Sentencia Social 702/2025...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Social 702/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 324/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 702/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100695

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3388

Núm. Roj: STSJ ICAN 3388:2025

Resumen:
Determinación de contingencia. Aplicación de la doctrina de las recaídas, ya que el diagnóstico de los sucesivos procesos de incapacidad temporal es el mismo o similar al de la incapacidad temporal por accidente de trabajo

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000324/2024

NIG: 3803844420220003327

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000702/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000436/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: María Rosario; Abogado: Domingo Nicolas Hernandez Toste

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Cabildo Insular de Tenerife; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Impugnante: MUTUA MAC; Abogado: Abel Morales Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 324/2024, interpuesto por Dª. María Rosario, frente a la Sentencia 15/2024, de 17 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 436/2022, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. María Rosario se presentó el día 4 de mayo de 2022 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutua de Accidentes de Canarias" y Cabildo Insular de Tenerife, en la cual alegaba que trabajaba para el último demandado, como peona de conservación; que el 16 de marzo de 2020 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo producido el 13 de marzo y consistente en una caída del camión, que le provocó dolor lumbar irradiado a las extremidades inferiores, y dolor en el hombro de un año de evolución (sic); que el 20 de marzo de 2020 se emitió el alta médica, pero al persistir sus dolencias estuvo nuevamente en incapacidad temporal entre el 7 y el 14 de abril de 202 y nuevamente desde el 23 de abril por recaída, rechazando sin embargo la mutua asumir esta última incapacidad temporal alegando que como había transcurrido más de un mes desde el accidente no podía hablarse de recaída, por lo cual la demandante tuvo que solicitar la incapacidad temporal por contingencias comunes, que se extinguió en mayo de 2021 por alta emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La actora consideraba que la incapacidad temporal iniciada en abril de 2020 se debía considerar recaída de la derivada del accidente de trabajo, al no haber transcurrido más de seis meses desde el alta de la primera incapacidad temporal por contingencias profesionales. El suplico de la demanda decía lo siguiente: "se sirva de admitir este escrito, así como sus alegaciones, manifestaciones y documentos adjuntos, acordando tener por interpuesto en tiempo y forma el presente escrito de demanda de determinación de la contingencia durante la baja médica del 16/03/2020 hasta el día 20/03/2020, posterior baja médica de fecha del 07/04/2020 hasta el 14/04/2020 y recaída del 23/04/2020 por la misma dolencia o limitación hasta mayo del 2021. Siendo la base de cotización por contingencias comunes para el año 2020, según las nóminas de ese año de 2350,80 euros y por contingencias profesionales de 2355,60 euros, siendo a su vez la diferencia de bases de cotización a reclamar por los periodos a los que hemos hecho referencia con anterioridad de 4,80 euros por 13 meses (desde abril del 2020 hasta mayo del 2021) = 62,40 euros. Además de que, se acuerde el accidente sufrido en fecha del 13/03/2020 como profesional, solicitando el reconocimiento de la baja médica por incapacidad temporal del periodo anteriormente mencionado como CONTINGENCIA PROFESIONAL y no como común al provenir la baja médica como consecuencia de las secuelas sufridas en ese accidente de fecha del 13/03/2020, por las razones, anteriormente aducidas en el cuerpo de este escrito condenando a los codemandados, a estar y pasar por cada uno de los pronunciamientos a los que se refiere este escrito de demanda, condenando también a los codemandados al reconocimiento de la contingencia de la baja médica por incapacidad temporal del periodo anteriormente mencionado como CONTINGENCIA PROFESIONAL y, a abonarme la diferencia por importe de 62,40 euros, de acuerdo con los cálculos anteriormente realizados".

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 436/2022, en fecha 10 de enero de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que el 24 de febrero de 2022 dictaron resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal de 23 de abril de 2020 era recaída del anterior iniciado el 7 de abril, pero no derivaba del accidente de trabajo de marzo de 2020, al no poderse establecer un nexo causal entre el accidente y las lesiones objetivadas en la demandante en esos procesos de incapacidad temporal. También indicó que "Mutua de Accidentes de Canarias" cubría las prestaciones tanto por contingencias profesionales como por comunes.

