Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00081/2026
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno.:941296605
Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org
NIG:26089 44 4 2025 0000278
Equipo/usuario: E02
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000078 /2026
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000091 /2025
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Eugenio
ABOGADO/A: Ángel Daniel
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , DIRECCION000.
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , Cayetano
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
SENTENCIA Nº 81/2026
Rec. 78/2026
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a uno de julio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 78/2026 interpuesto por D. Eugenio, asistido del Abogado D. Ángel Daniel, contra la SENTENCIA nº 50/2026 de fecha 26 de febrero de 2026, recaída en Autos nº 91/2025, de la Plaza 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Logroño y siendo recurrida DIRECCION000.,asistida del Abogado D. Cayetano, Jacinto, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido del Abogado del FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON CARLOS GONZALEZ GONZALEZ.
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Eugenio se presentó demanda ante la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Logroño contra la DIRECCION000, Jacinto, el FOGASA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL en reclamación de EXTINCIÓN DE REALCIÓNLABORAL Y VULNEDRACIÓN DE DICHO F.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 de febrero de 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.D. Eugenio presta servicios para la empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de industria del calzado, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001 (La Rioja), con antigüedad desde el día 19 de abril de 1.976, con la categoría profesional de encargado, y un salario diario bruto de 81'06 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.El actor es socio de la empresa DIRECCION000., titular de 1.125 participaciones sociales, que representan el 12'5% del capital social.
En reunión de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la empresa, Victor Manuel, Roman, Apolonio, Donato, Eugenio, Benedicto, Enrique y Cecilio, celebrada el 2/09/2020, se acuerda por unanimidad nombrar a los cargos del Consejo de Administración en la forma siguiente:
Presidente: Victor Manuel
Vicepresidente: Roman
Secretario: Eugenio
Vocales: Apolonio, Donato, Benedicto, Enrique y Cecilio.
Y, nombrar Consejero Delegado de la sociedad al miembro del Consejo de Administración Victor Manuel, quien ejercerá en nombre de la sociedad todas las facultades del Consejo de Administración, excepto las indelegables.
TERCERO.El actor, además de socio, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000. como encargado en la sección de terminado, de manera que era quien organizaba el trabajo de la sección. En dicha sección también prestan servicios, entre otros trabajadores, los siguientes: Elisa (ex mujer del actor), que prestó servicios en dicha sección hasta el mes de octubre de 2.021, que pasó a la sección de guarnecido, por los motivos que luego se expondrán; Adela (hermana de la ex mujer del actor), que prestó servicios en la empresa hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo reclamado judicialmente frente a la empresa por dicho despido; Jacinto, que prestó servicios en la empresa hasta abril de 2.025; y Santiaga, hija de socio, que prestaba servicios en dicha sección y que, actualmente, tiene la categoría de encargada y es miembro del Consejo de Administración. Junto a dichos trabajadores, en dicha sección existían otros trabajadores que tenían o habían tenido vínculos familiares con el actor.
CUARTO.Con fecha de 17 de septiembre de 2.021, Elisa, presta declaración como denunciante/perjudicada, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 139/2021, seguidas por un delito de lesiones/maltrato familiar contra su exmarido, Eugenio, en las que la Sra. Elisa denuncia una supuesta agresión ocurrida el día anterior en las instalaciones de la empresa DIRECCION000., manifestando, entre otros extremos: "Que la declarante no agredió en ningún momento a su exmarido. Que su exmarido la intentó tirar al suelo y ella intentó agarrarse para no caer al suelo. Que las lesiones que presenta su exmarido en el parte de lesiones pueden ser debidas al forcejeo pero que ella no le agredió. Que el lugar donde se produjeron los hechos fue donde la máquina del café de la planta de producción y su exmarido se encontraba donde la puerta de salida a la calle de espaldas hablando por teléfono por lo que nadie de la planta de producción pudo ver los hechos. (...) Que no es cierto que le tirara el teléfono a su exmarido ni sabe con quién hablaba. Que no es cierto que fuese enseñando el hombro a las compañeras de trabajo. Que solo se encontró con Santiaga y le pregunto dónde estaba su hermana. Que cree una compañera de trabajo de nombre Agueda escuchó la conversación con su exmarido. Que después de los hechos, por la tarde acudió a su trabajo. Que no es cierto que insultase a su exmarido ni tampoco le dijo "pégame". Que no ha denunciado nunca a su exmarido respecto a los incidentes de ataques de ansiedad que ha señalado anteriormente. Que es cierto que podrían trabajar en secciones diferentes de la empresa pero que su marido es encargado de la empresa. Que ella ya lo había solicitado a su exmarido. Que es cierto que podrían trabajar en diferentes plantas. Que hay tres plantas diferentes. Que la puerta principal es la misma para todo el edificio y también hay puertas laterales. Qué fuera del trabajo, alguna vez su exmarido ha acudido a casa de la declarante a recoger la maleta del hijo común. Que su hijo tiene 13 años. Que fuera de esto no hay contacto personal fuera de la empresa."
En la misma fecha, y en las mismas Diligencias, presta declaración el actor como detenido/investigado, quien, entre otros extremos señala: "Que no agredió a su exmujer en ningún momento. Que no le hizo absolutamente nada de las lesiones que refiere la denunciante en el cuello. Que es encargado y accionista de la empresa DIRECCION000. Que Elisa es empleada. Que la empresa está dividida en tres plantas: producción, almacenamiento y oficinas. Que el horario laboral y turnos de la empresa es de 06 a 13 horas y de 15 a 18 horas. Que el declarante sigue este horario de trabajo mientras que Elisa tiene horario de trabajo de 06 a 12 horas y de 15 a 18 horas porque ahora está estudiando. Que existen puertas laterales de acceso a la empresa además de la entrada principal. Que los turnos de los trabajadores los realizan entre los ocho socios y el declarante que también es socio. Que en el caso de que se adopte una orden de alejamiento hay que distribuir los turnos de ambos. Que ya ha puesto en conocimiento de la empresa que Elisa le insulta y le increpa al declarante pero no se ha abierto ningún expediente por ello. Que los hechos suceden alrededor de las 9 de la mañana. Que él acudió directamente a la Guardia Civil a denunciar los hechos y fueron de allí al médico. (...) Que el declarante tiene lesiones en la mejilla derecha, en un dedo y en el labio debidas a la agresión que sufrió. Que no la agarró del cuello. Que el declarante estaba hablando por teléfono y dijo a su actual pareja " Berta estas escuchando". Que se inició un forcejeo porque Elisa intentó quitarle el móvil y tirarlo al suelo. Que cuando se agachó a recogerlo Elisa le pisó el dedo. Que Elisa también decía "zorra que estás escuchando". Que cree que Elisa fue a su encuentro porque su actual pareja le suele llamar siempre sobre las mismas horas y la denunciante fue a increparle "ya estas hablado con esta zorra". Que cuando el declarante le dijo "vete de aquí Elisa le dijo tres veces "pégame". Que cuando los hechos terminaron, Elisa entró en la fábrica gritando "me ha pegado" repetidamente enseñó el hombro. Que el declarante no lo vio pero se lo dijeron los trabajadores. (...) Que en relación a las lesiones que refiere su exmujer, el declarante manifiesta que pueden ser autolesiones ya que no es la primera vez que lo hace. Que antes de separarse el declarante le dijo que la iba a denunciar y ella se autolesionó. Que el único contacto personal que tiene con Elisa se produce en el trabajo. Que cuando va a buscar a su hijo siempre le espera abajo y su hijo baja con la maleta. Que en el trabajo pueden cumplir una orden de protección. Que no es necesario que coincidan por la puerta principal porque existen más puertas y que no sería necesaria la comunicación."
Por Auto de 17 de septiembre de 2.021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 139/2021 No se acuerda Orden de Protección solicitada por Elisa ni solicitada por Eugenio ni medidas civiles.
QUINTO.Consta acreditado que con fecha de 20 de septiembre de 2.021 el actor, como encargado de la sección de Terminado, ha solicitado se cambie de situación al puesto de trabajo de Elisa (ex mujer del actor), por recomendación judicial.
El día 19 de septiembre de 2.021, de forma oral, Elisa, solicitó a parte del Consejo de Administración y el día 20 de septiembre a la totalidad de los miembros, que necesitaba un cambio de situación de su puesto de trabajo. El Consejo concedió el cambio.
Posteriormente, el día 4 de octubre de 2.021, primer día de trabajo de Elisa después de esa petición, la trabajadora se niega a firmar su petición. El Consejo con el fin de evitar situaciones conflictivas ya surgidas anteriormente, y que dieron lugar a actuaciones judiciales, considera oportuno que a partir de dicha fecha pase a realizar sus labores de terminado en la zona de Guarnecido, distancia que consideran suficiente para no coincidir con Eugenio.
SEXTO.Consta Certificado emitido el 20/12/2024 por la oficina de Asistencia a las Víctimas del delito de Logroño en el que se señala: "Que Don Eugenio con DNI (...) ha sido atendido a nivel social y psicológico en dicha oficina desde el 25 de noviembre del año 2021 hasta 22 de abril del año 2022."
SÉPTIMO.Con fecha de 30 de junio de 2.022 el actor, Eugenio, presenta al Presidente del Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000., Victor Manuel, un escrito por el que pone en su conocimiento su propósito de proceder a la venta de la totalidad de las participaciones de la que es titular en las siguientes empresas:
- empresa DIRECCION000., participaciones 3.376 a 4.500 A.I.
- empresa DIRECCION002., participaciones 526 a 700 A.I.
Por un importe conjunto de 275.000 euros.
OCTAVO.Con fecha de 11 de mayo de 2.023, tras la solicitud efectuada por el actor, Eugenio, el 4 de mayo de 2.023, se emite por la empresa DIRECCION003. Informe de valoración de las empresas DIRECCION000. y de DIRECCION002., informe aportado como documento nº 7 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
El objeto de dicho informe era el siguiente: Con la información de las Cuentas Anuales Recibidas de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, un informe de Valoración donde analizando las ventas, el resultado, el ETBIDA y el Patrimonio Neto, determinar un valor aproximado del total grupo de empresas.
El resultado del informe es el siguiente:
- DIRECCION000.: Capital Social: 225.000 €, Fondos Propios 1.103.703'64 €, Patrimonio Neto 1.116.565'21 €.
- DIRECCION002.: Capital Social: 14.000 €, Fondos Propios 14.674'56 €, Patrimonio Neto 14.674'56 €.
TOTALES 1 + 2: Capital Social: 239.000 €, Fondos Propios 1.118.378'20 €, Patrimonio Neto 1.131.239'77 €.
NOVENO.En reunión de los socios de la empresa DIRECCION000. celebrada el día 4 de mayo de 2.023, el actor estuvo representado por poderes por su esposa, Hortensia.
DÉCIMO.Con fecha de 9 de octubre de 2.023 se celebra reunión de los miembros del Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000., en la que uno de los puntos del día, el nº 11, fue la Situación de la negociación de la compra-venta de las acciones de Eugenio. En dicho punto del orden del día, en el Acta se señala: "Se retomará las negociaciones entre Eugenio y la empresa en lo referente a la compra-venta de acciones."
A dicha reunión comparecen: Presidente: Victor Manuel, Vicepresidente: Roman, Secretario: Eugenio, Vocales: Enrique, representado por poderes por Gumersindo; Donato representado por poderes por Santiaga; Benedicto representado por poderes por Belarmino; Apolonio representado por poderes por Gabino; ausente: Cecilio.
UNDÉCIMO.Con fecha de 8 de mayo de 2.024 se celebra reunión de Junta General Ordinaria de socios de la empresa DIRECCION000., cuya Acta notarial consta aportada como documento nº 10 de la demandada, dándose su contenido por reproducido.
A dicha reunión, en la que el socio Eugenio ha requerido a la sociedad la presencia de Notario para levanta acta de la reseñada Junta General Ordinaria de la Sociedad, comparecen: Belarmino, en nombre y representación de Benedicto, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Ángel Daniel, en nombre y representación de Eugenio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gabino, en nombre y representación de Apolonio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Aquilino, en nombre y representación de Cecilio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gumersindo, en nombre y representación de Enrique, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Santiaga, en nombre y representación de Donato, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Victor Manuel, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; y Roman, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social.
También asiste a la Junta General Florencio, en su condición de gerente de la sociedad, y Abel, en su condición de asesor externo en materia contable de la sociedad.
Como acuerdos adoptados, destacar:
- Se propone como Presidente de la Junta General a Victor Manuel, y votan a favor de esta propuesta todos los asistentes, que representan el 100% del capital social.
- Antes de entrar en el debate sobre los distintos puntos del orden del día, el Presidente cede el uso de la palabra a Ángel Daniel quien, en su condición de representante del socio Eugenio, lee un escrito en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de celebrar la presente Junta de Accionistas al adolecer tanto la convocatoria como el propio contenido de los puntos que se pretenden tratar en la Junta de insubsanables defectos y graves irregularidades, tales como: Se ha incumplido la obligación que impone el art. 272.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, al no indicarse expresamente en la convocatoria que el socio puede obtener gratuitamente y de forma inmediata los documentos que van a ser tratados en la Junta, así como el informe de gestión y el informe de auditoría; existe una indefinición del ejercicio cuyas cuentas se pretenden aprobar, ya que en la convocatoria se mezclan los ejercicios 2020 y 2021, los cuales ya han sido aprobados en su momento; dichas cuentas están siendo objeto de Auditoria solicitada por uno de los socios, el señor Eugenio; (...). En resumen, la multitud de irregularidades indicadas hacen imposible celebrar la presente Junta, debiendo anularse la convocatoria y la celebración de la misma. En caso de no procederse de este modo, el socio impugnará cualquier acuerdo que se pudiera adoptar, pues todos ellos devendrían nulos.
Tras distintas intervenciones, el Presidente de la Junta propone que ésta no se celebre y que no se adopte ningún acuerdo, dada la solicitud del socio Eugenio al Registro Mercantil para que se nombre auditor de cuentas y sometida la votación a propuesta, votan a favor todos los asistentes, que representan el 100% del capital social.
DUODÉCIMO.Con fecha de 28 de junio de 2.024 se celebra reunión de socios de la empresa DIRECCION000., cuya Acta consta aportada como documento nº 12 de la demandada, dándose su contenido por reproducido.
A dicha reunión comparecen: Presidente: Victor Manuel; Vicepresidente: Roman; Secretario: Benedicto, en sustitución de Eugenio; Vocales: Enrique, Benedicto, Apolonio y Cecilio.
En dicha reunión se tratan los siguientes puntos del Orden del día:
1. Lectura y aprobación del Acta del Consejo de Administración de la sesión anterior. (...)
2. Presentación de las Cuentas anuales del ejercicio 2023 y de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio:
El presidente procede a la lectura de las Cuentas anuales del ejercicio 2023, que va desde el 1/1/2023 y hasta 31/12/2023, que consta de Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Balance, Memorias e Inventario y Estado de Cambios en el Patrimonio. Siendo los resultados negativos se propone la siguiente distribución: A pérdidas de ejercicios anteriores - 74.096'78 €.
3. Ruegos y preguntas: (...)
DECIMO TERCERO.Con fecha de 4 de octubre de 2.024 el actor, Eugenio, presenta a la empresa DIRECCION000. su dimisión como Secretario del Consejo de Administración y como miembro del consejo de administración de la mercantil, poniendo de manifiesto que no comparte la gestión que se está llevando a cabo de la sociedad ni las formas de funcionamiento, ya que desde hace años no se le informa de las decisiones que, de forma unilateral, está tomando el Presidente del Consejo. Asimismo, requiere las Cuentas Anuales que llevaron a la última Junta de socios donde se indicó que estaban formadas por él, alegando no haber firmado ninguna Cuenta.
DECIMO CUARTO.Con fecha de 26 de noviembre de 2.024 se celebra reunión de Junta General Extraordinaria de socios de la empresa DIRECCION000. convocada por correo certificado con acuse de recibo envida a todos los socios el día 11/11/2024, cuya Acta notarial consta aportada como documento nº 16 de la demandada, dándose su contenido por reproducido.
A dicha reunión comparecen: Belarmino, en nombre y representación de Benedicto, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Ángel Daniel, en nombre y representación de Eugenio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gabino, en nombre y representación de Apolonio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Aquilino, en nombre y representación de Cecilio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gumersindo, en nombre y representación de Enrique, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Santiaga, en nombre y representación de Donato, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Victor Manuel, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; y Roman, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social.
También asiste a la Junta General Florencio, en su condición de gerente de la sociedad, y Cayetano, en su condición de abogado de la empresa.
Como acuerdos adoptados, destacar:
- Se propone como Presidente y secretario de la Junta General a Victor Manuel, y votan a favor de esta propuesta siete de los socios, que representan el 87'50% del capital social, y se abstiene el socio Eugenio.
- Acuerdos: A continuación, se debate en la Junta sobre el primer punto del orden del día:
PRIMERO.- Aceptación de la dimisión de todos sus cargos de Don Eugenio. A continuación, el presidente somete a votación la propuesta de aceptar la dimisión del Secretario del Consejo de Administración, y votan a favor de esta propuesta todos los asistentes, que representan el 100,00% del capital social. En consecuencia, se declara aceptada la dimisión de DON Eugenio como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, con el voto a favor de todos los asistentes, que representan el 100,00% del capital social.
SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.- Cese del Consejo de Administración. A continuación, el señor Cayetano señala que se propone cesar a todos los miembros del Consejo de Administración que no han dimitido para nombrar un nuevo Consejo, el presidente somete a votación la propuesta de cesar a los restantes miembros del Consejo de Administración, y votan a favor de esta propuesta 7 socios y se abstiene el socio Eugenio. En consecuencia, se declara cesado el Consejo de Administración, con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social.
TERCER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.- Modificación de la composición del Consejo de Administración pasando a estar compuesto por siete miembros. El Presidente señala que se propone modificar la composición del Consejo, para que pase a estar integrado por siete miembros, el presidente somete a votación la propuesta de modificar la composición del Consejo de Administración y que pase de tener 8 a tener 7 miembros. votan a favor 7 socios y vota en contra Eugenio. En consecuencia se aprueba que el Consejo de Administración pase a tener siete miembros, con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social y el voto en contra de un socio que representa el 12,50% del capital social.
CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.- Propuesta de nombramiento como miembros del Consejo de Administración de los siguientes: Victor Manuel, Roman, Belarmino, Gabino, Aquilino, Gumersindo y Santiaga. A continuación, el presidente somete a votación la propuesta de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, y votan a favor de esta propuesta 7 socios y vota en contra Eugenio. En consecuencia se nombran como miembros del Consejo de Administración, con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social y el voto en contra de un socio que representa el 12,50% del capital social a los siguientes: Victor Manuel, Roman, Belarmino, Gabino, Aquilino, Gumersindo y Santiaga.
(...)
SEXTO.- Presentación del resultado de la auditoria 2023.
(...)
SEPTIMO.- Convocatoria de junta general extraordinaria para la presentación de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio de 2023 (consta de p y g, balance, memoria e inventario y cambios en el patrimonio).
