En fecha 30/04/2025 DOÑA Marí Juana presentó escrito de demanda por medio de la cual solicitaba sentencia estimatoria de su pretensión.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La Letrada del SPEE se opuso a la demanda sobre la base de los argumentos contenidos en la resolución impugnada. Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.- Por resolución de 09/06/2022, el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a DOÑA Juliana, el derecho a percibir la prestación por desempleo por el período del 04/06/2022 al 03/06/2024, con una cuantía diaria inicial de 39,40 €, calculada sobre una base reguladora diaria de 74,48 € y 720 días de derecho. El 13/06/2022, la demandante presentó solicitud para capitalizar la prestación por desempleo (pago único), con el objetivo de destinar el importe a la aportación del capital social de una entidad de nueva creación. A tal fin, en fecha 13/07/2022, promovió la constitución de la sociedad limitada unipersonal denominada BUMBLEBEE CONSULTING, S.L., provista de CIF B10926046, domicilio en calle Portocarrero núm. 4 de León y dedicada a "la intermediación en actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal". A esta sociedad aportó la totalidad del importe correspondiente a la prestación por desempleo a su capital social (26.400 €), siendo DOÑA Juliana su única socia (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).
Por resolución de 13/06/2022, el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a DOÑA Marí Juana, el derecho a percibir la prestación por desempleo por el período del 04/06/2022 al 03/06/2024, con una cuantía diaria inicial de 50,66 €, calculada sobre una base reguladora diaria de 110,90 € y 720 días de derecho. El 13/06/2022, la actora presentó solicitud para capitalizar la prestación por desempleo (pago único), con el objetivo de destinar el importe a la aportación del capital social de una entidad de nueva creación. Su prestación, en modalidad de pago único, fue reconocida por el SEPE el 14/06/2022, por importe de 34.946,27 €. A tal fin, en fecha 13/07/2022, promovió la constitución de la sociedad limitada unipersonal denominada CLASE EMPRESARIAL 101, S.L., provista de CIF B10925998, domicilio en Villaquilambre (León), calle Rey Ordoño 12 (código postal 24193) y dedicada a "la intermediación en actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal". A esta sociedad, DOÑA Marí Juana aportó el 100% de su capital social (constituido por 35.401 €), lo que implicó la inversión de la totalidad de la prestación por desempleo (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).
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SEGUNDO.- A consecuencia de la Orden de Servicio Campaña NS0020, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción de fecha 03/04/2024, cuyo contenido se da por reproducido, frente a DOÑA Juliana y DOÑA Marí Juana, por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas de desempleo, en connivencia con la empresa GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., para promover una finalización contractual en fecha 03/06/2022, accediendo a prestación por desempleo el 04/06/2022; posteriormente capitalizada en su modalidad de pago único. Comportamiento que infringe los artículos 7.1.a ), 262.1 , 266 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( B.O.E. del 31); tipificado como infracción MUY GRAVE en el artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( B.O.E. del 8), sancionable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según lo previsto en los artículos 47.1.c ) y 48.1 del mismo texto legal , con extinción de las prestaciones por desempleo solicitadas. En dicho Acta, que fue comunicado al SPEE, se propuso imponer la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 04/06/2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas (Acta de Infracción obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido).
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TERCERO.- En el mes de abril de 2024, el SPEE dirigió a las demandantes comunicación de propuesta de suspensión de prestaciones por desempleo por la comisión de una infracción muy grave regulada en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (expediente administrativo).
CUARTO.- Tras presentar las actoras alegaciones, que se dan por reproducidas, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 09/09/2024, en la que acordada la extinción de las prestaciones por desempleo por infracción muy grave desde el 04/06/2024, sin perjuicio, en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (expediente administrativo).
QUINTO.- Formuladas sendas reclamaciones previas el 15/10/2024, fueron desestimadas por resoluciones del SPEE de 7 y 11 de marzo de 2025 (expediente administrativo).