- "Mutua de Accidentes de Canarias" solicitó la confirmación de la resolución administrativa de determinación de contingencia como común, pues si bien la actora refería haber sufrido un accidente de trabajo el 13 de marzo de 2020, refiriendo contusiones en la espalda con dolor en brazos y cuello, no se constató ninguna lesión o estigma cutáneo que avalara ese traumatismo; que la incapacidad temporal finalizada el 20 de marzo lo fue con diagnóstico de lumbalgia y cervicalgia, la de 7 de abril por dolor de espalda no especificado, y el 21 de abril acudió a la mutua refiriendo dolor difuso a nivel dorsal, presentando informe que indicaba la presencia de escoliosis dorsolumbar agravada que no podía derivar del accidente; que en la incapacidad temporal iniciada el 23 de abril la actora no precisó de medicación alguna y lo único que consta durante la misma son patologías degenerativas previas que afectaban a los hombros y columna y que eran contingencia común.

- El Cabildo Insular de Tenerife alegó falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de enero de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "1.- Que desestimo la demanda presentada por Doña María Rosario, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como contra la Mutua de Accidentes de Canarias y frente al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, confirmando el carácter COMÚN de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 07/04/2020 hasta el 14/04/2020 y recaída del 23/04/2020, con absolución a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

2.- Se estima la falta de legitimación pasiva del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña María Rosario, mayor de edad, con número de DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social por el Régimen General con el número de Afiliación a la SS NUM001, presta servicios para el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, con la categoría de Peona de Conservación en el área de Conservación de Carreteras del Cabildo de Tenerife.

(Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La cobertura por contingencias comunes del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife está cubierta por la Mutua de Accidentes de Canarias (hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha del 16/03/2020 la demandante inició un proceso de baja médica por incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales por un accidente de trabajo el día 13/03/2020, por el cual, la Mutua Mac le emite el parte de accidente. El accidente se produjo como consecuencia, de una caída del camión de la empresa produciéndose la misma de espaldas.

(Hechos no controvertidos).

CUARTO.- El proceso de incapacidad temporal por el accidente tiene como duración la baja médica desde el día 16/03/2020 hasta el día 20/03/2020. (Hecho no controvertido).

QUINTO.- Se incorpora a su puesto de trabajo y vuelve a cursarse una nueva baja médica por contingencias comunes desde el 07/04/2020 hasta el día 14/04/2020, por dolor en extremidades (Folio 16 y 17).

SEXTO.- El día 21/04/2020, la demandante visita al traumatólogo del centro de Adeslas quien indica que presenta escoliosis dorso lumbar agravada por un traumatismo, por lo que le recomienda reposo relativo durante 3 o 4 semanas. (Folio 18).

Ese mismo día, la mutua no considera recaída, al haber transcurrido más de un mes de la caída (folio 20).

El día 23/04/2020 la demandante acude a su médico de cabecera quien le da la baja por incapacidad temporal por enfermedad común, marcando la casilla de recaída (Folio 24).

SÉPTIMO.- Con fecha 21/04/2020 la actora inicia proceso de IT por contingencia común con diagnóstico de dolor región toraxica y columna vertebral, y omalgia, que fueron tratadas de manera conservada. Por reumatología se le diagnostica el 06/08/2020 de tendinosis descalcificante, realizando infiltraciones.

En 09/09/2020 comenzó rehabilitación con seguro privado recomendándose rehabilitación de zona lumbar y HD. En resonancia magnética de 06/09/2020 se le diagnostica de cambios degenerativos discales L5-S1 que parecen concicionar estenosis del receso radicular para la raíz S1 del lado izquierdo. El COT refiere mejoría lenta. Se le practicó 4 sesiones de ondas de choque en cadera izquierda. En 07/07/2021 se detecta en RMN leve tendinosis crónica de tendones de la musculatura abductora de mulso, leve tendinosis y peritendinitis de la musculatura izquiotibial de muslo izquierdo, e incipiente coxartrosis bilateral.

Por el ICOT se le pauta ondas de choque con reposo de 48 horas posteriores, no recomendando cargas por encima de los 12 kilos ni de 1 kilo por encima del nivel del hombro, y evitar posturas repetidas de flexo extensión de tronco.

A la exploración presenta movimientos ágiles, escoliosis leve, flexión lumbar conservada, no apofisalgias, no contracturas paravertebrales, deambulación normal, lassegue ausente, rot patelar bilateral presente, BM MMII 5/5 proximal y distal, BM hombros completos, BM MSS 5/5 proximal y distal, BA hombros completos.

