Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 855/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 237/2024 de 10 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 855/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100837
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4014
Núm. Roj: STSJ ICAN 4014:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000237/2024
NIG: 3803844420210000378
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000855/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AENA S.A.; Abogado: Antonio Gonzalo Vallet Sánchez
Recurrido: Marí Juana; Abogado: Manuel Padilla Del Toro
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "AENA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA" contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 45/2021 sobre prestaciones (incapacidad temporal -IT-), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), las empresas "AENA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA" y "ESASTUR XXI SKY MANAGEMENT SERVICE, SA" y contra las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social Nº 11 "MUTUA MAZ" y Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Doña Marí Juana ha venido prestando servicios como azafata de la sala vip del Aeropuerto de Tenerife Sur, con fecha de antigüedad de 14 de marzo de 2008, habiendo formalizado su primer contrato con la entidad, Eulen, S.A., si bien, en fecha de 1 de octubre de 2008, se acordó una jornada semanal de 40 horas semanales. Posteriormente, ha estado vinculada a las empresas que han venido siendo adjudicatarias del servicio de atención e información de la sala vip y de autoridades en dicho aeropuerto: Ferrovial Servicios, S.A., a partir del día 16 de mayo de 2012, Initial Services, S.A.U., desde el 28 de noviembre de 2013, Ute Serunion, S.A.- Gestio I Serveis Trade Center, a partir del 16 de abril de 2015, Esastur XXI Sky Managments Service, S.A., del 13 de marzo de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021. Véase, copia de la sentencia firme de cesión ilegal dictada por este mismo Juzgado, de 2 de septiembre de 2015, autos 263/2011 (folios 4 y siguientes del expediente administrativo) así como de la sentencia de 26 de julio de 2023, del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguido entre las mismas partes, autos en materia de Seguridad Social, 60/2021, obrante a los folios 18 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora.
Segundo.- La sentencia dictada por este Juzgado en los autos de cesión ilegal (autos 263/2011), de 2 de septiembre de 2015, contiene el siguiente fallo: (.) se estima la demanda presentada por doña Marí Juana frente a Eulen, S.A., Initial Ficilities Services, S.A.U.; Ferrovial, Servicios, S.A.; Ute, Serunion, SA- Gestio I Serveis Trade Center y Aena, S.A. y, en consecuencia, se declara la existencia de tráfico ilícito de trabajadores entre las referidas empresas y Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, teniendo por ejercitada la opción por parte de la trabajadora de permanecer en la plantilla de Aena, se declara la condición de doña Marí Juana, de personal laboral indefinida de dicha codemandada, con efectos, desde el 14 de marzo de 2008, debiendo Aena abonarle el salario correspondiente a la categoría de técnico de atención a pasajeros, usuario y clientes- IC13, nivel D del III Convenio colectivo de Aena, una vez, adquiera firmeza la presente resolución, condenando a Aena a estar y pasar por dicha declaración (...). Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de abril de 2018 (rollo de suplicación 654/2017), si bien, por escrito de 30 de mayo de 2018, la empresa Aena formalizó recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019. Véase, copia de las indicadas resoluciones judiciales, obrantes al ramo de prueba de la empresa.
Tercero.- La entidad, Aena procedió a cursar el alta de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos de 17 de febrero de 2021. Véase, copia de la resolución de reconocimiento de alta de la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al ramo de prueba de la empresa.
Cuarto.- En el período comprendido entre el 14 de marzo de 2008 al 16 de febrero de 2021, Aena no realizó ingresos a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de cotizaciones respecto de la citada trabajadora. Hecho no controvertido.
