Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 769/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 601/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 769/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100763
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1519
Núm. Roj: STSJ EXT 1519:2024
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº601/2024, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. Esther Rivera Aullol en nombre y representación de EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Sentencia nº117/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz en el procedimiento Seguridad Social número 565/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente a Dña. Salvadora, representada por el Sr. Letrado D. Manuel Nieto Pérez e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, representadas por sus respectivos Servicios Jurídicos, siendo Magistrado Ponente, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
No puede accederse a la adición propuesta porque, respecto a la revisión de hechos probados nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario:
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En aplicación de esa doctrina general, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995), en la de 7 de abril de 2005, rec. 98/2005, que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero) y, en fin, en la del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia y en este caso, los documentos en los que se apoya la adición que pretende la recurrente han sido ya valorados adecuadamente por el juzgador de instancia que, incluso los reproduce o se refiere expresamente a ellos y, como también se alega en la impugnación, refiriéndose la recurrente a la declaración de un testigo, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial ( artículo 193.b) y 196 de la LRJS) , tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical, respecto a la que la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación y la de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, que ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical.
Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia a las pretensiones las pretensiones de la recurrente no sea ajustada a derecho o no haya sido satisfactoria para la parte, pero, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre o la 107/1994, de 11 de abril, que nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".
Por lo que se refiere al art. 386 LEC, trata de las presunciones judiciales, pero no puede apreciarse que el juzgador haya aplicado ninguna en la sentencia. Si la recurrente se refiere a la presunción de inocencia, que cita en algún pasaje del motivo, se razona en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006, rec. 283/2006 que tal principio por su propia naturaleza y significación, es presunción iuris tantum, y puede quedar desvirtuado por prueba en contrario, cuya apreciación debe hacerse respetando el principio de libre valoración de la prueba, siempre que exista una mínima actividad probatoria con las suficientes garantías procesales a observar por el Juez de instancia, pues como refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 mayo, entre otras, cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial, en uso de su libertad de valoración, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción, que lo es "iuris tantum", queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador como ha sucedido en esta caso según se deduce de lo expuesto antes.
Como alega la recurrente y se razona en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2021, rec. 594/2021:
[la jurisprudencia ( SSTS de 12 de julio de 2007, rec. 938/2006 y 26 de mayo de 2009, rec. 2.304/2008, entre otras) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado].
Pero es que en el caso que nos ocupa se dan todas esas circunstancias que determinan la posibilidad del recargo. Así, no se discute que el accidente haya causado un daño a la trabajadora accidentada y como enseguida se verá, la empresa incumplió normas que le imponían la adopción de medidas de seguridad y ello determinó el daño infligido a la trabajadora sin que ésta, por su parte, incurriera en imprudencia que rompiera ese nexo causal.
Cita la recurrente el RD 1215/97, pero no nos dice cual de sus múltiples disposiciones pueda haberse infringido en la sentencia recurrida y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, su alegación no puede prosperar "por no hacerse indicación del precepto de las mismas que se considera vulnerado y no ser válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados", no debiendo olvidarse que, como se dijo antes, el art. 96.2 LRJS a la empresa se le impone acreditar que adoptó todas las medidas conducentes a evitar el accidente, entre las que están varias incluidas en esa norma pues entre las "Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo" se incluye, entre otras aplicable a la maquinaria donde el accidente se produjo, que "8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas" y, dado lo que en ella ocurrió, no fue equipada con todos los dispositivos que evitaran eventos como el que contemplamos.
Alega la recurrente que el accidente se produjo por la imprudencia de la afectada pero, al respecto, ya vimos que el art. 96.2 LRJS establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales...No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y en ese sentido viene pronunciándose la jurisprudencia como puede verse en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014 en la que se mantiene que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, lo que permite entender que en accidente laboral acaecido no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador".
La recurrente mantiene que la trabajadora incurrió en esa imprudencia temeraria que puede romper el nexo causal y, por tanto, excluir la responsabilidad empresarial, pero, aunque en efecto, pudo haber cierta imprudencia en su actuación al introducir la mano salvando las insuficientes protecciones que la máquina tenía, no puede considerarse que sea temeraria, sobre la que la STS de 16 de julio de 1985 nos dice que "es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal, y respecto a la que STS de 10 de mayo de 198 nos dice que "Pese a la identidad de denominación, no es totalmente equivalente el concepto de imprudencia temeraria sancionada en el Código Penal y la prevista en el accidente laboral, ya que la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes", circunstancias que no concurren en el actuar de la trabajadora accidentada que lo hizo en la confianza de que la máquina no se iba a poner en funcionamiento mientras ella procedía a la limpieza del mecanismo.
Nos encontramos, por tanto, en una situación como la contemplada en la STS de 22 de julio de 2010, rec. 1241/2009, en la que se mantiene que "Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Mantiene también el Alto Tribunal en la Senencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) que del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En fin, para agotar la cuestión, se mantiene en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, citada en la de esta Sala de 14 de febrero de 2017, rec. 692/16, que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado" y aquí, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, no ha acreditado la empresa demandante que haya concurrido en el accidente ninguna de esas causas que determinan la exención de su responsabilidad respecto a las consecuencias del evento, bastando añadir que, pudiéndose entender que concurrió también cierta imprudencia por parte de la trabajadora accidentada, el recargo se ha impuesto casi en el mínimo legalmente previsto.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por EXPLUM SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Dña. Salvadora, el INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0601 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
