Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 980/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 515/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 980/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100961
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4003
Núm. Roj: STSJ ICAN 4003:2024
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000515/2023
NIG: 3803844420210001814
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000980/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000221/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eleuterio; Abogado: Maria Aleman Santana
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
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En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000515/2023, interpuesto por D./Dña. Eleuterio, frente a Sentencia 000109/2023 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000221/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eleuterio, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 13 de marzo de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Doña Eleuterio nacida el NUM000 de 1973, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo la categoría profesional de personal de auxiliar de enfermeria. SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de Doña Eleuterio. TERCERO.- El día 1 de febrero de 2021 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resuelve denegar la incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. CUARTO.- En fecha 29 de marzo de 2021 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2.222,66 euros, en un 55%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: "COXALGIA DERECHA Y LUMBALGIA. GONARTROSIS. MIGRAÑAS CON AURA. EPILEPSIA CON CRISIS PARCIALES SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS. PROTUSIÓN DISCAL 1L5-S1 CAMBIOS DEGENERATIVOS L3-SI.SD MALABSORTIVO TRAS CIRUGIA BARIATRICA 11-2007. TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO". Limitaciones: "DOLOR INGUINAL DERECHO, PENDIENTE DE INFILTRACION ECOGUIADA. LIMITACION MODERADA DE EXTREMIDADES INFERIORES, CUADRO AFECTIVO LEVE EN TRATAMIENTO POR MEDICO DE CABECERA, A LA ESPERA DE VALORACION EN UNIDAD DE SALUD MENTAL.EN TRATAMIENTO ANTIEPILEPTICO Y ANTIMIGRAÑOSO. LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA PSICOFÍSICA MANTENIDA, BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN PROLONGADA. ". QUINTO.- Doña Eleuterio padece: Coxalgia derecha intervenida en 2014. Lumbalgia con artrosis y con afectación de los discos intervertebrales By pass gástrico por obesidad extrema (IMC 52) en noviembre de 2007. Migrañas con aura Síndrome malabsortivo postquirúrgico. Síndrome piramidal derecho. Gonartrosis, condropatía rotuliana grado. Epilepsia del lóbulo temporal diagnosticada en la infancia (a los 13 años) con crisis parciales secundariamente generalizadas. Estuvo sin crisis durante 22 años - ente los 19 y los 41 años, con un ingreso en 2014 por crisis de ausencia (iba conduciendo) y nueva crisis en diciembre de 2015 (el día de su boda). Latigazo cervical en 2005. Abdominoplastia en 2012. Dichas afecciones le producen las limitaciones siguientes:actividades con bipedestación mantenida y sobrecarga física de miembros inferiores. SEXTO.- Se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2021. Dicha reclamación previa no fue resuelta, pues no consta en el expediente administrativo incorporado a autos. Con posterioridad se dicto resolucion de 29 de marzo de 2021.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Eleuterio representado y asistido por el letrado Doña Maria Aleman Santana, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos Doña Cecilia Gomez-Salvago Horno y en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS el 29 de marzo de 2021 por la que se resuelve reconocer la prestación de incapacidad permanente total; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Eleuterio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a de la LRJS alega vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97 de la LRJS. Señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no se pronuncia respecto a las patologías y limitaciones psíquicas neurosensoriales que padece la actora reconocidas en fase administrativa por el Inss, pero valorada solamente como una afección de incapacidad permanente total, indica que la sentencia guarda silencio sobre estos extremos porque sigue la misma omisión que hace el informe forense, que omite cualquier valoración de las crisis epilépticas, de la migraña o del trastorno depresivo.
De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial la incongruencia entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal. Se sostiene que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
La incongruencia a su vez puede ser omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes; ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes; mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.
Como recuerdan las STS de 24 de julio de 2014, 23 de abril de 2013 y 30 de junio de 2008 la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Igualmente en sentencias de 1 de febrero de 2016 y 14 de febrero de 2017 se indica que para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo,sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. El Tribunal Constitucional en relación a la incongruencia omisiva ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.), así respecto a las alegaciones no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; respecto a las pretensiones es mas rigurosa la exigencia de congruencia, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
La sentencia de instancia tras el análisis y valoración de los distintos informes médicos fundamentalmente el informe forense y dictamen del Evi establece las limitaciones que presenta la demandante y las razones por la que basa su decisión en dichos informes, expone los distintos requisitos que conforman la incapacidad permanente absoluta y en relación al relato factico concluye que dichas limitaciones en el momento actual no le incapacitaban para la realización de toda profesión y oficio .Por lo tanto no se aprecia incongruencia omisiva pues en la demanda se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y la sentencia se ha pronunciado sobre dicha pretensión desestimandola.
