Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 2833/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2912/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 2833/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14748
Núm. Roj: STSJ AND 14748:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación interpuestos por ADIF y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos Nº 599/2015, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO.-a.- El señor Ambrosio trabajador en alta con la codemandada COBRA tuvo accidente de trabajo el 6 de marzo del año 2014, falleciendo por electrocución cuando realizaba tareas de cableado ferroviario de ADIF en un poste que se encontraba entre las vías 1 y 3; era de noche y se iluminaban por la luz de un ferro camión.
b.- El trabajador accedió a la cabeza del poste identificado como 14 I.
c.- Se había cortado la tensión en dos vías denominadas días 3 y 5 pero no en la vía 1, precisamente porque tenía que pasar un tren de mercancías que venía con retraso.
d.- Antes ,esa misma noche habían hablado el Encargado de los trabajos de Adif y el Encargado de la contrata sobre el no corte de la tensión de la vía 1, aunque sí en las n 3 y 5, y el trabajo de tendido del cable en el suelo y con el trabajo a pie de poste.
SEGUNDO.- Hubo sanción administrativa por infracción de medidas de seguridad; también se siguen actuaciones penales. El Juzgado social número 5 de Sevilla con fecha 14 de octubre de 2019 estimó reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivados de este accidente de trabajo condenando diversos importes a las dos empresas aquí demandantes( y en parte también a una aseguradora).
TERCERO.-El INSS declaró el 10 de abril de 2015 responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el señor Ambrosio;imponiendo recargo del 50% a las dos empresas aquí demandantes, por lo que deberían constituir la Tesorería el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento. Recurrido en reclamación previa se desestimó el 18 de mayo de 2015
CUARTO.- a.-ADIF tiene un protocolo de actuación preventiva para trabajos realizados por personal ajeno a ella en las operaciones de supresión y restablecimiento de tensión, indicando que la empresa contratista deberá tener un esquema eléctrico actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo; y respecto al corte de tensión a dice que se debe proceder a desconectar las fuentes de alimentación y prevenir cualquier posible realimentación; que posteriormente bajo su vigilancia el responsable del corte de tensión de Adif comprobará con trabajador cualificado de la contrata, realizada la verificación de ausencia de tensión, poner a tierra en cortocircuito la instalación; en quinto lugar señalizar la zona afectada por los trabajos y asi una vez realizadas estas operaciones lo comunicará al responsable de los trabajos de la contrata mediante un anexo para su firma y conformidad.
Como medidas de protección a desarrollar se indica que antes del inicio de los trabajos y de mutuo acuerdo ambos responsables desarrollarán aquellas otras medidas de protección que pudieran ser necesarias informando de los operarios.
b.- El fallecimiento se produce en el accidente por contacto eléctrico en la estación de ferrocarril de Villanueva del Ariscal
c.- El informe de Evaluación de riesgos hecho por la entidad Ingeniería y Prevención de riesgos S.L. el 20 de diciembre de 2013 señala que el empresario principal debe identificar y evaluar los riesgos realizar y procedimiento de actuación ... el punto tres letra b ,que con los anexos del trabajo la proximidad de líneas eléctricas se supondrá siempre que están en tensión... Y que será obligatorio el trabajo con corte de tensión, para lo cual se deben cumplir las cinco reglas de: corte visible de todas las fuentes de tensión. Encabalgamiento o bloqueo de los aparatos de corte reconocimiento de la ausencia de tensión. Poner a tierra y en cortocircuito todas las fuentes de tensión. Y colocar las señales de seguridad adecuadas.
Se indica en la conclusión que las indicaciones deben ser puestas en práctica por parte de la empresa adjudicataria y que ésta deberá cumplir y hacer cumplir todos los procedimientos de seguridad del plan de prevención y en caso necesario modificar los contenidos de las mismas.
QUINTO.-Adif no había entregado a Cobra el esquema eléctrico de instalación.
SEXTO.- La contrata había suscrito contrato con la empresa ferroviaria principal para la sustitución de la alimentación por cable de aluminio de la catenaria ,en noviembre de 2003.
SÉPTIMO.- Cobra es empresa especializada en la cableado ferroviario;Adif sabía que otras noches donde se había trabajado con los cables, no había circulado ningún tren, pero esa, si lo hacía uno de mercancías por tener retraso.
Fundamentos
AL AMPARO DE LA LETRA A) DEL ART. 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL, la recurrente ADIF solicita REPONER LAS ACTUACIONES AL MOMENTO EN QUE SE HAN INCUMPLIDO NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES, GENERANDO INDEFENSIÓN. ART. 421.1 DE LA LEC: LITISPENDENCIA RESPECTO DE PROCESO PENAL Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR LOS MISMOS HECHOS.
