Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION DE LO SOCIAL
PLAZA Nº 4
TOLEDO
SENTENCIA: 00286 / 2026
SERVICIO COMÚN TRAMITACION CIVIL, SOCIAL Y CONTENCIOSO - TOLEDO
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Tfno.:925396000
Correo Electrónico:scg.atencionciudadanos.toledo@justicia.es
NIG:45168 44 4 2025 0002803
Modelo: N02700 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000984 / 2025
Procedimiento origen: / SEGURIDAD SOCIAL 984/2025
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Manuel
DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 00286/2026
En Toledo, a 3 de junio de 2026.
Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo plaza nº 4, los presentes autos n.º 984/2025 seguidos a instancias de don Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Belén Segura García, en los que constan los siguientes,
PRIMERO.-En fecha 30/09/2025, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare que las entidades gestoras demandadas le han de reconocer el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.800 euros, por los perjuicios morales y económicos como consecuencia de la discriminación por razón de género.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 29/05/2026.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y las entidades demandadas se opusieron a la pretensión formulada por la parte actora.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Don Manuel, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, nacido el NUM001/1952 resulta beneficiario de pensión de viudedad en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de 24/10/2919, con efectos de 1/11/2019, con una base reguladora de 1.263,79 euros y porcentaje de 52% (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con fecha 1/12/2022 el demandante solicitó complemento de maternidad por sus tres hijos. Por resolución del INSS de fecha 5/04/23 se desestimó su solicitud por haber percibido el complemento de maternidad la causante de la prestación (expediente administrativo).
TERCERO.-El demandante es padre de tres hijos nacidos el NUM002.1979, NUM003/1982 y NUM004/1985 (expediente administrativo).
CUARTO.-La Sentencia nº202/2023, de 17 de octubre del Juzgado de lo Social nº4 de Toledo dictada en el procedimiento 139/2023 estimó la demanda interpuesta por el demandante y le reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad en la pensión de viudedad que tiene reconocida y condenó a la entidad gestora a abonar al actor el complemento por maternidad del 10% desde el 1/11/2019 (documento nº4 de la demanda; expediente administrativo).
QUINTO.-En fecha 8/07/2025 el demandante presentó ante el INSS solicitud de reclamación para cubrir el perjuicio sufrido por el daño de haber reclamado el complemento de maternidad (documento nº1 de la demanda; expediente administrativo).
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.
SEGUNDO.-La parte actora interesa el reconocimiento de la indemnización por importe de 1800 euros por la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación originada por la denegación del complemento de maternidad. La demandada se opone alegando falta de competencia de la jurisdicción social al corresponder a la contenciosa administrativa y preclusión de la acción de conformidad con el artículo 400 de la LEC.
Entrando en primer lugar en la alegación de posible falta de competencia del orden jurisdicción social, cabe recordar que no estamos en un supuesto de funcionamiento anormal de la administración, competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sino de reclamación de una indemnización por vulneración de un derecho fundamental atribuida en este caso al INSS y que el propio artículo 140 de la LGSS permite conocer a la jurisdicción social, de conformidad con los preceptos que regulan el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, así como con la sentencia del TS de noviembre de 2023 que fija dicho importe indemnizatorio.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 836/2025, de 24 de noviembre establece sobre esta cuestión: "La conducta imputada como vulneradora del derecho fundamental ha sido la relativa a la denegación del complemento de maternidad a los varones por el art. 60 de la LGSS en su anterior redacción a 2021. Se trataba de una norma que vulneraba el derecho de la Unión. (...) No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala porque no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración pública sino ante una vulneración de derechos fundamentales anudada a la denegación de una prestación de Seguridad Social. De entenderlo de otro modo la competencia sería del orden contencioso-administrativo."
La evolución de la jurisprudencia de la Sala Cuarta es clara al respecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo 2023 (rec. 2222/2022) aplicando la STJUE de 12 de diciembre 2019 (C-450/18) ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. En esta resolución, la Sala entendía que se trataba de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. A todas estas conclusiones se llega sin plantear la propia competencia y sin remitir al orden contencioso administrativo, negando entonces la consideración de que nos encontráramos ante una reclamación por defectuoso funcionamiento de la Administración pública que exigiera la remisión de la cuestión controvertida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Es por ello, que no puede acogerle la excepción procesal de falta de jurisdicción planteada por el INSS y la TGSS.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la preclusión de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024) señala expresamente que "El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento"y que "el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019".En el presente caso, el demandante solicitó el complemento de maternidad por sus tres hijos el día 1/12/2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019). De manera que, no puede acogerse tampoco la excepción de preclusión de la acción.
