Sentencia Social 155/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 35 de Barcelona, Rec. 678/2024 de 29 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 190 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 35 de Barcelona

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 08019440352026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1424

Núm. Roj: STIS 1424:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 35

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062067824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 35

Concepto: 5458000062067824

N.I.G.: 0801944420240032921

Seguridad Social en materia prestacional 678/2024-D

-

Materia: Recargo de Prestación de Seguridad Social

Parte demandante/ejecutante: TRANSER BUS S.L.U.

Abogado/a: David Agusti Esmerats

Parte demandada/ejecutada: Eulogio, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, UMIVALE ACTIVA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 3

Abogado/a: RICARD JUAN FONT, Eva Ariza Fuentes, ANDREA SOUTO MÉNDEZ, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA, Dessirée Palomo Serrano, MERITXELL FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARIA CONCEPCIÓN PIÑERO ROMERA

SENTENCIA Nº 155/2026

Barcelona, 29 de abril de 2026

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, los presentes autos nº 542/2024seguidos en virtud de demanda formulada por TRANSER BUS SL,asistida y representada por el Letrado don David Agusti Esmerats,frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social(TGSS), asistidos por la Letrada doña Mónica González Diaz,frente a UMIVALE ACTIVA, Mutuarepresentada y asistida por el Letrado don Víctor Murillo Garcíay frente a don Eulogio asistido por la Letrada doña Meritxell Fernández López,sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda:

A)Declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el expediente de referencia, dejando sin efecto la imposición del recargo de prestaciones a la empresa TRANSER BUS SL,en relación con el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eulogio, en fecha 23 de mayo de 2022; y, en consecuencia,

B)Revoque las resoluciones administrativas impugnadas de declaración de responsabilidad empresarial contra la TRANSER BUS SL.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas. La actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda oponiéndose las demandadas a sus pretensiones, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

PRIMERO.-La empresa por TRANSER BUS SLse dedica a las actividades anexas al transporte terrestre (CNAE 5221). A fecha 12 de diciembre de 2022 contaba con una plantilla de 4 trabajadores en el C.C. C. 08106975969.

El trabajador don Eulogio venía prestando servicios para la mercantil TRANSER BUS SL,desde el 7 de enero de 2003, como mecánico, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo transformación de un contrato temporal.

(Acta infracción- expediente administrativo, documentos nº 1 a 3 y 9 aportados en la vista por la actora)

SEGUNDO.-El día 23 de mayo de 2022, el trabajador sufrió un accidente sobre las 14:15 horas mientras estaba prestando servicios para la empresa TRANSER BUS SL,desarrollando sus tareas habituales como mecánico en el taller. El accidente se produce mientras el trabajador realizaba las tareas de mantenimiento de reparación del autobús, matrícula NUM000, cambiando la bomba de agua y la correa del alternador, así como el equipo de aire acondicionado.

(No discutido)

TERCERO.-El accidente de trabajo se produce por el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección, actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo. (Causa inmediata)

Las causas básicas del accidente son:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

(Acta infracción- expediente administrativo; documento nº 9 aportado por la actora)

CUARTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo el Sr. Eulogio sufrió lesiones que implicaron la pérdida del dedo corazón de la mano izquierda, iniciando el 23 de mayo de 2022 el un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales.

Por resolución del Director Provincial del INSS con fecha 1 de marzo de 2023 se declaró al Sr. Eulogio en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

(Documento nº 4 aportado por la actora, documental médica aportada por la mutua y documentos nº 2 y 3 aportados por el trabajador)

QUINTO.-En la fecha del accidente UMIVALE ACTIVA, Mutua cubría las contingencias profesionales de la empresa TRANSER BUS SL.

(No discutido)

SEXTO.-En cumplimiento de la orden de servicio NUM001, por la ITSS el día 16 de noviembre de 2022, se iniciaron actuaciones inspectoras visitando el centro de trabajo de la empresa TRANSER BUS SL, situado en la calle Progres 41-43, del Polígono Industrial Almeda, de la localidad de Cornellà de Llobregat, donde tiene lugar el accidente de trabajo del Sr. Eulogio, levantando acta de infracción cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, en la cual se concluye que:

"En el curso de las actuaciones, se ha comprobado que, en el momento del accidente, el trabajador Eulogio, se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y reparación; del autobús, con el motor del vehículo encendido y dejando inhabilitados o sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impedían el acceso a los elementos móviles del motor, lo cual supone un peligro para la seguridad de los trabajadores.

Asimismo, se constata la empresa TRANSER BUS SL no ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y de salud, de acuerdo con la normativa de prevención respecto al Sr. Eulogio, en lo relativo a la vigilancia de la salud, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Así las cosas, se ha comprobado que, en el momento del accidente, la empresa TRANSER BUS SL, tenía unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos".

(Acta de la Inspección de Trabajo- expediente administrativo; documento nº 9 aportado por la actora)

SÉPTIMO.-Además del acta de infracción con propuesta de sanción por importe de 2451€, la ITSS en fecha 23 de diciembre de 2022 efectuó a la empresa el siguiente requerimiento:

"Primero. Se requiere que se garantice la seguridad y salud de los trabajadores y el cumplimiento de la normativa de Seguridad y salud.

Normativa infringida: Artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE 10/11/1995) y artículos 4.2.d 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( BOE 24.10.15).

Plazo de ejecución: inmediato.

Segundo. Se requiere a la empresa garantice la seguridad y salud de los trabajadores durante las operaciones especiales de reparación y mantenimiento de los equipos de trabajo, adoptando las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos.

Normativa de aplicación: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( B.O.E. 10/11/1995); Articulo 3, anexo 1.1 punto 8 y anexo II. 1. 3 , 5 y 14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso de los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07/08/1997).

Plazo máximo de ejecución: inmediato

Tercero. Se requiere que se garantice la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la vigilancia de la salud y la realización de los reconocimientos médicos cuando sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

Normativa infringida: Artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( B.O.E. 10/11/1995).

Plazo máximo de ejecución: inmediato".

(Documento nº 10 aportado por la actora)

OCTAVO.-Se da por reproducido el informe de investigación del accidente de trabajo de la empresa, en el cual se hace la siguiente descripción del accidente: "según las declaraciones manifestadas por las personas consultadas (incluidas en el apartado 3 del presente informe de investigación y el trabajador accidentado, la descripción de los hechos que produjeron el accidente fueron:

Según las declaraciones manifestadas por las personas consultadas (incluidas en el apartado 3 del presente informe de investigación) y el trabajador accidentado, la descripción de los hechos que produjeron el accidente fueron:

El trabajador accidentado, mecánico, se encontraba cambiando la bomba de agua y correas del alternador y equipos de aire acondicionado del autocar matrícula NUM000.

Sobre las 14:15 horas, una vez finalizada la reparación, activa el contacto y arranca el vehículo desde la parte de atrás del autocar con el mecanismo habilitado para ello para verificar el correcto funcionamiento de todos los componentes que ha cambiado y se pone a recoger todas las herramientas que ha utilizado durante la tarea.

Realizando dicha inspección visual, según indica el trabajador accidentado, mientras estaba recogiendo las herramientas que había utilizado, acerca la mano izquierda a las correas cambiadas estando estas en funcionamiento, lo que provoca el atrapamiento del dedo corazón de la mano izquierda.

Al oír los gritos del trabajador accidentado el personal de oficinas y pintura de la empresa acuden a su auxilio procediendo a parar el motor del vehículo".