El Presidente somete a votación la propuesta de convocar la Junta General para la aprobación de las cuentas anuales del 16 al 18 de diciembre; el señor Ángel Daniel señala que no va a votar ese acuerdo porque no es materia de la Junta General, que ésta no es órgano competente para convocar la Junta. Votan a favor 7 socios, y en consecuencia, se declara aprobada la propuesta con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social.
OCTAVO.- Nombramiento de auditores para el año 2024.
(...).
DECIMO QUINTO.Consta aportado, como documento nº 17 de la demandada, el Protocolo para la Prevención y Actuación frente al Acoso Sexual, el Acoso por razón de sexo y otras conductas contrarias a la libertad sexual y la integridad moral en el ámbito laboral de la DIRECCION000, cuyo contenido se da por reproducido.
Dicho Protocolo, según el punto 3 del mimo, Duración, Obligatoriedad de cumplimiento y entrada en vigor, es de obligado cumplimiento, entrando en vigor a partir de su comunicación a la plantilla de la empresa, 27 de febrero de 2.025, a través de comunicación individual, y manteniéndose vigente hasta que legalmente esté en vigor.
Dentro de dicho Protocolo, en su punto 4, se incluye un Modelo de denuncia o reclamación en la empresa, identificando a la persona que informa de los hechos, datos de la persona que ha sufrido el acoso, datos de la persona agresora, descripción de los hechos, testigos y/o pruebas, sin que conste aportada a las actuaciones ninguna denuncia presentada a la empresa o solicitud de apertura de dicho protocolo efectuada por ningún trabajador.
DECIMO SEXTO.Consta acreditado que, desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga, hija de uno de los socios de la empresa, que presta servicios en la sección de terminado, de la que el actor es encargado, acudió al sindicato UGT y habló con uno de sus asesores, Herminio, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre.
Santiaga empezó a prestar servicios como operaria en la sección de terminado en el mes de febrero de 2.021, y a la fecha del juicio, enero de 2.026, tiene categoría de encargado y es miembro del Consejo de Administración de la sociedad. A fecha de juicio, la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal por ansiedad.
DECIMO SÉPTIMO.Con fecha de 13 de mayo de 2.024 el actor inició un periodo de incapacidad temporal con diagnóstico de "sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo", del que fue dado de alta el 26 de julio de 2.024.
Durante dicho periodo, las funciones desarrolladas por el actor como encargado de la sección de terminado fueron desarrolladas por la trabajadora Santiaga y por el encargado general, Gumersindo, quien ejercía las labores de dirección.
DECIMO OCTAVO.El día 29 de julio de 2.024, lunes, el trabajador se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa DIRECCION000.
Ese día, el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado, y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien.
En el despacho del demandante, junto a enseres personales del Sr. Eugenio y distinta documentación de la sociedad, se encuentra la máquina impresora de las etiquetas de la sección de terminado, a la que tienen que acceder otros trabajadores de la sección.
DECIMO NOVENO.Con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal, por recaída del anterior, en el que permanece a fecha de juicio.
VIGÉSIMO.Del historial médico actor podemos destacar los siguientes informes:
- Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024. Eugenio está siendo atendido en mi consulta desde el 13/05/2024 por trastorno ansiedad según refiere por motivos laborales que le dificulta sus actividades de vida diaria tanto laborales como personales, siendo remitido a psiquiatría y comenzando con tratamiento farmacológico y pasar a situación de IT el mismo13/05/2024. Ha estado de IT hasta 26/07/2024.
El 29/07/2024 acude como urgente al centro de salud con crisis de ansiedad que se trata por lo que pasa de nuevo a situación de IT situación que permanece en el día hoy.
- Informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION001 de 17/09/2024. Paciente que ha sido atendido en esta consulta en dos ocasiones. Acude por primera vez a consulta con psiquiatría en la USM de DIRECCION001 el día 19 de junio, cuando fue remitido por su map para valoración. El paciente refería que en relación con problemas que decía que estaba viviendo en la empresa, se encontraba mal, con mucha ansiedad y desesperanza. Describía un cuadro caracterizado por ansiedad elevada que somatizaba como una presión en el pecho que le dificultaba la respiración y nerviosismo por el cuerpo. Refería ánimo decaído con fluctuaciones, y constantes rimiaciones acerca de la situación. Se mantenía activo, con la ilusión por las cosas y capacidad de disfrutar. Mayor disforia e irritabilidad. Refería puntualmente en momentos de mayor desesperanza, haber tenido algún pensamiento ocasional autolítico. Insomnio tanto de conciliación como de despertar precoz. Se estableció el diagnóstico de Tr de ansiedad reactivo y se ajustó el tratamiento farmacológico.
En la consulta de revisión a la que acudió el día 23 de julio refería encontrarse algo mejor, con más ganas de relacionarse y con menor irritabilidad. Según refería se notaba con menor angustia en general, aunque con intensificación de la ansiedad en los momentos en los que pensaba en la situación en el trabajo. Expresaba deseos de reincorporarse a su actividad laboral, aunque refería miedo y temor a lo que iba a ocurrir allí y cómo se iba a sentir.
VIGÉSIMO PRIMERO.Con fecha de 30 de julio de 2.024 por el Letrado del demandante se remite a la empresa DIRECCION000. la siguiente comunicación:
"Estimados señores:
Contactamos con ustedes en representación de nuestro cliente, D. Eugenio. El motivo del presente es que, según parece, nuestro patrocinado se ha encontrado, al incorporarse a su trabajo, su puesto completamente desvalijado, todas sus pertenencias personales que guardaba en el despacho donde desarrollaba sus funciones han sido sustraídas, entre ellas: fotografías de la familia, enseres personales...y, también ahí, estaban las Actas de la sociedad que, viendo el último Acta del Consejo que nos han remitido, entendemos han cogido ustedes.
Además, han informado al señor Eugenio de que a partir de ahora hay dos encargados para sustituirle a él de su puesto, encontrándose fuera de sitio y sin funciones.
Este comportamiento que está llevando a cabo esta mercantil contra nuestro patrocinado viene de largo, sin ir más lejos, en la última Junta se le pretendió negar la condición de socio alegando una suerte de copropiedad de sus participaciones con su exmujer, cuando son conocedores de que eso es incierto y, es más, conocen que la situación con su exmujer provocó y provoca en nuestro patrocinado una situación de estrés al que le someten innecesariamente. Este acoso, como les decimos, está provocando un daño a nuestro patrocinado del que solo ustedes son responsables, requiriéndoles por medio del presente para que cesen en dichos comportamientos.
Así, por medio del presente, les requerimos para que en el improrrogable plazo de 24 horas procedan a reintegrar a nuestro patrocinado sus enseres personales (la documentación de la mercantil pueden quedársela). Y en el mismo plazo, comuniquen las funciones laborales que a partir de ahora le pretenden dar a nuestro representado, con descripción de su nuevo puesto y rol en la empresa y a quién o quiénes tendría que rendir cuentas sobre su labor. Todo esto, a los efectos de evitar nuevas situaciones de presión sobre el señor Eugenio que no hacen sino causarle desazón y angustia afectando gravemente a su salud.
Las comunicaciones indicadas anteriormente deberán realizarlas directamente a nuestro despacho, cuyos datos ya conocen, evitando, al menos de momento contactar con nuestro patrocinado para estos temas.
Quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración que pudieran precisar."
En contestación a dicha comunicación, el 1 de agosto de 2.024 la Dirección de la empresa remite al Letrado del trabajador la siguiente comunicación fechada a 31 de julio de 2.024:
"Muy Sr. Nuestro,
Le remito el presente en representación de la mercantil DIRECCION000. y en relación al Burofax remitido el pasado 30 de Julio.
En primer lugar, mostrar la estupefacción que nos ha causado su contenido al ser totalmente falsas todas y cada una de las imputaciones en él recogidas. Desconocemos cuales son las razones espurias que lo motivan más allá de forzar una venta de sus participaciones y el agravar el conflicto que él mismo ha iniciado contra el resto de partícipes de la empresa.
En primer lugar, el puesto de trabajo del Sr. Eugenio se encuentra en el mismo estado en que lo dejó cuando cursó inicialmente su proceso de I.T., nadie ha usado el mismo (más allá de lo necesario para la realización de sus funciones por las dos personas que se han encargado de suplirlas durante su ausencia) Incidimos, nadie ha tocado ninguna pertenencia personal del Sr. Eugenio, incluso desconocemos y dudamos de la existencia de las mismas en su puesto de trabajo.
En cuanto a las actas de la sociedad, su obligación es redactarlas y entrarlas en oficina, lugar donde quedan custodiadas. Desconocemos si el Sr. Eugenio conservaba copia de las mismas en su despacho, pero se le asegura que nadie en la empresa ha sustraído ni tiene necesidad de sustraerlas del puesto de trabajo del Sr. Eugenio al custodiar todas ellas en las oficinas de la mercantil.
En cuanto a la existencia de dos encargados para sustituirle, recordarle que el Sr. Eugenio ha permanecido de I.T. durante los últimos dos meses, debiendo asumir sus funciones dos trabajadores de la empresa pata que la misma no quede paralizada. Obviamente, no se trata de una sustitución, ni desplazamiento ni degradación de las funciones del Sr. Eugenio, quien se incorporó a su puesto de trabajo al reincorporarse de su periodo de I.T.
Ningún derecho se ha impedido ejercer al Sr. Eugenio y únicamente se le cuestionó sobre la situación en la titularidad de sus participaciones ya que nada ha informado a nuestra mercantil del estado en que se encuentran, siendo conocedores de las versiones contradictorias que nos trasladan los interesados y desconociendo la titularidad real y el porcentaje que corresponde a cada uno de los mismos. Ningún derecho se le impidió ejercer tal y como se puede comprobar del contenido del acta notarial levantada por la Sra. Notario en atención a su requerimiento.
En referencia al acoso y situación de hostigamiento que dice padecer, y en la representación que ostento, como bien ud. conoce, debemos decir alto y claro que ES TOTALMENTE FALSO. Es el Sr. Eugenio quien se encuentra hostigando al resto de socios y entorpeciendo el funcionamiento normal de la mercantil hasta la fecha. Y como bien conoce, esta situación se produce desde que se le trasladó la negativa a adquirir sus participaciones al precio por él estipulado. No habiendo comprador no hay posibilidad de venta por mucho que insista su representado.
Por lo demás, el Sr. Eugenio seguirá ostentando las mismas funciones que venía desempeñando hasta la fecha de su I.T. y deberá rendir cuentas ante el Consejo de Administración y resto de partícipes en Junta General, quienes evaluarán su rendimiento. Como
se le ha informado varias veces, nadie ha suplantado ni degradado las funciones del Sr. Eugenio, simplemente ha habido dos trabajadores que han realizado sus funciones en su ausencia por la buena marcha y funcionamiento normal de la empresa manteniendo el Sr. Eugenio todas sus atribuciones, obligaciones y derechos en la empresa.
Sin otro particular, reciba un saludo."
VIGÉSIMO SEGUNDO.El actor presentó papeleta de conciliación administrativa, que se celebró el 29 de enero de 2.025 ante el UMAC con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.
FALLO
Desestimando la demanda formulada por D. Eugenio frente a la empresa DIRECCION000. y el Ministerio Fiscal, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Eugenio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la acción de resolución contractual a instancia de la persona trabajadora que denuncia acoso laboral y recurso del demandante
La magistrada de la plaza núm. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia núm. 50/2026 con fecha 26 de febrero de 2026 en el procedimiento de despido 91/2025, desestimando la demanda en la que se ejercitaba la acción resolutoria al amparo del artículo 50 del ET, invocando una situación de acoso laboral y hostigamiento que la sentencia, tras valorar la prueba documental, testifical y pericial, no da por probado.
Disconforme con la sentencia formaliza el actor recurso de suplicación, invocando motivo de infracción procesal, revisión fáctica y censura jurídica, al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, respectivamente.
La empresa demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.Infracción de las garantías procesales por falta de valoración de la prueba testifical y pericial
En el primer motivo del recurso interesa el recurrente la nulidad de actuaciones y de la sentencia al considerar que incurre en un déficit de motivación y de valoración de medios probatorios relevantes causando indefensión ( art. 24 CE) y desconociendo el régimen de carga probatoria específico establecido para la tutela de derechos fundamentales cuando se aportan indicios fundados de del acoso denunciado ( arts. 9.2 y 181.2 LRJS) .
Afirma para sostener el motivo que "La propia sentencia reconoce expresamente que "no se ha valorado" parte de la testifical practicada y que "tampoco se han valorado" los informes periciales psicológicos ratificados en el acto de juicio, pese a referirse a extremos relevantes del debate (existencia de hostigamiento y su relación con la afectación psíquica) y, sin embargo, concluye que no puede sostenerse acoso laboral por falta de prueba, sin indicar razones concretas e individualizadas que justifiquen la exclusión de la valoración judicial de prueba ya admitida y practicada, limitándose a meras apreciaciones genéricas. Esta contradicción en el razonamiento judicial impide a esta parte conocer de forma completa la ratio decidendi y contradecirla eficazmente en vía de recurso, privándola de una respuesta motivada y fundada en Derecho construida sobre la totalidad de las pruebas realmente practicadas".
La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba -o en este caso como resultado equivalente, la negativa a valorar la prueba practicada- debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
Al mismo tiempo, el régimen sobre distribución de la carga de la prueba en el ámbito de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que resulta de los arts. 9.2 y 181.2 de la LRJS y de la doctrina constitucional exige la aportación de indicios sobre la posibilidad de que se haya producido la lesión del derecho fundamental, pero si la pretensión se funda en la denuncia de hechos concretos que pondrían de manifiesto la lesión -en este caso con el relato de hechos y conductas constitutivas de acoso laboral-, la aplicación de dichos preceptos es compatible con la valoración de la prueba que pueda realizar el juzgador de instancia, llegando a la conclusión de que no se han producido los hechos denunciados o que tienen otra significación jurídica.
Lógicamente se debe partir de las exigencias establecidas en dichos preceptos y en la previa doctrina expresiva de que, si se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS.
Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (SSTS 26/04/18, Rec. 2340/16; 20/07/18, Rec. 2798/16; 26/09/18, Rec. 158/16; 2/10/18, Rec. 183/17), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18; 31/05/18, Rec. 140/18; 7/06/18, Rec. 142/18, entre otras muchas.
En el presente caso el motivo invocado se desestimaporque no se han desconocido estas reglas sobre la carga de la prueba, no ha habido vulneración de las garantías procesales ni se ha causado indefensión al recurrente ( art. 24 CE) ya que, una atenta lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que, en realidad, no se ha dejado de valorar ninguna de las pruebas a que se refiere el recurso, limitándose la magistrada de instancia a llevar a cabo la valoración de las prueba conforme a las facultades legales que le corresponden, habiendo utilizado la expresión que, si bien ha podido causar confusión al recurrente, lo cierto es que no tiene la significación jurídica que se le atribuye, sino que es mera manifestación del resultado valorativo al que llega la magistrada, considerando que dicha prueba no ha sido suficiente a los efectos de dar por probados los hechos sobre los que la parte actora hacia descansar la pretensión ejercitada y la misma existencia del acoso laboral.
La sentencia recoge que se recibió el pleito a prueba, que por la parte actora se propuso documental, testifical y pericial y por la demandada la prueba documental, testifical y pericial, admitiéndose la totalidad de las pruebas propuestas y se procedió a la práctica de la testifical y la pericial propuesta. En este contexto de admisión y práctica de todas las pruebas, en la fase de determinación de su alcance respecto de los hechos invocados por las partes, manifiesta la magistrada que realiza una valoración conforme a las normas de la sana crítica, atribuyendo especial eficacia probatoria, por una parte, a los documentos aportados por las partes, que no han sido impugnados y deben hacer prueba plena en el proceso ( arts. 319 y 326 LEC) y, de otra, la prueba testifical.
Indica que "no se ha valorado"la prueba testifical de Adela, de Hortensia, Santiaga y Jacinto, pero, por la explicación que desarrolla a continuación, claramente se pone de manifiesto que la magistrada sí se valoró toda esa prueba, pero que no concluyó que fuese eficaz o suficiente a los efectos de dar por acreditados los hechos sobre los que descansa la denuncia del acoso laboral, atendiendo a las circunstancias subjetivas que en cada testigo concurría y que expresa la sentencia.
Así, destaca respecto Adela que es antigua trabajadora de la empresa hasta el mes de mayo de 2.025 y hermana de la ex pareja del demandante; en el caso de Hortensia, por el hecho evidente de ser "esposa del demandante";respecto de Santiaga, porque es "trabajadora, hija de socio y miembro del Consejo de Administración de la sociedad".
En el fundamento de derecho cuarto reitera y completa las razones por las que no considera suficiente a efectos probatorios tales testimonios, destacando que "la testigo Adela, hermana de la ex mujer del demandante y trabajadora de la empresa en la sección de terminado hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo impugnado judicialmente su despido, circunstancias todas ellas que impiden dar objetividad a su testimonio", además de que no concretó "fechas o circunstancias concretas en las que se vertieron"las manifestaciones que afirmaba.
Respecto de la testigo Santiaga destaca que es "persona directamente acusada por el actor, niega cualquier tipo de acoso, humillación u hostigamiento hacia el trabajador, manifestando, al contrario, que es el demandante quien, en todo momento, ha tenido un comportamiento ofensivo y humillante hacia ella,de manera que "le trataba diferente al resto, un día le dijo que no le daba dos ostias porque era mujer, le denegaba permisos",etc".
Añade la sentencia que "De hecho, interviene como testigo en el acto del juicio Herminio, asesor de UGT, quien, corroborando dicho testimonio, manifiesta que desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga acudió al sindicato UGT y habló con él en distintas ocasiones, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Asimismo, señala el testigo que desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre. Destaca también que "el testigo Jacinto, trabajador de la empresa hasta abril de 2.025, en la sección de terminado, señala que ha escuchado al demandante criticar a Santiaga a las espaldas diciendo: "vaga, falsa, mala trabajadora", "que a él le ponía en contra de ello y le amenazaba con despedirle si le hacía caso".
Dentro de las facultades valorativas que corresponden a la magistrada de instancia concluye que nos encontramos ante testimonios "totalmente contradictorios, sin que existan circunstancias objetivas que permitan dar mayor validez a uno u a otro".
Cumpliendo de manera adecuada con el deber de motivación de la valoración de la prueba constata también la magistrada que en relación a los hechos tampoco "consta en las actuaciones ningún escrito o solicitud realizada por el actor que corrobore lo señalado por el actor en su demanda, más allá de las manifestaciones de la actual pareja del actor, Hortensia, cuyo testimonio, por sí solo y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo corrobore, dada la relación de parentesco y su evidente interés en el pleito, no puede ser objeto de valoración". Claramente se advierte que lo que razona la sentencia no es que haya omitido la valoración de la prueba, sino que resulta insuficiente e ineficaz para dar por probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada-.
Con ello la magistrada no hace sino cabal aplicación de las previsiones del artículo 376 de la LEC, precepto que dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conformes a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubieran practicado.