Quinto.- Por su parte, la trabajadora en fecha de 2 de agosto de 2018, presentó frente a Aena demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales por razón del salario mensual que estimaba que debió percibir con arreglo al Convenio colectivo de la entidad, Aena para su categoría profesional y los importes que, en concepto de salarios habría venido percibiendo de las empresas respecto de las que figuraba de alta, en la Tesorería General de la Seguridad Social y que se habrían devengado en el período comprendido entre junio de 2017 y junio de 2018 (ambos, inclusive). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 670/2018 que, en fecha de 1 de marzo de 2021, dictó sentencia (ya firme) que condenó a Aena a abonar en concepto de tales diferencias salariales la cantidad total de 10.597,92 euros (período de junio de 2017 a junio de 2018) más el interés de mora patronal (10%). Véase, copia de la indicada resolución judicial, obrante al ramo de prueba de la entidad, Aena.
Sexto.- Asimismo, la trabajadora, en fecha de 14 de octubre de 2019, presentó nueva demanda frente a Aena para hacer efectivas las cantidades que estimaba debidas en concepto de diferencias salariales en atención al Convenio colectivo de la empresa y para su categoría profesional por el período comprendido entre el mes de julio de 2018 a junio de 2019. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 946/2019 que condenó a Aena a la cantidad de 9.135,12 euros, por el período comprendido entre julio de 2018 a junio de 2019, en concepto de diferencias salariales atendidas las cuantías que percibió en dicho período, en concepto de salarios (un total de 15.404,28 euros) y el que debió percibir (por importe de 24.539,40 euros). Dicha sentencia es firme. Véase, copia de dicha resolución obrante al ramo de prueba de la empresa.
Séptimo.- La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común el 1 de agosto de 2019 con fecha de alta médica, el 8 de abril de 2020 (con el diagnóstico "amenaza de aborto"). Véase, copia del parte de baja y alta médica, obrante al ramo de prueba de la trabajadora.
Octavo.- En la anualidad de 2019, un trabajador que prestaba servicios para la entidad Aena y con la categoría de Ic-13 Técnico de Atención a pasajeros, usuarios y clientes, con una antigüedad equiparable a la de la trabajadora, percibió un salario mensual bruto de 2.563,50 euros, incluídas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. Véase, copia del certificado expedido por la Jefa de la División de Recursos Humanos del Aeropuerto de Tenerife Sur, obrante al ramo de prueba de la empresa.
Noveno.- En el período comprendido entre el mes de agosto de 2019 a marzo de 2020 (ambos, inclusive), la trabajadora percibió de la entidad, Esastur XXI Sky Managments Service, S.A., en concepto de prestación por incapacidad temporal, las siguientes cuantías mensuales: 1.- anualidad de 2019: . agosto: 966,30 euros, . septiembre: 966,30 euros, . octubre: 998,51 euros, . Noviembre: 966,30, . diciembre: 2.364,06 euros. 1.- anualidad de 2020: . enero: 1.240,57 euros, . febrero: 934,09 euros, . marzo: 998,51 euros. Véase, relación de las nóminas expedidas por dicha empresa, obrantes al ramo de prueba de la trabajadora.
Décimo.- Finalmente, la trabajadora formuló reclamación administrativa previa, en fecha de 30 de octubre de 2020, frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social para reclamar las diferencias económicas correspondientes al proceso de incapacidad temporal de 1 de agosto de 2019 y, la posterior demanda que ha dado inicio al presente proceso, el 13 de enero de 2021. Véase, copia de las citadas reclamaciones administrativas, acompañadas a la demanda.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Marí Juana frente a la entidad, Aena, SA, el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se condena a la empresa, como obligada directa, en concepto de diferencias económicas por prestaciones derivadas del proceso de incapacidad temporal de 1 de agosto de 2019, devengadas desde dicha fecha hasta el mes de marzo de 2020 (ambos, inclusive), al pago de la cantidad de 6.132,48 euros y, sin perjuicio, de la obligación de la entidad gestora de anticipar dicho importe y de su facultad de repetición, en su caso, frente a la empresa.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada AENA, siendo impugnado por la actora. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marí Juana, trabajadora que ha venido prestando servicios como Azafata de Sala Vip para la empresa "AENA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA", adscrita al Aeropuerto Tenerife Sur" desde el día 1 de octubre de 2008, aunque formalmente contratada por las empresas "EULEN, SA", "FERROVIAL SERVICIOS, SA", "INITIAL SERVICES, SAU", "UTE SERUNION, S.A.- GESTIO I SERVEIS TRADE CENTER" y "ESASTUR XXI SKY MANAGMENTS SERVICE, SA" que, una vez declarada la existecia de cesión ilegal de trabajadores entre dichas empresas y "AENA, SME, SA" interesaba que se declarara su derecho a percibir diferencias en las prestaciones económicas por incapacidad temporal (IT) correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de agosto de 2019 y 31 de marzo de 2020, en una cuantía total de 6.132,48 €, por entender que la empresa pública codemandada había infracotizado por la demandante.