Señala como factores técnicos y/o organizativos (propios y/o de terceros): Elementos en movimiento sin protección (correa de distribución); y, como factores humanos (propios y/o de terceros): incumplimiento de las órdenes expresas para el trabajo y movimiento involuntario.

Como medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo señala:

- No realizar la comprobación manual (introducir las manos) del correcto ajuste de los elementos móviles cambiados con el motor en funcionamiento, realizar el ajuste con el motor apagado.

- Una vez finalizadas las tareas de ajuste, mantenimiento y reglaje de los motores, se deberán cerrar acto seguido los capos, tapas, etc.. para evitar cualquier contacto con los elementos móviles del motor

- Reforzar la formación e Información de los riesgos específicos en su puesto de trabajo

- Establecer instrucciones de trabajo para la realización de las tareas específicas.

(Acta de la Inspección de Trabajo administrativo, expediente administrativo y documentos nº 6 y 9 aportado por la actora)

NOVENO.-Doy por reproducido el contenido de la evaluación de riesgos laborales vigente en el momento de los hechos de fecha 19 de octubre de 2021, la cual identifica para el puesto de trabajo de mecánico de taller, el riesgo de atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, señalando como causa la posibilidad de contactos con partes móviles o atrapantes del equipo de trabajo.

En la valoración del riesgo indica:

- Probabilidad: Baja

- Consecuencias: Extremadamente Dañino.

- Criterio de valoración: moderado

- Prioridad: 2. Implantar las medidas preventivas propuestas en un periodo determinado.

Como medidas preventivas señala:

- El trabajador debe recibir formación específica sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo derivados de la utilización de los equipos de trabajo y medidas preventivas a adoptar.

- Disponer de los manuales de instrucciones en castellano de los equipos de trabajo al alcance.

- Seguir rigurosamente las instrucciones de uso del fabricante.

- El empresario cumplirá con la normativa: el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- Los equipos de trabajo deben cumplir la normativa de seguridad y disponer de marcado CE y declaración de conformidad que los acredite y obtener certificado de adecuación por parte de OCA, en caso de no disponer de marcado CE.

- Realizar las revisiones periódicas de los equipos siguiendo las instrucciones del fabricante y documentar por escrito.

- El trabajador realizará revisiones visuales y de comprobación antes de comenzar los trabajos, en caso de detectar mal funcionamiento, anomalía o desperfectos de los medios de protección existentes, informar al encargado para que proceda a su arreglo.

- Comprobar la estabilidad de los gatos y demás soportes móviles antes de iniciar los trabajos de reparación de vehículos.

- Realizar un mantenimiento adecuado de los equipos y de sus elementos de seguridad.

Y, como medidas dirigidas al personal trabajador concreta:

- Debido al riesgo de atrapamiento con elementos móviles de equipos de trabajo está totalmente prohibido anular las protecciones de que disponen las máquinas.

- Las operaciones especiales (reparación, mantenimiento, ajuste, puesta a punto, etc.) sólo deben realizarse por personal autorizado y debidamente adiestrado. Se deberán realizar con la máquina parada y con todas sus energías consignadas.

- Mantenimiento de los resguardos y dispositivos de protección que disponen los órganos móviles de los equipos.

- No anular ni burlar las protecciones.

- Deberá emplearse ropa de trabajo ajustada al cuerpo, sin pliegues, ni partes sueltas.

- No actuar sobre partes o elementos en movimiento. Uso de herramientas adecuadas, alimentadores o extensores.

(Acta de Inspección y documentos nº 14 a 18 aportados por la actora)

DÉCIMO.-El trabajador el 16 de abril de 2019 habría realizado curso de formación sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo con una duración de 2 horas lectivas.

La empresa habría entregado documentación e información al trabajador en materia de PRL el 3 de noviembre de 2021. Y, en la misma fecha habría hecho entrega al trabajador de los EPIS (guantes de trabajo, protección auditiva, gafas de protección, pantalla facial de protección, calzado de seguridad y ropa de trabajo)

(Acta de infracción-expediente administrativo y documentos nº 14, 19 y 20 aportados por la actora)

DECIMOPRIMERO.-Respecto a la obligación de vigilancia periódica de la salud regulada en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos laborales la ITSS constata que "referente a esta obligación, la empresa no aporta certificado del servicio preventivo relativo a la vigilancia de la salud. De la misma forma, no hay constancia de que la empresa haya ofrecido al trabajador la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos.

La empresa reconoce que, tras la baja médica del trabajador durante el año 2022 y con anterioridad al accidente no ha realizado el reconocimiento médico al Sr. Eulogio".

(Acta infracción- expediente administrativo y documento nº 9 aportado por la actora)

DECIMOSEGUNDO.-La empresa tiene contratada las cuatro disciplinas preventivas con VALORA PREVENCIÓN SLU.

(Acta de infracción y documento nº 23 aportado por la actora)

DECIMOTERCERO.-En fecha 20 de diciembre de 2022 la ITSS formuló propuesta de recargo por falta de medias de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 23 de mayo de 2022 por el Sr. Eulogio.

Y, el 30 de mayo de 2023 el director provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eulogio el 23 de mayo de 2022, y se impuso un recargo del 30% de todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con cargo a la empresa TRANSER BUS, SL.

Contra dicha resolución TRANSER BUS, SL.interpuso reclamación previa por considerar que no ha incurrido la empresa en los incumplimientos constatados por Inspección de Trabajo de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, señalando que la empresa adoptó todas y cada una de las medidas razonablemente exigibles, y el accidente no se produjo por la inexistencia de medidas necesarias para evitar la producción del accidente (que sí existían), sino que se debió única y exclusivamente a la conducta temeraria y negligente del trabajador accidentado, pese a su experiencia, formación e información en materia de riegos laborales. La reclamación fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 2 de mayo de 2024.

El 5 de junio de 2024 la actora interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Expediente administrativo, datos ejcat, demanda, documentos aportados por la actora con el escrito de demanda; documentos nº 11, 12 y 13 aportados por la actora en la vista)

DECIMOCUARTO.-Con motivo del accidente laboral sufrido por el Sr. Eulogio, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cornellà de Llobregat incoo las diligencias previas 436/2022 por un posible delito contra los derechos de los trabajadores en las cuales el 27 de abril de 2023 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa.

(Documentos 24 a 27 aportados en la vista por la actora)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

Ninguna prueba ha propuesto la actora por la cual se desvirtúe la presunción de veracidad de la que goza el acta de la Inspección en la señala que el accidente de trabajo se produce por el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección, actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo; siendo las causas básicas:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

La documental que aporta en la vista la actora, que fue ya aportada en la vía administrativa no permiten desvirtuar la presunción de veracidad del acta de la ITSS y la documental relativa al procedimiento penal no resulta vinculante en esta jurisdicción.

Y, la testifical practicada no desvirtúa los hechos constatados por la ITSS pues, la mecánica del accidente no ha sido discutida y, el testigo no estaba presente cuando el trabajador sufrió el accidente.

SEGUNDO.-La demandante interesa que se revoque la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 30 de mayo de 2023 por la que se declara la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y se impone a la actora un recargo del 30% de todas las prestaciones que se deriven, alegando no haber responsabilidad empresarial.

A tales pretensiones se oponen la Letrada de la Seguridad Social el trabajador, manifestando la mutua que ha sido llamada al procedimiento a meros efectos liticonsorciales al ser la entidad que cubría las contingencias profesionales de la empresa.