Lo mismo es trasladable a la valoración de las pruebas periciales que son objeto de examen y atención por parte de la magistrada que, sin embargo, atiende también al resto de los informes sobre la patología de ansiedad y llega a sus conclusiones conforme a las facultades que le corresponden, destacando respecto de la prueba pericial aportada por el recurrente que también se ha aportado contraprueba pericial a instancia de la demandada y que, si bien el perito de la parte atribuye o considera que el cuadro clínico puede deberse al entorno laboral y derivado de acoso laboral, "tales conclusiones no pueden ser aceptadas, en tanto que la perito puede diagnosticar una patología psíquica o psicológica, pero no puede concluir, en base a las referencias del propio paciente, que éstas derivan de una situación laboral y, mucho menos, que vengan de un supuesto acoso laboral.Se trata, valora además la magistrada "de un informe realizado en fechas próximas al acto de juicio y basado en explicaciones del paciente".
Tras analizar la sentencia todos y cada uno de los actos que se consideraban manifestaciones del acoso, que no los considera acreditados ni que presenten tal significación, concluye como resultado de la valoración de todos los medios probatorios que "siendo la carga probatoria del demandante, que es quien tiene que acreditar algún indicio razonable del que se desprenda esa conducta denunciada de hostigamiento por parte del empresario hacia su persona, debe concluirse que no constan acreditados actos hostiles por parte de la empresa que, aisladamente o en conjunto, supongan acoso moral en el trabajo que determinen esa sospecha o presunción en la actitud empresarial acerca de la existencia de acoso lesivo de la integridad moral o autoestima suficiente para, según pautas de general comportamiento socio laboral, atacar la dignidad o respeto que toda persona merece y capaz de producir objetivamente conciencia de menosprecio o humillación laboral con resultado de desequilibrio, más allá de posibles desencuentros en la organización y gestión de la sociedad(...)".
La conjunta valoración probatoria -también de los medios probatorios que señala el recurrente- le permite concluir a la sentencia que "en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbing en la persona del actor",que "precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, sin que tales circunstancias hayan quedado acreditadas en el presente caso".
En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia en la infracción procesal denunciada, respetando las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, habiendo valorado toda la prueba y motivado sus conclusiones y no existiendo indefensión material alguna, no cabe sino desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.Revisión de los hechos declarados probados
1.El artículo 193 b) de la LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de suplicación con el objeto de "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
2.A su vez, el artículo 196.2 y 3 de la LRJS (bajo la rúbrica "Escrito de interposición") disponen lo siguiente: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".
3.La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en el recurso extraordinario.
4.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Superior se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
5.La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
Reiterada jurisprudencia ( SSTS 28 mayo 2013, rec. 5/20112, 3 julio 2013, rec. 88/2012, 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 2 marzo 2016, rec. 153/2015 y 11 de junio de 2024, rec. 14/2022) declara para la casación -con doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasi casacional- que para que el motivo prospere debe respetarse las siguientes exigencias:
a) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
c) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
d) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical (ni pericial en el caso de la casación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas ( STS 24 de enero 2020, rec. 3962/2016).
f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
6.El recurrente solicita en el primer motivo de revisiónfáctica la modificación del hecho probado vigésimo, fundando la revisión en "Informes médicos (Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024 e Informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION001 de 17/09/2024).
Propone la siguiente redacción alternativa (manteniendo el texto existente y añadiendo el siguiente inciso final):
"Consta acreditado por los informes médicos incorporados a autos que el demandante presenta un cuadro de ansiedad de carácter reactivo, con somatizaciones, insomnio, ánimo decaído, rumiaciones y episodios de crisis de ansiedad en los que se hace constar su atribución a la situación laboral referida por el paciente, habiendo precisado tratamiento farmacológico y seguimiento por la Unidad de Salud Mental."
El motivo se desestimaporque se trata de informes médicos expresamente valorados por la magistrada conforme a criterios de la sana critica, incorporando su contenido, pero llegando a conclusiones distintas a las que propone el recurrente, motivando las razones por las que no considera suficiente los datos recogidos en los informes médicos, y también en la prueba pericial aportada por la parte actora, para afirmar que el cuadro de ansiedad sea derivado de situaciones laborales de acoso u hostigamiento en la medida en que descansan en las referencias del paciente, mientras que el relato fáctico sobre el que se sustenta la demanda no se acredita a la vista de la prueba documental y testifical practicada.
7.En el segundo motivosolicita el recurrente que se añada al hecho vigésimo primero el siguiente inciso con base a la "Comunicación de 30/07/2024 remitida por el letrado del actor a la empresa y contestación de la empresa de 31/07/2024 (remitida el 1/08/2024), cuyo contenido consta reproducido en la propia sentencia":
"A resultas de dicha comunicación y contestación, consta requerimiento fehaciente del actor a la empresa para la restitución de sus enseres personales y la aclaración y delimitación de sus funciones, puesto y dependencia orgánica tras la reincorporación, y consta igualmente negativa empresarial a reconocer alteración alguna del puesto, afirmando que el actor mantendría las mismas funciones y que debía rendir cuentas ante el Consejo de Administración".
El motivo se desestimaporque tanto la comunicación inicial del letrado del actor como la contestación de la empresa aparecen expresamente transcritas en el hecho probado y en sí mismos no son documentos de los que se deduzca, sin interpretaciones y de forma literosuficiente lo sucedido con posterioridad, aunque en cualquier caso la magistrada ya da respuesta motivada sobre las circunstancias a las que se refieren tales comunicaciones, llegando a conclusiones distintas y excluyendo cualquier relación con una situación de hostigamiento o acoso laboral en los términos pretendidos por el recurrente.
Al respecto, valorando la prueba documental, los informes médicos y la prueba testifical, destaca la sentencia respecto de lo que afirmaba el recurrente que había sucedido al incorporarse de la baja médica ("no puede ser restablecido en su puesto porque ya se cuenta con dos encargados para ejercer sus funciones, sin que se le asignen nuevas funciones y simplemente se le hace caso omiso, encontrándose con que se le había sustraído todos sus objetos personales, fotografías familiares y otros enseres, siendo totalmente ignorado al preguntar por ellas"),que durante el periodo de la incapacidad temporal "las funciones desarrolladas por el actor como encargado de la sección de terminado fueron desarrolladas por la trabajadora Santiaga y por el encargado general, Gumersindo, quien ejercía las labores de dirección", situación considerada "perfectamente normal dado que alguien debía ejercer sus funciones como encargado mientras el demandante estaba de baja, sin que de dichas circunstancias pueda desprenderse ninguna degradación u hostigamiento hacia el trabajador".
Añade la sentencia respecto del día de la reincorporación que "Lo único que se ha podido acreditar es que ese día el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado, y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien. Posteriormente, con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal, por recaída del anterior, en el que permanece a fecha de juicio". Aclarando que "Acerca de las circunstancias relatadas por el actor en su demanda de que su despacho estaba desmantelado y le habían sustraído pertenencias personales, ninguna constancia existe de ello más allá de las propias manifestaciones de la actual pareja del demandante y de la testigo Adela, quien señala que durante el tiempo en el que el demandante estuvo de baja Santiaga entraba a ese despacho, donde consta acreditado que se encontraba la máquina impresora de las etiquetas de la sección de terminado (lo cual explicaría que Santiaga entrara en el despacho), y que al volver el demandante a trabajar le comentó "que su despacho estaba vacío", y "que ella vio que no había cosas en la oficina que antes sí que estaban". Sin embargo, y al margen de dicho testimonio, el cual por los motivos ya señalados no puede ser objeto de valoración, no existe en las actuaciones ningún elemento objetivo de prueba que corrobore las manifestaciones del trabajador en tal sentido".
Por último, destaca la sentencia recurrida que es cierto con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal y que, "según se recoge en el Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024, está siendo atendido en su consulta desde el 13/05/2024 por trastorno ansiedad según refiere por motivos laborales que le dificulta sus actividades de vida diaria tanto laborales como personales, siendo remitido a psiquiatría, y que acude el 29/07/2024 como urgente al centro de salud con crisis de ansiedad que se trata por lo que pasa de nuevo a situación de IT, pero "dichas circunstancias, por sí solas, no acreditan los hechos denunciados por el trabajador".
8. En el tercer motivosolicita el recurrente que se añada un inciso al segundo párrafo del hecho probado décimo octavo, con justificación en el "Informe de Atención Primaria de 9/08/2024, reproducido en el hecho probado Vigésimo, en el que se recoge la asistencia urgente el 29 de julio de 2024 por crisis de ansiedad y el inicio de nueva IT ese mismo día":
"Ese día, el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien, acudiendo de forma urgente a asistencia sanitaria por crisis de ansiedad."
El motivo se desestimaporque tales circunstancias se encuentran expresamente declaradas probadas y valoradas en la sentencia como se acaba de destacar, careciendo los documentos en que se sustenta la revisión fáctica del carácter literosuficiente a los efectos pretendidos en el recurso de dar por sustentado los indicios de la lesión de la integridad moral y la dignidad en el trabajo frente a la valoración de la prueba en instancia, que incluye la testifical practicada en el acto del juicio, ni siquiera revisable en el recurso extraordinario de suplicación.
En realidad, el recurso destaca fragmentariamente parte del material probatorio frente a la valoración conjunta de la prueba que realiza de forma motivada la magistrada de instancia y hacer prevalecer su valoración parcial y subjetiva frente a al imparcial y objetiva que realiza la juzgadora.
9.Como cuartamodificación se propone adicionar el siguiente inciso al párrafo segundo del hecho probado décimo quinto con fundamento en el "Protocolo de acoso aportado como documental de la demandada, donde se fija que el protocolo "entra en vigor a partir de su comunicación a la plantilla de la empresa, 27 de febrero de 2025":
"Dicha fecha de entrada en vigor (27 de febrero de 2025) es posterior al periodo en el que el demandante sitúa los hechos principales de la demanda (desde 2021), y posterior al inicio del proceso de incapacidad temporal del actor el 13 de mayo de 2024, al alta médica de 26 de julio de 2024 y su reincorporación el 29 de julio de 2024 con recaída con nueva incapacidad temporal iniciada ese mismo 29 de julio de 2024."
El motivo se desestimaal ser una evidencia que el protocolo es de fecha posterior y tal realidad resulta de los propios hechos probados que incorpora la sentencia, no añadiendo nada relevante al exhaustivo relato fáctico que recoge la sentencia, tanto al declarar los hechos probados como en la propia fundamentación jurídica con claro valor fáctico.
CUARTO.Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la acción resolutoria vinculada a la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales
1.Como motivo de censura jurídica se invoca la infracción "por aplicación indebida del art. 50.1.c ET y del régimen de tutela de derechos fundamentales previsto en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS , al realizar la sentencia un enjuiciamiento excesivamente restrictivo de la acción resolutoria y exigir un estándar probatorio incompatible con el sistema de indicios propio de la tutela".Afirma que la sentencia ha descartado la pretensión resolutoria "sobre la base de una exigencia de acreditación plena del hostigamiento, sin aplicar el juicio de indicios y el correlativo desplazamiento de la carga probatoria".
A tal efecto, mantiene el recurso que la situación de acoso laboral resulta acreditada del informe pericial, los informes de asistencia médica y la declaración testifical de doña Adela, aportando prueba suficiente sobre su padecimiento psíquico que acredita que "encaja con el hecho de ser víctima de acoso laboral".
Llama también la atención en el resultado de esa declaración testifical y en el hecho de que la propia empresa en su defensa se limita a alegar la existencia de un conflicto con la trabajadora doña Santiaga, "si bien ella, falazmente, inventa que el acoso es en dirección contraria"cuando "lo que realmente se evidencia es una situación de violencia y tensión que la empresa no corrigió con las medidas adecuadas",mientras que "no existe prueba de que el acoso se dirigiera contra esta señora, y resulta significativo que solo lo invoque ahora tras la interposición de la demanda por el trabajador".
Por último, respecto del móvil por el que ha sido víctima del acoso laboral, señala en el recurso que "la propia empresa y la trabajadora doña Santiaga (...) querían que este regalara sus participaciones a la empresa y se jubilara para que esta trabajadora pudiera ocupar su puesto".
2.Normativamente, la noción de acosoaparece en el artículo 1.1.a del Convenio 190 de la OIT, al que se ha adherido España (BOE 16/06/22), que, conforme al Art. 23.3 L 25/14, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico desde el 25/03/23, definiendo dicho fenómeno como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
3.El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el artículo 15 de la CE, tiene un entronque y vinculación directa con la dignidad humana, y es el que resulta agredido en los supuestos de acoso moral en el trabajo, respecto al cual, la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, 62/2007, 56/2019, 28/2025) ha sentado las siguientes pautas:
i.- La vulneración del indicado derecho fundamental consiste en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal.
ii.- En relación a la intencionalidad, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma"
iii.- En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse. En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma".
iv.-Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad. Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
v.- En definitiva, para valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral, hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).
En el presente caso, los términos en que se ha formulado el recurso abocan indefectiblemente a su desestimación porque el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión,partiendo de hechos y circunstancias sobre los que construir la aportación de los indicios de la situación de acoso y vulneración del derecho fundamental que han quedado desvirtuados en algún caso y en otros no han sido acreditados en los términos que razona ampliamente la sentencia. No se trata, por lo tanto, de que se haya aplicado una exigencia probatoria excesiva o que la sentencia hay desconocido las reglas sobre distribución de la carga de la prueba aplicables cuando está en juego la tutela de los derechos fundamentales, sino que, partiendo de tales exigencias probatorias, la magistrada ha ido examinando uno a uno cada uno de los sucesos que la demanda consideraba indicios del acoso sufrido o manifestaciones de él, llegando a la conclusión de que no hay elementos, ni siquiera indiciarios, que permitan vincular el trastorno ansioso padecido por el recurrente con conductas de acoso, mientras que el conjunto de la prueba pone de manifiesto un conflicto laboral en el que el propio recurrente tima parte activa a la vista de la versión de los hechos que recoge la sentencia al valorar algunos de los testimonios de los testigos que declararon en el juicio.
Nos remitimos en este sentido a la ya razonado en el motivo de infracción procesal sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos en que se ejercitan pretensiones de tutela de los derechos fundamentales y también a la amplia fundamentación de la sentencia recurrida, que damos por reproducida.
Pero si conviene mencionar algunos de los razonamientos de la sentencia respecto de los hechos que invoca el recurso como indicios de la existencia del acoso.
Así, recuerda la doctrina judicial que pone de manifiesto que "una cosa es que la salud psíquica del trabajador se haya visto resentida por la interiorización negativa y pesimista que tiene su actual vivencia laboral, y otra bien distinta es que toda situación de conflicto laboral haya de suponer o implicar una actuación empresarial directamente encaminada a hostigar o acosar al trabajador. Hemos de tener en cuenta que no todas las personas soportan de la misma manera las situaciones de conflicto que se presentan en el devenir no sólo de la relación de trabajo, sino de la vida ordinaria, sin que por ello quepa imputar necesariamente a la otra parte la responsabilidad del proceso patológico que haya podido desencadenarse".
En el caso, tras valorar la prueba, concluye la sentencia de instancia que no puede sostenerse la existencia de una situación de acoso laboral hacia el trabajador como el pretendido porque "no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento hacia el actor, con presencia de elementos objetivos y subjetivos",más allá de cierto mal ambiente laboral entre la empresa y el trabajador.
Analiza, a continuación, algunos de los hechos que la demanda relata como indicios y manifestaciones del acoso laboral. Del primero, relacionado con el aprovechamiento por la empresa del acoso sufrido por el trabajador por su exmujer y las actuaciones seguidas por la denuncia presentada contra él, destaca la sentencia que "consta acreditado con la documental aportada por el actor (documento nº 3 de su demanda), el hecho de que el actor y su expareja, Elisa, quienes trabajaban en la misma sección de terminado de la empresa, están incursos en un procedimiento penal por un supuesto delito de lesiones o maltrato familiar por unos hechos supuestamente ocurridos en las instalaciones de la empresa el día 16 de septiembre de 2.021, en el que ambos están como denunciantes y denunciados o investigados, y en los que no se adoptó ninguna medida de protección a favor de ninguno de los dos, pese a las solicitudes de ambos". Pero "Más allá de tales hechos, no consta en las actuaciones elemento de prueba alguno que corrobore las manifestaciones señaladas por el trabajador en su demanda acerca de la empresa aprovechara el acoso realizado por su exmujer para hacerle daño, constando acreditado, por el contrario, que, a petición del actor, y posteriormente de la propia Elisa, se reubicó a la ex mujer del actor en otra sección, la de guarnecido, en el mes de octubre de 2.021 (documento nº 18 de la demandada) para evitar que ambos coincidieran". Añade la sentencia que "no consta en las actuaciones ningún otro escrito, solicitud, ni testimonio que corrobore lo señalado por el actor en su demanda, más allá de las manifestaciones de la actual pareja del actor, Hortensia, que interviene en el acto del juicio como testigo, cuyo testimonio, por sí solo y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo corrobore, dada la relación de parentesco y su evidente interés en el pleito, no puede ser objeto de valoración. Tampoco en las distintas Actas de las reuniones de los socios de la sociedad, las cuales han sido aportadas por ambas partes (documentos nº 4 y 5 del demandante, y nº 8, 9, 10, 12 y 16 de la demandada), en las que interviene el actor en todas ellas, ya sea personalmente o representado, consta que se haya denunciado por el actor esa situación de acoso referenciada en la demanda".
Otro hecho que denunciaba el recurrente era que otra trabajadora -hija de un socio que afirmaba el recurrente quería ocupar su puesto- le humillaba al dirigirse a él con expresiones como "¿cuándo cojones te vas a jubilar?", "anda, vete a casa a hacer la comida y las camas que aquí estorbas", "tú a mí no me mandas", "tú no sabes más que yo", "aquí no pintas nada".
En relación a tales hechos, llega a otras conclusiones al valorar toda la prueba practicada. Manifiesta que de las testificales practicadas en el acto del juicio se desprende la existencia de unas versiones totalmente contradictorias entre sí. Así, por un lado, "la testigo Adela, hermana de la ex mujer del demandante y trabajadora de la empresa en la sección de terminado hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo impugnado judicialmente su despido, circunstancias todas ellas que impiden dar objetividad a su testimonio, señala que ha escuchado frases de Ángel Daniel a Santiaga en los siguientes términos: "Vete a casa a hacer las camas, a ver si te jubilas de una puta vez, tú a mí no me mandas, soy jefa como tú", sin poder concretar fechas o circunstancias concretas en las que se vertieron tales manifestaciones. Por su parte, la testigo Santiaga, persona directamente acusada por el actor, niega cualquier tipo de acoso, humillación u hostigamiento hacia el trabajador, manifestando, al contrario, que es el demandante quien, en todo momento, ha tenido un comportamiento ofensivo y humillante hacia ella, de manera que "le trataba diferente al resto, un día le dijo que no le daba dos ostias porque era mujer, le denegaba permisos", etc.
