Sentencia Social 288/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 288/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Badajoz, Rec. 319/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 288/2026

Núm. Cendoj: 06015440042026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1243

Núm. Roj: STIS 1243:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00288 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL BADAJOZ

CALLE CALDITO RUIZ S/N

Tfno.:0034924205668

Correo Electrónico:SOCIAL4.BADAJOZ@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2025 0001623

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000319 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marta

ABOGADO/A:JOSE CUSTODIO SANCHEZ

PROCURADOR:JUAN LUIS GARCIA LUENGO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MANCOMUNIDAD INTEGRAL SERVICIOS LA SERENA VEGAS ALTAS

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ.

SECCIÓN SOCIAL. PLAZA JUDICIAL NÚMERO CUATRO

Procedimiento: 319/2025.

SENTENCIA nº 288/26

En la ciudad de Badajoz, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral.

Ha intervenido como demandante Dª. Marta, representada por el procurador Sr. García, y asistido por el letrado Sr. Luengo, y como demandada la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS LA SERENA VEGAS ALTAS, representada y asistida por el letrado de la Excma. Diputación de Badajoz.

Antecedentes

Primero.El día 12 de mayo de 2025 el procurador Sr. García, en nombre y representación de Dª. Marta, presentó una demanda contra la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS LA SERENA VEGAS ALTAS.

Segundo.Se admitió a trámite la demanda y se fijó el día 25 de marzo de 2026 para la celebración del juicio, al que asistieron las partes.

Ha concluido el plazo para presentar las conclusiones escritas.

Tercero.La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

1º) Declare nulo o anule y deje sin efecto el Acuerdo de la Asamblea, de 4 de abril de 2024, por el que se acuerda la modificación de la plantilla de personal, consistente en la supresión de la plaza de Gerente y la creación en su lugar de una plaza de Técnico de Administración General.

2º) Se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, así como el derecho infringido, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

3º) Se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales.

4º) Se condene a la mancomunidad La Serena-Vegas Altas a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 LRJS, que fija prudencialmente en la cantidad de 25.000 euros.

5º) Se impongan las costas a la Administración Local demandada.

La parte demandada se opone a sus pretensiones y solicita que se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda.

Hechos

Primero.Dª. Marta fue contratada por la entidad local Mancomunidad Integral de Servicios La Serena- Vegas Altas, como genrente de desarrollo rural.

Las partes celebraron un contrato por obra o servicio, a tiempo completo, el día 17 de septiembre de 2008.

Segundo.El día 30 de diciembre de 2008 se modificó el contrato, pasando a desempeñar el puesto de gerente de la mancomunidad.

Tercero.El día 16 de septiembre de 2010 se convirtió su contrato de trabajo en indefinido.

Cuarto.Después de superar el proceso selectivo incluido en la Oferta de Empleo Público de 2010, fue nombrada personal laboral fijo de la Mancomunidad Integral de Servicios La Serena- Vegas Altas, en la plaza de gerente.

Quinto.El día 5 de octubre de 2022 inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, que finalizó el día 10 de septiembre de 2024 (hecho no controvertido).

Sexto.El día 4 de diciembre de 2023, durante la celebración de una sesión ordinaria de la Asamblea de la Mancomunidad, el Sr. Presidente introdujo una moción por la vía de urgencia, que fue aprobada.

En la moción se sometió a consideración de la Asamblea la siguiente propuesta:

Primero. Iniciar expediente para la modificación de la vigente plantilla de personal, consistente en la supresión de la plaza de gerente y la creación de una plaza de técnico de Administración General, y someterla a los mismos trámites de publicidad que el presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Segundo. Afectando las consecuencias de esta decisión a las condiciones de trabajo de la empleada doña Marta, con carácter previo deberá procederse a la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere el título V de la Ley 13/2021, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, ye l Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pro el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

SéptimoEl Sr. Presidente y el Sr. Secretario de la Mancomunidad mantuvieron una reunión con los representantes sindicales el día 5 de febrero de 2024.

En la reunión los representantes alegaron que no se había seguido el cauce establecido en la normativa vigente, vulnerando su derecho a llevar propuestas a la mesa de negociación previa a la asamblea celebrada el día 4 de diciembre de 2023. También alegaron que no compartían ni la urgencia ni la necesidad de amortizar la plaza de gerente.

Y solicitaron que se desistiera de la amortización o, en su defecto, se convocara a las centrales sindicales competentes a mesa de negociación para estudiar el tema.

