Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona, Rec. 869/2024 de 20 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARME ESTRADE ALASA
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 08019440092026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1831
Núm. Roj: STIS 1831:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 4ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874595
FAX: 938844912
E-MAIL: social9.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5209000062086924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9
Concepto: 5209000062086924
N.I.G.: 0801944420240047804
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Víctor
Abogado/a:
Graduado/a social:Victor Martinez Blanco
Parte demandada/ejecutada: Tresoreria General de la Seguretat Social, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 20 de mayo de 2026
Vistos por mí, Maria del Carme Estradé Alasà, juez de la plaza n° 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre D. Víctor, como demandante, frente, como demandado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S., y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados conforme consta en el encabezamiento de esta resolución,
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El I.N.S.S. se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que las patologías sufridas por la actora no son tributarias de incapacidad permanente alguna. Añadió que, para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora era de 1.000,33 euros mensuales para la incapacidad permanente en grado de absoluta y de total y de 1.166,70 euros para la parcial, siendo la fecha de efectos el 22/09/2023 para la incapacidad permanente en grado de absoluta y condicionado al cese en la actividad respecto a la incapacidad permanente en grado total.
La parte actora mostró su conformidad a la base reguladora y fecha de efectos propuestas por el INSS.
Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos conclusos para sentencia.
(Hecho no controvertido)
Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 08/05/2024 declarando que las patologías del actor no son tributarias de incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente previstos.
Frente a ella el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de data 17/01/2025. Y frente a ésta dedujo el 26/08/2024 la demanda directora de este procedimiento.
(Expediente administrativo)
- Protrusión discal L5-S1 sin afectación del canal lumbar ni de los agujeros de conjunción, en contacto con raíz nerviosa E. Fractura no desplazada de calcáneo derecho consolidada. Posible fractura vertebral a L4. Sin limitaciones funcionales.
(Folio 22 del expediente administrativo)
- Lumbalgia crónica por protrusión discal L5 S1 sin afectación radicular, fractura vertebral L4, intento de artrodesis lumbar, no realizada por mioclonias intraoperatorias.
- Antecedentes de fractura no desplazada de calcáneo D con diagnóstico tumoral mediante biopsia.
(Pericial de ambas partes; documentos nº 13 y 14 de la parte actora)
(Hecho pacífico entre las partes)
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone textualmente:
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica
En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica
En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.
En el caso de autos puede afirmarse que no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.
La parte actora ha presentado documental consistente en informe de urgencias y de rehabilitación, informe de fractura calcáneo (documento nº 1), informe de neurocirugía, informe de médico de familia (documento nº 12), resonancia magnética, TAC, etc. Sin embargo, toda la prueba, salvo un documento de urgencias, informe CAP MANSO, informe de rehabilitación y del médico de familia, son de 2024 o anteriores a dicho año. No consta seguimiento de las patologías de la parte actora ni tampoco seguimiento por médico especialista que acredite un estado grave de sus patologías.
De la valoración conjunta de la prueba practicada puede concluirse que, si bien se aprecia una lumbalgia crónica, la misma no ostenta afectación radicular, habiéndolo manifestado así el perito del INSS y sin que la parte actora haya aportado RM que acredite la misma. Así se acredita mediante el documento nº 13 aportado por la parte actora, resonancia magnética que no acredita dicha afectación radicular.
En cuanto al diagnóstico tumoral, actualmente la parte actora no ha acreditado que dicha patología le impida la realización de la profesión del actor de forma permanente. El documento nº 6 aportado por la parte actora, de 13/10/2025, dispone que el actor tiene marcha conservada, luce en condiciones clínicas estables con buen estado general del pie derecho sin aumento de volumen cambios de coloración, marcha conservada sin alteraciones. Manifiesta dicho informe que se realiza RX en el pie y no se evidencia signos de fractura.