Alega que desde el primer señalamiento de juicio en 10-05-2.017, el Juzgador de instancia acordó la suspensión de dicha vista oral, al tener conocimiento de la existencia de un proceso penal por los mismos hechos que se discuten en la demanda, así como un expediente administrativo sancionador contra las empresas, a instancias de la Inspección de Trabajo.
Y en síntesis sostiene que solo si existe infracción del orden social (mediante resolución firme dictada en el proceso sancionador específico) podrá plantearse la existencia de un recargo de prestaciones, y no al revés.
Por este motivo, el Juzgador no solo acordó la suspensión del señalamiento de 10-05-2.017, sino que acordó también la suspensión de los posteriores 9 señalamientos de 22-11-2.017, 14-03-2.018, 13-06-2.018, 20- 11-2.018, 23-04-2.019, 18-09-2.019, 13-05-2.020, 21-01-2.021 y 15-09- 2.021. De hecho, al día de hoy, todavía sigue pendiente de resolución el procedimiento penal, y en su consecuencia, el procedimiento administrativo sancionador. Esta circunstancia es admitida por el propio Juzgador en el segundo hecho probado de la sentencia, cuando afirma: "Segundo: Hubo sanción administrativa por infracción de medidas de seguridad; también se siguen actuaciones penales."
A pesar de ello, el Magistrado "a quo" desestima la excepción de litispendencia interpuesta por esta parte en el apartado b) del primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, cambiando y modificando el criterio mantenido durante los 10 señalamientos anteriores, por considerar ahora que el procedimiento de recargo de prestaciones tiene autonomía e independencia del resultado del procedimiento administrativo sancionador y del proceso penal que se sigue tramitando .
Manifiesta la recurrente la disconformidad con dicho pronunciamiento de la instancia ya que no existe una resolución administrativa que declare la responsabilidad de Adif por falta de medidas de seguridad, o incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, al estar dicho procedimiento suspendido por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos. De tal forma, que al día de hoy se podría dar la situación contradictoria de que existiese sentencia absolutoria en el proceso penal, así como en el procedimiento administrativo sancionador, y sin embargo Adif estuviese condenada en sentencia por recargo de prestaciones, derivada de los mismo hechos.
En relación con la excepción de litispendencia planteada la doctrina científica y la jurisprudencia vienen entendiendo que el efecto de esta excepción, estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente y que la justificación de este efecto no es otra que la de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían sobre el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 Dic. 1981, 2 May. 1983, y 7 Mar. 1990).
La cosa juzgada como presunción de veracidad en los arts 1251 y 1252 Código Civil se manifiesta como la suprema garantía de seguridad que ofrece el ordenamiento jurídico a cuyo fin la sentencia que entrando a resolver el fondo del asunto estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda deja definitivamente zanjada la cuestión produciendo el efecto propio de la cosa juzgada material, con trascendencia en futuros procesos, a condición de que entre el pleito anterior y aquel en que se invoca la excepción concurra la triple identidad de las cosas, las causas y las personas es decir, cuando la cuestión es la misma, idéntica la causa de pedir, los fundamentos o títulos invocados, y la condición de las personas en relación a esos títulos. Una primera interpretación en el ámbito de la Jurisdicción Social hasta ahora mayoritaria respaldada por múltiples resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, con aval en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia 7 Mar. 1990, postulan una interpretación amplia de la excepción sosteniendo que no es necesario que sean las mismas acciones --y por tanto esencialmente coincidentes las pretensiones-- las que en ambos pleitos se ejerciten para apreciar la excepción de litispendencia de manera que bastaría que la raíz de la controversia del segundo pleito fuera el objeto de la decisión del primero, o lo que es lo mismo, que la resolución que recaiga en el primer proceso constituya un presupuesto esencial para la resolución del segundo. Por contra una línea más restrictiva en la interpretación de la excepción se observa en posteriores pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como es de ver en la sentencia de 14 Mar. 1995, con precedentes en las de 13 Oct. y 28 Dic. 1994, conforme a la cuales es preciso para que prospere la excepción de litispendencia «que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando se tiene los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, objeto y causa, o como dice el art. 1252 del Código Civil. .. siendo claro que faltando alguno de estos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia». Para el Alto Tribunal, por consiguiente, la identidad objetiva ejercitándose la misma clase de acciones es determinante para la apreciación de la litispendencia.
Sucede que entre el procedimiento penal, y en su consecuencia, el procedimiento administrativo sancionador (suspendido por tramitarse proceso penal) y lo accionado ante la Jurisdicción Social impugnando la imposición del recargo, no existe identidad de pretensiones, ni de objeto procesal ni de acciones, ni siquiera tienen por qué coincidir los sujetos en uno y otro proceso, pues una cosa es la multa impuesta a la empresa previa acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y otra bien diferente el recargo de prestaciones que tiene naturaleza y sustantividad propia, con sus peculiares normas de procedimiento contenidas en el RD 1300/1995 de 21 Jul. y Orden de 18 Ene. 1996, no concluyendo con la imposición de una sanción a ingresar directamente por razones de orden público laboral en el erario público, sino con un incremento de las prestaciones de Seguridad Social a percibir directamente por el trabajador accidentado. En definitiva, no concurre la triple identidad exigida, en las presentes actuaciones lo que impugna es el recargo de prestaciones, para lo que resulta competente para conocer el orden jurisdiccional social, y pendiendo así ante dos órdenes jurisdiccionales distintos no cabe entender exista la identidad objetiva. A propósito de ello, el incumplimiento empresarial de la normativa de Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas en la vertiente administrativa, civil y penal.
