Sentencia Social 769/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 769/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 601/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Nº de sentencia: 769/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100763

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1519

Núm. Roj: STSJ EXT 1519:2024

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00769/2024

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2022 0003089

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000601 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000565 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA

Abogado/a:ESTER MARIA RIVERA AULLOL

Recurrido/s: Salvadora, INSS INSS , TGSS TGSS

Abogado/a:MANUEL NIETO PEREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº769/2024

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº601/2024, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. Esther Rivera Aullol en nombre y representación de EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Sentencia nº117/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz en el procedimiento Seguridad Social número 565/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente a Dña. Salvadora, representada por el Sr. Letrado D. Manuel Nieto Pérez e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, representadas por sus respectivos Servicios Jurídicos, siendo Magistrado Ponente, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA presentó demanda contra DOÑA Salvadora e INSS-TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2024 de 30 de junio.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.-Con fecha 24 de marzo de 2.021 se levantó acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, número NUM000, a consecuencia del accidente laboral de una trabajadora de la empresa, Dña. Salvadora, mientras ejercía su actividad laboral en el centro de trabajo que la empresa tiene en Valdelacalzada (Badajoz). En ella se hicieron constar los siguientes hechos: "Fruto de las actuaciones realizadas y del examen de la documentación, cabe estimar cometida por la empresa la siguiente infracción en materia de prevención de riesgos laborales: 1.-Falta de protección de los elementos móviles de un equipo de trabajo Como se ha señalado con anterioridad, el objeto de la actuación inspectora se inicia para la investigación del accidente laboral sufrido por la trabajadora de la empresa Dª. Salvadora, con DNI: NUM001, el día 26 de junio de 2020. Dª. Salvadora, con DNI: NUM001, estuvo vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo ejerciendo las funciones de peón agrícola (manipuladora de fruta) desde el día 29/05/2020 al 26/06/2020. La empresa se dedica a la selección y envasado de diversas frutas de hueso como ciruela, melocotón y nectarina para su posterior distribución. La actividad de la trabajadora accidentada es manipuladora de fruta en la cinta de destrío, cuya función principal consiste en retirar la fruta en mal estado, así como el resto de hojas y ramas que puedan traer y estos desperdicios los va echando en una cuba. l funcionamiento de la línea es controlado por el puesto de maquinista, que son los responsables de parar o poner en marcha la línea. Normalmente a lo largo de la jornada se realizan varias paradas cuando hay una acumulación de fruta en las cintas, momento que aprovechan las manipuladoras de fruta para vaciar la cuba y poder realizar una limpieza básica de su zona de trabajo, mediante el uso de cepillos y recogedores para el barrido de hojas o de bayetas para la limpieza de la cinta y carcasas mientras está se encuentra parada. El accidente de trabajo se produjo en la cinta transportadora que alimenta de fruta la mesa de destrío, concretamente con uno de los rodillos de la cinta. El accidente sobrevino cuando la trabajadora, con el equipo de trabajo parado, se dispuso a limpiar manualmente con una bayeta la zona de la línea donde se encuentran los rodillos de la cinta transportadora. En un momento determinado, mientras realizaba la citada operación, el maquinista, que no se percató de la presencia de la trabajadora en esa zona, puso en marcha la línea, provocando el atrapamiento del brazo de la trabajadora entre la cinta transportadora y uno de los rodillos. Según el propio informe de investigación del accidente laboral realizado por la empresa: "Dicho rodillo se encontraba protegido lateralmente mediante una chapa lateral, pero no se impedía el acceso a la parte baja para su limpieza" Por lo que respecta al equipo de trabajo, se trata de la denominada Línea Greefa. Se trata de un conjunto de máquinas compuesto por la línea Greefa y algunas más que se han acoplado. En concreto está integrado por: - Vaciador en continuo. - Zona de destrio. - Lavadora. - Calibradora. - Zona de confección. Se entrega evaluación de riesgos y planificación preventiva de la misma, disponiendo de marcado CE.