Valora a continuación esta versión de los hechos destacando que "De hecho, interviene como testigo en el acto del juicio Herminio, asesor de UGT, quien, corroborando dicho testimonio, manifiesta que desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga acudió al sindicato UGT y habló con él en distintas ocasiones, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Asimismo, señala el testigo que desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre. Igualmente, el testigo Jacinto, trabajador de la empresa hasta abril de 2.025, en la sección de terminado, señala que ha escuchado al demandante criticar a Santiaga a las espaldas diciendo: "vaga, falsa, mala trabajadora", "que a él le ponía en contra de ello y le amenazaba con despedirle si le hacía caso". Es decir, los testimonios son totalmente contradictorios sin que existan circunstancias objetivas que permitan dar mayor validez a uno u a otro".
Respecto del episodio que el recurrente afirmaba haber sufrido cuando trató de reincorporarse a su puesto de trabajo nos remitimos a las valoraciones y conclusiones que alcanza la magistrada y que ya hemos destacado al resolver el motivo de revisión fáctica correspondiente.
Por último, la sentencia también considera desvirtuadas las alegaciones sobre la humillación en las actuaciones seguidas con él en su condición de socio con la finalidad de que venda sus participaciones o abandone la sociedad. Pese a tales manifestaciones, razona la sentencia que "constan aportadas a las actuaciones diferentes Actas de reuniones de Junta de socios celebradas desde el año 2.022 hasta el 2.024 (documentos nº 4 y 5 del demandante y nº 6, 8, 9, 10, 12 y 16 de la demandada), en las que se refleja la participación del demandante en todas ellas, ya sea por sí mismo o representado, salvo la de fecha de 28/06/2024, a la que fue debidamente convocado al igual que el resto de socios por correo certificado (documento nº 11 de la demandada), en las que actúa como Secretario hasta el 4 de octubre de 2.024, fecha en la que presentó su dimisión voluntaria de dicho cargo, así como de su condición de miembro del consejo de Administración (documento nº 15 de la demandada), sin que en ninguna de ellas quepa observar ese intento de humillar al actor, más allá de existir posibles diferencias entre los socios en diferentes aspectos de su gestión y organización".
Valora también de forma exhaustiva las pruebas periciales y los informes médicos asistenciales, destacando que debe acreditarse algún indicio razonable del que se desprenda la conducta denunciada de hostigamiento por parte del empresario hacia su persona, y en el caso "no constan acreditados actos hostiles por parte de la empresa que, aisladamente o en conjunto, supongan acoso moral en el trabajo que determinen esa sospecha o presunción en la actitud empresarial acerca de la existencia de acoso lesivo de la integridad moral o autoestima suficiente para, según pautas de general comportamiento socio laboral, atacar la dignidad o respeto que toda persona merece y capaz de producir objetivamente conciencia de menosprecio o humillación laboral con resultado de desequilibrio, más allá de posibles desencuentros en la organización y gestión de la sociedad, y de un interés por parte del trabajador de vender sus participaciones en la sociedad por un precio que no ha sido aceptado por la mercantil (documentos nº 6 y 7 de la demandada), por lo que, en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbing en la persona del actor".
Tras recordar que el acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, afirma que tales circunstancias no han quedado acreditadas en el presente caso.
Todo ello permite a la sentencia concluir que no cabe dar por acreditada "la pretendida situación de acoso, humillaciones y hostigamiento hacia el trabajador por parte de la empresa, más allá de las propias afirmaciones realizadas por el trabajador demandante".
En definitiva, no apreciándose la vulneración denunciada en el motivo no cabe sino su desestimación y con él recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO. No procede la imposición de las costas del recurso.
SEXTO. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia núm. 50/2026 dictada con fecha 26 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño en el procedimiento de despido 91/2025, habiendo sido parte recurrida la mercantil DIRECCION000.
2º Confirmarla sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0078-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0078-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Eugenio se presentó demanda ante la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Logroño contra la DIRECCION000, Jacinto, el FOGASA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL en reclamación de EXTINCIÓN DE REALCIÓNLABORAL Y VULNEDRACIÓN DE DICHO F.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 de febrero de 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.D. Eugenio presta servicios para la empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de industria del calzado, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001 (La Rioja), con antigüedad desde el día 19 de abril de 1.976, con la categoría profesional de encargado, y un salario diario bruto de 81'06 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.El actor es socio de la empresa DIRECCION000., titular de 1.125 participaciones sociales, que representan el 12'5% del capital social.
En reunión de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la empresa, Victor Manuel, Roman, Apolonio, Donato, Eugenio, Benedicto, Enrique y Cecilio, celebrada el 2/09/2020, se acuerda por unanimidad nombrar a los cargos del Consejo de Administración en la forma siguiente:
Presidente: Victor Manuel
Vicepresidente: Roman
Secretario: Eugenio
Vocales: Apolonio, Donato, Benedicto, Enrique y Cecilio.
Y, nombrar Consejero Delegado de la sociedad al miembro del Consejo de Administración Victor Manuel, quien ejercerá en nombre de la sociedad todas las facultades del Consejo de Administración, excepto las indelegables.
TERCERO.El actor, además de socio, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000. como encargado en la sección de terminado, de manera que era quien organizaba el trabajo de la sección. En dicha sección también prestan servicios, entre otros trabajadores, los siguientes: Elisa (ex mujer del actor), que prestó servicios en dicha sección hasta el mes de octubre de 2.021, que pasó a la sección de guarnecido, por los motivos que luego se expondrán; Adela (hermana de la ex mujer del actor), que prestó servicios en la empresa hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo reclamado judicialmente frente a la empresa por dicho despido; Jacinto, que prestó servicios en la empresa hasta abril de 2.025; y Santiaga, hija de socio, que prestaba servicios en dicha sección y que, actualmente, tiene la categoría de encargada y es miembro del Consejo de Administración. Junto a dichos trabajadores, en dicha sección existían otros trabajadores que tenían o habían tenido vínculos familiares con el actor.
CUARTO.Con fecha de 17 de septiembre de 2.021, Elisa, presta declaración como denunciante/perjudicada, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 139/2021, seguidas por un delito de lesiones/maltrato familiar contra su exmarido, Eugenio, en las que la Sra. Elisa denuncia una supuesta agresión ocurrida el día anterior en las instalaciones de la empresa DIRECCION000., manifestando, entre otros extremos: "Que la declarante no agredió en ningún momento a su exmarido. Que su exmarido la intentó tirar al suelo y ella intentó agarrarse para no caer al suelo. Que las lesiones que presenta su exmarido en el parte de lesiones pueden ser debidas al forcejeo pero que ella no le agredió. Que el lugar donde se produjeron los hechos fue donde la máquina del café de la planta de producción y su exmarido se encontraba donde la puerta de salida a la calle de espaldas hablando por teléfono por lo que nadie de la planta de producción pudo ver los hechos. (...) Que no es cierto que le tirara el teléfono a su exmarido ni sabe con quién hablaba. Que no es cierto que fuese enseñando el hombro a las compañeras de trabajo. Que solo se encontró con Santiaga y le pregunto dónde estaba su hermana. Que cree una compañera de trabajo de nombre Agueda escuchó la conversación con su exmarido. Que después de los hechos, por la tarde acudió a su trabajo. Que no es cierto que insultase a su exmarido ni tampoco le dijo "pégame". Que no ha denunciado nunca a su exmarido respecto a los incidentes de ataques de ansiedad que ha señalado anteriormente. Que es cierto que podrían trabajar en secciones diferentes de la empresa pero que su marido es encargado de la empresa. Que ella ya lo había solicitado a su exmarido. Que es cierto que podrían trabajar en diferentes plantas. Que hay tres plantas diferentes. Que la puerta principal es la misma para todo el edificio y también hay puertas laterales. Qué fuera del trabajo, alguna vez su exmarido ha acudido a casa de la declarante a recoger la maleta del hijo común. Que su hijo tiene 13 años. Que fuera de esto no hay contacto personal fuera de la empresa."
En la misma fecha, y en las mismas Diligencias, presta declaración el actor como detenido/investigado, quien, entre otros extremos señala: "Que no agredió a su exmujer en ningún momento. Que no le hizo absolutamente nada de las lesiones que refiere la denunciante en el cuello. Que es encargado y accionista de la empresa DIRECCION000. Que Elisa es empleada. Que la empresa está dividida en tres plantas: producción, almacenamiento y oficinas. Que el horario laboral y turnos de la empresa es de 06 a 13 horas y de 15 a 18 horas. Que el declarante sigue este horario de trabajo mientras que Elisa tiene horario de trabajo de 06 a 12 horas y de 15 a 18 horas porque ahora está estudiando. Que existen puertas laterales de acceso a la empresa además de la entrada principal. Que los turnos de los trabajadores los realizan entre los ocho socios y el declarante que también es socio. Que en el caso de que se adopte una orden de alejamiento hay que distribuir los turnos de ambos. Que ya ha puesto en conocimiento de la empresa que Elisa le insulta y le increpa al declarante pero no se ha abierto ningún expediente por ello. Que los hechos suceden alrededor de las 9 de la mañana. Que él acudió directamente a la Guardia Civil a denunciar los hechos y fueron de allí al médico. (...) Que el declarante tiene lesiones en la mejilla derecha, en un dedo y en el labio debidas a la agresión que sufrió. Que no la agarró del cuello. Que el declarante estaba hablando por teléfono y dijo a su actual pareja " Berta estas escuchando". Que se inició un forcejeo porque Elisa intentó quitarle el móvil y tirarlo al suelo. Que cuando se agachó a recogerlo Elisa le pisó el dedo. Que Elisa también decía "zorra que estás escuchando". Que cree que Elisa fue a su encuentro porque su actual pareja le suele llamar siempre sobre las mismas horas y la denunciante fue a increparle "ya estas hablado con esta zorra". Que cuando el declarante le dijo "vete de aquí Elisa le dijo tres veces "pégame". Que cuando los hechos terminaron, Elisa entró en la fábrica gritando "me ha pegado" repetidamente enseñó el hombro. Que el declarante no lo vio pero se lo dijeron los trabajadores. (...) Que en relación a las lesiones que refiere su exmujer, el declarante manifiesta que pueden ser autolesiones ya que no es la primera vez que lo hace. Que antes de separarse el declarante le dijo que la iba a denunciar y ella se autolesionó. Que el único contacto personal que tiene con Elisa se produce en el trabajo. Que cuando va a buscar a su hijo siempre le espera abajo y su hijo baja con la maleta. Que en el trabajo pueden cumplir una orden de protección. Que no es necesario que coincidan por la puerta principal porque existen más puertas y que no sería necesaria la comunicación."
Por Auto de 17 de septiembre de 2.021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 139/2021 No se acuerda Orden de Protección solicitada por Elisa ni solicitada por Eugenio ni medidas civiles.
QUINTO.Consta acreditado que con fecha de 20 de septiembre de 2.021 el actor, como encargado de la sección de Terminado, ha solicitado se cambie de situación al puesto de trabajo de Elisa (ex mujer del actor), por recomendación judicial.
El día 19 de septiembre de 2.021, de forma oral, Elisa, solicitó a parte del Consejo de Administración y el día 20 de septiembre a la totalidad de los miembros, que necesitaba un cambio de situación de su puesto de trabajo. El Consejo concedió el cambio.
Posteriormente, el día 4 de octubre de 2.021, primer día de trabajo de Elisa después de esa petición, la trabajadora se niega a firmar su petición. El Consejo con el fin de evitar situaciones conflictivas ya surgidas anteriormente, y que dieron lugar a actuaciones judiciales, considera oportuno que a partir de dicha fecha pase a realizar sus labores de terminado en la zona de Guarnecido, distancia que consideran suficiente para no coincidir con Eugenio.
SEXTO.Consta Certificado emitido el 20/12/2024 por la oficina de Asistencia a las Víctimas del delito de Logroño en el que se señala: "Que Don Eugenio con DNI (...) ha sido atendido a nivel social y psicológico en dicha oficina desde el 25 de noviembre del año 2021 hasta 22 de abril del año 2022."
SÉPTIMO.Con fecha de 30 de junio de 2.022 el actor, Eugenio, presenta al Presidente del Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000., Victor Manuel, un escrito por el que pone en su conocimiento su propósito de proceder a la venta de la totalidad de las participaciones de la que es titular en las siguientes empresas:
- empresa DIRECCION000., participaciones 3.376 a 4.500 A.I.
- empresa DIRECCION002., participaciones 526 a 700 A.I.
Por un importe conjunto de 275.000 euros.
OCTAVO.Con fecha de 11 de mayo de 2.023, tras la solicitud efectuada por el actor, Eugenio, el 4 de mayo de 2.023, se emite por la empresa DIRECCION003. Informe de valoración de las empresas DIRECCION000. y de DIRECCION002., informe aportado como documento nº 7 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
El objeto de dicho informe era el siguiente: Con la información de las Cuentas Anuales Recibidas de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, un informe de Valoración donde analizando las ventas, el resultado, el ETBIDA y el Patrimonio Neto, determinar un valor aproximado del total grupo de empresas.
El resultado del informe es el siguiente:
- DIRECCION000.: Capital Social: 225.000 €, Fondos Propios 1.103.703'64 €, Patrimonio Neto 1.116.565'21 €.
- DIRECCION002.: Capital Social: 14.000 €, Fondos Propios 14.674'56 €, Patrimonio Neto 14.674'56 €.
TOTALES 1 + 2: Capital Social: 239.000 €, Fondos Propios 1.118.378'20 €, Patrimonio Neto 1.131.239'77 €.
NOVENO.En reunión de los socios de la empresa DIRECCION000. celebrada el día 4 de mayo de 2.023, el actor estuvo representado por poderes por su esposa, Hortensia.
DÉCIMO.Con fecha de 9 de octubre de 2.023 se celebra reunión de los miembros del Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000., en la que uno de los puntos del día, el nº 11, fue la Situación de la negociación de la compra-venta de las acciones de Eugenio. En dicho punto del orden del día, en el Acta se señala: "Se retomará las negociaciones entre Eugenio y la empresa en lo referente a la compra-venta de acciones."
A dicha reunión comparecen: Presidente: Victor Manuel, Vicepresidente: Roman, Secretario: Eugenio, Vocales: Enrique, representado por poderes por Gumersindo; Donato representado por poderes por Santiaga; Benedicto representado por poderes por Belarmino; Apolonio representado por poderes por Gabino; ausente: Cecilio.
UNDÉCIMO.Con fecha de 8 de mayo de 2.024 se celebra reunión de Junta General Ordinaria de socios de la empresa DIRECCION000., cuya Acta notarial consta aportada como documento nº 10 de la demandada, dándose su contenido por reproducido.
A dicha reunión, en la que el socio Eugenio ha requerido a la sociedad la presencia de Notario para levanta acta de la reseñada Junta General Ordinaria de la Sociedad, comparecen: Belarmino, en nombre y representación de Benedicto, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Ángel Daniel, en nombre y representación de Eugenio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gabino, en nombre y representación de Apolonio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Aquilino, en nombre y representación de Cecilio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gumersindo, en nombre y representación de Enrique, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Santiaga, en nombre y representación de Donato, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Victor Manuel, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; y Roman, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social.
También asiste a la Junta General Florencio, en su condición de gerente de la sociedad, y Abel, en su condición de asesor externo en materia contable de la sociedad.
Como acuerdos adoptados, destacar:
- Se propone como Presidente de la Junta General a Victor Manuel, y votan a favor de esta propuesta todos los asistentes, que representan el 100% del capital social.
- Antes de entrar en el debate sobre los distintos puntos del orden del día, el Presidente cede el uso de la palabra a Ángel Daniel quien, en su condición de representante del socio Eugenio, lee un escrito en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de celebrar la presente Junta de Accionistas al adolecer tanto la convocatoria como el propio contenido de los puntos que se pretenden tratar en la Junta de insubsanables defectos y graves irregularidades, tales como: Se ha incumplido la obligación que impone el art. 272.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, al no indicarse expresamente en la convocatoria que el socio puede obtener gratuitamente y de forma inmediata los documentos que van a ser tratados en la Junta, así como el informe de gestión y el informe de auditoría; existe una indefinición del ejercicio cuyas cuentas se pretenden aprobar, ya que en la convocatoria se mezclan los ejercicios 2020 y 2021, los cuales ya han sido aprobados en su momento; dichas cuentas están siendo objeto de Auditoria solicitada por uno de los socios, el señor Eugenio; (...). En resumen, la multitud de irregularidades indicadas hacen imposible celebrar la presente Junta, debiendo anularse la convocatoria y la celebración de la misma. En caso de no procederse de este modo, el socio impugnará cualquier acuerdo que se pudiera adoptar, pues todos ellos devendrían nulos.
Tras distintas intervenciones, el Presidente de la Junta propone que ésta no se celebre y que no se adopte ningún acuerdo, dada la solicitud del socio Eugenio al Registro Mercantil para que se nombre auditor de cuentas y sometida la votación a propuesta, votan a favor todos los asistentes, que representan el 100% del capital social.
DUODÉCIMO.Con fecha de 28 de junio de 2.024 se celebra reunión de socios de la empresa DIRECCION000., cuya Acta consta aportada como documento nº 12 de la demandada, dándose su contenido por reproducido.
A dicha reunión comparecen: Presidente: Victor Manuel; Vicepresidente: Roman; Secretario: Benedicto, en sustitución de Eugenio; Vocales: Enrique, Benedicto, Apolonio y Cecilio.
En dicha reunión se tratan los siguientes puntos del Orden del día:
1. Lectura y aprobación del Acta del Consejo de Administración de la sesión anterior. (...)
2. Presentación de las Cuentas anuales del ejercicio 2023 y de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio:
El presidente procede a la lectura de las Cuentas anuales del ejercicio 2023, que va desde el 1/1/2023 y hasta 31/12/2023, que consta de Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Balance, Memorias e Inventario y Estado de Cambios en el Patrimonio. Siendo los resultados negativos se propone la siguiente distribución: A pérdidas de ejercicios anteriores - 74.096'78 €.
3. Ruegos y preguntas: (...)
DECIMO TERCERO.Con fecha de 4 de octubre de 2.024 el actor, Eugenio, presenta a la empresa DIRECCION000. su dimisión como Secretario del Consejo de Administración y como miembro del consejo de administración de la mercantil, poniendo de manifiesto que no comparte la gestión que se está llevando a cabo de la sociedad ni las formas de funcionamiento, ya que desde hace años no se le informa de las decisiones que, de forma unilateral, está tomando el Presidente del Consejo. Asimismo, requiere las Cuentas Anuales que llevaron a la última Junta de socios donde se indicó que estaban formadas por él, alegando no haber firmado ninguna Cuenta.
DECIMO CUARTO.Con fecha de 26 de noviembre de 2.024 se celebra reunión de Junta General Extraordinaria de socios de la empresa DIRECCION000. convocada por correo certificado con acuse de recibo envida a todos los socios el día 11/11/2024, cuya Acta notarial consta aportada como documento nº 16 de la demandada, dándose su contenido por reproducido.
A dicha reunión comparecen: Belarmino, en nombre y representación de Benedicto, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Ángel Daniel, en nombre y representación de Eugenio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gabino, en nombre y representación de Apolonio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Aquilino, en nombre y representación de Cecilio, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Gumersindo, en nombre y representación de Enrique, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Santiaga, en nombre y representación de Donato, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; Victor Manuel, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social; y Roman, titular de 1.125 participaciones sociales que representan el 12'50% del capital social.