Dentro de la vertiente administrativa no solo por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 Abr., derogada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 Ago., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y «non bis in idem», sino que también existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, especialmente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y el recargo de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ( arts. 108 del TRLGSS y 11.2 y 3 del RD 2064/1995, de 22 Dic.).
En esta línea el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 Nov., de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos dará lugar a las responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Y el art 123.3 TRLGSS (actual 164 LGSS ) determina que la responsabilidad dimanada del recargo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que pueda derivarse de la infracción. En su consecuencia es perfectamente viable que la responsabilidad administrativa sea compatible con el recargo de prestaciones, pues la incompatibilidad se dará en todo caso entre la administrativa, por infracciones contempladas en la LISOS como faltas, y la penal, lógica plasmación del principio «non bis in idem» cuando concurre identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pues si bien tal principio, como refiere autorizada doctrina del Derecho Administrativo, no está recogido expresamente en la Constitución, parece estar insito en los artículos 9.3 y 25 de la misma, como por otra parte ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias tales como la de 14 Jun. 1983 y 27 Nov. 1985. No existe, por consiguiente litispendencia, tan es así, que dicho a meros efectos dialécticos, que como tiene declarado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 Abr. 2000, " no podría ser motivo del recurso de revisión la sentencia dictada por el orden Contencioso-Administrativo declarando la nulidad de la sanción administrativa impuesta por falta de medidas de seguridad con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recargo con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad".
En suma, el objeto de ambos pleitos es diferente, tratándose de responsabilidades compatibles, por lo que no concurriría el triple requisito de identidad, exigido por eñ art 1252 C.Civil en cuanto a las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
Cierto es que la atribución a órdenes jurisdiccionales distintos de materias conexas, tal y como ocurre en estos casos de accidentes laborales supuestamente ocasionados por falta de medidas de seguridad e higiene, hace posible que se produzcan respuestas judiciales no concordes, problema que fue examinado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 158/1985, de 26 Nov.
En relación con la excepción de litispendencia en casos como el que nos ocupa este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 865/2021 de 25 Mar. 2021, Rec. 3416/2019 vino a establecer que : "La pendencia de tal proceso penal no paraliza por litispendencia el proceso social de determinación de recargo de prestaciones, sin perjuicio de que los hechos declarados probados en una sentencia penal firme posterior puedan servir de base a la revisión de la sentencia dictada por el Orden Social de la Jurisdicción".
En atención a lo razonado y a la doctrina expuesta procede la desestimación de este primer motivo de recurso de ADIF .
Se solicita la revisión y modificación del quinto hecho declarado probado de la sentencia recurrida, referente a la "supuesta" falta de entrega a Cobra del esquema eléctrico de la instalación.
Se propone la siguiente redacción para el mismo:
"QUINTO.- Además del Informe de Seguridad específico de la obra, con carácter previo al inicio de las obras, en 03-02- 2.014, se levantó in situ en las mismas instalaciones eléctricas sobre las que había que desarrollar las obras contratadas, "Acta de Comprobación del Replanteo", en la que intervino además del Técnico de Electrificación de Adif, el representante de la empresa contratada Cobra I.S., D. Jose María, el cual suscribió de plena conformidad la recepción y el inicio de las obras, teniendo pleno conocimiento de la electrificación de la instalación sobre la que había que intervenir. El día del accidente, el Encargado de trabajos de Adif informó expresamente al responsable de la empresa contratista Cobra, en éste caso también Encargado y Recurso Preventivo de Cobra, que no se sube de momento a ningún lado, prohibiendo expresamente subir a los todos los postes hasta que no comprobara que estaba cortada la tensión en toda la instalación (catenaria, vía y subestación). Incumpliendo flagrantemente la orden dada, el Encargado y recurso preventivo de Cobra dio la orden y permitió que el trabajador fallecido subiera al poste, sin habérsele comunicado siquiera la realización del corte total, y por tanto la posibilidad de comenzar con la pertinente comprobación de ausencia de tensión y puesta a tierra en vía general, incumpliendo igualmente las cinco reglas de oro para llevar a cabo los trabajos en alta tensión, señalados en el Informe de Seguridad de la obra."
La revisión no puede prosperar , de un lado se trata de documentos valorados por el juzgador de instancia al que correspondía la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio.