Octavo.La demandante compareció en el expediente administrativo y presentó una reclamación frente el acuerdo.

Noveno.El día 4 de abril de 2024 la Asamblea de la Mancomunidad celebró sesión ordinaria, en la que se desestimó la reclamación presentada por la actora y se aprobó definitivamente la modificación de la plantilla de personal, consistente en la supresión de la plaza de gerente y la creación en su lugar de una plaza de técnico de la Administración General.

Décimo.Dª. Marta presentó un recurso contencioso- administrativo contra la resolución, que dio lugar al procedimiento abreviado 141/2024 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 1 de Mérida.

El procedimiento finalizó por el auto 162/2025, de 10 de abril, que declaró la falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo y estimó que el orden jurisdiccional competente es el social.

Undécimo.El día 10 de enero de 2025 Dª. Marta ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común.

Duodécimo.Se dan por reproducidos los expedientes administrativos.

Fundamentos

Primero. Medios de prueba.

1. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes ( artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Segundo. Objeto del procedimiento.

2. Como se ha dicho, la demandante ejercita de manera acumulada varias acciones en el presente procedimiento: una de nulidad de un acto administrativo, una de declaración de vulneración de sus derechos fundamentales y una de cantidad (indemnización).

3. El artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que no podrán acumularse a otra en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, entre otras, las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

4. Posibilitando, no obstante, el artículo 26.2 de la misma Ley, que se reclamen en otros procedimientos la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.

5. De otra parte, el artículo 178.1 de la misma norma dispone que el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

6. Lo anteriormente expuesto determina que no pueda examinarse en este procedimiento el moobingque afirma la actora en su demanda que está sufriendo desde su reincorporación al trabajo.

7. La razón es simple: se basa en hechos que son posteriores al acto administrativo que impugna en el presente procedimiento (la supresión del puesto de gerente que venía ocupando). Únicamente puede examinarse si con el acto administrativo impugnado se ha vulnerado algún derecho fundamental de la trabajadora y, en consecuencia, debe ser indemnizado.

8. El acoso laboral invocado y su cesación solo puede ser objeto del procedimiento especial regulado en los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Modalidad procesal que tiene una regulación propia y distinta del presente procedimiento ordinario en el que se solicita que se deje sin efecto un acto administrativo anterior a los hechos que denuncia como acoso laboral.

Tercero. Impugnación del acto administrativo.

9. La demandante alega, en primer lugar, que el acto administrativo adolece de vicios formales que lo invalidan.

10. Vicios que concreta en que se habría vulnerado el art. 28.3 de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de Mancomunidades y Entidades Locales Menores de Extremadura. Precepto que dispone:

Las sesiones de los órganos de la mancomunidad integral se celebrarán en el lugar que indiquen los Estatutos de la misma y, en su defecto, en los lugares habilitados para ello en cualesquiera de sus sedes o dependencias o, en casos de urgencia o fuerza mayor, en cualquier otro en que sean convocados.

11. Y el artículo 1.4 de los Estatutos de la mancomunidad dispone:

Sin perjuicio de la posible descentralización en la prestación de determinados servicios a otros Municipios o Entidades Locales Menores de los que la integren, la sede de la Mancomunidad radicará en el Municipio de Villanueva de la Serena, en el edificio situado en la calle Tentudía, n.º 2 (Urbanización Los Pinos); donde se establecerá la Presidencia y se celebrarán las sesiones de sus órganos colegiados. No obstante, la Asamblea de la Mancomunidad, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que la integran, podrá acordar el traslado de la sede a otro término municipal de los de los Municipios mancomunados, o el cambio de domicilio de la misma dentro del término municipal de Villanueva de la Serena; así como acordar, dentro de una sesión, la celebración de la siguiente en cualquiera de los Municipios o Entidades Locales Menores que la integran.

12. Afirma la demandante que no consta que, en la sesión previa a la celebrada el día 4 de abril de 2024, los miembros de la asamblea aprobaran por mayoría absoluta celebrar la siguiente sesión en la localidad de Villar de Rena, y no en la sede oficial de la Mancomunidad.