También asiste a la Junta General Florencio, en su condición de gerente de la sociedad, y Cayetano, en su condición de abogado de la empresa.
Como acuerdos adoptados, destacar:
- Se propone como Presidente y secretario de la Junta General a Victor Manuel, y votan a favor de esta propuesta siete de los socios, que representan el 87'50% del capital social, y se abstiene el socio Eugenio.
- Acuerdos: A continuación, se debate en la Junta sobre el primer punto del orden del día:
PRIMERO.- Aceptación de la dimisión de todos sus cargos de Don Eugenio. A continuación, el presidente somete a votación la propuesta de aceptar la dimisión del Secretario del Consejo de Administración, y votan a favor de esta propuesta todos los asistentes, que representan el 100,00% del capital social. En consecuencia, se declara aceptada la dimisión de DON Eugenio como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, con el voto a favor de todos los asistentes, que representan el 100,00% del capital social.
SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.- Cese del Consejo de Administración. A continuación, el señor Cayetano señala que se propone cesar a todos los miembros del Consejo de Administración que no han dimitido para nombrar un nuevo Consejo, el presidente somete a votación la propuesta de cesar a los restantes miembros del Consejo de Administración, y votan a favor de esta propuesta 7 socios y se abstiene el socio Eugenio. En consecuencia, se declara cesado el Consejo de Administración, con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social.
TERCER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.- Modificación de la composición del Consejo de Administración pasando a estar compuesto por siete miembros. El Presidente señala que se propone modificar la composición del Consejo, para que pase a estar integrado por siete miembros, el presidente somete a votación la propuesta de modificar la composición del Consejo de Administración y que pase de tener 8 a tener 7 miembros. votan a favor 7 socios y vota en contra Eugenio. En consecuencia se aprueba que el Consejo de Administración pase a tener siete miembros, con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social y el voto en contra de un socio que representa el 12,50% del capital social.
CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.- Propuesta de nombramiento como miembros del Consejo de Administración de los siguientes: Victor Manuel, Roman, Belarmino, Gabino, Aquilino, Gumersindo y Santiaga. A continuación, el presidente somete a votación la propuesta de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, y votan a favor de esta propuesta 7 socios y vota en contra Eugenio. En consecuencia se nombran como miembros del Consejo de Administración, con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social y el voto en contra de un socio que representa el 12,50% del capital social a los siguientes: Victor Manuel, Roman, Belarmino, Gabino, Aquilino, Gumersindo y Santiaga.
(...)
SEXTO.- Presentación del resultado de la auditoria 2023.
(...)
SEPTIMO.- Convocatoria de junta general extraordinaria para la presentación de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio de 2023 (consta de p y g, balance, memoria e inventario y cambios en el patrimonio).
El Presidente somete a votación la propuesta de convocar la Junta General para la aprobación de las cuentas anuales del 16 al 18 de diciembre; el señor Ángel Daniel señala que no va a votar ese acuerdo porque no es materia de la Junta General, que ésta no es órgano competente para convocar la Junta. Votan a favor 7 socios, y en consecuencia, se declara aprobada la propuesta con el voto a favor de siete socios, que representan el 87,50% del capital social.
OCTAVO.- Nombramiento de auditores para el año 2024.
(...).
DECIMO QUINTO.Consta aportado, como documento nº 17 de la demandada, el Protocolo para la Prevención y Actuación frente al Acoso Sexual, el Acoso por razón de sexo y otras conductas contrarias a la libertad sexual y la integridad moral en el ámbito laboral de la DIRECCION000, cuyo contenido se da por reproducido.
Dicho Protocolo, según el punto 3 del mimo, Duración, Obligatoriedad de cumplimiento y entrada en vigor, es de obligado cumplimiento, entrando en vigor a partir de su comunicación a la plantilla de la empresa, 27 de febrero de 2.025, a través de comunicación individual, y manteniéndose vigente hasta que legalmente esté en vigor.
Dentro de dicho Protocolo, en su punto 4, se incluye un Modelo de denuncia o reclamación en la empresa, identificando a la persona que informa de los hechos, datos de la persona que ha sufrido el acoso, datos de la persona agresora, descripción de los hechos, testigos y/o pruebas, sin que conste aportada a las actuaciones ninguna denuncia presentada a la empresa o solicitud de apertura de dicho protocolo efectuada por ningún trabajador.
DECIMO SEXTO.Consta acreditado que, desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga, hija de uno de los socios de la empresa, que presta servicios en la sección de terminado, de la que el actor es encargado, acudió al sindicato UGT y habló con uno de sus asesores, Herminio, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre.
Santiaga empezó a prestar servicios como operaria en la sección de terminado en el mes de febrero de 2.021, y a la fecha del juicio, enero de 2.026, tiene categoría de encargado y es miembro del Consejo de Administración de la sociedad. A fecha de juicio, la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal por ansiedad.
DECIMO SÉPTIMO.Con fecha de 13 de mayo de 2.024 el actor inició un periodo de incapacidad temporal con diagnóstico de "sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo", del que fue dado de alta el 26 de julio de 2.024.
Durante dicho periodo, las funciones desarrolladas por el actor como encargado de la sección de terminado fueron desarrolladas por la trabajadora Santiaga y por el encargado general, Gumersindo, quien ejercía las labores de dirección.
DECIMO OCTAVO.El día 29 de julio de 2.024, lunes, el trabajador se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa DIRECCION000.
Ese día, el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado, y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien.
En el despacho del demandante, junto a enseres personales del Sr. Eugenio y distinta documentación de la sociedad, se encuentra la máquina impresora de las etiquetas de la sección de terminado, a la que tienen que acceder otros trabajadores de la sección.
DECIMO NOVENO.Con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal, por recaída del anterior, en el que permanece a fecha de juicio.
VIGÉSIMO.Del historial médico actor podemos destacar los siguientes informes:
- Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024. Eugenio está siendo atendido en mi consulta desde el 13/05/2024 por trastorno ansiedad según refiere por motivos laborales que le dificulta sus actividades de vida diaria tanto laborales como personales, siendo remitido a psiquiatría y comenzando con tratamiento farmacológico y pasar a situación de IT el mismo13/05/2024. Ha estado de IT hasta 26/07/2024.
El 29/07/2024 acude como urgente al centro de salud con crisis de ansiedad que se trata por lo que pasa de nuevo a situación de IT situación que permanece en el día hoy.
- Informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION001 de 17/09/2024. Paciente que ha sido atendido en esta consulta en dos ocasiones. Acude por primera vez a consulta con psiquiatría en la USM de DIRECCION001 el día 19 de junio, cuando fue remitido por su map para valoración. El paciente refería que en relación con problemas que decía que estaba viviendo en la empresa, se encontraba mal, con mucha ansiedad y desesperanza. Describía un cuadro caracterizado por ansiedad elevada que somatizaba como una presión en el pecho que le dificultaba la respiración y nerviosismo por el cuerpo. Refería ánimo decaído con fluctuaciones, y constantes rimiaciones acerca de la situación. Se mantenía activo, con la ilusión por las cosas y capacidad de disfrutar. Mayor disforia e irritabilidad. Refería puntualmente en momentos de mayor desesperanza, haber tenido algún pensamiento ocasional autolítico. Insomnio tanto de conciliación como de despertar precoz. Se estableció el diagnóstico de Tr de ansiedad reactivo y se ajustó el tratamiento farmacológico.
En la consulta de revisión a la que acudió el día 23 de julio refería encontrarse algo mejor, con más ganas de relacionarse y con menor irritabilidad. Según refería se notaba con menor angustia en general, aunque con intensificación de la ansiedad en los momentos en los que pensaba en la situación en el trabajo. Expresaba deseos de reincorporarse a su actividad laboral, aunque refería miedo y temor a lo que iba a ocurrir allí y cómo se iba a sentir.
VIGÉSIMO PRIMERO.Con fecha de 30 de julio de 2.024 por el Letrado del demandante se remite a la empresa DIRECCION000. la siguiente comunicación:
"Estimados señores:
Contactamos con ustedes en representación de nuestro cliente, D. Eugenio. El motivo del presente es que, según parece, nuestro patrocinado se ha encontrado, al incorporarse a su trabajo, su puesto completamente desvalijado, todas sus pertenencias personales que guardaba en el despacho donde desarrollaba sus funciones han sido sustraídas, entre ellas: fotografías de la familia, enseres personales...y, también ahí, estaban las Actas de la sociedad que, viendo el último Acta del Consejo que nos han remitido, entendemos han cogido ustedes.
Además, han informado al señor Eugenio de que a partir de ahora hay dos encargados para sustituirle a él de su puesto, encontrándose fuera de sitio y sin funciones.
Este comportamiento que está llevando a cabo esta mercantil contra nuestro patrocinado viene de largo, sin ir más lejos, en la última Junta se le pretendió negar la condición de socio alegando una suerte de copropiedad de sus participaciones con su exmujer, cuando son conocedores de que eso es incierto y, es más, conocen que la situación con su exmujer provocó y provoca en nuestro patrocinado una situación de estrés al que le someten innecesariamente. Este acoso, como les decimos, está provocando un daño a nuestro patrocinado del que solo ustedes son responsables, requiriéndoles por medio del presente para que cesen en dichos comportamientos.
Así, por medio del presente, les requerimos para que en el improrrogable plazo de 24 horas procedan a reintegrar a nuestro patrocinado sus enseres personales (la documentación de la mercantil pueden quedársela). Y en el mismo plazo, comuniquen las funciones laborales que a partir de ahora le pretenden dar a nuestro representado, con descripción de su nuevo puesto y rol en la empresa y a quién o quiénes tendría que rendir cuentas sobre su labor. Todo esto, a los efectos de evitar nuevas situaciones de presión sobre el señor Eugenio que no hacen sino causarle desazón y angustia afectando gravemente a su salud.
Las comunicaciones indicadas anteriormente deberán realizarlas directamente a nuestro despacho, cuyos datos ya conocen, evitando, al menos de momento contactar con nuestro patrocinado para estos temas.
Quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración que pudieran precisar."
En contestación a dicha comunicación, el 1 de agosto de 2.024 la Dirección de la empresa remite al Letrado del trabajador la siguiente comunicación fechada a 31 de julio de 2.024:
"Muy Sr. Nuestro,
Le remito el presente en representación de la mercantil DIRECCION000. y en relación al Burofax remitido el pasado 30 de Julio.
En primer lugar, mostrar la estupefacción que nos ha causado su contenido al ser totalmente falsas todas y cada una de las imputaciones en él recogidas. Desconocemos cuales son las razones espurias que lo motivan más allá de forzar una venta de sus participaciones y el agravar el conflicto que él mismo ha iniciado contra el resto de partícipes de la empresa.
En primer lugar, el puesto de trabajo del Sr. Eugenio se encuentra en el mismo estado en que lo dejó cuando cursó inicialmente su proceso de I.T., nadie ha usado el mismo (más allá de lo necesario para la realización de sus funciones por las dos personas que se han encargado de suplirlas durante su ausencia) Incidimos, nadie ha tocado ninguna pertenencia personal del Sr. Eugenio, incluso desconocemos y dudamos de la existencia de las mismas en su puesto de trabajo.
En cuanto a las actas de la sociedad, su obligación es redactarlas y entrarlas en oficina, lugar donde quedan custodiadas. Desconocemos si el Sr. Eugenio conservaba copia de las mismas en su despacho, pero se le asegura que nadie en la empresa ha sustraído ni tiene necesidad de sustraerlas del puesto de trabajo del Sr. Eugenio al custodiar todas ellas en las oficinas de la mercantil.
En cuanto a la existencia de dos encargados para sustituirle, recordarle que el Sr. Eugenio ha permanecido de I.T. durante los últimos dos meses, debiendo asumir sus funciones dos trabajadores de la empresa pata que la misma no quede paralizada. Obviamente, no se trata de una sustitución, ni desplazamiento ni degradación de las funciones del Sr. Eugenio, quien se incorporó a su puesto de trabajo al reincorporarse de su periodo de I.T.
Ningún derecho se ha impedido ejercer al Sr. Eugenio y únicamente se le cuestionó sobre la situación en la titularidad de sus participaciones ya que nada ha informado a nuestra mercantil del estado en que se encuentran, siendo conocedores de las versiones contradictorias que nos trasladan los interesados y desconociendo la titularidad real y el porcentaje que corresponde a cada uno de los mismos. Ningún derecho se le impidió ejercer tal y como se puede comprobar del contenido del acta notarial levantada por la Sra. Notario en atención a su requerimiento.
En referencia al acoso y situación de hostigamiento que dice padecer, y en la representación que ostento, como bien ud. conoce, debemos decir alto y claro que ES TOTALMENTE FALSO. Es el Sr. Eugenio quien se encuentra hostigando al resto de socios y entorpeciendo el funcionamiento normal de la mercantil hasta la fecha. Y como bien conoce, esta situación se produce desde que se le trasladó la negativa a adquirir sus participaciones al precio por él estipulado. No habiendo comprador no hay posibilidad de venta por mucho que insista su representado.
Por lo demás, el Sr. Eugenio seguirá ostentando las mismas funciones que venía desempeñando hasta la fecha de su I.T. y deberá rendir cuentas ante el Consejo de Administración y resto de partícipes en Junta General, quienes evaluarán su rendimiento. Como
se le ha informado varias veces, nadie ha suplantado ni degradado las funciones del Sr. Eugenio, simplemente ha habido dos trabajadores que han realizado sus funciones en su ausencia por la buena marcha y funcionamiento normal de la empresa manteniendo el Sr. Eugenio todas sus atribuciones, obligaciones y derechos en la empresa.
Sin otro particular, reciba un saludo."
VIGÉSIMO SEGUNDO.El actor presentó papeleta de conciliación administrativa, que se celebró el 29 de enero de 2.025 ante el UMAC con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.
FALLO
Desestimando la demanda formulada por D. Eugenio frente a la empresa DIRECCION000. y el Ministerio Fiscal, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Eugenio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la acción de resolución contractual a instancia de la persona trabajadora que denuncia acoso laboral y recurso del demandante
La magistrada de la plaza núm. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia núm. 50/2026 con fecha 26 de febrero de 2026 en el procedimiento de despido 91/2025, desestimando la demanda en la que se ejercitaba la acción resolutoria al amparo del artículo 50 del ET, invocando una situación de acoso laboral y hostigamiento que la sentencia, tras valorar la prueba documental, testifical y pericial, no da por probado.
Disconforme con la sentencia formaliza el actor recurso de suplicación, invocando motivo de infracción procesal, revisión fáctica y censura jurídica, al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, respectivamente.
La empresa demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.Infracción de las garantías procesales por falta de valoración de la prueba testifical y pericial
En el primer motivo del recurso interesa el recurrente la nulidad de actuaciones y de la sentencia al considerar que incurre en un déficit de motivación y de valoración de medios probatorios relevantes causando indefensión ( art. 24 CE) y desconociendo el régimen de carga probatoria específico establecido para la tutela de derechos fundamentales cuando se aportan indicios fundados de del acoso denunciado ( arts. 9.2 y 181.2 LRJS) .
Afirma para sostener el motivo que "La propia sentencia reconoce expresamente que "no se ha valorado" parte de la testifical practicada y que "tampoco se han valorado" los informes periciales psicológicos ratificados en el acto de juicio, pese a referirse a extremos relevantes del debate (existencia de hostigamiento y su relación con la afectación psíquica) y, sin embargo, concluye que no puede sostenerse acoso laboral por falta de prueba, sin indicar razones concretas e individualizadas que justifiquen la exclusión de la valoración judicial de prueba ya admitida y practicada, limitándose a meras apreciaciones genéricas. Esta contradicción en el razonamiento judicial impide a esta parte conocer de forma completa la ratio decidendi y contradecirla eficazmente en vía de recurso, privándola de una respuesta motivada y fundada en Derecho construida sobre la totalidad de las pruebas realmente practicadas".
La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba -o en este caso como resultado equivalente, la negativa a valorar la prueba practicada- debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
Al mismo tiempo, el régimen sobre distribución de la carga de la prueba en el ámbito de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que resulta de los arts. 9.2 y 181.2 de la LRJS y de la doctrina constitucional exige la aportación de indicios sobre la posibilidad de que se haya producido la lesión del derecho fundamental, pero si la pretensión se funda en la denuncia de hechos concretos que pondrían de manifiesto la lesión -en este caso con el relato de hechos y conductas constitutivas de acoso laboral-, la aplicación de dichos preceptos es compatible con la valoración de la prueba que pueda realizar el juzgador de instancia, llegando a la conclusión de que no se han producido los hechos denunciados o que tienen otra significación jurídica.
Lógicamente se debe partir de las exigencias establecidas en dichos preceptos y en la previa doctrina expresiva de que, si se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS.
Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (SSTS 26/04/18, Rec. 2340/16; 20/07/18, Rec. 2798/16; 26/09/18, Rec. 158/16; 2/10/18, Rec. 183/17), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18; 31/05/18, Rec. 140/18; 7/06/18, Rec. 142/18, entre otras muchas.
En el presente caso el motivo invocado se desestimaporque no se han desconocido estas reglas sobre la carga de la prueba, no ha habido vulneración de las garantías procesales ni se ha causado indefensión al recurrente ( art. 24 CE) ya que, una atenta lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que, en realidad, no se ha dejado de valorar ninguna de las pruebas a que se refiere el recurso, limitándose la magistrada de instancia a llevar a cabo la valoración de las prueba conforme a las facultades legales que le corresponden, habiendo utilizado la expresión que, si bien ha podido causar confusión al recurrente, lo cierto es que no tiene la significación jurídica que se le atribuye, sino que es mera manifestación del resultado valorativo al que llega la magistrada, considerando que dicha prueba no ha sido suficiente a los efectos de dar por probados los hechos sobre los que la parte actora hacia descansar la pretensión ejercitada y la misma existencia del acoso laboral.
La sentencia recoge que se recibió el pleito a prueba, que por la parte actora se propuso documental, testifical y pericial y por la demandada la prueba documental, testifical y pericial, admitiéndose la totalidad de las pruebas propuestas y se procedió a la práctica de la testifical y la pericial propuesta. En este contexto de admisión y práctica de todas las pruebas, en la fase de determinación de su alcance respecto de los hechos invocados por las partes, manifiesta la magistrada que realiza una valoración conforme a las normas de la sana crítica, atribuyendo especial eficacia probatoria, por una parte, a los documentos aportados por las partes, que no han sido impugnados y deben hacer prueba plena en el proceso ( arts. 319 y 326 LEC) y, de otra, la prueba testifical.
Indica que "no se ha valorado"la prueba testifical de Adela, de Hortensia, Santiaga y Jacinto, pero, por la explicación que desarrolla a continuación, claramente se pone de manifiesto que la magistrada sí se valoró toda esa prueba, pero que no concluyó que fuese eficaz o suficiente a los efectos de dar por acreditados los hechos sobre los que descansa la denuncia del acoso laboral, atendiendo a las circunstancias subjetivas que en cada testigo concurría y que expresa la sentencia.
