Encabezamiento
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Derechos fundamentales 835/2025-C
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Materia: Tutela de los derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: Andrés, Julieta, Eduardo, Pedro Antonio
Abogado/a: Yolanda Gudiño Mallorga
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, Ministeri Fiscal, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 156/2026
En la ciudad de Barcelona, a 8 de mayo de 2026.
Vistos por Juan Manuel Fernández Pérez, magistrado titular de la plaza 8 de la SS de Barcelona, los precedentes autos número 835/2025,seguidos a instancia de D. Andrés, Dª Julieta, D. Eduardo y D. Pedro Antonio contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FONDO DE GARANTÍA SALARIALy MINISTERIO FISCAL,en materia de tutela de derechos fundamentales.
Primero.-En fecha 29 de agosto de 2025 tuvo entrada en el registro general del decanato social de Barcelona, luego turnada a este juzgado, demanda suscrita por el actor en la que se postula que se declare que la empresa demandada ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Interesa igualmente que se condene a la entidad demandada a restituir íntegramente la situación jurídica individual de cada uno de los actores, abonándoles, en concepto de tutela restitutoria, las cantidades indemnizatorias netas concretadas en el aparto octavo de la demanda para cada actor y que incluyen lucro cesante principal, lucro cesante accesorio, interés compensatorio y daños morales.
Segundo.-Al acto de juicio oral, celebrado en fecha 24 de marzo de 2026, comparecieron la parte actora y la demandada, con la asistencia profesional que consta en el acta constituida al efecto. El Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal no comparecieron ni justificaron su inasistencia. Tras celebrarse el intento de evitación del proceso ante la letrada de la administración de justicia y concluido el acto con el resultado de sin avenencia, se procedió a la apertura de la vista oral.
En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda, si bien con las siguientes correcciones: en relación al Sr. Pedro Antonio señaló que cobró la cantidad de 97.644,60 euros en febrero de 2025; indicó que el documento nº 39 no afectaba al cálculo de la indemnización y ajustó la reclamación a los siguientes importes: Andrés: 90.979,16 euros; Julieta: 40.956,20 euros; Eduardo: 44.088,01 euros y Pedro Antonio 94.879,93 euros y de forma subsidiaria 34.365,62 euros; esos importes cubrirían el lucro cesante, el lucro cesante accesorio y el daño moral, según el cálculo cuyo detalla aportó la parte actora en su ramo de prueba documental. La empresa demandada se opuso a la demanda, excepcionando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que debería ser el ordinario y, en concreto, una reclamación de cantidad, tal y como se desprende de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que ya valoraron una eventual vulneración de derechos fundamentales; en segundo lugar, opuso cosa juzgada en relación a las mismas sentencias, en la medida que desestimaron ya la indemnización por vulneración de derechos fundamentales; alegó también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial; en cuanto al fondo, adujo que aportaba un detalle con las cantidades abonadas desde el 23 de diciembre de 2020 y que ya no se adeudaría importe alguno a los actores; negó que los importes debieran calcularse en su importe neto, pues ello supondría subvertir la condición de sujeto tributariamente obligado; se opuso al lucro cesante y a los daños morales, señalando que la parte actora lo valora de forma distinta para cada uno de ellos; en cuanto a los importes, señaló que se apreciaban errores, al computar períodos en incapacidad temporal o con reducciones de jornada; de ese modo, opuso que, de prosperar la demanda, al Sr. Andrés se le adeudarían 53.290,61 euros; a la Sra. Julieta, 24.866,43 euros, al Sr. Eduardo 27.738,34 euros y al Sr. Pedro Antonio 19.822 euros. La parte actora formuló alegaciones en relación a las excepciones procesales y materiales.
Ya en fase probatoria la parte actora propuso 57 documentos, ya incorporados al expediente judicial digital, así como la aportación de los detalles de sus cálculos actualizados; la parte demandada propuso la reproducción de los documentos ya incorporados al expediente judicial digital. Todos esos medios probatorios fueron admitidos y practicados. Ninguno de los documentos fue objeto de impugnación en lo que a su autenticidad concierne,
En trámite de conclusiones, las partes mantuvieron sus alegaciones iniciales y solicitaron de este juzgado una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Los autos quedaron vistos para sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
PRIMERO.- D. Andrés, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 11 de abril de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.042,00 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Dª Julieta, mayor de edad, con DNI NUM001, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 3 de junio de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.005,90 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
TERCERO.- D. Eduardo, mayor de edad, con DNI NUM002, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 28 de noviembre de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 11.778,90 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
CUARTO.- D. Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI NUM003, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 18 de diciembre de 2017,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LEBL Torre de control del aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.682,8 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
QUINTO.-La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE es una empresa pública que tiene asignada la gestión de la navegación aérea en España. Es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)
SEXTO.-En fecha 27 de diciembre de 2021 el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en relación al artículo 132.4 del II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea. Este precepto dispone:
"Artículo 132. Complemento de Puesto de Trabajo.
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, 3 comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento. A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino.
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto."
En concreto, en esa demanda se postulaba que se declarara que:
"El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación, así como que se reconociera a los actores el derecho a percibir el citado Complemento sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.3 del mismo, es decir, percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Que se declarara que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del Complemento únicamente a los trabajadores incorporados en la Empresa tras la publicación del mencionado Convenio colectivo generaba la existencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la Empresa, siendo ello contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Que en virtud de tal declaración se reconociera el derecho a la percepción de una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del Complemento, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS ."
SÉPTIMO.-En fecha 18 de febrero de 2022, en el procedimiento de conflicto colectivo nº 350/2021, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando en parte la demanda y declarando:
"Reconocer a los afectados por el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio colectivo de aplicación su derecho a percibir el Complemento en cuestión sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del Convenio, es decir, percibiendo el 60% del Complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Declarar que la aplicación del citado artículo 132 del Convenio, minorando el cobro del complemento, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Reconocer a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por la citada discriminación mediante la oportuna demanda individual."
OCTAVO.-La empresa demandada interpuso recurso de casación contra esa sentencia, que fue desestimada por sentencia del Tribunal Supremo nº 1225/2024, de fecha 30 de octubre de 2024 (casación núm. 151/2022)
NOVENO.-Como sea que los actores empezaron a prestar servicios para la empresa demandada con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo de aplicación), les fue aplicado el artículo 132.4 del citado convenio, que en fecha 30 de octubre de 2024 fue declarado nulo por vulnerar el artículo 14 de la CE. Ello conllevó que, durante varios años, los actores cobraran el complemento de puesto de trabajo de manera minorada. En concreto, los trabajadores demandantes que ingresaron con contrato indefinido comenzaron percibiendo el 60 % del referido complemento durante la fase de instrucción hasta su habilitación, el 60% una vez habilitados y durante los siguientes 3 años, el 80 % desde el cuarto año habilitado y durante los siguientes 3 años, no percibiendo el 100% del complemento hasta el séptimo año desde la fecha de su habilitación. Aquellos que ingresaron mediante contrato en prácticas percibieron tan solo el 36 % del complemento (equivalente al 60 % del 60 %) durante el periodo de instrucción hasta su habilitación, equiparándose posteriormente con los que tenían contrato indefinido (hecho no controvertido).
DÉCIMO.-ENAIRE emitió con fecha 21 de noviembre de 2024 una nota informativa mediante la cual comunicaba que, a partir de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2024, se procedería a modificar los complementos salariales conforme a los términos establecidos en la sentencia. Desde ese momento, ENAIRE comenzó a abonar el 100 % del CPT a los trabajadores afectados que, hasta entonces, lo percibían en cuantía reducida por aplicación del sistema escalonado de progresión retributiva. Con fecha 24 de febrero de 2025, y mediante la nota informativa titulada "Aplicación Sentencia Tribunal Supremo 1225/2024", la empresa comunicó su decisión de proceder al abono de las diferencias salariales derivadas del CPT, y de los conceptos retributivos vinculados al mismo, reconociendo dicho derecho únicamente respecto de los periodos que consideró no prescritos, esto es, desde el 23 de diciembre de 2020. En ejecución de esta instrucción general, ENAIRE abonó en el recibo de salario del mes de febrero de 2025 las diferencias que consideró procedentes, aplicando con carácter general como fecha de efectos retroactivos el 23 de diciembre de 2020 -un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo- para todos los trabajadores sometidos al régimen retributivo reducido del CPT. Al Sr. Andrés le fueron abonados 97.644,60 euros brutos (de diciembre de 2020 a octubre de 2024); a la Sra. Julieta le fueron abonados 121.509,30 euros brutos (octubre de 2020 a octubre de 2024); al Sr. Eduardo le fueron abonados 124.615,45 euros (octubre de 2020 a octubre de 2024) y al Sr. Pedro Antonio le fueron abonados 85.752,32 euros brutos, de diciembre de 2018 a octubre de 2024. Dichas cantidades abonadas fueron reflejadas en la nómina bajo el concepto retributivo principal y sus derivadas retributivas, aquellas que se ven afectadas en su cálculo y configuración por el CPT, como horas extraordinarias, complemento pagas extras, complemento por incapacidad temporal, complemento por madre/otro progenitor, complemento por permisos AAPP, entre otros (hecho no controvertido, documentos nº 20, 21, 36 a 40 de la parte actora).
UNDÉCIMO.-Los demandantes habían interpuesto en su día reclamaciones previas de la deuda principal solicitando en todas ellas las diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral, con la imposición del interés por mora salarial: Eduardo lo hizo en fecha 14 de octubre de 2021; Julieta en fecha 29 de septiembre de 2021; Pedro Antonio en fechas 2 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020, 19 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2025. El Sr. Pedro Antonio, interpuso acción judicial por tutela de derechos fundamentales en fecha 15 de abril de 2021 de la que desistió en fecha 16 de mayo de 2025, antes de la celebración del juicio, con expresa reserva de acciones y derechos (documentos nº 40 a 43 de la parte actora)
DUODÉCIMO.-En el caso del Sr. Andrés, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre abril de 2019 y diciembre de 2020 ascendieron a 53.290,19 euros, según el detalle que figura en el documento 19 de la empresa demandada y que aquí se da por reproducido.
DÉCIMO TERCERO.-En el caso de la Sra. Julieta, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre junio de 2019 y septiembre de 2020 ascendieron a 24.866,44 euros, según el detalle que figura en el documento 6 actualizado de la parte actora y 20 de la parte demandada, que aquí se dan por reproducidos.
DÉCIMO CUARTO.-En el caso del Sr. Eduardo, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 ascendieron a 27.638,97 euros, según el detalle que figura en los documentos nº 7 actualizado de la parte actora y 21 de la parte demandada, que aquí se dan por reproducidos.
DÉCIMO QUINTO.-En el caso del Sr. Pedro Antonio, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre diciembre de 2017 y junio de 2020 ascendieron a 54.605,96 euros, según el detalle que figura en el documento 8 actualizado de la parte actora y que aquí se da por reproducido.
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
En cumplimiento de lo que manda el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son el producto, o bien de la ausencia de controversia entre los litigantes, o bien de la valoración de los documentos aportados por ambas partes. En lo esencial, puede afirmarse que se trata de hechos no controvertidos y que la discrepancia se suscitó en términos jurídicos. No obstante, debe puntualizarse que las diferencias en el complemento de puesto de trabajo del artículo 132 del convenio aplicable por los períodos que reclama la parte actora son prácticamente inapreciables. Sólo en el caso del Sr. Andrés se advierte una diferencia de 1.077,41 euros. La parte actora adujo que obedecía al hecho de que la empresa no había computado el impacto de la diferencia del complemento en otras partidas salariales, pero lo cierto es que no se aporta ningún cálculo o desglose que permita cuantificarlas, de modo que se ha estado al cálculo contenido en el documento nº 19 de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Posición de las partes y ámbito de enjuiciamiento.
La parte demandante postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Interesa igualmente que se condene a la entidad demandada a restituir íntegramente la situación jurídica individual de cada uno de los actores, abonándoles, en concepto de tutela restitutoria, las cantidades indemnizatorias netas concretadas en el aparto octavo de la demanda para cada actor y que incluyen lucro cesante principal, lucro cesante accesorio, interés compensatorio y daños morales. Alega que los demandantes han sido objeto de un trato salarial desigual, ya que ENAIRE no les ha abonado el 100 % del CPT desde el inicio de su relación laboral, aplicando en su lugar un sistema progresivo condicionado por la fecha de ingreso en la empresa, que oscila entre el 36% (60% del 60%) y el 80 % para los que se incorporaron en prácticas, y entre el 60% y el 80% para los que fueron contratados mediante relación laboral indefinida, a lo largo de seis años. En su defensa invoca la Sentencia núm. 27/2022, de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1225/2024, que declara una discriminación retributiva por doble escala salarial ilícita y declara que la minoración del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), regulado en el artículo 132.4 del IICCP únicamente para los trabajadores que se incorporaron a la entidad con posterioridad a la entrada en vigor de dicho convenio, como es el caso de la parte demandante, es ilegal y vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Por tanto, los actos realizados en aplicación de dicho precepto deben reputarse contrarios a los derechos fundamentales, y los trabajadores afectados tienen derecho a percibir los salarios dejados de percibir, desde el inicio de la relación laboral, como consecuencia de dicha discriminación. Puntualiza que, aunque la sentencia colectiva dictada por la Audiencia Nacional -de carácter meramente declarativa- reconoció la existencia de una práctica empresarial discriminatoria y declaró el derecho de los trabajadores afectados a una restitución genérica de las cantidades no percibidas, no abordó los efectos concretos y cuantificables sobre cada uno de ellos, ni resolvió cuestiones esenciales como el alcance temporal de la reparación, la existencia de daños accesorios o el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental, lo que justifica el ejercicio de la presente acción con sustantividad propia, al amparo del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De ese modo, la acción individual tiene por objeto la declaración individualizada de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva respecto de los demandantes, así como la obtención de una reparación de los perjuicios sufridos. Sostiene que ENAIRE, si bien regularizó su práctica a partir del 1 de noviembre de 2024, procediendo al cálculo íntegro del CPT para todo el colectivo de controladores, no ha reparado de forma completa el daño ocasionado por la política salarial discriminatoria sostenida durante años. Añade que en febrero de 2025 la empresa abonó, en la nómina de dicho mes, diferencias salariales no percibidas en concepto de CPT y otros conceptos retributivos vinculados, pero limitando injustificadamente dicho pago a ciertos períodos temporales, excluyendo así el resto del tiempo durante el cual también se produjo la minoración salarial. Esta delimitación se realizó de manera unilateral por la empresa, sin abarcar todo el período desde el inicio de la relación laboral. Afirma que las cantidades abonadas a los demandantes en febrero de 2025 no restablecen el derecho a la igualdad retributiva vulnerado, ni compensan plenamente los daños sufridos, tanto en su vertiente patrimonial (lucro cesante) como moral. Y nada impide -ni siquiera el pago parcial realizado por la empresa- que la persona que ha sido víctima de una discriminación acuda a la vía procesal de tutela de derechos fundamentales para obtener la reparación completa e integra del daño sufrido. Por todo ello, interesa en primer lugar una indemnización que integre el lucro cesante por los períodos en los que se materializó la diferencia retributiva y anteriores a los ya satisfechos por la empresa. Aduce que estas cantidades tienen carácter indemnizatorio, no salarial, y su valor incluye no solo el importe no percibido del CPT, sino también el del impacto en conceptos retributivos derivados de aquél. En segundo lugar, postula intereses sobre el lucro cesante, alegando que la indemnización por lucro cesante debe comprender no solo el importe principal de las retribuciones dejadas de percibir, sino también los intereses correspondientes, sobre las cantidades no satisfechas, devengados desde la fecha en que tuvieron que abonarse hasta la satisfacción íntegra de las cantidades adeudadas. Lo hace aplicando un 10% sobre el lucro cesante nominal y, con carácter subsidiario, el interés compensatorio conforme al artículo 1106 y 1108 del Código Civil. También solicita que la indemnización contemple daños morales, que calcula en función del lucro cesante y que cuantifica en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Alega que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. En trámite de alegaciones en el acto de juicio oral la parte actora se ratificó en su demanda, si bien con las siguientes correcciones: en relación al Sr. Pedro Antonio señaló que cobró la cantidad de 97.644,60 euros en febrero de 2025; indicó que el documento nº 39 no afectaba al cálculo de la indemnización y ajustó la reclamación a los siguientes importes: Andrés: 90.979,16 euros; Julieta: 40.956,20 euros; Eduardo: 44.088,01 euros y Pedro Antonio 94.879,93 euros y de forma subsidiaria 34.365,62 euros; esos importes cubrirían el lucro cesante, el lucro cesante accesorio y el daño moral, según el cálculo cuyo detalla aportó la parte actora en su ramo de prueba documental.