TERCERO.-Entrando ya en la cuestión de la indemnización, ha de ser tenida en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 que a su vez cita la del TJUE de septiembre de 2023 y señala:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Para que nazca el derecho a la indemnización es necesario que el reclamante haya sido discriminado por una resolución administrativa dictada con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 al solicitar el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS.
En el presente caso, el demandante al haber solicitado el complemento de maternidad en fecha 1/12/2022 y siendo denegada por la administración cuando ya estaba la nueva redacción del artículo 60 de la LGSS y la STJUE de 19 de diciembre de 2019, tuvo que acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho que le fue denegado por razones de sexo dado que a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento, constituye un indicio de la concurrencia de una discriminación adicional no desvirtuado de adverso por lo que procede estimar la indemnización de 1.800 euros reclamados.
Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda,
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declaro que la denegación parcial del complemento de maternidad en vía administrativa vulneró el derecho del demandante a la igualdad de trato en su vertiente de no discriminación, condenando a las demandadas al abono de una indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios causados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30/09/2025, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare que las entidades gestoras demandadas le han de reconocer el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.800 euros, por los perjuicios morales y económicos como consecuencia de la discriminación por razón de género.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 29/05/2026.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y las entidades demandadas se opusieron a la pretensión formulada por la parte actora.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Don Manuel, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, nacido el NUM001/1952 resulta beneficiario de pensión de viudedad en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de 24/10/2919, con efectos de 1/11/2019, con una base reguladora de 1.263,79 euros y porcentaje de 52% (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con fecha 1/12/2022 el demandante solicitó complemento de maternidad por sus tres hijos. Por resolución del INSS de fecha 5/04/23 se desestimó su solicitud por haber percibido el complemento de maternidad la causante de la prestación (expediente administrativo).
TERCERO.-El demandante es padre de tres hijos nacidos el NUM002.1979, NUM003/1982 y NUM004/1985 (expediente administrativo).
CUARTO.-La Sentencia nº202/2023, de 17 de octubre del Juzgado de lo Social nº4 de Toledo dictada en el procedimiento 139/2023 estimó la demanda interpuesta por el demandante y le reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad en la pensión de viudedad que tiene reconocida y condenó a la entidad gestora a abonar al actor el complemento por maternidad del 10% desde el 1/11/2019 (documento nº4 de la demanda; expediente administrativo).
QUINTO.-En fecha 8/07/2025 el demandante presentó ante el INSS solicitud de reclamación para cubrir el perjuicio sufrido por el daño de haber reclamado el complemento de maternidad (documento nº1 de la demanda; expediente administrativo).
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.
SEGUNDO.-La parte actora interesa el reconocimiento de la indemnización por importe de 1800 euros por la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación originada por la denegación del complemento de maternidad. La demandada se opone alegando falta de competencia de la jurisdicción social al corresponder a la contenciosa administrativa y preclusión de la acción de conformidad con el artículo 400 de la LEC.
Entrando en primer lugar en la alegación de posible falta de competencia del orden jurisdicción social, cabe recordar que no estamos en un supuesto de funcionamiento anormal de la administración, competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sino de reclamación de una indemnización por vulneración de un derecho fundamental atribuida en este caso al INSS y que el propio artículo 140 de la LGSS permite conocer a la jurisdicción social, de conformidad con los preceptos que regulan el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, así como con la sentencia del TS de noviembre de 2023 que fija dicho importe indemnizatorio.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 836/2025, de 24 de noviembre establece sobre esta cuestión: "La conducta imputada como vulneradora del derecho fundamental ha sido la relativa a la denegación del complemento de maternidad a los varones por el art. 60 de la LGSS en su anterior redacción a 2021. Se trataba de una norma que vulneraba el derecho de la Unión. (...) No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala porque no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración pública sino ante una vulneración de derechos fundamentales anudada a la denegación de una prestación de Seguridad Social. De entenderlo de otro modo la competencia sería del orden contencioso-administrativo."
La evolución de la jurisprudencia de la Sala Cuarta es clara al respecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo 2023 (rec. 2222/2022) aplicando la STJUE de 12 de diciembre 2019 (C-450/18) ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. En esta resolución, la Sala entendía que se trataba de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. A todas estas conclusiones se llega sin plantear la propia competencia y sin remitir al orden contencioso administrativo, negando entonces la consideración de que nos encontráramos ante una reclamación por defectuoso funcionamiento de la Administración pública que exigiera la remisión de la cuestión controvertida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Es por ello, que no puede acogerle la excepción procesal de falta de jurisdicción planteada por el INSS y la TGSS.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la preclusión de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024) señala expresamente que "El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento"y que "el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019".En el presente caso, el demandante solicitó el complemento de maternidad por sus tres hijos el día 1/12/2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019). De manera que, no puede acogerse tampoco la excepción de preclusión de la acción.
