Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 184/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 177/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100186
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:534
Núm. Roj: STSJ LR 534:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000066/2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Rec. 177/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a diez de Diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 177/2025 interpuesto por Dª Crescencia asistida de la Abogada Dª Coloma García Tricio, contra la SENTENCIA nº 263/2025 de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, recaída en Autos nº 66/2024, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional nº 151 asistido del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverría y la empresa STARGLASS, S.A., ha actuado como
Antecedentes
Con fecha de 7 de noviembre de 2.023 se emite informe médico de síntesis valoración médica de reclamación previa, en el que el diagnóstico es: IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo. Epicondilitis medial. Y las Conclusiones, Limitaciones Orgánicas y funcionales siguientes: Una vez revisada la documentación médica disponible, en la que se recogen todas las patologías mencionadas por la paciente en sus alegaciones, no se evidencian limitaciones funcionales ni orgánicas.
- IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y , pulgar y 3º dedos mano derecha en resorte en junio de 2.024.
- Epicondilitis medial bilateral.
- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).
- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.
- Lipoma en glúteo recidivado.
Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación de la movilidad de hombro derecho en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5), con un BA activo completo pero doloroso a partir de 130º, abducción y rotación interna dolorosa. Limitada para realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos por encima del plano encefálico o tareas que impliquen fuerza repetida de tracción o empuje.
- Limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.
Con fecha de 5 de abril de 2.023 la Dirección de la empresa STARGLASS, S.A. comunica a la trabajadora carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica que con fecha de 20 de abril de 2.023 se va a proceder a dar por extinguido el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida; carta aportada a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.
- Sobreesfuerzos. Causa: Empuje PVB a las bandejas, tirar del PVB para desenrollarlo, posturas mantenidas colocación busbar, etc.
- Trastornos musculoesqueléticos. Causa: Por movimientos repetitivos y adopción de posturas forzadas.
El puesto de ensamblado de línea consiste en añadir una lámina de PVB entre el cristal interior y el exterior del parabrisas. Esta lámina queda adherida a ambos cristales. La lámina de PVB (Polivinil Butiral) en parabrisas evita que el vidrio se astille, reduce ruidos, bloquea el 99% de los rayos UV y mantiene la integridad del cristal tras impactos. Hay que poner la lámina, recortarla y meter en horno. Es un proceso muy automatizado.
El puesto de máquina de hilos consiste en gestionar la máquina que cose hilos de cobre sobre los parabrisas. Los hilos de cobre en lunas calefactadas eliminan vaho/hielo y sirven como antena de radio, mejorando visibilidad y recepción de señal en el vehículo.
Es un proceso muy automatizado.
ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y la empresa STARGLASS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de agosto de 2.023 y 23 de noviembre 4 de octubre de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."
Fundamentos
Para el caso, de no entender válido el motivo primero, y de acuerdo con el resto de los motivos del recurso, solicita que se revoque la sentencia, al entender que la actora esta afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión condenando al INSS y a la TGSS, MUTUA ASEPEYO Y STARGLASS S.A. a estar y pasar por esta declaración con el percibo de una pensión equivalente al 100 % de la base reguladora correspondiente o subsidiariamente que la actora esta afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando al INSS y la TGSS, MUTUA ASEPEYO Y STARGLASS a estar y pasar por dicha declaración con el percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora correspondiente siendo la contingencia profesional, o subsidiariamente por enfermedad común
= Articula su recurso en tres motivos:
- El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS, por infracción del art. 30 del mismo texto legal y el art. 24 dela CE, que le ha causado indefensión, en relación con la valoración de la prueba recogida en el art. 97 de la LRJS y el art. 218 de la LEC.
- El segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 de la LRJS para la revisión del hecho probado noveno de la sentencia junto a la supresión de los aspectos fácticos contrarios recogidos en el fundamento de derecho cuarto.
- El tercero, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar, la infracción de los art. 194 letras c y d de la LGSS de la LGSS.
Añade a lo anterior, que se le ha causado indefensión, porque al denegarse la acumulación, no se ha tenido en cuenta el informe de síntesis del segundo procedimiento, pero en cambio se ha tenido en cuenta el informe de la Mutua que hacía una valoración en conjunto de las patologías de la actora hasta abril de 2025, que se recoge en el hecho probado noveno y en el Fundamento de derecho cuarto, sin haberse valorado el siguiente informe de síntesis de la actora (mayo y julio de 2024), en el que se objetiva, una limitación en la mano derecha para esa misma IQ del 4º y 5º dedo, lo que podría significar un cambio en la resolución del proceso, al ser importante, teniéndose en cuenta el trabajo de la actora, y que por otro lado la Mutua no ha actuado en igualdad de armas.