13. Y concluye que esta ausencia supone una quiebra del principio de publicidad, cuya transgresión empaña el acto administrativo de un vicio invalidante, al haberse adoptado el acuerdo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Motivo por el que debe declararse nulo de pleno derecho, según dispone el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

14. Calificación que no puede compartirse, porque la celebración de la reunión del órgano administrativo fuera de su sede sin haberlo acordado previamente no implica, por sí solo, que el acuerdo impugnado se aprobara sin seguir ningún procedimiento o que no se hayan respetado las reglas de formación de las mayorías en los órganos colegiados.

15. Por ello, la constitución del órgano y posterior adopción del acuerdo fuera de su sede, aunque contravenga los preceptos citados, no puede calificarse como un acto nulo de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.

16. Y tampoco puede calificarse por este motivo como anulable. La demandante invoca el artículo 48.1 de la Ley citada para justificar su petición, pero olvida el apartado 2 del precepto, que dispone:

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados

17. La celebración fuera de la sede ni puede calificarse como un requisito formal indispensable para que el acto alcance su fin, ni le ha causado indefensión a la actora, en su condición de interesada, porque ha podido impugnarlo, al habérsele notificado personalmente y publicado en el boletín oficial. Es decir, no puede entenderse que el acto impugnado no cumpliera con los requisitos de publicidad legalmente exigibles.

18. En segundo lugar, afirma la demandante que la actuación administrativa se ha llevado a cabo "aprovechando" la situación de convalecencia de la empleada pública afectada.

19. Invoca la interdicción de la discriminación, consagrada en el art. 14 de la Constitución, y la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, que, junto con los tradicionales motivos de discriminación incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud en su art. 2 apartados 1 y 3. Y afirma que el art. 26 de la citada Ley 15/2022, en armonía con el art. 47.1.a) de la 39/2015, sanciona la nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.

20. La propia explicación del motivo que ofrece la demanda lleva a su desestimación. Alega la actora que la mancomunidad supuestamente habría "aprovechado" su enfermedad para adoptar el acuerdo que impugna.

21. Pero además de no explicar en qué consistiría ese "aprovechamiento", lo que sancionaría en todo caso la Ley es que se hubiera adoptado el acuerdo a causa de la enfermedad. Es decir, que la motivación, directa o indirecta, para adoptar el acuerdo fuera la situación de enfermedad.

22. Motivación que no ha quedado acreditada, ni siquiera de manera indirecta o indiciaria. Por ello, también ha de desestimarse este motivo invocado por la actora.

23. En tercer lugar, considera la demandante que el acto administrativo resulta nulo de pleno derecho exartículo 47.1.e) de la 39/2015, al haberse obviado la obtención de los preceptivos informes previos exigibles en la tramitación del expediente.

24. Concreta este motivo en que el artículo 92 bis.1 de la Ley 7/1985 (Ley de Bases de Régimen Local) establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional: a) la de Secretaría.

25. De otra parte, el R.D. 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, define en su artículo 3 la función pública de la Secretaría de las entidades locales, función que integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

26. Y señala que, en el ejercicio de esa función pública de asesoramiento legal preceptivo, el art. 3. 3 d) 6) del RD 128/2018 establece que comprende la emisión de informes previos siempre que un precepto legal o reglamentario así lo establezca. En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos (...) 6.º Aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal.

27. Afirma la demandante que el acuerdo impugnado modifica la plantilla de personal de la Mancomunidad (suprime la plaza de Gerente y crea la plaza de Técnico de la Administración General), por lo que, para dicha modificación resulta obligatoria la previa emisión de informe por parte de la Secretaría.

28. También señala que, en la resolución por la que se desestima la reclamación previa que formuló frente al acuerdo, se argumenta que no estamos en este supuesto porque estos elementos de ordenación del personal no existen en la estructura de la organización de la mancomunidad.

29. Pero, indica, que el artículo 19 de los Estatutos de la Mancomunidad establece que esta entidad aprobará anualmente, junto con el Presupuesto, la plantilla y relación de puestos de trabajo existentes en su organización, que debe comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual. Precepto que transcribe el artículo 90 de la Ley 7/1985. Obligación que también viene impuesta en el artículo 50.5 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Y en el mismo sentido viene establecido en el art. 16 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

30. Este motivo de nulidad sí ha de ser estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y lo indicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en un supuesto similar.

31. Dispone el artículo 126.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que:

La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.

32. E indica la sentencia 124/2023, de 20 de junio, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, lo siguiente:

QUINTO.- Vulneración de la normativa presupuestaria

La Sección primera del Capítulo I, del Título II del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, recoge lo que se ha venido a reconocer como una definición de los presupuestos; y así su artículo 262 dispone:

"Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente".