La empresa demandada se opuso a la demanda, excepcionando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que debería ser el ordinario y, en concreto, una reclamación de cantidad, tal y como se desprende de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que ya valoraron una eventual vulneración de derechos fundamentales; en segundo lugar, opuso cosa juzgada en relación a las mismas sentencias, en la medida que desestimaron ya la indemnización por vulneración de derechos fundamentales; alegó también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial; en cuanto al fondo, adujo que aportaba un detalle con las cantidades abonadas desde el 23 de diciembre de 2020 y que ya no se adeudaría importe alguno a los actores; negó que los importes debieran calcularse en su importe neto, pues ello supondría subvertir la condición de sujeto tributariamente obligado; se opuso al lucro cesante y a los daños morales, señalando que la parte actora lo valora de forma distinta para cada uno de ellos; en cuanto a los importes, señaló que se apreciaban errores, al computar períodos en incapacidad temporal o con reducciones de jornada; de ese modo, opuso que, de prosperar la demanda, al Sr. Andrés se le adeudarían 53.290,61 euros; a la Sra. Julieta, 24.866,43 euros, al Sr. Eduardo 27.738,34 euros y al Sr. Pedro Antonio 19.822 euros.
La parte actora formuló alegaciones en relación a las excepciones procesales y materiales.
TERCERO.- Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Doble escala salarial.
La cuestión de fondo que late en este pleito ha sido ya resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 1255/2024, dictada en fecha 30 de octubre de 2024 (recurso de casación 151/2022), por la que confirma la dictada por la Audiencia Nacional nº 27/2022 en fecha 18 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento sobre conflicto colectivo 350/2021. Por lo tanto, y en aplicación de la institución de la cosa juzgada que es intrínseca a las sentencias dictadas en conflictos colectivos, ya no se discute que el extinto artículo 132.4 del convenio aplicable instauró una doble escala salarial lesiva del derecho a la igualdad en referencia a los controladores aéreos.
La discrepancia se suscita ahora en las demandas individuales que cada uno de los controladores afectados ha ido interponiendo en cumplimiento de la referida sentencia. No se trata de una mera reclamación de cantidad, como seguramente esperaba la entidad demandada, sino de tutela de derechos fundamentales. Y son varias las que se han planteado, recibiendo favorable acogida por parte del TSJ de Catalunya en sus sentencias 3238/2025, 3853/2025 y 3863/2025. No obstante, la parte demandada suscita ahora alegaciones novedosas, todas ellas en forma de excepciones procesales o bien materiales excluyentes. Este juzgador ya se ha pronunciado sobre todas ellas en otro procedimiento, en el que actuó en sustitución ordinaria, en concreto el nº 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Por razones de congruencia, y en tanto no le conste una rectificación por parte del TSJ de Catalunya o del Tribunal Supremo, se aplicará la misma valoración. Veámoslas por separado:
1.- Inadecuación de procedimiento:como es sabido, en la jurisdicción del orden social esta excepción casi nunca puede conducir a la desestimación de la demanda, sino a una reconducción procesal de la acción ejercitada, siempre y cuando ello sea posible y cuando la parte promotora no se obstine en la modalidad procesa inadecuada, de conformidad con el artículo 102.1 de la LRJS. La empresa demandada considera que la presente acción debería haberse vehiculado a través de un procedimiento ordinario, en forma de simple reclamación de cantidad. El fundamento de esta excepción descansa en la sentencia nº 27/2022 de la Audiencia Nacional y en su remisión a un eventual procedimiento ordinario, cuestión que se valorará después a propósito de la excepción de cosa juzgada. No obstante, la adecuación o no de la modalidad procesal viene determinada a fortiori por la naturaleza de la acción ejercitada, definida por la causa de pedir y la concreta petición. Pues bien, la parte actora postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Como puede verse, la acción que deduce la parte actora, sea o no viable, sólo puede sustanciarse a través de la modalidad procesal prevista en los artículos 177 y siguientes de la LRJS y cuyo ámbito de cognición consiste en el conocimiento de una eventual lesión de derechos fundamentales o libertades públicas. Es cierto que parece reclamar unas concretas cantidades, pero lo hace mediante su subsunción en la indemnización que postula en términos de la reparación integral a la que se refiere el artículo 183 de la LRJS, conformando así una postulación acorde con la modalidad de tutela de derechos fundamentales. Es la parte actora quien, en tanto que titular de la acción y al menos inicialmente, selecciona la modalidad procesal que estime más conveniente a sus intereses. En este caso, la parte actora invoca la vulneración del principio de igualdad como fundamento axial de su pretensión y eso es algo que sólo es posible sustanciar a través de la mencionada modalidad procesal. Si la acción puede o no prosperar en tales términos es ya una cuestión de fondo. Y en este sentido debe recordarse que la interposición del conflicto colectivo por parte del sindicato no puede condicionar la naturaleza de la acción que puedan ejercitar los trabajadores afectados por el mismo, máxime si están involucrados derechos fundamentales. En síntesis, esta excepción debe ser rechazada.
2.- Cosa juzgada:la demandada no precisó si invocaba el efecto de la cosa juzgada en su dimensión negativa o positiva. Ahora bien, como ese efecto se predica de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional, es obligado entender que se está refiriendo al efecto positivo de la cosa juzgada que consagra el artículo 160.5 de la LRJS.
En efecto, como se ha dicho ya, en dichas sentencias se ha resuelto que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del complemento de puesto de trabajo únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial en la empresa por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
En este sentido, la doctrina unificada del Tribunal Supremo recuerda:
"En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio,tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestraSTS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance delartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, enSSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, yde 18 de abril de 2012, recurso 163/11, en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora laLEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juiciopues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte laSTS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ;58/2000; 135/2002 ;200/2003Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) yde 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025, que resuelve un supuesto idéntico al presente señala:
"En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en laSTS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como lasSSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); yde 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en elartículo 400 LEC. En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"."
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: "Al respecto, la doctrina unificada ha construido una constante doctrina en la que se declara que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían lasSSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001),30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ),24 de junio de 2013 (R. 1031/2012) yde 15-7-2014, (R. 2393/2013) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LECen el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en elartículo 222 LEC, impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional delart. 219.1 LRJS-aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propioartículo 160.5 LRJS" ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 )."
Aplicando la doctrina al caso presente, se debe apreciar la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.Pues es evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo,en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores.
Pues bien, invocando precisamente ese efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo, lo que dice ahora la empresa demandada es que en ellas ya se resolvió lo relacionado con la vulneración de derechos fundamentales y, más en concreto, con la indemnización reparadora, precluyendo así cualquier pretensión en este particular. Debe indicarse en primer lugar que este particular efecto positivo de tales sentencias no ha sido apreciado por ninguna de las sentencias del TSJ de Catalunya, a pesar de que debe hacerse de oficio. En cualquier caso, en la demanda de conflicto colectivo se postulaba lo siguiente:
"El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación, así como que se reconociera a los actores el derecho a percibir el citado Complemento sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.3 del mismo, es decir, percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Que se declarara que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del Complemento únicamente a los trabajadores incorporados en la Empresa tras la publicación del mencionado Convenio colectivo generaba la existencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la Empresa, siendo ello contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Que en virtud de tal declaración se reconociera el derecho a la percepción de una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del Complemento, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS ."
Es cierto, por tanto, que en la demanda de conflicto colectivo se postulaba ya una indemnización de conformidad con el artículo 183 de la LRJS. Veamos que dice la sentencia de la Audiencia Nacional al respecto:
"La Sala considera que las dos primeras peticiones son la consecuencia necesaria de lo resuelto en el anterior fundamento jurídico y se accederá a las mismas tal y como se solicitan. No así la tercera, pues lo que ha implicado la aplicación de este precepto es la merma de una percepción de carácter salarial, lo que nos llevará a condenar de modo genérico a la empresa a resarcir a los trabajadores con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la minoración, debiendo determinarse en cada conflicto de carácter individual las cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción pueda invocar la demandada."
Por lo tanto, esta sentencia resuelve que no procede la indemnización en los términos que se postulaban y remite al procedimiento ordinario individual que pueda suscitar cada afectado, en cuyo caso deberá valorarse el devengo de intereses y una eventual prescripción. Por lo tanto, la sentencia de conflicto colectivo desestima esta concreta pretensión y remite a los afectados a un procedimiento ordinario. La parte actora se aquietó a esta decisión y la sentencia del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre ella.
En síntesis, la sentencia de la Audiencia Nacional nº 27/2022 de 18 de febrero de 2022 desestima la pretensión relativa a la indemnización prevista en el artículo 183 de la LRJS, que es la misma que se postula aquí. Ahora bien, se trata de una desestimación extraña, porque no responde a una falta de fundamento jurídico, sino a una suerte de inadecuación de procedimiento, con remisión expresa al ordinario, a pesar de que esa petición se formuló conforme al artículo 183 de la LRJS. Como en el conflicto colectivo no se procedió a la individualización en los términos previstos en el artículo 157 1 a) de la LRJ, la Audiencia Nacional entendió que una valoración individualizada comportaba un esfuerzo excesivo y despachó así esta controversia, a pesar, se insiste, de que el sindicato accionante formulaba una pretensión de tutela, no una reclamación de cantidad.
La pregunta que surge de inmediato es si esa suerte de remisión extraña a una modalidad procesal distinta proyecta también el efecto positivo de la cosa juzgada que es intrínseco a los artículos 160.5 de la LRJS y 222.4 de la LEC. Este juzgador considera que no, por tres razones:
1.- De ser así, el TSJ de Catalunya debería haber apreciado de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada y, sin embargo, no lo ha hecho en las tres sentencias que ha dictado.
2.- Aunque el efecto positivo de la cosa juzgada también pueda verificarse en el ámbito estrictamente procesal, en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional no puede condicionar la naturaleza de la acción que se pretenda ejercitar cuando se deja imprejuzgada y esa acción se vehicula a través de la modalidad adecuada, según se dijo más arriba.
3.- Como se ha dicho, la Audiencia Nacional deja imprejuzgada esta cuestión, apreciando oblicuamente una excepción procesal de inadecuación de procedimiento y eludiendo dar cumplimiento al artículo 102.2 de la LRJS. En todo caso, y dejando al margen esa disfunción procesal, propiciada acaso por una demanda en la que se entremezclaron acciones propias de conflicto colectivo y de tutela, lo cierto es que la acción que ejercitó el sindicato no fue la de simple cantidad, sino la que prevé el artículo 183 de la LRJS y que es la que ha quedado sin resolver. Esa falta de respuesta por parte de la Audiencia Nacional a la pretensión ejercitada no puede proyectar ningún efecto positivo de la cosa juzgada, pues nada se ha decidido.
En virtud de lo expuesto hasta aquí, esta excepción también debe rechazarse.
3.- Prescripción de determinadas cantidades:la demandada opuso también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial. Debe precisarse que ese conflicto colectivo se interpuso el 27 de diciembre de 2021, por lo que, de apreciarse la excepción formulada por la empresa, la prescripción operaría sobre las cantidades anteriores a diciembre de 2020, pero no sobre las posteriores.
En el presente caso conviene tener en cuenta que tres de los actores dedujeron reclamaciones previas individualizadas y, que por tanto, en caso de ser atendida la excepción de prescripción, debería aplicarse el artículo 1973 del Código Civil en lo que respecta a su interrupción. El Sr. Eduardo lo hizo en fecha 14 de octubre de 2021, de modo que, en su caso, la prescripción sólo podría computarse desde octubre de 2020. Julieta lo hizo en fecha 29 de septiembre de 2021, de modo que la prescripción sería computable desde septiembre de 2020. Pedro Antonio lo hizo en fechas 2 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020, 19 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2025, de modo que la prescripción debería computarse desde diciembre de 2018.
En cualquier caso, como se ha visto, la parte actora no reclama cantidades sino una indemnización reparatoria de la discriminación salarial de la que ha sido objeto. Por lo tanto, la prescripción no puede operar sobre una parte de esa indemnización, en la medida que es conceptualmente indivisible.
Como indica la sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025:
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio ( STS/4ª de 30 de mayo de 2025, rec. 5215/2022 ). De este modo, cabe acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 )
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados, existiendo conformidad entre las partes en que los importes devengados en el citado concepto desde 20 de mayo de 2018 a 31 de octubre de 2021 ascienden a ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros). Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar el referido quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida,sin perjuicio de las que en su caso hayan podido devengarse posteriormente hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijada, condenando a la demandada a su abono
Parece que en este otro procedimiento no se planteó la excepción material de prescripción de determinadas cantidades. Al no tratarse de un proceso ordinario esta excepción debería predicarse de toda la indemnización postulada, en la medida que se postula como un todo. Según el artículo 179.2 de la LRJS:
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública
Como se ha visto, la demandada no plantea la prescripción de la acción, sino de una parte de la indemnización. El artículo 183.1 de la LRJS dispone:
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados
Por lo tanto, cabe una alegación en orden a la ponderación de la indemnización cuando se sustenta en los daños y perjuicios derivados, pero no una excepción material excluyente sobre parte de la misma según criterios de prescripción, pues no se cohonestan con la configuración de la pretensión indemnizatoria ejercitada. Por otra parte, y tal como ha resuelto el TJUE en determinadas cuestiones, por ejemplo, el complemento de maternidad ex antiguo artículo 60 de la LGSS, la reparación integral del daño no puede enervarse mediante la figura de la prescripción.
Siendo así, esta excepción también debe ser rechazada
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de vulneración del principio de igualdad.
Una vez rechazadas las excepciones procesales y materiales deducidas por la empresa demandada, procede entrar en la valoración, conforme al mandato del artículo 183 de la LRJS, de las indemnizaciones que postula la parte actora para cada uno de los actores y que descompone en tres apartados.
1.- Lucro cesante principal,consistente en las diferencias en el complemento de puesto de trabajo por los períodos no abonados. Ya se ha visto que estas diferencias se corresponden con los períodos que la empresa considera prescritos, es decir, los anteriores a diciembre de 2020. Pero como en esta sentencia se ha rechazado esa prescripción, por las razones anteriormente expuestas, procede estimar en parte la demanda por los importes que figuran en el factum esto es, 53.290,19 euros en el caso del Sr. Andrés, 24.866,44 euros en el caso de la Sra. Julieta, 27.638,97 euros en el caso del Sr. Eduardo, y 54.605,96 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Ya se ha dicho que las partes no discreparon en estos importes, salvo alguna pequeña diferencia. ENAIRE alegó que debían descontarse períodos en incapacidad temporal o reducción de jornada, pero se trató de una excepción del todo formularia, pues no se ha aportado ningún documento coincidente con el período reclamado y ya se ha visto que las diferencias son inexistentes en el caso de tres actores y mínimas en el caso del Sr. Andrés.
