Sentencia Social 831/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 831/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 358/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 831/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100826

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1327

Núm. Roj: STSJ PV 1327:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000358/2025 NIG PV 4802044420230011321 NIG CGPJ 4802044420230011321

SENTENCIA N.º: 000831/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 31/10/24, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Maribel frente a SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Maribel, con DNI NUM000, interpuso demanda frente al SEPE frente a las resoluciones de 5 de julio de 2023 que extinguieron a la actora el SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52/55 AÑOS declarando la percepción indebida prestaciones por un valor de 8.542,79 euros, así como frente a la Resolución de 26 de septiembre de 2023 desestimatoria.

SEGUNDO. -A la actora se le reconoció su derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 27-9-17.

TERCERO.-.El 13-5-21 se adjudicó una herencia (actora y hermanos) de la que se dio cuenta al SEPE, suspendiendo la entidad gestora el subsidio desde el 13-5-21 hasta el 14-6-21, al superar el umbral del 75% del Salario Mínimo interprofesional para ese año. Doc. 1 y 2 de la actora.

CUARTO. -Por resolución de 29-5-23 se le comunico la suspensión del subsidio. Doc. 3 de la actora, al haber vendido sin comunicar un Fondo de Inversión el 6-10-21, a lo que habría que añadir el rendimiento presunto de inmuebles, superando sus ingresos el umbral del 75% del SMI.

QUINTO. -Posteriormente se le notificó otra resolución que dejaba sin efecto la mencionada en el Hecho anterior, la apertura de un expediente sancionador y de reclamación de prestaciones indebidas por importe de 8542,79 euros. Se le otorgaba el plazo de 15 días para poder formular alegaciones. Doc. 4 de la actora.

SEXTO. -El 26-7-23 se le notifico resolución de la Entidad Gestora Doc. 6, acordando la extinción del subsidio de desempleo reclamándole en concepto de cobros indebidos, una cuantía de 8542,79 euros, basándose en la venta de un fondo de inversión el 6-10-21," obteniendo un rendimiento de 16,496,72 euros, que sería la diferencia entre en el importe de la suscripción, 10.602,43, y valor de venta de 27.099,15 €. Dicha cuantía en cómputo mensual 1.374,72 euros superaba el límite de rentas establecido para tener derecho al subsidio por desempleo (723,75 euros en 2021 y que constituía el 75% del SMI). Además, a la citada cantidad se ha de añadir el rendimiento presunto de varios inmuebles distintos de la vivienda habitual, así como el rendimiento presunto de varios saldos bancarios acciones y fondos de inversión que no le generen un rendimiento real. Usted presento la declaración anual rentas de 29-12-21 sin comunicar en ese momento la ganancia obtenida con la venta del fondo de inversión."

SEPTIMO. -Frete a la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26.9.23 con el siguiente contenido:

"Según documentación obrante en su expediente a partir del 1.1.22 no cumple los requisitos legales fijados para poder ser perceptora del subsidio de desempleo:

- Rendimiento mensual presunto de los bienes (inmuebles y cápita mobiliario) adquiridos tras la aceptación de la herencia formalizada notarialmente el 13.5.21: 276,93 euros /mes

-Ganancia patrimonial obtenida tras la venta el 6.10.21 de un fondo de inversión obtenido por herencia (3 herederos): 458,24 euros/mes

-Rendimiento presunto capital mobiliario (laboral Kutxa): 519,11 euros/mes

El importe mensual de sus rentas supero el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (723,75 euros mes en el año 2021)

Dicha incidencia no fue comunicada a la entidad ni en el momento de sa producción ni en la declaración anual de rentas presentada el 29.12.21"

OCTAVO. -A los efectos del presente procedimiento los rendimientos mensuales computables son:

- rendimiento presunto e los bienes inmuebles: 249,73 euros

- rendimientos de capital mobiliario: 484,59 euros.

- venta del fondo de inversión: 458,24 euros/mes"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Maribel frente a SEPE, confirmando las resoluciones del SEPE recurridas."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Maribel frente al SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO - SEPE -, confirmando las Resoluciones administrativas recurridas.