Frente a la misma se alza la empresa pública AENA mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad (que serán resueltos conjuntamente), tres de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo las infracciones procedimentales en las que ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
Con carácter previo, este Tribunal ha de apuntar que, como en el presente caso se está reclamando por la actora el abono de una prestación de Seguridad Social, concretamente diferencias de cuantía en el subsidio de incapacidad temporal, el cauce procesal adecuado para resolver dicha cuestión es la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social, regulado en los artículos 140 a 147 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no nos encontramos ante un procedimiento ordinario de los artículos 80 a 100 del mismo texto legal en reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa pública AENA la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida le ha producido indefensión al no apreciar las excepciones de:
falta de legitimación pasiva, pues carecía de cualquier tipo de potestad y/o autoridad para fijar la cuantía de la prestación por incapacidad que correspondía a la actora durante el periodo reclamado, siendo ello competencia exclusiva de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (sic); y
falta de acción de la actora para reclamar el abono de las referidas diferencias de prestación, pues durante el periodo reclamado por la actora, agosto de 2019 y marzo de 2020, no fue empleadora de la actora (no lo fue hasta el día 17 de febrero de 2021), y si bien ésta prestaba servicios en la Sala VIP del Aeropuerto Tenerife Sur, lo hacía por cuenta de otra empresa, concretamente "ESASTUR XXI SKY MANAGMENTS SERVICE, SA".
Desde el punto de vista teórico, la legitimación es un término equívoco, que se presta a confusión por su carácter polivalente. Según el Profesor Gómez Orbaneja, la capacidad procesal es una cualidad estrictamente personal, que se determina independientemente del objeto del proceso, pero con esta cualidad no basta para que pueda constituirse válidamente la relación jurídico-procesal, pues se requiere además que entre la parte y el objeto deducido en juicio exista una relación tal que en virtud de aquella aparezca como la persona que puede pedir o frente a la que se puede pedir el acto de tutela. La legitimación, entendida en su sentido preciso es pues la facultad de conducir un proceso como parte activa o pasiva.
Según el Profesor Moreno Catena, el concepto de legitimación alude a la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer (legitimación activa) o exige su comparecencia (legitimación pasiva), individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.
Señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Ello quiere decir que las partes de la relación material normalmente serán también las partes legítimas del proceso. Pero con carácter general la legitimación del sujeto (la condición de parte material) solo puede determinarse con certeza al final del proceso en la sentencia definitiva, por lo cual, como el profesor Moreno Catena sostiene, la válida actuación procesal de un sujeto viene determinada solamente por los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, de forma que todo aquél que tenga éstas puede comparecer en juicio, aunque carezca de legitimación, siempre que dicha legitimación resulte afirmada.
Por ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre legitimación en la que viene a distinguir entre "legitimatio ad procesum" que es la capacidad para realizar actos con eficacia procesal, es decir, lo que hoy se entiende como capacidad procesal, que es un presupuesto procesal, y "legitimatio ad causam" o legitimación para obrar, que indica la atribución subjetiva, activa o pasiva del derecho, expuesta entre otras en las sentencias de de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989.
En la segunda de dichas resoluciones viene a mantener que:
"Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la 'legitimatio ad processum' de la 'legitimatio ad causam', según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el número 2º del art. 533 de la LEC (de 1881), mientras que la segunda, 'sine actione legis', se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito".