La actora fue declarada apta con restricciones por el especialista de medicina del trabajo de la empleadora, presentando limitación para carga superior a 15 kilos, evitación de posturas de flexoextensión repetidas de cintura y trabajos por encima del nivel de hombros.

(Hecho probado tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 16/11/2021 del Juzgado de lo Social Número 7 de S/C de Tenerife, en procedimiento con número de autos 531/2021 en materia de Impugnación de Alta Médica, Folios 196 y 197).

OCTAVO.- En fecha 14/05/2021 la demandante fue dada de alta por el INSS. Frente a esta resolución, se presentó disconformidad. Con fecha del 25/05/2021 el INSS desestima la disconformidad mencionada. La parte demandante impugnó judicialmente el alta médica, dictándose sentencia de 16/11/2021 del Juzgado de lo Social Número 7 de S/C de Tenerife, en procedimiento con número de autos 531/2021, que desestima la demanda.

(Sentencia de 16/11/2021 del Juzgado de lo Social Número 7 de S/C de Tenerife, en procedimiento con número de autos 531/2021 en materia de Impugnación de Alta Médica, Folios 196 y 197).

NOVENO.- La actora presentó reclamación de determinación de contingencia del proceso de incapacidad iniciado el 07/04/2020 y la recaída de 23/04/2020, dictándose resolución por el INSS, en fecha 30/03/2022 en la que se declara el carácter común del proceso de incapacidad temporal.

Se dispone en el informe de determinación que:

"ANTECEDENTES E HISTORIA DEL PROCESO

La trabajadora solicita que las bajas del 07.04.2020 y 23.04.2020 sean consideradas como recaida de su proceso de AT anterior, dado que es por el mismo motivo, y se encuentran dentro del plazo de 180 dias. La Mutua remite a la paciente al SPS al haber pasado más de un mes de su alta anterior por AT. Causa baja por Contingencias Comunes el 07.04.2020 y 23.04.2020 y alta por Contingencias Comunes el 14.04.2020 y 23.05.2021 respectivamente. La Empresa manifiesta no tener constancia de los supuestos AT referidos por el trabajador.

ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES

Analizados los datos, dado que la paciente tiene antecedentes de IT por Contingencias Profesionales sin haber reclamado el alta por cl procedimiento legal establecido (Real Decreto 1430/2009), se determina que los procesos de IT en cuestión iniciados el 07.04.2020 y 23.04.2020 finalizados respectivamente el 14.04.2020 y 23.05.2021 son derivados de Contingencia Comuna.".

(Folio 31 y 36).

DÉCIMO.- Según el informe médico de Teodoro, la actora:

1.- Paciente de ocupación Peón de Conservación carreteras, atendida por Accidente de Trabajo 13/03/2020, refiere derivado de contusión sobre la espalda bajando de camión, citando golpes sobre zona glutea espalda y refiere dolor en trazos y cuello. Tras valoración médica no se constató ninguna lesión o estigma cutáneo que avalara traumatismo en region de espalda, y calificado como Contusión de múltiples sitios no precisando baja médica.

2. - Reevaluada a los tres días con referencias a molestias en región cervical y lumbar, dolor en grados máximos de balance articular de región cervical y lumbar, in limitación evidente ni clínica deficitaria distal ni dolor ciatico, tramitándose baja desde 16/03 hasta 20/03/2020, con diagnóstico: Lumbalgia y cervicalgia.

3.- Inicia baja médica por Contingencias Comunes desde 07/04 hasta 14/04/2020, por dolor de espalda no especificado, y acude a esta Mutua el dia 21/04/2020 , refiriendo: Dolor difuso a nivel dorsal, no existiendo en controles evolutivos previos ninguna referencia a dicho dolor en región dorsal.

Asimismo aporta informe de Traumatología Adeslas: Escoliosis dorso lumbar agravada por traumatismo recomendando reposo relativo durante 3 6 4 semanas

No pudiendo vincularse las referencias a dolor en región dorsal con accidente generado 5 semanas antes.

