Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 1392/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 931/2023 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1392/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101436
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3159
Núm. Roj: STSJ ICAN 3159:2024
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000931/2023
NIG: 3501644420220012643
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001392/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001141/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
Recurrente: Geronimo; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000931/2023, interpuesto por D. Geronimo, frente a Sentencia 000215/2023 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001141/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Geronimo, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 11/05/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, Geronimo, nacida el NUM000 de 1962, afiliado del Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de ordenanza para la Consejería de Educación, a consecuencia de las dolencias que padecía solicitó declaración de incapacidad permanente que fue denegada por resolución del INSS de 27 de julio de 2022.
Conforme dictamen propuesta del EVI de 18 de abril de 2022, su cuadro clínico residual y de limitaciones orgánicas y funcionales era:
"Trastorno adaptativo mixto, parálisis facial periférica."; " Alteración anímica reactiva cronificada, en paciente con rasgos de personalidad obsesivos que pueden dificultar la resolución de conflictos y el afrontamiento de estresores vitales, con decaímiento anímico, conducta evitativa y sufrimiento subjetivo con aparente funcionalismo útil conservado, paresia facial izquierda, leve en corticoterapia reciente, sin otra focalidad neurológica asociada"
(exp. admvo)
SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada.
(exp. admvo)
TERCERO.- La parte actora en la actualidad sufre:
" Trastorno adaptativo mixto, parálisis facial periférica."; "Alteración anímica reactiva cronificada, en paciente con rasgos de personalidad obsesivos que pueden dificultar la resolución de conflictos y el afrontamiento de estresores vitales, con decaímiento anímico, conducta evitativa y sufrimiento subjetivo con aparente funcionalismo útil conservado, paresia facial izquierda, leve en corticoterapia reciente, sin otra focalidad neurológica asociada".
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.377,18 euros al mes, y la fecha de efectos de 18 de abril de 2022.
Esta de alta laboral desde 17 de enero de 2016, y en IT desde el 21 de julio de 2022 hasta la fecha de juicio.
(no controvertida).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Se desestima ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Geronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución impugnada, y absolviendo a la demandada de todas las lesiones contra ellas formuladas en la demanda.".CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Geronimo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda.
En primer lugar, se señaló que, para la declaración de los hechos probados, se valoró en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica toda la prueba documental y la pericia médica propuestas por la parte actora, siendo los hechos probados obtenidos esencialmente del expediente administrativo. La resolución combatida destacó las dolencias y limitaciones físicas y funcionales de la parte actora, quedando explicitado en los fundamentos de derecho correspondientes.
El pronunciamiento impugnado citó que la incapacidad debía estar referida a las capacidades físicas y aptitudes inherentes que el trabajador podría tener en el futuro para realizar trabajos compatibles con las habilidades conservadas. Se reconoció que existen cuatro grados de incapacidad permanente, cuyo fundamento es el criterio profesional: incapacidades entre el 100% y el 33%, incapacidad permanente total para la profesión habitual, y gran invalidez cuando requiere asistencia para actividades esenciales de la vida.
Se hizo mención de las facultades valorativas del juez de instancia, conforme a los artículos 348 LEC 1/2000 y 97.2 LRJS, destacando que el juez puede construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio dentro del principio de imparcialidad y objetividad. El Tribunal Supremo había establecido que la valoración de la prueba en el procedimiento laboral se atribuía en toda su amplitud al juzgador de instancia, dado que este tiene la plena inmediación en su práctica.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores y la prueba practicada respecto de las dolencias y limitaciones de la demandante, se alcanzaron las siguientes conclusiones: la principal afectación de la parte actora era psiquiátrica, padeciendo un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. Aunque ambas partes acordaron sobre la cronificación del estado, el informe médico de síntesis sostuvo que esta condición no incapacita para el trabajo. La pericia médica no evidenció una gravedad tal que permitiera apreciar una pérdida de capacidad laboral significativa para su profesión de ordenanza o trabajos similares, ya que no existía una limitación severa para relacionarse o desempeñarse en una jornada laboral, aunque su estado de ánimo no fuera óptimo.