Asimismo, se ha conculcado el art. 24 de la CE, porque debiera haberse valorado la prueba de todas las partes hasta la reclamación previa en noviembre de 2023, pero no las limitaciones hasta abril de 2025 de la mano derecha, puesto que falta una prueba fundamental como es el expediente administrativo donde consta el nuevo informe de síntesis (mayo de 2024 y julio de 2024) en el que además existe una objetivación de limitación en la mano derecha.
En otro orden de alegaciones, invoca el art. 233 de la LRJS, para que se aporten los Dictámenes Propuesta de la IP, que se encuentran en el otro expediente, con fecha de emisión de 9 de mayo y 31 de julio de 2024, que se aportan como doc. 1 y 2, posteriores a la presentación de la demanda, pero no al acto de la vista, al haberse solicitado la acumulación, que de no admitirse podría llevar la vulneración del art. 24 de la CE.
Pues bien, por Auto de fecha 18 de febrero de 2025, se le denegó a la parte recurrente la acumulación con el procedimiento derivado del expediente administrativo por idénticas patologías, con Dictamen propuesta de IMS, y valoración diferente de las limitaciones de la actora.
En dicho Auto, se dio a las partes la posibilidad de recurrir en reposición, lo que la parte ahora recurrente no llevó a cabo, acatando la denegación de la acumulación referida, que asimismo silenció en el acto del juicio y expone como cuestión nueva en el presente recurso.
Es evidente, que por tales razones, no se ha producido indefensión material para la parte, que dejó de utilizar el remedio procesal a su alcance.
Tratándose de una cuestión ex novo, silenciada hasta el recurso, no debiera tan siquiera examinarse, por no haberse sometido a contradicción, y por el principio de interdicción de la indefensión que informa a todo procedimiento.
- El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos.
- Desde la perspectiva procesal del art. 233 de la LRJS, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del recurso, no existe impedimento alguno para resolver sobre su admisibilidad sin conferir la audiencia a la contraparte que impone el indicado precepto de la ley adjetiva, pues la parte recurrida ya tuvo oportunidad de formular alegaciones respecto a la pretensión deducida de contrario en el escrito de impugnación, como en el supuesto examinado ha llevado a cabo, con lo que la omisión de dicho trámite no le origina indefensión.
- Encontrándonos ante un procedimiento de seguridad social en materia de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, la exigencia de congruencia entre la vía previa y el proceso que impone el Art. 143.4 LRJS, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia, veda la consideración como hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, o las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos ( SSTS 6/02/19, Rec. 46/17; 2/06/16 (Rec. 452/15),
- En el supuesto que nos ocupa, la parte trata de aportar dos documentos en relación a otro procedimiento con fecha de emisión del informe de síntesis de 9/05/2024 y de 31/07/2024 y que se adjuntan como docs. n° 1 y 2.
= Y debemos denegar su admisión, porque ambos son de fecha anterior al acto del julio del presente procedimiento, que se celebró el día 6 de mayo de 2025, por lo que la parte los pudo aportar, sin que el no aportarlos, tenga relación alguna con la denegación de la acumulación, por cuanto tal y como ya hemos afirmado, la referida denegación es de fecha 18 de febrero del mismo año, y el acto del juicio señalado inicialmente, posteriormente se suspendió por causa de la ampliación de la demanda a otra parte, y la parte ahora recurrente, tuvo más de dos meses por lo tanto, hasta la celebración del juicio para su aportación; lo que deja sin contenido la desigualdad de armas entre las partes, por cuanto si la Mutua codemandada aportó un informe de abril de 2025, era anterior al juicio, sin perjuicio de la posible valoración del mismo.
Por todo lo expuesto el presente motivo, y aportación de documentos debe ser desestimado.
- El hecho probado noveno de la sentencia tiene la siguiente redacción:
La actora padece las dolencias siguientes:
- IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y, pulgar y tercer dedo mano derecha en resorte en junio de 2.024.
- Epicondilitis medial bilateral.
- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio
derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).
- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.