4.- Baja Médica por Contingencias Comunes 23/04/2020, en seguimiento por esta Mutua, aportando informes y pruebas realizadas por profesionales privados y Atención Primaria de SCS, así como médicos MAC contingencias Comunes, constatándose referencias:

-Traumatología Adeslas 21/04/2020: Reposo relativo 3 6 4 semanas

-Dra. Sabina MAC 25/05/2020. Sin necesidad de mediación alguna

-Fisioterapia privada 14/07/2020: trabajos de posturas para mejorar la alineación de hombro, y reequilibrar fuerzas musculares de hombro. Sin mención alguna a molestias y/o dolor a nivel dorsal o lumbar

-Reumatología de HUC SCS 06/08/2020:

Ecografia de hombro: Tendinosis de Supraespinoso y tendinopatia calcificante de supra e infraespinoso ( patologías de carácter crónica degenerativas)

-Traumatología Adeslas Hospiten desde 16/09/2020, pruebas: RMN lumbar: discopatía degenerativa L5S1, anomalía transicional (patología de carácter degenerativa).

Recomendando tratamiento fisioterápico de ambas patologías hombro y espalda y asocia estas molestias a caida generada 6 meses atrás. Y concluyendo en enero 2021: escoliosis del aduIto y Iumbalgia mecánica.

-Rehabilitación ICOT, desde 02/12/2020:

"Su mutua no se hizo cargo". Tendinopatia del supraespinoso y coxigodinia asociado a radiculopatfa S 1 izquierda por cambios degenerativos discales LSS1. Diagnóstico: tendinopatía calcificante de Supraespinoso Hasta 17/02/2021, que valora RMN de pelvis: Leve tendinosis crónica de abductores, leve tendinosis peritendinitis de Ilsquiotibiales, incipiente coxartrosis leve bilateral. No se aprecian otras lesiones tendinosas, vientres musculares incluidos en este este estudio no presentan signos de roturas fibrilar ni edema ni atrofia. Coxartrosis bilateral, sin lesiones osteocondrales, edema óseo ni fracturas de extremos proximales de fémur ni acetábulos. Articulaciones sacroiliaecas no presentan: signos de sacroileítis, entesitis ni sinovitis. No se aprecian fracturas ni edemas óseos en pelvis.

Información que claramente descarta cualquier tipo de lesión aguda, así como destaca la presencia de Trastornos cronicos degenerativos.

-MAC Dra. Sabina Contingencias Comunes 26/02/2021, petición de Alta Médica argumentando: Mujer de 54 años, peon de carreteras con patología crónica degenerativa de hombro D y columna lumbar que se ha tratado de forma conservadora, con mejoría clínica verbalizada por la propia paciente, y observada en la exploración. Proponemos el alta y continuar seguimiento de forma ambulatoria.

5.- Las referencias a dolor, irradiación de molestias por Miembro Inferior izquierdo, molestias dorsales, alteraciones de hombros no pueden considerarse derivadas de un accidente donde no se apreció estigma traumático agudo alguno, por los siguientes considerandos:

-aparición de molestias de carácter migratorio después del proceso que estuvo de baja por esta Mutua.

-referencias a dolor dorsal. 5 semanas después del accidente, y no referenciado en consultas previas

-terapias orientadas en fisioterapia a mejorar alineación de musculatura de hombro y reequilibrar fuerzas musculares (ver fotografia 13/05/2020)

-la aparicion de dolor coxis y lumbalgia seis meses después del accidente ( Dr. Eloy 16/09/2020)

-la existencia de fenómenos degenerativos tanto a nivel de hombros como de región lumbar, asociada a la presencia de escoliosis lumbar

-la clínica de escoliosis, es: dolor, dolor radicular y déficit neurológico, normales en el desarrolle de escoliosis referencias a ausencia de necesidad de medicación (25/05/2020) ausencia de clínica limitante alguna, así como referencias de la propia trabajadora de mejoría, hecho que motivo propuesta de Alta

-cita por Atención Primaria 13/01/2021: ... sigue en IT pendiente de juicio

-comentarios no constatados: su mutua no se hizo cargo

6.-EVI INSS resuelve calificar AIta Médica con fecha 24/05/2021, tras 397 dias de baja. Considerando esta Mutua dicha alta procedente y ratificada por Juzgado social 7, Procedimiento 531/2021. Recalcando que la patología porque la fue atendida era por Contingencia Común, consideración que comparte EVI INSS"

(Folios 199 a 295: informe médico de D. Teodoro).

