Sentencia Social 102/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona, Rec. 131/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona

Ponente: PABLO JESUS ALONSO GARCIA

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 08019440342026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1411

Núm. Roj: STIS 1411:2026


Encabezamiento

SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BARCELONA. PLAZA N.º 34

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966572

FAX: 938844948

E-MAIL: social34.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5457000062013124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 34

Concepto: 5457000062013124

N.I.G.: 0801944420240006455

Seguridad Social en materia prestacional 131/2024-A

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Belen

Abogado/a: Ana Abrain Cariñena

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 102/2026

En Barcelona, a 30 de abril de 2026

El Sr. D. Pablo Jesús Alonso García, magistrado de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza n.º 34, ha visto y oído en juicio oral y público el presente proceso n.º 131/2024, sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de D.ª Belen, asistida por la letrada D.ª Ana Abrain Cariñena, actuando en calidad de demandante, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido en su representación y defensa por el LASS D. Miguel Moreno Mirabet, actuando en calidad de demandado; y,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

se procede a dictar la presente SENTENCIA.

PRIMERO. - Demanda e incoación.El presente procedimiento se inició por demanda, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial, suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.- Admisión de la demanda y citación; celebración del juicio.Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la asistencia de la parte demandante, así como de la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, reiterando las resoluciones administrativas, solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a la demandada; no existe controversia sobre la base reguladora, ni sobre la fecha de efectos. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental a los autos. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedó el proceso visto para sentencia.

PRIMERO. -D.ª Belen, nacida el NUM000 de 1961, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta y/o asimilada al alta, con profesión habitual de auxiliar administrativa, habiendo iniciado un proceso de IT por enfermedad común en fecha 27/08/2021, con fecha de agotamiento de la situación de IT a 22/02/2023, no obstante se prolongó el reconocimiento de sus efectos económicos hasta la resolución de la solicitud de reconocimiento de IP, presentado una solicitud de expediente de IT ante el INSS en fecha 01/03/2023.

SEGUNDO. -Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora en virtud de resolución de fecha 25/10/2023 declaró a D.ª Belen en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 23/10/2023, que se percibe a partir del 23/10/2023, siendo la pensión mensual inicial de 1.013,85 euros, más revalorizaciones y complementos.

Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, interesando el reconocimiento de una IPA, que fue desestimada por resolución de fecha 15/01/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 01/02/2024.

TERCERO. -Se emitió dictamen por la SGAM en fecha 21/07/2023 con el siguiente juicio diagnóstico: "estenosis lumbar + espondiloartropatía degenerativa lumbar, con radiculopatía axonal motora crónica intervenida en varias ocasiones, actualmente pendiente de artrodesis de L3 a S1 con limitación funcional".En observaciones se indicó: "propuesta de IP revisable pendiente artrodesis de L3 a S1";y en conclusiones se dictaminó: "propuesta IP".

CUARTO. -La parte actora presenta las siguientes patologías, dolencias y/o limitaciones:

· Lumbociatalgia crónica, con artrodesis del segmento L3 a S1 en el año 2025, con limitación funcional para tareas o trabajos que supongan sobrecarga en zona lumbar.

· Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.

QUINTO. -La base reguladora mensual de la prestación económica por IPA, por enfermedad común, es de 1.732,82 euros, con fecha de efectos económicos a 23/10/2023.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documentación médica aportada por la parte actora, así como el informe médico pericial aportado por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el factum:no obstante su pretendida calificación como invalidante funcionalmente de su capacidad laboral en situación de IP pero en grado de absoluta para todo trabajo, y no en grado de total para su profesión habitual como se le ha reconocido en la resolución del INSS que se combate en el presente litigio por la parte actora.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.

Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.

