Sentencia Social 150/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 150/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián, Rec. 859/2024 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián

Ponente: AMAIA AZCARATE LERGA

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 20069440052026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1336

Núm. Roj: STIS 1336:2026


Encabezamiento

En Donostia - San Sebastián, a 26 de mayo del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Donostia - San Sebastián, plaza n.º CINCO D./D.ª Amaia Azcarate Lerga los presentes autos número 0000859/2024, seguidos a instancia de Elisabeth contra TGSS, INSS sobre Incapacidad permanente.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000150/2026

Antecedentes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-En fecha 12 de noviembre de 2024, por la Letrada D.ª HELENA UNANUE AGIRRETXE, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre ( B.O.E. 11/10/2011) Reguladora de la Jurisdicción Social, en representación a su vez, en calidad de afiliado/a a dicha Central Sindical de D.ª Elisabeth, se interpuso demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, suplicaba se dictase una sentencia en la que estimando la demanda se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente condenando al INSS a satisfacerle la prestación correspondiente.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio oral, ordenándose citar a las partes a tal fin.

Tercero.-En fecha 2 de marzo de 2026, comparecidas las partes, la demandante se ratificó en su escrito de demanda, tras lo cual la demandada contestó, manifestando cuantas alegaciones creyó pertinentes en defensa de sus derechos, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S. Sª, se practicó con arreglo a derecho, tras lo cual las partes evacuaron sus respectivas conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, documentándose el acto de la vista de acuerdo con el mandato contenido en los arts. 147 y 187 de la LEC y en el art. 89 de la Ley de Jurisdicción Social, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Hechos

Primero.-La demandante, D.ª Elisabeth, nació el NUM000/1961, con DNI NUM001, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002, su profesión habitual es limpiadora.

Segundo.-Incoado el expediente de incapacidad permanente, el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en fecha 24 de septiembre de 2024, teniéndose en cuenta el informe de síntesis de 20 de septiembre de 2024, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el citado informe del equipo de valoración de incapacidades, se determina el cuadro clínico residual:

"EPOC GOLD 3E"

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Valoración neumología 14-6-2024: " EPOC GOLD 3E. Ex-fumadora desde agosto/2022. Trimbow 2/12h. Mejoría clínica tras tratamiento (reagudizaciones previas). Buena adherencia tto. No precisa salbutamol de rescate. Disnea basal 2mMRC. EF: Sat 97%aa. FC: 85lpm. AP mvc.

Espirometría FV C 1.73 (59%), FEV1 0.77 (34%), FEV1/FVC 44.69%. RX Tórax: sin hallazgos patológicos significativos".

Tercero.-Disconforme con la resolución, la demandante presentó reclamación previa el 25/10/24, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de 29/10/24.

Cuarto.-La demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

EPOC GOLD 4E FENOTIPO ENFISEMATOSO (Indice BoDEx 4-5).

DESCENSO MODERADO-SEVERO DE LA DIFUSION.

En seguimiento en consulta de respiratorio y en tratamiento con fisioterapia privada, sin mejoría importante.

Tiene limitada la capacidad de manipulación de cargas y la bipedestación.

Quinto.-La profesión de limpiadora tiene requerimientos de carga física en grado 3, de bipedestación estática, en grado 2 y dinámica, en grado 3 y de marcha por terreno irregular en grado 2 y tiene como posibles riesgos la inhalación de polvo, humo, gases o vapores.

Dicha profesión incluye, entre sus tareas, el barrido, fregado y mopeado de suelos, limpieza de mobiliario, limpieza de zonas de difícil acceso, la flexión en ambas piernas para la limpieza de zonas bajas (como limpieza de sillas), el llenado y vaciado de cubos (máx. 12 l) y su traslado al carro de limpieza y el empleo de productos químicos ecológicos tales como Bravo Clor (detergente clorado), Amoniacal, Gala plus (detergente) y WC-6 (desincrustante).

Sexto.-La demandante ha estado en incapacidad temporal del 29/8/22, siendo el diagnóstico enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación, siendo dada de alta el 31/1/2024, volviendo a la situación de incapacidad temporal del 9/4/24 (recaída), siendo dada de alta el 2/5/2024.