TERCERO.-El artículo 164 Ley General de la Seguridad Social dispone que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 20 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CAT 603/2020- ECLI:ES:TSJCAT:2020:603) que "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14. 2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a la carga probatoria, dispone el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS , Ley 36/2011) " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

La Sentencia citada continúa haciendo referencia a los requisitos exigibles para la imposición del recargo señalando: "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), por culpa temeraria ( artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 16 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 8199/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8199) señala que "Como recuerda la STS 20-11-2014 , "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.

La conducta de la víctima puede pasar a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-2-1992 y 7-12-1987 - acudir a la llamada "compensación de culpas", con razonable reducción -en su caso- de anulación del importe indemnizatorio e incluso, en casos extremos de negligencia del accidentado, de su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial, bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000 -, ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 , 11 julio 1997 y 30 junio 1997 ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985 ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989 )".

En este mismo sentido que se ha indicado en la STSJ, Social sección 1 del 23 de febrero de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 2209/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:2209) ha señalado "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Señala el Tribunal Supremo que "la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

Teniendo en cuenta todo lo indicado y atendiendo a los hechos que se declara probados, debe estimarse que existe una infracción de normas de seguridad en el trabajo que justifica la imposición del recargo. Y así, si bien es cierto que el trabajador accidentado reconoce que había terminado las tareas de reparación y había activado el contacto del autobús y el motor para comprobar el funcionamiento, atendiendo a los hechos constatados por la ITSS no puede declararse que nos encontremos ante una negligencia temeraria por parte del trabajador, quien la propia empresa ante señala como un persona meticulosa y ello en la medida en que, por la ITSS se ha comprobado que, en el momento del accidente, el trabajador, se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y reparación; del autobús, con el motor del vehículo encendido y dejando inhabilitados o sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impedían el acceso a los elementos móviles del motor, lo cual supone un peligro para la seguridad de los trabajadores. La empresa no ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y de salud, de acuerdo con la normativa de prevención respecto al trabajador, en lo relativo a la vigilancia de la salud, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, en el momento del accidente de trabajo la empresa tenía unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos pues tras el accidente como medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo se prevé:

- No realizar la comprobación manual (introducir las manos) del correcto ajuste de los elementos móviles cambiados con el motor en funcionamiento, realizar el ajuste con el motor apagado.

- Una vez finalizadas las tareas de ajuste, mantenimiento y reglaje de los motores, se deberán cerrar acto seguido los capos, tapas, etc.. para evitar cualquier contacto con los elementos móviles del motor

- Reforzar la formación e Información de los riesgos específicos en su puesto de trabajo

- Establecer instrucciones de trabajo para la realización de las tareas específicas.

Y, entre los requerimientos que se efectúan por la ITSS tras las actuaciones está el relativo al cumplimiento de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos. Y, debe tenerse en cuenta que la causa inmediata del accidente de trabajo es el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo, por lo que la empresa sin que se discuta la formación del trabajador ni la entrega de EPIS, podría haber adoptado alguna medida de protección más intensa pues lo cierto es que las causas básicas del accidente son:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

Y así, tal y como concluye el informe de la Inspección el accidente de trabajo se produjo por deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales y, debe tenerse en cuenta que, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido( STS 06-05-1998, recurso 2318/1997) y tal y como se ha indicado, tras el accidente se proponen medidas preventivas.

De modo que las alegaciones realizadas por la empresa no le eximen de responsabilidad y habiéndose constado que el trabajador prestaba servicios en condiciones que no respetaban las condiciones de seguridad y salud, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo, es evidente la relación de causalidad con el accidente sufrido, lo que determina la aplicación del artículo 164 de la LGSS y, sin que resulte vinculante en este orden jurisdiccional ni la declaraciones practicadas en sede de instrucción ni el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias previas incoadas a raíz del accidente del trabajador.

Por todo ello, la actora infringiría, tal y como se ha indicado, la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo para la integridad física o salud del trabajador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 4.2 d) y 19 del ET, los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL, por lo que deben desestimarse sus pretensiones.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observación,

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TRANSER BUS SL,frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, Mutuay frente a don Eulogio, y en consecuencia ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, confirmando la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda:

A)Declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el expediente de referencia, dejando sin efecto la imposición del recargo de prestaciones a la empresa TRANSER BUS SL,en relación con el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eulogio, en fecha 23 de mayo de 2022; y, en consecuencia,

B)Revoque las resoluciones administrativas impugnadas de declaración de responsabilidad empresarial contra la TRANSER BUS SL.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas. La actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda oponiéndose las demandadas a sus pretensiones, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

PRIMERO.-La empresa por TRANSER BUS SLse dedica a las actividades anexas al transporte terrestre (CNAE 5221). A fecha 12 de diciembre de 2022 contaba con una plantilla de 4 trabajadores en el C.C. C. 08106975969.

El trabajador don Eulogio venía prestando servicios para la mercantil TRANSER BUS SL,desde el 7 de enero de 2003, como mecánico, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo transformación de un contrato temporal.

(Acta infracción- expediente administrativo, documentos nº 1 a 3 y 9 aportados en la vista por la actora)

SEGUNDO.-El día 23 de mayo de 2022, el trabajador sufrió un accidente sobre las 14:15 horas mientras estaba prestando servicios para la empresa TRANSER BUS SL,desarrollando sus tareas habituales como mecánico en el taller. El accidente se produce mientras el trabajador realizaba las tareas de mantenimiento de reparación del autobús, matrícula NUM000, cambiando la bomba de agua y la correa del alternador, así como el equipo de aire acondicionado.

(No discutido)

TERCERO.-El accidente de trabajo se produce por el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección, actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo. (Causa inmediata)

Las causas básicas del accidente son:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

(Acta infracción- expediente administrativo; documento nº 9 aportado por la actora)

CUARTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo el Sr. Eulogio sufrió lesiones que implicaron la pérdida del dedo corazón de la mano izquierda, iniciando el 23 de mayo de 2022 el un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales.

Por resolución del Director Provincial del INSS con fecha 1 de marzo de 2023 se declaró al Sr. Eulogio en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

(Documento nº 4 aportado por la actora, documental médica aportada por la mutua y documentos nº 2 y 3 aportados por el trabajador)

QUINTO.-En la fecha del accidente UMIVALE ACTIVA, Mutua cubría las contingencias profesionales de la empresa TRANSER BUS SL.

(No discutido)

SEXTO.-En cumplimiento de la orden de servicio NUM001, por la ITSS el día 16 de noviembre de 2022, se iniciaron actuaciones inspectoras visitando el centro de trabajo de la empresa TRANSER BUS SL, situado en la calle Progres 41-43, del Polígono Industrial Almeda, de la localidad de Cornellà de Llobregat, donde tiene lugar el accidente de trabajo del Sr. Eulogio, levantando acta de infracción cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, en la cual se concluye que:

"En el curso de las actuaciones, se ha comprobado que, en el momento del accidente, el trabajador Eulogio, se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y reparación; del autobús, con el motor del vehículo encendido y dejando inhabilitados o sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impedían el acceso a los elementos móviles del motor, lo cual supone un peligro para la seguridad de los trabajadores.

Asimismo, se constata la empresa TRANSER BUS SL no ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y de salud, de acuerdo con la normativa de prevención respecto al Sr. Eulogio, en lo relativo a la vigilancia de la salud, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Así las cosas, se ha comprobado que, en el momento del accidente, la empresa TRANSER BUS SL, tenía unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos".