SEXTO.- DOÑA Juliana y DOÑA Marí Juana causaron bajas voluntarias en la empresa INFORMASA ASESORES, S.A. en la misma fecha: 14/02/2022; siendo alta a continuación (con solo un día intermedio) en el Régimen General en la empresa GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L.: desde el 16 de febrero al 3 de junio de 2022. Finalizados sus contratos temporales (eventuales por circunstancias de la producción cuya causa era en el caso de DOÑA Juliana "Comprobación y realización de auditoria completa respecto de las contabilidades de las empresas clientes de los ejercicios 2.020 y 2.021, realizando las rectificaciones o regularizaciones precisas" y en el caso de DOÑA Marí Juana "Responsable de la dirección de los trabajos de comprobación y realización de auditoria completa respecto de las contabilidades de las empresas clientes de los ejercicios 2.020 y 2.021, realizando las rectificaciones o regularizaciones precisas", con duración prevista, en ambos casos, desde el 16/02/2022 hasta el 03/06/2022), al día siguiente, 04/06/2022, accedieron a la prestación por desempleo, procediendo a su capitalización en fechas posteriores. Las funciones y salarios de los trabajadores en GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L. eran distintos.
En la Memoria explicativa del proyecto de actividad profesional a realizar en aplicación del pago único de desempleo se describió como actividad a desarrollar: la consultoría empresarial, en especialidades de contabilidad, fiscal, laboral, mercantil y jurídica. Con tal objeto se crearon dos sociedades limitadas: BUMBLEBEE CONSULTING, S.L., C.I.F.: B-10926046 (Doña Juliana) y CLASE EMPRESARIAL 101, S.L., C.I.F.: B-10925998 (Doña Marí Juana).
Al encontrarse cerrado el que fuera centro de trabajo de GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L. en la calle Luis Carmona, 15 de León, la Inspección de Trabajo remitió citaciones por correo certificado a la dirección que aún constaba vigente en el Fichero de Empresas de la T.G.S.S.: la citada calle Luis Carmona; así como a la calle Rodríguez del Valle, 33 en León en que desarrolla actualmente su actividad el administrador de GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L.: DON Luis Manuel (D.N.I.: NUM000); emplazando a la empresa para su comparecencia en la Inspección Provincial el 17/10/2023. Ambas citaciones fueron entregadas por el Servicio de Correos y recibidas por la misma persona en las dos direcciones de destino: DOÑA Eufrasia (D.N.I.: NUM001), en situación de alta en la empresa CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. (C.I.F.: B-16850273 , C.C. C.: 24/110106903) desde el 09/12/2021. Esta empresa consta en el Fichero general gestionado por la T.G.S.S. (así como en el Registro Mercantil, consulta de 30/01/2024) con domicilio de actividad en la calle Luis Carmona, 15 de León; si bien, en la actualidad sus tareas de asesoría se desarrollan en la calle Rodríguez del Valle, 33 de la misma ciudad (C.N.A.E.: 6920, "actividades de contabilidad"). Como administradoras solidarias de CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. desde el 05/01/2023 constan DOÑA Juliana y DOÑA Marí Juana, con una aportación cada una de ellas de 3.000 € a su capital social; manteniendo la condición de socio único quien fuera con anterioridad el administrador social: DON Marcial. El autorizado en Sistema Red de esta empresa es el propio CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. (nº. 316101), si bien su correo electrónico es DIRECCION000, aludiendo a la persona que fue administrador de GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L. (consulta al registro informático Sistema de Información Laboral: 30/01/2024) y que actualmente desarrolla actividad en la calle Rodríguez del Valle, 33 de León, a través de la empresa SECTOR SOCIAL, S.L. (C.I.F.: B-13701321). SECTOR SOCIAL, S.L. (según información recabada en consulta al Registro Mercantil: 30/01/2024) se constituyó el 26/04/2023, siendo su socio y administrador único desde su inicio: DON Luis Manuel y su actividad declarada es el C.N.A.E.: 8299, "Otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p.". No constan actualmente trabajadores por cuenta ajena en alta en la mencionada sociedad, encontrándose su administrador en situación de alta en el R.E.T.A. desde el 01/02/2012. Respecto a las contrataciones de las beneficiarias de prestación por desempleo en modalidad de pago único, Don Luis Manuel manifestó en comparecencia del 17/10/2023 que fueron necesarias para realización de auditorías respecto de contabilidades de las empresas clientes en los ejercicios 2020 y 2021, que se hallaban muy retrasadas.