A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."En semejantes términos, el art. 143.4 LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

De conformidad con el art. 85.1 LRJS, in fine,sobre la celebración del juicio, iniciada la vista el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación substancial. No obstante lo indicado en dicho precepto, con carácter previo al día del juicio se podrá presentar escrito de ampliación de demanda, y respetando el plazo de 10 días entre citación y traslado de demanda y/o escrito de ampliación y la vista señalada al demandado. Así lo entiende la Sala Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (rec. 27/2019) al acudir a la Disposición Final cuarta de la LRJS y el art. 401.2 LEC, que permiten ampliar la demanda antes de la contestación (que en el orden social se realiza de forma oral en el acto del juicio, tras la ratificación de la demanda por el actor) para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, siendo posible también que después de presentada una demanda y antes de celebrarse el juicio se presenten escritos de ampliación de la demanda, con independencia de que ello suponga variación sustancial de la misma. Lo importante es que esos escritos de ampliación de la demandan, supongan o no una modificación sustancial de la misma, se hubieran presentado con anterioridad a la celebración del juicio, sin merma al derecho de defensa de la parte contraria para no causarle indefensión al introducirse hechos nuevos o de nueva noticia.

La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS (salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad)se refiere a que en la demanda podrán alegarse en fundamentación de las pretensiones de la Seguridad Social hechos nuevos o de nueva noticia, aunque no existieran o no se conocieran durante la tramitación del expediente administrativo; y al tiempo de la vista, según el art. 85.1 LRJS la parte actora ratificará el escrito de demanda o podrá ampliar ésta, pero sin que pueda ya (en ese momento) introducir variación sustancial de los hechos o fundamentos, sin perjuicio de la posibilidad de que tras presentar la demanda y antes de la celebración del juicio oral o vista, la parte actora podrá presentar escrito de ampliación de demanda, con independencia de que en éste se aleguen hechos nuevos o de nueva noticia, es decir, con independencia de que se produzca una modificación sustancial de la demanda, por cuanto no se causa indefensión a la parte contraria, al introducir hechos de nuevo conocimiento en ese escrito de ampliación, pudiendo efectuar en la contestación oral las oportunas alegaciones en oposición, incluso pudiendo pedir la prueba anticipada que resulte pertinente frente a tales ampliaciones fácticas del escrito de demanda (introducidas mediante el oportuno escrito de ampliación de demanda) previas al día de la celebración del juicio oral.

Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).

Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).

En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.

En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (y no la IPT reconocida por el INSS) ante las lesiones alegadas en la demanda y sus repercusiones o limitaciones en su capacidad laboral.

El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, el actor sufre una situación de incapacidad permanente, habida cuenta de que las secuelas tienen el carácter de objetivamente irrecuperables y afectan de forma relevante en su anulación o reducción de la capacidad de trabajo; no obstante lo anterior, debe confirmarse la resolución del INSS al calificar esas reducciones funcionales derivadas de la secuela en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, y no en grado absoluto para todo trabajo como solicita el demandante. Como se ha dicho anteriormente, para poder calificar una IP en grado de absoluta para todo trabajo la secuela ha de determinar una anulación o reducción de todo tipo de actividad o labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad. La actual jurisprudencia interpreta que en la valoración de una IPA no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquéllas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.

La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.

Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. - Demanda e incoación.El presente procedimiento se inició por demanda, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial, suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.- Admisión de la demanda y citación; celebración del juicio.Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la asistencia de la parte demandante, así como de la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, reiterando las resoluciones administrativas, solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a la demandada; no existe controversia sobre la base reguladora, ni sobre la fecha de efectos. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental a los autos. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedó el proceso visto para sentencia.

PRIMERO. -D.ª Belen, nacida el NUM000 de 1961, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta y/o asimilada al alta, con profesión habitual de auxiliar administrativa, habiendo iniciado un proceso de IT por enfermedad común en fecha 27/08/2021, con fecha de agotamiento de la situación de IT a 22/02/2023, no obstante se prolongó el reconocimiento de sus efectos económicos hasta la resolución de la solicitud de reconocimiento de IP, presentado una solicitud de expediente de IT ante el INSS en fecha 01/03/2023.

SEGUNDO. -Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora en virtud de resolución de fecha 25/10/2023 declaró a D.ª Belen en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 23/10/2023, que se percibe a partir del 23/10/2023, siendo la pensión mensual inicial de 1.013,85 euros, más revalorizaciones y complementos.

Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, interesando el reconocimiento de una IPA, que fue desestimada por resolución de fecha 15/01/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 01/02/2024.

TERCERO. -Se emitió dictamen por la SGAM en fecha 21/07/2023 con el siguiente juicio diagnóstico: "estenosis lumbar + espondiloartropatía degenerativa lumbar, con radiculopatía axonal motora crónica intervenida en varias ocasiones, actualmente pendiente de artrodesis de L3 a S1 con limitación funcional".En observaciones se indicó: "propuesta de IP revisable pendiente artrodesis de L3 a S1";y en conclusiones se dictaminó: "propuesta IP".

