Sentencia Social 184/2025...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 184/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 177/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100186

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:534

Núm. Roj: STSJ LR 534:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2024 0000199

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000177 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000066/2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Crescencia

ABOGADA:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

RECURRIDOS:INSS/TGSS, MUTUA ASEPEYO , STARGLASS, S.A.

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , MARIA NIETO CUEVAS , ,

GRADUADO SOCIAL:,JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA ,

SENTENCIA Nº 184-2025

Rec. 177/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a diez de Diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 177/2025 interpuesto por Dª Crescencia asistida de la Abogada Dª Coloma García Tricio, contra la SENTENCIA nº 263/2025 de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, recaída en Autos nº 66/2024, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional nº 151 asistido del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverría y la empresa STARGLASS, S.A., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Crescencia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional nº 151 y la empresa STARGLASS, S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.Dña. Crescencia, nacida el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como operaria para la empresa STARGLASS, S.A., oficial 1ª, ensamblado.

SEGUNDO.La empresa STARGLASS, S.A. tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, estando al corriente de sus obligaciones.

TERCERO.La base reguladora de la actora, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.793'55 euros, para la enfermedad común y 1.989'61 euros para la contingencia profesional; y la fecha de efectos económicos es el 3 de agosto de 2.023.

CUARTO.Con fecha de 15 de junio de 2.023 la trabajadora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad profesional, con diagnóstico de dedo en resorte (I), del que es dada de alta el 3 de agosto de 2.023.

QUINTO.Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con fecha de 18 de julio de 2.023 por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recoge como diagnóstico: IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo. Y como conclusiones y limitaciones orgánicas y funcionales: Control cada 6 meses por Dermatólogo. No clara pérdida de fuerza en dedos de mano derecha. No valorable hasta ver evolución del actual proceso.

SEXTO.Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 25 de julio de 2.023 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es el siguiente: IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No clara pérdida de fuerza en dedos de mano derecha. No valorable hasta ver evolución del actual proceso. Debe continuar tratamiento médico.

SÉPTIMO.Por Resolución de fecha de 3 de agosto de 2.023 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

OCTAVO.La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 23 de noviembre de 2.023.

Con fecha de 7 de noviembre de 2.023 se emite informe médico de síntesis valoración médica de reclamación previa, en el que el diagnóstico es: IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo. Epicondilitis medial. Y las Conclusiones, Limitaciones Orgánicas y funcionales siguientes: Una vez revisada la documentación médica disponible, en la que se recogen todas las patologías mencionadas por la paciente en sus alegaciones, no se evidencian limitaciones funcionales ni orgánicas.

NOVENO. La actora padece las dolencias siguientes:

- IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y , pulgar y 3º dedos mano derecha en resorte en junio de 2.024.

- Epicondilitis medial bilateral.

- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).

- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.

- Lipoma en glúteo recidivado.

Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitación de la movilidad de hombro derecho en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5), con un BA activo completo pero doloroso a partir de 130º, abducción y rotación interna dolorosa. Limitada para realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos por encima del plano encefálico o tareas que impliquen fuerza repetida de tracción o empuje.

- Limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.

DÉCIMO.Con fecha de 4 de abril de 2.022, por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa STARGLASS, S.A. se emite Informe de Reconocimiento médico tras baja prolongada, para el puesto de operario, en el que se califica a la trabajadora No apta para su puesto de trabajo.

Con fecha de 5 de abril de 2.023 la Dirección de la empresa STARGLASS, S.A. comunica a la trabajadora carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica que con fecha de 20 de abril de 2.023 se va a proceder a dar por extinguido el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida; carta aportada a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO.En el Informe de Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de operaria de la empresa STARGLASS, S.A., realizado en diciembre de 2.020 por el Servicio de Prevención, se señalan, entre otros, los riesgos siguientes:

- Sobreesfuerzos. Causa: Empuje PVB a las bandejas, tirar del PVB para desenrollarlo, posturas mantenidas colocación busbar, etc.

- Trastornos musculoesqueléticos. Causa: Por movimientos repetitivos y adopción de posturas forzadas.