En la demanda se impugnaban las Resoluciones del SEPE que decidieron la extinción del subsidio de desempleo de la demandante con efectos de 6 de octubre de 2021 y el reintegro de la prestación indebidamente percibida por el periodo comprendido entre el aquella fecha y el 30 de abril de 2023 por importe de 8.542,19 euros.

Por Dña. Maribel se recurrió en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Esta Sala dictó Sentencia el 17 de septiembre de 2024 en el Recurso n.º 1986/2024, en la que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maribel frente a la Sentencia de 31 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 945/2023, declarando la nulidad de la misma y retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado para que, con entera libertad de criterio, se dicte nueva Sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones y pretensiones planteadas.

Tras ello la instancia ha dictado Sentencia el 31 de octubre de 2024 con el resultado antedicho de desestimación de la demanda.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Maribel.

SEGUNDO.- Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modifica el hecho probado cuarto en el sentido de añadir al mismo la siguiente frase:

"Dicho fondo había sido suscrito el 11 de mayo de 1992 por un importe de 10.602,43 euros".

Pretensión que se desestima por resultar innecesaria esta adición, toda vez que, como el propio recurso expresa, tales datos ya quedan reflejados en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Antes de entrar al análisis de las cuestiones jurídicas suscitadas en el escrito de suplicación, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia. Son los siguientes, expresados en lo que resultan necesarios para la resolución del recurso: por Resolución del SPEE de 27 de septiembre de 2017 se reconoció a la demandante el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos del 23 de septiembre anterior; el 13 de mayo de 2021, la demandante, junto con sus dos hermanos aceptó una herencia (actora y hermanos), comunicando este hecho al SPEE que, por Resolución de 9 de septiembre de 2021 resolvió suspender por un mes el subsidio por desempleo con efectos del día 13 de mayo por ser perceptora de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del SMI; el 6 de octubre de 2021 los tres herederos vendieron un fondo de inversión por importe de venta de 27.099,15 euros, habiendo sido su valor inicial de compra de 10.602,43 en el año 1992; por Resolución del SEPE de 29 de mayo de 2023 se suspendió el subsidio por desempleo con efectos del día 6 de octubre de 2021 por ser perceptora de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del SMI y por no haber comunicado la venta de dicho fondo con ganancia patrimonial; el 30 de mayo de 2023 se emitió comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepciones indebidas, del siguiente tenor: "Con fecha 27/09/2017, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir un subsidio por desempleo. Según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en: No comunicó la venta de un fondo de inversión con ganancia patrimonial el 06/10/2021. A lo que hay que añadir rendimiento presunto de inmuebles. ESTA COMUNICACIÓN ANULA LA EMITIDA 29/05/2023. Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 8542,79 euros, correspondientes al período del 06/10/2021 al 30/04/2023 Se le comunica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47. 1. d) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se ha procedido a cursar la baja cautelar en su derecho con fecha 06/10/2021 , en tanto se dicte la mencionada resolución. Igualmente se le comunica la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el nº 3, del art. 25 y los números 1.b) y 3 del art. 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. De no estar conforme con lo anterior deberá formular por escrito ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal las alegaciones que entienda convienen a su derecho en el plazo de 15 días, de acuerdo con lo dispuesto en el nº 3, del art. 37.bis del Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la seguridad social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo . Transcurrido dicho plazo, se emitirá la resolución correspondiente.(...)"; la Resolución de 5 de julio de 2023 tiene el siguiente tenor: "HECHOS 1.- En la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales 2.- Con fecha 30/05/2023,se le comunicó la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo, de los regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el motivo no comunicar la obtención de rentas , y por la cuantía y período que en dicha comunicación se indicaban, así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo, concediéndole un plazo de 15 días para que alegara cuanto considerara conviene a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el nº 3, del art. 37 bis del Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. 3 .- Las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones. Con fecha 13/05/2021 comunicó la aceptación de una herencia que produjo un incremento en su patrimonio superior al 75 % del salario mínimo interprofesional y que motivó la suspensión de su derecho durante un mes del 13/05/2021 al 14/06/2021. Con posterioridad ha vendido el 06/10/2021 un fondo de inversión obteniendo un rendimiento de 16.496,72 euros (valor de compra 10.602,43 y valor de venta 16.496,72 euros). Dicha cuantía en cómputo mensual 1.374,72 euros, supera el límite de rentas establecido para tener derecho al subsidio por desempleo (723,75 euros: 75% SMI). Además a la citada cantidad se ha de añadir el rendimiento presunto de varios inmuebles que Vd. posee y que no son su vivienda habitual, así como el rendimiento presunto de saldos bancarios, acciones y fondos de inversión que no le generen un rendimiento real. Vd. presentó la Declaración Anual de Rentas el 29/12/2021 sin comunicar en ese momento la ganancia obtenida con la venta del fondo de inversión antes mencionado. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El Servicio Público de Empleo Estatal es competente para resolver por razón de la materia, de acuerdo con los arts. 294 , 295 y 297 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y la letra b), del nº 1, del art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , así como en el art. 48 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. 2.- El nº 3, del art. 25 de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente 3.- Conforme a lo establecido en la letra b), del nº 1 , y nº 3, del art. 47 de la misma Ley , a dicha infracción corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Visto todo lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial RESUELVE - Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 8542,79 euros correspondientes al período del 01/01/2022 al 30/04/2023 y por el siguiente motivo: El cobro indebido de 8.542,79 euros corresponde al periodo del 06/10/2021 al 30/04/2023";frente a la citada Resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 26 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido: "Según documentación obrante en su expediente a partir del 1.1.22 no cumple los requisitos legales fijados para poder ser perceptora del subsidio de desempleo: - Rendimiento mensual presunto de los bienes (inmuebles y cápita mobiliario) adquiridos tras la aceptación de la herencia formalizada notarialmente el 13.5.21: 276,93 euros /mes -Ganancia patrimonial obtenida tras la venta el 6.10.21 de un fondo de inversión obtenido por herencia (3 herederos): 458,24 euros/mes -Rendimiento presunto capital mobiliario (laboral Kutxa): 519,11 euros/mes El importe mensual de sus rentas supero el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (723,75 euros mes en el año 2021) Dicha incidencia no fue comunicada a la entidad ni en el momento de su producción ni en la declaración anual de rentas presentada el 29.12.21".