Así, destaca respecto Adela que es antigua trabajadora de la empresa hasta el mes de mayo de 2.025 y hermana de la ex pareja del demandante; en el caso de Hortensia, por el hecho evidente de ser "esposa del demandante";respecto de Santiaga, porque es "trabajadora, hija de socio y miembro del Consejo de Administración de la sociedad".
En el fundamento de derecho cuarto reitera y completa las razones por las que no considera suficiente a efectos probatorios tales testimonios, destacando que "la testigo Adela, hermana de la ex mujer del demandante y trabajadora de la empresa en la sección de terminado hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo impugnado judicialmente su despido, circunstancias todas ellas que impiden dar objetividad a su testimonio", además de que no concretó "fechas o circunstancias concretas en las que se vertieron"las manifestaciones que afirmaba.
Respecto de la testigo Santiaga destaca que es "persona directamente acusada por el actor, niega cualquier tipo de acoso, humillación u hostigamiento hacia el trabajador, manifestando, al contrario, que es el demandante quien, en todo momento, ha tenido un comportamiento ofensivo y humillante hacia ella,de manera que "le trataba diferente al resto, un día le dijo que no le daba dos ostias porque era mujer, le denegaba permisos",etc".
Añade la sentencia que "De hecho, interviene como testigo en el acto del juicio Herminio, asesor de UGT, quien, corroborando dicho testimonio, manifiesta que desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga acudió al sindicato UGT y habló con él en distintas ocasiones, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Asimismo, señala el testigo que desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre. Destaca también que "el testigo Jacinto, trabajador de la empresa hasta abril de 2.025, en la sección de terminado, señala que ha escuchado al demandante criticar a Santiaga a las espaldas diciendo: "vaga, falsa, mala trabajadora", "que a él le ponía en contra de ello y le amenazaba con despedirle si le hacía caso".
Dentro de las facultades valorativas que corresponden a la magistrada de instancia concluye que nos encontramos ante testimonios "totalmente contradictorios, sin que existan circunstancias objetivas que permitan dar mayor validez a uno u a otro".
Cumpliendo de manera adecuada con el deber de motivación de la valoración de la prueba constata también la magistrada que en relación a los hechos tampoco "consta en las actuaciones ningún escrito o solicitud realizada por el actor que corrobore lo señalado por el actor en su demanda, más allá de las manifestaciones de la actual pareja del actor, Hortensia, cuyo testimonio, por sí solo y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo corrobore, dada la relación de parentesco y su evidente interés en el pleito, no puede ser objeto de valoración". Claramente se advierte que lo que razona la sentencia no es que haya omitido la valoración de la prueba, sino que resulta insuficiente e ineficaz para dar por probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada-.
Con ello la magistrada no hace sino cabal aplicación de las previsiones del artículo 376 de la LEC, precepto que dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conformes a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubieran practicado.
Lo mismo es trasladable a la valoración de las pruebas periciales que son objeto de examen y atención por parte de la magistrada que, sin embargo, atiende también al resto de los informes sobre la patología de ansiedad y llega a sus conclusiones conforme a las facultades que le corresponden, destacando respecto de la prueba pericial aportada por el recurrente que también se ha aportado contraprueba pericial a instancia de la demandada y que, si bien el perito de la parte atribuye o considera que el cuadro clínico puede deberse al entorno laboral y derivado de acoso laboral, "tales conclusiones no pueden ser aceptadas, en tanto que la perito puede diagnosticar una patología psíquica o psicológica, pero no puede concluir, en base a las referencias del propio paciente, que éstas derivan de una situación laboral y, mucho menos, que vengan de un supuesto acoso laboral.Se trata, valora además la magistrada "de un informe realizado en fechas próximas al acto de juicio y basado en explicaciones del paciente".
Tras analizar la sentencia todos y cada uno de los actos que se consideraban manifestaciones del acoso, que no los considera acreditados ni que presenten tal significación, concluye como resultado de la valoración de todos los medios probatorios que "siendo la carga probatoria del demandante, que es quien tiene que acreditar algún indicio razonable del que se desprenda esa conducta denunciada de hostigamiento por parte del empresario hacia su persona, debe concluirse que no constan acreditados actos hostiles por parte de la empresa que, aisladamente o en conjunto, supongan acoso moral en el trabajo que determinen esa sospecha o presunción en la actitud empresarial acerca de la existencia de acoso lesivo de la integridad moral o autoestima suficiente para, según pautas de general comportamiento socio laboral, atacar la dignidad o respeto que toda persona merece y capaz de producir objetivamente conciencia de menosprecio o humillación laboral con resultado de desequilibrio, más allá de posibles desencuentros en la organización y gestión de la sociedad(...)".
La conjunta valoración probatoria -también de los medios probatorios que señala el recurrente- le permite concluir a la sentencia que "en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbing en la persona del actor",que "precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, sin que tales circunstancias hayan quedado acreditadas en el presente caso".
En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia en la infracción procesal denunciada, respetando las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, habiendo valorado toda la prueba y motivado sus conclusiones y no existiendo indefensión material alguna, no cabe sino desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.Revisión de los hechos declarados probados
1.El artículo 193 b) de la LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de suplicación con el objeto de "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
2.A su vez, el artículo 196.2 y 3 de la LRJS (bajo la rúbrica "Escrito de interposición") disponen lo siguiente: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".
3.La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en el recurso extraordinario.
4.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Superior se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
5.La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
Reiterada jurisprudencia ( SSTS 28 mayo 2013, rec. 5/20112, 3 julio 2013, rec. 88/2012, 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 2 marzo 2016, rec. 153/2015 y 11 de junio de 2024, rec. 14/2022) declara para la casación -con doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasi casacional- que para que el motivo prospere debe respetarse las siguientes exigencias:
a) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
c) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
d) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical (ni pericial en el caso de la casación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas ( STS 24 de enero 2020, rec. 3962/2016).
f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
6.El recurrente solicita en el primer motivo de revisiónfáctica la modificación del hecho probado vigésimo, fundando la revisión en "Informes médicos (Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024 e Informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION001 de 17/09/2024).
Propone la siguiente redacción alternativa (manteniendo el texto existente y añadiendo el siguiente inciso final):
"Consta acreditado por los informes médicos incorporados a autos que el demandante presenta un cuadro de ansiedad de carácter reactivo, con somatizaciones, insomnio, ánimo decaído, rumiaciones y episodios de crisis de ansiedad en los que se hace constar su atribución a la situación laboral referida por el paciente, habiendo precisado tratamiento farmacológico y seguimiento por la Unidad de Salud Mental."
El motivo se desestimaporque se trata de informes médicos expresamente valorados por la magistrada conforme a criterios de la sana critica, incorporando su contenido, pero llegando a conclusiones distintas a las que propone el recurrente, motivando las razones por las que no considera suficiente los datos recogidos en los informes médicos, y también en la prueba pericial aportada por la parte actora, para afirmar que el cuadro de ansiedad sea derivado de situaciones laborales de acoso u hostigamiento en la medida en que descansan en las referencias del paciente, mientras que el relato fáctico sobre el que se sustenta la demanda no se acredita a la vista de la prueba documental y testifical practicada.
7.En el segundo motivosolicita el recurrente que se añada al hecho vigésimo primero el siguiente inciso con base a la "Comunicación de 30/07/2024 remitida por el letrado del actor a la empresa y contestación de la empresa de 31/07/2024 (remitida el 1/08/2024), cuyo contenido consta reproducido en la propia sentencia":
"A resultas de dicha comunicación y contestación, consta requerimiento fehaciente del actor a la empresa para la restitución de sus enseres personales y la aclaración y delimitación de sus funciones, puesto y dependencia orgánica tras la reincorporación, y consta igualmente negativa empresarial a reconocer alteración alguna del puesto, afirmando que el actor mantendría las mismas funciones y que debía rendir cuentas ante el Consejo de Administración".
El motivo se desestimaporque tanto la comunicación inicial del letrado del actor como la contestación de la empresa aparecen expresamente transcritas en el hecho probado y en sí mismos no son documentos de los que se deduzca, sin interpretaciones y de forma literosuficiente lo sucedido con posterioridad, aunque en cualquier caso la magistrada ya da respuesta motivada sobre las circunstancias a las que se refieren tales comunicaciones, llegando a conclusiones distintas y excluyendo cualquier relación con una situación de hostigamiento o acoso laboral en los términos pretendidos por el recurrente.
Al respecto, valorando la prueba documental, los informes médicos y la prueba testifical, destaca la sentencia respecto de lo que afirmaba el recurrente que había sucedido al incorporarse de la baja médica ("no puede ser restablecido en su puesto porque ya se cuenta con dos encargados para ejercer sus funciones, sin que se le asignen nuevas funciones y simplemente se le hace caso omiso, encontrándose con que se le había sustraído todos sus objetos personales, fotografías familiares y otros enseres, siendo totalmente ignorado al preguntar por ellas"),que durante el periodo de la incapacidad temporal "las funciones desarrolladas por el actor como encargado de la sección de terminado fueron desarrolladas por la trabajadora Santiaga y por el encargado general, Gumersindo, quien ejercía las labores de dirección", situación considerada "perfectamente normal dado que alguien debía ejercer sus funciones como encargado mientras el demandante estaba de baja, sin que de dichas circunstancias pueda desprenderse ninguna degradación u hostigamiento hacia el trabajador".
Añade la sentencia respecto del día de la reincorporación que "Lo único que se ha podido acreditar es que ese día el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado, y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien. Posteriormente, con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal, por recaída del anterior, en el que permanece a fecha de juicio". Aclarando que "Acerca de las circunstancias relatadas por el actor en su demanda de que su despacho estaba desmantelado y le habían sustraído pertenencias personales, ninguna constancia existe de ello más allá de las propias manifestaciones de la actual pareja del demandante y de la testigo Adela, quien señala que durante el tiempo en el que el demandante estuvo de baja Santiaga entraba a ese despacho, donde consta acreditado que se encontraba la máquina impresora de las etiquetas de la sección de terminado (lo cual explicaría que Santiaga entrara en el despacho), y que al volver el demandante a trabajar le comentó "que su despacho estaba vacío", y "que ella vio que no había cosas en la oficina que antes sí que estaban". Sin embargo, y al margen de dicho testimonio, el cual por los motivos ya señalados no puede ser objeto de valoración, no existe en las actuaciones ningún elemento objetivo de prueba que corrobore las manifestaciones del trabajador en tal sentido".
Por último, destaca la sentencia recurrida que es cierto con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal y que, "según se recoge en el Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024, está siendo atendido en su consulta desde el 13/05/2024 por trastorno ansiedad según refiere por motivos laborales que le dificulta sus actividades de vida diaria tanto laborales como personales, siendo remitido a psiquiatría, y que acude el 29/07/2024 como urgente al centro de salud con crisis de ansiedad que se trata por lo que pasa de nuevo a situación de IT, pero "dichas circunstancias, por sí solas, no acreditan los hechos denunciados por el trabajador".
8. En el tercer motivosolicita el recurrente que se añada un inciso al segundo párrafo del hecho probado décimo octavo, con justificación en el "Informe de Atención Primaria de 9/08/2024, reproducido en el hecho probado Vigésimo, en el que se recoge la asistencia urgente el 29 de julio de 2024 por crisis de ansiedad y el inicio de nueva IT ese mismo día":
"Ese día, el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien, acudiendo de forma urgente a asistencia sanitaria por crisis de ansiedad."
El motivo se desestimaporque tales circunstancias se encuentran expresamente declaradas probadas y valoradas en la sentencia como se acaba de destacar, careciendo los documentos en que se sustenta la revisión fáctica del carácter literosuficiente a los efectos pretendidos en el recurso de dar por sustentado los indicios de la lesión de la integridad moral y la dignidad en el trabajo frente a la valoración de la prueba en instancia, que incluye la testifical practicada en el acto del juicio, ni siquiera revisable en el recurso extraordinario de suplicación.
En realidad, el recurso destaca fragmentariamente parte del material probatorio frente a la valoración conjunta de la prueba que realiza de forma motivada la magistrada de instancia y hacer prevalecer su valoración parcial y subjetiva frente a al imparcial y objetiva que realiza la juzgadora.
9.Como cuartamodificación se propone adicionar el siguiente inciso al párrafo segundo del hecho probado décimo quinto con fundamento en el "Protocolo de acoso aportado como documental de la demandada, donde se fija que el protocolo "entra en vigor a partir de su comunicación a la plantilla de la empresa, 27 de febrero de 2025":
"Dicha fecha de entrada en vigor (27 de febrero de 2025) es posterior al periodo en el que el demandante sitúa los hechos principales de la demanda (desde 2021), y posterior al inicio del proceso de incapacidad temporal del actor el 13 de mayo de 2024, al alta médica de 26 de julio de 2024 y su reincorporación el 29 de julio de 2024 con recaída con nueva incapacidad temporal iniciada ese mismo 29 de julio de 2024."
El motivo se desestimaal ser una evidencia que el protocolo es de fecha posterior y tal realidad resulta de los propios hechos probados que incorpora la sentencia, no añadiendo nada relevante al exhaustivo relato fáctico que recoge la sentencia, tanto al declarar los hechos probados como en la propia fundamentación jurídica con claro valor fáctico.
CUARTO.Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la acción resolutoria vinculada a la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales
1.Como motivo de censura jurídica se invoca la infracción "por aplicación indebida del art. 50.1.c ET y del régimen de tutela de derechos fundamentales previsto en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS , al realizar la sentencia un enjuiciamiento excesivamente restrictivo de la acción resolutoria y exigir un estándar probatorio incompatible con el sistema de indicios propio de la tutela".Afirma que la sentencia ha descartado la pretensión resolutoria "sobre la base de una exigencia de acreditación plena del hostigamiento, sin aplicar el juicio de indicios y el correlativo desplazamiento de la carga probatoria".
A tal efecto, mantiene el recurso que la situación de acoso laboral resulta acreditada del informe pericial, los informes de asistencia médica y la declaración testifical de doña Adela, aportando prueba suficiente sobre su padecimiento psíquico que acredita que "encaja con el hecho de ser víctima de acoso laboral".
Llama también la atención en el resultado de esa declaración testifical y en el hecho de que la propia empresa en su defensa se limita a alegar la existencia de un conflicto con la trabajadora doña Santiaga, "si bien ella, falazmente, inventa que el acoso es en dirección contraria"cuando "lo que realmente se evidencia es una situación de violencia y tensión que la empresa no corrigió con las medidas adecuadas",mientras que "no existe prueba de que el acoso se dirigiera contra esta señora, y resulta significativo que solo lo invoque ahora tras la interposición de la demanda por el trabajador".
Por último, respecto del móvil por el que ha sido víctima del acoso laboral, señala en el recurso que "la propia empresa y la trabajadora doña Santiaga (...) querían que este regalara sus participaciones a la empresa y se jubilara para que esta trabajadora pudiera ocupar su puesto".
2.Normativamente, la noción de acosoaparece en el artículo 1.1.a del Convenio 190 de la OIT, al que se ha adherido España (BOE 16/06/22), que, conforme al Art. 23.3 L 25/14, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico desde el 25/03/23, definiendo dicho fenómeno como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
3.El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el artículo 15 de la CE, tiene un entronque y vinculación directa con la dignidad humana, y es el que resulta agredido en los supuestos de acoso moral en el trabajo, respecto al cual, la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, 62/2007, 56/2019, 28/2025) ha sentado las siguientes pautas:
i.- La vulneración del indicado derecho fundamental consiste en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal.
ii.- En relación a la intencionalidad, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma"
iii.- En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse. En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma".
iv.-Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad. Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
v.- En definitiva, para valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral, hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).
En el presente caso, los términos en que se ha formulado el recurso abocan indefectiblemente a su desestimación porque el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión,partiendo de hechos y circunstancias sobre los que construir la aportación de los indicios de la situación de acoso y vulneración del derecho fundamental que han quedado desvirtuados en algún caso y en otros no han sido acreditados en los términos que razona ampliamente la sentencia. No se trata, por lo tanto, de que se haya aplicado una exigencia probatoria excesiva o que la sentencia hay desconocido las reglas sobre distribución de la carga de la prueba aplicables cuando está en juego la tutela de los derechos fundamentales, sino que, partiendo de tales exigencias probatorias, la magistrada ha ido examinando uno a uno cada uno de los sucesos que la demanda consideraba indicios del acoso sufrido o manifestaciones de él, llegando a la conclusión de que no hay elementos, ni siquiera indiciarios, que permitan vincular el trastorno ansioso padecido por el recurrente con conductas de acoso, mientras que el conjunto de la prueba pone de manifiesto un conflicto laboral en el que el propio recurrente tima parte activa a la vista de la versión de los hechos que recoge la sentencia al valorar algunos de los testimonios de los testigos que declararon en el juicio.
Nos remitimos en este sentido a la ya razonado en el motivo de infracción procesal sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos en que se ejercitan pretensiones de tutela de los derechos fundamentales y también a la amplia fundamentación de la sentencia recurrida, que damos por reproducida.
Pero si conviene mencionar algunos de los razonamientos de la sentencia respecto de los hechos que invoca el recurso como indicios de la existencia del acoso.
Así, recuerda la doctrina judicial que pone de manifiesto que "una cosa es que la salud psíquica del trabajador se haya visto resentida por la interiorización negativa y pesimista que tiene su actual vivencia laboral, y otra bien distinta es que toda situación de conflicto laboral haya de suponer o implicar una actuación empresarial directamente encaminada a hostigar o acosar al trabajador. Hemos de tener en cuenta que no todas las personas soportan de la misma manera las situaciones de conflicto que se presentan en el devenir no sólo de la relación de trabajo, sino de la vida ordinaria, sin que por ello quepa imputar necesariamente a la otra parte la responsabilidad del proceso patológico que haya podido desencadenarse".
En el caso, tras valorar la prueba, concluye la sentencia de instancia que no puede sostenerse la existencia de una situación de acoso laboral hacia el trabajador como el pretendido porque "no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento hacia el actor, con presencia de elementos objetivos y subjetivos",más allá de cierto mal ambiente laboral entre la empresa y el trabajador.