(...)

Partiendo de lo indicado, debemos precisar la forma de tramitación de la aprobación de los presupuestos. El procedimiento de elaboración del presupuesto se recoge en el artículo 168 del Real Decreto Legislativo 2/2004:

"1. El presupuesto de la Entidad Local será formado por su Presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.

c) Anexo de personal de la Entidad Local.

d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

e) Anexo de beneficios fiscales en tributos locales conteniendo información detallada de los beneficios fiscales y su incidencia en los ingresos de cada Entidad Local.

f) Anexo con información relativa a los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social, con especificación de la cuantía de las obligaciones de pago y de los derechos económicos que se deben reconocer en el ejercicio al que se refiere el presupuesto general y de las obligaciones pendientes de pago y derechos económicos pendientes de cobro, reconocidos en ejercicios anteriores, así como de la aplicación o partida presupuestaria en la que se recogen, y la referencia a que dichos convenios incluyen la cláusula de retención de recursos del sistema de financiación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

g) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de aquéllos, será remitido a la Entidad Local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.

3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad Local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente".

Por otra parte, el art. 169 establece la publicidad, la aprobación definitiva y la entrada en vigor de los presupuestos:

"1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.

4. Del presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente comunidad autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al boletín oficial a que se refiere el apartado anterior.

5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.

7. La copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio".

Del primer precepto se deduce que el presupuesto será formado por su Presidente y una vez formado (número cuatro de dicho precepto) se remite al Pleno para su aprobación. Por tanto, si la modificación de la relación de personal se ha realizado con anterioridad a la remisión al Pleno para su aprobación, deberá entenderse que esta modificación no es sino una fase de formación del presupuesto, sin que implique actuación contraria a los requisitos de formación que se recogen en este artículo 168, siempre que esta modificación no suponga la eliminación de informes ni de otras actuaciones que fuesen necesarias para que se forme el presupuesto.

Si tenemos en cuenta que esta modificación de la relación de personal, se produjo por Acuerdo del Pleno de 10 de marzo de 2022, en que se procede a la aprobación inicial del presupuesto y dentro del mismo punto del orden del día, debemos concluir que esta modificación no se ajusta a la legalidad, salvo que antes de esta aprobación de la modificación se hayan seguido los trámites correspondientes para considerar ajustada esta modificación de la formación de personal del Ayuntamiento.

Si tenemos en cuenta que en el presupuesto se debe unir un anexo de personal de la Entidad Local, nos encontramos con que la modificación operada en el mismo acuerdo de aprobación inicial del presupuesto no pudo estar incluida dentro de la documentación que se debe unir al presupuesto formado, por lo que no se ha podido considerar esta modificación como integrada en el presupuesto remitido por la señora alcaldesa al pleno, dentro del plazo preciso para que los concejales puedan tener un conocimiento preciso para ser objeto de debate.

33. En el caso que nos ocupa, al igual que en el supuesto de hecho de la sentencia citada, ha de concluirse que la modificación de la plantilla del personal es nula de pleno derecho, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento, según dispone el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015.

34. Conclusión a la que se llega porque la modificación se llevó a cabo mediante una moción introducida en una sesión de la Asamblea, por vía de urgencia (no estaba en el orden del día), sin justificar las razones por las que se acudía a esta tramitación urgente y por qué no se podía esperar para realizar la modificación cuando se aprobase el siguiente presupuesto.

35. Además, en la moción se indica únicamente que se sometería a los mismos trámites de publicidad que el presupuesto y que debería procederse a la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales

36. Pero no consta que se incluyera en la moción el anexo del personal al servicio de la mancomunidad, ni el informe de la Secretaría de las entidades locales o de la Intervención, que valoraran las funciones del puesto amortizado (gerente) y las que se atribuían al nuevo puesto creado (el de técnico de la Administración General) y las repercusiones, tanto desde el punto de vista organizativo como económico, del cambio que se proponía.

37. Es decir, de los trámites preceptivos únicamente se anunció el de la publicidad del acuerdo y la negociación con los representantes de los trabajadores.

38. Pero al no haberse adjuntado con carácter previo los informes preceptivos, ha de concluirse que se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, vulnerando el artículo 126.3 citado, lo que vicia de nulidad el acuerdo, que ha de dejarse sin efecto.