A modo de conclusión y siguiendo al Profesor Moreno Catena, diremos que el estudio de la legitimación agota normalmente su virtualidad en el plano teórico y, en la mayoría de los casos carece de trascendencia alguna, por lo que podría sostenerse que se trata de un concepto superfluo, que en la práctica a nada conduce, pues la sentencia que aprecia la falta de legitimación impide el planteamiento ulterior de la misma pretensión entre los mismos sujetos, operando así en idéntico plano y con los mismos efectos de la resolución que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
El titular del derecho subjetivo o de la relación jurídica controvertida está legitimado para ejercitar las acciones declarativas o de condena procedentes, para cuya interposición es suficiente que se ponga en cuestión dicha relación o situación, o se introduzca en la misma, o en aspectos de la misma, cierto grado de incertidumbre o de inseguridad, como consecuencia de la conducta del sujeto pasivo de la pretensión o, incluso, exista cierto temor de futuro perjuicio por cualesquiera que pueda inquietarla. Precisamente por ello la relación jurídica o situación sobre la que conviene una declaración ha de preexistir a la pretensión, ya que no puede solicitarse el reconocimiento o aseguramiento de situaciones jurídicas aún no nacidas. Además, tiene que existir un interés directo e inmediato, debiendo desestimarse la demanda cuando el interés que se ejercita por el actor no es directo, actual y concreto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 12 de junio de 2002). No se puede admitir sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, pues se trataría de una acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no sería considerada en esta sede.
Es necesario, por tanto, que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.
Por otro lado, hemos de considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios cedente y cesionario que incurran en una cesión ilegal responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales que procedan. A diferencia de lo que ocurre en los casos de subcontratación regular de obras y servicios, cedente y cesionarios de mano de obra tienen una responsabilidad más amplia, de tal manera que dentro de las obligaciones contraídas se incardinan, a parte de los débitos salariales, toda clase de indemnizaciones, incluidas las previstas para el despido disciplinario y, por supuesto, los salarios de tramitación ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994). Esta mayor extensión no es en absoluto caprichosa, pues lo que se sanciona es una conducta ilícita, dolosa, predeterminada y normalmente lucrativa, que se realiza en perjuicio de los trabajadores, que incluso puede llegar a tener incidencia en diferentes órdenes normativos, según la gravedad de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1981).
Dicho lo anterior, nos encontramos, por un lado, con que la Sra. Marí Juana solicita en el presente procedimiento que se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir diferencias en las prestaciones económicas por incapacidad temporal (IT) correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de agosto y 31 de marzo de 2020, en una cuantía total de 6.132,48 €, por entender que la empresa demandada había infracotizado por la demandante y por otro con que por sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por el propio Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 263/2011), que devino firme al ser confirmada por esta Sala por sentencia de fecha 13 de abril de 2018, en el rollo de suplicación 654/2017, se estimaba la demanda interpuesta por la actora frente a las empresas "EULEN, SA", "FERROVIAL SERVICIOS, SA", "INITIAL SERVICES, SAU", "UTE SERUNION, S.A.- GESTIO I SERVEIS TRADE CENTER" y "ESASTUR XXI SKY MANAGMENTS SERVICE, SA" y frente a "AENA, SME, SA" y se declara la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las referidas empresas y AENA, se la declaraba su condición de personal laboral indefinido de dicha codemandada, con efectos, desde el 14 de marzo de 2008, debiendo Aena abonarle el salario correspondiente a la categoría de técnico de atención a pasajeros, usuario y clientes- IC13, nivel D del III Convenio colectivo de AENA, empresa pública que formalizó recurso de casación para unificación de doctrina el día 30 de mayo de 2018. el cual fue finalmente inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2019.