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando varias infracciones jurídicas. La primera de ellas versa sobre la infracción de los arts. 90.2 y 47.1.a) y f) de la Ley 39/2015. Argumenta, en esencia, la demandante en este sentido que se le ha generado indefensión en el procedimiento sancionador al introducirse nuevos hechos en la Resolución que ha desestimado la reclamación previa, solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas.

Motivo que desestimamos.

Los apartados a) y f) del articulo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, rezan como sigue:

"1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

(...)

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición(...)".

Pues bien, como la instancia ya razona, y tal como se ha plasmado en el relato más arriba realizado de los hechos enjuiciados, lo cierto es que en la comunicación de 30 de mayo de 2023 sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepciones indebidas ya se recogía el hecho de la no comunicación de la venta de un fondo de inversión con ganancia patrimonial en fecha de 6 de octubre de 2021. Por otra parte, en la Resolución posterior de 5 de julio del mismo año ya se indicaban todos los datos relevantes sobre aquella venta y sus consecuencias en relación con el límite de rentas establecido para tener derecho al subsidio por desempleo, a lo que añadía que debía sumarse el rendimiento de vivienda y capital mobiliario y el incumplimiento de la obligación de comunicar dicha venta en su momento y en la Declaración Anual de Rentas.

Por tanto, el hecho de haberse concretado los datos en la Resolución de la reclamación previa todos los exactos datos económicos y su cuantificación, no ha generado indefensión alguna, pues desde el primer momento de la propuesta la demandante ha podido defender su posición y sus intereses y también, desde luego, está pudiendo hacerlo en el presente procedimiento judicial.

CUARTO.- Con amparo igualmente en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 275.4 LGSS y 25.3 LISOS. Argumenta a este respecto, en esencia, en cuanto a la fórmula de cálculo de las rentas derivadas de la venta o cancelación del fondo de referencia, para lo que entiende ha de aplicarse a su valor el 100% del interés legal del dinero vigente, fórmula no asumida por la instancia; que todas las ganancias patrimoniales tienen un tratamiento específico y se toma como base para su cálculo el valor íntegro o bruto de la ganancia, pero que, a efectos de determinar las rentas con relevancia en la dinámica de la prestación, el resultado no es tal valor íntegro, sino que ha de aplicarse el dicho 100% del interés vigente del dinero.