CUARTO. -La parte actora presenta las siguientes patologías, dolencias y/o limitaciones:

· Lumbociatalgia crónica, con artrodesis del segmento L3 a S1 en el año 2025, con limitación funcional para tareas o trabajos que supongan sobrecarga en zona lumbar.

· Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.

QUINTO. -La base reguladora mensual de la prestación económica por IPA, por enfermedad común, es de 1.732,82 euros, con fecha de efectos económicos a 23/10/2023.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documentación médica aportada por la parte actora, así como el informe médico pericial aportado por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el factum:no obstante su pretendida calificación como invalidante funcionalmente de su capacidad laboral en situación de IP pero en grado de absoluta para todo trabajo, y no en grado de total para su profesión habitual como se le ha reconocido en la resolución del INSS que se combate en el presente litigio por la parte actora.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.

Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.

A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."En semejantes términos, el art. 143.4 LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

De conformidad con el art. 85.1 LRJS, in fine,sobre la celebración del juicio, iniciada la vista el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación substancial. No obstante lo indicado en dicho precepto, con carácter previo al día del juicio se podrá presentar escrito de ampliación de demanda, y respetando el plazo de 10 días entre citación y traslado de demanda y/o escrito de ampliación y la vista señalada al demandado. Así lo entiende la Sala Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (rec. 27/2019) al acudir a la Disposición Final cuarta de la LRJS y el art. 401.2 LEC, que permiten ampliar la demanda antes de la contestación (que en el orden social se realiza de forma oral en el acto del juicio, tras la ratificación de la demanda por el actor) para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, siendo posible también que después de presentada una demanda y antes de celebrarse el juicio se presenten escritos de ampliación de la demanda, con independencia de que ello suponga variación sustancial de la misma. Lo importante es que esos escritos de ampliación de la demandan, supongan o no una modificación sustancial de la misma, se hubieran presentado con anterioridad a la celebración del juicio, sin merma al derecho de defensa de la parte contraria para no causarle indefensión al introducirse hechos nuevos o de nueva noticia.

La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS (salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad)se refiere a que en la demanda podrán alegarse en fundamentación de las pretensiones de la Seguridad Social hechos nuevos o de nueva noticia, aunque no existieran o no se conocieran durante la tramitación del expediente administrativo; y al tiempo de la vista, según el art. 85.1 LRJS la parte actora ratificará el escrito de demanda o podrá ampliar ésta, pero sin que pueda ya (en ese momento) introducir variación sustancial de los hechos o fundamentos, sin perjuicio de la posibilidad de que tras presentar la demanda y antes de la celebración del juicio oral o vista, la parte actora podrá presentar escrito de ampliación de demanda, con independencia de que en éste se aleguen hechos nuevos o de nueva noticia, es decir, con independencia de que se produzca una modificación sustancial de la demanda, por cuanto no se causa indefensión a la parte contraria, al introducir hechos de nuevo conocimiento en ese escrito de ampliación, pudiendo efectuar en la contestación oral las oportunas alegaciones en oposición, incluso pudiendo pedir la prueba anticipada que resulte pertinente frente a tales ampliaciones fácticas del escrito de demanda (introducidas mediante el oportuno escrito de ampliación de demanda) previas al día de la celebración del juicio oral.

Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).

Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).

En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.

En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (y no la IPT reconocida por el INSS) ante las lesiones alegadas en la demanda y sus repercusiones o limitaciones en su capacidad laboral.

El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, el actor sufre una situación de incapacidad permanente, habida cuenta de que las secuelas tienen el carácter de objetivamente irrecuperables y afectan de forma relevante en su anulación o reducción de la capacidad de trabajo; no obstante lo anterior, debe confirmarse la resolución del INSS al calificar esas reducciones funcionales derivadas de la secuela en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, y no en grado absoluto para todo trabajo como solicita el demandante. Como se ha dicho anteriormente, para poder calificar una IP en grado de absoluta para todo trabajo la secuela ha de determinar una anulación o reducción de todo tipo de actividad o labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad. La actual jurisprudencia interpreta que en la valoración de una IPA no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquéllas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.

La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.

Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO. -D.ª Belen, nacida el NUM000 de 1961, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta y/o asimilada al alta, con profesión habitual de auxiliar administrativa, habiendo iniciado un proceso de IT por enfermedad común en fecha 27/08/2021, con fecha de agotamiento de la situación de IT a 22/02/2023, no obstante se prolongó el reconocimiento de sus efectos económicos hasta la resolución de la solicitud de reconocimiento de IP, presentado una solicitud de expediente de IT ante el INSS en fecha 01/03/2023.

SEGUNDO. -Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora en virtud de resolución de fecha 25/10/2023 declaró a D.ª Belen en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 23/10/2023, que se percibe a partir del 23/10/2023, siendo la pensión mensual inicial de 1.013,85 euros, más revalorizaciones y complementos.

Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, interesando el reconocimiento de una IPA, que fue desestimada por resolución de fecha 15/01/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 01/02/2024.

TERCERO. -Se emitió dictamen por la SGAM en fecha 21/07/2023 con el siguiente juicio diagnóstico: "estenosis lumbar + espondiloartropatía degenerativa lumbar, con radiculopatía axonal motora crónica intervenida en varias ocasiones, actualmente pendiente de artrodesis de L3 a S1 con limitación funcional".En observaciones se indicó: "propuesta de IP revisable pendiente artrodesis de L3 a S1";y en conclusiones se dictaminó: "propuesta IP".

CUARTO. -La parte actora presenta las siguientes patologías, dolencias y/o limitaciones:

· Lumbociatalgia crónica, con artrodesis del segmento L3 a S1 en el año 2025, con limitación funcional para tareas o trabajos que supongan sobrecarga en zona lumbar.

· Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.

QUINTO. -La base reguladora mensual de la prestación económica por IPA, por enfermedad común, es de 1.732,82 euros, con fecha de efectos económicos a 23/10/2023.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documentación médica aportada por la parte actora, así como el informe médico pericial aportado por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el factum:no obstante su pretendida calificación como invalidante funcionalmente de su capacidad laboral en situación de IP pero en grado de absoluta para todo trabajo, y no en grado de total para su profesión habitual como se le ha reconocido en la resolución del INSS que se combate en el presente litigio por la parte actora.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.

Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.

A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."En semejantes términos, el art. 143.4 LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

De conformidad con el art. 85.1 LRJS, in fine,sobre la celebración del juicio, iniciada la vista el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación substancial. No obstante lo indicado en dicho precepto, con carácter previo al día del juicio se podrá presentar escrito de ampliación de demanda, y respetando el plazo de 10 días entre citación y traslado de demanda y/o escrito de ampliación y la vista señalada al demandado. Así lo entiende la Sala Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (rec. 27/2019) al acudir a la Disposición Final cuarta de la LRJS y el art. 401.2 LEC, que permiten ampliar la demanda antes de la contestación (que en el orden social se realiza de forma oral en el acto del juicio, tras la ratificación de la demanda por el actor) para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, siendo posible también que después de presentada una demanda y antes de celebrarse el juicio se presenten escritos de ampliación de la demanda, con independencia de que ello suponga variación sustancial de la misma. Lo importante es que esos escritos de ampliación de la demandan, supongan o no una modificación sustancial de la misma, se hubieran presentado con anterioridad a la celebración del juicio, sin merma al derecho de defensa de la parte contraria para no causarle indefensión al introducirse hechos nuevos o de nueva noticia.

La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS (salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad)se refiere a que en la demanda podrán alegarse en fundamentación de las pretensiones de la Seguridad Social hechos nuevos o de nueva noticia, aunque no existieran o no se conocieran durante la tramitación del expediente administrativo; y al tiempo de la vista, según el art. 85.1 LRJS la parte actora ratificará el escrito de demanda o podrá ampliar ésta, pero sin que pueda ya (en ese momento) introducir variación sustancial de los hechos o fundamentos, sin perjuicio de la posibilidad de que tras presentar la demanda y antes de la celebración del juicio oral o vista, la parte actora podrá presentar escrito de ampliación de demanda, con independencia de que en éste se aleguen hechos nuevos o de nueva noticia, es decir, con independencia de que se produzca una modificación sustancial de la demanda, por cuanto no se causa indefensión a la parte contraria, al introducir hechos de nuevo conocimiento en ese escrito de ampliación, pudiendo efectuar en la contestación oral las oportunas alegaciones en oposición, incluso pudiendo pedir la prueba anticipada que resulte pertinente frente a tales ampliaciones fácticas del escrito de demanda (introducidas mediante el oportuno escrito de ampliación de demanda) previas al día de la celebración del juicio oral.

Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).

Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).

En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.

En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (y no la IPT reconocida por el INSS) ante las lesiones alegadas en la demanda y sus repercusiones o limitaciones en su capacidad laboral.

El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, el actor sufre una situación de incapacidad permanente, habida cuenta de que las secuelas tienen el carácter de objetivamente irrecuperables y afectan de forma relevante en su anulación o reducción de la capacidad de trabajo; no obstante lo anterior, debe confirmarse la resolución del INSS al calificar esas reducciones funcionales derivadas de la secuela en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, y no en grado absoluto para todo trabajo como solicita el demandante. Como se ha dicho anteriormente, para poder calificar una IP en grado de absoluta para todo trabajo la secuela ha de determinar una anulación o reducción de todo tipo de actividad o labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad. La actual jurisprudencia interpreta que en la valoración de una IPA no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquéllas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.

La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.

Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documentación médica aportada por la parte actora, así como el informe médico pericial aportado por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada a la causa, inserta en el expediente administrativo. En cuanto al hecho probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 21/07/2023, inserto en el expediente administrativo incorporado al proceso), así como del informe médico pericial aportado por el INSS en el acto del juicio (doc. n.º 1, de fecha 30/09/2025); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora (21 documentos aportados en el acto del juicio) de la cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias referidas en el factum:no obstante su pretendida calificación como invalidante funcionalmente de su capacidad laboral en situación de IP pero en grado de absoluta para todo trabajo, y no en grado de total para su profesión habitual como se le ha reconocido en la resolución del INSS que se combate en el presente litigio por la parte actora.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informe médico de la salud pública que acredite que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (21/07/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta la parte actora aporta, además de la documental adjunta a la demanda que ya está inserta en el expediente administrativo, 21 documentos, de los cuales los doc. n.º doc. n.º 13 y 15 a 21, sea por sus fechas, sea por sus contenidos, son previos y ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 21/07/2023); respecto al resto de documentos: doc. n.º 1, de fecha 10/04/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 2, de fecha 21/01/2026, referente a un informe de evolución, del servicio de medicina física, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 3, de fecha 26/09/2025, referente a un informe de visita, del servicio de unidad del dolor, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 6, de fecha 12/08/2025, referente a un informe de atención integral de trastorno cognitivo; doc. n.º 7, de fecha 11/08/2025, referente a validación administrativa de prescripción de artículo ortopédico; doc. n.º 8, de fecha 05/08/2025, referente a un estudio de la unidad de enfermedad de Alzheirmer y otras demencias del centro Badalona Serveis Assistencials, sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo; doc. n.º 9, de fecha 04/07/2025, referente a un informe de psiquiatra del CSMA Badalona, primera visita en septiembre de 2024 sobre estudio de trastorno ansioso-depresivo; doc. n.º 10, de fecha 18/06/2025, referente a un informe de evolución sobre patología lumbar, del servicio de neurocirugía, del Hospital Germans Trias I Pujol de Badalona; doc. n.º 11 y 12, de fecha 04/06/2025, referentes a informe médico de valoración de prueba médica de EMG lumbar; doc. n.º 12, de fecha 14/04/2025, referente a informe de alta ante IQ por artrodesis lumbar; y doc. n.º 14, de fecha 23/02/2024, referente a un informe clínico del ICS con resumen histórico de problemas de salud y tratamiento farmacológico prescrito, con referencias a diversos test practicados. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, por cuanto presenta el actor criterios de IP que le afectan a su capacidad de trabajo, para tareas o trabajos, como la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa, que presentan exigencias o requerimientos de sobrecarga lumbar.

Respecto a los documentos n.º 4, de fecha 08/09/2025, referente a un informe de evolución, del Hospital QuironSalud de Badalona, con diagnóstico de artrosis de rodillas, n.º 5, de fecha 12/08/2025, referente a un informe sobre valoración de prueba médica de RM de rodillas del Hospital QuironSalud de Badalona, no procede su valoración al referirse a patologías nuevas que no han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación derivada del expediente de IP impugnado en litis, por cuanto ha de estarse a la documental médica referente a las patologías y dolencias introducidas en el expediente administrativo y valoradas por el INSS y reflejadas en el escrito de demanda.