DÉCIMO PRIMERO.- La caída del camión de la empresa sufrida por la demandante el día 13/03/2020, no dejó estigma cutáneo ni traumático. (Declaración pericial de D. Teodoro).

DÉCIMO SEGUNDO.- El perito médico D. Clemente, manifestó que solamente vio una vez a la demandante, en marzo de 2023, y que una caída de una altura de un metro y medio, tendría que haber dejado eritema. (Declaración pericial de D. Clemente)".

QUINTO.- Por parte de Dª. María Rosario se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Mutua de Accidentes de Canarias".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de abril de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de septiembre de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante estuvo en incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, por lumbalgia y cervicalgia (según se infiere del hecho probado 10º), refiriendo la demandante haber sufrido una caída de espaldas desde un camión el 13 de marzo, aunque a la exploración ese día la demandante, si bien refería dolor en brazos y cuello, no presentaba estigmas en la piel o hematomas. Entre el 7 y el 14 de abril de 2020 estuvo en incapacidad temporal por contingencias comunes y diagnóstico de dolor en extremidades según el hecho probado 5º; y luego desde el 23 de abril de 2020 en incapacidad temporal, también por contingencias comunes, con diagnóstico de dolor en región torácica, columna vertebral, y omalgia. La mutua rechazó asumir los dos procesos de incapacidad temporal de abril de 2020 como derivados de accidente de trabajo, y en expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social los declaró derivados de contingencias comunes, basándose, por lo que parece, en que la empresa no tenía constancia de accidentes de trabajo y en que la actora no había impugnado el alta de 20 de marzo de 2020. Contra esta resolución se presenta demanda pidiendo que los procesos de incapacidad temporal de 7 y 23 de abril se declaren derivados del accidente de trabajo, como recaída del primer proceso de incapacidad temporal. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda. El juzgador considera no controvertido que el primer proceso de incapacidad temporal fue causado por un accidente de trabajo, pero luego pone en duda que la demandante realmente se hubiera llegado a caer del camión como afirmaba; tras ello concluye que las dolencias que la demandante refirió a partir de abril de 2020 eran degenerativas y previas, y no podían haberse agravado como consecuencia del accidente, señalando además que en la incapacidad temporal de 23 de abril de 2020 la demandante ni siquiera refería molestias a nivel dorsal o lumbar, y solo se evidenciaron patologías degenerativas crónicas en espalda y hombros que tampoco estaban en ese momento en fase aguda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos, el primero para la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada "Mutua de Accidentes de Canarias", la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa la parte recurrente modificar el hecho probado 12º, de manera que el mismo pase a reflejar las conclusiones del informe pericial médico privado que aportó la parte actora en juicio (folios 88 a 109 de los autos). El texto alternativo que propone es el siguiente: "El perito médico D. Clemente, si bien manifestó en el acto de juicio que solamente vio una vez a la demandante y que una caída de una altura de un metro y medio, tendría que haber dejado eritema; se ratificó en su informe médico pericial de fecha 7 de marzo de 2023 en el que concluye los siguientes extremos:

- Que las patologías de columna vertebral (cervical-dorsal- lumbar-sacro-coxis) y del hombro derecho predominantemente estos dos últimos son secuelas derivadas del accidente.

- Que existe un evidente nexo causal entre las lesiones referidas por doña María Rosario y el accidente de trabajo sufrido por ésta con fecha 13 de marzo de 2020; con objetivándose interferencias o elementos extraños en el nexo causal".

SEXTO.- La modificación no puede ser estimada, pues aunque el texto que se pretende añadir pudiera en parte deducirse del documento, eso no equivale en este caso a error patente del juzgador, pues para formar el mismo su convicción tuvo en cuenta otros elementos de prueba contradictorios que obran en autos, como informes médicos que rechazaban la causalidad entre lesión y accidente, más una posible deficiencia del dictamen pericial de la parte actora evidenciada en el interrogatorio del perito en juicio. Lo que pretende el recurrente es cambiar el resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo por el juzgador por otra más conveniente a sus intereses, soslayando los elementos de convicción que le perjudican, pero esto no es posible en suplicación, que no abre una segunda instancia, ni autoriza a la Sala revisar el conjunto del material probatorio para corregir las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica, la demandante denuncia infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en particular de sus apartados 2.f) y 3, pues considera que ha desplegado prueba suficiente (que el recurso examina) como para que opere en este caso la presunción prevista en esos artículos para que los procesos de incapacidad temporal de abril de 2020 se consideren derivados de accidente de trabajo, planteando que es irrelevante que la actora padeciera previamente la escoliosis, cuando la misma se agravó como consecuencia del accidente de trabajo, y no han transcurrido más de seis meses entre la finalización de la primera baja médica, por contingencia profesional, las bajas médicas que se tramitaron por enfermedad común y que la demandante reclama que se consideren de origen profesional.