Partiremos de los preceptos cuya infracción se ha denunciado.

El artículo 275 LGSS, referido a la "Carencia de rentas y responsabilidades familiares", y ello en el marco de la regulación del subsidio de desempleo, prevé en su apartado 4 lo siguiente:

"Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.".

Por su parte, el artículo 25.3 de la LISOS, referido a las "Infracciones graves" en el marco de las "Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones" califica como infracción grave:

"No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.".

Así las cosas, este motivo del recurso va a ser también desestimado.

Ciertamente, el modo de cómputo de las rentas para el caso que nos ocupa, es claro en el precitado art. 275.4 LGSS, cuando indica que se considerarán tales "los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente".

Pues bien, una directa aplicación del precepto nos lleva a considerar bien aplicada la normativa por la juzgadora de instancia. Ciertamente, la discrepancia de la demandante recurrente no estriba tanto en la aplicación de la normativa cuya infracción denuncia sino en el modo de cálculo de la renta, esto es, del incremento patrimonial derivado de la venta del fondo que recibió en herencia junto con otros herederos. Venta acerca de la que el SPEE ha calculado la ganancia o incremento patrimonial contraponiendo los valores de venta y compra (27.099,94-10.602,43 euros), con un total de 16.496,72 brutos, esto es, 5.498,90 euros para cada heredero que en cuantía mensual suponen 458,24 euros.

No se aprecia, pues, que haya habido infracción de ninguna norma en el cálculo de la ganancia o incremento patrimonial derivado de la venta del fondo recibido en herencia, sin perjuicio de las interpretaciones que la demandante realiza respecto del modo en que tal cálculo hubiera de realizarse, sin que sobre esta concreta cuestión, que es la base de su objeción, haya invocado norma jurídica alguna que entienda realmente infringida.

QUINTO.- Con amparo igualmente en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 275.2 LGSS y 3.1.e) de la Ley 40/2015 y la doctrina de los actos propios. Argumenta a este respecto, en esencia, que el fondo de inversión se habría computado en dos ocasiones diferenciadas: la primera de ellas, dentro del haber hereditario, con el 100% del valor legal del dinero, y la segunda ocasión, en relación a su ganancia patrimonial; que la aceptación de la herencia se produjo en un momento puntual al no tratarse de un supuesto de rentas o percepciones periódicas, siendo así correcto que la Gestora hubiera suspendido el abono del subsidio en mayo de 2021 y reanudado el mismo al mes siguiente; que, sin embargo, se vuelven a considerar los rendimientos de la herencia al venderse el fondo, lo que supone un doble cómputo y, por tanto, una penalización; que, por tanto, tampoco se podían añadir unos rendimientos presuntos del patrimonio hereditario.

El invocado artículo 275.2 LGSS dice lo siguiente:

"Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.".

Y el también invocado artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tiene el siguiente contenido:

"Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.".

La STS n.º 491/2023, de 7 de julio de 2023, Rcud. 1831/2020, reiterando doctrina anterior, resolvió la cuestión suscitada acerca si la aceptación de una herencia es equiparable con un real y cierto incremento patrimonial. Y ello en un supuesto en que el SPEE extinguió el derecho al subsidio por desempleo reconocido a un beneficiario, como consecuencia de su aceptación de la herencia de su madre y el consiguiente incremento patrimonial en 7.053,03 euros. En esta ocasión, el TS, con estimación del recurso del actor, confirma la Sentencia de instancia que anuló la resolución impugnada, razonando, con base en doctrina ya reiterada, que el art. 215.3.2 LGSS se infiere que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan las plusvalías. De ahí que, teniendo en cuenta que el actor se limitó a aceptar la herencia, no se aprecia un incremento patrimonial real, pues no consta que el inmueble heredado supusiera rendimiento alguno al actor, dado que el padre del actor posee su usufructo y, en todo caso, el rendimiento sería ínfimo, teniendo en cuenta la participación del actor en la nuda propiedad del inmueble heredado.

