGSS, en la redacción dada al mismo por la D. Transitoria 26ª, dispone en términos similares a los que fijaba el anterior TRLGSS de 1994 entiende que la incapacidad permanente total también se valora en relación con la profesión habitual o el grupo profesional del trabajador, de modo que, según se ha entendido tradicionalmente, corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En ese concepto legal cabe desglosar dos elementos básicos:

a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual.

b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual.

c) Lo definitorio de este grado de incapacidad es, por tanto, la capacidad laboral restante, la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual, por lo que la a calificación de incapacidad permanente total ha de tener en cuenta la merma de rendimiento del interesado atendiendo al conjunto de actividades que integran su profesión habitual.

6. A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del TRLGSS, procede la íntegra desestimación de la demanda, confirmándose la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y manteniéndose la declaración de incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO lademanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE,y en consecuencia,

-ABSUELVOa los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas en el suplico de su demanda.

- CONFIRMO,la resolución impugnada de fecha 04/03/2024, en la que se declara a D. Rodrigo en Incapacidad Permanente Total.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO lademanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TDN, S.AU y D. Rodrigo, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE,y en consecuencia,

-ABSUELVOa los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas en el suplico de su demanda.

- CONFIRMO,la resolución impugnada de fecha 04/03/2024, en la que se declara a D. Rodrigo en Incapacidad Permanente Total.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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