TERCERO.-Entrando ya en la cuestión de la indemnización, ha de ser tenida en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 que a su vez cita la del TJUE de septiembre de 2023 y señala:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Para que nazca el derecho a la indemnización es necesario que el reclamante haya sido discriminado por una resolución administrativa dictada con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 al solicitar el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS.
En el presente caso, el demandante al haber solicitado el complemento de maternidad en fecha 1/12/2022 y siendo denegada por la administración cuando ya estaba la nueva redacción del artículo 60 de la LGSS y la STJUE de 19 de diciembre de 2019, tuvo que acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho que le fue denegado por razones de sexo dado que a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento, constituye un indicio de la concurrencia de una discriminación adicional no desvirtuado de adverso por lo que procede estimar la indemnización de 1.800 euros reclamados.
Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda,
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declaro que la denegación parcial del complemento de maternidad en vía administrativa vulneró el derecho del demandante a la igualdad de trato en su vertiente de no discriminación, condenando a las demandadas al abono de una indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios causados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Don Manuel, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, nacido el NUM001/1952 resulta beneficiario de pensión de viudedad en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de 24/10/2919, con efectos de 1/11/2019, con una base reguladora de 1.263,79 euros y porcentaje de 52% (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con fecha 1/12/2022 el demandante solicitó complemento de maternidad por sus tres hijos. Por resolución del INSS de fecha 5/04/23 se desestimó su solicitud por haber percibido el complemento de maternidad la causante de la prestación (expediente administrativo).
TERCERO.-El demandante es padre de tres hijos nacidos el NUM002.1979, NUM003/1982 y NUM004/1985 (expediente administrativo).
CUARTO.-La Sentencia nº202/2023, de 17 de octubre del Juzgado de lo Social nº4 de Toledo dictada en el procedimiento 139/2023 estimó la demanda interpuesta por el demandante y le reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad en la pensión de viudedad que tiene reconocida y condenó a la entidad gestora a abonar al actor el complemento por maternidad del 10% desde el 1/11/2019 (documento nº4 de la demanda; expediente administrativo).
QUINTO.-En fecha 8/07/2025 el demandante presentó ante el INSS solicitud de reclamación para cubrir el perjuicio sufrido por el daño de haber reclamado el complemento de maternidad (documento nº1 de la demanda; expediente administrativo).
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.
SEGUNDO.-La parte actora interesa el reconocimiento de la indemnización por importe de 1800 euros por la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación originada por la denegación del complemento de maternidad. La demandada se opone alegando falta de competencia de la jurisdicción social al corresponder a la contenciosa administrativa y preclusión de la acción de conformidad con el artículo 400 de la LEC.
Entrando en primer lugar en la alegación de posible falta de competencia del orden jurisdicción social, cabe recordar que no estamos en un supuesto de funcionamiento anormal de la administración, competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sino de reclamación de una indemnización por vulneración de un derecho fundamental atribuida en este caso al INSS y que el propio artículo 140 de la LGSS permite conocer a la jurisdicción social, de conformidad con los preceptos que regulan el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, así como con la sentencia del TS de noviembre de 2023 que fija dicho importe indemnizatorio.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 836/2025, de 24 de noviembre establece sobre esta cuestión: "La conducta imputada como vulneradora del derecho fundamental ha sido la relativa a la denegación del complemento de maternidad a los varones por el art. 60 de la LGSS en su anterior redacción a 2021. Se trataba de una norma que vulneraba el derecho de la Unión. (...) No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala porque no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración pública sino ante una vulneración de derechos fundamentales anudada a la denegación de una prestación de Seguridad Social. De entenderlo de otro modo la competencia sería del orden contencioso-administrativo."
La evolución de la jurisprudencia de la Sala Cuarta es clara al respecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo 2023 (rec. 2222/2022) aplicando la STJUE de 12 de diciembre 2019 (C-450/18) ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. En esta resolución, la Sala entendía que se trataba de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. A todas estas conclusiones se llega sin plantear la propia competencia y sin remitir al orden contencioso administrativo, negando entonces la consideración de que nos encontráramos ante una reclamación por defectuoso funcionamiento de la Administración pública que exigiera la remisión de la cuestión controvertida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Es por ello, que no puede acogerle la excepción procesal de falta de jurisdicción planteada por el INSS y la TGSS.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la preclusión de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024) señala expresamente que "El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento"y que "el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019".En el presente caso, el demandante solicitó el complemento de maternidad por sus tres hijos el día 1/12/2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019). De manera que, no puede acogerse tampoco la excepción de preclusión de la acción.