(Acta de la Inspección de Trabajo- expediente administrativo; documento nº 9 aportado por la actora)

SÉPTIMO.-Además del acta de infracción con propuesta de sanción por importe de 2451€, la ITSS en fecha 23 de diciembre de 2022 efectuó a la empresa el siguiente requerimiento:

"Primero. Se requiere que se garantice la seguridad y salud de los trabajadores y el cumplimiento de la normativa de Seguridad y salud.

Normativa infringida: Artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE 10/11/1995) y artículos 4.2.d 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( BOE 24.10.15).

Plazo de ejecución: inmediato.

Segundo. Se requiere a la empresa garantice la seguridad y salud de los trabajadores durante las operaciones especiales de reparación y mantenimiento de los equipos de trabajo, adoptando las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos.

Normativa de aplicación: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( B.O.E. 10/11/1995); Articulo 3, anexo 1.1 punto 8 y anexo II. 1. 3 , 5 y 14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso de los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07/08/1997).

Plazo máximo de ejecución: inmediato

Tercero. Se requiere que se garantice la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la vigilancia de la salud y la realización de los reconocimientos médicos cuando sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

Normativa infringida: Artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( B.O.E. 10/11/1995).

Plazo máximo de ejecución: inmediato".

(Documento nº 10 aportado por la actora)

OCTAVO.-Se da por reproducido el informe de investigación del accidente de trabajo de la empresa, en el cual se hace la siguiente descripción del accidente: "según las declaraciones manifestadas por las personas consultadas (incluidas en el apartado 3 del presente informe de investigación y el trabajador accidentado, la descripción de los hechos que produjeron el accidente fueron:

Según las declaraciones manifestadas por las personas consultadas (incluidas en el apartado 3 del presente informe de investigación) y el trabajador accidentado, la descripción de los hechos que produjeron el accidente fueron:

El trabajador accidentado, mecánico, se encontraba cambiando la bomba de agua y correas del alternador y equipos de aire acondicionado del autocar matrícula NUM000.

Sobre las 14:15 horas, una vez finalizada la reparación, activa el contacto y arranca el vehículo desde la parte de atrás del autocar con el mecanismo habilitado para ello para verificar el correcto funcionamiento de todos los componentes que ha cambiado y se pone a recoger todas las herramientas que ha utilizado durante la tarea.

Realizando dicha inspección visual, según indica el trabajador accidentado, mientras estaba recogiendo las herramientas que había utilizado, acerca la mano izquierda a las correas cambiadas estando estas en funcionamiento, lo que provoca el atrapamiento del dedo corazón de la mano izquierda.

Al oír los gritos del trabajador accidentado el personal de oficinas y pintura de la empresa acuden a su auxilio procediendo a parar el motor del vehículo".

Señala como factores técnicos y/o organizativos (propios y/o de terceros): Elementos en movimiento sin protección (correa de distribución); y, como factores humanos (propios y/o de terceros): incumplimiento de las órdenes expresas para el trabajo y movimiento involuntario.

Como medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo señala:

- No realizar la comprobación manual (introducir las manos) del correcto ajuste de los elementos móviles cambiados con el motor en funcionamiento, realizar el ajuste con el motor apagado.

- Una vez finalizadas las tareas de ajuste, mantenimiento y reglaje de los motores, se deberán cerrar acto seguido los capos, tapas, etc.. para evitar cualquier contacto con los elementos móviles del motor

- Reforzar la formación e Información de los riesgos específicos en su puesto de trabajo

- Establecer instrucciones de trabajo para la realización de las tareas específicas.

(Acta de la Inspección de Trabajo administrativo, expediente administrativo y documentos nº 6 y 9 aportado por la actora)

NOVENO.-Doy por reproducido el contenido de la evaluación de riesgos laborales vigente en el momento de los hechos de fecha 19 de octubre de 2021, la cual identifica para el puesto de trabajo de mecánico de taller, el riesgo de atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, señalando como causa la posibilidad de contactos con partes móviles o atrapantes del equipo de trabajo.

En la valoración del riesgo indica:

- Probabilidad: Baja

- Consecuencias: Extremadamente Dañino.

- Criterio de valoración: moderado

- Prioridad: 2. Implantar las medidas preventivas propuestas en un periodo determinado.

Como medidas preventivas señala:

- El trabajador debe recibir formación específica sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo derivados de la utilización de los equipos de trabajo y medidas preventivas a adoptar.

- Disponer de los manuales de instrucciones en castellano de los equipos de trabajo al alcance.

- Seguir rigurosamente las instrucciones de uso del fabricante.

- El empresario cumplirá con la normativa: el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- Los equipos de trabajo deben cumplir la normativa de seguridad y disponer de marcado CE y declaración de conformidad que los acredite y obtener certificado de adecuación por parte de OCA, en caso de no disponer de marcado CE.

- Realizar las revisiones periódicas de los equipos siguiendo las instrucciones del fabricante y documentar por escrito.

- El trabajador realizará revisiones visuales y de comprobación antes de comenzar los trabajos, en caso de detectar mal funcionamiento, anomalía o desperfectos de los medios de protección existentes, informar al encargado para que proceda a su arreglo.

- Comprobar la estabilidad de los gatos y demás soportes móviles antes de iniciar los trabajos de reparación de vehículos.

- Realizar un mantenimiento adecuado de los equipos y de sus elementos de seguridad.

Y, como medidas dirigidas al personal trabajador concreta:

- Debido al riesgo de atrapamiento con elementos móviles de equipos de trabajo está totalmente prohibido anular las protecciones de que disponen las máquinas.

- Las operaciones especiales (reparación, mantenimiento, ajuste, puesta a punto, etc.) sólo deben realizarse por personal autorizado y debidamente adiestrado. Se deberán realizar con la máquina parada y con todas sus energías consignadas.

- Mantenimiento de los resguardos y dispositivos de protección que disponen los órganos móviles de los equipos.

- No anular ni burlar las protecciones.

- Deberá emplearse ropa de trabajo ajustada al cuerpo, sin pliegues, ni partes sueltas.

- No actuar sobre partes o elementos en movimiento. Uso de herramientas adecuadas, alimentadores o extensores.

(Acta de Inspección y documentos nº 14 a 18 aportados por la actora)

DÉCIMO.-El trabajador el 16 de abril de 2019 habría realizado curso de formación sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo con una duración de 2 horas lectivas.

La empresa habría entregado documentación e información al trabajador en materia de PRL el 3 de noviembre de 2021. Y, en la misma fecha habría hecho entrega al trabajador de los EPIS (guantes de trabajo, protección auditiva, gafas de protección, pantalla facial de protección, calzado de seguridad y ropa de trabajo)

(Acta de infracción-expediente administrativo y documentos nº 14, 19 y 20 aportados por la actora)

DECIMOPRIMERO.-Respecto a la obligación de vigilancia periódica de la salud regulada en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos laborales la ITSS constata que "referente a esta obligación, la empresa no aporta certificado del servicio preventivo relativo a la vigilancia de la salud. De la misma forma, no hay constancia de que la empresa haya ofrecido al trabajador la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos.

La empresa reconoce que, tras la baja médica del trabajador durante el año 2022 y con anterioridad al accidente no ha realizado el reconocimiento médico al Sr. Eulogio".

(Acta infracción- expediente administrativo y documento nº 9 aportado por la actora)

DECIMOSEGUNDO.-La empresa tiene contratada las cuatro disciplinas preventivas con VALORA PREVENCIÓN SLU.

(Acta de infracción y documento nº 23 aportado por la actora)

DECIMOTERCERO.-En fecha 20 de diciembre de 2022 la ITSS formuló propuesta de recargo por falta de medias de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 23 de mayo de 2022 por el Sr. Eulogio.