La trabajadora introdujo su mano en el hueco existente entre el rodillo y la cinta, siendo la causa del accidente laboral: el empleo de un equipo de trabajo sin las protecciones adecuadas." El acta, concluyó que los hechos suponen la comisión, de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, prevista en el artículo 5.2 del R.D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de agosto de 2000); por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2 d ) y 19.1 del R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14.1 , 14.2 , 14.3 , y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE de 10 de noviembre de 1995 ), artículos 3.1 , 3.4 y 3.5 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las medidas mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), así como el apartado 8 de la parte 1 del Anexo I y apartados 3 y 4 de la parte 1 del Anexo II del R.D. 1215/1997 mencionado. Calificó, los hechos como infracción grave, de acuerdo con el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de agosto de 2000), apreciándose la sanción en su grado mínimo, de conformidad con los artículos 39.1 , 39.6 y 40.2 b) del citado R.D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto . Propuso la aplicación de una sanción en la cuantía de 2.046 euros, e igualmente se propone la imposición del recargo de prestaciones a la Seguridad Social, en documento anejo incorporado al expediente. SEGUNDO.-Tras sustanciación de expediente, por Resolución del Jefe de la Sección de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (U.M.A.C.), de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 15 de junio de 2.021, se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción e impuso a la empresa demandante la sanción de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave en su grado mínimo, prevista en el art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. TERCERO.-Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de alzada con fecha 21 de julio de 2.021. Se recabó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que fue recibido con fecha 2 de septiembre de 2.021. CUARTO.-Finalmente, por Resolución de la Directora General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 24 de septiembre de 2.021, fue desestimado confirmando la resolución de 15 de junio de 2.021. QUINTO.-Con fecha, 29 de enero de 2.021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitió propuesta de recargo de prestaciones. Iniciado el expediente de recargo de prestaciones, con fecha 21 de septiembre de 2.021 se emitió informe ampliatorio. Se propuso que todas las prestaciones económicas que tuvieran su causa en el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora el 26 de junio de 2.020 sean incrementadas en un 35% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando la trabajadora sufrió el accidente laboral. El Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 22 de septiembre de 2.021, elevó dictamen propuesta en el sentido de declarar la responsabilidad de la empresa, con un recargo del 35% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 26 de junio de 2.020 por Dña. Salvadora, por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del TRLGSS . SEXTO.-A la vista de lo anterior, por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 13 de enero de 2.022, declaró la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido el 26 de junio de 2.020 por la trabajadora demandada, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 35% con cargo exclusivo a la empresa demandante y la procedencia de la aplicación del mismo incremento, con cargo a esa empresa, respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro. SÉPTIMO.-Frente a dicha resolución, la empresa formuló, con fecha 23 de mayo de 2.022, reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 13 de julio de 2.022, confirmando el recargo del 35% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 26 de junio de 2.020 por Dña. Salvadora, por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del TRLGSS . OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa, dándose por reproducido el expediente tramitado".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por la empresa " EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA", que compareció asistida de Letrada, Sra. Rivera Aullol, frente a como demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparecieron representados y asistidos de Letrada de sus servicios jurídicos, Sra. Flores Nieto, y frente a Dña. Salvadora, que compareció asistida de Letrado, Sr. Nieto Pérez; declaro que debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS del 13 de julio de 2.2022, que a su vez, confirmaba anterior de 13 de enero de 2.2022, imponiendo el recargo del 35% sobre todas las pretensiones de Seguridad Social causadas como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 26 de junio de 2.020 por Dña. Salvadora, por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 11 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2024 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda mediante la que pretende que se deje sin efecto el recargo que se le ha impuesto en las prestaciones de Seguridad a las que ha accedido una trabajadora que sufrió accidente de trabajo cuando le prestaba servicios, formulando la recurrente un primer motivo en el que pretende añadir un nuevo hechos probado a la sentencia recurrida y en el que constaría que "La empresa dispone de organización preventiva de riesgos laborales, dispone de la evaluación de riesgos y planificación preventiva; a la trabajadora se le proporcionó formación e información en materia de prevención, y se le hizo entrega de los EPIS correspondientes. En el manual de seguridad entregado a la trabajadora (de Quirón Prevención) se advierte no acercar las manos a los rodillos de tracción de las cintas transportadoras (página 16)".

No puede accederse a la adición propuesta porque, respecto a la revisión de hechos probados nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario:

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En aplicación de esa doctrina general, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995), en la de 7 de abril de 2005, rec. 98/2005, que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero) y, en fin, en la del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia y en este caso, los documentos en los que se apoya la adición que pretende la recurrente han sido ya valorados adecuadamente por el juzgador de instancia que, incluso los reproduce o se refiere expresamente a ellos y, como también se alega en la impugnación, refiriéndose la recurrente a la declaración de un testigo, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial ( artículo 193.b) y 196 de la LRJS) , tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical, respecto a la que la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación y la de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, que ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical.

SEGUNDO.-El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando la recurrente en un primer apartado que "Se denuncia la norma reguladora de la sentencia establecida en el art. 218.2 de la LEC sobre la falta de motivación de la sentencia, y como integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva, amparado por el art. 24 de la Constitución Española; y ellos en relación con el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social", pero, además de que, como se alega en la impugnación, la infracción de tales normas en la sentencia no daría lugar sino a que se anulara y no a que se revocara para estimar la demanda y dejar sin efecto el recargo impuesto a la recurrente, esta Sala no acierta a ver defecto alguno en ella respecto a su motivación tanto fáctica como jurídica, debiéndose tener en cuenta que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero)" y esos requisitos, como se ha dicho, se cumplen de manera sobrada en la sentencia recurrida, bastando con acudir a sus fundamentos para mantenerlo.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia a las pretensiones las pretensiones de la recurrente no sea ajustada a derecho o no haya sido satisfactoria para la parte, pero, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre o la 107/1994, de 11 de abril, que nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

TERCERO.-En un segundo apartado del motivo se denuncia "la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 386 de la misma norma legal", alegación que tampoco puede prosperar porque, en cuanto al primero de tales artículos, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14: [como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998, "es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987, entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «"onus probandi"» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla", doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC, lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba] y eso sucede aquí; es más, el art. 96.2 LRJS nos dice que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y eso es lo que se hace en la sentencia; acreditado el accidente y el daño con él causado, el juzgador de instancia ha considerado que la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora no adoptó todas las medidas se seguridad que hubieran evitado el accidente o el daño sin que la exonere la posible imprudencia no temeraria en que pudo incurrir la accidentada.