DUODÉCIMO.La actora presta sus servicios en el puesto de ensamblado, realizando tareas de Ensamblado de línea y Máquina de hilos.

El puesto de ensamblado de línea consiste en añadir una lámina de PVB entre el cristal interior y el exterior del parabrisas. Esta lámina queda adherida a ambos cristales. La lámina de PVB (Polivinil Butiral) en parabrisas evita que el vidrio se astille, reduce ruidos, bloquea el 99% de los rayos UV y mantiene la integridad del cristal tras impactos. Hay que poner la lámina, recortarla y meter en horno. Es un proceso muy automatizado.

El puesto de máquina de hilos consiste en gestionar la máquina que cose hilos de cobre sobre los parabrisas. Los hilos de cobre en lunas calefactadas eliminan vaho/hielo y sirven como antena de radio, mejorando visibilidad y recepción de señal en el vehículo.

Es un proceso muy automatizado.

F A L L O :Desestimando la demanda formulada por Dña. Crescencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua

ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y la empresa STARGLASS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de agosto de 2.023 y 23 de noviembre 4 de octubre de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Crescencia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita en esta instancia que se acuerde revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social, y que se declara la nulidad de la misma por el motivo primero del recurso de suplicación retrotrayendo las actuaciones al momento de la solicitud de acumulación de procesos, debiendo admitirse dicha acumulación y seguir los trámites oportunos señalando nuevamente fecha y hora para acto de la vista.

Para el caso, de no entender válido el motivo primero, y de acuerdo con el resto de los motivos del recurso, solicita que se revoque la sentencia, al entender que la actora esta afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión condenando al INSS y a la TGSS, MUTUA ASEPEYO Y STARGLASS S.A. a estar y pasar por esta declaración con el percibo de una pensión equivalente al 100 % de la base reguladora correspondiente o subsidiariamente que la actora esta afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando al INSS y la TGSS, MUTUA ASEPEYO Y STARGLASS a estar y pasar por dicha declaración con el percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora correspondiente siendo la contingencia profesional, o subsidiariamente por enfermedad común

= Articula su recurso en tres motivos:

- El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS, por infracción del art. 30 del mismo texto legal y el art. 24 dela CE, que le ha causado indefensión, en relación con la valoración de la prueba recogida en el art. 97 de la LRJS y el art. 218 de la LEC.

- El segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 de la LRJS para la revisión del hecho probado noveno de la sentencia junto a la supresión de los aspectos fácticos contrarios recogidos en el fundamento de derecho cuarto.

- El tercero, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar, la infracción de los art. 194 letras c y d de la LGSS de la LGSS.

SEGUNDO.- Expuesto el primero de los motivos en el Fundamento de derecho anterior, y con remisión al mismo, alega la parte para su apreciación, que solicitó en su momento la acumulación del procedimiento que ahora se recurre, con otro procedimiento de incapacidad permanente de la propia actora con los mismos demandados, derivada de un nuevo reconocimiento médico del EVI de esa intervención del 4º y 5º dedo en gatillo (fecha de resolución 15/05/2024), acordándose la denegación de la acumulación; que entendía, encontrarse ante la misma enfermedad profesional, los denominados "dedos en gatillo", misma patología y mismos dedos; valorándose nuevamente en el segundo procedimiento, pero objetivando si se habían quedado secuelas o no por esa intervención; mientras que el informe de síntesis del que deviene este recurso, dejó sin respuesta a si existía o no limitación de pérdida de fuerza de los dedos de la mano derecha hasta ver la evolución del proceso.

Añade a lo anterior, que se le ha causado indefensión, porque al denegarse la acumulación, no se ha tenido en cuenta el informe de síntesis del segundo procedimiento, pero en cambio se ha tenido en cuenta el informe de la Mutua que hacía una valoración en conjunto de las patologías de la actora hasta abril de 2025, que se recoge en el hecho probado noveno y en el Fundamento de derecho cuarto, sin haberse valorado el siguiente informe de síntesis de la actora (mayo y julio de 2024), en el que se objetiva, una limitación en la mano derecha para esa misma IQ del 4º y 5º dedo, lo que podría significar un cambio en la resolución del proceso, al ser importante, teniéndose en cuenta el trabajo de la actora, y que por otro lado la Mutua no ha actuado en igualdad de armas.