OCTAVO.- El artículo 156 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; y tras concretar una serie de supuestos y situaciones que se consideran accidente de trabajo, establece en su apartado 3 una presunción general: "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Esta presunción de laboralidad alcanza a la lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo, y no se desvirtúa porque se hubieran presentado síntomas anteriores al inicio del trabajo, ni porque con anterioridad al trabajo se padeciera la enfermedad - Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o 12 de julio de 1999, ya que lo determinante para que se aplique la presunción es que la situación crítica se desencadene en el tiempo y lugar de trabajo - Sentencia de 14 de julio de 1997-.

NOVENO.- El trabajador tiene, así, la carga de probar que el accidente ha ocurrido en el tiempo y en el lugar de trabajo, y la lesión que deriva del mismo. Acreditados estos extremos, la presunción de laboralidad alcanza a la lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo, y no se desvirtúa porque se hubieran presentado síntomas anteriores al inicio del trabajo, ni porque con anterioridad al trabajo se padeciera la enfermedad - Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o 12 de julio de 1999, ya que lo determinante para que se aplique la presunción es que la situación crítica se desencadene en el tiempo y lugar de trabajo - Sentencia de 14 de julio de 1997-. Aunque es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta que, a los efectos del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo 115.2.f) la jurisprudencia, sintetizada en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 u 8 de marzo de 2005, estima que el precepto establece una presunción de mayor intensidad incluso que la del artículo 156.3; dice tal sentencia que "en el número tercero del artículo 115 que nos ocupa, se establece con carácter de "iuris tantum", salvo prueba en contrario, dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que por el contrario esa relación se establece con mayor intensidad: tendrán la consideración de accidente de trabajo, dice el precepto, los que sufra el las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea". Señalando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, recurso 853/2006, que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la patología de base (que en ese supuesto admitía que sería en principio común), sino "la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".

DÉCIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007, recurso para unificación de doctrina 35/2005, señala no obstante que, en casos de enfermedades que presentan distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo, dando lugar a períodos diferentes de incapacidad temporal, y en los que una o varias de las situaciones de crisis o agudización primeramente producidas han aparecido "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", dando lugar a la aplicación presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la existencia de episodios o crisis posteriores no manifestados en tiempo y lugar de trabajo, que dan lugar a procesos de incapacidad temporal nuevos e independientes -por no ser recaída del proceso anterior de incapacidad temporal, al haber mediado más de seis meses entre el alta y la nueva baja-, no implica que esos posteriores procesos de baja deban en todo caso calificarse de contingencia profesional, sino que "debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS, que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, ésto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado "durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Todo ello sin perjuicio de que tal regla general -no aplicación de la presunción de laboralidad si la crisis no se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, pese la existencia de antecedentes de incapacidad temporal en la que sí se aplicó esa presunción- pueda enervarse si se acreditan datos o circunstancias que permitan concluir una relación de causalidad entre el trabajo y el nuevo proceso de incapacidad temporal. Y en particular, esa relación de causalidad entre el trabajo y el nuevo proceso de incapacidad temporal se presume cuando la nueva incapacidad temporal ha de considerarse, en lo que sería aplicación del actual artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, recaída del proceso anterior, es decir "cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior" y es el criterio que, con una normativa distinta (por aquél entonces de rango puramente reglamentario, el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967) aplican tanto esa sentencia citada de 22 de enero de 2007 como las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000, recurso 4415/1999, o 3 de julio de 2013, recurso 1899/2012.