Por lo que se refiere al art. 386 LEC, trata de las presunciones judiciales, pero no puede apreciarse que el juzgador haya aplicado ninguna en la sentencia. Si la recurrente se refiere a la presunción de inocencia, que cita en algún pasaje del motivo, se razona en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006, rec. 283/2006 que tal principio por su propia naturaleza y significación, es presunción iuris tantum, y puede quedar desvirtuado por prueba en contrario, cuya apreciación debe hacerse respetando el principio de libre valoración de la prueba, siempre que exista una mínima actividad probatoria con las suficientes garantías procesales a observar por el Juez de instancia, pues como refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 mayo, entre otras, cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial, en uso de su libertad de valoración, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción, que lo es "iuris tantum", queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador como ha sucedido en esta caso según se deduce de lo expuesto antes.

CUARTO.-Por último, se alega en el motivo "la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 96.2 de la LRJS, en relación con la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo respecto de la imprudencia temeraria, así como la normativa de Prevención de Riesgos laborales, en concreto: Art. 14.2, 14. 4 y 17.1 y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las medidas mínimas de seguridad y salud, así como la jurisprudencia que mencionaremos, y ello porque hemos de entender que el accidente de 911 trabajo se comete por la IMPRUDENCIA TEMERARIA DE LA TRABAJADORA", citando la recurrente varias sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala.

Como alega la recurrente y se razona en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2021, rec. 594/2021:

[la jurisprudencia ( SSTS de 12 de julio de 2007, rec. 938/2006 y 26 de mayo de 2009, rec. 2.304/2008, entre otras) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado].

Pero es que en el caso que nos ocupa se dan todas esas circunstancias que determinan la posibilidad del recargo. Así, no se discute que el accidente haya causado un daño a la trabajadora accidentada y como enseguida se verá, la empresa incumplió normas que le imponían la adopción de medidas de seguridad y ello determinó el daño infligido a la trabajadora sin que ésta, por su parte, incurriera en imprudencia que rompiera ese nexo causal.

Cita la recurrente el RD 1215/97, pero no nos dice cual de sus múltiples disposiciones pueda haberse infringido en la sentencia recurrida y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, su alegación no puede prosperar "por no hacerse indicación del precepto de las mismas que se considera vulnerado y no ser válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados", no debiendo olvidarse que, como se dijo antes, el art. 96.2 LRJS a la empresa se le impone acreditar que adoptó todas las medidas conducentes a evitar el accidente, entre las que están varias incluidas en esa norma pues entre las "Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo" se incluye, entre otras aplicable a la maquinaria donde el accidente se produjo, que "8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas" y, dado lo que en ella ocurrió, no fue equipada con todos los dispositivos que evitaran eventos como el que contemplamos.

Alega la recurrente que el accidente se produjo por la imprudencia de la afectada pero, al respecto, ya vimos que el art. 96.2 LRJS establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales...No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y en ese sentido viene pronunciándose la jurisprudencia como puede verse en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014 en la que se mantiene que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, lo que permite entender que en accidente laboral acaecido no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador".

La recurrente mantiene que la trabajadora incurrió en esa imprudencia temeraria que puede romper el nexo causal y, por tanto, excluir la responsabilidad empresarial, pero, aunque en efecto, pudo haber cierta imprudencia en su actuación al introducir la mano salvando las insuficientes protecciones que la máquina tenía, no puede considerarse que sea temeraria, sobre la que la STS de 16 de julio de 1985 nos dice que "es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal, y respecto a la que STS de 10 de mayo de 198 nos dice que "Pese a la identidad de denominación, no es totalmente equivalente el concepto de imprudencia temeraria sancionada en el Código Penal y la prevista en el accidente laboral, ya que la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes", circunstancias que no concurren en el actuar de la trabajadora accidentada que lo hizo en la confianza de que la máquina no se iba a poner en funcionamiento mientras ella procedía a la limpieza del mecanismo.

Nos encontramos, por tanto, en una situación como la contemplada en la STS de 22 de julio de 2010, rec. 1241/2009, en la que se mantiene que "Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Mantiene también el Alto Tribunal en la Senencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) que del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En fin, para agotar la cuestión, se mantiene en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, citada en la de esta Sala de 14 de febrero de 2017, rec. 692/16, que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado" y aquí, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, no ha acreditado la empresa demandante que haya concurrido en el accidente ninguna de esas causas que determinan la exención de su responsabilidad respecto a las consecuencias del evento, bastando añadir que, pudiéndose entender que concurrió también cierta imprudencia por parte de la trabajadora accidentada, el recargo se ha impuesto casi en el mínimo legalmente previsto.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Dña. Salvadora, el INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0601 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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