Asimismo, se ha conculcado el art. 24 de la CE, porque debiera haberse valorado la prueba de todas las partes hasta la reclamación previa en noviembre de 2023, pero no las limitaciones hasta abril de 2025 de la mano derecha, puesto que falta una prueba fundamental como es el expediente administrativo donde consta el nuevo informe de síntesis (mayo de 2024 y julio de 2024) en el que además existe una objetivación de limitación en la mano derecha.

En otro orden de alegaciones, invoca el art. 233 de la LRJS, para que se aporten los Dictámenes Propuesta de la IP, que se encuentran en el otro expediente, con fecha de emisión de 9 de mayo y 31 de julio de 2024, que se aportan como doc. 1 y 2, posteriores a la presentación de la demanda, pero no al acto de la vista, al haberse solicitado la acumulación, que de no admitirse podría llevar la vulneración del art. 24 de la CE.

1º-Para resolver el presente motivo, en el que la parte solicita la nulidad de la sentencia, y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción de normas o garantías del procedimiento, en concreto el art. 30 de la LRJS, por denegación de la acumulación de procedimientos interesada, y haberle producido indefensión, tenemos que examinar con carácter previo las actuaciones del procedimiento.

Pues bien, por Auto de fecha 18 de febrero de 2025, se le denegó a la parte recurrente la acumulación con el procedimiento derivado del expediente administrativo por idénticas patologías, con Dictamen propuesta de IMS, y valoración diferente de las limitaciones de la actora.

En dicho Auto, se dio a las partes la posibilidad de recurrir en reposición, lo que la parte ahora recurrente no llevó a cabo, acatando la denegación de la acumulación referida, que asimismo silenció en el acto del juicio y expone como cuestión nueva en el presente recurso.

Es evidente, que por tales razones, no se ha producido indefensión material para la parte, que dejó de utilizar el remedio procesal a su alcance.

Tratándose de una cuestión ex novo, silenciada hasta el recurso, no debiera tan siquiera examinarse, por no haberse sometido a contradicción, y por el principio de interdicción de la indefensión que informa a todo procedimiento.

2º-Ahora bien, como la parte solicita la aportación de los documentos que hemos referido, para paliar la indefensión, por la denegación de la acumulación, debemos dar respuesta, en relación a si dichos documentos cumplen con los requisitos del art. 233 de la LRJS.

- El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración....

- Desde la perspectiva procesal del art. 233 de la LRJS, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del recurso, no existe impedimento alguno para resolver sobre su admisibilidad sin conferir la audiencia a la contraparte que impone el indicado precepto de la ley adjetiva, pues la parte recurrida ya tuvo oportunidad de formular alegaciones respecto a la pretensión deducida de contrario en el escrito de impugnación, como en el supuesto examinado ha llevado a cabo, con lo que la omisión de dicho trámite no le origina indefensión.

- Encontrándonos ante un procedimiento de seguridad social en materia de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, la exigencia de congruencia entre la vía previa y el proceso que impone el Art. 143.4 LRJS, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia, veda la consideración como hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, o las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos ( SSTS 6/02/19, Rec. 46/17; 2/06/16 (Rec. 452/15), siendo el momento preclusivo para la acreditación del cuadro residual a valorar judicialmente a la hora de calificar la incapacidad permanente, el de celebración de la vista oral, sin que se puedan tener en cuenta documentos o informes médicos posteriores que no hayan podido ser analizados por el juez de instancia ( AATS 4/11/14, Rec. 435/14; 15/02/19, Rec. 2436/18).

- En el supuesto que nos ocupa, la parte trata de aportar dos documentos en relación a otro procedimiento con fecha de emisión del informe de síntesis de 9/05/2024 y de 31/07/2024 y que se adjuntan como docs. n° 1 y 2.