Y, el 30 de mayo de 2023 el director provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eulogio el 23 de mayo de 2022, y se impuso un recargo del 30% de todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con cargo a la empresa TRANSER BUS, SL.

Contra dicha resolución TRANSER BUS, SL.interpuso reclamación previa por considerar que no ha incurrido la empresa en los incumplimientos constatados por Inspección de Trabajo de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, señalando que la empresa adoptó todas y cada una de las medidas razonablemente exigibles, y el accidente no se produjo por la inexistencia de medidas necesarias para evitar la producción del accidente (que sí existían), sino que se debió única y exclusivamente a la conducta temeraria y negligente del trabajador accidentado, pese a su experiencia, formación e información en materia de riegos laborales. La reclamación fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 2 de mayo de 2024.

El 5 de junio de 2024 la actora interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Expediente administrativo, datos ejcat, demanda, documentos aportados por la actora con el escrito de demanda; documentos nº 11, 12 y 13 aportados por la actora en la vista)

DECIMOCUARTO.-Con motivo del accidente laboral sufrido por el Sr. Eulogio, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cornellà de Llobregat incoo las diligencias previas 436/2022 por un posible delito contra los derechos de los trabajadores en las cuales el 27 de abril de 2023 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa.

(Documentos 24 a 27 aportados en la vista por la actora)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

Ninguna prueba ha propuesto la actora por la cual se desvirtúe la presunción de veracidad de la que goza el acta de la Inspección en la señala que el accidente de trabajo se produce por el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección, actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo; siendo las causas básicas:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

La documental que aporta en la vista la actora, que fue ya aportada en la vía administrativa no permiten desvirtuar la presunción de veracidad del acta de la ITSS y la documental relativa al procedimiento penal no resulta vinculante en esta jurisdicción.

Y, la testifical practicada no desvirtúa los hechos constatados por la ITSS pues, la mecánica del accidente no ha sido discutida y, el testigo no estaba presente cuando el trabajador sufrió el accidente.

SEGUNDO.-La demandante interesa que se revoque la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 30 de mayo de 2023 por la que se declara la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y se impone a la actora un recargo del 30% de todas las prestaciones que se deriven, alegando no haber responsabilidad empresarial.

A tales pretensiones se oponen la Letrada de la Seguridad Social el trabajador, manifestando la mutua que ha sido llamada al procedimiento a meros efectos liticonsorciales al ser la entidad que cubría las contingencias profesionales de la empresa.

TERCERO.-El artículo 164 Ley General de la Seguridad Social dispone que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 20 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CAT 603/2020- ECLI:ES:TSJCAT:2020:603) que "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14. 2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a la carga probatoria, dispone el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS , Ley 36/2011) " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

La Sentencia citada continúa haciendo referencia a los requisitos exigibles para la imposición del recargo señalando: "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), por culpa temeraria ( artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 16 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 8199/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8199) señala que "Como recuerda la STS 20-11-2014 , "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.

La conducta de la víctima puede pasar a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-2-1992 y 7-12-1987 - acudir a la llamada "compensación de culpas", con razonable reducción -en su caso- de anulación del importe indemnizatorio e incluso, en casos extremos de negligencia del accidentado, de su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial, bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000 -, ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 , 11 julio 1997 y 30 junio 1997 ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985 ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989 )".

En este mismo sentido que se ha indicado en la STSJ, Social sección 1 del 23 de febrero de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 2209/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:2209) ha señalado "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Señala el Tribunal Supremo que "la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

Teniendo en cuenta todo lo indicado y atendiendo a los hechos que se declara probados, debe estimarse que existe una infracción de normas de seguridad en el trabajo que justifica la imposición del recargo. Y así, si bien es cierto que el trabajador accidentado reconoce que había terminado las tareas de reparación y había activado el contacto del autobús y el motor para comprobar el funcionamiento, atendiendo a los hechos constatados por la ITSS no puede declararse que nos encontremos ante una negligencia temeraria por parte del trabajador, quien la propia empresa ante señala como un persona meticulosa y ello en la medida en que, por la ITSS se ha comprobado que, en el momento del accidente, el trabajador, se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y reparación; del autobús, con el motor del vehículo encendido y dejando inhabilitados o sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impedían el acceso a los elementos móviles del motor, lo cual supone un peligro para la seguridad de los trabajadores. La empresa no ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y de salud, de acuerdo con la normativa de prevención respecto al trabajador, en lo relativo a la vigilancia de la salud, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, en el momento del accidente de trabajo la empresa tenía unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos pues tras el accidente como medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo se prevé:

- No realizar la comprobación manual (introducir las manos) del correcto ajuste de los elementos móviles cambiados con el motor en funcionamiento, realizar el ajuste con el motor apagado.

- Una vez finalizadas las tareas de ajuste, mantenimiento y reglaje de los motores, se deberán cerrar acto seguido los capos, tapas, etc.. para evitar cualquier contacto con los elementos móviles del motor

- Reforzar la formación e Información de los riesgos específicos en su puesto de trabajo

- Establecer instrucciones de trabajo para la realización de las tareas específicas.

Y, entre los requerimientos que se efectúan por la ITSS tras las actuaciones está el relativo al cumplimiento de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos. Y, debe tenerse en cuenta que la causa inmediata del accidente de trabajo es el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo, por lo que la empresa sin que se discuta la formación del trabajador ni la entrega de EPIS, podría haber adoptado alguna medida de protección más intensa pues lo cierto es que las causas básicas del accidente son:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

Y así, tal y como concluye el informe de la Inspección el accidente de trabajo se produjo por deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales y, debe tenerse en cuenta que, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido( STS 06-05-1998, recurso 2318/1997) y tal y como se ha indicado, tras el accidente se proponen medidas preventivas.

De modo que las alegaciones realizadas por la empresa no le eximen de responsabilidad y habiéndose constado que el trabajador prestaba servicios en condiciones que no respetaban las condiciones de seguridad y salud, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo, es evidente la relación de causalidad con el accidente sufrido, lo que determina la aplicación del artículo 164 de la LGSS y, sin que resulte vinculante en este orden jurisdiccional ni la declaraciones practicadas en sede de instrucción ni el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias previas incoadas a raíz del accidente del trabajador.

Por todo ello, la actora infringiría, tal y como se ha indicado, la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo para la integridad física o salud del trabajador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 4.2 d) y 19 del ET, los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL, por lo que deben desestimarse sus pretensiones.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observación,

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TRANSER BUS SL,frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, Mutuay frente a don Eulogio, y en consecuencia ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, confirmando la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La empresa por TRANSER BUS SLse dedica a las actividades anexas al transporte terrestre (CNAE 5221). A fecha 12 de diciembre de 2022 contaba con una plantilla de 4 trabajadores en el C.C. C. 08106975969.

El trabajador don Eulogio venía prestando servicios para la mercantil TRANSER BUS SL,desde el 7 de enero de 2003, como mecánico, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo transformación de un contrato temporal.

(Acta infracción- expediente administrativo, documentos nº 1 a 3 y 9 aportados en la vista por la actora)

SEGUNDO.-El día 23 de mayo de 2022, el trabajador sufrió un accidente sobre las 14:15 horas mientras estaba prestando servicios para la empresa TRANSER BUS SL,desarrollando sus tareas habituales como mecánico en el taller. El accidente se produce mientras el trabajador realizaba las tareas de mantenimiento de reparación del autobús, matrícula NUM000, cambiando la bomba de agua y la correa del alternador, así como el equipo de aire acondicionado.