Séptimo.-La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% a fecha 24/12/2024.

Octavo.-Por carta de 19/10/2024 fue despedida por incumplimiento grave, con fecha de efectos 19/10/2024.

En la carta de despido se recoge la falta de asistencia de la actora al trabajo no justificada por más de tres días en un periodo de treinta días, concretamente los días 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre del 2024.

Noveno.-La base reguladora se fija en 1.277,52 euros mensuales, la fecha de efectos es 24 de septiembre de 2024.

Fundamentos

Primero.- Prueba.

El artículo 97.2 de la LRJS dispone que el órgano judicial debe razonar los hechos considerados probados y los argumentos sobre los que basa tal conclusión.

El hecho probado primero queda acreditado con el expediente administrativo que obra como documento número 16 del índice electrónico.

El hecho probado segundo se desprende del expediente administrativo, concretamente, de la resolución denegatoria de fecha 29/10/2024 (folio 60), del informe de síntesis de fecha 20/9/24 (folios 45 y 46) y del informe propuesta de 24 de septiembre de 2024 (folio 27).

El hecho probado tercero se desprende de la reclamación previa (folios 47 a 54 del expediente administrativo) y de la resolución que la desestima de 29/10/24 (folio 60).

El hecho probado cuarto trae causa del informe del Hospital Donostia de fecha 26/2/26 (documento nº3 de los informes médicos aportados por la actora), del informe pericial (documento nº1 aportado por la actora) ratificado en juicio por el perito D. Juan Ignacio, del informe de atención primaria de fecha 5/2/26 (doc. nº5 aportado por la actora), así como en el informe de fisioterapia respiratoria de fecha 24/2/26 (doc. nº 23 aportado por la actora folio 97).

El hecho probado quinto se justifica en la guía de valoración profesional del INSS (documento nº26 aportado por la actora) y del profesiograma (documento nº27 aportado por ella).

El hecho probado sexto se ampara en el informe de cotización y la vida laboral (folio 38 del expediente administrativo), en el parte de baja y alta (documentos número 32 y 34 aportados por la actora).

El hecho probado séptimo se justifica en el certificado de discapacidad (doc. nº31 aportado por la actora).

El hecho probado octavo tiene su fundamentación en la carta de despido (documento número 30).

El hecho probado noveno se desprende del informe del EVI de fecha 24 de septiembre de 2024.

Segundo.- Posiciones de las partes.

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, argumentando que la patología que padece le impide el desempeño de cualquier actividad laboral y subsidiariamente, interesa el reconocimiento de la incapacidad permanente total por entender que le impide para el ejercicio de su profesión habitual, limpiadora.

La representación Letrada de la entidad demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, conforme al informe médico de síntesis del INSS, que la patología que presenta la actora no le hace candidata a la obtención de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera total, haciendo hincapié en que la actora continúa en tratamiento respiratorio y de fisioterapia.

TERCERO. - Incapacidad permanente.

De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS ,la incapacidad permanente es aquella "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

La incapacidad permanente absoluta se define como la situación en la que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel al que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral,sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de desempeñar un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de incapacidad, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

La incapacidad permanente absolutapara todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales,por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1989).

En cambio, la incapacidad permanente totalpara su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra( artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) , grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.

CUARTO. - Valoración de la prueba. Caso concreto.

El artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: "La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran incapacidad.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel al que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral,sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de desempeñar un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de incapacidad, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

La normativa y la jurisprudencia mencionada deben ponerse en relación con la prueba practicada en el caso que nos ocupa, para concluir que la demandante debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total.

Lo dicho en el párrafo anterior, se desprende de los informes médicos y del dictamen pericial, de los cuales queda evidenciado que la demandante padece EPOC GOLD 4 E FENOTIPO ENFISEMATOSO.

