Sentencia Social 127/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián, Rec. 875/2024 de 09 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Donostia / San Sebastián

Ponente: AMAIA AZCARATE LERGA

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 20069440052026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1335

Núm. Roj: STIS 1335:2026


Encabezamiento

En Donostia - San Sebastián, a 09 de mayo del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Donostia - San Sebastián, plaza n.º Cinco D./D.ª Amaia Azcarate Lerga los presentes autos número 0000875/2024, seguidos a instancia de Juan Manuel contra INSS, TGSS sobre Incapacidad permanente.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000127/2026

Antecedentes

Primero.-En fecha 18 de noviembre de 2024, por el trabajador D. Juan Manuel, asistido por la Letrada D.ª NATALIA LARREA SANCHEZ, se interpuso demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, suplicaba se dictase una sentencia en la que estimando la demanda se declare al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a satisfacerle la pensión correspondiente.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio oral, ordenándose citar a las partes a tal fin.

Tercero.-En fecha 9 de marzo de 2026, comparecidas las partes, el demandante, se ratificó en su escrito de demanda, la demandada contestó, la actora se opuso manifestando cuantas alegaciones creyó pertinentes en defensa de sus derechos, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S. Sª, se practicó con arreglo a derecho, tras lo cual las partes evacuaron sus respectivas conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, documentándose el acto de la vista de acuerdo con el mandato contenido en los arts. 147 y 187 de la LEC y en el art. 89 de la Ley de Jurisdicción Social, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Juan Manuel, nació el NUM000-1971, con DNI NUM001, afiliado al régimen de la Seguridad Social, con número NUM002, su profesión habitual es profesor en taller de carpintería metálica.

Segundo.-Se inició expediente administrativo de incapacidad permanente en el que se dictó la resolución, de fecha de fecha 30 de julio de 2024, en virtud de la cual se denegaba la pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

Dicha resolución se funda en el informe de síntesis de fecha 23/07/2024 y el informe propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30/7/2024, el cual fija como cuadro clínico residual:

"ICTUS-diseccion carotidea hace 1 año.Trastorno adaptativo".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Trastorno adaptativo con ánimo subdepresivo que no cumple criterios de depresión mayor. No disartria con lenguaje de tono normal y coherente en contenido Marcha ligeramente inestable al apoyo EII y con la marcha tandem,resto exploración normal.EESS con BA y BM conservado,no proble mas de manipulación.F-E columan sin limitación Cardiopatía isquémica s ilente estable".

Tercero.-Disconforme con la resolución, en fecha 7/10/2024, por la demandante se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10/10/2024.

Cuarto.-En la actualidad la demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

- Síndrome de Laplane con trastorno del humor orgánico.

Dicho cuadro clínico genera en el actor una limitación neurocognitiva importante, a saber, pasividad extrema, apatía, afectividad embotada y una profunda pérdida generalizada de la automotivación y del pensamiento consciente, lo cual le impide el desempeño de cualquier quehacer laboral, precisando de la asistencia de un tercero para las actividades de la vida diaria.

Se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, siendo tratado en la Unidad de Daño Cerebral de Ospitalarioak Fundazioa con tratamiento farmacológico y rehabilitador físico, neuropsicológico y cognitivo, sin observarse mejoría importante.

Quinto.- El demandante ha estado en incapacidad temporal desde el 17/1/23 hasta el 14/7/24 (no recaída), volviendo a estar de baja desde 1/3/2025 y en fecha 6/2/2026, se dicta el decimotercer parte de confirmación con el diagnóstico de confirmación de trastorno del estado del ánimo.

Sexto.- La base reguladora se fija en 2.346,89 euros mensuales y la fecha de efectos es 27/8/2024, sin perjuicio de los ajustes económicos que deban realizarse porque desde 1/3/25 está en Incapacidad temporal.

Fundamentos

Primero.- Prueba.

El artículo 97.2 de la LRJS dispone que el órgano judicial debe razonar los hechos considerados probados y los argumentos sobre los que basa tal conclusión.

El hecho probado primero se desprende del expediente administrativo que consta como documento número 13 del índice electrónico, no siendo tampoco cuestionados tales datos por las partes.

