PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/1/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Se ESTIMA la demanda interpuesta por ONDINAUTO 2, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Esteban, y se REVOCA la resolución administrativa impugnada consistente en imposición de recargo de prestaciones por la enfermedad profesional contraída por Esteban, dejándola sin efecto, debiendo los demandados a estar y pasar por esta declaración. »
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
« PRIMERO.- Esteban presta servicios para ONDINAUTO 2, S.L., siendo su profesión habitual planchista (No controvertido).
El 25/03/2019, el actor inicia un proceso de IT que fue declarado por resolución de 27/02/2022 de la Dirección Provincial del INSS derivado de enfermedad profesional, siendo la enfermedad profesional epicondilitis del codo derecho (Resolución, folios 190 y 191)
SEGUNDO-.El informe de valoración del riesgo de compresión interdiscal de 23/11/2021, que obra en los folios 139 a 151 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, concluye: "atendiendo a los resultados obtenidos y al criterio de valoración utilizado, se concluye que de las tareas analizadas, se observa que se superan los niveles máximos de compresión intradiscal en la manipulación de pinzas de bancada y manipulación del capó al voltearlo.
En cambio, en la manipulación del frontal y las bandejas de la bancada el riesgo está controlado.
En la operación de manipulación de las pinzas de la bancada, se observa que la mayor parte de la curva se
encuentra por debajo del valor límite, con la excepción de un pico que se corresponde con el giro del trabajador para esquivar la columna de la bancada, durante el traslado de la pinza, desde la mesa hasta la bancada. Ver foto 5.
Respecto a la manipulación del capó debido a sus dimensiones en la parte inicial del movimiento se supera el límite de compresión interdiscal, al realizarse la manipulación un solo trabajador una pieza de grandes dimensiones. (...)".
TERCERO-.El informe de ergonomía de 23/11/2021, obrante en los folios 152 a 165 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, concluye "atendiendo a los resultados obtenidos y al criterio de valoración utilizado, se concluye que, para la jornada de trabajo estipulada y las tareas registradas el día de la visita, se considera el riesgo de lesión por movimientos repetitivos superior a 15 e inferior o igual a 22, valoración "Aceptable" para la extremidad superior derecha, y superior a 45 e inferior o igual a 9, el nivel de riesgo es "Medio" para la extremidad superior izquierda. Durante el registro, el trabajador refirió molestias en la extremidad superior derecha realizando la mayor parte de las tareas con la extremidad superior izquierda" (...).
CUARTO-.El informe de ergonomía de 23/11/2021, obrante en los folios 166 a 174, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, concluye: "Atendiendo a los resultados obtenidos y al criterio de valoración utilizado, se concluye que se obtiene un 557% de posturas con riesgo extremo de lesión en las que deben tomarse medidas correctoras inmediatamente, un 696% de posturas con riesgo alto de lesión en las que se debe de modificar el método de trabajo tan pronto como sea posible, un 3915% de posturas de trabajo con ligero riesgo de lesión músculoesquelética sobre las que se precisa una modificación,
aunque no inmediata, de la tarea, y de un 4832% de posturas sin riesgo de lesiones músculo-esqueléticas, y en las que no es necesaria ninguna intervención (...)"
QUINTO.-En fecha 14 de septiembre de 2021, la Inspección de Trabajo giró visita al referido centro de trabajo, emitiendo acta cuyo contenido consta en los folios 46 reverso a 53 y que se da por reproducida a efectos meramente expositivos, apreciando la existencia de infracción grave del ART.12.16.b), del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros.
Asimismo, se emitió informe y propuesta de recargo de prestaciones, proponiendo la imposición de un recargo del 30% por incumplimiento de medidas de seguridad. La sanción ha sido abonada y no recurrida por la empresa demandante (Expediente administrativo y folios 212 y 213)
SEXTO.-Por resolución del director Provincial del INSS en Barcelona de fecha de salida 30/06/2022, fue declarada la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional de Esteban, imputándose a la empresa el consiguiente recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 04/11/2022 (Expediente administrativo).
