Sentencia Social 153/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Barcelona, Rec. 288/2024 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARME ESTRADE ALASA

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 08019440062026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1425

Núm. Roj: STIS 1425:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 6

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874586

FAX: 938844909

E-MAIL: social6.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5206000062028824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 6

Concepto: 5206000062028824

N.I.G.: 0801944420240015969

Seguridad Social en materia prestacional 288/2024-M

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Tomasa

Abogado/a: IZASKUN ALDABE MURO

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 153/2026

Jueza: Maria Del Carmen Estradé Alasa

Barcelona, 12 de mayo de 2026

Vistos por mí, Maria del Carme Estradé Alasà, juez de la plaza n° 6 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre D.ª Tomasa, como demandante, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S., y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como demandados, representados conforme consta en el encabezamiento de esta resolución.

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 11/05/2026 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Por parte del I.N.S.S., se opuso a la demanda y solicitó una sentencia ajustada a derecho; alegó finalmente que para el caso de estimación de la base reguladora era de 3.157,50 euros mensuales y que la fecha de efectos del 18/10/2023.

La parte actora mostró conformidad con la base reguladora y fecha de efectos propuestas por el INSS.

Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

PRIMERO.-A la demandante, D.ª Tomasa, nacida el NUM000/1978, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de técnico de laboratorio.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La parte actora Inició un proceso de incapacidad temporal el día 23/08/2021, y agotó el subsidio el 18/02/2023.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 19/10/2023, acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18/03/2024. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 15/03/2024.

(Expediente administrativo)

TERCEROSe emitió dictamen por el SGAM en fecha 30/08/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

- "RE-IQ DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 23/08/21, (PREVIA IQ 2020), AMB PERSISTENCIA DEL DOLOR TRACTAT AMB INFILTRACIONS SENSE MILLORA, AMB NOVA IQ RECENT 03/07/23 (ARTRECTOMIA I DESCOMPRESSIÓ D L5S1), ACTUALMENT CONVALESCENT, AMB LIMITACIONS FUNCIONALS ACTUALS."

CUARTO.-La parte demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

· Lumbociatalgia crónica con antecedentes de artrodesis, artrectomía L5 S1 (3 intervenciones quirúrgicas) con limitación funcional a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada.

· Fibromialgia -síndrome de fatiga crónica en control.

· Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión activo.

(Expediente administrativo; pericial del INSS y pericial de la parte actora; documentos nº 13, 14, 25 y 26 de la parte actora)

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3.157,50 euros mensuales y que la fecha de efectos es el día 18/10/2023.

(Hecho conforme entre las partes)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso, así como de la valoración conforme las reglas de la sana crítica de la prueba practicada en la vista.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta; pretensión a la que se opone el INSS.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el supuesto de autos sucede que la parte actora padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y presión reactivo. No consta un trastorno crónico, persistente y grave y severo por médico especialista, siendo todos los documentos relativos a dicha patología presentados por la parte actora de psicólogo.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

Tampoco la fibromialgia que padece la parte actora le hace tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta dado que, tal y como manifestó el perito del INSS, la misma se halla en control.

Sin embargo, la lumbociatalgia crónica que tiene la parte actora, valorando la prueba pericial aportada por la parte actora así como la prueba documental que sustenta la misma, sí le implica a la parte actora la pérdida de la capacidad de desempeñar tareas de cualquier tipo de profesión. Ello es así porque la misma ha sido intervenida ya tres veces (2019, 2021 y 2023), yendo también a la clínica del dolor, se le han practicado infiltraciones, etc. y la misma sigue presentando limitaciones a la sobrecarga lumbar y a la bipedestación y deambulación prolongada. Cabe destacar que la perito aportada por la parte actora afirmó que la misma ostenta seguimiento por unidad del door y ha tenido dos caídas por la radiculopatía que presenta. La perito afirmó que, a la radiculopatía que ya existía, se le ha sumado un a nueva aparición radicular (documento nº 14).

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su méritos DECLAROa la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, derivada contingencias comunes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su entidad gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 3.157,50 euros y la fecha de efectos jurídicos la de 18/10/2023, sin perjuicio de las compensaciones y reintegros que procedan -a calcular, en su caso, en ejecución de sentencia- y con las consiguientes mejoras, revalorizaciones y actualizaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 11/05/2026 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Por parte del I.N.S.S., se opuso a la demanda y solicitó una sentencia ajustada a derecho; alegó finalmente que para el caso de estimación de la base reguladora era de 3.157,50 euros mensuales y que la fecha de efectos del 18/10/2023.