(No discutido)

TERCERO.-El accidente de trabajo se produce por el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección, actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo. (Causa inmediata)

Las causas básicas del accidente son:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

(Acta infracción- expediente administrativo; documento nº 9 aportado por la actora)

CUARTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo el Sr. Eulogio sufrió lesiones que implicaron la pérdida del dedo corazón de la mano izquierda, iniciando el 23 de mayo de 2022 el un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales.

Por resolución del Director Provincial del INSS con fecha 1 de marzo de 2023 se declaró al Sr. Eulogio en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

(Documento nº 4 aportado por la actora, documental médica aportada por la mutua y documentos nº 2 y 3 aportados por el trabajador)

QUINTO.-En la fecha del accidente UMIVALE ACTIVA, Mutua cubría las contingencias profesionales de la empresa TRANSER BUS SL.

(No discutido)

SEXTO.-En cumplimiento de la orden de servicio NUM001, por la ITSS el día 16 de noviembre de 2022, se iniciaron actuaciones inspectoras visitando el centro de trabajo de la empresa TRANSER BUS SL, situado en la calle Progres 41-43, del Polígono Industrial Almeda, de la localidad de Cornellà de Llobregat, donde tiene lugar el accidente de trabajo del Sr. Eulogio, levantando acta de infracción cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, en la cual se concluye que:

"En el curso de las actuaciones, se ha comprobado que, en el momento del accidente, el trabajador Eulogio, se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y reparación; del autobús, con el motor del vehículo encendido y dejando inhabilitados o sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impedían el acceso a los elementos móviles del motor, lo cual supone un peligro para la seguridad de los trabajadores.

Asimismo, se constata la empresa TRANSER BUS SL no ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y de salud, de acuerdo con la normativa de prevención respecto al Sr. Eulogio, en lo relativo a la vigilancia de la salud, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Así las cosas, se ha comprobado que, en el momento del accidente, la empresa TRANSER BUS SL, tenía unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos".

(Acta de la Inspección de Trabajo- expediente administrativo; documento nº 9 aportado por la actora)

SÉPTIMO.-Además del acta de infracción con propuesta de sanción por importe de 2451€, la ITSS en fecha 23 de diciembre de 2022 efectuó a la empresa el siguiente requerimiento:

"Primero. Se requiere que se garantice la seguridad y salud de los trabajadores y el cumplimiento de la normativa de Seguridad y salud.

Normativa infringida: Artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE 10/11/1995) y artículos 4.2.d 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( BOE 24.10.15).

Plazo de ejecución: inmediato.

Segundo. Se requiere a la empresa garantice la seguridad y salud de los trabajadores durante las operaciones especiales de reparación y mantenimiento de los equipos de trabajo, adoptando las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos.

Normativa de aplicación: Artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( B.O.E. 10/11/1995); Articulo 3, anexo 1.1 punto 8 y anexo II. 1. 3 , 5 y 14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso de los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07/08/1997).

Plazo máximo de ejecución: inmediato

Tercero. Se requiere que se garantice la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la vigilancia de la salud y la realización de los reconocimientos médicos cuando sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

Normativa infringida: Artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( B.O.E. 10/11/1995).

Plazo máximo de ejecución: inmediato".

(Documento nº 10 aportado por la actora)

OCTAVO.-Se da por reproducido el informe de investigación del accidente de trabajo de la empresa, en el cual se hace la siguiente descripción del accidente: "según las declaraciones manifestadas por las personas consultadas (incluidas en el apartado 3 del presente informe de investigación y el trabajador accidentado, la descripción de los hechos que produjeron el accidente fueron:

Según las declaraciones manifestadas por las personas consultadas (incluidas en el apartado 3 del presente informe de investigación) y el trabajador accidentado, la descripción de los hechos que produjeron el accidente fueron:

El trabajador accidentado, mecánico, se encontraba cambiando la bomba de agua y correas del alternador y equipos de aire acondicionado del autocar matrícula NUM000.

Sobre las 14:15 horas, una vez finalizada la reparación, activa el contacto y arranca el vehículo desde la parte de atrás del autocar con el mecanismo habilitado para ello para verificar el correcto funcionamiento de todos los componentes que ha cambiado y se pone a recoger todas las herramientas que ha utilizado durante la tarea.

Realizando dicha inspección visual, según indica el trabajador accidentado, mientras estaba recogiendo las herramientas que había utilizado, acerca la mano izquierda a las correas cambiadas estando estas en funcionamiento, lo que provoca el atrapamiento del dedo corazón de la mano izquierda.

Al oír los gritos del trabajador accidentado el personal de oficinas y pintura de la empresa acuden a su auxilio procediendo a parar el motor del vehículo".

Señala como factores técnicos y/o organizativos (propios y/o de terceros): Elementos en movimiento sin protección (correa de distribución); y, como factores humanos (propios y/o de terceros): incumplimiento de las órdenes expresas para el trabajo y movimiento involuntario.

Como medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo señala:

- No realizar la comprobación manual (introducir las manos) del correcto ajuste de los elementos móviles cambiados con el motor en funcionamiento, realizar el ajuste con el motor apagado.

- Una vez finalizadas las tareas de ajuste, mantenimiento y reglaje de los motores, se deberán cerrar acto seguido los capos, tapas, etc.. para evitar cualquier contacto con los elementos móviles del motor

- Reforzar la formación e Información de los riesgos específicos en su puesto de trabajo

- Establecer instrucciones de trabajo para la realización de las tareas específicas.

(Acta de la Inspección de Trabajo administrativo, expediente administrativo y documentos nº 6 y 9 aportado por la actora)

NOVENO.-Doy por reproducido el contenido de la evaluación de riesgos laborales vigente en el momento de los hechos de fecha 19 de octubre de 2021, la cual identifica para el puesto de trabajo de mecánico de taller, el riesgo de atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, señalando como causa la posibilidad de contactos con partes móviles o atrapantes del equipo de trabajo.

En la valoración del riesgo indica:

- Probabilidad: Baja

- Consecuencias: Extremadamente Dañino.

- Criterio de valoración: moderado

- Prioridad: 2. Implantar las medidas preventivas propuestas en un periodo determinado.

Como medidas preventivas señala:

- El trabajador debe recibir formación específica sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo derivados de la utilización de los equipos de trabajo y medidas preventivas a adoptar.

- Disponer de los manuales de instrucciones en castellano de los equipos de trabajo al alcance.

- Seguir rigurosamente las instrucciones de uso del fabricante.

- El empresario cumplirá con la normativa: el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- Los equipos de trabajo deben cumplir la normativa de seguridad y disponer de marcado CE y declaración de conformidad que los acredite y obtener certificado de adecuación por parte de OCA, en caso de no disponer de marcado CE.

- Realizar las revisiones periódicas de los equipos siguiendo las instrucciones del fabricante y documentar por escrito.

- El trabajador realizará revisiones visuales y de comprobación antes de comenzar los trabajos, en caso de detectar mal funcionamiento, anomalía o desperfectos de los medios de protección existentes, informar al encargado para que proceda a su arreglo.

- Comprobar la estabilidad de los gatos y demás soportes móviles antes de iniciar los trabajos de reparación de vehículos.

- Realizar un mantenimiento adecuado de los equipos y de sus elementos de seguridad.

Y, como medidas dirigidas al personal trabajador concreta:

- Debido al riesgo de atrapamiento con elementos móviles de equipos de trabajo está totalmente prohibido anular las protecciones de que disponen las máquinas.