El hecho probado segundo se acredita con la resolución del INSS de fecha 30 de julio de 2024 (folio 5 del expediente administrativo), así como con el dictamen propuesta de 30 de julio de 2024 (folio 30) y con el informe de síntesis de 23 de julio de 2024 (folios 27 a 29).

El hecho probado tercero se justifica con la reclamación previa obrante en los folios 38 a 43 del expediente administrativo y con la resolución del 10 de octubre de 2024 que la desestima (folio 47).

El hecho probado cuarto se fundamenta en el informe pericial de fecha 7/3/26 y en el informe del Hospital Donostia de 28/4/25 (doc. nº4 aportado por la actora).

El hecho probado quinto se desprende dl informe de cotización (folio 23 del expediente administrativo), de los partes de baja aportados por la demandada y del parte de confirmación de diagnóstico de fecha 6/2/2026 (documento nº9 aportado por la actora).

El hecho probado sexto no es objeto de controversia.

Segundo.- Posiciones de las partes.

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, total por entender que la patología que padece el actor le impide para el ejercicio de cualquier quehacer laboral y en concreto, para el ejercicio de su profesión habitual, profesor en taller de carpintería metálica.

La representación Letrada de la entidad demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, conformidad con la resolución de fecha 30 de julio de 2024, al entender que la patología de la actora no le impide el desarrollo de su actividad profesional.

Tercero.- Incapacidad permanente.

De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS ,la incapacidad permanente es aquella "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

La Incapacidad Permanente Absoluta se define como la situación en la que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel al que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral,sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de desempeñar un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de incapacidad, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

La incapacidad permanente absolutapara todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales,por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1989).

En cambio, la incapacidad permanente totalpara su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra( artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social vigente hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194, según D.Trans. 26ª LGSS) , grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.

Cuarto. -Valoración de la prueba. Caso concreto.

El artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: "La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

? a) Incapacidad permanente parcial.

? b) Incapacidad permanente total.

? c) Incapacidad permanente absoluta.

? d) Gran incapacidad.

? 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

? A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel al que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral,sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de desempeñar un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de incapacidad, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

La normativa y la jurisprudencia mencionada deben ponerse en relación con la prueba practicada en el caso que nos ocupa, para concluir que el demandante debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

Lo dicho en el párrafo anterior, se desprende de los informes médicos y del dictamen pericial, de los cuales queda evidenciado que el demandante padece un síndrome de Laplane con trastorno del humor orgánico, lo cual, según ha aclarado la perito D.ª Ana que ha depuesto en el acto de la vista, es una afectación neurocognitiva importante, que supone un ánimo subdepresivo, una afectación de la funcionalidad personal muy importante, porque tiene apatía, falta total de iniciativa, incluso para su cuidado básico, también una afectación afectiva importante, porque tiene un aplanamiento afectivo completo, pasa mucho tiempo acostado, requiere una estrecha vigilancia para las necesidades básicas de alimentación y aseo, no sale de casa sino con su hermano, no mantiene ningún contacto social, habiendo quedado sin iniciativa propia para poder organizarse y ejecutar tareas básicas, incluso de autocuidado.

La perito ha justificado que esa afectación neurocognitiva está avalada: de un lado, en los micro infartos agudos y subagudos, en la sustancia blanca de la corona radiata y de los núcleos ventriculares bilaterales y en la cabeza del núcleo caudado derecho que sufrió el actor en 2023, objetivados en una resonancia de fecha 2023 y que, según ha explicado, son los denominados ganglios basales, los cuales "son muy importantes en el control de la coordinación motora, la regulación cognitiva y emocional, la toma de decisiones, la memoria de trabajo, la motivación, la formación de rutinas y hábitos"; y de otro lado,en los estudios neurocognitivos realizados. Así es, en el informe de Matia de fecha 17 de septiembre de 2024 (folios nº32 a 34 del expediente administrativo), se observaba afectación en la evocación, las funciones visuales y las funciones ejecutivas y en el informe de Ospitalarioak Fundazioa de fecha 3 de marzo de 2026 (documento nº3 aportado por la actora), se aprecia que ya en agosto de 2025, el actor presentaba un enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de la información, déficit de atención alternante, de la memoria operativa, de memoria verbal inmediata a corto y largo plazo y a nivel ejecutivo.