En las Memorias Explicativas del proyecto de actividad profesional a realizar (actividad de consultoría empresarial, contabilidad, fiscal, laboral, mercantil y jurídica), la inversión prevista se describe: Juliana CORREO ELECTRÓNICO/WEB: DIRECCION001 NUM002 DIRECCION002 Juliana: el desembolso para adquisición de participaciones en BUMBLEBEE CONSULTING, S.L. sería de 27.387 €. La prestación por desempleo en modalidad de pago único de esta persona, reconocida por el S.P.E.E. el 13/06/2022, tenía una cuantía de 26.093,04 €. En la Memoria se indica que, como despacho profesional, utilizaría su domicilio particular, aunque en su comparecencia ante la Inspección quedó claro que se asiste al despacho de CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. (empresa a la que factura y de la que es administradora solidaria) en la calle Rodríguez del Valle, 33 de León. BUMBLEBEE CONSULTING, S.L. fue constituida el 13/06/2022, siendo, desde el inicio, su socia y administradora única: Doña Juliana y su objeto social: "La intermediación en actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal" (C.N.A.E.: 6920). De la facturación aportada desde julio de 2022 a junio de 2023 correspondiente a BUMBLEBEE CONSULTING, S.L. (B-10926046), resulta que esta sociedad factura únicamente a CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L., en concepto de "servicios prestados en el mes... (que corresponda)", las mismas cantidades mensuales: 3.000 € en 2022 y 3.800 € en 2023. Desde noviembre de 2022, DOÑA Juliana consta como administradora solidaria de CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. Igualmente, CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. consta como arrendataria de una cuarta parte del local sito en la calle Rodríguez del Valle, 33 de León, abonando a BUMBLEBEE CONSULTING, S.L. (arrendadora) 300 € mensuales. No se aportó facturación a empresas externas por parte de BUMBLEBEE CONSULTING, S.L., resultando que los trabajos efectuados por la autónoma (Bumblebee no dispone de trabajadores) son adquiridos directamente por la sociedad en la que es administradora, siendo CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. quien dispone de infraestructura física, de plantilla y de clientela.
En la Memoria DOÑA Marí Juana manifiesta, igual que su compañera, que la actividad profesional se desarrollará en su domicilio particular; pero, análogamente, acude al despacho de CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. (a quien también factura y de quien también es administradora solidaria). CLASE EMPRESARIAL 101, S.L. fue constituida, igualmente que BUMBLEBEE CONSULTING, S.L. el 13/07/2022; siendo, desde su inicio, socia y administradora única: Doña Marí Juana, con objeto social: "La intermediación en actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal" (C.N.A.E.: 6920). La actividad desarrollada por la beneficiaria de la prestación DOÑA Marí Juana (administradora solidaria de CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L.), mediante la sociedad limitada creada al capitalizar la prestación: CLASE EMPRESARIAL 101, S.L. (C.I.F.: B-10925998), es facturada únicamente a CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L., en concepto de "servicios prestados en el mes... (que corresponda)", las mismas cantidades mensuales: 3.000 € en 2022 y 3.800 € en 2023. Desde enero de 2023 Doña Marí Juana consta, con la anterior, como administradora solidaria de CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. Igualmente, CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. figura como arrendataria de una cuarta parte del local sito en la calle Rodríguez del Valle, 33 de León, abonando a CLASE EMPRESARIAL 101, S.L. (arrendadora) 300 € mensuales. No consta facturación a empresas externas por parte de CLASE EMPRESARIAL 101, S.L., resultando que los trabajos efectuados por la autónoma (Clase Empresarial no dispone de trabajadores) son adquiridos directamente por la sociedad en la que es administradora, SIENDO CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. quien dispone de infraestructura física, de plantilla y de clientela (Acta de Infracción obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido; ; prueba documental aportada por la parte actora; testifical de Don Luis Manuel).
SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo consideró probado que las actoras, beneficiarias de la prestación por desempleo (modalidad de pago único), una vez que habían causado baja voluntaria, después de un amplio período en situación de alta en la empresa INFORMASA ASESORES, S.A. desde el 01/03/2010 hasta el 14/02/2022; careciendo, por tanto, de un requisito esencial para el acceso a la situación legal de desempleo: (involuntariedad en la pérdida de su trabajo), suscribieron contrato temporal con la mercantil GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., que disponía de personal, para la realización de presuntas actividades de auditoría. Con posterioridad, a la finalización de sus contratos temporales, accedieron al cobro de la prestación por desempleo, mediante la generación formal de una situación legal de desempleo, en los términos exigidos por el artículo 267 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. del 31). La presunta inversión efectuada como justificación de su actividad como autónomas, justificante de la capitalización de la prestación, se instrumentaliza a través de dos sociedades de responsabilidad limitada (una por cada trabajadora) en las que, casualmente, el coste de sus participaciones es casi coincidente con la cuantía de la capitalización, y que no acreditan una facturación hacia clientes externos, sino que factura únicamente a CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L., con mismo domicilio de actividad y estructura laboral, con plantilla de trabajadores por cuenta ajena. De hecho, fue una trabajadora en situación de alta en CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. quien recibió las citaciones remitidas por la Inspección a la empresa originaria: GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., transmitiéndolas a su administrador. El administrador de GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., Don Luis Manuel, desarrolla su actividad en la misma dirección que CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L., manteniendo su correo electrónico como gestor de la autorización en Sistema RED de esta empresa. La Inspección de Trabajo concluyó que las demandantes realizaron, en connivencia con GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., una ficción jurídica para activar la condición de involuntariedad en la pérdida de su trabajo, con el objetivo de acceder a prestación por desempleo, posteriormente documentada mediante dos sociedades instrumentales, consiguiendo así una financiación a su proyecto, a través del Servicio Público de Empleo Estatal (Acta de Infracción obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido).
OCTAVO.- Durante la vigencia de la relación laboral con la empresa GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., DOÑA Juliana y DOÑA Marí Juana realizaron las contabilidades de las empresas clientes de la empleadora correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, al encontrarse éstas descuidadas, en jornada continua y percibiendo por ello las retribuciones salariales correspondiente, que eran diferenciadas (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora; testifical de Don Luis Manuel).
NOVENO.- Las empresas BUMBLEBEE CONSULTING, S.L. y CLASE EMPRESARIAL 101, S.L., están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social (prueba documental aportada por la parte actora).
DÉCIMO.- La evolución de la empresa CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. ha sido la siguiente (prueba documental aportada por la parte actora):
1º El 02/09/2021 Constitución de la sociedad: Denominación Social: IRAGO CONSULTORES EMPRESARIALES, S.L.; Capital social: 3.000,00 €; Socio y administrador Único: Marcial; Domicilio social: C/ Moisés de León, 48 1ºB 24006 León.
2º El 05/10/2021 Cambio de denominación Social: Denominación social: CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L.
3º El 08/03/2022 Ampliación de Capital: entran 2 nuevos socios en la sociedad, Don Jesus Miguel y Don Geronimo, con una aportación de 3.000 € cada uno. El Capital social pasa a ser de 9.000 €, los socios son a partes iguales, Marcial, Jesus Miguel y Geronimo. Continua Marcial como administrador único.
4º El 28/03/2022 Compraventa de participaciones sociales: vendedor Don Marcial: 3.000 participaciones de 1 €; comprador Don Jenaro: 3.000 participaciones de 1 €; desaparece Marcial como socio, pero continúa como Administrador Único.
5º El 10/08/2022 Ampliación de Capital, Nombramiento de Administradores, y cambio de domicilio: entran 2 nuevos socios en la sociedad, Doña Juliana y Doña Marí Juana, con una aportación de 3.000 € cada una. El Capital social pasa a ser de 15.000 €, los socios son a partes iguales, Jenaro, Jesus Miguel, Geronimo, Marí Juana y Juliana. Se nombran tres administradores solidarios: Marcial, Marí Juana y Juliana. Se traslada el domicilio social a C/ Luis Carmona, 15 bajo 24002 León.
6º El 28/10/2022 cese y nombramiento de administradores: cesan los tres administradores solidarios y se nombran dos administradores solidarios: Doña Marí Juana y Doña Juliana.
7º El 12/04/2023 Cambio de Domicilio Social: se traslada el domicilio social a C/ Rodríguez del Valle, 33 bajo 24002 León.
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.b ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.