Analiza, a continuación, algunos de los hechos que la demanda relata como indicios y manifestaciones del acoso laboral. Del primero, relacionado con el aprovechamiento por la empresa del acoso sufrido por el trabajador por su exmujer y las actuaciones seguidas por la denuncia presentada contra él, destaca la sentencia que "consta acreditado con la documental aportada por el actor (documento nº 3 de su demanda), el hecho de que el actor y su expareja, Elisa, quienes trabajaban en la misma sección de terminado de la empresa, están incursos en un procedimiento penal por un supuesto delito de lesiones o maltrato familiar por unos hechos supuestamente ocurridos en las instalaciones de la empresa el día 16 de septiembre de 2.021, en el que ambos están como denunciantes y denunciados o investigados, y en los que no se adoptó ninguna medida de protección a favor de ninguno de los dos, pese a las solicitudes de ambos". Pero "Más allá de tales hechos, no consta en las actuaciones elemento de prueba alguno que corrobore las manifestaciones señaladas por el trabajador en su demanda acerca de la empresa aprovechara el acoso realizado por su exmujer para hacerle daño, constando acreditado, por el contrario, que, a petición del actor, y posteriormente de la propia Elisa, se reubicó a la ex mujer del actor en otra sección, la de guarnecido, en el mes de octubre de 2.021 (documento nº 18 de la demandada) para evitar que ambos coincidieran". Añade la sentencia que "no consta en las actuaciones ningún otro escrito, solicitud, ni testimonio que corrobore lo señalado por el actor en su demanda, más allá de las manifestaciones de la actual pareja del actor, Hortensia, que interviene en el acto del juicio como testigo, cuyo testimonio, por sí solo y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo corrobore, dada la relación de parentesco y su evidente interés en el pleito, no puede ser objeto de valoración. Tampoco en las distintas Actas de las reuniones de los socios de la sociedad, las cuales han sido aportadas por ambas partes (documentos nº 4 y 5 del demandante, y nº 8, 9, 10, 12 y 16 de la demandada), en las que interviene el actor en todas ellas, ya sea personalmente o representado, consta que se haya denunciado por el actor esa situación de acoso referenciada en la demanda".
Otro hecho que denunciaba el recurrente era que otra trabajadora -hija de un socio que afirmaba el recurrente quería ocupar su puesto- le humillaba al dirigirse a él con expresiones como "¿cuándo cojones te vas a jubilar?", "anda, vete a casa a hacer la comida y las camas que aquí estorbas", "tú a mí no me mandas", "tú no sabes más que yo", "aquí no pintas nada".
En relación a tales hechos, llega a otras conclusiones al valorar toda la prueba practicada. Manifiesta que de las testificales practicadas en el acto del juicio se desprende la existencia de unas versiones totalmente contradictorias entre sí. Así, por un lado, "la testigo Adela, hermana de la ex mujer del demandante y trabajadora de la empresa en la sección de terminado hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo impugnado judicialmente su despido, circunstancias todas ellas que impiden dar objetividad a su testimonio, señala que ha escuchado frases de Ángel Daniel a Santiaga en los siguientes términos: "Vete a casa a hacer las camas, a ver si te jubilas de una puta vez, tú a mí no me mandas, soy jefa como tú", sin poder concretar fechas o circunstancias concretas en las que se vertieron tales manifestaciones. Por su parte, la testigo Santiaga, persona directamente acusada por el actor, niega cualquier tipo de acoso, humillación u hostigamiento hacia el trabajador, manifestando, al contrario, que es el demandante quien, en todo momento, ha tenido un comportamiento ofensivo y humillante hacia ella, de manera que "le trataba diferente al resto, un día le dijo que no le daba dos ostias porque era mujer, le denegaba permisos", etc.
Valora a continuación esta versión de los hechos destacando que "De hecho, interviene como testigo en el acto del juicio Herminio, asesor de UGT, quien, corroborando dicho testimonio, manifiesta que desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga acudió al sindicato UGT y habló con él en distintas ocasiones, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Asimismo, señala el testigo que desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre. Igualmente, el testigo Jacinto, trabajador de la empresa hasta abril de 2.025, en la sección de terminado, señala que ha escuchado al demandante criticar a Santiaga a las espaldas diciendo: "vaga, falsa, mala trabajadora", "que a él le ponía en contra de ello y le amenazaba con despedirle si le hacía caso". Es decir, los testimonios son totalmente contradictorios sin que existan circunstancias objetivas que permitan dar mayor validez a uno u a otro".
Respecto del episodio que el recurrente afirmaba haber sufrido cuando trató de reincorporarse a su puesto de trabajo nos remitimos a las valoraciones y conclusiones que alcanza la magistrada y que ya hemos destacado al resolver el motivo de revisión fáctica correspondiente.
Por último, la sentencia también considera desvirtuadas las alegaciones sobre la humillación en las actuaciones seguidas con él en su condición de socio con la finalidad de que venda sus participaciones o abandone la sociedad. Pese a tales manifestaciones, razona la sentencia que "constan aportadas a las actuaciones diferentes Actas de reuniones de Junta de socios celebradas desde el año 2.022 hasta el 2.024 (documentos nº 4 y 5 del demandante y nº 6, 8, 9, 10, 12 y 16 de la demandada), en las que se refleja la participación del demandante en todas ellas, ya sea por sí mismo o representado, salvo la de fecha de 28/06/2024, a la que fue debidamente convocado al igual que el resto de socios por correo certificado (documento nº 11 de la demandada), en las que actúa como Secretario hasta el 4 de octubre de 2.024, fecha en la que presentó su dimisión voluntaria de dicho cargo, así como de su condición de miembro del consejo de Administración (documento nº 15 de la demandada), sin que en ninguna de ellas quepa observar ese intento de humillar al actor, más allá de existir posibles diferencias entre los socios en diferentes aspectos de su gestión y organización".
Valora también de forma exhaustiva las pruebas periciales y los informes médicos asistenciales, destacando que debe acreditarse algún indicio razonable del que se desprenda la conducta denunciada de hostigamiento por parte del empresario hacia su persona, y en el caso "no constan acreditados actos hostiles por parte de la empresa que, aisladamente o en conjunto, supongan acoso moral en el trabajo que determinen esa sospecha o presunción en la actitud empresarial acerca de la existencia de acoso lesivo de la integridad moral o autoestima suficiente para, según pautas de general comportamiento socio laboral, atacar la dignidad o respeto que toda persona merece y capaz de producir objetivamente conciencia de menosprecio o humillación laboral con resultado de desequilibrio, más allá de posibles desencuentros en la organización y gestión de la sociedad, y de un interés por parte del trabajador de vender sus participaciones en la sociedad por un precio que no ha sido aceptado por la mercantil (documentos nº 6 y 7 de la demandada), por lo que, en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbing en la persona del actor".
Tras recordar que el acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, afirma que tales circunstancias no han quedado acreditadas en el presente caso.
Todo ello permite a la sentencia concluir que no cabe dar por acreditada "la pretendida situación de acoso, humillaciones y hostigamiento hacia el trabajador por parte de la empresa, más allá de las propias afirmaciones realizadas por el trabajador demandante".
En definitiva, no apreciándose la vulneración denunciada en el motivo no cabe sino su desestimación y con él recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO. No procede la imposición de las costas del recurso.
SEXTO. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia núm. 50/2026 dictada con fecha 26 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño en el procedimiento de despido 91/2025, habiendo sido parte recurrida la mercantil DIRECCION000.
2º Confirmarla sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0078-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0078-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la acción de resolución contractual a instancia de la persona trabajadora que denuncia acoso laboral y recurso del demandante
La magistrada de la plaza núm. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia núm. 50/2026 con fecha 26 de febrero de 2026 en el procedimiento de despido 91/2025, desestimando la demanda en la que se ejercitaba la acción resolutoria al amparo del artículo 50 del ET, invocando una situación de acoso laboral y hostigamiento que la sentencia, tras valorar la prueba documental, testifical y pericial, no da por probado.
Disconforme con la sentencia formaliza el actor recurso de suplicación, invocando motivo de infracción procesal, revisión fáctica y censura jurídica, al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, respectivamente.
La empresa demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.Infracción de las garantías procesales por falta de valoración de la prueba testifical y pericial
En el primer motivo del recurso interesa el recurrente la nulidad de actuaciones y de la sentencia al considerar que incurre en un déficit de motivación y de valoración de medios probatorios relevantes causando indefensión ( art. 24 CE) y desconociendo el régimen de carga probatoria específico establecido para la tutela de derechos fundamentales cuando se aportan indicios fundados de del acoso denunciado ( arts. 9.2 y 181.2 LRJS) .
Afirma para sostener el motivo que "La propia sentencia reconoce expresamente que "no se ha valorado" parte de la testifical practicada y que "tampoco se han valorado" los informes periciales psicológicos ratificados en el acto de juicio, pese a referirse a extremos relevantes del debate (existencia de hostigamiento y su relación con la afectación psíquica) y, sin embargo, concluye que no puede sostenerse acoso laboral por falta de prueba, sin indicar razones concretas e individualizadas que justifiquen la exclusión de la valoración judicial de prueba ya admitida y practicada, limitándose a meras apreciaciones genéricas. Esta contradicción en el razonamiento judicial impide a esta parte conocer de forma completa la ratio decidendi y contradecirla eficazmente en vía de recurso, privándola de una respuesta motivada y fundada en Derecho construida sobre la totalidad de las pruebas realmente practicadas".
La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba -o en este caso como resultado equivalente, la negativa a valorar la prueba practicada- debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
Al mismo tiempo, el régimen sobre distribución de la carga de la prueba en el ámbito de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que resulta de los arts. 9.2 y 181.2 de la LRJS y de la doctrina constitucional exige la aportación de indicios sobre la posibilidad de que se haya producido la lesión del derecho fundamental, pero si la pretensión se funda en la denuncia de hechos concretos que pondrían de manifiesto la lesión -en este caso con el relato de hechos y conductas constitutivas de acoso laboral-, la aplicación de dichos preceptos es compatible con la valoración de la prueba que pueda realizar el juzgador de instancia, llegando a la conclusión de que no se han producido los hechos denunciados o que tienen otra significación jurídica.
Lógicamente se debe partir de las exigencias establecidas en dichos preceptos y en la previa doctrina expresiva de que, si se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS.
Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (SSTS 26/04/18, Rec. 2340/16; 20/07/18, Rec. 2798/16; 26/09/18, Rec. 158/16; 2/10/18, Rec. 183/17), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18; 31/05/18, Rec. 140/18; 7/06/18, Rec. 142/18, entre otras muchas.
En el presente caso el motivo invocado se desestimaporque no se han desconocido estas reglas sobre la carga de la prueba, no ha habido vulneración de las garantías procesales ni se ha causado indefensión al recurrente ( art. 24 CE) ya que, una atenta lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que, en realidad, no se ha dejado de valorar ninguna de las pruebas a que se refiere el recurso, limitándose la magistrada de instancia a llevar a cabo la valoración de las prueba conforme a las facultades legales que le corresponden, habiendo utilizado la expresión que, si bien ha podido causar confusión al recurrente, lo cierto es que no tiene la significación jurídica que se le atribuye, sino que es mera manifestación del resultado valorativo al que llega la magistrada, considerando que dicha prueba no ha sido suficiente a los efectos de dar por probados los hechos sobre los que la parte actora hacia descansar la pretensión ejercitada y la misma existencia del acoso laboral.
La sentencia recoge que se recibió el pleito a prueba, que por la parte actora se propuso documental, testifical y pericial y por la demandada la prueba documental, testifical y pericial, admitiéndose la totalidad de las pruebas propuestas y se procedió a la práctica de la testifical y la pericial propuesta. En este contexto de admisión y práctica de todas las pruebas, en la fase de determinación de su alcance respecto de los hechos invocados por las partes, manifiesta la magistrada que realiza una valoración conforme a las normas de la sana crítica, atribuyendo especial eficacia probatoria, por una parte, a los documentos aportados por las partes, que no han sido impugnados y deben hacer prueba plena en el proceso ( arts. 319 y 326 LEC) y, de otra, la prueba testifical.
Indica que "no se ha valorado"la prueba testifical de Adela, de Hortensia, Santiaga y Jacinto, pero, por la explicación que desarrolla a continuación, claramente se pone de manifiesto que la magistrada sí se valoró toda esa prueba, pero que no concluyó que fuese eficaz o suficiente a los efectos de dar por acreditados los hechos sobre los que descansa la denuncia del acoso laboral, atendiendo a las circunstancias subjetivas que en cada testigo concurría y que expresa la sentencia.
Así, destaca respecto Adela que es antigua trabajadora de la empresa hasta el mes de mayo de 2.025 y hermana de la ex pareja del demandante; en el caso de Hortensia, por el hecho evidente de ser "esposa del demandante";respecto de Santiaga, porque es "trabajadora, hija de socio y miembro del Consejo de Administración de la sociedad".
En el fundamento de derecho cuarto reitera y completa las razones por las que no considera suficiente a efectos probatorios tales testimonios, destacando que "la testigo Adela, hermana de la ex mujer del demandante y trabajadora de la empresa en la sección de terminado hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo impugnado judicialmente su despido, circunstancias todas ellas que impiden dar objetividad a su testimonio", además de que no concretó "fechas o circunstancias concretas en las que se vertieron"las manifestaciones que afirmaba.
Respecto de la testigo Santiaga destaca que es "persona directamente acusada por el actor, niega cualquier tipo de acoso, humillación u hostigamiento hacia el trabajador, manifestando, al contrario, que es el demandante quien, en todo momento, ha tenido un comportamiento ofensivo y humillante hacia ella,de manera que "le trataba diferente al resto, un día le dijo que no le daba dos ostias porque era mujer, le denegaba permisos",etc".
Añade la sentencia que "De hecho, interviene como testigo en el acto del juicio Herminio, asesor de UGT, quien, corroborando dicho testimonio, manifiesta que desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga acudió al sindicato UGT y habló con él en distintas ocasiones, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Asimismo, señala el testigo que desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre. Destaca también que "el testigo Jacinto, trabajador de la empresa hasta abril de 2.025, en la sección de terminado, señala que ha escuchado al demandante criticar a Santiaga a las espaldas diciendo: "vaga, falsa, mala trabajadora", "que a él le ponía en contra de ello y le amenazaba con despedirle si le hacía caso".
Dentro de las facultades valorativas que corresponden a la magistrada de instancia concluye que nos encontramos ante testimonios "totalmente contradictorios, sin que existan circunstancias objetivas que permitan dar mayor validez a uno u a otro".
Cumpliendo de manera adecuada con el deber de motivación de la valoración de la prueba constata también la magistrada que en relación a los hechos tampoco "consta en las actuaciones ningún escrito o solicitud realizada por el actor que corrobore lo señalado por el actor en su demanda, más allá de las manifestaciones de la actual pareja del actor, Hortensia, cuyo testimonio, por sí solo y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo corrobore, dada la relación de parentesco y su evidente interés en el pleito, no puede ser objeto de valoración". Claramente se advierte que lo que razona la sentencia no es que haya omitido la valoración de la prueba, sino que resulta insuficiente e ineficaz para dar por probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada-.
Con ello la magistrada no hace sino cabal aplicación de las previsiones del artículo 376 de la LEC, precepto que dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conformes a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubieran practicado.
Lo mismo es trasladable a la valoración de las pruebas periciales que son objeto de examen y atención por parte de la magistrada que, sin embargo, atiende también al resto de los informes sobre la patología de ansiedad y llega a sus conclusiones conforme a las facultades que le corresponden, destacando respecto de la prueba pericial aportada por el recurrente que también se ha aportado contraprueba pericial a instancia de la demandada y que, si bien el perito de la parte atribuye o considera que el cuadro clínico puede deberse al entorno laboral y derivado de acoso laboral, "tales conclusiones no pueden ser aceptadas, en tanto que la perito puede diagnosticar una patología psíquica o psicológica, pero no puede concluir, en base a las referencias del propio paciente, que éstas derivan de una situación laboral y, mucho menos, que vengan de un supuesto acoso laboral.Se trata, valora además la magistrada "de un informe realizado en fechas próximas al acto de juicio y basado en explicaciones del paciente".
Tras analizar la sentencia todos y cada uno de los actos que se consideraban manifestaciones del acoso, que no los considera acreditados ni que presenten tal significación, concluye como resultado de la valoración de todos los medios probatorios que "siendo la carga probatoria del demandante, que es quien tiene que acreditar algún indicio razonable del que se desprenda esa conducta denunciada de hostigamiento por parte del empresario hacia su persona, debe concluirse que no constan acreditados actos hostiles por parte de la empresa que, aisladamente o en conjunto, supongan acoso moral en el trabajo que determinen esa sospecha o presunción en la actitud empresarial acerca de la existencia de acoso lesivo de la integridad moral o autoestima suficiente para, según pautas de general comportamiento socio laboral, atacar la dignidad o respeto que toda persona merece y capaz de producir objetivamente conciencia de menosprecio o humillación laboral con resultado de desequilibrio, más allá de posibles desencuentros en la organización y gestión de la sociedad(...)".
La conjunta valoración probatoria -también de los medios probatorios que señala el recurrente- le permite concluir a la sentencia que "en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbing en la persona del actor",que "precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, sin que tales circunstancias hayan quedado acreditadas en el presente caso".
En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia en la infracción procesal denunciada, respetando las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, habiendo valorado toda la prueba y motivado sus conclusiones y no existiendo indefensión material alguna, no cabe sino desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.Revisión de los hechos declarados probados
1.El artículo 193 b) de la LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de suplicación con el objeto de "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
2.A su vez, el artículo 196.2 y 3 de la LRJS (bajo la rúbrica "Escrito de interposición") disponen lo siguiente: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".
3.La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en el recurso extraordinario.
4.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Superior se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
5.La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
Reiterada jurisprudencia ( SSTS 28 mayo 2013, rec. 5/20112, 3 julio 2013, rec. 88/2012, 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 2 marzo 2016, rec. 153/2015 y 11 de junio de 2024, rec. 14/2022) declara para la casación -con doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasi casacional- que para que el motivo prospere debe respetarse las siguientes exigencias:
a) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
c) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
d) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical (ni pericial en el caso de la casación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas ( STS 24 de enero 2020, rec. 3962/2016).
f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
6.El recurrente solicita en el primer motivo de revisiónfáctica la modificación del hecho probado vigésimo, fundando la revisión en "Informes médicos (Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024 e Informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION001 de 17/09/2024).
Propone la siguiente redacción alternativa (manteniendo el texto existente y añadiendo el siguiente inciso final):
"Consta acreditado por los informes médicos incorporados a autos que el demandante presenta un cuadro de ansiedad de carácter reactivo, con somatizaciones, insomnio, ánimo decaído, rumiaciones y episodios de crisis de ansiedad en los que se hace constar su atribución a la situación laboral referida por el paciente, habiendo precisado tratamiento farmacológico y seguimiento por la Unidad de Salud Mental."
El motivo se desestimaporque se trata de informes médicos expresamente valorados por la magistrada conforme a criterios de la sana critica, incorporando su contenido, pero llegando a conclusiones distintas a las que propone el recurrente, motivando las razones por las que no considera suficiente los datos recogidos en los informes médicos, y también en la prueba pericial aportada por la parte actora, para afirmar que el cuadro de ansiedad sea derivado de situaciones laborales de acoso u hostigamiento en la medida en que descansan en las referencias del paciente, mientras que el relato fáctico sobre el que se sustenta la demanda no se acredita a la vista de la prueba documental y testifical practicada.
7.En el segundo motivosolicita el recurrente que se añada al hecho vigésimo primero el siguiente inciso con base a la "Comunicación de 30/07/2024 remitida por el letrado del actor a la empresa y contestación de la empresa de 31/07/2024 (remitida el 1/08/2024), cuyo contenido consta reproducido en la propia sentencia":
"A resultas de dicha comunicación y contestación, consta requerimiento fehaciente del actor a la empresa para la restitución de sus enseres personales y la aclaración y delimitación de sus funciones, puesto y dependencia orgánica tras la reincorporación, y consta igualmente negativa empresarial a reconocer alteración alguna del puesto, afirmando que el actor mantendría las mismas funciones y que debía rendir cuentas ante el Consejo de Administración".