El perito D. Juan Ignacio ha explicado que, se ha producido un agravamiento de la enfermedad respiratoria que padece la actora, llegando a la última fase, a saber, la EPOC GOLD 4E, provocándole tos constante y una fatiga bastante importante, con el riesgo de sufrir una exacerbación que requiera tratamiento de urgencia, ya que, como ha explicado "requiere un mayor aporte de oxígeno y un mínimo esfuerzo, le va a producir exacerbación". Además, ha añadido que, la exposición a los agentes químicos consecuencia del uso de lejía, diferentes jabones y detergentes, le puede producir una irritación mayor y le produciría exacerbaciones con mayor frecuencia. Así, en su dictamen pericial de fecha 22/10/24, ya hablaba de que "ha de evitar aquellas situaciones que provoquen una irritación de las vías respiratorias, como la inhalación de productos químicos ( nocivos, irritantes y tóxicos) así como aquellos gestos que provoque esfuerzo físico moderado ( posturas penosas y manipulación de cargas) puesto que las exigencias respiratorias son mayores".

Finalmente, de la declaración del perito que ha depuesto en este acto resulta probado que se han agotado las posibilidades terapéuticas, ya que ha afirmadoque, a pesar del tratamiento, no se espera mejoría dado el enfisema establecido que sufre y que "no hay solución".

De lo expuesto resulta que, dicho cuadro clínico le supone a la actora limitaciones en el desempeño de su profesión habitual, toda vez que la profesión de limpiadora tiene requerimientos de carga física en grado 3, de bipedestación estática, en grado 2 y dinámica, en grado 3 y de marcha por terreno irregular en grado 2 y entre sus tareas incluye el llenado y vaciado de cubos (máx. 12 l) y su traslado al carro de limpieza y el empleo de productos químicos ecológicos tales como Bravo Clor (detergente clorado), Amoniacal, Gala plus (detergente) y WC-6 (desincrustante), cuya exposición, como ha explicado el perito, puede producir una irritación mayor y exacerbaciones más frecuentes en la actora. En efecto, el perito ha explicado que, la exposicióna los agentes químicos consecuencia del uso de lejía, diferentes jabones y detergentes, le puede producir una irritación mayor y le produciría exacerbaciones con mayor frecuencia. Así, en su dictamen pericial de fecha 22/10/24, ya hablaba de que "ha de evitar aquellas situaciones que provoquen una irritación de las vías respiratorias, como la inhalación de productos químicos ( nocivos, irritantes y tóxicos) así como aquellos gestos que provoque esfuerzo físico moderado ( posturas penosas y manipulación de cargas) puesto que las exigencias respiratorias son mayores".

Por tanto, poniendo dicho cuadro clínico y sus limitaciones en relación con la profesión habitual de la demandante y los requerimientos de la misma, siendo una profesión eminentemente física, debe concluirse que la actora no está capacitada para el ejercicio de la misma.

No obstante, no puede acogerse la pretensión de una incapacidad absoluta,por cuanto el cuadro clínico, que se recoge en los informes médicos, no es de una gravedad tal que le impida el ejercicio de cualquier profesión, siendo por tanto la única patología limitante a los efectos laborales la física, pudiendo, por tanto, realizar actividades laborales livianas y leves que no exijan esfuerzo físico.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada procediendo declarar la situación de incapacidad permanente totalque se postula en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de revisión que corresponde la entidad gestora.

QUINTO.- Prestación.

En cuanto a la prestación, la situación de incapacidad permanente total da derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora con los incrementos legales revalorizaciones pertinentes ( art. 196.2 LGSS ), cuantía que debe incrementarse en el porcentaje del 20% al superar la actora los 55 añosy cumplir los demás requisitos previstos en el art.196.2 LGSS. Todo ello sin perjuicio de las deducciones que practique el INSS por las cantidades ya percibidas desde la fecha de efectos de la presente incapacidad. En cuanto a la fecha de efectos, base reguladora y plazo de revisión de dos años, debe acogerse lo fijado por el INSS. El responsable del pago es el Instituto demandado.

SEXTO.- Impugnación. Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3 c) LRJS .

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por la Letrada D.ª HELENA UNANUE AGIRRETXE, en nombre y representación de D.ª Elisabeth de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, DECLARO al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADAderivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora mensual de 1.277,52 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos económicos de 24 de septiembre de 2024, sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que proceda realizar por percepción salarial o subsidio de incapacidad temporal, fijando un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la entidad bancaria "Banco Santander", cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad de 300 euros, indicándose en este resguardo el número de expediente precedido de los dígitos "36", acreditándolo en resguardo separado.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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