Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián, Rec. 875/2024 de 09 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián
Ponente: AMAIA AZCARATE LERGA
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 20069440052026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1335
Núm. Roj: STIS 1335:2026
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 09 de mayo del 2026.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Donostia - San Sebastián, plaza n.º Cinco D./D.ª Amaia Azcarate Lerga los presentes autos número 0000875/2024, seguidos a instancia de Juan Manuel contra INSS, TGSS sobre Incapacidad permanente.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Dicha resolución se funda en el informe de síntesis de fecha 23/07/2024 y el informe propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30/7/2024, el cual fija como cuadro clínico residual:
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
- Síndrome de Laplane con trastorno del humor orgánico.
Dicho cuadro clínico genera en el actor una limitación neurocognitiva importante, a saber, pasividad extrema, apatía, afectividad embotada y una profunda pérdida generalizada de la automotivación y del pensamiento consciente, lo cual le impide el desempeño de cualquier quehacer laboral, precisando de la asistencia de un tercero para las actividades de la vida diaria.
Se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, siendo tratado en la Unidad de Daño Cerebral de Ospitalarioak Fundazioa con tratamiento farmacológico y rehabilitador físico, neuropsicológico y cognitivo, sin observarse mejoría importante.
Quinto.- El demandante ha estado en incapacidad temporal desde el 17/1/23 hasta el 14/7/24 (no recaída), volviendo a estar de baja desde 1/3/2025 y en fecha 6/2/2026, se dicta el decimotercer parte de confirmación con el diagnóstico de confirmación de trastorno del estado del ánimo.
Sexto.- La base reguladora se fija en 2.346,89 euros mensuales y la fecha de efectos es 27/8/2024, sin perjuicio de los ajustes económicos que deban realizarse porque desde 1/3/25 está en Incapacidad temporal.
Fundamentos
El hecho probado primero se desprende del expediente administrativo que consta como documento número 13 del índice electrónico, no siendo tampoco cuestionados tales datos por las partes.
El hecho probado segundo se acredita con la resolución del INSS de fecha 30 de julio de 2024 (folio 5 del expediente administrativo), así como con el dictamen propuesta de 30 de julio de 2024 (folio 30) y con el informe de síntesis de 23 de julio de 2024 (folios 27 a 29).
El hecho probado tercero se justifica con la reclamación previa obrante en los folios 38 a 43 del expediente administrativo y con la resolución del 10 de octubre de 2024 que la desestima (folio 47).
El hecho probado cuarto se fundamenta en el informe pericial de fecha 7/3/26 y en el informe del Hospital Donostia de 28/4/25 (doc. nº4 aportado por la actora).
El hecho probado quinto se desprende dl informe de cotización (folio 23 del expediente administrativo), de los partes de baja aportados por la demandada y del parte de confirmación de diagnóstico de fecha 6/2/2026 (documento nº9 aportado por la actora).
El hecho probado sexto no es objeto de controversia.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, total por entender que la patología que padece el actor le impide para el ejercicio de cualquier quehacer laboral y en concreto, para el ejercicio de su profesión habitual, profesor en taller de carpintería metálica.
La representación Letrada de la entidad demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, conformidad con la resolución de fecha 30 de julio de 2024, al entender que la patología de la actora no le impide el desarrollo de su actividad profesional.
De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS
En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, que tal grado incapacitante
En cambio,
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En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, que tal grado incapacitante
En tal sentido, el Tribunal Supremo ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de incapacidad, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
La normativa y la jurisprudencia mencionada deben ponerse en relación con la prueba practicada en el caso que nos ocupa,
Lo dicho en el párrafo anterior, se desprende de los informes médicos y del dictamen pericial, de los cuales queda evidenciado que el demandante padece un síndrome de Laplane con trastorno del humor orgánico, lo cual, según ha aclarado la perito D.ª Ana que ha depuesto en el acto de la vista, es una afectación neurocognitiva importante, que supone un ánimo subdepresivo, una afectación de la funcionalidad personal muy importante, porque tiene apatía, falta total de iniciativa, incluso para su cuidado básico, también una afectación afectiva importante, porque tiene un aplanamiento afectivo completo, pasa mucho tiempo acostado, requiere una estrecha vigilancia para las necesidades básicas de alimentación y aseo, no sale de casa sino con su hermano, no mantiene ningún contacto social, habiendo quedado sin iniciativa propia para poder organizarse y ejecutar tareas básicas, incluso de autocuidado.
La perito ha justificado que esa afectación neurocognitiva está avalada: de un lado, en los micro infartos agudos y subagudos, en la sustancia blanca de la corona radiata y de los núcleos ventriculares bilaterales y en la cabeza del núcleo caudado derecho que sufrió el actor en 2023, objetivados en una resonancia de fecha 2023 y que, según ha explicado, son los denominados ganglios basales, los cuales
Expuesto lo anterior, debemos valorar la afectación de esa patología en el desempeño de cualquier actividad laboral.
Pues bien, dicho cuadro clínico genera en el actor una limitación neurocognitiva importante, a saber, pasividad extrema, apatía, afectividad embotada y una profunda pérdida generalizada de la automotivación y del pensamiento consciente, un enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de la información, déficits en la atención alternante, en la memoria operativa, en la memoria verbal inmediata, a corto y a largo plazo y a nivel ejecutivo, todo lo cual le impide el desempeño no sólo de su profesión habitual, sino de cualquier quehacer laboral, ya que ha quedado sin iniciativa propia para poder organizarse y ejecutar tareas básicas, incluso de autocuidado, precisando incluso de la asistencia de un tercero para las actividades básicas de la vida diaria.
Además, de la prueba practicada resulta que la patología que sufre el actor es previsiblemente definitiva, ya que se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, siendo tratado en la Unidad de Daño Cerebral de Ospitalarioak Fundazioa con tratamiento farmacológico y rehabilitador físico, neuropsicológico y cognitivo, sin observarse mejoría importante. En efecto, la perito ha explicado que si bien a nivel motor el actor está bastante recuperado, en cambio, a nivel funcional no se ha logrado mejoría respecto del cuadro inicial. Así afirma en su informe que,
Por todo ello,
En cuanto a la prestación, la situación de incapacidad permanente absoluta da derecho a percibir
En cuanto a la fecha de efectos y base reguladora, se fija la base reguladora en 2.346,89 euros mensuales y la fecha de efectos es 27/8/2024, sin perjuicio de los ajustes económicos que deban realizarse porque desde 1/3/25 está en Incapacidad temporal.
El responsable del pago es el Instituto demandado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la entidad bancaria "Banco Santander", cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad de 300 euros, indicándose en este resguardo el número de expediente precedido de los dígitos "36", acreditándolo en
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