TERCERO.- En el presente caso, las actoras impugnan la decisión del SPEE de extinguir las prestaciones por desempleo desde el 04/06/2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, que se adoptó en base al Acta de Infracción de fecha 03/04/2024, por actuar, según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas de desempleo, en connivencia con la empresa GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., para promover una finalización contractual en fecha 03/06/2022, accediendo a prestación por desempleo el 04/06/2022; posteriormente capitalizada en su modalidad de pago único. Comportamiento que infringe los artículos 7.1.a ), 262.1 , 266 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( B.O.E. del 31); tipificado como infracción MUY GRAVE en el artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( B.O.E. del 8), sancionable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según lo previsto en los artículos 47.1.c ) y 48.1 del mismo texto legal , con extinción de las prestaciones por desempleo solicitadas. En dicho Acta, que fue comunicado al SPEE, se propuso imponer la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 04/06/2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
El Art. 26.1 de la LISOS califica como muy grave y motivadora de la extinción de la prestación de desempleo, actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.
El Acta de Infracción que goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, concluye que las demandantes realizaron, en connivencia con GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., una ficción jurídica para activar la condición de involuntariedad en la pérdida de su trabajo, con el objetivo de acceder a prestación por desempleo, posteriormente documentada mediante dos sociedades instrumentales, consiguiendo así una financiación a su proyecto, a través del Servicio Público de Empleo Estatal.
La jurisprudencia sobre la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo ( SSTS III 8/05/00 (RJ 2000, 4300 ); 4/12/09 (RJ 2010, 1885 ); 15/12/16 (RJ 2016, 6595), Rec. 659/15 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) El fundamento de la presunción se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante en el desarrollo de su cometido profesional ( SSTS Sala III de 2/12/97 (RJ 1997, 8860 ) y 6/10/98 (RJ 1998, 7692)).
2) La presunción legal solo afecta a los hechos, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones del funcionario actuante. ( SSTS Sala III de 25/10/88 , [ RJ 786], 25/05/90 (RJ 1990, 4501 ); 16/07/90 (RJ 1990, 6383 ), y 11/05/92 (RJ 1992, 3826); STS Sala IV 14/06/90 (RJ 1990, 5073)).
3) Los únicos hechos que gozan de la presunción legal de certeza son aquellos que por su objetividad hayan sido objeto de percepción directa por el funcionario, los inmediatamente deducibles de aquéllos y los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS Sala III de 17/02/98, [RJ 1157 ]; 27/02/98 (RJ 1998, 2543 ); 27/04/98 (RJ 1998, 3066 ) y 6/10/98 (RJ 1998, 7692)), y, por tanto, la presunción no opera ni despliega su eficacia cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia ( SSTS Sala III de 30/05/97 ( RJ 1997, 4074), 26/07/95 (RJ 1995, 6231 ) y 23/02/88 (RJ 1988, 1454)).
4) La presunción legal es de naturaleza iuris tantum y resulta destruible mediante prueba en contrario, pues las referidas actas e informes ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. ( STC 82/09 de 23/03 (RTC 2009, 82) y STS Sala III de 29 de junio de 1998 (RJ 1998, 5035), recurso 4717/1992 ).
5) Las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil (LEG 1889, 27) (actual Art. 386 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia. ( SSTS/III 22/10/01 (RJ 2002, 9878 ); 23/04/01 (RJ 2001, 4243 ); 11/04/95 (RJ 1995, 3346)).
Pues bien, a tenor de lo anterior, es preciso significar que la presunción de certeza de la que goza el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo se ha visto desvirtuada por material probatorio suficiente.
En este sentido, conviene señalar que ha quedado probado a través de la prueba documental aportada por la parte actora (nóminas, justificantes del cobro de las retribuciones, registro horario...) y testifical practicada en el acto del juicio, de Doña Delfina (trabajadora de INFORMASA ASESORES, S.A. y que coincidió trabajando con las actoras en esta empresa) y Don Luis Manuel, que durante la vigencia de la relación laboral con la empresa GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., DOÑA Juliana y DOÑA Marí Juana realizaron las contabilidades de las empresas clientes de la empleadora correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, al encontrarse éstas descuidadas, en jornada continua y percibiendo por ello las retribuciones salariales correspondiente, que eran diferenciadas. Esta era precisamente la causa prevista en los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción celebrados entre las partes, que en el caso de DOÑA Juliana era "Comprobación y realización de auditoria completa respecto de las contabilidades de las empresas clientes de los ejercicios 2.020 y 2.021, realizando las rectificaciones o regularizaciones precisas" y en el caso de DOÑA Marí Juana "Responsable de la dirección de los trabajos de comprobación y realización de auditoria completa respecto de las contabilidades de las empresas clientes de los ejercicios 2.020 y 2.021, realizando las rectificaciones o regularizaciones precisas". Y aunque en el Acta de Infracción se considera probado que GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L. disponía de personal para la realización de las actividades de auditoría cuando fueron contratadas las demandantes por cuenta ajena en GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., lo cierto es que la parte actora ha acreditado que dicha empresa únicamente tenía en plantilla en la empresa a una trabajadora con la categoría profesional de auxiliar administrativo.