A tal respecto ha de recordarse la vinculación fáctica al expediente administrativo respecto de las pretensiones de la Seguridad Social impetradas en proceso ante la Jurisdicción de lo Social, así: el artículo 72 de la LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."En semejantes términos, el art. 143.4 LRJS señala que "[e] n el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

De conformidad con el art. 85.1 LRJS, in fine,sobre la celebración del juicio, iniciada la vista el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación substancial. No obstante lo indicado en dicho precepto, con carácter previo al día del juicio se podrá presentar escrito de ampliación de demanda, y respetando el plazo de 10 días entre citación y traslado de demanda y/o escrito de ampliación y la vista señalada al demandado. Así lo entiende la Sala Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (rec. 27/2019) al acudir a la Disposición Final cuarta de la LRJS y el art. 401.2 LEC, que permiten ampliar la demanda antes de la contestación (que en el orden social se realiza de forma oral en el acto del juicio, tras la ratificación de la demanda por el actor) para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, siendo posible también que después de presentada una demanda y antes de celebrarse el juicio se presenten escritos de ampliación de la demanda, con independencia de que ello suponga variación sustancial de la misma. Lo importante es que esos escritos de ampliación de la demandan, supongan o no una modificación sustancial de la misma, se hubieran presentado con anterioridad a la celebración del juicio, sin merma al derecho de defensa de la parte contraria para no causarle indefensión al introducirse hechos nuevos o de nueva noticia.

La salvedad -o excepción a la invariabilidad en el proceso a lo afirmado en el expediente administrativo- que recogen los arts. 72 y 143.4 LRJS (salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad)se refiere a que en la demanda podrán alegarse en fundamentación de las pretensiones de la Seguridad Social hechos nuevos o de nueva noticia, aunque no existieran o no se conocieran durante la tramitación del expediente administrativo; y al tiempo de la vista, según el art. 85.1 LRJS la parte actora ratificará el escrito de demanda o podrá ampliar ésta, pero sin que pueda ya (en ese momento) introducir variación sustancial de los hechos o fundamentos, sin perjuicio de la posibilidad de que tras presentar la demanda y antes de la celebración del juicio oral o vista, la parte actora podrá presentar escrito de ampliación de demanda, con independencia de que en éste se aleguen hechos nuevos o de nueva noticia, es decir, con independencia de que se produzca una modificación sustancial de la demanda, por cuanto no se causa indefensión a la parte contraria, al introducir hechos de nuevo conocimiento en ese escrito de ampliación, pudiendo efectuar en la contestación oral las oportunas alegaciones en oposición, incluso pudiendo pedir la prueba anticipada que resulte pertinente frente a tales ampliaciones fácticas del escrito de demanda (introducidas mediante el oportuno escrito de ampliación de demanda) previas al día de la celebración del juicio oral.

Con la aplicación de los arts. 72 y 143.4 LRJS se recoge la doctrina jurisprudencial antiformalista imperante; no obstante, de ningún modo cabe interpretarla como una posibilidad que se otorga a la parte actora de añadir dolencias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en el dictamen de la SGAM, por ser posteriores a su emisión, no reflejándose tampoco ni en la reclamación previa administrativa, ni en la demanda, siendo introducidas por vez primera en el trámite de ratificación de la demanda en el acto de la vista o juicio oral, sin existir constancia alguna en la parte actora de antecedentes de esa nueva patología que se pretenda hacer valer para obtener la declaración pretendida. Si fuera así, se convertiría al órgano judicial del orden social, no en el "revisor de la actuación administrativa", sino en el "evaluador y calificador de la incapacidad permanente", usurpando la competencia que en esta materia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).

Ha de recordarse lo indicado en la sentencia n.º 479/2016 de la Sala Social del Tribunal Supremo (sección 1ª) de fecha 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015), así como en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003).

