Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona, Rec. 131/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona
Ponente: PABLO JESUS ALONSO GARCIA
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 08019440342026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1411
Núm. Roj: STIS 1411:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966572
FAX: 938844948
E-MAIL: social34.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5457000062013124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 34
Concepto: 5457000062013124
N.I.G.: 0801944420240006455
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Belen
Abogado/a: Ana Abrain Cariñena
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona, a 30 de abril de 2026
El Sr. D. Pablo Jesús Alonso García, magistrado de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza n.º 34, ha visto y oído en juicio oral y público el presente proceso n.º 131/2024, sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de D.ª Belen, asistida por la letrada D.ª Ana Abrain Cariñena, actuando en calidad de demandante, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido en su representación y defensa por el LASS D. Miguel Moreno Mirabet, actuando en calidad de demandado; y,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
se procede a dictar la presente SENTENCIA.
Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, interesando el reconocimiento de una IPA, que fue desestimada por resolución de fecha 15/01/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 01/02/2024.
· Lumbociatalgia crónica, con artrodesis del segmento L3 a S1 en el año 2025, con limitación funcional para tareas o trabajos que supongan sobrecarga en zona lumbar.
· Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.
Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.
A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e]
De conformidad con el art. 85.1 LRJS,
La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS
Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).
Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).
En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.
En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.
El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.
Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Antecedentes
Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, interesando el reconocimiento de una IPA, que fue desestimada por resolución de fecha 15/01/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 01/02/2024.
· Lumbociatalgia crónica, con artrodesis del segmento L3 a S1 en el año 2025, con limitación funcional para tareas o trabajos que supongan sobrecarga en zona lumbar.
· Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.
Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.
A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e]
De conformidad con el art. 85.1 LRJS,
La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS
Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).
Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).
En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.
En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.
El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.
Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, interesando el reconocimiento de una IPA, que fue desestimada por resolución de fecha 15/01/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 01/02/2024.
· Lumbociatalgia crónica, con artrodesis del segmento L3 a S1 en el año 2025, con limitación funcional para tareas o trabajos que supongan sobrecarga en zona lumbar.
· Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.
Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.
A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e]
De conformidad con el art. 85.1 LRJS,
La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS
Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).
Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).
En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.
En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.
El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.
Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.
Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.
A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e]
De conformidad con el art. 85.1 LRJS,
La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS
Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).
Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).
En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.
En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.
El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.
Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