Expuesto lo anterior, debemos valorar la afectación de esa patología en el desempeño de cualquier actividad laboral.

Pues bien, dicho cuadro clínico genera en el actor una limitación neurocognitiva importante, a saber, pasividad extrema, apatía, afectividad embotada y una profunda pérdida generalizada de la automotivación y del pensamiento consciente, un enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de la información, déficits en la atención alternante, en la memoria operativa, en la memoria verbal inmediata, a corto y a largo plazo y a nivel ejecutivo, todo lo cual le impide el desempeño no sólo de su profesión habitual, sino de cualquier quehacer laboral, ya que ha quedado sin iniciativa propia para poder organizarse y ejecutar tareas básicas, incluso de autocuidado, precisando incluso de la asistencia de un tercero para las actividades básicas de la vida diaria.

Además, de la prueba practicada resulta que la patología que sufre el actor es previsiblemente definitiva, ya que se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, siendo tratado en la Unidad de Daño Cerebral de Ospitalarioak Fundazioa con tratamiento farmacológico y rehabilitador físico, neuropsicológico y cognitivo, sin observarse mejoría importante. En efecto, la perito ha explicado que si bien a nivel motor el actor está bastante recuperado, en cambio, a nivel funcional no se ha logrado mejoría respecto del cuadro inicial. Así afirma en su informe que, "Esta situación es permanente. No existe indicación de tratamientos que pudieran mejorar la situación a corto o medio plazo",lo cual resulta corroborado por los informes del centro de salud mental de Renteria de fecha 23 de febrero de 2026 (doc. nº1 aportado por la actora), no contempla la posibilidad razonable de estabilización clínica, ni de mejoría funcional y del Hospital Donostia de fecha 6 de febrero de 2026 (doc. nº2 aportado por la actora), que dispone que las secuelas a nivel neuropsicológico en el momento actual le incapacitan para toda actividad laboral, explicando que supone la pérdida importante de iniciativa para el inicio de cualquier actividad. El informe de la neuróloga de fecha 3 de marzo de 2026 también dice que "En el último periodo, la evolución de Juan Manuel ha sido muy moderada. A pesar de la implementacién de ayudas externas (tabla semanal de actividades cotidianas orientada a fomentar la adquisición y consolidación de rutinas), persiste la marcada apatía a nivel conductual, caracterizada por la falta de iniciativa para realizar actividades de forma espontánea. La apatía también sigue manifestándose a nivel emocional, en forma de aplanamiento afectivo e inexpresividad; y a nivel conductual, a través de poca fluidez de pensamiento y escasa generación de ideas".

Por todo ello, con base en los informes médicos que constan en las actuaciones, debe concluirse que las dolencias y limitaciones del demandante, le impiden la realización, no sólo de las funciones propias de su profesión habitual, sino para el desarrollo de cualquier actividad laboral ( artículo 194 LGSS ).

QUINTO.- Prestación.

En cuanto a la prestación, la situación de incapacidad permanente absoluta da derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora,con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes ( art. 196.3 LGSS ),sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que deban realizarse.

En cuanto a la fecha de efectos y base reguladora, se fija la base reguladora en 2.346,89 euros mensuales y la fecha de efectos es 27/8/2024, sin perjuicio de los ajustes económicos que deban realizarse porque desde 1/3/25 está en Incapacidad temporal.

El responsable del pago es el Instituto demandado.

SEXTO.- Impugnación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el trabajador D. Juan Manuel, asistido por la Letrada D.ª NATALIA LARREA SANCHEZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y, en consecuencia, DECLAROal demandante afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTAderivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora de 2.346,89 euros sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y de los ajustes económicos que deban realizarse y con efectos económicos de 27/8/2024, CONDENANDO a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión mencionadaen las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la entidad bancaria "Banco Santander", cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad de 300 euros, indicándose en este resguardo el número de expediente precedido de los dígitos "36", acreditándolo en resguardo separado.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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