Finalmente, entendió que no procedía estimar la pérdida de capacidad laboral demandada, desestimando la demanda.
Disconforme la parte actuante, Geronimo, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado QUINTO, cuya redacción sería la siguiente:
"La parte actora presenta en la actualidad y según informe pericial elaborado por el Doctor Don Carlos Ramón, la siguiente patología:
- Trastorno Adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico. CIE 10: F43.22
- Trastorno por dependencia de múltiples sustancias, actualmente en abstinencia. CIE 10: F19.20
- Acusados rasgos obsesivos de la personalidad.
La citada patología es coincidente con la indicada por el EVI de fecha 18 de abril de 2022.
Dicha patología conlleva al actor según el informe pericial obrante en autos lo siguiente:
1ª. Don Geronimo padece un Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de curso crónico, con alto sufrimiento subjetivo e importante deterioro social (tendencia al aislamiento) y laboral (Incapacidad prolongada). CIE 10: F43.22
2ª. Este Trastorno psiquiátrico es secundario y consecuencia de los estresores que se han referido, de la esfera laboral, estresores que han permanecido en el tiempo y han contribuido a cronificar y agravar la psicopatología.
3ª. Padece, asimismo, un Trastorno por consumo de múltiples sustancias, en abstinencia desde hace, al menos, 25 años.
4ª. Se ha documentado la existencia de rasgos de personalidad (marcadamente obsesivos) que influyen de forma importante en la dificultad de resolución de conflictos y en el afrontamiento de estresores vitales; es más que probable que estos rasgos también estén contribuyendo a la cronificación y agravamiento de la psicopatología.
5ª. Pese a diversos tratamientos establecidos (psicofarmacológicos y psicoterapéutico) no se ha conseguido la remisión del cuadro clínico. Más bien, al contrario, este se ha ido cronificando y el deterioro psicosocial y sufrimiento personal han ido siendo cada vez mayores. En nuestra opinión no se encuentra en condiciones de realizar cualquier trabajo o actividad laboral, por liviano que sea, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia, no pudiendo cumplir con las mínimas exigencias que requiere una organización empresarial."
Para ello, el recurrente se apoya en el informe pericial elaborado por el Doctor Don Carlos Ramón, Especialista en Psiquiatría y Jefe de Psiquiatría del Hospital Doctor Negrín de Gran Canaria, que trató al actor y pautó medicación, coincidiendo en diagnóstico con la valoración del EVI de fecha 18 de abril de 2022. Además, se basan en que el contenido del informe pericial apoya la valoración de las limitaciones que padece el actor, explicando y detallando su cronificación, deterioro psicosocial y sufrimiento personal con deterioro social y laboral, lo cual le impide llevar a cabo cualquier profesión o actividad laboral.
Así, lo que se quiere incluir en el factum de la sentencia no son hechos directos, sino indirectos. El relato fáctico debe contener la convicción judicial sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba (art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS) Es decir, la versión judicial de lo ocurrido y no el contenido de los medios de prueba (los informes) que es lo que se quiere introducir. La inclusión en los hechos probados de hechos indirectos induce a confusión por falta de claridad, infringiendo así el mandato que contiene el art. 218.1 LEC, que es instrumental respecto al deber constitucional de motivación ex art. 24 y 120.3 CE, pues no se sabe a ciencia cierta si da por acreditado un hecho o el contenido de un medio de prueba, que es cosa bien distinta.