2.- Lucro cesante accesorio.La parte actora, tras sostener que las cantidades que postula son indemnizatorias, solicita su incremento con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, algo que no deja de ser contradictorio, pues este interés está previsto exclusivamente para el salario. Por eso solicita subsidiariamente el interés moratorio previsto en los artículos 1106 y 1108 del Código Civil. Argumenta, invocando una reparación integral del daño, que la pérdida de parte de su salario, debe compensarse con los correspondientes intereses moratorios. No obstante, este juzgador considera que esta pretensión no puede prosperar. Los intereses moratorios, especialmente los civiles, se devengan sobre cantidades líquidas y vencidas. Las diferencias que postula la parte actora, y cuya integración pretende en la indemnización que postula, no han sido líquidas y vencidas hasta el dictado de esta sentencia. Por lo tanto, no puede aplicarse un facticio incremento moratorio sin una base jurídica identificable. Además, se trata de unos importes singularmente controvertidos, ya que se han reconocido a pesar de que, en algún caso, se devengaron hace muchos años y estarían afectados por la institución de la prescripción en caso de que no se hubiera apreciado un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, no tanto por discriminación cuanto por un trato desigual, cuya intensidad lesiva no es la misma. Por lo tanto, procede rechazar esta pretensión, tanto la principal como la subsidiaria.
3.- Daño moral.La parte actora no recurre para la cuantificación del daño moral a la LISOS, algo llamativo. En su lugar, razona que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. Con este fundamento, cuantifica el daño moral en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio.
La empresa demandada opuso que el daño moral debería ser el mismo para todos los accionantes. Eso último carece del menor sentido, ya que el daño moral no tiene por qué verificarse en términos de uniformidad para cada trabajador si su situación es diferente, como es el caso. De hecho, lo correcto sería justificar el daño moral sufrido de una manera individualizada, en lugar de recurrir miméticamente a la sanciones que fija la LISOS para la comisión de infracciones en el orden social. Eso es lo que ha hecho la parte actora, utilizando un dispositivo argumental razonable, pues recae sobre la pérdida retributiva sufrida por cada uno de los accionantes durante el período en el que sufrieron un trato salarial desigual. Este daño moral si es valorable en términos indemnizatorios, a diferencia de los intereses de demora. Además, el artículo 183 de la LRJS, tal como lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, obliga a imponer condena por daños morales cuando se constata la lesión de un derecho fundamental. Como sea, además, que el importe que reclama la parte actora es inferior al previsto en la LISOS para la comisión de una infracción muy grave en su grado mínimo (que es el que se suele imponer) y pondera correctamente la situación de cada actor en función de la concreta pérdida sufrida, procede estimar la demanda en este particular.
De ese modo, procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
Por lo tanto, procede estimar en parte la demanda rectora de este proceso y declarar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ex artículo 14 de la Constitución Española de los actores, sin obligación de reposición a la situación precedente, que ya se verificó en el año 2024; y procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
QUINTO.- Recurso procedente.
A tenor de lo prevenido en el artículo 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
ESTIMO EN PARTEla demanda promovida por D. Andrés, Dª Julieta, D. Eduardo y D. Pedro Antonio contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FONDO DE GARANTÍA SALARIALy MINISTERIO FISCALy, en su consecuencia, declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de los actores recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones: 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurospara la Sra. Julieta; 29.711,89 eurospara el Sr. Eduardo y 61.772,98 eurospara el Sr. Pedro Antonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander en la cuenta corriente nº 0591000064-0835/25, o mediante transferencia en ES5500493569920005001274 de este Juzgado o bien presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros en la misma cuenta corriente y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso, debiendo el recurrente entregar en la secretaría de este juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso. Se advierte también a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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Antecedentes
Primero.-En fecha 29 de agosto de 2025 tuvo entrada en el registro general del decanato social de Barcelona, luego turnada a este juzgado, demanda suscrita por el actor en la que se postula que se declare que la empresa demandada ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Interesa igualmente que se condene a la entidad demandada a restituir íntegramente la situación jurídica individual de cada uno de los actores, abonándoles, en concepto de tutela restitutoria, las cantidades indemnizatorias netas concretadas en el aparto octavo de la demanda para cada actor y que incluyen lucro cesante principal, lucro cesante accesorio, interés compensatorio y daños morales.
Segundo.-Al acto de juicio oral, celebrado en fecha 24 de marzo de 2026, comparecieron la parte actora y la demandada, con la asistencia profesional que consta en el acta constituida al efecto. El Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal no comparecieron ni justificaron su inasistencia. Tras celebrarse el intento de evitación del proceso ante la letrada de la administración de justicia y concluido el acto con el resultado de sin avenencia, se procedió a la apertura de la vista oral.
En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda, si bien con las siguientes correcciones: en relación al Sr. Pedro Antonio señaló que cobró la cantidad de 97.644,60 euros en febrero de 2025; indicó que el documento nº 39 no afectaba al cálculo de la indemnización y ajustó la reclamación a los siguientes importes: Andrés: 90.979,16 euros; Julieta: 40.956,20 euros; Eduardo: 44.088,01 euros y Pedro Antonio 94.879,93 euros y de forma subsidiaria 34.365,62 euros; esos importes cubrirían el lucro cesante, el lucro cesante accesorio y el daño moral, según el cálculo cuyo detalla aportó la parte actora en su ramo de prueba documental. La empresa demandada se opuso a la demanda, excepcionando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que debería ser el ordinario y, en concreto, una reclamación de cantidad, tal y como se desprende de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que ya valoraron una eventual vulneración de derechos fundamentales; en segundo lugar, opuso cosa juzgada en relación a las mismas sentencias, en la medida que desestimaron ya la indemnización por vulneración de derechos fundamentales; alegó también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial; en cuanto al fondo, adujo que aportaba un detalle con las cantidades abonadas desde el 23 de diciembre de 2020 y que ya no se adeudaría importe alguno a los actores; negó que los importes debieran calcularse en su importe neto, pues ello supondría subvertir la condición de sujeto tributariamente obligado; se opuso al lucro cesante y a los daños morales, señalando que la parte actora lo valora de forma distinta para cada uno de ellos; en cuanto a los importes, señaló que se apreciaban errores, al computar períodos en incapacidad temporal o con reducciones de jornada; de ese modo, opuso que, de prosperar la demanda, al Sr. Andrés se le adeudarían 53.290,61 euros; a la Sra. Julieta, 24.866,43 euros, al Sr. Eduardo 27.738,34 euros y al Sr. Pedro Antonio 19.822 euros. La parte actora formuló alegaciones en relación a las excepciones procesales y materiales.
Ya en fase probatoria la parte actora propuso 57 documentos, ya incorporados al expediente judicial digital, así como la aportación de los detalles de sus cálculos actualizados; la parte demandada propuso la reproducción de los documentos ya incorporados al expediente judicial digital. Todos esos medios probatorios fueron admitidos y practicados. Ninguno de los documentos fue objeto de impugnación en lo que a su autenticidad concierne,
En trámite de conclusiones, las partes mantuvieron sus alegaciones iniciales y solicitaron de este juzgado una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Los autos quedaron vistos para sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
PRIMERO.- D. Andrés, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 11 de abril de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.042,00 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Dª Julieta, mayor de edad, con DNI NUM001, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 3 de junio de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.005,90 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
TERCERO.- D. Eduardo, mayor de edad, con DNI NUM002, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 28 de noviembre de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 11.778,90 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
CUARTO.- D. Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI NUM003, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 18 de diciembre de 2017,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LEBL Torre de control del aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.682,8 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
QUINTO.-La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE es una empresa pública que tiene asignada la gestión de la navegación aérea en España. Es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)
SEXTO.-En fecha 27 de diciembre de 2021 el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en relación al artículo 132.4 del II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea. Este precepto dispone:
"Artículo 132. Complemento de Puesto de Trabajo.
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, 3 comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento. A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino.
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto."
En concreto, en esa demanda se postulaba que se declarara que:
"El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación, así como que se reconociera a los actores el derecho a percibir el citado Complemento sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.3 del mismo, es decir, percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Que se declarara que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del Complemento únicamente a los trabajadores incorporados en la Empresa tras la publicación del mencionado Convenio colectivo generaba la existencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la Empresa, siendo ello contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Que en virtud de tal declaración se reconociera el derecho a la percepción de una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del Complemento, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS ."
SÉPTIMO.-En fecha 18 de febrero de 2022, en el procedimiento de conflicto colectivo nº 350/2021, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando en parte la demanda y declarando:
"Reconocer a los afectados por el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio colectivo de aplicación su derecho a percibir el Complemento en cuestión sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del Convenio, es decir, percibiendo el 60% del Complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Declarar que la aplicación del citado artículo 132 del Convenio, minorando el cobro del complemento, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Reconocer a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por la citada discriminación mediante la oportuna demanda individual."
OCTAVO.-La empresa demandada interpuso recurso de casación contra esa sentencia, que fue desestimada por sentencia del Tribunal Supremo nº 1225/2024, de fecha 30 de octubre de 2024 (casación núm. 151/2022)
NOVENO.-Como sea que los actores empezaron a prestar servicios para la empresa demandada con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo de aplicación), les fue aplicado el artículo 132.4 del citado convenio, que en fecha 30 de octubre de 2024 fue declarado nulo por vulnerar el artículo 14 de la CE. Ello conllevó que, durante varios años, los actores cobraran el complemento de puesto de trabajo de manera minorada. En concreto, los trabajadores demandantes que ingresaron con contrato indefinido comenzaron percibiendo el 60 % del referido complemento durante la fase de instrucción hasta su habilitación, el 60% una vez habilitados y durante los siguientes 3 años, el 80 % desde el cuarto año habilitado y durante los siguientes 3 años, no percibiendo el 100% del complemento hasta el séptimo año desde la fecha de su habilitación. Aquellos que ingresaron mediante contrato en prácticas percibieron tan solo el 36 % del complemento (equivalente al 60 % del 60 %) durante el periodo de instrucción hasta su habilitación, equiparándose posteriormente con los que tenían contrato indefinido (hecho no controvertido).
DÉCIMO.-ENAIRE emitió con fecha 21 de noviembre de 2024 una nota informativa mediante la cual comunicaba que, a partir de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2024, se procedería a modificar los complementos salariales conforme a los términos establecidos en la sentencia. Desde ese momento, ENAIRE comenzó a abonar el 100 % del CPT a los trabajadores afectados que, hasta entonces, lo percibían en cuantía reducida por aplicación del sistema escalonado de progresión retributiva. Con fecha 24 de febrero de 2025, y mediante la nota informativa titulada "Aplicación Sentencia Tribunal Supremo 1225/2024", la empresa comunicó su decisión de proceder al abono de las diferencias salariales derivadas del CPT, y de los conceptos retributivos vinculados al mismo, reconociendo dicho derecho únicamente respecto de los periodos que consideró no prescritos, esto es, desde el 23 de diciembre de 2020. En ejecución de esta instrucción general, ENAIRE abonó en el recibo de salario del mes de febrero de 2025 las diferencias que consideró procedentes, aplicando con carácter general como fecha de efectos retroactivos el 23 de diciembre de 2020 -un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo- para todos los trabajadores sometidos al régimen retributivo reducido del CPT. Al Sr. Andrés le fueron abonados 97.644,60 euros brutos (de diciembre de 2020 a octubre de 2024); a la Sra. Julieta le fueron abonados 121.509,30 euros brutos (octubre de 2020 a octubre de 2024); al Sr. Eduardo le fueron abonados 124.615,45 euros (octubre de 2020 a octubre de 2024) y al Sr. Pedro Antonio le fueron abonados 85.752,32 euros brutos, de diciembre de 2018 a octubre de 2024. Dichas cantidades abonadas fueron reflejadas en la nómina bajo el concepto retributivo principal y sus derivadas retributivas, aquellas que se ven afectadas en su cálculo y configuración por el CPT, como horas extraordinarias, complemento pagas extras, complemento por incapacidad temporal, complemento por madre/otro progenitor, complemento por permisos AAPP, entre otros (hecho no controvertido, documentos nº 20, 21, 36 a 40 de la parte actora).
UNDÉCIMO.-Los demandantes habían interpuesto en su día reclamaciones previas de la deuda principal solicitando en todas ellas las diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral, con la imposición del interés por mora salarial: Eduardo lo hizo en fecha 14 de octubre de 2021; Julieta en fecha 29 de septiembre de 2021; Pedro Antonio en fechas 2 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020, 19 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2025. El Sr. Pedro Antonio, interpuso acción judicial por tutela de derechos fundamentales en fecha 15 de abril de 2021 de la que desistió en fecha 16 de mayo de 2025, antes de la celebración del juicio, con expresa reserva de acciones y derechos (documentos nº 40 a 43 de la parte actora)
DUODÉCIMO.-En el caso del Sr. Andrés, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre abril de 2019 y diciembre de 2020 ascendieron a 53.290,19 euros, según el detalle que figura en el documento 19 de la empresa demandada y que aquí se da por reproducido.
DÉCIMO TERCERO.-En el caso de la Sra. Julieta, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre junio de 2019 y septiembre de 2020 ascendieron a 24.866,44 euros, según el detalle que figura en el documento 6 actualizado de la parte actora y 20 de la parte demandada, que aquí se dan por reproducidos.
DÉCIMO CUARTO.-En el caso del Sr. Eduardo, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 ascendieron a 27.638,97 euros, según el detalle que figura en los documentos nº 7 actualizado de la parte actora y 21 de la parte demandada, que aquí se dan por reproducidos.
DÉCIMO QUINTO.-En el caso del Sr. Pedro Antonio, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre diciembre de 2017 y junio de 2020 ascendieron a 54.605,96 euros, según el detalle que figura en el documento 8 actualizado de la parte actora y que aquí se da por reproducido.
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
En cumplimiento de lo que manda el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son el producto, o bien de la ausencia de controversia entre los litigantes, o bien de la valoración de los documentos aportados por ambas partes. En lo esencial, puede afirmarse que se trata de hechos no controvertidos y que la discrepancia se suscitó en términos jurídicos. No obstante, debe puntualizarse que las diferencias en el complemento de puesto de trabajo del artículo 132 del convenio aplicable por los períodos que reclama la parte actora son prácticamente inapreciables. Sólo en el caso del Sr. Andrés se advierte una diferencia de 1.077,41 euros. La parte actora adujo que obedecía al hecho de que la empresa no había computado el impacto de la diferencia del complemento en otras partidas salariales, pero lo cierto es que no se aporta ningún cálculo o desglose que permita cuantificarlas, de modo que se ha estado al cálculo contenido en el documento nº 19 de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Posición de las partes y ámbito de enjuiciamiento.