La parte actora mostró conformidad con la base reguladora y fecha de efectos propuestas por el INSS.

Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

PRIMERO.-A la demandante, D.ª Tomasa, nacida el NUM000/1978, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de técnico de laboratorio.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La parte actora Inició un proceso de incapacidad temporal el día 23/08/2021, y agotó el subsidio el 18/02/2023.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 19/10/2023, acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18/03/2024. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 15/03/2024.

(Expediente administrativo)

TERCEROSe emitió dictamen por el SGAM en fecha 30/08/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

- "RE-IQ DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 23/08/21, (PREVIA IQ 2020), AMB PERSISTENCIA DEL DOLOR TRACTAT AMB INFILTRACIONS SENSE MILLORA, AMB NOVA IQ RECENT 03/07/23 (ARTRECTOMIA I DESCOMPRESSIÓ D L5S1), ACTUALMENT CONVALESCENT, AMB LIMITACIONS FUNCIONALS ACTUALS."

CUARTO.-La parte demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

· Lumbociatalgia crónica con antecedentes de artrodesis, artrectomía L5 S1 (3 intervenciones quirúrgicas) con limitación funcional a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada.

· Fibromialgia -síndrome de fatiga crónica en control.

· Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión activo.

(Expediente administrativo; pericial del INSS y pericial de la parte actora; documentos nº 13, 14, 25 y 26 de la parte actora)

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3.157,50 euros mensuales y que la fecha de efectos es el día 18/10/2023.

(Hecho conforme entre las partes)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso, así como de la valoración conforme las reglas de la sana crítica de la prueba practicada en la vista.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta; pretensión a la que se opone el INSS.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el supuesto de autos sucede que la parte actora padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y presión reactivo. No consta un trastorno crónico, persistente y grave y severo por médico especialista, siendo todos los documentos relativos a dicha patología presentados por la parte actora de psicólogo.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

Tampoco la fibromialgia que padece la parte actora le hace tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta dado que, tal y como manifestó el perito del INSS, la misma se halla en control.

Sin embargo, la lumbociatalgia crónica que tiene la parte actora, valorando la prueba pericial aportada por la parte actora así como la prueba documental que sustenta la misma, sí le implica a la parte actora la pérdida de la capacidad de desempeñar tareas de cualquier tipo de profesión. Ello es así porque la misma ha sido intervenida ya tres veces (2019, 2021 y 2023), yendo también a la clínica del dolor, se le han practicado infiltraciones, etc. y la misma sigue presentando limitaciones a la sobrecarga lumbar y a la bipedestación y deambulación prolongada. Cabe destacar que la perito aportada por la parte actora afirmó que la misma ostenta seguimiento por unidad del door y ha tenido dos caídas por la radiculopatía que presenta. La perito afirmó que, a la radiculopatía que ya existía, se le ha sumado un a nueva aparición radicular (documento nº 14).

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su méritos DECLAROa la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, derivada contingencias comunes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su entidad gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 3.157,50 euros y la fecha de efectos jurídicos la de 18/10/2023, sin perjuicio de las compensaciones y reintegros que procedan -a calcular, en su caso, en ejecución de sentencia- y con las consiguientes mejoras, revalorizaciones y actualizaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-A la demandante, D.ª Tomasa, nacida el NUM000/1978, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de técnico de laboratorio.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La parte actora Inició un proceso de incapacidad temporal el día 23/08/2021, y agotó el subsidio el 18/02/2023.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 19/10/2023, acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18/03/2024. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 15/03/2024.

(Expediente administrativo)

TERCEROSe emitió dictamen por el SGAM en fecha 30/08/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

- "RE-IQ DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 23/08/21, (PREVIA IQ 2020), AMB PERSISTENCIA DEL DOLOR TRACTAT AMB INFILTRACIONS SENSE MILLORA, AMB NOVA IQ RECENT 03/07/23 (ARTRECTOMIA I DESCOMPRESSIÓ D L5S1), ACTUALMENT CONVALESCENT, AMB LIMITACIONS FUNCIONALS ACTUALS."

CUARTO.-La parte demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

· Lumbociatalgia crónica con antecedentes de artrodesis, artrectomía L5 S1 (3 intervenciones quirúrgicas) con limitación funcional a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada.