A lo anterior, cabe añadir que se cumplió la duración prevista en los respectivos contratos temporales desde el 16/02/2022 hasta el 03/06/2022.
Por tanto, y al contrario de lo reflejado en el Acta de Infracción, no se pactó idéntica prestación de servicios ya que las funciones y retribuciones de las actoras en GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L. eran distintas, al existir una jerarquía entre las trabajadoras y percibir diferente salario, y las actividades de auditoría se llevaron a cabo y concluyeron dentro del término pactado en los respectivos contratos de trabajo.
No puede obviarse que el Acta de Infracción evidencia que ni siquiera pudo hacerse una comprobación directa mediante visita comprobatoria al encontrarse el centro que gestionó la empresa GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L. cerrado y sin actividad.
Man ifestó la Inspección de Trabajo en su Informe emitido en fase de reclamación previa que, en todo caso, el hecho de que se produjera efectiva prestación de servicios en el centro de trabajo de GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., calle Luis Carmona, 15 de León, no obsta a que dicha contratación tuviera una finalidad fraudulenta y las partes actuaran en connivencia para obtener un requisito del que carecían inicialmente para su acceso a prestación por desempleo, ya que la propia naturaleza temporal del trabajo contratado facilitó que, a su terminación, se produjera la finalización contractual que colocaba a las trabajadoras en situación legal de desempleo.
Pue s bien, en este punto, conviene evidenciar que el hecho de formalizar un contrato temporal, que obviamente ya por su propia naturaleza se concierta para atender necesidades coyunturales de la empresa, no puede ser considerado por sí mismo fraudulento, ya que el fraude debe probarse en todo caso.
Asi mismo, en el propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo a fin de resolver la reclamación previa se viene a reconocer que no existe obligación de facturar a una o más empresas. Y en cuanto a la prestación de servicios por parte de Don Luis Manuel para CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L., es preciso significar que según declaro éste en el acto del juicio, no comenzó a prestar servicios profesionales de asesoramiento laboral para CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. hasta el mes de mayo de 2023, cuando GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L. ya estaba cerrada y liquidada, a lo cual cabe añadir que CUMBRE LEÓN ASESORES, S.L. estaba ya constituida desde hacía años (2021) y las actoras eran socias y administradoras solidarias de la misma desde el año 2022.
Por otra parte, ha quedado probado a través de la testifical de Doña Delfina que el hecho de causar las actoras bajas voluntarias en su anterior empresa (INFORMASA ASESORES, S.A.) para incorporarse en GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., obedeció a motivos personales y profesionales legítimos tales como la mejora en sus condiciones retributivas y de conciliación. El hecho de que finalmente la relación laboral no prosperara más allá de los contratos temporales pactados no desvirtúa su autenticidad ni convierte en simuladas unas contrataciones que, a tenor de la prueba practicada, tuvieron contenido real y efectivo.
Fin almente, conviene señalar que las demandantes aportaron al capital social de las sociedades constituidas la totalidad del importe correspondiente a la prestación de desempleo dando cumplimiento a lo exigido en la normativa vigente, por lo que ningún reproche jurídico cabe realizar a este respecto.
A tenor de lo anterior, en el caso de autos no cabe considerar acreditado que las demandantes realizaran, en connivencia con GLOBAL NORTE CONSULTING, S.L., una ficción jurídica para activar la condición de involuntariedad en la pérdida de su trabajo, con el objetivo de acceder a prestación por desempleo, posteriormente documentada mediante dos sociedades instrumentales, consiguiendo así una financiación a su proyecto, a través del Servicio Público de Empleo Estatal
Por lo expuesto, procede la estimación de las demandas y la consiguiente revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,