UNDÉCIMO.- Expuesto lo anterior, aunque en este caso los hechos probados de la sentencia de instancia muestran una técnica reprensible, pues no dejan claro si reflejan la convicción del juzgador sobre los hechos controvertidos (que es en lo que deben consistir los hechos probados de la sentencia), o si el juzgador se está limitando a reproducir el contenido de diversos medios de prueba; eso no autoriza a la parte recurrente a construir su censura jurídica contra la sentencia de instancia prescindiendo del relato de hechos probados y acudiendo en su lugar a una nueva valoración de la prueba, pues la suplicación no abre una segunda instancia y en ella es, por tanto, inviable intentar que el Tribunal reexamine el conjunto del material probatorio.

DUODÉCIMO.- Aplicando la doctrina que se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho 8º a 10º al caso de autos, resulta de los hechos probados que ni la incapacidad temporal de 7 de abril de 2020, ni la de 23 de abril de 2020 derivaron de algún acontecimiento súbito ocurrido en tiempo y lugar de trabajo producido en ese mismo mes de abril, justo antes de comenzar las nuevas bajas. En realidad, ni siquiera la demandante plantea la existencia de esos nuevos accidentes de trabajo, sino que pretende que se declaren los dos procesos de incapacidad temporal derivados del accidente sufrido el 13 de marzo de 2020, como recaída del mismo.

DECIMOTERCERO.- Aunque es evidente que el juzgador, en realidad, no parece que se haya creído que el citado accidente se hubiera producido, o por lo menos se hubiera producido como dice la demandante (probablemente por eso recoge lo que recoge en los hechos probados 11º y 12º), lo cierto es que no se cuestiona que la primera incapacidad temporal, que se extendió del 16 al 20 de marzo de 2020, se tramitó por accidente de trabajo (hecho probado 4º); y el juzgador no llega a tener el valor de afirmar de manera incuestionable que la caída desde el camión jamás tuvo lugar, sino que, es más, recoge su existencia como hecho probado (3º).

DECIMOCUARTO.- La recurrente intenta fundamentar la pretendida laboralidad de los procesos de incapacidad temporal de abril de 2020 planteando por un lado que aunque se tratara de patologías degenerativas previas, las mismas pudieron agravarse y se agravaron como consecuencia del accidente sufrido el 13 de marzo de 2020. La sentencia de instancia, sin embargo, no ha considerado positivamente acreditada una relación de causalidad desde el punto de vista estrictamente médico entre el accidente y las patologías determinantes de los procesos de incapacidad temporal de abril de 2020, pues considera acreditado (aunque la declaración la hace más bien en fundamentación jurídica) que lo único que se detectaron a la demandante, a partir de abril de 2020, eran patologías degenerativas que ni siquiera estaban en fase aguda o descompensada (Fundamento de Derecho 3º, al final). Como ni el 7 ni el 23 de abril de 2020, o en los días inmediatamente anteriores, consta que la demandante sufriera un nuevo accidente en tiempo y lugar de trabajo, no es posible aplicar directamente a esos dos procesos de incapacidad temporal la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007.

DECIMOQUINTO.- La única forma en la que podría aplicarse a los procesos de incapacidad temporal de abril de 2020 la presunción de laboralidad, dado que en instancia se ha considerado probado que lo que tenía la demandante desde abril de 2020 eran patologías degenerativas previas que no estaban en fase aguda o descompensadas, sería por medio de la doctrina de las recaídas, escuetamente mencionada por la recurrente cuando señala que entre la finalización de la incapacidad temporal por accidente laboral, y el inicio de las bajas médicas litigiosas, no han transcurrido dos meses. Para poder aplicar la doctrina de las recaídas, la incapacidad temporal posterior debe ser por la misma o similar patología que la que determinó la incapacidad por accidente laboral, y esto ha de determinarse partiendo de lo que consta en hechos probados.

DECIMOSEXTO.- El relato de hechos probados no parece preocuparse especialmente por concretar cual era el diagnóstico determinante de cada uno de los tres procesos de incapacidad temporal, pese a que ese dato es trascendente para resolver. No se recoge el diagnóstico en los hechos probados (3º, 5º) que indican la existencia de los dos primeros procesos de incapacidad temporal, y solo respecto al proceso de incapacidad temporal de 23 de abril de 2020 se precisa específicamente en el hecho probado 7º que el diagnóstico fue el de "dolor región torácica y columna vertebral y omalgia". De manera indirecta, por lo que se recoge en el hecho probado 10º, resultaría que el diagnóstico de la incapacidad temporal de 16 de marzo de 2020 fue el de "lumbalgia y cervicalgia", y el de la incapacidad temporal de 7 de abril de 2020 "dolor de espalda no especificado".