De tal forma, no cabe la menor duda de que la empresa pública demandada, en aplicación de los dispuesto en los artículos 1, 2 letra a) y 17 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento y nada impide que pueda ser parte demandada en el mismo y la actora ostenta legitimación activa (tiene derecho a accionar) frente a la empresa demandada para reclamar diferencias de prestaciones de Seguridad Social.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación de los dos motivos de nulidad articulados por la empresa pública AENA.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa pública codemandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la sentencia dictada por el propio Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que declaró la existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas desde el inicio de la relación laboral de la Sra. Marí Juana, por la siguiente:
"La sentencia dictada por este Juzgado en los autos de cesión ilegal (autos 263/2011), de 2 de septiembre de 2015, contiene el siguiente fallo: (...) se estima la demanda presentada por doña Marí Juana frente a Eulen, SA, Initial Ficilities Services, SAU Ferrovial Servicios, SA Ute, Serunion, SA-Gestio I Serveis Trade Center y Aena, SA y, en consecuencia, se declara la existencia de tráfico ilícito de trabajadores entre las referidas empresas y Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, teniendo por ejercitada la opción por parte de la trabajadora de permanecer en la plantilla de Aena, se declara la condición de doña Marí Juana, de personal laboral indefinida de dicha codemandada, con efectos, desde el 14 de marzo de 2008, debiendo Aena abonarle el salario correspondiente a la categoría de técnico de atención a pasajeros, usuario y clientes-IC13, nivel D del III Convenio colectivo de Aena, una vez, adquiera firmeza la presente resolución, condenando a Aena a estar y pasar por dicha declaración (...). Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de abril de 2018 (rollo de suplicación 654/2017), si bien, por escrito de 30 de mayo de 2018, la empresa Aena formalizó recurso de casación para unificación de doctrina razón por la cual procedió a no ejecutar la sentencia que declaró la cesión ilegal y no incorporando -en consecuencia-a la trabajadora a su plantilla. Tampoco consta que la trabajadora solicitase la incorporación a la plantilla de AENA. Finalmente, el recurso de casación para unificación de doctrina fue inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019".
Basa sus pretensiones revisorias, en los documentos 1, 2 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en copias de la referida sentencia y de la dictada por esta Sala en suplicación que la confirma y del alta de la actora en el RGSS por cuenta de AENA.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las demandas en reclamación de cantidad interpuesta por la actora frente a AENA, por la siguiente:
"Por su parte, la trabajadora en fecha de 2 de agosto de 2018, presentó frente a Aena demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales por razón del salario mensual que estimaba que debió percibir con arreglo al Convenio colectivo de la entidad, Aena para su categoría profesional y los importes que, en concepto de salarios habría venido percibiendo de las empresas respecto de las que figuraba de alta, en la Tesorería General de la Seguridad Social y que se habrían devengado en el período comprendido entre junio de 2017 y junio de 2018 (ambos, inclusive) sin que, sin embargo, reclamase la incorporación en la plantilla de AENA. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 670/2018 que, en fecha de 1 de marzo de 2021, dictó sentencia (ya firme) que condenó a Aena a abonar en concepto de tales diferencias salariales la cantidad total de 10.597,92 euros (período de junio de 2017 a junio de 2018) más el interés de mora patronal (10%)".
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de una tercera demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la actora frente a AENA, por la siguiente:
"Asimismo, la trabajadora, en fecha de 14 de octubre de 2019, presentó nueva demanda frente a Aena para hacer efectivas las cantidades que estimaba debidas en concepto de diferencias salariales en atención al Convenio colectivo de la empresa y para su categoría profesional por el período comprendido entre el mes de julio de 2018 a junio de 2019 sin que, sin embargo, reclamase la incorporación en la plantilla de AENA. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 946/2019 que condenó a Aena a la cantidad de 9.135,12 euros, por el período comprendido entre julio de 2018 a junio de 2019, en concepto de diferencias salariales atendidas las cuantías que percibió en dicho período, en concepto de salarios (un total de 15.404,28 euros) y el que debió percibir (por importe de 24.539,40 euros). Dicha sentencia es firme".