SÉPTIMO.-En el momento de dictarse la resolución administrativa de imposición de recargo el accidente había generado prestaciones por incapacidad temporal (Expediente administrativo)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación D. Esteban, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, ONDINAUTO 2 S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por D. Esteban recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 31/1/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, "....se estima la demanda interpuesta por Ondinauto 2, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y contra Esteban, y se revoca la resolución administrativa impugnada consistente en imposición de recargo de prestaciones por la enfermedad profesional contraída por Esteban, dejándola sin efecto...." (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, tal y como ya hemos señalado y en cuanto ahora puede interesar reiterar, cómo el Sr. Esteban, que presta servicios como planchista para la empresa demandante, "...el 25/03/2019...inicia un proceso de IT que fue declarado por resolución de 27/02/2022 de la Dirección Provincial del INSS derivado de enfermedad profesional, siendo la enfermedad profesional epicondilitis del codo derecho...." (apartado primero); que "el informe de valoración del riesgo de compresión interdiscal de 23/11/2021, que obra en los folios 139 a 151 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, concluye: "atendiendo a los resultados obtenidos y al criterio de valoración utilizado, se concluye que de las tareas analizadas, se observa que se superan los niveles máximos de compresión intradiscal en la manipulación de pinzas de bancada y manipulación del capó al voltearlo. En cambio, en la manipulación del frontal y las bandejas de la bancada el riesgo está controlado. En la operación de manipulación de las pinzas de la bancada, se observa que la mayor parte de la curva se encuentra por debajo del valor límite, con la excepción de un pico que se corresponde con el giro del trabajador para esquivar la columna de la bancada, durante el traslado de la pinza, desde la mesa hasta la bancada. Ver foto 5...(y) respecto a la manipulación del capó debido a sus dimensiones en la parte inicial del movimiento se supera el límite de compresión interdiscal, al realizarse la manipulación un solo trabajador una pieza de grandes dimensiones" (apartado segundo); que "elinforme de ergonomía de 23/11/2021, obrante en los folios 152 a 165 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, concluye "atendiendo a los resultados obtenidos y al criterio de valoración utilizado, se concluye que, para la jornada de trabajo estipulada y las tareas registradas el día de la visita, se considera el riesgo de lesión por movimientos repetitivos superior a 1'5 e inferior o igual a 22, valoración "Aceptable" para la extremidad superior derecha, y superior a 45 e inferior o igual a 9, el nivel de riesgo es "Medio" para la extremidad superior izquierda. Durante el registro, el trabajador refirió molestias en la extremidad superior derecha realizando la mayor parte de las tareas con la extremidad superior izquierda" (apartado tercero); que "el informe de ergonomía de 23/11/2021, obrante en los folios 166 a 174, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, concluye: "atendiendo a los resultados obtenidos y al criterio de valoración utilizado, se concluye que se obtiene un 557% de posturas con riesgo extremo de lesión en las que deben tomarse medidas correctoras inmediatamente, un 696% de posturas con riesgo alto de lesión en las que se debe de modificar el método de trabajo tan pronto como sea posible, un 3915% de posturas de trabajo con ligero riesgo de lesión músculo esquelética sobre las que se precisa una modificación, aunque no inmediata, de la tarea, y de un 4832% de posturas sin riesgo de lesiones músculo-esqueléticas, y en las que no es necesaria ninguna intervención(...)"; que "enfecha 14 de septiembre de 2021, la Inspección de Trabajo giró visita al referido centro de trabajo, emitiendo acta cuyo contenido consta en los folios 46 reverso a 53 y que se da por reproducida a efectos meramente expositivos, apreciando la existencia de infracción grave del art.12.16.b), del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros...(y) asimismo, se emitió informe y propuesta de recargo de prestaciones, proponiendo la imposición de un recargo del 30% por incumplimiento de medidas de seguridad. La sanción ha sido abonada y no recurrida por la empresa demandante" (apartado quinto); que "por resolución del director Provincial del INSS en Barcelona de fecha de salida 30/06/2022, fue declarada la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional de Esteban, imputándose a la empresa el consiguiente recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 04/11/2022" (apartado sexto). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que "....considera Inspección de Trabajo que se han infringido los artículos 14.1, 14.2, 14.3, 15.1, 16.1 y 17.1 de la LPRL, en relación al art. 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores....(que) no puede discutirse en esta sede la incapacidad de Esteban, el alcance de las lesiones o la determinación de la contingencia, puesto que excede del objeto de este pleito y se hallan sub iudice....en todo caso, las partes convienen en la existencia de una epicondilitis del codo derecho......y el examen de la documental aportada permite concluir que la Inspección de Trabajo no detecta la existencia de ningún riesgo para las extremidades superiores, sino que se atribuye a la empresa una infracción de medidas de seguridad que comporta riesgos dorsolumbares....en el acta obrante en las actuaciones, se recogen las conclusiones de los estudios ergonómicos aportados por la parte actora en su ramo de prueba, y cuyas valoraciones han sido transcritas en el relato fáctico....en el primero de ellos, se valora el riesgo por lesión por manipulación manual de cargas y se concluye que se superan los niveles máximos de compresión intradiscal en las manipulaciones de pinzas de bancada y manipulación del capó al voltearlo....en el segundo de ellos, se evalúan los riesgos derivados de las acciones repetitivas, y se considera que el riesgo de lesión es aceptable para la extremidad superior derecha y medio para la extremidad superior izquierda....y el último de ellos, relativo a los riesgos derivados de posturas forzadas, se concluye la existencia de diferentes porcentajes de posturas que comportan riesgo de lesiones músculo- esquelética...(por lo que) el incumplimiento sancionado no ha sido el causante de la enfermedad profesional de Esteban por lo que se quebranta el nexo causal exigido para el recargo de prestaciones, ya que la sanción se fundamenta en la existencia de riesgos dorsolumbares....(que) por este mismo motivo, la sanción no surte efectos de cosa juzgada, a pesar de la renuncia a recurrir por parte de la entidad, puesto que Ondinauto 2, S.L., fue sancionada por la infracción de medidas de seguridad que, por lo que se quebranta el nexo causal exigido para el recargo de prestaciones, ya que la sanción se fundamenta en la existencia de riesgos dorsolumbares....(y) por este mismo motivo, la sanción no surte efectos de cosa juzgada, a pesar de la renuncia a recurrir por parte de la entidad, puesto que Ondinauto 2, S.L., fue sancionada por la infracción de medidas de seguridad que comportan riesgos dorsolumbares, pero no por la infracción de normas de seguridad que pudieran implicar un riesgo para las extremidades superiores...y en este sentido resultan innecesarias las declaraciones testificales, puesto que Julián trabaja en el centro de trabajo de Barberá del Vallés, mientras que Esteban presta servicios en Ripollet, de tal forma que su declaración carece de efectos probatorios. Y Eladio manifestó que no conoce más casos de epicondilitis, que no se efectúan paradas en la jornada y que, en la actualidad, la empresa efectúa revisiones médicas anuales....sin embargo, estos hechos no son objeto del Informe de Inspección de Trabajo, por lo que tampoco pueden fundamentar el mantenimiento del recargo de prestaciones impuesto....(por lo que) existe un elemento de ruptura del nexo causal entre la infracción normativa y el daño padecido, tal y como alega la parte actora, que ha de ser apreciado y que conlleva la estimación de la demanda, revocando la resolución administrativa que impuso el recargo..." (apartado cuarto).