En relación con la incapacidad permanente parcial, debe ser igualmente desestimada en la medida que la parte demandante no solamente no aporta profesiograma sino que tampoco ha concretado para qué tareas se encuentra limitada a causa de las patologías esgrimidas en su demanda, y ello a fin de comprobar que las mismas constituyen, al menos, un 33% de las totales propias de su profesión.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El I.N.S.S. se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que las patologías sufridas por la actora no son tributarias de incapacidad permanente alguna. Añadió que, para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora era de 1.000,33 euros mensuales para la incapacidad permanente en grado de absoluta y de total y de 1.166,70 euros para la parcial, siendo la fecha de efectos el 22/09/2023 para la incapacidad permanente en grado de absoluta y condicionado al cese en la actividad respecto a la incapacidad permanente en grado total.
La parte actora mostró su conformidad a la base reguladora y fecha de efectos propuestas por el INSS.
Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos conclusos para sentencia.
(Hecho no controvertido)
Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 08/05/2024 declarando que las patologías del actor no son tributarias de incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente previstos.
Frente a ella el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de data 17/01/2025. Y frente a ésta dedujo el 26/08/2024 la demanda directora de este procedimiento.
(Expediente administrativo)
- Protrusión discal L5-S1 sin afectación del canal lumbar ni de los agujeros de conjunción, en contacto con raíz nerviosa E. Fractura no desplazada de calcáneo derecho consolidada. Posible fractura vertebral a L4. Sin limitaciones funcionales.
(Folio 22 del expediente administrativo)
- Lumbalgia crónica por protrusión discal L5 S1 sin afectación radicular, fractura vertebral L4, intento de artrodesis lumbar, no realizada por mioclonias intraoperatorias.
- Antecedentes de fractura no desplazada de calcáneo D con diagnóstico tumoral mediante biopsia.
(Pericial de ambas partes; documentos nº 13 y 14 de la parte actora)
(Hecho pacífico entre las partes)
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone textualmente:
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica
En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica
En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.
En el caso de autos puede afirmarse que no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.
La parte actora ha presentado documental consistente en informe de urgencias y de rehabilitación, informe de fractura calcáneo (documento nº 1), informe de neurocirugía, informe de médico de familia (documento nº 12), resonancia magnética, TAC, etc. Sin embargo, toda la prueba, salvo un documento de urgencias, informe CAP MANSO, informe de rehabilitación y del médico de familia, son de 2024 o anteriores a dicho año. No consta seguimiento de las patologías de la parte actora ni tampoco seguimiento por médico especialista que acredite un estado grave de sus patologías.
De la valoración conjunta de la prueba practicada puede concluirse que, si bien se aprecia una lumbalgia crónica, la misma no ostenta afectación radicular, habiéndolo manifestado así el perito del INSS y sin que la parte actora haya aportado RM que acredite la misma. Así se acredita mediante el documento nº 13 aportado por la parte actora, resonancia magnética que no acredita dicha afectación radicular.
En cuanto al diagnóstico tumoral, actualmente la parte actora no ha acreditado que dicha patología le impida la realización de la profesión del actor de forma permanente. El documento nº 6 aportado por la parte actora, de 13/10/2025, dispone que el actor tiene marcha conservada, luce en condiciones clínicas estables con buen estado general del pie derecho sin aumento de volumen cambios de coloración, marcha conservada sin alteraciones. Manifiesta dicho informe que se realiza RX en el pie y no se evidencia signos de fractura.
En relación con la incapacidad permanente parcial, debe ser igualmente desestimada en la medida que la parte demandante no solamente no aporta profesiograma sino que tampoco ha concretado para qué tareas se encuentra limitada a causa de las patologías esgrimidas en su demanda, y ello a fin de comprobar que las mismas constituyen, al menos, un 33% de las totales propias de su profesión.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(Hecho no controvertido)
Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 08/05/2024 declarando que las patologías del actor no son tributarias de incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente previstos.
Frente a ella el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de data 17/01/2025. Y frente a ésta dedujo el 26/08/2024 la demanda directora de este procedimiento.
(Expediente administrativo)
- Protrusión discal L5-S1 sin afectación del canal lumbar ni de los agujeros de conjunción, en contacto con raíz nerviosa E. Fractura no desplazada de calcáneo derecho consolidada. Posible fractura vertebral a L4. Sin limitaciones funcionales.