En cualquier caso lo que se ha de establecer en los hechos probados es la conclusión alcanzada por el Juzgador sin que la mera incorporación de documentos sea relevante teniendo en cuenta que la Sala,dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación , no puede llevar a cabo valoración de los mismos y de otro porque incluye conceptos y valoraciones jurídicas, que son predeterminantes del fallo que implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos, ello sin perjuicio de tener por reproducidos los documentos que se citan nº 2 ,3 y 4 de esta parte, así como el Acta de la Inspección de Trabajo en los apartados indicados y la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Sevilla, con independencia de su valoración.
Se formula un primer motivo de recurso al amparo del art 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y ello con el fin de adicionar al Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia :
SEGUNDO.- Hubo sanción administrativa por infracción de medidas de seguridad; también se siguen actuaciones penales. El Juzgado social número 5 de Sevilla con fecha 14 de octubre de 2019 estimó reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivados de este accidente de trabajo condenando diversos importes a las dos empresas aquí demandantes( y en parte también a una aseguradora).
Que en dicha sentencia se acredita que Adif no cortó la tensión así como que "dio la orden de empezar a trabajar el responsable de Adif que le dijeron ya podéis comenzar a trabajar" extremo también acreditado en la vista del presente procedimiento .
El art. 193, letra b) LRJS, señalar que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
La adición interesada no puede prosperar , el recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica . La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
La cita de la sentencia dictada en otro procedimiento añadiendo que "este extremo también acreditado en la vista del presente procedimiento" sin señalar que documento o prueba pericial sustenta dicha afirmación, no cumple con el requisito fundamental para que la revisión pretendida tenga éxito, no es suficiente remitirse de manera genérica a los argumentos de otra sentencia dictada por otro Juzgado en otro procedimiento de distinta naturaleza y es mas si la recurrente sostiene que "Además, dicha responsabilidad quedó delimitada en la vista del procedimiento que da lugar a la presente conforme la documental aportada" debió igualmente indicar esa documental para sustentar la adición que propone, por lo que el motivo carece de defecto formal, conforme el apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Se formula un segundo motivo de recurso al amparo del art 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y ello con el fin de adicionar al apartado a del Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia:-
CUARTO.- A.-ADIF tiene un protocolo de actuación preventiva para trabajos realizados por personal ajeno a ella en las operaciones de supresión y restablecimiento de tensión, indicando que la empresa contratista deberá tener un esquema eléctrico actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo-
La 1ª adición está determinada ya en el Hecho Probado Quinto (HP5º), de la sentencia al decir: "ADIF no había entregado a COBRA el esquema eléctrico de la instalación". Por tanto, no cabe reiteración en un recurso extraordinario como el de suplicación, no siendo trascendente su ubicación para comprender la realidad de lo acontecido.
La 2º adición no puede prosperar de un lado se alega que se desprende de la prueba testifical , prueba que no es hábil para la revisión fáctica pretendida, de otro se señalan como documental la sentencia del Juzgado social número 5 de Sevilla con fecha 14 de octubre de 2019 y el expediente administrativo que se recogen respectivamente en los HP2º y 3º, documentos valorados por el Juzgador de Instancia a quien corresponde la valoración de la prueba y ello sin perjuicio de tenerlos por reproducidos.
La 3º adición fracasa por no identificarse el número de documento que contiene el propio plan de prevención y asimismo del informe realizado por Adif que se refiere, siendo esta identificación en este caso imprescindible dado el volumen de la documental .
Se formula un tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y ello con el fin de adicionar al apartado a del Hecho Probado Quinto de la sentencia de instancia:
QUINTO.- Adif no había entregado a Cobra el esquema eléctrico de instalación. A
Se rechaza esta adición por los mismos motivos que la anterior, teniéndolos por reproducidos.
Se formula un cuarto motivo de recurso al amparo de lo establecido en el Art. 193, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y ello con el fin de adicionar como hecho Noveno de la sentencia de instancia:
NOVENO.- Que la empresa Adif dio orden a los trabajadores de comenzar a trabajar diciéndoles "ya podéis empezar a trabajar".
La revisión no puede prosperar , se fundamenta por la recurrente que la adición se basa en el Fundamento de Derecho Cuarto (FD4º) de la sentencia de 14/10/19 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (Autos 350/15),no se trata de un hecho como tal sino de una valoración realizada en un procedimiento como ya adelantamos de distinta naturaleza que no es documento que sustente una revisión probatoria y que se recoge en el HP2º de la sentencia de instancia, sin perjuicio de tenerlo por reproducido.
Que en el presente caso concurre el efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), según el cual: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...»
Respecto al efecto positivo de cosa juzgada, se invoca por la impugnante la sentencia nº 668/2018 de 14/02/18 (recurso nº 205/2016), del Tribunal Supremo, en el párrafo quinto, del Fundamento de Derecho Cuarto señala lo siguiente: "El motivo debe ser estimado porque la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22/06/15 (rec, 853/2014), 13/04/16 (rec. 3043/23013) y 15/12/17 (rec. 4025/2016). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos, produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional".