El TS razonó a este respecto como sigue, en lo que ahora interesa:

"(...) La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/TS. Entre otras, cabe señalar:

La STS/IV de 21 de octubre de 2020 (rcud. 2489/2018 ), en relación a la aceptación de herencia no comunicada señala que la cuestión suscitada es la de determinar si la obligación de comunicar al SPEE la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso. El TS confirma la suspensión de la prestación, señalando que del art. 215.3.2 LGSS se infiere que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan las plusvalías, por lo tanto no son validos los parámetros efectuados por el SPEE, porque solo hubo un incremento de patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, resultando una cantidad exigua.

El razonamiento de la sentencia es el siguiente: " Para la resolución del debate suscitado hemos de recorrer diferentes pronunciamientos de esta Sala IV, partiendo de la dicción del invocado art. 25.3 de la LISOS , que configura, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

La primera resolución objeto de reseña es la STS IV de 10.04.2019, rcud 1378/2017 , que enjuició un supuesto de subsidio de desempleo (para mayores de 52 años) en el que no se comunicó a la Entidad gestora el incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudicaba una parte de un bien inmueble, sino posteriormente, con ocasión de su enajenación.

Esa sentencia cita la doctrina consolidada construida a partir de las SSTS/4ª/Pleno de 19 y 22 de febrero de 2016 ( rcud. 3035/2014 y 994/2014 , respectivamente): STS/4ª de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014 ), 9 de marzo de 2017 (rcud. 3503/2015 ) y 6 de febrero de 2018 (rcud. 3104/2015 ) entre otras, en las que se vino a rectificar la línea precedente.

Expresamos, como eje normativo, la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS , en el que se dispone que "para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...". Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

"a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio".

c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".".

De ello deriva la sentencia la consecuencia jurídica de que en esas situaciones " en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS ", como tiene declarado esta Sala IV/ TS en sentencia de 28 de septiembre de 2016 - rcud. 3302/2014 -, si bien indica, no cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo.

La STS/IV de 16 de julio de 2020 (rcud 740/2018 ) , sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años, extinguido por no haber comunicado al SPEE la obtención de un premio de lotería (en importe de 27.500 euros) y correlativa reclamación de percepciones indebidas, se recuerda que el citado art. 215.1 LGSS condiciona el derecho a la carencia de rentas superiores en cómputo mensual al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extra, incluyendo como ingresos computables las ganancias patrimoniales y las rentas o rendimientos que de las mismas puedan derivarse. La falta de notificación o comunicación en ese supuesto da lugar a imponer la sanción del art. 25.3 LISOS y la extinción del subsidio conforme al art. 47.1 del mismo texto legal .

Argumenta la sentencia que "no estamos ante un ingreso patrimonial cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia.

Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014 ; 14-5-2015, rcud. 1588/2014 ), en razón de la exigua cuantía económica...", acorde además con la doctrina del TC que cita.

Recuerda la citada sentencia que la tipificación de la conducta objeto de sanción se dispuso por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; que estamos ante un tipo abierto o en blanco que, para su concreción, requiere del auxilio que proporciona la regulación sustantiva de índole prestacional; y que la conducta objeto de sanción se centra en el verbo no comunicar y como tal resulta clara la tipificación de una conducta de omisión, consistente en no cumplimentar una obligación de declaración ante el SPEE.

Ahora bien, seguidamente el precepto exige enmarcar su objeto, es decir, fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.

Concluye señalando que no se trata de dar noticia sin más de una adquisición por vía hereditaria al tiempo en que acaezca. El simple hecho de aceptación de la herencia no apareja irremediablemente la baja en la prestación del subsidio ni, por ende, la automaticidad en la obligación de comunicar aquélla. "El deber nacerá cuando la entidad o sustancia de la adjudicación resulte determinante de la suspensión o, en su caso, de la extinción, o si conlleva que el heredero deje de reunir uno de los requisitos legalmente configurados para el percibo o mantenimiento del subsidio".