La parte demandante postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Interesa igualmente que se condene a la entidad demandada a restituir íntegramente la situación jurídica individual de cada uno de los actores, abonándoles, en concepto de tutela restitutoria, las cantidades indemnizatorias netas concretadas en el aparto octavo de la demanda para cada actor y que incluyen lucro cesante principal, lucro cesante accesorio, interés compensatorio y daños morales. Alega que los demandantes han sido objeto de un trato salarial desigual, ya que ENAIRE no les ha abonado el 100 % del CPT desde el inicio de su relación laboral, aplicando en su lugar un sistema progresivo condicionado por la fecha de ingreso en la empresa, que oscila entre el 36% (60% del 60%) y el 80 % para los que se incorporaron en prácticas, y entre el 60% y el 80% para los que fueron contratados mediante relación laboral indefinida, a lo largo de seis años. En su defensa invoca la Sentencia núm. 27/2022, de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1225/2024, que declara una discriminación retributiva por doble escala salarial ilícita y declara que la minoración del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), regulado en el artículo 132.4 del IICCP únicamente para los trabajadores que se incorporaron a la entidad con posterioridad a la entrada en vigor de dicho convenio, como es el caso de la parte demandante, es ilegal y vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Por tanto, los actos realizados en aplicación de dicho precepto deben reputarse contrarios a los derechos fundamentales, y los trabajadores afectados tienen derecho a percibir los salarios dejados de percibir, desde el inicio de la relación laboral, como consecuencia de dicha discriminación. Puntualiza que, aunque la sentencia colectiva dictada por la Audiencia Nacional -de carácter meramente declarativa- reconoció la existencia de una práctica empresarial discriminatoria y declaró el derecho de los trabajadores afectados a una restitución genérica de las cantidades no percibidas, no abordó los efectos concretos y cuantificables sobre cada uno de ellos, ni resolvió cuestiones esenciales como el alcance temporal de la reparación, la existencia de daños accesorios o el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental, lo que justifica el ejercicio de la presente acción con sustantividad propia, al amparo del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De ese modo, la acción individual tiene por objeto la declaración individualizada de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva respecto de los demandantes, así como la obtención de una reparación de los perjuicios sufridos. Sostiene que ENAIRE, si bien regularizó su práctica a partir del 1 de noviembre de 2024, procediendo al cálculo íntegro del CPT para todo el colectivo de controladores, no ha reparado de forma completa el daño ocasionado por la política salarial discriminatoria sostenida durante años. Añade que en febrero de 2025 la empresa abonó, en la nómina de dicho mes, diferencias salariales no percibidas en concepto de CPT y otros conceptos retributivos vinculados, pero limitando injustificadamente dicho pago a ciertos períodos temporales, excluyendo así el resto del tiempo durante el cual también se produjo la minoración salarial. Esta delimitación se realizó de manera unilateral por la empresa, sin abarcar todo el período desde el inicio de la relación laboral. Afirma que las cantidades abonadas a los demandantes en febrero de 2025 no restablecen el derecho a la igualdad retributiva vulnerado, ni compensan plenamente los daños sufridos, tanto en su vertiente patrimonial (lucro cesante) como moral. Y nada impide -ni siquiera el pago parcial realizado por la empresa- que la persona que ha sido víctima de una discriminación acuda a la vía procesal de tutela de derechos fundamentales para obtener la reparación completa e integra del daño sufrido. Por todo ello, interesa en primer lugar una indemnización que integre el lucro cesante por los períodos en los que se materializó la diferencia retributiva y anteriores a los ya satisfechos por la empresa. Aduce que estas cantidades tienen carácter indemnizatorio, no salarial, y su valor incluye no solo el importe no percibido del CPT, sino también el del impacto en conceptos retributivos derivados de aquél. En segundo lugar, postula intereses sobre el lucro cesante, alegando que la indemnización por lucro cesante debe comprender no solo el importe principal de las retribuciones dejadas de percibir, sino también los intereses correspondientes, sobre las cantidades no satisfechas, devengados desde la fecha en que tuvieron que abonarse hasta la satisfacción íntegra de las cantidades adeudadas. Lo hace aplicando un 10% sobre el lucro cesante nominal y, con carácter subsidiario, el interés compensatorio conforme al artículo 1106 y 1108 del Código Civil. También solicita que la indemnización contemple daños morales, que calcula en función del lucro cesante y que cuantifica en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Alega que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. En trámite de alegaciones en el acto de juicio oral la parte actora se ratificó en su demanda, si bien con las siguientes correcciones: en relación al Sr. Pedro Antonio señaló que cobró la cantidad de 97.644,60 euros en febrero de 2025; indicó que el documento nº 39 no afectaba al cálculo de la indemnización y ajustó la reclamación a los siguientes importes: Andrés: 90.979,16 euros; Julieta: 40.956,20 euros; Eduardo: 44.088,01 euros y Pedro Antonio 94.879,93 euros y de forma subsidiaria 34.365,62 euros; esos importes cubrirían el lucro cesante, el lucro cesante accesorio y el daño moral, según el cálculo cuyo detalla aportó la parte actora en su ramo de prueba documental.
La empresa demandada se opuso a la demanda, excepcionando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que debería ser el ordinario y, en concreto, una reclamación de cantidad, tal y como se desprende de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que ya valoraron una eventual vulneración de derechos fundamentales; en segundo lugar, opuso cosa juzgada en relación a las mismas sentencias, en la medida que desestimaron ya la indemnización por vulneración de derechos fundamentales; alegó también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial; en cuanto al fondo, adujo que aportaba un detalle con las cantidades abonadas desde el 23 de diciembre de 2020 y que ya no se adeudaría importe alguno a los actores; negó que los importes debieran calcularse en su importe neto, pues ello supondría subvertir la condición de sujeto tributariamente obligado; se opuso al lucro cesante y a los daños morales, señalando que la parte actora lo valora de forma distinta para cada uno de ellos; en cuanto a los importes, señaló que se apreciaban errores, al computar períodos en incapacidad temporal o con reducciones de jornada; de ese modo, opuso que, de prosperar la demanda, al Sr. Andrés se le adeudarían 53.290,61 euros; a la Sra. Julieta, 24.866,43 euros, al Sr. Eduardo 27.738,34 euros y al Sr. Pedro Antonio 19.822 euros.
La parte actora formuló alegaciones en relación a las excepciones procesales y materiales.
TERCERO.- Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Doble escala salarial.
La cuestión de fondo que late en este pleito ha sido ya resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 1255/2024, dictada en fecha 30 de octubre de 2024 (recurso de casación 151/2022), por la que confirma la dictada por la Audiencia Nacional nº 27/2022 en fecha 18 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento sobre conflicto colectivo 350/2021. Por lo tanto, y en aplicación de la institución de la cosa juzgada que es intrínseca a las sentencias dictadas en conflictos colectivos, ya no se discute que el extinto artículo 132.4 del convenio aplicable instauró una doble escala salarial lesiva del derecho a la igualdad en referencia a los controladores aéreos.
La discrepancia se suscita ahora en las demandas individuales que cada uno de los controladores afectados ha ido interponiendo en cumplimiento de la referida sentencia. No se trata de una mera reclamación de cantidad, como seguramente esperaba la entidad demandada, sino de tutela de derechos fundamentales. Y son varias las que se han planteado, recibiendo favorable acogida por parte del TSJ de Catalunya en sus sentencias 3238/2025, 3853/2025 y 3863/2025. No obstante, la parte demandada suscita ahora alegaciones novedosas, todas ellas en forma de excepciones procesales o bien materiales excluyentes. Este juzgador ya se ha pronunciado sobre todas ellas en otro procedimiento, en el que actuó en sustitución ordinaria, en concreto el nº 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Por razones de congruencia, y en tanto no le conste una rectificación por parte del TSJ de Catalunya o del Tribunal Supremo, se aplicará la misma valoración. Veámoslas por separado:
1.- Inadecuación de procedimiento:como es sabido, en la jurisdicción del orden social esta excepción casi nunca puede conducir a la desestimación de la demanda, sino a una reconducción procesal de la acción ejercitada, siempre y cuando ello sea posible y cuando la parte promotora no se obstine en la modalidad procesa inadecuada, de conformidad con el artículo 102.1 de la LRJS. La empresa demandada considera que la presente acción debería haberse vehiculado a través de un procedimiento ordinario, en forma de simple reclamación de cantidad. El fundamento de esta excepción descansa en la sentencia nº 27/2022 de la Audiencia Nacional y en su remisión a un eventual procedimiento ordinario, cuestión que se valorará después a propósito de la excepción de cosa juzgada. No obstante, la adecuación o no de la modalidad procesal viene determinada a fortiori por la naturaleza de la acción ejercitada, definida por la causa de pedir y la concreta petición. Pues bien, la parte actora postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Como puede verse, la acción que deduce la parte actora, sea o no viable, sólo puede sustanciarse a través de la modalidad procesal prevista en los artículos 177 y siguientes de la LRJS y cuyo ámbito de cognición consiste en el conocimiento de una eventual lesión de derechos fundamentales o libertades públicas. Es cierto que parece reclamar unas concretas cantidades, pero lo hace mediante su subsunción en la indemnización que postula en términos de la reparación integral a la que se refiere el artículo 183 de la LRJS, conformando así una postulación acorde con la modalidad de tutela de derechos fundamentales. Es la parte actora quien, en tanto que titular de la acción y al menos inicialmente, selecciona la modalidad procesal que estime más conveniente a sus intereses. En este caso, la parte actora invoca la vulneración del principio de igualdad como fundamento axial de su pretensión y eso es algo que sólo es posible sustanciar a través de la mencionada modalidad procesal. Si la acción puede o no prosperar en tales términos es ya una cuestión de fondo. Y en este sentido debe recordarse que la interposición del conflicto colectivo por parte del sindicato no puede condicionar la naturaleza de la acción que puedan ejercitar los trabajadores afectados por el mismo, máxime si están involucrados derechos fundamentales. En síntesis, esta excepción debe ser rechazada.
2.- Cosa juzgada:la demandada no precisó si invocaba el efecto de la cosa juzgada en su dimensión negativa o positiva. Ahora bien, como ese efecto se predica de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional, es obligado entender que se está refiriendo al efecto positivo de la cosa juzgada que consagra el artículo 160.5 de la LRJS.
En efecto, como se ha dicho ya, en dichas sentencias se ha resuelto que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del complemento de puesto de trabajo únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial en la empresa por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
En este sentido, la doctrina unificada del Tribunal Supremo recuerda:
"En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio,tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestraSTS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance delartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, enSSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, yde 18 de abril de 2012, recurso 163/11, en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora laLEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juiciopues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte laSTS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ;58/2000; 135/2002 ;200/2003Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) yde 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025, que resuelve un supuesto idéntico al presente señala:
"En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en laSTS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como lasSSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); yde 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en elartículo 400 LEC. En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"."
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: "Al respecto, la doctrina unificada ha construido una constante doctrina en la que se declara que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían lasSSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001),30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ),24 de junio de 2013 (R. 1031/2012) yde 15-7-2014, (R. 2393/2013) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LECen el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en elartículo 222 LEC, impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional delart. 219.1 LRJS-aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propioartículo 160.5 LRJS" ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 )."
Aplicando la doctrina al caso presente, se debe apreciar la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.Pues es evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo,en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores.
Pues bien, invocando precisamente ese efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo, lo que dice ahora la empresa demandada es que en ellas ya se resolvió lo relacionado con la vulneración de derechos fundamentales y, más en concreto, con la indemnización reparadora, precluyendo así cualquier pretensión en este particular. Debe indicarse en primer lugar que este particular efecto positivo de tales sentencias no ha sido apreciado por ninguna de las sentencias del TSJ de Catalunya, a pesar de que debe hacerse de oficio. En cualquier caso, en la demanda de conflicto colectivo se postulaba lo siguiente:
"El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación, así como que se reconociera a los actores el derecho a percibir el citado Complemento sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.3 del mismo, es decir, percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Que se declarara que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del Complemento únicamente a los trabajadores incorporados en la Empresa tras la publicación del mencionado Convenio colectivo generaba la existencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la Empresa, siendo ello contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Que en virtud de tal declaración se reconociera el derecho a la percepción de una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del Complemento, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS ."
Es cierto, por tanto, que en la demanda de conflicto colectivo se postulaba ya una indemnización de conformidad con el artículo 183 de la LRJS. Veamos que dice la sentencia de la Audiencia Nacional al respecto:
"La Sala considera que las dos primeras peticiones son la consecuencia necesaria de lo resuelto en el anterior fundamento jurídico y se accederá a las mismas tal y como se solicitan. No así la tercera, pues lo que ha implicado la aplicación de este precepto es la merma de una percepción de carácter salarial, lo que nos llevará a condenar de modo genérico a la empresa a resarcir a los trabajadores con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la minoración, debiendo determinarse en cada conflicto de carácter individual las cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción pueda invocar la demandada."
Por lo tanto, esta sentencia resuelve que no procede la indemnización en los términos que se postulaban y remite al procedimiento ordinario individual que pueda suscitar cada afectado, en cuyo caso deberá valorarse el devengo de intereses y una eventual prescripción. Por lo tanto, la sentencia de conflicto colectivo desestima esta concreta pretensión y remite a los afectados a un procedimiento ordinario. La parte actora se aquietó a esta decisión y la sentencia del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre ella.
En síntesis, la sentencia de la Audiencia Nacional nº 27/2022 de 18 de febrero de 2022 desestima la pretensión relativa a la indemnización prevista en el artículo 183 de la LRJS, que es la misma que se postula aquí. Ahora bien, se trata de una desestimación extraña, porque no responde a una falta de fundamento jurídico, sino a una suerte de inadecuación de procedimiento, con remisión expresa al ordinario, a pesar de que esa petición se formuló conforme al artículo 183 de la LRJS. Como en el conflicto colectivo no se procedió a la individualización en los términos previstos en el artículo 157 1 a) de la LRJ, la Audiencia Nacional entendió que una valoración individualizada comportaba un esfuerzo excesivo y despachó así esta controversia, a pesar, se insiste, de que el sindicato accionante formulaba una pretensión de tutela, no una reclamación de cantidad.
La pregunta que surge de inmediato es si esa suerte de remisión extraña a una modalidad procesal distinta proyecta también el efecto positivo de la cosa juzgada que es intrínseco a los artículos 160.5 de la LRJS y 222.4 de la LEC. Este juzgador considera que no, por tres razones:
1.- De ser así, el TSJ de Catalunya debería haber apreciado de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada y, sin embargo, no lo ha hecho en las tres sentencias que ha dictado.
2.- Aunque el efecto positivo de la cosa juzgada también pueda verificarse en el ámbito estrictamente procesal, en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional no puede condicionar la naturaleza de la acción que se pretenda ejercitar cuando se deja imprejuzgada y esa acción se vehicula a través de la modalidad adecuada, según se dijo más arriba.
3.- Como se ha dicho, la Audiencia Nacional deja imprejuzgada esta cuestión, apreciando oblicuamente una excepción procesal de inadecuación de procedimiento y eludiendo dar cumplimiento al artículo 102.2 de la LRJS. En todo caso, y dejando al margen esa disfunción procesal, propiciada acaso por una demanda en la que se entremezclaron acciones propias de conflicto colectivo y de tutela, lo cierto es que la acción que ejercitó el sindicato no fue la de simple cantidad, sino la que prevé el artículo 183 de la LRJS y que es la que ha quedado sin resolver. Esa falta de respuesta por parte de la Audiencia Nacional a la pretensión ejercitada no puede proyectar ningún efecto positivo de la cosa juzgada, pues nada se ha decidido.
En virtud de lo expuesto hasta aquí, esta excepción también debe rechazarse.
3.- Prescripción de determinadas cantidades:la demandada opuso también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial. Debe precisarse que ese conflicto colectivo se interpuso el 27 de diciembre de 2021, por lo que, de apreciarse la excepción formulada por la empresa, la prescripción operaría sobre las cantidades anteriores a diciembre de 2020, pero no sobre las posteriores.
En el presente caso conviene tener en cuenta que tres de los actores dedujeron reclamaciones previas individualizadas y, que por tanto, en caso de ser atendida la excepción de prescripción, debería aplicarse el artículo 1973 del Código Civil en lo que respecta a su interrupción. El Sr. Eduardo lo hizo en fecha 14 de octubre de 2021, de modo que, en su caso, la prescripción sólo podría computarse desde octubre de 2020. Julieta lo hizo en fecha 29 de septiembre de 2021, de modo que la prescripción sería computable desde septiembre de 2020. Pedro Antonio lo hizo en fechas 2 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020, 19 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2025, de modo que la prescripción debería computarse desde diciembre de 2018.
En cualquier caso, como se ha visto, la parte actora no reclama cantidades sino una indemnización reparatoria de la discriminación salarial de la que ha sido objeto. Por lo tanto, la prescripción no puede operar sobre una parte de esa indemnización, en la medida que es conceptualmente indivisible.