En el presente litigio se dilucida, precisamente, la existencia o no, de la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral, por parte de las empresas demandantes, y el daño derivado de su inobservancia, con el fatal resultado y, al mismo tiempo, ambas empresas han sido partes en el pleito sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en Autos 350/15, en materia de responsabilidad civil empresarial, por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Ambrosio, que ha dictado sentencia de fecha 14/10/19, por la que se declara la responsabilidad empresarial en el referido accidente de trabajo, con condena solidaria a la referidas empresas, por haberse acreditado la existencia de la relación de causalidad, entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas y el resultado lesivo, conforme a la jurisprudencia citada dicha resolución judicial debe desplegar los efectos positivos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222,4 de la LEC.
Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente:
De acuerdo con la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, los órganos de dirección de las empresas, vendrán obligados a:
a).-la evaluación de riesgos generales y propios del puesto de trabajo;
b).-la determinación de las medidas de seguridad necesarias para la prevención de tales riesgos específicos y que deberán proyectarse tanto sobre los recursos materiales como humanos (equipos de protección individual);
c).-el control de la implementación de las medidas de seguridad necesaria, incluidos equipos de protección;
d).-el control de la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas; e).-la información y formación a los trabajadores de los riesgos generales y propios del puesto de trabajo.
El Juzgador de Instancia en el FD2º argumenta que Adif no corta la tensión eléctrica en una vía y Cobra no comprueba que no haya ahí tensión; un trabajador sigue con sus funciones de cableado y a contactar con un poste que tenía tensión , se produce la electrocución con resultado de muerte. No existió una prevención concreta sobre el riesgo eléctrico cuando existen varias vías ferroviarias y en algunas no hay tensión pero no otra sí la hay o pueda haberla; no hubo la coordinación necesaria y eficaz entre la empresa principal y la contrata; no hubo una información sencilla y real tanto para el encargado de Cobra que debía haberle dado Adif, como para que tal encargado de Cobra, que a su vez tenía el encargo de prevención , la hubiera dado a cada uno de los trabajadores que allí estaban. No hubo una vigilancia adecuada sobre la tensión de esa concreta línea y poste ni de Adif ni de Cobra. Y en base a ello considera que se han incumplido los artículos 14 puntos uno 2 y 3 sobre protección eficaz de cuantas medidas sean necesarias con la realización de una permanente actividad de seguimiento 15.1 letras a y B, y el 16.2 y 24.2 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995.. Asimismo los artículos 3 a 7 del Real decreto 39/1997 sobre el Reglamento de prevención; y del Real decreto 614/2001 de 8 de junio en sus artículos: 1 y 2 y artículo 41 y su número 2.
En este motivo del recurso alega Adif que consta acreditado que llevó a cabo y entregó a Cobra un Informe de Seguridad específico de la obra, a pesar de que no era obligatorio por la entidad de los trabajos contratados, en el que constan señalados todos los riesgos eléctricos de la obra, y los protocolos a seguir para trabajar con alta tensión, especialmente las conocidas como "cinco reglas de oro", a fin de garantizar que no exista ningún tipo de accidente laboral.
Consta igualmente, que antes de las obras se llevó a cabo una "Acta de comprobación del replanteo" con el Técnico de Electrificación de Adif, y el Encargado de las obras por parte de la empresa Cobra, en las mismas instalaciones sobre las que había que llevarlas a cabo, y por tanto, tomando constancia, información y documentación para el inicio de las mismas.
De hecho, Cobra ya llevaba varios días trabajando en las instalaciones sin problema ninguno, teniendo conocimiento plenamente de la instalación eléctrica sobre la que se iba a actuar. Consta igualmente que el Encargado de Adif, prohibió expresamente que nadie, ningún trabajador subiera a los postes hasta que él no diera la orden, una vez cortada la tensión en la catenaria, la vía y la subestación, a fin de llevar a cabo los trabajos sin tensión (1ª regla de oro para los trabajos en alta tensión). Consta que el Encargado y recurso preventivo de Cobra recibió la orden de que nadie subiera a los postes, y sin embargo ordenó y habilitó que el trabajador fallecido subiera, causándole el fatal accidente.
Para aseverar estos hechos se basa en el Acta de comprobación de replanteo levantada antes del inicio de las obras, sin embargo la existencia de un Acta de replanteo suscrita por el jefe de obra de COBRA , no implica el conocimiento del esquema eléctrico de la instalación , que debió ser conocido por todos los que iban a responsabilizarse de los trabajos encomendados, para evaluar el riesgo , prevenirlo o limitarlo y de otro s lado en base a un informe de seguridad, según el protocolo de actuación preventiva para trabajos realizados por personal ajeno a ADIF para trabajos que requieran corte de tensión, se señalan tres puntos, en el Procedimiento de Trabajos:
a).-Antes del comienzo de los trabajos el encargado de ADIF y de la contrata se informaran en el tajo mutuamente de las características y forma de realizar los mismos y las medidas de seguridad a tomar. La empresa contratista deberá tener un esquema eléctrico actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo.