La STS/IV de 01/6/2022 (rcud. 1624/2019 ), aplicando la doctrina contenida en las SSTS/IV de 28/9/2012, rcud. 3321/2011 ; 21/10/2020, rcud. 2489/2018 ; 10/2/2022, rcud. 4838/2018 , entre otras, asimismo, se plantea la cuestión de determinar cuál ha de ser el valor imputable a los bienes y derechos adquiridos por herencia, a los efectos de calcular el límite legal de ingresos que condiciona la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo; y en concreto, si debe estarse al valor patrimonial que tales bienes tengan, o al de los rendimientos que generan una vez ingresados en el patrimonio del beneficiario, y en este caso, a las normas para calcular el rendimiento presunto cuando no consta el real, y finalmente decidir si es ajustada a derecho la resolución del SEPE que extingue por este motivo el subsidio de desempleo; la Sala concluye que no ha de computarse su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan; y que de no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero.

En definitiva, no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario.(...)".

Pues bien, siguiendo dicha doctrina jurisprudencial, en el caso ahora analizado, resulta claro que la demandante omitió comunicar al SPEE la venta del fondo heredado, venta que le supuso el ingreso en la cuantía anteriormente mencionada, que hacía que pasase a superar el nivel de rentas que quedaría fuera del derecho al subsidio. Comunicación que debió hacer al momento de dicha venta, que es cuando realmente se produjo el incremento patrimonial en cuestión, lo que no hizo. Sin que ello quepa confundirse con la inicial comunicación de aceptación de una herencia que motivó la suspensión del subsidio por un mes, siendo así que en este momento se está tratando de una sanción por no comunicar los datos de referencia.

Por tanto, se desestima igualmente este motivo del recurso.

SEXTO.- Con amparo igualmente en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 47.1.b) del RDL 5/2000 - LISOS - modificado por el RDL 2/2024. Argumenta a este respecto, en esencia, que debe aplicarse retroactivamente la norma sancionadora más favorable con base en el art. 9.3 CE y el art. 26 de la Ley 40/2015; que, tras la entrada en vigor de la nueva norma el 1 de noviembre de 2024, la sanción que correspondería por una infracción de esta naturaleza es de pérdida de 3 meses de prestación; que cabe invocar este argumento en esta fase de recurso ya que los órganos jurisdiccionales aún no se han pronunciado de manera definitiva sobre la sanción impuesta administrativamente.

El artículo 47.1.b) del RD Legislativo 5/2000 - LISOS - ha sido modificado por el RDL 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Así, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2024, tal como lo prevé la Disposición Final Decimocuarta del RDL 2/2024, dicho art. 47 de la LISOS, referido a "Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiario", en su apartado 1.b - prevé lo siguiente:

1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

(...)

b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 2 en las prestaciones por incapacidad temporal, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el artículo 25.3 y 4 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

3.ª Infracción. Extinción de prestaciones.

En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.

2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.

3.ª Infracción. Extinción de la prestación.

Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta ley, con independencia del tipo de infracción.".

Partimos, en efecto, de que se trata de una infracción grave del art. 25.3 LISOS, tal como el SPEE la tipificó, tratándose de la infracción consistente en:

"No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.".

La cuestión estriba en determinar si la nueva regulación sobre las sanciones contempladas tras la reforma operada por el mencionado RDL 2/2024, lo que entró en vigor el 1 de noviembre de 2024, como ya se ha dicho, es o no de aplicación a este caso, en que el expediente administrativo finalizó con anterioridad a dicha fecha.

Y si ello puede ser suscitado en la fase de suplicación.

Cuestiones a las que vamos a responder afirmativamente.

Ciertamente, como invoca la demandante, hemos de estar al art. 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Precepto que tiene el siguiente tenor:

"Irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.".

Pues bien, entendemos que el tenor de este precepto es claro en el sentido de que las disposiciones sancionadoras favorables a la persona infractora - lo que es el caso en relación con la reforma operada por el RDL 2/2024 - han de producir efecto retroactivo en los aspectos en los que se indica: tipificación de la sanción - lo que no afecta al presente supuesto - y a la sanción - cuestión que incide de lleno en nuestro caso -.

Y ello, incluso aunque el expediente hubiera concluido, toda vez que la norma lo prevé, como se aprecia, incluso para las sanciones pendientes de cumplimiento en el momento de entrada en vigor de la nueva disposición.

Lo que, a su vez, nos lleva a concluir que esta cuestión podía ser invocada en la fase de suplicación, como así ha sido, por mor del devenir de los acontecimientos. Siendo, además, muy llamativo que el SPEE nada alegue a este respecto en su escrito de impugnación del recurso, guardando silencio absoluto sobre la pretensión de aplicación retroactiva de la nueva norma sancionadora.