- Las operaciones especiales (reparación, mantenimiento, ajuste, puesta a punto, etc.) sólo deben realizarse por personal autorizado y debidamente adiestrado. Se deberán realizar con la máquina parada y con todas sus energías consignadas.

- Mantenimiento de los resguardos y dispositivos de protección que disponen los órganos móviles de los equipos.

- No anular ni burlar las protecciones.

- Deberá emplearse ropa de trabajo ajustada al cuerpo, sin pliegues, ni partes sueltas.

- No actuar sobre partes o elementos en movimiento. Uso de herramientas adecuadas, alimentadores o extensores.

(Acta de Inspección y documentos nº 14 a 18 aportados por la actora)

DÉCIMO.-El trabajador el 16 de abril de 2019 habría realizado curso de formación sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo con una duración de 2 horas lectivas.

La empresa habría entregado documentación e información al trabajador en materia de PRL el 3 de noviembre de 2021. Y, en la misma fecha habría hecho entrega al trabajador de los EPIS (guantes de trabajo, protección auditiva, gafas de protección, pantalla facial de protección, calzado de seguridad y ropa de trabajo)

(Acta de infracción-expediente administrativo y documentos nº 14, 19 y 20 aportados por la actora)

DECIMOPRIMERO.-Respecto a la obligación de vigilancia periódica de la salud regulada en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos laborales la ITSS constata que "referente a esta obligación, la empresa no aporta certificado del servicio preventivo relativo a la vigilancia de la salud. De la misma forma, no hay constancia de que la empresa haya ofrecido al trabajador la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos.

La empresa reconoce que, tras la baja médica del trabajador durante el año 2022 y con anterioridad al accidente no ha realizado el reconocimiento médico al Sr. Eulogio".

(Acta infracción- expediente administrativo y documento nº 9 aportado por la actora)

DECIMOSEGUNDO.-La empresa tiene contratada las cuatro disciplinas preventivas con VALORA PREVENCIÓN SLU.

(Acta de infracción y documento nº 23 aportado por la actora)

DECIMOTERCERO.-En fecha 20 de diciembre de 2022 la ITSS formuló propuesta de recargo por falta de medias de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 23 de mayo de 2022 por el Sr. Eulogio.

Y, el 30 de mayo de 2023 el director provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eulogio el 23 de mayo de 2022, y se impuso un recargo del 30% de todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con cargo a la empresa TRANSER BUS, SL.

Contra dicha resolución TRANSER BUS, SL.interpuso reclamación previa por considerar que no ha incurrido la empresa en los incumplimientos constatados por Inspección de Trabajo de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, señalando que la empresa adoptó todas y cada una de las medidas razonablemente exigibles, y el accidente no se produjo por la inexistencia de medidas necesarias para evitar la producción del accidente (que sí existían), sino que se debió única y exclusivamente a la conducta temeraria y negligente del trabajador accidentado, pese a su experiencia, formación e información en materia de riegos laborales. La reclamación fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 2 de mayo de 2024.

El 5 de junio de 2024 la actora interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Expediente administrativo, datos ejcat, demanda, documentos aportados por la actora con el escrito de demanda; documentos nº 11, 12 y 13 aportados por la actora en la vista)

DECIMOCUARTO.-Con motivo del accidente laboral sufrido por el Sr. Eulogio, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cornellà de Llobregat incoo las diligencias previas 436/2022 por un posible delito contra los derechos de los trabajadores en las cuales el 27 de abril de 2023 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa.

(Documentos 24 a 27 aportados en la vista por la actora)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

Ninguna prueba ha propuesto la actora por la cual se desvirtúe la presunción de veracidad de la que goza el acta de la Inspección en la señala que el accidente de trabajo se produce por el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección, actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo; siendo las causas básicas:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

La documental que aporta en la vista la actora, que fue ya aportada en la vía administrativa no permiten desvirtuar la presunción de veracidad del acta de la ITSS y la documental relativa al procedimiento penal no resulta vinculante en esta jurisdicción.

Y, la testifical practicada no desvirtúa los hechos constatados por la ITSS pues, la mecánica del accidente no ha sido discutida y, el testigo no estaba presente cuando el trabajador sufrió el accidente.

SEGUNDO.-La demandante interesa que se revoque la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 30 de mayo de 2023 por la que se declara la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y se impone a la actora un recargo del 30% de todas las prestaciones que se deriven, alegando no haber responsabilidad empresarial.

A tales pretensiones se oponen la Letrada de la Seguridad Social el trabajador, manifestando la mutua que ha sido llamada al procedimiento a meros efectos liticonsorciales al ser la entidad que cubría las contingencias profesionales de la empresa.

TERCERO.-El artículo 164 Ley General de la Seguridad Social dispone que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 20 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CAT 603/2020- ECLI:ES:TSJCAT:2020:603) que "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14. 2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a la carga probatoria, dispone el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS , Ley 36/2011) " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

La Sentencia citada continúa haciendo referencia a los requisitos exigibles para la imposición del recargo señalando: "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), por culpa temeraria ( artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 16 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 8199/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8199) señala que "Como recuerda la STS 20-11-2014 , "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.

La conducta de la víctima puede pasar a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-2-1992 y 7-12-1987 - acudir a la llamada "compensación de culpas", con razonable reducción -en su caso- de anulación del importe indemnizatorio e incluso, en casos extremos de negligencia del accidentado, de su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial, bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000 -, ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 , 11 julio 1997 y 30 junio 1997 ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985 ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989 )".

En este mismo sentido que se ha indicado en la STSJ, Social sección 1 del 23 de febrero de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 2209/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:2209) ha señalado "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Señala el Tribunal Supremo que "la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

Teniendo en cuenta todo lo indicado y atendiendo a los hechos que se declara probados, debe estimarse que existe una infracción de normas de seguridad en el trabajo que justifica la imposición del recargo. Y así, si bien es cierto que el trabajador accidentado reconoce que había terminado las tareas de reparación y había activado el contacto del autobús y el motor para comprobar el funcionamiento, atendiendo a los hechos constatados por la ITSS no puede declararse que nos encontremos ante una negligencia temeraria por parte del trabajador, quien la propia empresa ante señala como un persona meticulosa y ello en la medida en que, por la ITSS se ha comprobado que, en el momento del accidente, el trabajador, se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y reparación; del autobús, con el motor del vehículo encendido y dejando inhabilitados o sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impedían el acceso a los elementos móviles del motor, lo cual supone un peligro para la seguridad de los trabajadores. La empresa no ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y de salud, de acuerdo con la normativa de prevención respecto al trabajador, en lo relativo a la vigilancia de la salud, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, en el momento del accidente de trabajo la empresa tenía unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos pues tras el accidente como medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo se prevé:

- No realizar la comprobación manual (introducir las manos) del correcto ajuste de los elementos móviles cambiados con el motor en funcionamiento, realizar el ajuste con el motor apagado.

- Una vez finalizadas las tareas de ajuste, mantenimiento y reglaje de los motores, se deberán cerrar acto seguido los capos, tapas, etc.. para evitar cualquier contacto con los elementos móviles del motor

- Reforzar la formación e Información de los riesgos específicos en su puesto de trabajo

- Establecer instrucciones de trabajo para la realización de las tareas específicas.