SEGUNDO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En primer termino solicita que se añada un nuevo hecho probado, el quinto , con el siguiente contenido:" Doña Eleuterio padece: Coxalgia derecha intervenida en2014.2007: By passgástrico por obesidad extrema (IMC 52) en noviembre de 2007, síndrome mal absortivo post quirúrgico.9-03-2022.-Lumbalgia con artrosis y con afectación: Protrusión discal posteromedial L4-L5. Protrusión discal posterolateral izquierda L5 S1. Cambios degenerativos con esclerosis y discreta hipertrofia facetaria articular de L3 a S1 con pinzamiento interespinoso L4-L5. Discopatía L4-L5-S1 con cambios artrósicos. Deberá evitar manipular grandes cargas, más allá de 10 kg. No puede permanecer en pie o sentada de forma prolongada, así como realizar actividades que sobrecarguen su raquis lumbar. Así mismo deberá evitar conducir grandes distancias. Por mi parte se descartamos la necesidad de tratamiento quirúrgico en la actualidad. Informe médico "Hospital Quirón salud", Dr. Plácido.
626-04-2021.-Síndrome piramidal derecho: Pinzamiento intersomático L4 L5-L5 S1.Informe médico "Hospital Quirón salud", Dr. Plácido.16-05-2019.- Gonartrosis condropatía rotuliana grado II a nivel de rodilla derecha. Informe médico "Hospital Quirón salud", Dr. Matías.28-03-2022.-Epilepsia desde la infancia con crisis parciales discognitivas generalizadas: En seguimiento por Neurología. Crisis epilépticas con pérdida de consciencia y relajación de esfínteres desde 2014 hasta la actualidad. No es capaz de recordar nada después de los episodios convulsivos, toma de Fernobarbital,Lamotrigina.Crisis tónico-clónico presenciada de minutos de duración con pérdida de control de esfínteres.Episodios de dificultad para articulación de palabras de aproximadamente 30 minutos de duración que se procedió de alteración visual a modo de fogonazo en ojo derecho de media hora de duración, con recuperación posterior completa (duración total de los síntomas 1 hora). Consulta de Neurología-EEG, Dra. Debora.13-12-2011.-Migrañas-cefaleas, y deterioro cognitivo: Cuadro migrañas por la que debe guardar reposo durante 24/48 hora. Dolor de cabeza de localización temporo-orbitario derecho, pulsátil, de intensidad moderada a intensa, con auradifásica y visual, sensación de que los ojos se van como hacia atrás y cierta desconexión del medio. Dificultades para concentrar. Tratamiento con Lamictal, Metformina,Hierro y Flurplax.Historia Salud ATP, e Informes Médicos varios.23-03-2021: Dificultades en atención selectiva, condicionada por el importante enlentecimiento observado en la velocidad de procesamiento cognitivo. Enlentecimiento en la velocidad de procesamiento motor, dificultades en las alternancias motoras, inhibición de respuestas automáticas, planificación, flexibilidad cognitiva y resolución de problemas.Afectación frontal, córtico-subcortical, de predominio frontobasal. Informe neuropsicológico GENPSYCanarias. Historia Salud(ATP-SCS).17-12-2020: Depresión reactiva: Paciente derivada a la Unidad de Salud Mental por médico de atención primaria; "refiere que no puede trabajar porquese ve incapaz para realizar su trabajo, tiene dificultad para concretarse y refiere que se levanta de la cama solo porque tiene que llevar a su hija al colegio pongo TTO y doy baja. Acude por depresión (15-06-2012), y toma de fármacos:Mirtazapina, y Zolpiden.
Se apoya en los informes que figuran en los folios Nº31, 32, 37, 38, 44, 45, 49, 66, 108, 110, 112, 113, 115, 121, 127, 128, 130, 131, 133, 147, 158, 159, 168,7, 168, 179, 180, 234, 235, 236, 315, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 351, 355, 356, 357, 358, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, y 375 de los autos.No se accede a la revisión pues se pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada y el juzgador tras el análisis de los distintos informes médicos ha atendido a las comunes conclusiones del informe de la entidad gestora y del médico forense, y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario sin que pueda pretenderse la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera( STS de 24 de febrero de 1992 ).