Si bien conversaron sobre los trabajos a realizar, no se adopto medida de seguridad ni fueron advertidos de los riesgos y la empresa contratista, ni tenía esquema eléctrico ni se le facilitó.
b).-Cortes de tensión: El responsable del corte de tensión de ADIF procederá a aplicar directamente y a su cargo, las dos primeras reglas de oro, es decir:
1º).-Desconectar las fuentes de alimentación y 2º).-Prevenir cualquier posible realimentación.
Al respecto la desconexión fue parcial y como se comprobó, por el fatal desenlace, había fuentes de alimentación de la tensión que llegaba a las vías donde estaban los trabajadores, y la prevención de la posible realimentación, tampoco se llevo a efecto, porque inicialmente se comprobó, con la puesta a tierra de la vía 3 que no había tensión y sin embargo, posteriormente se produjo la descarga eléctrica.
De otro lado la comunicación formal del documento donde conste el cumplimiento de las reglas de oro, tampoco se llevo a efecto. Posteriormente bajo su vigilancia el responsable del corte de tensión de ADIF comprobará que un trabajador cualificado de la contrata realiza las tres restantes reglas de oro, lo que no esta acreditado .
c).-Hasta que no se hayan completados todos los pasos descritos anteriormente en este protocolo, no podrá autorizarse el inicio del trabajo sin tensión y se considerará en tensión la parte de la instalación afectada.
El dia de los hechos concurría una excepcionalidad y que no se había valorado previamente, ya que constaba, que había una entrada de tensión desde la vía 1 a las vías 3 y 5, y aunque no estaba previsto ni evaluado trabajar en una zona con tensión en otra, pues esos trabajos han de realizarse sin tensión, esa noche se realizo un corte parcial.
Para que la contratista pueda cumplir con la exigencia prevista apartado 3.a), del Protocolo de actuación preventiva para trabajos realizados por personal ajeno a ADIF, que requieran corte de tensión, según el cual: "La Empresa contratista deberá tener un esquema eléctrico actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo" , no se ha acreditado que se entregó a la empresa contratista de los trabajos (COBRA), ni al Jefe de Obra de la misma , un esquema de la instalación eléctrica de las catenarias de las tres vías, actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo, como medio para trasladarle la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos eléctricos existentes en sus instalaciones y con las medidas de protección y de emergencia a aplicar.
Y en relación con lo anterior consta que ADIF, ante el Inspector de Trabajo y el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, reconoce que el esquema eléctrico, de que dispone, de la línea Sevilla a Huelva, correspondiente a la estación de Villanueva del Ariscal-Olivares, no coincide exactamente con la instalación existente. Por tanto , si el esquema eléctrico de que dispone no es fiel reflejo de la instalación eléctrica existente en el centro de trabajo, ordenar el inicio de los trabajos, a partir de día 10/02/14, a través del Acta de Comprobación de Replanteo, en el que además no se identificaron los seccionadores y conductores de la instalación eléctrica, abunda en la responsabilidad de esta parte.
De otro lado no consta que se diera cumplimiento al Protocolo de actuación preventiva para trabajos realizados por personal ajeno a ADIF, que requieran corte de tensión, se exige en el punto 3.c), que: "..., Hasta que no se hayan completado todos los pasos descritos en el punto 3.b), de este protocolo (relativos al cumplimiento de la cinco reglas de oro), no podrá autorizarse el inicio del trabajo sin tensión, y se considerará en tensión la parte de la instalación afectada". Que respecto al protocolo del corte de tensión, existe la obligación de suscripción de un documento de comunicación formal del corte a la empresa contratista, que se conoce como Anexo nº 1, el cual debe llevar la firma y conformidad del encargado de ADIF, y del encargado de la contrata, quedándoselo aquél en su poder; y sin embargo, ni el día del accidente, ni los días anteriores se dio cumplimiento a esa obligación.
Resulta, por tanto acreditado en las actuaciones que la empresa propietaria de las instalaciones (ADIF) no entregó a la empresa contratista de los trabajos (COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.) un esquema eléctrico actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo como medio para trasladarle la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en sus instalaciones y con las medidas de protección y de emergencia a aplicar.
ADIF no dio cumplimiento a las normas preventivas y pusieron en peligro la vida, salud e integridad física de los trabajadores, ya que conocía la peligrosidad de la realización de los trabajos en esas condiciones, las cuales además no eran las habituales y el carácter permanente del riesgo eléctrico al que se exponían a los trabajadores; eran conocedores del peligro de electrocución, dado que era una instalación de alta tensión en corriente continua,, y del posible resultado lesivo.