DECIMOSÉPTIMO.- De la comparación de los diagnósticos de los tres procesos de incapacidad temporal se concluye sin dificultad que en los tres la demandante refería dolor en la zona de la columna vertebral, y que era ese dolor de espalda lo que motivó la baja médica en los tres casos. Se trata por tanto de tres procesos por la misma o similar patología, y, por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en el Fundamento de Derecho 10º, si el primer proceso de incapacidad temporal se consideró derivado de accidente de trabajo, también han de presumirse derivados de accidente de trabajo los iniciados el 7 y 23 de abril de 2020, pues comenzaron antes de transcurrir seis meses desde el alta del primer proceso de incapacidad temporal. La contingencia de esos dos procesos de incapacidad temporal ha de presumirse, en consecuencia, que es la misma que la que motivó el primero de ellos, y si el primer proceso lo fue por accidente de trabajo, esa contingencia ha de arrastrar la de los dos posteriores, pues no es relevante que se trate de patologías degenerativas previas al accidente de marzo de 2020, ya que eso no enerva la aplicación de la presunción del 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que fue determinante del carácter profesional de la primera incapacidad temporal, mientras que, para los procesos de 7 y 23 de abril, no se ha acreditado la existencia de posteriores eventos traumáticos ajenos al trabajo que permitieran romper la presunción de laboralidad que afectaría a esos dos procesos de incapacidad temporal como recaída del de marzo de 2020. Y es, por otro lado, cuestión ajena a este procedimiento si los procesos de incapacidad temporal de abril de 2020 estaban o no plenamente justificados en su inicio o duración.

DECIMOCTAVO.- En consecuencia, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, habría incurrido en las infracciones jurídicas planteadas en el recurso, que ha de ser estimado, debiendo revocarse la sentencia recurrida y en su lugar resolverse la estimación de la demanda, aunque solo en el punto relativo a la contingencia de los procesos de incapacidad temporal de abril y no en lo que se refiere o a la contingencia del proceso de incapacidad temporal de marzo de 2020 (que ni siquiera se discutía), ni a la concreta cuantía de las prestaciones que se pide en el farragoso, rayano en lo ininteligible, suplico de la demanda, porque el relato de hechos probados es completamente insuficiente para poder calcular las eventuales diferencias. La condena se ha de extender al Cabildo demandado, en su condición de empleador, y a los efectos que puedan corresponder, pues aunque el mismo no sea responsable del pago de las prestaciones de incapacidad temporal, el cambio de contingencia puede afectarle a otros efectos; por ello es jurisprudencia reiterada ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004, recurso para unificación de doctrina 4165/2003, o 30 de enero de 2012, recurso para unificación de doctrina 2720/2010) que el empleador ha de ser siempre parte en los litigios de Seguridad Social derivados de accidente de trabajo, y el erróneo pronunciamiento de absolución que hace la sentencia de instancia no puede mantenerse, aunque no haya sido expresamente combatido en el recurso, en la medida en que la correcta constitución de la relación jurídico procesal es materia de orden público apreciable de oficio.

DECIMONOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. María Rosario, frente a la Sentencia 15/2024, de 17 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 436/2022, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. María Rosario y, en consecuencia:

1.- Declaramos que los procesos de incapacidad temporal de la demandante producidos entre el 7 y 14 de abril de 2020, y del 23 de abril de 2020 al 23 de mayo de 2021, derivan de accidente de trabajo, como recaída del proceso de incapacidad temporal por accidente laboral producido del 16 al 20 de marzo de 2020.

2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutua de Accidentes de Canarias" y Cabildo Insular de Tenerife a estar y pasar por la anterior declaración, en la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponda.

3.- Condenamos a la demandada "Mutua de Accidentes de Canarias" a abonar a la demandante las diferencias en las prestaciones económicas de incapacidad temporal que se hayan producido en los procesos iniciados los días 7 y 23 de abril de 2020.

4.- Desestimamos el resto de pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0324 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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