En el presente caso, las nuevas patologías sobre gonartrosis (doc. n.º 4 y 5, de fechas 08/09/2025 y 12/08/2025, respectivamente) consistente en una patología ajena a las afectadas y estudiadas en el expediente administrativo, constituyendo nueva patología, sin tener vinculación alguna (ni como efecto agravador, ni extensivo de las patologías previas detectadas por la SGAM en su dictamen emitido durante el expediente de IP) con las patologías o dolencias previas, constatadas durante el expediente administrativo, siendo incluso que sus fechas de manifestación o detección médica son muy posterior a la fecha de la presentación de la demanda (01/02/2024); sin haber presentado por la parte actora un escrito de ampliación de la demanda sobre manifestación de hechos nuevos (como pudiera ser una enfermedad nueva, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, ni valorada por la SGAM), esperando al acto del juicio, con mera ratificación del escrito de demanda, para introducir informes médicos referentes a la detección de una patología nueva, como patología diferente a las tenidas en cuenta en el expediente administrativo, causando evidente indefensión al órgano evaluador, al pretender introducir hechos nuevos por la vía de la proposición de prueba, sin presentar escrito de ampliación de demanda, previo al día del juicio, alegando la ocurrencia sobrevenida de una nueva enfermedad y/o patología, no tenida en cuenta durante el expediente administrativo, y no valorada por la SGAM, ni afirmada por la actora en la reclamación previa administrativa, ni en el escrito de demanda.

En conclusión, no se han de tener en cuenta tales documentos (doc. n.º 4 y 5, aportados al acto del juicio, en referencia a patología sobre gonartrosis), sin reflejar tal patología en la presente resolución de impugnación de la resolución administrativa de solicitud de IP, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a presentar otra solicitud administrativa de IP a fin y efecto de posibilitar a la Entidad Gestora la correcta valoración de la nueva patología y su calificación en la capacidad profesional.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (y no la IPT reconocida por el INSS) ante las lesiones alegadas en la demanda y sus repercusiones o limitaciones en su capacidad laboral.

El INSS demandado formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías que, si bien limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora, lo hacen en un grado total para su profesión habitual (auxiliar administrativa), pero no en grado de absoluta para todo trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, el actor sufre una situación de incapacidad permanente, habida cuenta de que las secuelas tienen el carácter de objetivamente irrecuperables y afectan de forma relevante en su anulación o reducción de la capacidad de trabajo; no obstante lo anterior, debe confirmarse la resolución del INSS al calificar esas reducciones funcionales derivadas de la secuela en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, y no en grado absoluto para todo trabajo como solicita el demandante. Como se ha dicho anteriormente, para poder calificar una IP en grado de absoluta para todo trabajo la secuela ha de determinar una anulación o reducción de todo tipo de actividad o labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad. La actual jurisprudencia interpreta que en la valoración de una IPA no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquéllas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

En el presente caso, no resulta controvertido el cuadro patológico, y las secuelas que tiene, con limitación funcional para trabajos o tareas que supongan exigencias o requerimiento de sobrecarga lumbar, que producen en su conjunto una seria y relevante afectación y anulación de su capacidad laboral atendiendo a las tareas y funciones propias de su profesión habitual como auxiliar administrativa, que se ven totalmente anuladas por las secuelas descritas en los hechos probados. No obstante lo anterior, tales secuelas no incapacitan para el desarrollo de otras actividades sin tales requerimientos o exigencias (en los términos y afectaciones propias de sus secuelas) que en estos momentos la actora puede afrontar, siendo factible acometer otras actividades laborales, con respeto a unas mínimas condiciones de rendimiento, continuidad, profesionalidad y eficacia a lo largo de toda o parte de una jornada laboral.

La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a la patología orgánica, sin clínica psicótica, en control y seguimiento por psiquiatría y con estudio en fecha 05/08/2025 (en nueva vista a un año) sobre patrón neuropsicológico de leve deterioro cognitivo secundario a patología vascular-cerebral probable, en paciente con trastorno del estado de ánimo, con tratamiento psicofarmacológico; actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada, por cuanto no se han aportado informes emitidos por psiquiatra de referencia actuales, se desprende tal diagnóstico, pero no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos farmacológicos prescritos: con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, menos en el postulado de IPA para todo trabajo.

Es por ello que no procede reconocer a la actora una IP en grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio y, al haber sido reconocido en sede administrativa una IP en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, la demanda debe ser desestimada, en cuanto a su pretensión sobre petición de reconocimiento de IPA.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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