Y, entre los requerimientos que se efectúan por la ITSS tras las actuaciones está el relativo al cumplimiento de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos. Y, debe tenerse en cuenta que la causa inmediata del accidente de trabajo es el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo, por lo que la empresa sin que se discuta la formación del trabajador ni la entrega de EPIS, podría haber adoptado alguna medida de protección más intensa pues lo cierto es que las causas básicas del accidente son:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

Y así, tal y como concluye el informe de la Inspección el accidente de trabajo se produjo por deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales y, debe tenerse en cuenta que, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido( STS 06-05-1998, recurso 2318/1997) y tal y como se ha indicado, tras el accidente se proponen medidas preventivas.

De modo que las alegaciones realizadas por la empresa no le eximen de responsabilidad y habiéndose constado que el trabajador prestaba servicios en condiciones que no respetaban las condiciones de seguridad y salud, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo, es evidente la relación de causalidad con el accidente sufrido, lo que determina la aplicación del artículo 164 de la LGSS y, sin que resulte vinculante en este orden jurisdiccional ni la declaraciones practicadas en sede de instrucción ni el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias previas incoadas a raíz del accidente del trabajador.

Por todo ello, la actora infringiría, tal y como se ha indicado, la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo para la integridad física o salud del trabajador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 4.2 d) y 19 del ET, los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL, por lo que deben desestimarse sus pretensiones.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observación,

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TRANSER BUS SL,frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, Mutuay frente a don Eulogio, y en consecuencia ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, confirmando la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

Ninguna prueba ha propuesto la actora por la cual se desvirtúe la presunción de veracidad de la que goza el acta de la Inspección en la señala que el accidente de trabajo se produce por el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección, actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo; siendo las causas básicas:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

La documental que aporta en la vista la actora, que fue ya aportada en la vía administrativa no permiten desvirtuar la presunción de veracidad del acta de la ITSS y la documental relativa al procedimiento penal no resulta vinculante en esta jurisdicción.

Y, la testifical practicada no desvirtúa los hechos constatados por la ITSS pues, la mecánica del accidente no ha sido discutida y, el testigo no estaba presente cuando el trabajador sufrió el accidente.

SEGUNDO.-La demandante interesa que se revoque la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 30 de mayo de 2023 por la que se declara la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y se impone a la actora un recargo del 30% de todas las prestaciones que se deriven, alegando no haber responsabilidad empresarial.

A tales pretensiones se oponen la Letrada de la Seguridad Social el trabajador, manifestando la mutua que ha sido llamada al procedimiento a meros efectos liticonsorciales al ser la entidad que cubría las contingencias profesionales de la empresa.

TERCERO.-El artículo 164 Ley General de la Seguridad Social dispone que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 20 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CAT 603/2020- ECLI:ES:TSJCAT:2020:603) que "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14. 2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a la carga probatoria, dispone el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS , Ley 36/2011) " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

La Sentencia citada continúa haciendo referencia a los requisitos exigibles para la imposición del recargo señalando: "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), por culpa temeraria ( artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 16 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 8199/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8199) señala que "Como recuerda la STS 20-11-2014 , "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.

La conducta de la víctima puede pasar a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-2-1992 y 7-12-1987 - acudir a la llamada "compensación de culpas", con razonable reducción -en su caso- de anulación del importe indemnizatorio e incluso, en casos extremos de negligencia del accidentado, de su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial, bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000 -, ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 , 11 julio 1997 y 30 junio 1997 ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985 ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989 )".

En este mismo sentido que se ha indicado en la STSJ, Social sección 1 del 23 de febrero de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 2209/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:2209) ha señalado "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

La Sentencia de 23 de febrero de 2021 de TSJ tras hacer referencia a los requisitos determinantes de las responsabilidad empresarial a los que antes ya he aludido continúa señalando que, "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Señala el Tribunal Supremo que "la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

Teniendo en cuenta todo lo indicado y atendiendo a los hechos que se declara probados, debe estimarse que existe una infracción de normas de seguridad en el trabajo que justifica la imposición del recargo. Y así, si bien es cierto que el trabajador accidentado reconoce que había terminado las tareas de reparación y había activado el contacto del autobús y el motor para comprobar el funcionamiento, atendiendo a los hechos constatados por la ITSS no puede declararse que nos encontremos ante una negligencia temeraria por parte del trabajador, quien la propia empresa ante señala como un persona meticulosa y ello en la medida en que, por la ITSS se ha comprobado que, en el momento del accidente, el trabajador, se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y reparación; del autobús, con el motor del vehículo encendido y dejando inhabilitados o sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impedían el acceso a los elementos móviles del motor, lo cual supone un peligro para la seguridad de los trabajadores. La empresa no ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y de salud, de acuerdo con la normativa de prevención respecto al trabajador, en lo relativo a la vigilancia de la salud, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, en el momento del accidente de trabajo la empresa tenía unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos pues tras el accidente como medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo se prevé:

- No realizar la comprobación manual (introducir las manos) del correcto ajuste de los elementos móviles cambiados con el motor en funcionamiento, realizar el ajuste con el motor apagado.

- Una vez finalizadas las tareas de ajuste, mantenimiento y reglaje de los motores, se deberán cerrar acto seguido los capos, tapas, etc.. para evitar cualquier contacto con los elementos móviles del motor

- Reforzar la formación e Información de los riesgos específicos en su puesto de trabajo

- Establecer instrucciones de trabajo para la realización de las tareas específicas.

Y, entre los requerimientos que se efectúan por la ITSS tras las actuaciones está el relativo al cumplimiento de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de equipos. Y, debe tenerse en cuenta que la causa inmediata del accidente de trabajo es el contacto mecánico de los elementos móviles del motor del autobús, mientras el trabajador realizaba las tareas de reparación y mantenimiento del vehículo con el motor encendido, dejando sin efecto los sistemas de protección actualizándose el riesgo de atrapamiento por los elementos móviles del equipo, por lo que la empresa sin que se discuta la formación del trabajador ni la entrega de EPIS, podría haber adoptado alguna medida de protección más intensa pues lo cierto es que las causas básicas del accidente son:

- Realizar las operaciones especiales de reparación, mantenimiento, ajuste o puesta a punto con el motor del vehículo encendido.

- No respetar el procedimiento adecuado para realizar las tareas de reparación y mantenimiento del autobús.

- Dejar sin efecto los resguardos o protecciones colectivas que impiden el acceso a las zonas peligrosas, como son los capos o las tapas que evitan el contacto con los elementos móviles del motor.

Y así, tal y como concluye el informe de la Inspección el accidente de trabajo se produjo por deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales y, debe tenerse en cuenta que, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido( STS 06-05-1998, recurso 2318/1997) y tal y como se ha indicado, tras el accidente se proponen medidas preventivas.

De modo que las alegaciones realizadas por la empresa no le eximen de responsabilidad y habiéndose constado que el trabajador prestaba servicios en condiciones que no respetaban las condiciones de seguridad y salud, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo, es evidente la relación de causalidad con el accidente sufrido, lo que determina la aplicación del artículo 164 de la LGSS y, sin que resulte vinculante en este orden jurisdiccional ni la declaraciones practicadas en sede de instrucción ni el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias previas incoadas a raíz del accidente del trabajador.

Por todo ello, la actora infringiría, tal y como se ha indicado, la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo para la integridad física o salud del trabajador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 4.2 d) y 19 del ET, los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL, por lo que deben desestimarse sus pretensiones.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observación,

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TRANSER BUS SL,frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, Mutuay frente a don Eulogio, y en consecuencia ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, confirmando la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TRANSER BUS SL,frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Social, UMIVALE ACTIVA, Mutuay frente a don Eulogio, y en consecuencia ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, confirmando la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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