SEGUNDO.-El recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia citada se articula a través de un único "motivo" formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. para interesar, en definitiva, la confirmación de la resolución del I.N.S.S. impugnada en el procedimiento que imponía a la empresa demandante un recargo del 30% en las prestaciones devengadas por el recurrente. Considera infringidos con la sentencia recurrida los arts. 16.1 de la L.G.S.S., 14.4 y 15.4 de la L.P.R.L., 3.1 del Real Decreto 487/1997 y 19.1 del E.T. alegando al efecto, y en relación al art. 161 de la L.G.S.S., que "...se incumplió in vigilando la obligación de la empresa de velar por la seguridad y salud de los trabajadores....pues los medios de trabajo no eran los adecuados, ni se reubicó al trabajador, ni se realizaban los preceptivos reconocimientos médicos en un trabajador que por su profesiograma de planchista se veía obligado a manipular cargas y manejar la maza para trabajar la chapa....(que) el segundo de los preceptos, deber de protección eficaz del trabajador y la obligación de prevención de prever las distracciones o imprudencias simples del trabajado....(que) el tercer precepto se vulnera por una mala práctica conocida y consentida por la empresa en el tema de la manipulación de cargas....(y) el cuarto de los preceptos mencionados, el imperativo legal de que el empresario tiene la obligación legal de protección de sus empleados, cosa que no sucedió en el presente caso...."
TERCERO.-El recurso, entendemos y podemos anticipar, no podrá ser estimado por la Sala. El punto de partida de esta respuesta pasa inexcusablemente por recordar cómo, efectivamente, la previsión del Estatuto de los Trabajadores respecto a la existencia de la deuda de seguridad que afecta al empresario para con el trabajador al reconocerse el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [art. 19.1] ( STS 30/6/2010 (Rcud 4123/2008)). Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la L.P.R.L. [Ley 31/1995], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se llegase incluso a afirmar por el Tribunal Supremo que "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/2001 Rcud 4403/00). En este mismo sentido, y como razona a estos efectos ese alto Tribunal, "no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) ". Una deuda de seguridad que vincula al empresario que determinará así, dejará establecido el alto Tribunal, que "actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica del art. 1.183 Código Civil del que "deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]". Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que "la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad...en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención". Y en este sentido insiste de nuevo el alto Tribunal en la consideración de que "el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) " sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario solo podrá así evitar la responsabilidad en cuestión "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL]". Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivosen que la misma está concebida legalmente. Advertirá pese a ello el alto Tribunal que "....no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]". Planteamiento éste que, dirá también el alto Tribunal, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «el empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»...". Y también, cabría finalmente añadir, a la propia previsión legal en la materia que contempla el art. 96.2 de la propia L.R.J.S. que advierte específicamente, recordemos, que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad...(y que) no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
CUARTO.-En todo caso, y proyectadas estas consideraciones sobre el supuesto de autos, no podemos sino confirmar la decisión adoptada por el Juzgado y desestimar el citado recurso. Lo que el Juzgado concluye es, como se ha visto, que no se habría producido infracción de norma alguna en materia de seguridad en el trabajo que haya determinado o influido en la generación o desarrollo de la enfermedad profesional que ha afectado al codo derecho del trabajador interesado. Procede recordar cómo el art. 164.1 de la L.G.S.S., el precepto legal que sanciona la imposición de un recargo de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, ha de ser o resulta de aplicación "....cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Determina o vincula de esta manera el legislador social, en términos similares a los apuntados por la doctrina unificada, y en orden a la imposición del citado recargo de prestaciones, a que la empresa haya incumplido alguna o algunas de las medidas de seguridad que le fueran legalmente exigible, que se haya producido un resultado dañoso y a que medie, se advierte reiteradamente al efecto, una relación de causalidad entre la infracción o incumplimiento aludido y el resultado dañoso (por todas puede verse STS 28/2/2019 Rcud 508/2017 y en que se habla de una "necesidad de infracción concreta)). Unas circunstancias o requisitos para la imposición del recargo que se han descartado en el desencadenante de la enfermedad profesional que afecta al trabajador ya que los incumplimientos constatados remiten a la adopción o, mejor, a la falta de dicha adopción, de medidas de seguridad que tienen que ver con riesgos dorsolumbares pero no con riesgos que afecten o puedan determinar un daño a las extremidades superiores. Por ello la decisión del Juzgado descartando la aplicación del recargo de prestaciones y revocando las resoluciones administrativas impugnadas no habría infringido las normas legales de referencia alegadas en el recurso, debiendo ser confirmada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Esteban recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 31/1/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 807/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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