Lo razonado determina la desestimación de este motivo del recurso manteniendo la resolución impugnada en el extremo concreto de la extensión de responsabilidad en el recargo de las prestaciones a ADIF.
Se formula el presente motivo tomando como base el Fundamento de Derecho Segundo, pues no en vano ante el Juzgado de lo Social N°5 de Sevilla resolvió con fecha 14 de octubre de 2019 un procedimiento de reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo.
Se alega que existen entre ambos procedimientos identidad de las partes y del propio objeto del pleito, que no es otro que determinar la responsabilidad de ambas mercantiles respecto del accidente acaecido; esto es, exactamente el mismo que el del presente procedimiento. Cuestión distinta es que el fallo tenga una u otra finalidad (la de indemnizar a las víctimas en uno y la de evaluar el recargo en otro), pero no puede desvirtuar el hecho de que el fundamento para una u otra valoración es idéntico y no puede contradecirse.
Habiéndose resuelto esta cuestión en el FD5º, se tiene por reproducidos los arguemtos jurídcos expuestos para concluir que dicha resolución judicial debe desplegar los efectos positivos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222,4 de la LEC.
Hay que señalar que la sentencia de instancia si contiene hechos probados que suponen imputación a COBRA, y tal como se señalan en el Hecho Probado Primero, apartados c) y d); así como en los Hechos Probados Segundo y Tercero y los que con valor de hechos probados se recogen en el FD2º párrafo segundo y llama la atención que el propio recurrente incurre en contradicción en su propios términos, al haber señalado en la anterior fundamentación lo siguiente: "La referida sentencia del J Social nº5 de Sevilla, se convierte en el antecedente necesario para la resolución de la presente litis, y todos los hechos probados en tal procedimiento deben constituir la base para la resolución del presente, dándose por reproducidos en el supuesto que nos ocupa, siendo precisamente esta la base fundamental que hemos tomado en los motivos primero a quinto del presente recurso para solicitar las adiciones interesadas"; en tercer lugar, porque el recurrente sostiene la concurrencia del efecto positivo de cosa juzgada, en el este pleito, respecto del sustanciado en el JSN5 de Sevilla (ya referido), que dictó sentencia condenatoria a ambas empresas, de forma solidaria, las cuales han permitido la firmeza de la misma y, por tanto, la de sus hechos probados y fundamentación jurídica. Y, por último, porque en las presentes actuaciones está debidamente acreditado el incumplimiento, por parte de ambas empresas, de las medidas de seguridad y salud de los trabajadores previsto en el artículo 14,2 de la LPRL el cual establece lo siguiente: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo .."
En este sentido la sentencia del Juzgado Social nº5 autos nº 350/15 seguidos en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo , describe en su FD4º que se tiene por reproducido, lo acontecido el dia del accidente señalando como mas significativo que : "en definitiva, existía un esquema eléctrico de la instalación y de un informe de seguridad por parte de Adif , pero no consta que se hubiera dado conocer a todas las personas que iban a responsabilizarse de los trabajos encomendados a efectos de evaluar el riesgo , prevenirlo o limitarlo lo posible. De esta forma el esquema eléctrico de la instalación no consta que se hubiera facilitado a la empresa Cobra S.A. y tampoco a la empresa Ingeniería y Prevención de Riesgos contratada para la coordinación de la actividad preventiva. Por otra parte, la empresa Cobra al elaborar su Plan de Prevención dado el desconocimiento del esquema eléctrico de la instalación no había previsto el riesgo eléctrico de la instalación a la que se exponían los trabajadores. Los técnicos de las empresas redactaron documentos que daban cumplimiento en principio a los requisitos legales pero no hicieron una evaluación de los riesgos reales de las condiciones especiales que concurrían el día del accidente mortal, no constando que ninguna de las empresas realizarán una inspección ocular sobre propio terreno a efectos de evaluar el riesgo eléctrico y prevenir cualquier posible causa del accidente. De esta forma, el trabajo que desencadena el accidente no se puede efectuar en tanto no se han procedido a aplicar las cinco reglas de oro debiendo el empresario contratista considerar en tensión las instalaciones en cuestión. De esta forma , sin contar previamente con la comunicación por parte del agente de circulación y electrificación de Adif acerca del corte total de la vía, subestación y catenaria, la comprobación de ausencia de tensión y la colocación de tierras en vía general, vía 1, no se podía ejecutar trabajo alguno desde el poste de electrificación, siendo ésta por tanto una zona no autorizada, y además no comprobada, correspondiendo a la empresa contratista a través de sus responsables organizativos, encargado y recurso preventivo, la obligación de vigilar la aplicación de las medidas preventivas. Existe por tanto en este supuesto varias circunstancias que han conducido al fatal accidente, que ha tenido lugar cuando el trabajador Ambrosio accedió a la cabeza del poste identificado como 14I y electrocutarse por contacto o aproximación al seccionador identificado como 5.3 existente junto a la cabeza del indicado poste que estaba en tensión procedente de la instalación eléctrica de la vía 1. De un lado, la falta de entrega por parte de la empresa propietaria de las instalaciones , Adif , a la empresa contratista de los trabajos, Cobra de un esquema eléctrico actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo como medio para trasladar la información e instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en sus instalaciones y con las medidas de protección y de emergencia a aplicar y en segundo lugar la falta de una evaluación específica por parte de la empresa contratista de los riesgos eléctricos existentes en los diversos elementos de la instalación eléctrica sobre la que tenían que realizar los trabajos sus empleados, de modo que identificara el riesgo eléctrico existente en cada elemento de las instalaciones, y en concreto, en el seccionador 5.3, así como su magnitud y las medidas para su eliminación en orden a garantizar la seguridad de sus trabajadores. En definitiva, ambas empresas incumplen las medidas de seguridad, ya que por la primera existe un incumplimiento del artículo 24 .2 de la Ley de Prevención de Riesgos, en la medida que es necesaria para que las empresas contratistas operen en sus instalaciones que reciban la información e instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como las medidas de emergencia a aplicar , para su traslado a sus respectivos trabajadores, debiendo ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, y siendo este supuesto un lugar de trabajo en una instalación eléctrica de vías ferroviarias donde existen riesgos muy graves por contacto eléctrico, se facilitarán por escrito ya que esta exigencia se establece cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves, como es el supuesto. De otro lado, el esquema eléctrico del instalación tampoco se facilitó a la empresa del coordinador de seguridad a la que se le encomendó informar el plan de seguridad. Por otra parte, la falta de identificación de la tensión en los diversos elementos de la instalación eléctrica en la que se tenían que ejecutar los trabajos contratados por la empresa contratista para su eliminación es la segunda causa coadyuvante del acceso del trabajador accidentado a la instalación en tensión, incumplimiento que afecta y es imputable a la empresa contratista, ya que no evaluó previamente el riesgo eléctrico existente en el seccionador 5.3 ubicado en la cabeza del poste I 14 permitiendo el acceso de su empleado a la instalación aunque no había recibido de Adif el esquema eléctrico de la misma. Todo ello provoca una falta de coordinación en materia de seguridad en el trabajo por parte de ambas empresas(..)
En resumen, existe una infracción de los artículos 15 nº 1, b) y 16 nº 2 a) de la Ley 31/1925 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997 de 17 enero que aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 2 números 1 y 2 a) y 4 nº 1 a) del Real Decreto 614/2001 en relación con la exigencia y obligación establecida en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en sus nº 1, 2 y 3 (..) existiendo incumplimiento de medidas de seguridad tanto por la empresa principal como por la contratista, que han derivado y han dado lugar al fatal accidente , lo que determina la condena solidaria de ambas empresa como se determinó en el procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y asimismo determina la sentencia recurrida y la consecuencia directa de su incumplimientos, entre otras, se encuentra previsto en el artículo 164 del R.D.L. 8/2015, por el que se regula el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), según el cual: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, ..., o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Por ultimo la recurrente COBRA entiende que no existe fundamento suficiente como para mantener el recargo al 50%, pues no se ha justificado el incumplimiento de las obligaciones en modo suficiente como para mantener el mismo; máxime cuando se impone responsabilidad solidaria con Adif cuando el grado de responsabilidad entre una y otra mercantil es claramente desigual conforme la totalidad de la prueba practicada. En definitiva, entiende que no es merecedora la mercantil Cobra de un recargo hasta el máximo legal.
Como señala la STS de 19 de febrero de 1996, invocada por la impugnante de este recurso
En consecuencia, en el presente caso, teniendo en cuenta que el artículo 164 de la LGSS, vincula la determinación del porcentaje aplicable al recargo de prestaciones, no tanto en función de la gravedad de la sanción impuesta, sino en función de la gravedad de la falta cometida, y dado que la valoración debe estar guiada por criterios normativos, habiendo quedado acreditado la extrema gravedad del incumplimiento en el que han incurrido ambas empresas, y que la negligencia se ve agravada por la falta de vigilancia, en el centro de trabajo donde se realizaba la actividad considerada como peligrosa y de riesgo permanente, con el fatal resultado luctuoso, muestran gravedad y entidad suficiente, como para que no pueda prosperar la pretensión de la recurrente, confirmando con ello el impuesto en la instancia del 50% .
En atención a lo razonado procede la desestimación del recurso formualdo por ADIF y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertiente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por ADIF y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos Nº 599/2015, iniciados en virtud de demanda interpuesta por ADIF contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., INSS, TGSS y los HEREDEROS DE Ambrosio, sobre seguridad social (recargo de prestaciones), confirmamos la sentencia recurrida..
Se condena a las recurrentes al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Sres. Letrados impugnantes del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2912-22 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2912.22].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2912-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