= Y debemos denegar su admisión, porque ambos son de fecha anterior al acto del julio del presente procedimiento, que se celebró el día 6 de mayo de 2025, por lo que la parte los pudo aportar, sin que el no aportarlos, tenga relación alguna con la denegación de la acumulación, por cuanto tal y como ya hemos afirmado, la referida denegación es de fecha 18 de febrero del mismo año, y el acto del juicio señalado inicialmente, posteriormente se suspendió por causa de la ampliación de la demanda a otra parte, y la parte ahora recurrente, tuvo más de dos meses por lo tanto, hasta la celebración del juicio para su aportación; lo que deja sin contenido la desigualdad de armas entre las partes, por cuanto si la Mutua codemandada aportó un informe de abril de 2025, era anterior al juicio, sin perjuicio de la posible valoración del mismo.

Por todo lo expuesto el presente motivo, y aportación de documentos debe ser desestimado.

TERCERO.- Mediante el segundo motivo, tal y como se ha expuesto, la parte solicita la modificación el hecho probado noveno de la sentencia y afirmaciones fácticas del Fundamento de derecho cuarto, y su redacción en los siguientes términos, resaltando en negrita las adiciones propuestas, y su redacción en los siguientes términos:

- El hecho probado noveno de la sentencia tiene la siguiente redacción:

La actora padece las dolencias siguientes:

- IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y, pulgar y tercer dedo mano derecha en resorte en junio de 2.024.

- Epicondilitis medial bilateral.

- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio

derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).

- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.

- Lipoma en glúteo recidivado.

Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitación de la movilidad de hombro derecho en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5), con un BA activo completo pero doloroso a partir de 130º, abducción y rotación interna dolorosa. Limitada para realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos por encima del plano encefálico o tareas que impliquen fuerza repetida de tracción o empuje.

- Limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.

= La parte recurrente propone la siguiente redacción, resaltaremos las adiciones en negrita:

-IQ 2° dedo resorte mano derecha Y 4°dedo mano izquierda (2019)

-IQ de 3 dedo mano izquierda (octubre 2021)

-IQ tenosinovitis pulgar izquierdo y dedo resorte 5°mano izquierda (septiembre- 2022)

-IQ de 4° y 5° dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y pulgar y 3° dedos mano derecha en resorte en junio de 2.024.

- Epicondilitis medial bilateral.

- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo)

- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.

- Lipoma en glúteo recidivado.

Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitación de la movilidad de hombro derecho por encima de 90 y esfuerzo físico moderado.

- Limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.

- Limitación para manipulación de pesos moderados con ambas manos

=Apoya la modificación, en los documentos aportados a este recurso como doc. n° 1 y 2 y en el que consta en el expediente judicial como 63.1 del expediente judicial relativo al informe pericial de la Dra. Inocencia que se adjuntó como doc. n° 1 de la prueba documental de la parte demandante.

- Alega como fundamento de la modificación propuesta, que es importante, por cuanto se integran todas las patologías y limitaciones que tiene la actora, las que hay que valorar en su conjunto para determinar si estas le hacen estar afecta a una incapacidad permanente al menos total para su profesión habitual; que no se había tenido en cuenta por la juez a quo la limitación de las manos cuando no se ha acumulado a este proceso el proceso pendiente de juicio que valora con posterioridad y nuevamente las IQ de los dedos en gatillo y establece una limitación en cuanto a la fuerza, que ya fue objetivada por la Dra. Inocencia e incluso se llegó a valorar en el único informe de síntesis que en este proceso se ha tenido en cuenta pero que no llegó a ser concluyente (3/5) y es, en el informe del EVI que se realiza en julio de 2024 cuando se dispone, que incluso es una limitación de ambas manos para manipular pesos moderados; importante si tenemos en cuenta los requerimientos del puesto de trabajo, ya que tiene una limitación muy importante a nivel general de esfuerzo físico (a esfuerzos moderados) y su puesto de trabajo requiere como dice la juez a quo una carga física importante; siendo asimismo importante, que el requerimiento físico de las manos (4/4) y la limitación que se objetiva en el informe de síntesis, limitación en las manos, que hace que no pueda utilizarla para pesos moderados.

= Antes de proceder al examen y análisis del motivo articulado por la parte recurrente, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, conforme a la Doctrina Jurisprudencial de aplicación al recurso de suplicación, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador"

h) La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis..."