Como indica la sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025:
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio ( STS/4ª de 30 de mayo de 2025, rec. 5215/2022 ). De este modo, cabe acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 )
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados, existiendo conformidad entre las partes en que los importes devengados en el citado concepto desde 20 de mayo de 2018 a 31 de octubre de 2021 ascienden a ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros). Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar el referido quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida,sin perjuicio de las que en su caso hayan podido devengarse posteriormente hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijada, condenando a la demandada a su abono
Parece que en este otro procedimiento no se planteó la excepción material de prescripción de determinadas cantidades. Al no tratarse de un proceso ordinario esta excepción debería predicarse de toda la indemnización postulada, en la medida que se postula como un todo. Según el artículo 179.2 de la LRJS:
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública
Como se ha visto, la demandada no plantea la prescripción de la acción, sino de una parte de la indemnización. El artículo 183.1 de la LRJS dispone:
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados
Por lo tanto, cabe una alegación en orden a la ponderación de la indemnización cuando se sustenta en los daños y perjuicios derivados, pero no una excepción material excluyente sobre parte de la misma según criterios de prescripción, pues no se cohonestan con la configuración de la pretensión indemnizatoria ejercitada. Por otra parte, y tal como ha resuelto el TJUE en determinadas cuestiones, por ejemplo, el complemento de maternidad ex antiguo artículo 60 de la LGSS, la reparación integral del daño no puede enervarse mediante la figura de la prescripción.
Siendo así, esta excepción también debe ser rechazada
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de vulneración del principio de igualdad.
Una vez rechazadas las excepciones procesales y materiales deducidas por la empresa demandada, procede entrar en la valoración, conforme al mandato del artículo 183 de la LRJS, de las indemnizaciones que postula la parte actora para cada uno de los actores y que descompone en tres apartados.
1.- Lucro cesante principal,consistente en las diferencias en el complemento de puesto de trabajo por los períodos no abonados. Ya se ha visto que estas diferencias se corresponden con los períodos que la empresa considera prescritos, es decir, los anteriores a diciembre de 2020. Pero como en esta sentencia se ha rechazado esa prescripción, por las razones anteriormente expuestas, procede estimar en parte la demanda por los importes que figuran en el factum esto es, 53.290,19 euros en el caso del Sr. Andrés, 24.866,44 euros en el caso de la Sra. Julieta, 27.638,97 euros en el caso del Sr. Eduardo, y 54.605,96 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Ya se ha dicho que las partes no discreparon en estos importes, salvo alguna pequeña diferencia. ENAIRE alegó que debían descontarse períodos en incapacidad temporal o reducción de jornada, pero se trató de una excepción del todo formularia, pues no se ha aportado ningún documento coincidente con el período reclamado y ya se ha visto que las diferencias son inexistentes en el caso de tres actores y mínimas en el caso del Sr. Andrés.
2.- Lucro cesante accesorio.La parte actora, tras sostener que las cantidades que postula son indemnizatorias, solicita su incremento con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, algo que no deja de ser contradictorio, pues este interés está previsto exclusivamente para el salario. Por eso solicita subsidiariamente el interés moratorio previsto en los artículos 1106 y 1108 del Código Civil. Argumenta, invocando una reparación integral del daño, que la pérdida de parte de su salario, debe compensarse con los correspondientes intereses moratorios. No obstante, este juzgador considera que esta pretensión no puede prosperar. Los intereses moratorios, especialmente los civiles, se devengan sobre cantidades líquidas y vencidas. Las diferencias que postula la parte actora, y cuya integración pretende en la indemnización que postula, no han sido líquidas y vencidas hasta el dictado de esta sentencia. Por lo tanto, no puede aplicarse un facticio incremento moratorio sin una base jurídica identificable. Además, se trata de unos importes singularmente controvertidos, ya que se han reconocido a pesar de que, en algún caso, se devengaron hace muchos años y estarían afectados por la institución de la prescripción en caso de que no se hubiera apreciado un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, no tanto por discriminación cuanto por un trato desigual, cuya intensidad lesiva no es la misma. Por lo tanto, procede rechazar esta pretensión, tanto la principal como la subsidiaria.
3.- Daño moral.La parte actora no recurre para la cuantificación del daño moral a la LISOS, algo llamativo. En su lugar, razona que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. Con este fundamento, cuantifica el daño moral en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio.
La empresa demandada opuso que el daño moral debería ser el mismo para todos los accionantes. Eso último carece del menor sentido, ya que el daño moral no tiene por qué verificarse en términos de uniformidad para cada trabajador si su situación es diferente, como es el caso. De hecho, lo correcto sería justificar el daño moral sufrido de una manera individualizada, en lugar de recurrir miméticamente a la sanciones que fija la LISOS para la comisión de infracciones en el orden social. Eso es lo que ha hecho la parte actora, utilizando un dispositivo argumental razonable, pues recae sobre la pérdida retributiva sufrida por cada uno de los accionantes durante el período en el que sufrieron un trato salarial desigual. Este daño moral si es valorable en términos indemnizatorios, a diferencia de los intereses de demora. Además, el artículo 183 de la LRJS, tal como lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, obliga a imponer condena por daños morales cuando se constata la lesión de un derecho fundamental. Como sea, además, que el importe que reclama la parte actora es inferior al previsto en la LISOS para la comisión de una infracción muy grave en su grado mínimo (que es el que se suele imponer) y pondera correctamente la situación de cada actor en función de la concreta pérdida sufrida, procede estimar la demanda en este particular.
De ese modo, procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
Por lo tanto, procede estimar en parte la demanda rectora de este proceso y declarar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ex artículo 14 de la Constitución Española de los actores, sin obligación de reposición a la situación precedente, que ya se verificó en el año 2024; y procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
QUINTO.- Recurso procedente.
A tenor de lo prevenido en el artículo 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
ESTIMO EN PARTEla demanda promovida por D. Andrés, Dª Julieta, D. Eduardo y D. Pedro Antonio contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FONDO DE GARANTÍA SALARIALy MINISTERIO FISCALy, en su consecuencia, declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de los actores recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones: 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurospara la Sra. Julieta; 29.711,89 eurospara el Sr. Eduardo y 61.772,98 eurospara el Sr. Pedro Antonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander en la cuenta corriente nº 0591000064-0835/25, o mediante transferencia en ES5500493569920005001274 de este Juzgado o bien presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros en la misma cuenta corriente y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso, debiendo el recurrente entregar en la secretaría de este juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso. Se advierte también a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Hechos
PRIMERO.- D. Andrés, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 11 de abril de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.042,00 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Dª Julieta, mayor de edad, con DNI NUM001, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 3 de junio de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.005,90 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
TERCERO.- D. Eduardo, mayor de edad, con DNI NUM002, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 28 de noviembre de 2019,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LECB Centro de Control de Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 11.778,90 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
CUARTO.- D. Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI NUM003, presta servicios para ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIREdesde el 18 de diciembre de 2017,con la categoría profesional de controlador de circulación aérea,estando destinado a la dependencia LEBL Torre de control del aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona, y percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 12.682,8 euros,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
QUINTO.-La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE es una empresa pública que tiene asignada la gestión de la navegación aérea en España. Es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)
SEXTO.-En fecha 27 de diciembre de 2021 el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en relación al artículo 132.4 del II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea. Este precepto dispone:
"Artículo 132. Complemento de Puesto de Trabajo.
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, 3 comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento. A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino.
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto."
En concreto, en esa demanda se postulaba que se declarara que:
"El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación, así como que se reconociera a los actores el derecho a percibir el citado Complemento sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.3 del mismo, es decir, percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Que se declarara que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del Complemento únicamente a los trabajadores incorporados en la Empresa tras la publicación del mencionado Convenio colectivo generaba la existencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la Empresa, siendo ello contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Que en virtud de tal declaración se reconociera el derecho a la percepción de una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del Complemento, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS ."
SÉPTIMO.-En fecha 18 de febrero de 2022, en el procedimiento de conflicto colectivo nº 350/2021, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando en parte la demanda y declarando:
"Reconocer a los afectados por el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio colectivo de aplicación su derecho a percibir el Complemento en cuestión sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del Convenio, es decir, percibiendo el 60% del Complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Declarar que la aplicación del citado artículo 132 del Convenio, minorando el cobro del complemento, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Reconocer a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por la citada discriminación mediante la oportuna demanda individual."
OCTAVO.-La empresa demandada interpuso recurso de casación contra esa sentencia, que fue desestimada por sentencia del Tribunal Supremo nº 1225/2024, de fecha 30 de octubre de 2024 (casación núm. 151/2022)
NOVENO.-Como sea que los actores empezaron a prestar servicios para la empresa demandada con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo de aplicación), les fue aplicado el artículo 132.4 del citado convenio, que en fecha 30 de octubre de 2024 fue declarado nulo por vulnerar el artículo 14 de la CE. Ello conllevó que, durante varios años, los actores cobraran el complemento de puesto de trabajo de manera minorada. En concreto, los trabajadores demandantes que ingresaron con contrato indefinido comenzaron percibiendo el 60 % del referido complemento durante la fase de instrucción hasta su habilitación, el 60% una vez habilitados y durante los siguientes 3 años, el 80 % desde el cuarto año habilitado y durante los siguientes 3 años, no percibiendo el 100% del complemento hasta el séptimo año desde la fecha de su habilitación. Aquellos que ingresaron mediante contrato en prácticas percibieron tan solo el 36 % del complemento (equivalente al 60 % del 60 %) durante el periodo de instrucción hasta su habilitación, equiparándose posteriormente con los que tenían contrato indefinido (hecho no controvertido).
DÉCIMO.-ENAIRE emitió con fecha 21 de noviembre de 2024 una nota informativa mediante la cual comunicaba que, a partir de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2024, se procedería a modificar los complementos salariales conforme a los términos establecidos en la sentencia. Desde ese momento, ENAIRE comenzó a abonar el 100 % del CPT a los trabajadores afectados que, hasta entonces, lo percibían en cuantía reducida por aplicación del sistema escalonado de progresión retributiva. Con fecha 24 de febrero de 2025, y mediante la nota informativa titulada "Aplicación Sentencia Tribunal Supremo 1225/2024", la empresa comunicó su decisión de proceder al abono de las diferencias salariales derivadas del CPT, y de los conceptos retributivos vinculados al mismo, reconociendo dicho derecho únicamente respecto de los periodos que consideró no prescritos, esto es, desde el 23 de diciembre de 2020. En ejecución de esta instrucción general, ENAIRE abonó en el recibo de salario del mes de febrero de 2025 las diferencias que consideró procedentes, aplicando con carácter general como fecha de efectos retroactivos el 23 de diciembre de 2020 -un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo- para todos los trabajadores sometidos al régimen retributivo reducido del CPT. Al Sr. Andrés le fueron abonados 97.644,60 euros brutos (de diciembre de 2020 a octubre de 2024); a la Sra. Julieta le fueron abonados 121.509,30 euros brutos (octubre de 2020 a octubre de 2024); al Sr. Eduardo le fueron abonados 124.615,45 euros (octubre de 2020 a octubre de 2024) y al Sr. Pedro Antonio le fueron abonados 85.752,32 euros brutos, de diciembre de 2018 a octubre de 2024. Dichas cantidades abonadas fueron reflejadas en la nómina bajo el concepto retributivo principal y sus derivadas retributivas, aquellas que se ven afectadas en su cálculo y configuración por el CPT, como horas extraordinarias, complemento pagas extras, complemento por incapacidad temporal, complemento por madre/otro progenitor, complemento por permisos AAPP, entre otros (hecho no controvertido, documentos nº 20, 21, 36 a 40 de la parte actora).
UNDÉCIMO.-Los demandantes habían interpuesto en su día reclamaciones previas de la deuda principal solicitando en todas ellas las diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral, con la imposición del interés por mora salarial: Eduardo lo hizo en fecha 14 de octubre de 2021; Julieta en fecha 29 de septiembre de 2021; Pedro Antonio en fechas 2 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020, 19 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2025. El Sr. Pedro Antonio, interpuso acción judicial por tutela de derechos fundamentales en fecha 15 de abril de 2021 de la que desistió en fecha 16 de mayo de 2025, antes de la celebración del juicio, con expresa reserva de acciones y derechos (documentos nº 40 a 43 de la parte actora)
DUODÉCIMO.-En el caso del Sr. Andrés, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre abril de 2019 y diciembre de 2020 ascendieron a 53.290,19 euros, según el detalle que figura en el documento 19 de la empresa demandada y que aquí se da por reproducido.
DÉCIMO TERCERO.-En el caso de la Sra. Julieta, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre junio de 2019 y septiembre de 2020 ascendieron a 24.866,44 euros, según el detalle que figura en el documento 6 actualizado de la parte actora y 20 de la parte demandada, que aquí se dan por reproducidos.
DÉCIMO CUARTO.-En el caso del Sr. Eduardo, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 ascendieron a 27.638,97 euros, según el detalle que figura en los documentos nº 7 actualizado de la parte actora y 21 de la parte demandada, que aquí se dan por reproducidos.
DÉCIMO QUINTO.-En el caso del Sr. Pedro Antonio, las diferencias en el complemento de puesto de trabajo entre diciembre de 2017 y junio de 2020 ascendieron a 54.605,96 euros, según el detalle que figura en el documento 8 actualizado de la parte actora y que aquí se da por reproducido.
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
En cumplimiento de lo que manda el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son el producto, o bien de la ausencia de controversia entre los litigantes, o bien de la valoración de los documentos aportados por ambas partes. En lo esencial, puede afirmarse que se trata de hechos no controvertidos y que la discrepancia se suscitó en términos jurídicos. No obstante, debe puntualizarse que las diferencias en el complemento de puesto de trabajo del artículo 132 del convenio aplicable por los períodos que reclama la parte actora son prácticamente inapreciables. Sólo en el caso del Sr. Andrés se advierte una diferencia de 1.077,41 euros. La parte actora adujo que obedecía al hecho de que la empresa no había computado el impacto de la diferencia del complemento en otras partidas salariales, pero lo cierto es que no se aporta ningún cálculo o desglose que permita cuantificarlas, de modo que se ha estado al cálculo contenido en el documento nº 19 de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Posición de las partes y ámbito de enjuiciamiento.