· Fibromialgia -síndrome de fatiga crónica en control.

· Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión activo.

(Expediente administrativo; pericial del INSS y pericial de la parte actora; documentos nº 13, 14, 25 y 26 de la parte actora)

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3.157,50 euros mensuales y que la fecha de efectos es el día 18/10/2023.

(Hecho conforme entre las partes)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso, así como de la valoración conforme las reglas de la sana crítica de la prueba practicada en la vista.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta; pretensión a la que se opone el INSS.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el supuesto de autos sucede que la parte actora padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y presión reactivo. No consta un trastorno crónico, persistente y grave y severo por médico especialista, siendo todos los documentos relativos a dicha patología presentados por la parte actora de psicólogo.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

Tampoco la fibromialgia que padece la parte actora le hace tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta dado que, tal y como manifestó el perito del INSS, la misma se halla en control.

Sin embargo, la lumbociatalgia crónica que tiene la parte actora, valorando la prueba pericial aportada por la parte actora así como la prueba documental que sustenta la misma, sí le implica a la parte actora la pérdida de la capacidad de desempeñar tareas de cualquier tipo de profesión. Ello es así porque la misma ha sido intervenida ya tres veces (2019, 2021 y 2023), yendo también a la clínica del dolor, se le han practicado infiltraciones, etc. y la misma sigue presentando limitaciones a la sobrecarga lumbar y a la bipedestación y deambulación prolongada. Cabe destacar que la perito aportada por la parte actora afirmó que la misma ostenta seguimiento por unidad del door y ha tenido dos caídas por la radiculopatía que presenta. La perito afirmó que, a la radiculopatía que ya existía, se le ha sumado un a nueva aparición radicular (documento nº 14).

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su méritos DECLAROa la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, derivada contingencias comunes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su entidad gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 3.157,50 euros y la fecha de efectos jurídicos la de 18/10/2023, sin perjuicio de las compensaciones y reintegros que procedan -a calcular, en su caso, en ejecución de sentencia- y con las consiguientes mejoras, revalorizaciones y actualizaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso, así como de la valoración conforme las reglas de la sana crítica de la prueba practicada en la vista.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta; pretensión a la que se opone el INSS.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-La demandante solicita como pretensión la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolablea la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997 ).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985 , 3-3-1987 , 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996 ) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997 ), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995 , 9-12-1996 y 9-1-1997 ).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el supuesto de autos sucede que la parte actora padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y presión reactivo. No consta un trastorno crónico, persistente y grave y severo por médico especialista, siendo todos los documentos relativos a dicha patología presentados por la parte actora de psicólogo.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

Tampoco la fibromialgia que padece la parte actora le hace tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta dado que, tal y como manifestó el perito del INSS, la misma se halla en control.

Sin embargo, la lumbociatalgia crónica que tiene la parte actora, valorando la prueba pericial aportada por la parte actora así como la prueba documental que sustenta la misma, sí le implica a la parte actora la pérdida de la capacidad de desempeñar tareas de cualquier tipo de profesión. Ello es así porque la misma ha sido intervenida ya tres veces (2019, 2021 y 2023), yendo también a la clínica del dolor, se le han practicado infiltraciones, etc. y la misma sigue presentando limitaciones a la sobrecarga lumbar y a la bipedestación y deambulación prolongada. Cabe destacar que la perito aportada por la parte actora afirmó que la misma ostenta seguimiento por unidad del door y ha tenido dos caídas por la radiculopatía que presenta. La perito afirmó que, a la radiculopatía que ya existía, se le ha sumado un a nueva aparición radicular (documento nº 14).

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su méritos DECLAROa la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, derivada contingencias comunes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su entidad gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 3.157,50 euros y la fecha de efectos jurídicos la de 18/10/2023, sin perjuicio de las compensaciones y reintegros que procedan -a calcular, en su caso, en ejecución de sentencia- y con las consiguientes mejoras, revalorizaciones y actualizaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su méritos DECLAROa la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, derivada contingencias comunes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su entidad gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 3.157,50 euros y la fecha de efectos jurídicos la de 18/10/2023, sin perjuicio de las compensaciones y reintegros que procedan -a calcular, en su caso, en ejecución de sentencia- y con las consiguientes mejoras, revalorizaciones y actualizaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

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