La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 348 LEC, art. 24 CE, art. 194.1.b LGSS, disp.Trans. 26ª, OM 15-4-1969, art. 11.2 y 12.2 LGSS.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
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Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 348 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, tutela judicial efectiva, a saber, el recurrente argumenta que la magistrada actuante no ha valorado adecuadamente la prueba pericial presentada por el Doctor Carlos Ramón, especialista en Psiquiatría y Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Doctor Negrín de Gran Canaria. El informe pericial elaborado y ratificado por el Doctor Carlos Ramón indica que el actor padece una patología que le incapacita para realizar cualquier trabajo o actividad laboral. La magistrada, sin embargo, entendió erróneamente que dicho informe no incapacita para el trabajo, un error que considera contrario al artículo 348 de la LEC y al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE. El recurrente enfatiza que el informe pericial del Doctor Carlos Ramón debe prevalecer por ser más objetivo y detallado en la limitación que sufre el actor, al contrario del informe del EVI utilizado en la sentencia. La incorrecta valoración del informe pericial, fundamentada en una interpretación errónea, vulneró las reglas de la sana crítica y afectó el fallo de la sentencia impugnada.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 194.1.b de la LGSS, disposición transitoria 26ª, OM 15-4-1969, artículos 11.2 y 12.2 sobre declaración de Incapacidad Permanente Total (IPT), a saber, el recurrente argumenta que existe una conexión funcional y profesional entre las patologías que presenta y su inhabilitación para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual como ordenanza. El recurrente sostiene que dicha profesión no conlleva una carga de estrés limitada, como indica la Magistrada, sino elevada, dado el entorno de un centro educativo de secundaria, y así se evidencian las limitaciones para desempeñar las tareas propias de dicha ocupación. Señala además que conforme al concepto de profesión habitual, no se deben identificar las concretas labores realizadas habitualmente por el trabajador con el puesto de trabajo habitual, sino que se deben considerar todas las funciones del grupo profesional. Así, subraya que sus patologías impiden que pueda llevar a cabo de manera adecuada las labores inherentes a su trabajo. Concluye que, dado el impacto de su dolencia en su capacidad laboral, no puede seguir desempeñando su profesión habitual ni ninguna otra, debiendo ser reconocida como una Incapacidad Permanente Total.
Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber, de la sentencia recurrida que se aleja de la doctrina seguida por la Sala de lo Social y la jurisprudencia del TS. Como ha venido repitiendo la Sala en diversas sentencias, tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: (1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y verificables médicamente; (2) Que sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables y de irreversibilidad probable a pesar de que la medicina no es una ciencia exacta y admite la posibilidad de recuperación; (3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, de manera que disminuyan o anulen la capacidad laboral en una escala gradual, desde la incapacidad permanente parcial hasta la incapacidad permanente absoluta. La parte recurrente sostiene que la capacidad laboral del actor está totalmente afectada para cualquier profesión u oficio, sin posibilidad de mejoría a pesar del tratamiento recibido, indicando que las patologías que padece son de carácter crónico y se contaminan con un continuo agravamiento, lo que justifica la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.
Vamos a analizar los tres motivos de manera conjunta, dado que al fin y al cabo lo que se plantea es una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia y la consideración de si el recurrente s tributario de Incapacidad Permanente Total o de Incapacidad Permanente Absoluta. En este caso sólo podemos partir del relato fáctico de la instancia, dado que la revisión fáctica se limitaba, por una parte, a reproducir la pericial del Dr. Carlos Ramón, hecho indirecto; y por otra parte, a consignar las limitaciones del recurrente, hecho conclusivo valorativo predeterminante del fallo.
Así pues, conforme al relato fáctico tenemos los siguientes datos, a saber, el HP 3º dispone:
«"Trastorno adaptativo mixto, parálisis facial periférica."? "Alteración anímica reactiva cronificada, en paciente con rasgos de personalidad obsesivos que pueden dificultar la resolución de conflictos y el afrontamiento de estresores vitales, con decaímiento anímico, conducta evitativa y sufrimiento subjetivo con aparente funcionalismo útil conservado, paresia facial izquierda, leve en corticoterapia reciente, sin otra focalidad neurológica asociada".»