Basa sus pretensiones revisorias en estos dos últimos casos, en los documentos 3, 4 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en copias de dos sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social Nº 1 y 7 de Santa Cruz de Tenerife en procedemientos seguidos entre las mismas partes y del alta de la actora en el RGSS por cuenta de AENA.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente en el siguiente fundamento de derecho.
Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por la empresa pública codemandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la empresa codemandada su censura jurídica denunciando la infracción del artículo 59 párrafo 1º del Estuto de los Trabajadores, por inaplicación indebida. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que reclamando la actora el reconocimiento del derecho a percibir diferencias en concepto de prestaciones por incapacidad temporal devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de agosto de 2019 y 31 de marzo de 2019 y habiendo presentado solicitud de pago directo al INSS y a la TGSS el día 30 de octubre de 2020 y la demanda que da inicio al presente procedimiento el día 13 de enero de 2021, como el plazo de cinco años establecido en el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social solo es aplicable al INSS y a la TGSS, a la empresa se le ha de aplicar el de un año del precepto cuya vulneración se denuncia, razón por la cual a la fecha de la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento su acción estaba prescrita.
Si bien es cierto que el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece como regla general que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación" y que como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores) , dicho plazo solo es aplicable a las obligaciones de naturaleza salarial.
En el presente caso se está reclamando el abono de una prestación de Seguridad Social, diferencias de cuantía en el subsidio de incapacidad temporal, por lo tanto no sería de alicación lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores sino lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social establece un plazo de prescripción de cinco años del derecho al reconocimiento de prestaciones, el cual ha de ser computado a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. No obstante, en el caso de retraso en la solicitud los efectos del reconocimiento se retrotraen hasta los tres meses anteriores a la solicitud. Como excepción a dicha regla general, las prestaciones de jubilación y de muerte y supervivencia (salvo el auxilio por defunción), dado su carácter alimenticio son imprescriptibles (conforme disponen los artículos 164 y 178 del TR de la Ley General de la Seguridad Social) .
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo legal, existe una prescripción más corta, que la ley llama impropiamente caducidad (Desdentado Bonete "Derecho de la Seguridad Social") y que no se refiere al derecho, sino a los devengos de una prestación ya reconocida. Si se trata de una prestación a tanto alzado el derecho a su percepción caduca al año, contando desde el día siguiente a aquel en que ha sido notificada en forma al interesado su concesión; si se trata de prestaciones de vencimiento periódico el derecho a la percepción de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento. Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación de la reclamación previa ante el INSS o por la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.
Pero el cómputo de estos plazos plantea problemas cuando se trata de prestaciones que no tienen un reconocimiento formal claro, como ocurre en el caso de la incapacidad temporal (IT), en los que la prestación económica no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al "principio de oficialidad" una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación (lo que hace innecesaria la solicitud expresa del reconocimiento del derecho), en estos casos al reconocerse automáticamente la prestación resulta obligado aplicar el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 54 párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social y no el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 53 párrafo 1º del mismo cuerpo legal.
Así lo mantiene nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 19 de junio de 2007 (recurso de CUD 4.894/2005), en la que textualmente señala que:
"La doctrina reiterada de esta Sala en la materia ha partido del hecho de que la prestación de IT se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, llegando por ello a la conclusión de que el reconocimiento de dicha prestación no estaba necesitada de la necesidad de una previa solicitud para que la misma le fuera reconocida, de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el art. 43 LGSS puesto que debía abonarla desde que tuviera conocimiento de su existencia, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del art. 44.2 cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación.
Esta doctrina se ha aplicado sin fisuras ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec.- 3737/92), 21-1-1994 (Rec.- 3205/92), 17-2-1994 (Rec.- 105/93), 1-2-1999 (Rec.- 2019/98) o 20-12 1999 (Rec.-753/99). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec- 3737/92 ), y en todas ellas, se ha mantenido el principio de que ni la prescripción ni la retroactividad de los tres meses podía ampliarse a esa prestación sobre el argumento básico de que, 'el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación...'; y el mismo es reiterado por las demás citadas que contemplan prestaciones reclamadas directamente del INSS en supuestos en los que la empresa no había cumplido con su obligación de pago delegado, aunque la solicitud del INSS se hubiera producido en épocas posteriores a la fecha de alta".