TERCERO.-La parte actora recurre al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, reitera la infracción de lo dispuesto en el art. 326.1, 335.2, 339.3, y 348 de la LEC, y del art. 24.1 de la CE, al considerar que la magistrada de instancia omite pronunciarse sobre las patologías y limitaciones psíquicas-neurosensoriales que padece la actora al seguir el informe medico forense que no había tenido en cuenta4 valorar estas patologías y limitaciones tenidas en cuenta en el dictamen propuesta del INSS aunque no valoradas unas (migraña y epilepsia) y otras por considerar que están aún en tratamiento (depresión) y que en la sentencia se da por bueno el contenido y conclusión de la medico forense sin examinar este en conjunto con las pretensiones oportunamente deducidas en demanda. Dichas alegaciones deben desestimarse por las mismas razones expuestas al resolver sobre el primer motivo del recurso
En segundo lugar denuncia la infracción,por incorrecta aplicación, de los artículos 193, 194 apartado 1.c) y 2, 200 y la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia con cita de las STS de 6 de noviembre y 29 de septiembre de 1987 y 21 de enero de 1988 entre otras .Indica que las limitaciones funcionales que padece la actora no le dejan ninguna capacidad residual para ejercer otras profesiones por mínimos livianos o esfuerzos que requiera, ya que no puede atender a una jornada laboral en régimen de dependencia o por cuenta ajena con los requisitos profesionales exigidos a tal efecto ha agotado el tratamiento prescrito, habiéndose demostrado la refractariedad del mismo en todas las patologías que padece, con una evolución en los síntomas de dolor que, lejos de haberse mejorado, ha resultado ser rebelde a todo el tratamiento prescrito, lo que implica que esté tomando dosis máximas de múltiples fármacos, previéndose que las reducciones anatómicas y psíquicas que presenta son, dado el tiempo transcurrido, previsiblemente definitivas. Destaca que las dolencias que presenta suponen graves limitaciones incluso de su vida ordinaria, en la que requiere de constante ayuda por parte de su progenitor y pareja, y se le hace penoso realizar cualquier actividad por ligera y simple que sea si no es con grave trastorno y, consecuentemente, no le permiten desarrollar ningún tipo de actividad laboral. Concluye que el trabajador no puede realizar tareas que supongan el más mínimo esfuerzo dado su estado funcional físico, pero también psicológico, y dichas patologías valoradas conjuntamente no son compatibles para la realización de la mayoría de actividades con una capacidad suficiente.
El artículo 193 del TRLGSS establece:" Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal,5 bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
El artículo 194, conforme a las previsiones de la Disposición transitoria vigésima sexta señala :"Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia,6 las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987). 3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
El juzgador de instancia tras el análisis de los distintos informes médicos constata en el relato factico que la demandante, nacida en 1973, presenta el siguiente cuadro residual: coxalgia derecha intervenida en 2014, lumbalgia con artrosis y afectación de discos intervertebrales, by pass gástrico por obesidad extrema en noviembre de 2007, migrañas con aura síndrome malabsortivo quirúrgico, síndrome piramidal derecho gonartrosis condropatia rotuliana, epilepsia de lóbulo temporal diagnosticada en la infancia a los 13 años con crisis parciales secundariamente generalizadas. Estuvo sin crisis durante 22 años entre los 19 y los 41 con un ingreso en 2014 por crisis de ausencia, iba conduciendo y nueva crisis en diciembre de 2015 el día de sus boda. Latigazo en 2005 artroplastia en 2012. Limitación para actividades con bipedestacion mantenida y sobrecarga física de miembros inferiores (Hecho probado quinto). No se constata que las migrañas sean frecuentes ni tampoco las crisis epilépticas reflejándose que estuvo sin crisis durante 22 años y sufrió posteriormente una en 2014 otra en 2015 en momentos puntuales . En relación a las afecciones psíquicas en el hecho probado cuarto se refleja que presenta un cuadro afectivo leve en tratamiento . Por lo tanto las limitaciones que presenta el demandante no son de tal entidad y gravedad que impidan el desarrollo de toda actividad laboral, pues puede realizar actividades livianas y sedentarias que no impliquen despliegue ni sobrecarga psicofísica todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eleuterio contra la Sentencia 000109/2023 de 13 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