El motivo se desestimaporque tanto la comunicación inicial del letrado del actor como la contestación de la empresa aparecen expresamente transcritas en el hecho probado y en sí mismos no son documentos de los que se deduzca, sin interpretaciones y de forma literosuficiente lo sucedido con posterioridad, aunque en cualquier caso la magistrada ya da respuesta motivada sobre las circunstancias a las que se refieren tales comunicaciones, llegando a conclusiones distintas y excluyendo cualquier relación con una situación de hostigamiento o acoso laboral en los términos pretendidos por el recurrente.
Al respecto, valorando la prueba documental, los informes médicos y la prueba testifical, destaca la sentencia respecto de lo que afirmaba el recurrente que había sucedido al incorporarse de la baja médica ("no puede ser restablecido en su puesto porque ya se cuenta con dos encargados para ejercer sus funciones, sin que se le asignen nuevas funciones y simplemente se le hace caso omiso, encontrándose con que se le había sustraído todos sus objetos personales, fotografías familiares y otros enseres, siendo totalmente ignorado al preguntar por ellas"),que durante el periodo de la incapacidad temporal "las funciones desarrolladas por el actor como encargado de la sección de terminado fueron desarrolladas por la trabajadora Santiaga y por el encargado general, Gumersindo, quien ejercía las labores de dirección", situación considerada "perfectamente normal dado que alguien debía ejercer sus funciones como encargado mientras el demandante estaba de baja, sin que de dichas circunstancias pueda desprenderse ninguna degradación u hostigamiento hacia el trabajador".
Añade la sentencia respecto del día de la reincorporación que "Lo único que se ha podido acreditar es que ese día el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado, y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien. Posteriormente, con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal, por recaída del anterior, en el que permanece a fecha de juicio". Aclarando que "Acerca de las circunstancias relatadas por el actor en su demanda de que su despacho estaba desmantelado y le habían sustraído pertenencias personales, ninguna constancia existe de ello más allá de las propias manifestaciones de la actual pareja del demandante y de la testigo Adela, quien señala que durante el tiempo en el que el demandante estuvo de baja Santiaga entraba a ese despacho, donde consta acreditado que se encontraba la máquina impresora de las etiquetas de la sección de terminado (lo cual explicaría que Santiaga entrara en el despacho), y que al volver el demandante a trabajar le comentó "que su despacho estaba vacío", y "que ella vio que no había cosas en la oficina que antes sí que estaban". Sin embargo, y al margen de dicho testimonio, el cual por los motivos ya señalados no puede ser objeto de valoración, no existe en las actuaciones ningún elemento objetivo de prueba que corrobore las manifestaciones del trabajador en tal sentido".
Por último, destaca la sentencia recurrida que es cierto con fecha de 29 de julio de 2.024 el actor inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal y que, "según se recoge en el Informe de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION001 de 9/08/2024, está siendo atendido en su consulta desde el 13/05/2024 por trastorno ansiedad según refiere por motivos laborales que le dificulta sus actividades de vida diaria tanto laborales como personales, siendo remitido a psiquiatría, y que acude el 29/07/2024 como urgente al centro de salud con crisis de ansiedad que se trata por lo que pasa de nuevo a situación de IT, pero "dichas circunstancias, por sí solas, no acreditan los hechos denunciados por el trabajador".
8. En el tercer motivosolicita el recurrente que se añada un inciso al segundo párrafo del hecho probado décimo octavo, con justificación en el "Informe de Atención Primaria de 9/08/2024, reproducido en el hecho probado Vigésimo, en el que se recoge la asistencia urgente el 29 de julio de 2024 por crisis de ansiedad y el inicio de nueva IT ese mismo día":
"Ese día, el trabajador acudió a su despacho, en la sección de terminado y, después de unas tres horas en las instalaciones de la empresa, tuvo que abandonar las mismas, acompañado por su esposa, Hortensia, que acudió a buscarle tras avisarle por teléfono, porque no se encontraba bien, acudiendo de forma urgente a asistencia sanitaria por crisis de ansiedad."
El motivo se desestimaporque tales circunstancias se encuentran expresamente declaradas probadas y valoradas en la sentencia como se acaba de destacar, careciendo los documentos en que se sustenta la revisión fáctica del carácter literosuficiente a los efectos pretendidos en el recurso de dar por sustentado los indicios de la lesión de la integridad moral y la dignidad en el trabajo frente a la valoración de la prueba en instancia, que incluye la testifical practicada en el acto del juicio, ni siquiera revisable en el recurso extraordinario de suplicación.
En realidad, el recurso destaca fragmentariamente parte del material probatorio frente a la valoración conjunta de la prueba que realiza de forma motivada la magistrada de instancia y hacer prevalecer su valoración parcial y subjetiva frente a al imparcial y objetiva que realiza la juzgadora.
9.Como cuartamodificación se propone adicionar el siguiente inciso al párrafo segundo del hecho probado décimo quinto con fundamento en el "Protocolo de acoso aportado como documental de la demandada, donde se fija que el protocolo "entra en vigor a partir de su comunicación a la plantilla de la empresa, 27 de febrero de 2025":
"Dicha fecha de entrada en vigor (27 de febrero de 2025) es posterior al periodo en el que el demandante sitúa los hechos principales de la demanda (desde 2021), y posterior al inicio del proceso de incapacidad temporal del actor el 13 de mayo de 2024, al alta médica de 26 de julio de 2024 y su reincorporación el 29 de julio de 2024 con recaída con nueva incapacidad temporal iniciada ese mismo 29 de julio de 2024."
El motivo se desestimaal ser una evidencia que el protocolo es de fecha posterior y tal realidad resulta de los propios hechos probados que incorpora la sentencia, no añadiendo nada relevante al exhaustivo relato fáctico que recoge la sentencia, tanto al declarar los hechos probados como en la propia fundamentación jurídica con claro valor fáctico.
CUARTO.Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la acción resolutoria vinculada a la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales
1.Como motivo de censura jurídica se invoca la infracción "por aplicación indebida del art. 50.1.c ET y del régimen de tutela de derechos fundamentales previsto en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS , al realizar la sentencia un enjuiciamiento excesivamente restrictivo de la acción resolutoria y exigir un estándar probatorio incompatible con el sistema de indicios propio de la tutela".Afirma que la sentencia ha descartado la pretensión resolutoria "sobre la base de una exigencia de acreditación plena del hostigamiento, sin aplicar el juicio de indicios y el correlativo desplazamiento de la carga probatoria".
A tal efecto, mantiene el recurso que la situación de acoso laboral resulta acreditada del informe pericial, los informes de asistencia médica y la declaración testifical de doña Adela, aportando prueba suficiente sobre su padecimiento psíquico que acredita que "encaja con el hecho de ser víctima de acoso laboral".
Llama también la atención en el resultado de esa declaración testifical y en el hecho de que la propia empresa en su defensa se limita a alegar la existencia de un conflicto con la trabajadora doña Santiaga, "si bien ella, falazmente, inventa que el acoso es en dirección contraria"cuando "lo que realmente se evidencia es una situación de violencia y tensión que la empresa no corrigió con las medidas adecuadas",mientras que "no existe prueba de que el acoso se dirigiera contra esta señora, y resulta significativo que solo lo invoque ahora tras la interposición de la demanda por el trabajador".
Por último, respecto del móvil por el que ha sido víctima del acoso laboral, señala en el recurso que "la propia empresa y la trabajadora doña Santiaga (...) querían que este regalara sus participaciones a la empresa y se jubilara para que esta trabajadora pudiera ocupar su puesto".
2.Normativamente, la noción de acosoaparece en el artículo 1.1.a del Convenio 190 de la OIT, al que se ha adherido España (BOE 16/06/22), que, conforme al Art. 23.3 L 25/14, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico desde el 25/03/23, definiendo dicho fenómeno como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
3.El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el artículo 15 de la CE, tiene un entronque y vinculación directa con la dignidad humana, y es el que resulta agredido en los supuestos de acoso moral en el trabajo, respecto al cual, la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, 62/2007, 56/2019, 28/2025) ha sentado las siguientes pautas:
i.- La vulneración del indicado derecho fundamental consiste en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal.
ii.- En relación a la intencionalidad, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma"
iii.- En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse. En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma".
iv.-Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad. Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
v.- En definitiva, para valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral, hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).
En el presente caso, los términos en que se ha formulado el recurso abocan indefectiblemente a su desestimación porque el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión,partiendo de hechos y circunstancias sobre los que construir la aportación de los indicios de la situación de acoso y vulneración del derecho fundamental que han quedado desvirtuados en algún caso y en otros no han sido acreditados en los términos que razona ampliamente la sentencia. No se trata, por lo tanto, de que se haya aplicado una exigencia probatoria excesiva o que la sentencia hay desconocido las reglas sobre distribución de la carga de la prueba aplicables cuando está en juego la tutela de los derechos fundamentales, sino que, partiendo de tales exigencias probatorias, la magistrada ha ido examinando uno a uno cada uno de los sucesos que la demanda consideraba indicios del acoso sufrido o manifestaciones de él, llegando a la conclusión de que no hay elementos, ni siquiera indiciarios, que permitan vincular el trastorno ansioso padecido por el recurrente con conductas de acoso, mientras que el conjunto de la prueba pone de manifiesto un conflicto laboral en el que el propio recurrente tima parte activa a la vista de la versión de los hechos que recoge la sentencia al valorar algunos de los testimonios de los testigos que declararon en el juicio.
Nos remitimos en este sentido a la ya razonado en el motivo de infracción procesal sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos en que se ejercitan pretensiones de tutela de los derechos fundamentales y también a la amplia fundamentación de la sentencia recurrida, que damos por reproducida.
Pero si conviene mencionar algunos de los razonamientos de la sentencia respecto de los hechos que invoca el recurso como indicios de la existencia del acoso.
Así, recuerda la doctrina judicial que pone de manifiesto que "una cosa es que la salud psíquica del trabajador se haya visto resentida por la interiorización negativa y pesimista que tiene su actual vivencia laboral, y otra bien distinta es que toda situación de conflicto laboral haya de suponer o implicar una actuación empresarial directamente encaminada a hostigar o acosar al trabajador. Hemos de tener en cuenta que no todas las personas soportan de la misma manera las situaciones de conflicto que se presentan en el devenir no sólo de la relación de trabajo, sino de la vida ordinaria, sin que por ello quepa imputar necesariamente a la otra parte la responsabilidad del proceso patológico que haya podido desencadenarse".
En el caso, tras valorar la prueba, concluye la sentencia de instancia que no puede sostenerse la existencia de una situación de acoso laboral hacia el trabajador como el pretendido porque "no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento hacia el actor, con presencia de elementos objetivos y subjetivos",más allá de cierto mal ambiente laboral entre la empresa y el trabajador.
Analiza, a continuación, algunos de los hechos que la demanda relata como indicios y manifestaciones del acoso laboral. Del primero, relacionado con el aprovechamiento por la empresa del acoso sufrido por el trabajador por su exmujer y las actuaciones seguidas por la denuncia presentada contra él, destaca la sentencia que "consta acreditado con la documental aportada por el actor (documento nº 3 de su demanda), el hecho de que el actor y su expareja, Elisa, quienes trabajaban en la misma sección de terminado de la empresa, están incursos en un procedimiento penal por un supuesto delito de lesiones o maltrato familiar por unos hechos supuestamente ocurridos en las instalaciones de la empresa el día 16 de septiembre de 2.021, en el que ambos están como denunciantes y denunciados o investigados, y en los que no se adoptó ninguna medida de protección a favor de ninguno de los dos, pese a las solicitudes de ambos". Pero "Más allá de tales hechos, no consta en las actuaciones elemento de prueba alguno que corrobore las manifestaciones señaladas por el trabajador en su demanda acerca de la empresa aprovechara el acoso realizado por su exmujer para hacerle daño, constando acreditado, por el contrario, que, a petición del actor, y posteriormente de la propia Elisa, se reubicó a la ex mujer del actor en otra sección, la de guarnecido, en el mes de octubre de 2.021 (documento nº 18 de la demandada) para evitar que ambos coincidieran". Añade la sentencia que "no consta en las actuaciones ningún otro escrito, solicitud, ni testimonio que corrobore lo señalado por el actor en su demanda, más allá de las manifestaciones de la actual pareja del actor, Hortensia, que interviene en el acto del juicio como testigo, cuyo testimonio, por sí solo y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo corrobore, dada la relación de parentesco y su evidente interés en el pleito, no puede ser objeto de valoración. Tampoco en las distintas Actas de las reuniones de los socios de la sociedad, las cuales han sido aportadas por ambas partes (documentos nº 4 y 5 del demandante, y nº 8, 9, 10, 12 y 16 de la demandada), en las que interviene el actor en todas ellas, ya sea personalmente o representado, consta que se haya denunciado por el actor esa situación de acoso referenciada en la demanda".
Otro hecho que denunciaba el recurrente era que otra trabajadora -hija de un socio que afirmaba el recurrente quería ocupar su puesto- le humillaba al dirigirse a él con expresiones como "¿cuándo cojones te vas a jubilar?", "anda, vete a casa a hacer la comida y las camas que aquí estorbas", "tú a mí no me mandas", "tú no sabes más que yo", "aquí no pintas nada".
En relación a tales hechos, llega a otras conclusiones al valorar toda la prueba practicada. Manifiesta que de las testificales practicadas en el acto del juicio se desprende la existencia de unas versiones totalmente contradictorias entre sí. Así, por un lado, "la testigo Adela, hermana de la ex mujer del demandante y trabajadora de la empresa en la sección de terminado hasta el mes de mayo de 2.025, fecha en la que fue despedida, habiendo impugnado judicialmente su despido, circunstancias todas ellas que impiden dar objetividad a su testimonio, señala que ha escuchado frases de Ángel Daniel a Santiaga en los siguientes términos: "Vete a casa a hacer las camas, a ver si te jubilas de una puta vez, tú a mí no me mandas, soy jefa como tú", sin poder concretar fechas o circunstancias concretas en las que se vertieron tales manifestaciones. Por su parte, la testigo Santiaga, persona directamente acusada por el actor, niega cualquier tipo de acoso, humillación u hostigamiento hacia el trabajador, manifestando, al contrario, que es el demandante quien, en todo momento, ha tenido un comportamiento ofensivo y humillante hacia ella, de manera que "le trataba diferente al resto, un día le dijo que no le daba dos ostias porque era mujer, le denegaba permisos", etc.
Valora a continuación esta versión de los hechos destacando que "De hecho, interviene como testigo en el acto del juicio Herminio, asesor de UGT, quien, corroborando dicho testimonio, manifiesta que desde el año 2.021, en varias ocasiones, la trabajadora Santiaga acudió al sindicato UGT y habló con él en distintas ocasiones, manifestando que "se sentía vejada y humillada por parte de su encargado, Eugenio", refiriendo distintos episodios ocurridos con su encargado. Durante dichas narraciones, la Sra. Santiaga se venía abajo llorando, manifestando que no entendía la situación. Asimismo, señala el testigo que desde el sindicato UGT se le recomendó interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo, aunque la trabajadora era reacia a hacerlo por la condición de socio de su padre. Igualmente, el testigo Jacinto, trabajador de la empresa hasta abril de 2.025, en la sección de terminado, señala que ha escuchado al demandante criticar a Santiaga a las espaldas diciendo: "vaga, falsa, mala trabajadora", "que a él le ponía en contra de ello y le amenazaba con despedirle si le hacía caso". Es decir, los testimonios son totalmente contradictorios sin que existan circunstancias objetivas que permitan dar mayor validez a uno u a otro".
Respecto del episodio que el recurrente afirmaba haber sufrido cuando trató de reincorporarse a su puesto de trabajo nos remitimos a las valoraciones y conclusiones que alcanza la magistrada y que ya hemos destacado al resolver el motivo de revisión fáctica correspondiente.
Por último, la sentencia también considera desvirtuadas las alegaciones sobre la humillación en las actuaciones seguidas con él en su condición de socio con la finalidad de que venda sus participaciones o abandone la sociedad. Pese a tales manifestaciones, razona la sentencia que "constan aportadas a las actuaciones diferentes Actas de reuniones de Junta de socios celebradas desde el año 2.022 hasta el 2.024 (documentos nº 4 y 5 del demandante y nº 6, 8, 9, 10, 12 y 16 de la demandada), en las que se refleja la participación del demandante en todas ellas, ya sea por sí mismo o representado, salvo la de fecha de 28/06/2024, a la que fue debidamente convocado al igual que el resto de socios por correo certificado (documento nº 11 de la demandada), en las que actúa como Secretario hasta el 4 de octubre de 2.024, fecha en la que presentó su dimisión voluntaria de dicho cargo, así como de su condición de miembro del consejo de Administración (documento nº 15 de la demandada), sin que en ninguna de ellas quepa observar ese intento de humillar al actor, más allá de existir posibles diferencias entre los socios en diferentes aspectos de su gestión y organización".
Valora también de forma exhaustiva las pruebas periciales y los informes médicos asistenciales, destacando que debe acreditarse algún indicio razonable del que se desprenda la conducta denunciada de hostigamiento por parte del empresario hacia su persona, y en el caso "no constan acreditados actos hostiles por parte de la empresa que, aisladamente o en conjunto, supongan acoso moral en el trabajo que determinen esa sospecha o presunción en la actitud empresarial acerca de la existencia de acoso lesivo de la integridad moral o autoestima suficiente para, según pautas de general comportamiento socio laboral, atacar la dignidad o respeto que toda persona merece y capaz de producir objetivamente conciencia de menosprecio o humillación laboral con resultado de desequilibrio, más allá de posibles desencuentros en la organización y gestión de la sociedad, y de un interés por parte del trabajador de vender sus participaciones en la sociedad por un precio que no ha sido aceptado por la mercantil (documentos nº 6 y 7 de la demandada), por lo que, en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbing en la persona del actor".
Tras recordar que el acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, afirma que tales circunstancias no han quedado acreditadas en el presente caso.
Todo ello permite a la sentencia concluir que no cabe dar por acreditada "la pretendida situación de acoso, humillaciones y hostigamiento hacia el trabajador por parte de la empresa, más allá de las propias afirmaciones realizadas por el trabajador demandante".
En definitiva, no apreciándose la vulneración denunciada en el motivo no cabe sino su desestimación y con él recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO. No procede la imposición de las costas del recurso.
SEXTO. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia núm. 50/2026 dictada con fecha 26 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño en el procedimiento de despido 91/2025, habiendo sido parte recurrida la mercantil DIRECCION000.
2º Confirmarla sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0078-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0078-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia núm. 50/2026 dictada con fecha 26 de febrero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño en el procedimiento de despido 91/2025, habiendo sido parte recurrida la mercantil DIRECCION000.
2º Confirmarla sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0078-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0078-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.