En consecuencia, estimamos este motivo del recurso y aplicamos la sanción más favorable, introducida por el RDL 2/2024, que será la de pérdida de 3 meses de prestación al tratarse de la primera infracción cometida. Y, por tanto, procederá restituir a la demandante el abono del subsidio litigioso desde el 1 de mayo de 2023, con el solo descuento de esos 3 meses de prestación.

SÉPTIMO.- Los dos restantes motivos del recurso - quinto y sexto - son planteados con carácter subsidiario en el sentido de atenuar la sanción, optando por la suspensión de su abono en lugar de la extinción, suspensión que plantea lo sea de un mes del subsidio.

Dado que la pretensión es la de suspensión de un mes del subsidio y que en el anterior Fundamento hemos declarado que procedería la pérdida de 3 meses de prestación, necesariamente hemos de abordar lo que ahora se invoca.

La demandante denuncia a tal efecto la infracción del art. 25.3 LISOS, argumentando que existe causa justificada como excepción a la imposición de la sanción, dado que ella consideraba que con la comunicación de la aceptación de la herencia ya había cumplido su deber de comunicación al SPEE de los cambios habidos en su esfera patrimonial, sin que haya habido voluntad de ocultamiento ni fraude.

También invoca los arts. 29 Ley 40/2015 y 39.2 LISOS, argumentando al respecto que la sanción ha de ser graduada y proporcional; que ha de estarse a considerar que la infracción es leve y no grave dado que la omisión de comunicación de datos ha sido involuntaria, toda vez que el SPEE ya recibió la noticia por parte de la actora de lo percibido con la herencia recibida.

Ambos motivos se hallan muy relacionados y van a ser desestimados.

Y ello, con independencia de la consideración que la demandante tuviera sobre su obligación de comunicación de los datos que modificaban su situación en relación con el subsidio de desempleo que viniera percibiendo y con independencia, también, de que considerara suficientemente cumplida dicha obligación con la comunicación de la aceptación de una herencia.

Ciertamente, no se duda de que la demandante no conociera con exactitud sus obligaciones a este respecto, pero ello no es motivo suficiente para considerar que la infracción pueda ser reducida a "leve" ni que la sanción pueda ser modulada en el sentido pretendido. Pues, ciertamente, también la demandante pudo haberse informado en las oficinas del propio SPEE acerca de dicha obligación y el modo de cumplirla.

De ahí que no quepa graduar la sanción en el sentido pretendido.

OCTAVO.- Finalmente, la demandante pretende que las cantidades dejadas de percibir y las resultantes del abono fraccionado de las cantidades que el SPEE reputó como indebidamente percibidas devenguen el interés legal correspondiente desde la fecha en que debieron ser abonadas a la demandante y desde la fecha en que fueron ingresadas por la demandante, respectivamente.

A lo que respondemos afirmativamente, para compensar a la demandante del perjuicio sufrido, siendo también de destacar el silencio del SPEE al respecto en su escrito de impugnación del recurso.

NOVENO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente, siquiera parcialmente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maribel frente a la Sentencia de 31 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 945/2023, en el siguiente sentido:

.- se dejan sin efecto las Resoluciones administrativas impugnadas que decidieron la extinción del subsidio de desempleo de la demandante con efectos de 6 de octubre de 2021 y el reintegro de la prestación indebidamente percibida por el periodo comprendido entre el aquella fecha y el 30 de abril de 2023 por importe de 8.542,19 euros.

.- se determina que no procede exigirle el reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

.- se determina que la sanción que procede es la de pérdida de 3 meses de prestación.

.- se determina la reanudación del abono del subsidio litigioso desde el 1 de mayo de 2023, con el solo descuento de esos 3 meses de prestación.

.- las cantidades dejadas de percibir y las resultantes del abono fraccionado de las cantidades que el SPEE reputó como indebidamente percibidas devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha en que debieron ser abonadas a la demandante y desde la fecha en que fueron ingresadas por la demandante, respectivamente.

.- se condena al SPEE a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dar cumplimiento a las mismas.

.- se desestiman el resto de pretensiones y se absuelve de las mismas al SPEE.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066035825.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066035825.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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