Igualmente, el FJ 3º in fine dispone:
« -Mientras que el perito propuesto por el actor sostiene que la ansiedad y la disminución del estado de ánimo le ha ido haciendo vulnerable y menoscabando su capacidad de afrontar los requerimientos de una jornada laboral, el informe médico de síntesis sostiene que la alteración anímica reactiva cronificada que sufre, en este paciente que presenta rasgos de personalidad obsesivos, puede dificultar la resolución de conflictos y el afrontamiento de estresores vitales, pero no incapacitarlo para el trabajo.
Dado que no hay informes de seguimiento de la patología más allá de los que referencia el informe pericial de parte, emitidos por la USM de Telde en 2020, 11/21 y 2/2022, de los que no resulta la gravedad que postula el perito, sino insomnio, disomnia, angustia frecuente que le lleva a conductas evitativas, anhedonia y tristeza, no se aprecia una situación de la necesaria gravedad como para estimar la pérdida de capacidad laboral que pretende la actora, pues no hay una limitación severa para relacionarse con los demás ni asumir la jornada laboral, aunque su ánimo no sea el óptimo. No la hay para su profesión de ordenanza cuya carga de estrés es limitada, como tampoco para otras de igual tipología.»
La enunciación de un "Trastorno adaptativo mixto, parálisis facial periférica" y una "Alteración anímica reactiva cronificada," en un paciente con "rasgos de personalidad obsesivos" que dificultan la resolución de conflictos y el afrontamiento de estresores vitales, ofrece un panorama sobre la situación en la que se encuentra el recurrente y considerar de manera crítica la situación de la parte recurrente, quien pretende el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o de una Incapacidad Permanente Absoluta. Debemos, en primer lugar, sopesar la naturaleza de los diagnósticos presentados, entendiéndose que el recurrente padece un trastorno adaptativo mixto y parálisis facial periférica, manifestándose principalmente en una alteración anímica cronificada y conductas evitativas.
El dictamen del propio perito del actor (FJ 3º) subraya que esta condición psicológica y emocional ha redundado en una disminución de su capacidad para afrontar no sólo su trabajo habitual, sino también las demandas generales de un entorno laboral. Sin embargo, contrarrestando esta perspectiva, el informe médico de síntesis del EVI establece que, si bien el trastorno puede complicar la resolución de conflictos y el afrontamiento de situaciones estresantes, tal dificultad no alcanza a constituir una incapacidad para desempeñarse laboralmente en su profesión habitual, y ello es así porque, como ordenanza, no se enfrenta a situaciones conflictivas o estresantes.
Se hace preciso atender al nivel de gravedad y persistencia de los síntomas que presente el recurrente, así, se ha señalado que hay una presencia de síntomas de insomnio, disomnia, angustia, conductas evitativas, anhedonia y tristeza; no obstante, estas condiciones no se configuran como limitaciones severas que obstaculicen un relacionamiento adecuado con otros ni el cumplimiento de una jornada laboral estándar. En términos más claros, el informe médico no respalda la existencia de una afectación aguda suficiente para justificar una pérdida sustantiva de capacidad de trabajo, más al contrario, el EVI habla de 'funcionalismo útil conservado'.
En cuanto a la carga de estrés inherente a la profesión habitual del recurrente, el puesto de ordenanza típicamente no implica exigencias o presiones extraordinarias que pudieran exacerbar en gran medida las condiciones anímicas crónicas del afectado, en contraste con escenarios laborales más demandantes. Por lo que se deduce de las pruebas recogidas en el relato fáctico, es razonable concluir que, aunque el actor experimenta un nivel de sufrimiento subjetivo, sus facultades funcionales útiles permanecen en esencia conservadas. Esto sugiere que, dentro del marco laboral correspondiente a un ordenanza o funciones de tipo similar, la limitación no se acredita como suficientemente incapacitante.
La narración fáctica no aporta elemento concluyente de un seguimiento médico que verifique un deterioro significativo en el tiempo que justifique un cambio sustancial en su capacidad laboral. En consecuencia, permite inferir que los síntomas relatados, aunque presentes, son de una magnitud que no impide al actor llevar a cabo tareas acordes a su profesión habitual.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de mayo de 2023, dictada en autos nº 1141/2022, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0931/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
