Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5697/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5124/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE HAY ALBA
Nº de sentencia: 5697/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024106135
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8901
Núm. Roj: STSJ GAL 8901:2024
Encabezamiento
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000367 /2021
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005124 /2024, formalizado por el Letrado D. Xavier Isasi Castro, en nombre y representación de Landelino, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000367 /2021, seguidos a instancia de Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - D. Landelino, nacido el NUM000 de 1978, con D.N.I. Nº NUM001, está afiliado al Régimen general, siendo instalador /reparador de líneas eléctricas de profesión. Se inició a instancia del mismo expediente de incapacidad permanente, derivada de contingencia común, siendo examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el día 24 de febrero de 2021. Por resolución de fecha 4 de marzo de 2021, se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social. Resolución frente a la que interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de abril de 2021. SEGUNDO. - Tiene la parte demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 3313,16 € mensuales. En el dictamen emitido por el EVI figura como cuadro clínico el siguiente: "quiste hidatídico de 40 mm de diámetro mayor en segmentos IV y VI con complicación mayor: obstrucción de la vía biliar con dilatación distal entre el hilo hepático". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "molestias subcostales en relación a cirugía abdominal. Hipotonia musculatura abdominal ". TERCERO.- El informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 22 de febrero de 2021 recoge como datos de la exploración realizada "mínimo líquido perihepático con mínima ectasia ductal de canalículos del segmento superior del VIII, inmodificado. No se evidencian otras lesiones focales en hígado ni dilatación de UB principal. No otras alteraciones rx significativas en el estudio abdominal. No evidencia de líquido libre. Y como evaluación clínico laboral: "limitado para trabajos que precisen elevada prensa abdominal"."
"Aprecio falta de legitimación pasiva opuesta por la mutua demandada, y, desestimo la demanda formulada por D. Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la mutua Fraternidad Muprespa, absolviendo a los demandados de la pretensión dirigida frente a ellos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Asimismo, solicita la modificación del HDP 3º en el sentido siguiente:
Fundamenta las modificaciones en prueba documental.
Se desestiman. Conviene recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público o privado o pericia, se deriva la equivocación del juzgador. Por tanto, el/la Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional y, como dice la STS 23-07-2020, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011
Así, por lo que se refiere a la primera modificación, pretende la especificación de su profesión habitual y las funciones en su puesto de trabajo, pero no resulta errónea la elección de la Magistrada de instancia cuando deduce la profesión de lo que se constata en el dictamen propuesta del EVI "instalador/reparador de líneas eléctricas", que parece ser una designación más genérica que la deducida de los documentos invocados por el recurrente, donde se constata la de especialista en planta eólica, técnico-gestor de operaciones, y no va a resultar trascendente puesto que, incluso, de un análisis complementario de las actuaciones, si tenemos en cuenta el informe médico de síntesis, el propio EVI indica que la ocupación es la de instalador de aerogeneradores, por lo que no existe obstáculo para valorar esta profesión, como realiza el EVI, y determinar si sus secuelas le hacen acreedor de la IPP.
Indicar, por lo demás, que no es necesario constatar las especificas funciones del concreto puesto de trabajo ya que hemos declarado ( STSJ Galicia 7-2-2020) en cuanto al estudio del puesto de trabajo concreto de la parte actora, lo que debe valorarse a los efectos de la incapacidad permanente controvertida es la profesión habitual, y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación ( STSJ Galicia 6-2-2020). La STS de 26-10-2016 indica, en efecto, que:
En cuanto a la segunda modificación propuesta, la valoración de la juzgadora de instancia deriva de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio (FJ 1º), dando primacía al informe médico del EVI (HDP 2º y 3º), por lo que el cuadro de dolencias queda inalterado puesto que la revisión de hechos, como hemos ya indicado anteriormente, no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S. apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados, y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ) y, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). También hemos dicho ( STSJG 5-7-18) que los Equipos de Valoración de Incapacidades, cuya formación y práctica constante en la función del reconocimiento a los citados efectos incapacitantes, unida a la objetividad que es pareja a su carácter oficial, les atribuye una cualificación que no puede desconocerse sino tan solo cuando el dictamen de parte ofrezca particular autoridad y garantía de acierto, de forma que prescindir de aquel criterio en otros supuestos creemos no resulta acorde a las obligadas reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) ;
Las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). La censura jurídica, inalterada la relación fáctica, no puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 13/04/18 R. 245/18, 09/03/18 R. 5254/17, 28/02/18 R. 4522/17, 16/01/18 R. 3968/171 13/12/17 R 3252/17, etc.-, la decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar, 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante, a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421, y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).
Así, las secuelas contenidas en el inmodificado hecho probado 3º, en esencia, quiste hidatídico con obstrucción de la vía biliar con dilatación distal entre el hilo hepático que produce como consecuencia molestias subcostales en relación a la cirugía abdominal e hipotonía muscular abdominal, no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art. 194 LGSS, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos, puesto que, como hemos dicho también en anteriores ocasiones ( STSJ Galicia 15-12-2022, rec nº 655/2022), la tarea de definir o concretar porcentajes exactos resulta complicada, por lo que también debe de atenderse a criterios como el riesgo que supone el ejercicio de la actividad en estas condiciones o la presencia del dolor, considerando que la limitación en este grado es tanto la que impide realizar tal porcentaje de tareas, como la que provoca un aumento de penosidad de este porcentaje. Hemos concluido en las S.S.T.S.J. Galicia de fecha 23-7-2001 y 3-5-2006, siguiendo el tradicional criterio del TCT que, tratándose de trabajadores de oficio, se rechaza la IP Parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50%, (salvo que se constate falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que influyan en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su oficio, y los supuestos en los que ha sido reconocido jurisprudencialmente el referido grado son de gravedad y trascendencia funcionales notablemente superiores al caso de autos puesto que, en esencia, se encontraría limitado el recurrente para trabajos que precisen elevada prensa abdominal, lo qe ocasionalmente se puede precisar en su profesión pero no de modo continuado, por tanto, y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Landelino contra la sentencia de fecha 4-9-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de PONTEVEDRA, en proceso sobre incapacidad permanente, promovido por el recurrente contra el INSS, y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