Es causa de suspensión de la caducidad la reclamación previa a la vía judicial, siempre que sea necesario interponerla, como ocurre en el presente caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, suspensión que abarcaría desde la interposición de la misma hasta la contestación expresa o su desestimación por silencio administrativo negativo. También lo es la presentación de la papeleta de conciliación desde ese momento hasta la celebración del acto o el transcurso de quince días hábiles sin que este se haya celebrado, reanudándose en todo caso a partir de entonces el cómputo del plazo, en todo caso, transcurridos treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma por la pandemia del COVID 19, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. El artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio. Por tanto, los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio.
En el supuesto de hecho que nos ocupa hemos de tener en cuenta que: - a) la actora fue dada de baja médica por enfermedad común el día 1 de agosto de 2019, el cual se prolongó hasta el día 8 de abril de 2020 (hecho probado séptimo); - b) el día 30 de octubre de ese mismo año la actora presentó ante el INSS solicitud de pago directo del subsidio de incapacidad temporal (hecho probado décimo); -c) la demanda que da origen a las presentes actuaciones fue interpuesta el día 11 de enero de 2021 (antecedente de hecho primero).
En el caso de autos, como no se ha discutido la concurrencia de los presupuestos generales para la percepción de la prestación económica (subsidio) de incapacidad temporal (se presentaron los partes de baja y confirmación y en ningún momento se cuestionó la situación de incapacidad de la actora), siendo el reconocimiento de la prestación automático, necesariamente se ha de aplicar el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 54 párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social, que se suspende y no se interrumpe, y no el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 53 párrafo 1º del mismo cuerpo legal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad son los del devengo a mes vencido de cada una de las mensualidades de subsidio reclamadas por la Sra. Marí Juana, las de agosto de 2019 a marzo de 2020, si tenemos en cuenta la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS el día 30 de octubre de 2020, que suspendió un año el cómputo del plazo de caducidad, como quiera que la posterior demanda judicial fue interpuesta por la actora el día 13 de enero de 2021, fácilmente se colige que a la segunda de las fechas referidas solo respecto de la mensualidad de agosto de 2019 se habría superado el referido plazo de un año y, consiguientemente, la acción para reclamarlas había caducado (prescrito), no así respecto del resto de mensualidades reclamadas. La diferencia en el subsidio correspondiente al mes de agosto de 2019 asciende a 699,98 € (fundamento de derecho sexto).
En atención a las consideraciones expuestas y aunque por razones distintas a las esgrimidas por la empresa demandada, procede la estimación en parte del primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa AENA.
QUINTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, aunque no señala ninguna sentencia concreta. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que durante el periodo de tiempo durante el que la actora reclama el abono de diferencias en la prestación de incapacidad temporal, de agosto de 2019 a marzo de 2020, no fue empleadora de la actora (no lo fue hasta el día 17 de febrero de 2021), pues si bien Dª Marí Juana prestaba servicios en la Sala VIP del Aeropuerto Tenerife Sur, lo hacía por cuenta de otra empresa, concretamente "ESASTUR XXI SKY MANAGMENTS SERVICE, SA", en ningún caso puede ser declarada responsable de las diferencias de subsidio no abonadas a la actora.
El régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones viene recogido en el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que establece que, en el supuesto normal de que se haya causado derecho a una prestación por concurrir todas las circunstancias exigidas legalmente (afiliación y alta del trabajador, cotización y requisitos particulares que han de darse respecto de cada concreta prestación) el deber de satisfacer la prestación pesa sobre la Entidad Gestora, Mutua, Servicio Común o empresario colaborador, según los casos.
En caso contrario, esto es, cuando se haya omitido la afiliación o el alta, o existan faltas o defectos de cotización, la responsabilidad del pago de la prestación pesa sobre el empresario infractor, adicionándose a su obligación de satisfacer las cuotas adeudadas con el correspondiente recargo legal.