39. Por último, ha de señalarse que no puede admitirse el argumento de la mancomunidad demandada, al contestar a la reclamación previa.

40. En la misma afirmó que no era preceptivo el informe de la Secretaría para la aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal, porque se trata de instrumentos de ordenación del personal que no existen en la estructura de la organización de esta entidad.

41. Pero en la moción presentada por el Sr. Presidente de la entidad local se afirma que se iba a modificar la vigente plantilla de personal. De otra parte, en el BO de la Provincia de Badajoz de 1 de febrero de 2011, al convocar la plaza de gerente, se indicaba que se trataba de una plaza vacante en la plantilla de personal laboral fijo de la mancomunidad. Y al publicar la modificación que se impugna en el presente procedimiento en el BOP de Badajoz de 9 de febrero de 2024, se indica que se aprueba la modificación de la vigente plantilla de personal.

42. Es decir, la Mancomunidad Integral de Servicios La Serena Vegas Altas tiene un instrumento de ordenación del personal, que denomina plantilla de personal. Y esta plantilla ha sido modificada mediante el acuerdo que se impugna en el presente procedimiento.

43. Si la Mancomunidad no hubiera aprobado esa relación de personal, como afirma en la entidad, difícilmente podría modificarla. Y, además, estaría icumpliendo el artículo 168 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que, como se ha indicado, establece que esta relación deber figurar como anexo al presupuesto anual, además del artículo 19 de su propio Estatuto (DOE de 18 de mayo de 2023). Precepto este último que dispone:

La Mancomunidad aprobará anualmente, junto con el Presupuesto, la plantilla y relación de puestos de trabajo existentes en su organización, que debe comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual

44. Es decir, estaría invocando en su beneficio su propio incumplimiento, por lo que ha aplicarse el principio general del derecho que expresa el siguiente aforismo romano: nemo auditur propriam turpitudinem allegans(nadie puede beneficiarse de su conducta ilícita).

Cuarto. Indemnización.

45. De la lectura de la demanda se llega a la conclusión que la demandante fundamenta la indemnización que solicita en la vulneración de sus derechos fundamentales. Vulneración que concreta en dos motivos: en la adopción del acuerdo que impugna y en los hechos ocurridos con posterioridad al mismo, cuando se reincorporó tras finalizar el inicial periodo de incapacidad temporal.

46. Estos últimos hechos, como se ha dicho al inicio de la fundamentación jurídica, no pueden ser objeto de examen y enjuiciamiento en esta sentencia, al haberse producido una acumulación indebida de acciones. Por ello, tampoco pueden tomarse en cuenta a los efectos de determinar si le corresponde la indemnización que solicita.

47. Y respecto del acuerdo impugnado, no ha quedado acreditado que la modificación en la plantilla de la entidad demandada, que motivó su cambio de puesto y funciones haya supuesto, por sí sola una vulneración de sus derechos fundamentales.

48. Como se ha dicho anteriormente, no ha quedado probado que la mancomunidad demandada "aprovechara" su situación para adoptar el acuerdo y lo que sancionaría, en todo caso, la Ley es que se hubiera adoptado el acuerdo a causa de la enfermedad. Es decir, que la motivación, directa o indirecta, para adoptar el acuerdo fuera la situación de enfermedad.

49. Hecho que tampoco ha quedado probado y que, por ello, tampoco puede sustentar su pretensión de que la entidad demandada le abone la cantidad que solicita en concepto de daños y perjuicios.

50. Por lo expuesto, ha de desestimarse la acción indemnizatoria que ejercita de manera acumulada en este procedimiento y estimarse parcialmente la demanda, en los términos que se indican en el fallo de esta sentencia.

Quinto. Recurso.

51. Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ( artículos 191.1 y 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Estimo parcialmente la demandainterpuesta por el procurador Sr. García, en nombre y representación de Dª. Marta, contra la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE SERVICIOS LA SERENA VEGAS ALTAS.

Por ello, apreciando la indebida acumulación de acciones, y sin entrar a examinar la acción de cesación de la posible vulneración de sus derechos fundamentales:

I. Se declara la nulidad del Acuerdode la Asamblea de la Mancomunidad Integral de servicios La Serena Vegas Altas, de 4 de abril de 2024,por el que se acuerda la modificación de la plantilla de personal, consistente en la supresión de la plaza de Gerente y la creación en su lugar de una plaza de Técnico de Administración General.

II. Condeno a las partes a estar y pasarpor esta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma caberecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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