= Expuesta la Doctrina Jurisprudencial, la modificación solicitada por la parte recurrente, no puede tener acogida, por cuanto, como ha quedado expuesto anteriormente se ha denegado la admisión de los documentos aportados con el recurso y conforme al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia ha procedido a valorar, los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en especial, tal como se especifica posteriormente, el informe médico de síntesis realizado por la médico evaluadora, el expediente administrativo y el historial médico de la actora, valorándose, asimismo, la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, en cuanto en cuanto a las dolencias y limitaciones que padece, y la prueba pericial técnica practicada en al acto del juicio en cuanto al puesto y tareas desarrolladas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos la parte recurrente cita como infringidos los preceptos que hemos recogido en el FD primero de la presente resolución, al que nos remitimos, alegando

= En primer lugar, para la resolución del recurso, debemos hacer las siguientes consideraciones, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida, alegando, que el conjunto global de sus patologías y limitaciones le hacen que sea afecta de una Incapacidad Permanente; que existe una limitación una limitación de fuerza en las manos, aunque pueda realizar la pinza; así se entiende en el Informe de la Dra. Inocencia y en el IMS que ha dado pie al otro proceso, un minusvaloración de fuerza (3/5), que unido al requerimiento físico de manos de su profesión 4/4, hace que este limitada para cargar pesos con las manos, además de la limitación de la zona lumbar derivada del lipoma que le impide realizar una bipedestación estática,(3/4) durante las ocho horas de su jornada laboral.

Por último, que todas sus patologías unidas a la del hombro, hicieron que se determinase no apta para el trabajo, a lo que añade sus limitaciones para todos los requerimientos de su profesión habitual de ensamblaje como es la bipedestación, uso de las manos, cargas pesadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas que hacen que sea inviable poder realizar el trabajo con un mínimo de rigor y en una jornada ordinaria.

La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves,susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

La incapacidad permanente absoluta, conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia,de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

- El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitualcomo la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

= Expuesta la Doctrina Jurisprudencial como punto de partida, debemos ahora examinar el inmodificado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, y afirmaciones fácticas contenidas en el Fundamento de derecho cuarto de la misma, reproduciendo los extremos o datos fácticos que a continuación expondremos en relación a las patologías, y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la actora, para en momento posterior determinar si le incapacitan o no de modo absoluto para la realización de cualquier profesión u oficio, o para su profesión habitual de operaria, Oficial 1ª, ensamblado en subsunción con la referida Doctrina.

= Sentado lo anterior, del relato de hechos probados, debemos resaltar, los siguientes extremos:

La actora padece las dolencias siguientes:

- IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y, pulgar y 3º dedos mano derecha en resorte en junio de 2.024.

- Epicondilitis medial bilateral.

- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).

- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.

- Lipoma en glúteo recidivado.

Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitación de la movilidad de hombro derecho en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5), con un BA activo completo pero doloroso a partir de 130º, abducción y rotación interna dolorosa.Limitada para realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos por encima del plano encefálico o tareas que impliquen fuerza repetida de tracción o empuje.

- Limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.(HP noveno).

= Dicho hecho debe completarse con las afirmaciones fácticas del FD cuarto en la siguiente forma:

La actora, a nivel de ambas manos, ha sido intervenida por 4º y 5º, pulgar y 3º dedos mano derecha en resorte.

A nivel del codo, presenta una epicondilitis medial bilateral.

Y, a nivel de muñeca, síndrome de túnel de carpo bilateral, habiendo sido sometida a cirugía de liberación de ambos medianos en 1995, con estudio neurofisiológico de 22/1/2016 que concluye: síndrome de túnel del carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).

A nivel de hombro derecho, patología de manguito rotador, tendinitis.

Y, un lipoma en glúteo recidivado.