La parte demandante postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Interesa igualmente que se condene a la entidad demandada a restituir íntegramente la situación jurídica individual de cada uno de los actores, abonándoles, en concepto de tutela restitutoria, las cantidades indemnizatorias netas concretadas en el aparto octavo de la demanda para cada actor y que incluyen lucro cesante principal, lucro cesante accesorio, interés compensatorio y daños morales. Alega que los demandantes han sido objeto de un trato salarial desigual, ya que ENAIRE no les ha abonado el 100 % del CPT desde el inicio de su relación laboral, aplicando en su lugar un sistema progresivo condicionado por la fecha de ingreso en la empresa, que oscila entre el 36% (60% del 60%) y el 80 % para los que se incorporaron en prácticas, y entre el 60% y el 80% para los que fueron contratados mediante relación laboral indefinida, a lo largo de seis años. En su defensa invoca la Sentencia núm. 27/2022, de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1225/2024, que declara una discriminación retributiva por doble escala salarial ilícita y declara que la minoración del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), regulado en el artículo 132.4 del IICCP únicamente para los trabajadores que se incorporaron a la entidad con posterioridad a la entrada en vigor de dicho convenio, como es el caso de la parte demandante, es ilegal y vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Por tanto, los actos realizados en aplicación de dicho precepto deben reputarse contrarios a los derechos fundamentales, y los trabajadores afectados tienen derecho a percibir los salarios dejados de percibir, desde el inicio de la relación laboral, como consecuencia de dicha discriminación. Puntualiza que, aunque la sentencia colectiva dictada por la Audiencia Nacional -de carácter meramente declarativa- reconoció la existencia de una práctica empresarial discriminatoria y declaró el derecho de los trabajadores afectados a una restitución genérica de las cantidades no percibidas, no abordó los efectos concretos y cuantificables sobre cada uno de ellos, ni resolvió cuestiones esenciales como el alcance temporal de la reparación, la existencia de daños accesorios o el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental, lo que justifica el ejercicio de la presente acción con sustantividad propia, al amparo del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De ese modo, la acción individual tiene por objeto la declaración individualizada de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva respecto de los demandantes, así como la obtención de una reparación de los perjuicios sufridos. Sostiene que ENAIRE, si bien regularizó su práctica a partir del 1 de noviembre de 2024, procediendo al cálculo íntegro del CPT para todo el colectivo de controladores, no ha reparado de forma completa el daño ocasionado por la política salarial discriminatoria sostenida durante años. Añade que en febrero de 2025 la empresa abonó, en la nómina de dicho mes, diferencias salariales no percibidas en concepto de CPT y otros conceptos retributivos vinculados, pero limitando injustificadamente dicho pago a ciertos períodos temporales, excluyendo así el resto del tiempo durante el cual también se produjo la minoración salarial. Esta delimitación se realizó de manera unilateral por la empresa, sin abarcar todo el período desde el inicio de la relación laboral. Afirma que las cantidades abonadas a los demandantes en febrero de 2025 no restablecen el derecho a la igualdad retributiva vulnerado, ni compensan plenamente los daños sufridos, tanto en su vertiente patrimonial (lucro cesante) como moral. Y nada impide -ni siquiera el pago parcial realizado por la empresa- que la persona que ha sido víctima de una discriminación acuda a la vía procesal de tutela de derechos fundamentales para obtener la reparación completa e integra del daño sufrido. Por todo ello, interesa en primer lugar una indemnización que integre el lucro cesante por los períodos en los que se materializó la diferencia retributiva y anteriores a los ya satisfechos por la empresa. Aduce que estas cantidades tienen carácter indemnizatorio, no salarial, y su valor incluye no solo el importe no percibido del CPT, sino también el del impacto en conceptos retributivos derivados de aquél. En segundo lugar, postula intereses sobre el lucro cesante, alegando que la indemnización por lucro cesante debe comprender no solo el importe principal de las retribuciones dejadas de percibir, sino también los intereses correspondientes, sobre las cantidades no satisfechas, devengados desde la fecha en que tuvieron que abonarse hasta la satisfacción íntegra de las cantidades adeudadas. Lo hace aplicando un 10% sobre el lucro cesante nominal y, con carácter subsidiario, el interés compensatorio conforme al artículo 1106 y 1108 del Código Civil. También solicita que la indemnización contemple daños morales, que calcula en función del lucro cesante y que cuantifica en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Alega que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. En trámite de alegaciones en el acto de juicio oral la parte actora se ratificó en su demanda, si bien con las siguientes correcciones: en relación al Sr. Pedro Antonio señaló que cobró la cantidad de 97.644,60 euros en febrero de 2025; indicó que el documento nº 39 no afectaba al cálculo de la indemnización y ajustó la reclamación a los siguientes importes: Andrés: 90.979,16 euros; Julieta: 40.956,20 euros; Eduardo: 44.088,01 euros y Pedro Antonio 94.879,93 euros y de forma subsidiaria 34.365,62 euros; esos importes cubrirían el lucro cesante, el lucro cesante accesorio y el daño moral, según el cálculo cuyo detalla aportó la parte actora en su ramo de prueba documental.
La empresa demandada se opuso a la demanda, excepcionando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que debería ser el ordinario y, en concreto, una reclamación de cantidad, tal y como se desprende de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que ya valoraron una eventual vulneración de derechos fundamentales; en segundo lugar, opuso cosa juzgada en relación a las mismas sentencias, en la medida que desestimaron ya la indemnización por vulneración de derechos fundamentales; alegó también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial; en cuanto al fondo, adujo que aportaba un detalle con las cantidades abonadas desde el 23 de diciembre de 2020 y que ya no se adeudaría importe alguno a los actores; negó que los importes debieran calcularse en su importe neto, pues ello supondría subvertir la condición de sujeto tributariamente obligado; se opuso al lucro cesante y a los daños morales, señalando que la parte actora lo valora de forma distinta para cada uno de ellos; en cuanto a los importes, señaló que se apreciaban errores, al computar períodos en incapacidad temporal o con reducciones de jornada; de ese modo, opuso que, de prosperar la demanda, al Sr. Andrés se le adeudarían 53.290,61 euros; a la Sra. Julieta, 24.866,43 euros, al Sr. Eduardo 27.738,34 euros y al Sr. Pedro Antonio 19.822 euros.
La parte actora formuló alegaciones en relación a las excepciones procesales y materiales.
TERCERO.- Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Doble escala salarial.
La cuestión de fondo que late en este pleito ha sido ya resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 1255/2024, dictada en fecha 30 de octubre de 2024 (recurso de casación 151/2022), por la que confirma la dictada por la Audiencia Nacional nº 27/2022 en fecha 18 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento sobre conflicto colectivo 350/2021. Por lo tanto, y en aplicación de la institución de la cosa juzgada que es intrínseca a las sentencias dictadas en conflictos colectivos, ya no se discute que el extinto artículo 132.4 del convenio aplicable instauró una doble escala salarial lesiva del derecho a la igualdad en referencia a los controladores aéreos.
La discrepancia se suscita ahora en las demandas individuales que cada uno de los controladores afectados ha ido interponiendo en cumplimiento de la referida sentencia. No se trata de una mera reclamación de cantidad, como seguramente esperaba la entidad demandada, sino de tutela de derechos fundamentales. Y son varias las que se han planteado, recibiendo favorable acogida por parte del TSJ de Catalunya en sus sentencias 3238/2025, 3853/2025 y 3863/2025. No obstante, la parte demandada suscita ahora alegaciones novedosas, todas ellas en forma de excepciones procesales o bien materiales excluyentes. Este juzgador ya se ha pronunciado sobre todas ellas en otro procedimiento, en el que actuó en sustitución ordinaria, en concreto el nº 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Por razones de congruencia, y en tanto no le conste una rectificación por parte del TSJ de Catalunya o del Tribunal Supremo, se aplicará la misma valoración. Veámoslas por separado:
1.- Inadecuación de procedimiento:como es sabido, en la jurisdicción del orden social esta excepción casi nunca puede conducir a la desestimación de la demanda, sino a una reconducción procesal de la acción ejercitada, siempre y cuando ello sea posible y cuando la parte promotora no se obstine en la modalidad procesa inadecuada, de conformidad con el artículo 102.1 de la LRJS. La empresa demandada considera que la presente acción debería haberse vehiculado a través de un procedimiento ordinario, en forma de simple reclamación de cantidad. El fundamento de esta excepción descansa en la sentencia nº 27/2022 de la Audiencia Nacional y en su remisión a un eventual procedimiento ordinario, cuestión que se valorará después a propósito de la excepción de cosa juzgada. No obstante, la adecuación o no de la modalidad procesal viene determinada a fortiori por la naturaleza de la acción ejercitada, definida por la causa de pedir y la concreta petición. Pues bien, la parte actora postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Como puede verse, la acción que deduce la parte actora, sea o no viable, sólo puede sustanciarse a través de la modalidad procesal prevista en los artículos 177 y siguientes de la LRJS y cuyo ámbito de cognición consiste en el conocimiento de una eventual lesión de derechos fundamentales o libertades públicas. Es cierto que parece reclamar unas concretas cantidades, pero lo hace mediante su subsunción en la indemnización que postula en términos de la reparación integral a la que se refiere el artículo 183 de la LRJS, conformando así una postulación acorde con la modalidad de tutela de derechos fundamentales. Es la parte actora quien, en tanto que titular de la acción y al menos inicialmente, selecciona la modalidad procesal que estime más conveniente a sus intereses. En este caso, la parte actora invoca la vulneración del principio de igualdad como fundamento axial de su pretensión y eso es algo que sólo es posible sustanciar a través de la mencionada modalidad procesal. Si la acción puede o no prosperar en tales términos es ya una cuestión de fondo. Y en este sentido debe recordarse que la interposición del conflicto colectivo por parte del sindicato no puede condicionar la naturaleza de la acción que puedan ejercitar los trabajadores afectados por el mismo, máxime si están involucrados derechos fundamentales. En síntesis, esta excepción debe ser rechazada.
2.- Cosa juzgada:la demandada no precisó si invocaba el efecto de la cosa juzgada en su dimensión negativa o positiva. Ahora bien, como ese efecto se predica de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional, es obligado entender que se está refiriendo al efecto positivo de la cosa juzgada que consagra el artículo 160.5 de la LRJS.
En efecto, como se ha dicho ya, en dichas sentencias se ha resuelto que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del complemento de puesto de trabajo únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial en la empresa por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
En este sentido, la doctrina unificada del Tribunal Supremo recuerda:
"En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio,tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestraSTS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance delartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, enSSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, yde 18 de abril de 2012, recurso 163/11, en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora laLEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juiciopues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte laSTS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ;58/2000; 135/2002 ;200/2003Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) yde 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025, que resuelve un supuesto idéntico al presente señala:
"En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en laSTS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como lasSSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); yde 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en elartículo 400 LEC. En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"."
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: "Al respecto, la doctrina unificada ha construido una constante doctrina en la que se declara que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían lasSSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001),30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ),24 de junio de 2013 (R. 1031/2012) yde 15-7-2014, (R. 2393/2013) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LECen el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en elartículo 222 LEC, impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional delart. 219.1 LRJS-aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propioartículo 160.5 LRJS" ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 )."
Aplicando la doctrina al caso presente, se debe apreciar la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.Pues es evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo,en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores.
Pues bien, invocando precisamente ese efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo, lo que dice ahora la empresa demandada es que en ellas ya se resolvió lo relacionado con la vulneración de derechos fundamentales y, más en concreto, con la indemnización reparadora, precluyendo así cualquier pretensión en este particular. Debe indicarse en primer lugar que este particular efecto positivo de tales sentencias no ha sido apreciado por ninguna de las sentencias del TSJ de Catalunya, a pesar de que debe hacerse de oficio. En cualquier caso, en la demanda de conflicto colectivo se postulaba lo siguiente:
"El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación, así como que se reconociera a los actores el derecho a percibir el citado Complemento sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.3 del mismo, es decir, percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Que se declarara que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del Complemento únicamente a los trabajadores incorporados en la Empresa tras la publicación del mencionado Convenio colectivo generaba la existencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la Empresa, siendo ello contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Que en virtud de tal declaración se reconociera el derecho a la percepción de una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del Complemento, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS ."
Es cierto, por tanto, que en la demanda de conflicto colectivo se postulaba ya una indemnización de conformidad con el artículo 183 de la LRJS. Veamos que dice la sentencia de la Audiencia Nacional al respecto:
"La Sala considera que las dos primeras peticiones son la consecuencia necesaria de lo resuelto en el anterior fundamento jurídico y se accederá a las mismas tal y como se solicitan. No así la tercera, pues lo que ha implicado la aplicación de este precepto es la merma de una percepción de carácter salarial, lo que nos llevará a condenar de modo genérico a la empresa a resarcir a los trabajadores con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la minoración, debiendo determinarse en cada conflicto de carácter individual las cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción pueda invocar la demandada."
Por lo tanto, esta sentencia resuelve que no procede la indemnización en los términos que se postulaban y remite al procedimiento ordinario individual que pueda suscitar cada afectado, en cuyo caso deberá valorarse el devengo de intereses y una eventual prescripción. Por lo tanto, la sentencia de conflicto colectivo desestima esta concreta pretensión y remite a los afectados a un procedimiento ordinario. La parte actora se aquietó a esta decisión y la sentencia del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre ella.
En síntesis, la sentencia de la Audiencia Nacional nº 27/2022 de 18 de febrero de 2022 desestima la pretensión relativa a la indemnización prevista en el artículo 183 de la LRJS, que es la misma que se postula aquí. Ahora bien, se trata de una desestimación extraña, porque no responde a una falta de fundamento jurídico, sino a una suerte de inadecuación de procedimiento, con remisión expresa al ordinario, a pesar de que esa petición se formuló conforme al artículo 183 de la LRJS. Como en el conflicto colectivo no se procedió a la individualización en los términos previstos en el artículo 157 1 a) de la LRJ, la Audiencia Nacional entendió que una valoración individualizada comportaba un esfuerzo excesivo y despachó así esta controversia, a pesar, se insiste, de que el sindicato accionante formulaba una pretensión de tutela, no una reclamación de cantidad.
La pregunta que surge de inmediato es si esa suerte de remisión extraña a una modalidad procesal distinta proyecta también el efecto positivo de la cosa juzgada que es intrínseco a los artículos 160.5 de la LRJS y 222.4 de la LEC. Este juzgador considera que no, por tres razones:
1.- De ser así, el TSJ de Catalunya debería haber apreciado de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada y, sin embargo, no lo ha hecho en las tres sentencias que ha dictado.
2.- Aunque el efecto positivo de la cosa juzgada también pueda verificarse en el ámbito estrictamente procesal, en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional no puede condicionar la naturaleza de la acción que se pretenda ejercitar cuando se deja imprejuzgada y esa acción se vehicula a través de la modalidad adecuada, según se dijo más arriba.
3.- Como se ha dicho, la Audiencia Nacional deja imprejuzgada esta cuestión, apreciando oblicuamente una excepción procesal de inadecuación de procedimiento y eludiendo dar cumplimiento al artículo 102.2 de la LRJS. En todo caso, y dejando al margen esa disfunción procesal, propiciada acaso por una demanda en la que se entremezclaron acciones propias de conflicto colectivo y de tutela, lo cierto es que la acción que ejercitó el sindicato no fue la de simple cantidad, sino la que prevé el artículo 183 de la LRJS y que es la que ha quedado sin resolver. Esa falta de respuesta por parte de la Audiencia Nacional a la pretensión ejercitada no puede proyectar ningún efecto positivo de la cosa juzgada, pues nada se ha decidido.
En virtud de lo expuesto hasta aquí, esta excepción también debe rechazarse.
3.- Prescripción de determinadas cantidades:la demandada opuso también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial. Debe precisarse que ese conflicto colectivo se interpuso el 27 de diciembre de 2021, por lo que, de apreciarse la excepción formulada por la empresa, la prescripción operaría sobre las cantidades anteriores a diciembre de 2020, pero no sobre las posteriores.
En el presente caso conviene tener en cuenta que tres de los actores dedujeron reclamaciones previas individualizadas y, que por tanto, en caso de ser atendida la excepción de prescripción, debería aplicarse el artículo 1973 del Código Civil en lo que respecta a su interrupción. El Sr. Eduardo lo hizo en fecha 14 de octubre de 2021, de modo que, en su caso, la prescripción sólo podría computarse desde octubre de 2020. Julieta lo hizo en fecha 29 de septiembre de 2021, de modo que la prescripción sería computable desde septiembre de 2020. Pedro Antonio lo hizo en fechas 2 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020, 19 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2025, de modo que la prescripción debería computarse desde diciembre de 2018.
En cualquier caso, como se ha visto, la parte actora no reclama cantidades sino una indemnización reparatoria de la discriminación salarial de la que ha sido objeto. Por lo tanto, la prescripción no puede operar sobre una parte de esa indemnización, en la medida que es conceptualmente indivisible.
Como indica la sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025:
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio ( STS/4ª de 30 de mayo de 2025, rec. 5215/2022 ). De este modo, cabe acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 )
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados, existiendo conformidad entre las partes en que los importes devengados en el citado concepto desde 20 de mayo de 2018 a 31 de octubre de 2021 ascienden a ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros). Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar el referido quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida,sin perjuicio de las que en su caso hayan podido devengarse posteriormente hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijada, condenando a la demandada a su abono
Parece que en este otro procedimiento no se planteó la excepción material de prescripción de determinadas cantidades. Al no tratarse de un proceso ordinario esta excepción debería predicarse de toda la indemnización postulada, en la medida que se postula como un todo. Según el artículo 179.2 de la LRJS:
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública
Como se ha visto, la demandada no plantea la prescripción de la acción, sino de una parte de la indemnización. El artículo 183.1 de la LRJS dispone:
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados
Por lo tanto, cabe una alegación en orden a la ponderación de la indemnización cuando se sustenta en los daños y perjuicios derivados, pero no una excepción material excluyente sobre parte de la misma según criterios de prescripción, pues no se cohonestan con la configuración de la pretensión indemnizatoria ejercitada. Por otra parte, y tal como ha resuelto el TJUE en determinadas cuestiones, por ejemplo, el complemento de maternidad ex antiguo artículo 60 de la LGSS, la reparación integral del daño no puede enervarse mediante la figura de la prescripción.