Pero, en virtud del principio de automaticidad, consagrado en el párrafo 3º del artículo 167 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, las entidades gestoras, colaboradoras o Servicios Comunes anticipan el pago de las prestaciones a los beneficiarios, y ello aún cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que, por su especial naturaleza, no puedan ser objeto de apremio, subrogándose en la posición del beneficiario para poder dirigirse después contra el empresario infractor.
En las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional el ordenamiento estipula en todo caso el anticipo de la prestación. En las prestaciones derivadas de contingencias comunes podemos distinguir entre aquellas en las que rige una automaticidad absoluta (desempleo y asistencia sanitaria) y aquellas otras en las que la automaticidad es relativa, porque se exige que el empresario haya dado de alta al trabajador para que opere el mecanismo del anticipo (incapacidad temporal, maternidad, jubilación, incapacidad permanente y prestaciones por muerte y supervivencia). Por tanto, en las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes rige el principio de automaticidad relativa, de forma que el trabajador tiene que estar dada de alta a la fecha del hecho causante para que opere el deber de anticipo.
Como anteriormente apuntamos, el principio de automaticidad es aplicable a las Mutuas en virtud del convenio de asociación, incluso aunque el trabajador no haya sido dado de alta o por infracotización y se extiende al pago de las prestaciones de las que resulte responsable el empresario.
Dicho lo anterior, como quiera que en el presente procedimiento nos hallamos ante prestaciones económicas de incapacidad temporal (subsidio) derivadas de enfermedad común y la trabajadora estaba dada de alta, de su pago ha de ser declarada responsable directa la empresa codemandada, al haber incumplido sus obligaciones instrumentales de Seguridad Social por incurrir en infracotizacion, debiendo la Entidad Gestora anticipar su abono, con el derecho de ésta a repetir frente a la empresa incumplidora.
A ello nada obsta el hecho cierto de que durante el periodo de tiempo durante el que la actora reclama el abono de diferencias en la prestación de incapacidad temporal, de agosto de 2019 a marzo de 2020, aunque prestaba servicios en la Sala VIP del Aeropuerto Tenerife Sur, lo hacía por cuenta de otra empresa, concretamente "ESASTUR XXI SKY MANAGMENTS SERVICE, SA", y no para AENA, pues consta en autos que por sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por el propio Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 263/2011), que devino firme al ser confirmada por esta Sala por sentencia de fecha 13 de abril de 2018, en el rollo de suplicación 654/2017, se estimaba la demanda interpuesta por la actora frente a las empresas "EULEN, SA", "FERROVIAL SERVICIOS, SA", "INITIAL SERVICES, SAU", "UTE SERUNION, S.A.- GESTIO I SERVEIS TRADE CENTER" y "ESASTUR XXI SKY MANAGMENTS SERVICE, SA" y frente a "AENA, SME, SA" y se declara la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las referidas empresas y AENA, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios cedente y cesionario que incurran en una cesión ilegal responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales que procedan.
Procede por ello la desestimación del segundo motivo de censura jurídica, pero como se ha estimado parcialmente el anterior motivo de igual clase articulado por AENA, procede la estimación en la misma medida de su recurso de suplicación para declarar que la cantidad que la referida empresa pública ha de abonar a Dª Marí Juana en concepto de diferencias en las prestaciones económicas por incapacidad temporal (IT) correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de septiembre de 2019 y 31 de marzo de 2020 asciende a una cuantía total de 5.433,15 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "AENA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA" contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 45/2021 y, con revocación parcial de ésta, declaramos que la cantidad que la referida empresa pública ha de abonar a Dª Marí Juana en concepto de diferencias en las prestaciones económicas por incapacidad temporal (IT) correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de septiembre de 2019 y 31 de marzo de 2020, asciende a una cuantía total de 5.433,15 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "AENA, SME, SA", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.
Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