(Folio 22 del expediente administrativo)
- Lumbalgia crónica por protrusión discal L5 S1 sin afectación radicular, fractura vertebral L4, intento de artrodesis lumbar, no realizada por mioclonias intraoperatorias.
- Antecedentes de fractura no desplazada de calcáneo D con diagnóstico tumoral mediante biopsia.
(Pericial de ambas partes; documentos nº 13 y 14 de la parte actora)
(Hecho pacífico entre las partes)
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone textualmente:
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica
En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica
En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.
En el caso de autos puede afirmarse que no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.
La parte actora ha presentado documental consistente en informe de urgencias y de rehabilitación, informe de fractura calcáneo (documento nº 1), informe de neurocirugía, informe de médico de familia (documento nº 12), resonancia magnética, TAC, etc. Sin embargo, toda la prueba, salvo un documento de urgencias, informe CAP MANSO, informe de rehabilitación y del médico de familia, son de 2024 o anteriores a dicho año. No consta seguimiento de las patologías de la parte actora ni tampoco seguimiento por médico especialista que acredite un estado grave de sus patologías.
De la valoración conjunta de la prueba practicada puede concluirse que, si bien se aprecia una lumbalgia crónica, la misma no ostenta afectación radicular, habiéndolo manifestado así el perito del INSS y sin que la parte actora haya aportado RM que acredite la misma. Así se acredita mediante el documento nº 13 aportado por la parte actora, resonancia magnética que no acredita dicha afectación radicular.
En cuanto al diagnóstico tumoral, actualmente la parte actora no ha acreditado que dicha patología le impida la realización de la profesión del actor de forma permanente. El documento nº 6 aportado por la parte actora, de 13/10/2025, dispone que el actor tiene marcha conservada, luce en condiciones clínicas estables con buen estado general del pie derecho sin aumento de volumen cambios de coloración, marcha conservada sin alteraciones. Manifiesta dicho informe que se realiza RX en el pie y no se evidencia signos de fractura.
En relación con la incapacidad permanente parcial, debe ser igualmente desestimada en la medida que la parte demandante no solamente no aporta profesiograma sino que tampoco ha concretado para qué tareas se encuentra limitada a causa de las patologías esgrimidas en su demanda, y ello a fin de comprobar que las mismas constituyen, al menos, un 33% de las totales propias de su profesión.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone textualmente:
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica
En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica
En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.
En el caso de autos puede afirmarse que no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.
La parte actora ha presentado documental consistente en informe de urgencias y de rehabilitación, informe de fractura calcáneo (documento nº 1), informe de neurocirugía, informe de médico de familia (documento nº 12), resonancia magnética, TAC, etc. Sin embargo, toda la prueba, salvo un documento de urgencias, informe CAP MANSO, informe de rehabilitación y del médico de familia, son de 2024 o anteriores a dicho año. No consta seguimiento de las patologías de la parte actora ni tampoco seguimiento por médico especialista que acredite un estado grave de sus patologías.
De la valoración conjunta de la prueba practicada puede concluirse que, si bien se aprecia una lumbalgia crónica, la misma no ostenta afectación radicular, habiéndolo manifestado así el perito del INSS y sin que la parte actora haya aportado RM que acredite la misma. Así se acredita mediante el documento nº 13 aportado por la parte actora, resonancia magnética que no acredita dicha afectación radicular.
En cuanto al diagnóstico tumoral, actualmente la parte actora no ha acreditado que dicha patología le impida la realización de la profesión del actor de forma permanente. El documento nº 6 aportado por la parte actora, de 13/10/2025, dispone que el actor tiene marcha conservada, luce en condiciones clínicas estables con buen estado general del pie derecho sin aumento de volumen cambios de coloración, marcha conservada sin alteraciones. Manifiesta dicho informe que se realiza RX en el pie y no se evidencia signos de fractura.
En relación con la incapacidad permanente parcial, debe ser igualmente desestimada en la medida que la parte demandante no solamente no aporta profesiograma sino que tampoco ha concretado para qué tareas se encuentra limitada a causa de las patologías esgrimidas en su demanda, y ello a fin de comprobar que las mismas constituyen, al menos, un 33% de las totales propias de su profesión.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