Secuelas o limitaciones funcionales:

En relación a los dedos en resorte en su mano derecha, tal como se señala en los últimos informes analizados, tras intervención quirúrgica realizada el 15/06/2023, tenosinovectomía de flexor de 4º y 5º dedo de mano derecha, en evolución de 28/06/2023, heridas ok, no resorte, retiro puntos, Plan forzar movilidad, masaje en cicatriz. Alta. En evolución de 26/07/2023, Cicatriz ok. No resorte. Comenta una protrusión de sinovial en falange proximal, no patológico. Movilidad completa. Plan forzar movilidad. Alta. Y, tras la intervención quirúrgica de pulgar y 3º dedo en resorte de mano derecha realizada el 18/06/2024, en evolución de 1/07/2024, Heridas ok, retiramos puntos. Plan masaje y alta médica por mi parte.

Por su parte, en la exploración realizada por la médica evaluadora en febrero de 2.024, tras las intervenciones realizadas, no se evidencian limitaciones funcionales ni orgánicas.

En la exploración realizada por los servicios médicos de la Mutua en abril de 2.025, se aprecia absoluta normalidad en la apertura y cierre de todos los dedos de ambas manos, con fuerza conservada, pinza termino terminal realizable, sin desarrollo de nuevas retracciones. Y, en la realizada por la Dra. Inocencia en febrero de 2.025, se objetiva movilidad de flexo-extensión de dedos conservada, puño posible pero con disminución de fuerza de prensión y dolor asociado, pinzas posibles anatómicamente pero con disminución de fuerza en las pinzas bidigitales, de predominio derecho (3/5), dolor a la movilización de pulgar derecho con déficit de oposición máxima.

En relación a la epicondilitis bilateral y síndrome de túnel de carpo bilateral, tal como se evidencia en el historial clínico de la actora, en relación al codo, existe dolor en ambos epicóndilos,sin déficit motor ni funcional en codos. Y, en relación al síndrome del túnel del carpo, persisten parestesias,pero no se aprecia déficit motor.

Por otro lado, en relación al hombro derecho, se objetiva una limitación de la movilidad en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5), con un BA activo completo pero doloroso a partir de 130º, abducción y rotación interna dolorosa; todo lo cual le limitaría para realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos por encima del plano encefálico o tareas que impliquen fuerza repetida de tracción o empuje.

Por último, en lo que se refiere al lipoma de glúteo, existiría una limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.

= Es de destacar, el HP undécimo en el que consta:

En el Informe de Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de operaria de la empresa STARGLASS, S.A., realizado en diciembre de 2.020 por el Servicio de Prevención, se señalan, entre otros, los riesgos siguientes:

- Sobreesfuerzos. Causa: Empuje PVB a las bandejas, tirar del PVB para desenrollarlo, posturas mantenidas colocación busbar, etc.

-Trastornos musculo esqueléticos. Causa: Por movimientos repetitivos y adopción de posturas forzadas.

= Por su parte en el HP duodécimo:

La actora presta sus servicios en el puesto de ensamblado, realizando tareas de Ensamblado de línea y Máquina de hilos.

El puesto de ensamblado de línea consiste en añadir una lámina de PVB entre el cristal interior y el exterior del parabrisas. Esta lámina queda adherida a ambos cristales. La lámina de PVB (Polivinil Butiral) en parabrisas evita que el vidrio se astille, reduce ruidos, bloquea el 99% de los rayos UV y mantiene la integridad del cristal tras impactos. Hay que poner la lámina, recortarla y meter en horno.Es un proceso muy automatizado.

El puesto de máquina de hilos consiste en gestionar la máquina que cose hilos de cobre sobre los parabrisas. Los hilos de cobre en lunas calefactadas eliminan vaho/hielo y sirven como antena de radio, mejorando visibilidad y recepción de señal en el vehículo.

Es un proceso muy automatizado.

- En la Sentencia recurrida, se afirma, en el FD cuarto, como ya hemos hecho constar: "...analizando tales informes, y según se deduce del historial médico de la actora, cabe concluir que la actora presenta diferentes dolencias las cuales tienen distintos orígenes, profesional y común.

Así, derivados de contingencia profesional, la actora presenta: "...a nivel de ambas manos, la actora ha sido intervenida por 4º y 5º, pulgar y 3º dedos mano derecha en resorte. A nivel del codo, presenta una epicondilitis medial bilateral. Y, a nivel de muñeca, síndrome de túnel de carpo bilateral, habiendo sido sometida a cirugía de liberación de ambos medianos en 1995, con estudio neurofisiológico de 22/1/2016 que concluye: síndrome de túnel del carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).