TERCERO.-Entrando ya en la cuestión de la indemnización, ha de ser tenida en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 que a su vez cita la del TJUE de septiembre de 2023 y señala:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Para que nazca el derecho a la indemnización es necesario que el reclamante haya sido discriminado por una resolución administrativa dictada con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 al solicitar el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS.
En el presente caso, el demandante al haber solicitado el complemento de maternidad en fecha 1/12/2022 y siendo denegada por la administración cuando ya estaba la nueva redacción del artículo 60 de la LGSS y la STJUE de 19 de diciembre de 2019, tuvo que acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho que le fue denegado por razones de sexo dado que a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento, constituye un indicio de la concurrencia de una discriminación adicional no desvirtuado de adverso por lo que procede estimar la indemnización de 1.800 euros reclamados.
Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda,
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declaro que la denegación parcial del complemento de maternidad en vía administrativa vulneró el derecho del demandante a la igualdad de trato en su vertiente de no discriminación, condenando a las demandadas al abono de una indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios causados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.
SEGUNDO.-La parte actora interesa el reconocimiento de la indemnización por importe de 1800 euros por la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación originada por la denegación del complemento de maternidad. La demandada se opone alegando falta de competencia de la jurisdicción social al corresponder a la contenciosa administrativa y preclusión de la acción de conformidad con el artículo 400 de la LEC.
Entrando en primer lugar en la alegación de posible falta de competencia del orden jurisdicción social, cabe recordar que no estamos en un supuesto de funcionamiento anormal de la administración, competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sino de reclamación de una indemnización por vulneración de un derecho fundamental atribuida en este caso al INSS y que el propio artículo 140 de la LGSS permite conocer a la jurisdicción social, de conformidad con los preceptos que regulan el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, así como con la sentencia del TS de noviembre de 2023 que fija dicho importe indemnizatorio.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 836/2025, de 24 de noviembre establece sobre esta cuestión: "La conducta imputada como vulneradora del derecho fundamental ha sido la relativa a la denegación del complemento de maternidad a los varones por el art. 60 de la LGSS en su anterior redacción a 2021. Se trataba de una norma que vulneraba el derecho de la Unión. (...) No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala porque no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración pública sino ante una vulneración de derechos fundamentales anudada a la denegación de una prestación de Seguridad Social. De entenderlo de otro modo la competencia sería del orden contencioso-administrativo."
La evolución de la jurisprudencia de la Sala Cuarta es clara al respecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo 2023 (rec. 2222/2022) aplicando la STJUE de 12 de diciembre 2019 (C-450/18) ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. En esta resolución, la Sala entendía que se trataba de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. A todas estas conclusiones se llega sin plantear la propia competencia y sin remitir al orden contencioso administrativo, negando entonces la consideración de que nos encontráramos ante una reclamación por defectuoso funcionamiento de la Administración pública que exigiera la remisión de la cuestión controvertida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Es por ello, que no puede acogerle la excepción procesal de falta de jurisdicción planteada por el INSS y la TGSS.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la preclusión de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024) señala expresamente que "El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento"y que "el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019".En el presente caso, el demandante solicitó el complemento de maternidad por sus tres hijos el día 1/12/2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019). De manera que, no puede acogerse tampoco la excepción de preclusión de la acción.
TERCERO.-Entrando ya en la cuestión de la indemnización, ha de ser tenida en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 que a su vez cita la del TJUE de septiembre de 2023 y señala:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Para que nazca el derecho a la indemnización es necesario que el reclamante haya sido discriminado por una resolución administrativa dictada con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 al solicitar el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS.
En el presente caso, el demandante al haber solicitado el complemento de maternidad en fecha 1/12/2022 y siendo denegada por la administración cuando ya estaba la nueva redacción del artículo 60 de la LGSS y la STJUE de 19 de diciembre de 2019, tuvo que acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho que le fue denegado por razones de sexo dado que a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento, constituye un indicio de la concurrencia de una discriminación adicional no desvirtuado de adverso por lo que procede estimar la indemnización de 1.800 euros reclamados.
Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda,
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declaro que la denegación parcial del complemento de maternidad en vía administrativa vulneró el derecho del demandante a la igualdad de trato en su vertiente de no discriminación, condenando a las demandadas al abono de una indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios causados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declaro que la denegación parcial del complemento de maternidad en vía administrativa vulneró el derecho del demandante a la igualdad de trato en su vertiente de no discriminación, condenando a las demandadas al abono de una indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios causados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.