Siendo así, esta excepción también debe ser rechazada
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de vulneración del principio de igualdad.
Una vez rechazadas las excepciones procesales y materiales deducidas por la empresa demandada, procede entrar en la valoración, conforme al mandato del artículo 183 de la LRJS, de las indemnizaciones que postula la parte actora para cada uno de los actores y que descompone en tres apartados.
1.- Lucro cesante principal,consistente en las diferencias en el complemento de puesto de trabajo por los períodos no abonados. Ya se ha visto que estas diferencias se corresponden con los períodos que la empresa considera prescritos, es decir, los anteriores a diciembre de 2020. Pero como en esta sentencia se ha rechazado esa prescripción, por las razones anteriormente expuestas, procede estimar en parte la demanda por los importes que figuran en el factum esto es, 53.290,19 euros en el caso del Sr. Andrés, 24.866,44 euros en el caso de la Sra. Julieta, 27.638,97 euros en el caso del Sr. Eduardo, y 54.605,96 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Ya se ha dicho que las partes no discreparon en estos importes, salvo alguna pequeña diferencia. ENAIRE alegó que debían descontarse períodos en incapacidad temporal o reducción de jornada, pero se trató de una excepción del todo formularia, pues no se ha aportado ningún documento coincidente con el período reclamado y ya se ha visto que las diferencias son inexistentes en el caso de tres actores y mínimas en el caso del Sr. Andrés.
2.- Lucro cesante accesorio.La parte actora, tras sostener que las cantidades que postula son indemnizatorias, solicita su incremento con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, algo que no deja de ser contradictorio, pues este interés está previsto exclusivamente para el salario. Por eso solicita subsidiariamente el interés moratorio previsto en los artículos 1106 y 1108 del Código Civil. Argumenta, invocando una reparación integral del daño, que la pérdida de parte de su salario, debe compensarse con los correspondientes intereses moratorios. No obstante, este juzgador considera que esta pretensión no puede prosperar. Los intereses moratorios, especialmente los civiles, se devengan sobre cantidades líquidas y vencidas. Las diferencias que postula la parte actora, y cuya integración pretende en la indemnización que postula, no han sido líquidas y vencidas hasta el dictado de esta sentencia. Por lo tanto, no puede aplicarse un facticio incremento moratorio sin una base jurídica identificable. Además, se trata de unos importes singularmente controvertidos, ya que se han reconocido a pesar de que, en algún caso, se devengaron hace muchos años y estarían afectados por la institución de la prescripción en caso de que no se hubiera apreciado un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, no tanto por discriminación cuanto por un trato desigual, cuya intensidad lesiva no es la misma. Por lo tanto, procede rechazar esta pretensión, tanto la principal como la subsidiaria.
3.- Daño moral.La parte actora no recurre para la cuantificación del daño moral a la LISOS, algo llamativo. En su lugar, razona que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. Con este fundamento, cuantifica el daño moral en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio.
La empresa demandada opuso que el daño moral debería ser el mismo para todos los accionantes. Eso último carece del menor sentido, ya que el daño moral no tiene por qué verificarse en términos de uniformidad para cada trabajador si su situación es diferente, como es el caso. De hecho, lo correcto sería justificar el daño moral sufrido de una manera individualizada, en lugar de recurrir miméticamente a la sanciones que fija la LISOS para la comisión de infracciones en el orden social. Eso es lo que ha hecho la parte actora, utilizando un dispositivo argumental razonable, pues recae sobre la pérdida retributiva sufrida por cada uno de los accionantes durante el período en el que sufrieron un trato salarial desigual. Este daño moral si es valorable en términos indemnizatorios, a diferencia de los intereses de demora. Además, el artículo 183 de la LRJS, tal como lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, obliga a imponer condena por daños morales cuando se constata la lesión de un derecho fundamental. Como sea, además, que el importe que reclama la parte actora es inferior al previsto en la LISOS para la comisión de una infracción muy grave en su grado mínimo (que es el que se suele imponer) y pondera correctamente la situación de cada actor en función de la concreta pérdida sufrida, procede estimar la demanda en este particular.
De ese modo, procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
Por lo tanto, procede estimar en parte la demanda rectora de este proceso y declarar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ex artículo 14 de la Constitución Española de los actores, sin obligación de reposición a la situación precedente, que ya se verificó en el año 2024; y procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
QUINTO.- Recurso procedente.
A tenor de lo prevenido en el artículo 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
ESTIMO EN PARTEla demanda promovida por D. Andrés, Dª Julieta, D. Eduardo y D. Pedro Antonio contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FONDO DE GARANTÍA SALARIALy MINISTERIO FISCALy, en su consecuencia, declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de los actores recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones: 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurospara la Sra. Julieta; 29.711,89 eurospara el Sr. Eduardo y 61.772,98 eurospara el Sr. Pedro Antonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander en la cuenta corriente nº 0591000064-0835/25, o mediante transferencia en ES5500493569920005001274 de este Juzgado o bien presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros en la misma cuenta corriente y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso, debiendo el recurrente entregar en la secretaría de este juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso. Se advierte también a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
En cumplimiento de lo que manda el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son el producto, o bien de la ausencia de controversia entre los litigantes, o bien de la valoración de los documentos aportados por ambas partes. En lo esencial, puede afirmarse que se trata de hechos no controvertidos y que la discrepancia se suscitó en términos jurídicos. No obstante, debe puntualizarse que las diferencias en el complemento de puesto de trabajo del artículo 132 del convenio aplicable por los períodos que reclama la parte actora son prácticamente inapreciables. Sólo en el caso del Sr. Andrés se advierte una diferencia de 1.077,41 euros. La parte actora adujo que obedecía al hecho de que la empresa no había computado el impacto de la diferencia del complemento en otras partidas salariales, pero lo cierto es que no se aporta ningún cálculo o desglose que permita cuantificarlas, de modo que se ha estado al cálculo contenido en el documento nº 19 de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Posición de las partes y ámbito de enjuiciamiento.
La parte demandante postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Interesa igualmente que se condene a la entidad demandada a restituir íntegramente la situación jurídica individual de cada uno de los actores, abonándoles, en concepto de tutela restitutoria, las cantidades indemnizatorias netas concretadas en el aparto octavo de la demanda para cada actor y que incluyen lucro cesante principal, lucro cesante accesorio, interés compensatorio y daños morales. Alega que los demandantes han sido objeto de un trato salarial desigual, ya que ENAIRE no les ha abonado el 100 % del CPT desde el inicio de su relación laboral, aplicando en su lugar un sistema progresivo condicionado por la fecha de ingreso en la empresa, que oscila entre el 36% (60% del 60%) y el 80 % para los que se incorporaron en prácticas, y entre el 60% y el 80% para los que fueron contratados mediante relación laboral indefinida, a lo largo de seis años. En su defensa invoca la Sentencia núm. 27/2022, de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1225/2024, que declara una discriminación retributiva por doble escala salarial ilícita y declara que la minoración del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), regulado en el artículo 132.4 del IICCP únicamente para los trabajadores que se incorporaron a la entidad con posterioridad a la entrada en vigor de dicho convenio, como es el caso de la parte demandante, es ilegal y vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Por tanto, los actos realizados en aplicación de dicho precepto deben reputarse contrarios a los derechos fundamentales, y los trabajadores afectados tienen derecho a percibir los salarios dejados de percibir, desde el inicio de la relación laboral, como consecuencia de dicha discriminación. Puntualiza que, aunque la sentencia colectiva dictada por la Audiencia Nacional -de carácter meramente declarativa- reconoció la existencia de una práctica empresarial discriminatoria y declaró el derecho de los trabajadores afectados a una restitución genérica de las cantidades no percibidas, no abordó los efectos concretos y cuantificables sobre cada uno de ellos, ni resolvió cuestiones esenciales como el alcance temporal de la reparación, la existencia de daños accesorios o el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental, lo que justifica el ejercicio de la presente acción con sustantividad propia, al amparo del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De ese modo, la acción individual tiene por objeto la declaración individualizada de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva respecto de los demandantes, así como la obtención de una reparación de los perjuicios sufridos. Sostiene que ENAIRE, si bien regularizó su práctica a partir del 1 de noviembre de 2024, procediendo al cálculo íntegro del CPT para todo el colectivo de controladores, no ha reparado de forma completa el daño ocasionado por la política salarial discriminatoria sostenida durante años. Añade que en febrero de 2025 la empresa abonó, en la nómina de dicho mes, diferencias salariales no percibidas en concepto de CPT y otros conceptos retributivos vinculados, pero limitando injustificadamente dicho pago a ciertos períodos temporales, excluyendo así el resto del tiempo durante el cual también se produjo la minoración salarial. Esta delimitación se realizó de manera unilateral por la empresa, sin abarcar todo el período desde el inicio de la relación laboral. Afirma que las cantidades abonadas a los demandantes en febrero de 2025 no restablecen el derecho a la igualdad retributiva vulnerado, ni compensan plenamente los daños sufridos, tanto en su vertiente patrimonial (lucro cesante) como moral. Y nada impide -ni siquiera el pago parcial realizado por la empresa- que la persona que ha sido víctima de una discriminación acuda a la vía procesal de tutela de derechos fundamentales para obtener la reparación completa e integra del daño sufrido. Por todo ello, interesa en primer lugar una indemnización que integre el lucro cesante por los períodos en los que se materializó la diferencia retributiva y anteriores a los ya satisfechos por la empresa. Aduce que estas cantidades tienen carácter indemnizatorio, no salarial, y su valor incluye no solo el importe no percibido del CPT, sino también el del impacto en conceptos retributivos derivados de aquél. En segundo lugar, postula intereses sobre el lucro cesante, alegando que la indemnización por lucro cesante debe comprender no solo el importe principal de las retribuciones dejadas de percibir, sino también los intereses correspondientes, sobre las cantidades no satisfechas, devengados desde la fecha en que tuvieron que abonarse hasta la satisfacción íntegra de las cantidades adeudadas. Lo hace aplicando un 10% sobre el lucro cesante nominal y, con carácter subsidiario, el interés compensatorio conforme al artículo 1106 y 1108 del Código Civil. También solicita que la indemnización contemple daños morales, que calcula en función del lucro cesante y que cuantifica en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Alega que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. En trámite de alegaciones en el acto de juicio oral la parte actora se ratificó en su demanda, si bien con las siguientes correcciones: en relación al Sr. Pedro Antonio señaló que cobró la cantidad de 97.644,60 euros en febrero de 2025; indicó que el documento nº 39 no afectaba al cálculo de la indemnización y ajustó la reclamación a los siguientes importes: Andrés: 90.979,16 euros; Julieta: 40.956,20 euros; Eduardo: 44.088,01 euros y Pedro Antonio 94.879,93 euros y de forma subsidiaria 34.365,62 euros; esos importes cubrirían el lucro cesante, el lucro cesante accesorio y el daño moral, según el cálculo cuyo detalla aportó la parte actora en su ramo de prueba documental.
La empresa demandada se opuso a la demanda, excepcionando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que debería ser el ordinario y, en concreto, una reclamación de cantidad, tal y como se desprende de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que ya valoraron una eventual vulneración de derechos fundamentales; en segundo lugar, opuso cosa juzgada en relación a las mismas sentencias, en la medida que desestimaron ya la indemnización por vulneración de derechos fundamentales; alegó también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial; en cuanto al fondo, adujo que aportaba un detalle con las cantidades abonadas desde el 23 de diciembre de 2020 y que ya no se adeudaría importe alguno a los actores; negó que los importes debieran calcularse en su importe neto, pues ello supondría subvertir la condición de sujeto tributariamente obligado; se opuso al lucro cesante y a los daños morales, señalando que la parte actora lo valora de forma distinta para cada uno de ellos; en cuanto a los importes, señaló que se apreciaban errores, al computar períodos en incapacidad temporal o con reducciones de jornada; de ese modo, opuso que, de prosperar la demanda, al Sr. Andrés se le adeudarían 53.290,61 euros; a la Sra. Julieta, 24.866,43 euros, al Sr. Eduardo 27.738,34 euros y al Sr. Pedro Antonio 19.822 euros.
La parte actora formuló alegaciones en relación a las excepciones procesales y materiales.
TERCERO.- Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Doble escala salarial.
La cuestión de fondo que late en este pleito ha sido ya resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 1255/2024, dictada en fecha 30 de octubre de 2024 (recurso de casación 151/2022), por la que confirma la dictada por la Audiencia Nacional nº 27/2022 en fecha 18 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento sobre conflicto colectivo 350/2021. Por lo tanto, y en aplicación de la institución de la cosa juzgada que es intrínseca a las sentencias dictadas en conflictos colectivos, ya no se discute que el extinto artículo 132.4 del convenio aplicable instauró una doble escala salarial lesiva del derecho a la igualdad en referencia a los controladores aéreos.
La discrepancia se suscita ahora en las demandas individuales que cada uno de los controladores afectados ha ido interponiendo en cumplimiento de la referida sentencia. No se trata de una mera reclamación de cantidad, como seguramente esperaba la entidad demandada, sino de tutela de derechos fundamentales. Y son varias las que se han planteado, recibiendo favorable acogida por parte del TSJ de Catalunya en sus sentencias 3238/2025, 3853/2025 y 3863/2025. No obstante, la parte demandada suscita ahora alegaciones novedosas, todas ellas en forma de excepciones procesales o bien materiales excluyentes. Este juzgador ya se ha pronunciado sobre todas ellas en otro procedimiento, en el que actuó en sustitución ordinaria, en concreto el nº 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Por razones de congruencia, y en tanto no le conste una rectificación por parte del TSJ de Catalunya o del Tribunal Supremo, se aplicará la misma valoración. Veámoslas por separado:
1.- Inadecuación de procedimiento:como es sabido, en la jurisdicción del orden social esta excepción casi nunca puede conducir a la desestimación de la demanda, sino a una reconducción procesal de la acción ejercitada, siempre y cuando ello sea posible y cuando la parte promotora no se obstine en la modalidad procesa inadecuada, de conformidad con el artículo 102.1 de la LRJS. La empresa demandada considera que la presente acción debería haberse vehiculado a través de un procedimiento ordinario, en forma de simple reclamación de cantidad. El fundamento de esta excepción descansa en la sentencia nº 27/2022 de la Audiencia Nacional y en su remisión a un eventual procedimiento ordinario, cuestión que se valorará después a propósito de la excepción de cosa juzgada. No obstante, la adecuación o no de la modalidad procesal viene determinada a fortiori por la naturaleza de la acción ejercitada, definida por la causa de pedir y la concreta petición. Pues bien, la parte actora postula que se declare que Enaire ha incurrido en una práctica discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución Española, al aplicar a los demandantes un régimen retributivo discriminatorio en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), atendiendo exclusivamente a la fecha de su incorporación a la empresa, y se declare, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Como puede verse, la acción que deduce la parte actora, sea o no viable, sólo puede sustanciarse a través de la modalidad procesal prevista en los artículos 177 y siguientes de la LRJS y cuyo ámbito de cognición consiste en el conocimiento de una eventual lesión de derechos fundamentales o libertades públicas. Es cierto que parece reclamar unas concretas cantidades, pero lo hace mediante su subsunción en la indemnización que postula en términos de la reparación integral a la que se refiere el artículo 183 de la LRJS, conformando así una postulación acorde con la modalidad de tutela de derechos fundamentales. Es la parte actora quien, en tanto que titular de la acción y al menos inicialmente, selecciona la modalidad procesal que estime más conveniente a sus intereses. En este caso, la parte actora invoca la vulneración del principio de igualdad como fundamento axial de su pretensión y eso es algo que sólo es posible sustanciar a través de la mencionada modalidad procesal. Si la acción puede o no prosperar en tales términos es ya una cuestión de fondo. Y en este sentido debe recordarse que la interposición del conflicto colectivo por parte del sindicato no puede condicionar la naturaleza de la acción que puedan ejercitar los trabajadores afectados por el mismo, máxime si están involucrados derechos fundamentales. En síntesis, esta excepción debe ser rechazada.