Por otro lado, y de etiología común, presenta: A nivel de hombro derecho, patología de manguito rotador, tendinitis. Y, un lipoma en glúteo recidivado.

Y a continuación recoge las limitaciones funcionales que también hemos hecho constar con anterioridad.

Ahora bien, después de hacer constar las tareas de su profesión, entre otras: pesar, retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos; llenar a mano frascos, latas, cajas y otros recipientes con productos; transportar bienes, materiales, equipos, u otros objetos a la zona de trabajo, y retirar las piezas acabadas; cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas;liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas; clasificar y separar a mano productos acabados o componentes; con unos requerimientos de Carga física: grado 3/4. Carga biomecánica: columna cervical 3/4, columna dorso lumbar 3/4, hombro 2/4, codo 3/4, mano 4/4, cadera 3/4, rodilla 3/4, tobillo/pie 3/4; Manejo de cargas: 3/4. Trabajo de precisión: 2/4. Sedestación: 1/4. Bipedestación: estática 3/4, dinámica 2/4. Marcha por terreno irregular: 2/4; concluye que sus padecimientos no le hacen acreedora en el momento actual de ser declarada en situación de IP en ninguno de sus grados.

3º =Esta Sala entiende que teniéndose en cuenta los requerimientos de su profesión sobre hombro, codo y mano, manejo de cargas; bipedestación y sedestación estática, y que las tareas desarrolladas por la misma de forma habitual, requieren cargar pesos, fuerza de tracción y empuje, movimientos repetitivos y adopción de posturas forzadas; dadas sus patologías de hombro, codo, muñeca y mano, más lipoma en glúteo recidivado; y limitaciones funcionales derivadas de la misma, las mismas hacen acreedora a la actora de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de Enfermedad profesional; al no estar en condiciones para el desempeño de las tareas de su profesión habitual con rendimiento, eficacia y continuidad durante una jornada laboral ordinaria

- Para este supuesto, la Mutua Asepeyo en su escrito de impugnación del recurso, de modo subsidiario, solicita, que se debe repartir la responsabilidad entre la misma y el INSS, en función de la exposición al riesgo en el siguiente porcentaje: INSS 47?3%, y ASEPEYO 52?7%; pretensión que las partes y en concreto el INNS, no se oponen ni cuestionan; y que por lo tanto aceptan.

A tales efectos debemos recordar la STS de 22 de julio de 2020, Rec.102/2018, en la que la cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad profesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta de la modificación producida en virtud de la ley 51/2007 de, 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras.

En el supuesto que nos ocupa, la actora inició la prestación de servicios en la empresa como operaria de producción, oficial 1ª ensamblado, el 6 de abril de 1992, por lo tanto la prestación de servicios es continuada en fecha posterior al 1 de enero de 2008, hasta que fue despedida con fecha 5 de abril de 2023 y bajo la cobertura de una entidad colaboradora; comenzando la manifestación de la exposición al riesgo de su actividad en 1995 en lo relativo al túnel de carpo bilateral, siendo sometida a cirugía de liberación, persistiendo parestesias; posteriormente padece una epicondilitis bilateral en 2016, en la actualidad de predominio derecho (moderado derecho- leve-, moderado izquierdo, y así sucesivamente, aparecen sucesivas dolencias, hasta que en fecha de 15 de junio de 2.023 la trabajadora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad profesional, con diagnóstico de dedo en resorte (I), del que es dada de alta el 3 de agosto de 2.023; iniciándose el expediente de prestación de IP derivada de la contingencia de enfermedad profesional del que deriva el procedimiento del que el recurso trae causa.

Por ello debemos establecer el reparto de responsabilidades en el pago de las prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad profesional, en los porcentajes solicitados por la Mutua, constando su cálculo en el doc. nº 3 aportado en su apoyo.

Por todo lo expuesto, debemos revocar la Sentencia recurrida con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, y declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operaria oficial 1ª ensamblado, derivada de Enfermedad Profesional estando en cuanto a la base reguladora, y fecha de efectos económicos al hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

QUINTO.- La parte ahora recurrente solicita en su demanda y en el recurso la declaración de su representada como hemos analizado en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada.

1º- Conforme a la Doctrina Jurisprudencia recogida en STS como la de 26 de octubre de 2022 Rec: 4256/2019: " La cuantía de la pensión de IPT es del 55% de la base reguladora, por lo que no sustituye en su integridad los ingresos dejados de percibir por el beneficiario de la pensión, que ya no puede desempeñar su profesión habitual.

La razón de dicho porcentaje es porque las dolencias del beneficiario le impiden realizar su profesión habitual pero no le imposibilitan desarrollar otras profesiones u oficios, por lo que el beneficiario puede desempeñar otra que le permita completar sus ingresos.

2.- Cuando el beneficiario cumple 55 años, se presume la dificultad de obtener un empleo en una actividad distinta de la que realizaba habitualmente el beneficiario. Por ello, se le abona la pensión de IPT cualificada, que supone un incremento de un 20% del porcentaje de la base reguladora de la pensión.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 198.1 de la LGSS , el art. 6. cuatro del Decreto 1646/1972 establece que el incremento del 20% de la pensión de IPT cualificada queda en suspenso durante el tiempo en que el trabajador obtenga otro empleo.

El motivo de esa norma es porque, aunque el beneficiario de la pensión de IPT tiene más de 55 años, está desarrollando una actividad laboral que le permite completar los ingresos derivados de su pensión de IPT con el salario que cobra por el trabajo compatible con dicha pensión.

4.- Por su parte, el art. 282.2 de la LGSS establece que la prestación por desempleo es incompatible con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.

Es decir, si un trabajo es incompatible con una prestación económica de la Seguridad Social, la prestación de desempleo devengada a raíz de la pérdida de dicho trabajo también es incompatible con esa prestación económica de la Seguridad Social.

Por el contrario, si el trabajo era compatible con la prestación de la Seguridad Social, el desempleo que trae causa de ese trabajo también es compatible...."

Así, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en interpretación de los Art. 196, y ss de la LGSS, resulta que el incremento del 20% en el porcentaje establecido para la IPT, se reconoce cuando, ya sea por la edad del beneficiario, o por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Es decir que la edad (55 años), por sí sola, ya implica la presunción de dificultad para obtener empleo en actividad distinta, y supone el reconocimiento del incremento.

Según la jurisprudencia, este incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda; y así señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12-2-2020 (Recud 2736/2017), recogiendo su anterior doctrina: " Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad."; ya que " La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley."

2º- En el supuesto objeto del presente recurso, debe señalarse que la actora tiene más de 55 años, ya que nació el NUM000 de 1969, y que, además, en la demanda y en el recurso se solicitó expresamente el incremento del 20%; no constando que desarrolle otra actividad laboral, por lo que debe reconocerse dicho incremento.

=Por todo lo expuesto, debe revocarse la Sentencia recurrida y dictarse nueva resolución, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de cocinera, remitiéndonos en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos económicos, al HP segundo de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Sin imposición de las costas causadas; ex artículo 235-1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º ESTIMAR PARCIALMENTEEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por Dña. Crescencia, asistida de la Letrado Sra. García Tricio, contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, con fecha 25 de septiembre de 2025, en Autos nº 66/2024 ,promovidos por dicha parte, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, asistida del Graduado Social Sr. Amas Echeverría, y la empresa STARGLASS, S.A., asistida de la Letrada Sra. Nieto Cuevas; en materia de Incapacidad Permanente,y REVOCARLA, para

2º DICTARnueva Resolución, por la que Estimamos la pretensión subsidiaria de la Demanda, y declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente TOTAL,cualificada para su profesión habitual de operaria oficial 1ª, ensamblado, derivada de Enfermedad Profesional, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora,

3º- DECLARARque la responsabilidad en el pago de las prestaciones deberá ser asumida por el INNS en el 47?3%; y por la Mutua ASEPEYO en el 52?7%; estándose en cuanto a la base reguladora y a la fecha de efectos económicos al hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

4º-Sin Imponer las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0177-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0177-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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