2.- Cosa juzgada:la demandada no precisó si invocaba el efecto de la cosa juzgada en su dimensión negativa o positiva. Ahora bien, como ese efecto se predica de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional, es obligado entender que se está refiriendo al efecto positivo de la cosa juzgada que consagra el artículo 160.5 de la LRJS.
En efecto, como se ha dicho ya, en dichas sentencias se ha resuelto que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del complemento de puesto de trabajo únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial en la empresa por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
En este sentido, la doctrina unificada del Tribunal Supremo recuerda:
"En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio,tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestraSTS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance delartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, enSSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, yde 18 de abril de 2012, recurso 163/11, en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora laLEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juiciopues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte laSTS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ;58/2000; 135/2002 ;200/2003Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) yde 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025, que resuelve un supuesto idéntico al presente señala:
"En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en laSTS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como lasSSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); yde 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en elartículo 400 LEC. En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"."
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: "Al respecto, la doctrina unificada ha construido una constante doctrina en la que se declara que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían lasSSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001),30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ),24 de junio de 2013 (R. 1031/2012) yde 15-7-2014, (R. 2393/2013) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LECen el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en elartículo 222 LEC, impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional delart. 219.1 LRJS-aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propioartículo 160.5 LRJS" ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 )."
Aplicando la doctrina al caso presente, se debe apreciar la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.Pues es evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo,en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores.
Pues bien, invocando precisamente ese efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo, lo que dice ahora la empresa demandada es que en ellas ya se resolvió lo relacionado con la vulneración de derechos fundamentales y, más en concreto, con la indemnización reparadora, precluyendo así cualquier pretensión en este particular. Debe indicarse en primer lugar que este particular efecto positivo de tales sentencias no ha sido apreciado por ninguna de las sentencias del TSJ de Catalunya, a pesar de que debe hacerse de oficio. En cualquier caso, en la demanda de conflicto colectivo se postulaba lo siguiente:
"El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación, así como que se reconociera a los actores el derecho a percibir el citado Complemento sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.3 del mismo, es decir, percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cesara la vulneración de los derechos que en tal sentido venían sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 (fecha de publicación en el BOE del Convenio colectivo).
Que se declarara que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del Complemento únicamente a los trabajadores incorporados en la Empresa tras la publicación del mencionado Convenio colectivo generaba la existencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la Empresa, siendo ello contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .
Que en virtud de tal declaración se reconociera el derecho a la percepción de una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del Complemento, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS ."
Es cierto, por tanto, que en la demanda de conflicto colectivo se postulaba ya una indemnización de conformidad con el artículo 183 de la LRJS. Veamos que dice la sentencia de la Audiencia Nacional al respecto:
"La Sala considera que las dos primeras peticiones son la consecuencia necesaria de lo resuelto en el anterior fundamento jurídico y se accederá a las mismas tal y como se solicitan. No así la tercera, pues lo que ha implicado la aplicación de este precepto es la merma de una percepción de carácter salarial, lo que nos llevará a condenar de modo genérico a la empresa a resarcir a los trabajadores con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la minoración, debiendo determinarse en cada conflicto de carácter individual las cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción pueda invocar la demandada."
Por lo tanto, esta sentencia resuelve que no procede la indemnización en los términos que se postulaban y remite al procedimiento ordinario individual que pueda suscitar cada afectado, en cuyo caso deberá valorarse el devengo de intereses y una eventual prescripción. Por lo tanto, la sentencia de conflicto colectivo desestima esta concreta pretensión y remite a los afectados a un procedimiento ordinario. La parte actora se aquietó a esta decisión y la sentencia del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre ella.
En síntesis, la sentencia de la Audiencia Nacional nº 27/2022 de 18 de febrero de 2022 desestima la pretensión relativa a la indemnización prevista en el artículo 183 de la LRJS, que es la misma que se postula aquí. Ahora bien, se trata de una desestimación extraña, porque no responde a una falta de fundamento jurídico, sino a una suerte de inadecuación de procedimiento, con remisión expresa al ordinario, a pesar de que esa petición se formuló conforme al artículo 183 de la LRJS. Como en el conflicto colectivo no se procedió a la individualización en los términos previstos en el artículo 157 1 a) de la LRJ, la Audiencia Nacional entendió que una valoración individualizada comportaba un esfuerzo excesivo y despachó así esta controversia, a pesar, se insiste, de que el sindicato accionante formulaba una pretensión de tutela, no una reclamación de cantidad.
La pregunta que surge de inmediato es si esa suerte de remisión extraña a una modalidad procesal distinta proyecta también el efecto positivo de la cosa juzgada que es intrínseco a los artículos 160.5 de la LRJS y 222.4 de la LEC. Este juzgador considera que no, por tres razones:
1.- De ser así, el TSJ de Catalunya debería haber apreciado de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada y, sin embargo, no lo ha hecho en las tres sentencias que ha dictado.
2.- Aunque el efecto positivo de la cosa juzgada también pueda verificarse en el ámbito estrictamente procesal, en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional no puede condicionar la naturaleza de la acción que se pretenda ejercitar cuando se deja imprejuzgada y esa acción se vehicula a través de la modalidad adecuada, según se dijo más arriba.
3.- Como se ha dicho, la Audiencia Nacional deja imprejuzgada esta cuestión, apreciando oblicuamente una excepción procesal de inadecuación de procedimiento y eludiendo dar cumplimiento al artículo 102.2 de la LRJS. En todo caso, y dejando al margen esa disfunción procesal, propiciada acaso por una demanda en la que se entremezclaron acciones propias de conflicto colectivo y de tutela, lo cierto es que la acción que ejercitó el sindicato no fue la de simple cantidad, sino la que prevé el artículo 183 de la LRJS y que es la que ha quedado sin resolver. Esa falta de respuesta por parte de la Audiencia Nacional a la pretensión ejercitada no puede proyectar ningún efecto positivo de la cosa juzgada, pues nada se ha decidido.
En virtud de lo expuesto hasta aquí, esta excepción también debe rechazarse.
3.- Prescripción de determinadas cantidades:la demandada opuso también la prescripción de todas las cantidades anteriores al año anterior al 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el sindicato que interpuso el conflicto colectivo dedujo una reclamación extrajudicial. Debe precisarse que ese conflicto colectivo se interpuso el 27 de diciembre de 2021, por lo que, de apreciarse la excepción formulada por la empresa, la prescripción operaría sobre las cantidades anteriores a diciembre de 2020, pero no sobre las posteriores.
En el presente caso conviene tener en cuenta que tres de los actores dedujeron reclamaciones previas individualizadas y, que por tanto, en caso de ser atendida la excepción de prescripción, debería aplicarse el artículo 1973 del Código Civil en lo que respecta a su interrupción. El Sr. Eduardo lo hizo en fecha 14 de octubre de 2021, de modo que, en su caso, la prescripción sólo podría computarse desde octubre de 2020. Julieta lo hizo en fecha 29 de septiembre de 2021, de modo que la prescripción sería computable desde septiembre de 2020. Pedro Antonio lo hizo en fechas 2 de diciembre de 2019, 26 de octubre de 2020, 19 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2025, de modo que la prescripción debería computarse desde diciembre de 2018.
En cualquier caso, como se ha visto, la parte actora no reclama cantidades sino una indemnización reparatoria de la discriminación salarial de la que ha sido objeto. Por lo tanto, la prescripción no puede operar sobre una parte de esa indemnización, en la medida que es conceptualmente indivisible.
Como indica la sentencia del TSJ de Catalunya nº 3853/2025, de 4 de julio de 2025:
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio ( STS/4ª de 30 de mayo de 2025, rec. 5215/2022 ). De este modo, cabe acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 )
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados, existiendo conformidad entre las partes en que los importes devengados en el citado concepto desde 20 de mayo de 2018 a 31 de octubre de 2021 ascienden a ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros). Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar el referido quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida,sin perjuicio de las que en su caso hayan podido devengarse posteriormente hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijada, condenando a la demandada a su abono
Parece que en este otro procedimiento no se planteó la excepción material de prescripción de determinadas cantidades. Al no tratarse de un proceso ordinario esta excepción debería predicarse de toda la indemnización postulada, en la medida que se postula como un todo. Según el artículo 179.2 de la LRJS:
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública
Como se ha visto, la demandada no plantea la prescripción de la acción, sino de una parte de la indemnización. El artículo 183.1 de la LRJS dispone:
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados
Por lo tanto, cabe una alegación en orden a la ponderación de la indemnización cuando se sustenta en los daños y perjuicios derivados, pero no una excepción material excluyente sobre parte de la misma según criterios de prescripción, pues no se cohonestan con la configuración de la pretensión indemnizatoria ejercitada. Por otra parte, y tal como ha resuelto el TJUE en determinadas cuestiones, por ejemplo, el complemento de maternidad ex antiguo artículo 60 de la LGSS, la reparación integral del daño no puede enervarse mediante la figura de la prescripción.
Siendo así, esta excepción también debe ser rechazada
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de vulneración del principio de igualdad.
Una vez rechazadas las excepciones procesales y materiales deducidas por la empresa demandada, procede entrar en la valoración, conforme al mandato del artículo 183 de la LRJS, de las indemnizaciones que postula la parte actora para cada uno de los actores y que descompone en tres apartados.
1.- Lucro cesante principal,consistente en las diferencias en el complemento de puesto de trabajo por los períodos no abonados. Ya se ha visto que estas diferencias se corresponden con los períodos que la empresa considera prescritos, es decir, los anteriores a diciembre de 2020. Pero como en esta sentencia se ha rechazado esa prescripción, por las razones anteriormente expuestas, procede estimar en parte la demanda por los importes que figuran en el factum esto es, 53.290,19 euros en el caso del Sr. Andrés, 24.866,44 euros en el caso de la Sra. Julieta, 27.638,97 euros en el caso del Sr. Eduardo, y 54.605,96 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio. Ya se ha dicho que las partes no discreparon en estos importes, salvo alguna pequeña diferencia. ENAIRE alegó que debían descontarse períodos en incapacidad temporal o reducción de jornada, pero se trató de una excepción del todo formularia, pues no se ha aportado ningún documento coincidente con el período reclamado y ya se ha visto que las diferencias son inexistentes en el caso de tres actores y mínimas en el caso del Sr. Andrés.
2.- Lucro cesante accesorio.La parte actora, tras sostener que las cantidades que postula son indemnizatorias, solicita su incremento con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, algo que no deja de ser contradictorio, pues este interés está previsto exclusivamente para el salario. Por eso solicita subsidiariamente el interés moratorio previsto en los artículos 1106 y 1108 del Código Civil. Argumenta, invocando una reparación integral del daño, que la pérdida de parte de su salario, debe compensarse con los correspondientes intereses moratorios. No obstante, este juzgador considera que esta pretensión no puede prosperar. Los intereses moratorios, especialmente los civiles, se devengan sobre cantidades líquidas y vencidas. Las diferencias que postula la parte actora, y cuya integración pretende en la indemnización que postula, no han sido líquidas y vencidas hasta el dictado de esta sentencia. Por lo tanto, no puede aplicarse un facticio incremento moratorio sin una base jurídica identificable. Además, se trata de unos importes singularmente controvertidos, ya que se han reconocido a pesar de que, en algún caso, se devengaron hace muchos años y estarían afectados por la institución de la prescripción en caso de que no se hubiera apreciado un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, no tanto por discriminación cuanto por un trato desigual, cuya intensidad lesiva no es la misma. Por lo tanto, procede rechazar esta pretensión, tanto la principal como la subsidiaria.
3.- Daño moral.La parte actora no recurre para la cuantificación del daño moral a la LISOS, algo llamativo. En su lugar, razona que el importe del daño moral se calcula de forma proporcional al número de meses de afectación no reparados, siendo este el parámetro que mejor refleja la intensidad de la afectación moral sufrida. A efectos cuantitativos, se toma como referencia un tope máximo equivalente al 15 % del lucro cesante. La progresividad es lineal: a 24 meses o más se reconoce el 100 % del máximo, y por debajo de dicho umbral se aplica una proporción directamente relacionada con la duración del perjuicio: calculada como (meses /24) × 15?% del lucro cesante. En ningún caso el daño moral supera el 15 % del lucro cesante. Con este fundamento, cuantifica el daño moral en 7.135,74 euros para el Sr. Andrés, 2.486,64 euros en el caso de la Sra. Julieta; 2.072,92 euros en el caso del Sr. Eduardo y 7.167,02 euros en el caso del Sr. Pedro Antonio.
La empresa demandada opuso que el daño moral debería ser el mismo para todos los accionantes. Eso último carece del menor sentido, ya que el daño moral no tiene por qué verificarse en términos de uniformidad para cada trabajador si su situación es diferente, como es el caso. De hecho, lo correcto sería justificar el daño moral sufrido de una manera individualizada, en lugar de recurrir miméticamente a la sanciones que fija la LISOS para la comisión de infracciones en el orden social. Eso es lo que ha hecho la parte actora, utilizando un dispositivo argumental razonable, pues recae sobre la pérdida retributiva sufrida por cada uno de los accionantes durante el período en el que sufrieron un trato salarial desigual. Este daño moral si es valorable en términos indemnizatorios, a diferencia de los intereses de demora. Además, el artículo 183 de la LRJS, tal como lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, obliga a imponer condena por daños morales cuando se constata la lesión de un derecho fundamental. Como sea, además, que el importe que reclama la parte actora es inferior al previsto en la LISOS para la comisión de una infracción muy grave en su grado mínimo (que es el que se suele imponer) y pondera correctamente la situación de cada actor en función de la concreta pérdida sufrida, procede estimar la demanda en este particular.
De ese modo, procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
Por lo tanto, procede estimar en parte la demanda rectora de este proceso y declarar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ex artículo 14 de la Constitución Española de los actores, sin obligación de reposición a la situación precedente, que ya se verificó en el año 2024; y procede cuantificar la indemnización final por la vulneración del derecho de igualdad retributiva en los importes de 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurosen el caso de la Sra. Julieta; 29.711,89 eurosen el caso del Sr. Eduardo y 61.772,98 eurosen el caso del Sr. Pedro Antonio.
QUINTO.- Recurso procedente.
A tenor de lo prevenido en el artículo 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
ESTIMO EN PARTEla demanda promovida por D. Andrés, Dª Julieta, D. Eduardo y D. Pedro Antonio contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FONDO DE GARANTÍA SALARIALy MINISTERIO FISCALy, en su consecuencia, declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de los actores recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones: 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurospara la Sra. Julieta; 29.711,89 eurospara el Sr. Eduardo y 61.772,98 eurospara el Sr. Pedro Antonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander en la cuenta corriente nº 0591000064-0835/25, o mediante transferencia en ES5500493569920005001274 de este Juzgado o bien presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros en la misma cuenta corriente y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso, debiendo el recurrente entregar en la secretaría de este juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso. Se advierte también a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMO EN PARTEla demanda promovida por D. Andrés, Dª Julieta, D. Eduardo y D. Pedro Antonio contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FONDO DE GARANTÍA SALARIALy MINISTERIO FISCALy, en su consecuencia, declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de los actores recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones: 60.425,93 eurospara el Sr. Andrés; 27.353,08 eurospara la Sra. Julieta; 29.711,89 eurospara el Sr. Eduardo y 61.772,98 eurospara el Sr. Pedro Antonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander en la cuenta corriente nº 0591000064-0835/25, o mediante transferencia en ES5500493569920005001274 de este Juzgado o bien presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros en la misma cuenta corriente y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso, debiendo el recurrente entregar en la secretaría de este juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso. Se advierte también a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.