- Lipoma en glúteo recidivado.
Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación de la movilidad de hombro derecho en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5), con un BA activo completo pero doloroso a partir de 130º, abducción y rotación interna dolorosa. Limitada para realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos por encima del plano encefálico o tareas que impliquen fuerza repetida de tracción o empuje.
- Limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.
= La parte recurrente propone la siguiente redacción, resaltaremos las adiciones en negrita:
-IQ de 4° y 5° dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y pulgar y 3° dedos mano derecha en resorte en junio de 2.024.
- Epicondilitis medial bilateral.
- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo)
- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.
- Lipoma en glúteo recidivado.
Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación de la movilidad de hombro derecho por encima de 90 y
- Limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.
- Alega como fundamento de la modificación propuesta, que es importante, por cuanto se integran todas las patologías y limitaciones que tiene la actora, las que hay que valorar en su conjunto para determinar si estas le hacen estar afecta a una incapacidad permanente al menos total para su profesión habitual; que no se había tenido en cuenta por la juez a quo la limitación de las manos cuando no se ha acumulado a este proceso el proceso pendiente de juicio que valora con posterioridad y nuevamente las IQ de los dedos en gatillo y establece una limitación en cuanto a la fuerza, que ya fue objetivada por la Dra. Inocencia e incluso se llegó a valorar en el único informe de síntesis que en este proceso se ha tenido en cuenta pero que no llegó a ser concluyente (3/5) y es, en el informe del EVI que se realiza en julio de 2024 cuando se dispone, que incluso es una limitación de ambas manos para manipular pesos moderados; importante si tenemos en cuenta los requerimientos del puesto de trabajo, ya que tiene una limitación muy importante a nivel general de esfuerzo físico (a esfuerzos moderados) y su puesto de trabajo requiere como dice la juez a quo una carga física importante; siendo asimismo importante, que el requerimiento físico de las manos (4/4) y la limitación que se objetiva en el informe de síntesis, limitación en las manos, que hace que no pueda utilizarla para pesos moderados.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Por último, que todas sus patologías unidas a la del hombro, hicieron que se determinase no apta para el trabajo, a lo que añade sus limitaciones para todos los requerimientos de su profesión habitual de ensamblaje como es la bipedestación, uso de las manos, cargas pesadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas que hacen que sea inviable poder realizar el trabajo con un mínimo de rigor y en una jornada ordinaria.
La
En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990,
= Sentado lo anterior, del relato de hechos probados, debemos resaltar, los siguientes extremos:
La actora padece las dolencias siguientes:
- IQ de 4º y 5º dedos mano derecha en gatillo en junio de 2.023 y, pulgar y 3º dedos mano derecha en resorte en junio de 2.024.
- Epicondilitis medial bilateral.
- Síndrome de túnel de carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).
- Patología de manguito rotador, tendinitis hombro derecho.
- Lipoma en glúteo recidivado.
Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación de la movilidad de hombro derecho en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5),
= Dicho hecho debe completarse con las afirmaciones fácticas del FD cuarto en la siguiente forma:
La actora, a nivel de ambas manos, ha sido intervenida por 4º y 5º, pulgar y 3º dedos mano derecha en resorte.
A nivel del codo, presenta una epicondilitis medial bilateral.
Y, a nivel de muñeca, síndrome de túnel de carpo bilateral, habiendo sido sometida a cirugía de liberación de ambos medianos en 1995, con estudio neurofisiológico de 22/1/2016 que concluye: síndrome de túnel del carpo bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve-moderado izquierdo).
A nivel de hombro derecho, patología de manguito rotador, tendinitis.
Y, un lipoma en glúteo recidivado.
Secuelas o limitaciones funcionales:
En relación a los dedos en resorte en su mano derecha, tal como se señala en los últimos informes analizados, tras intervención quirúrgica realizada el 15/06/2023, tenosinovectomía de flexor de 4º y 5º dedo de mano derecha, en evolución de 28/06/2023, heridas ok, no resorte, retiro puntos, Plan forzar movilidad, masaje en cicatriz. Alta. En evolución de 26/07/2023, Cicatriz ok. No resorte. Comenta una protrusión de sinovial en falange proximal, no patológico. Movilidad completa. Plan forzar movilidad. Alta. Y, tras la intervención quirúrgica de pulgar y 3º dedo en resorte de mano derecha realizada el 18/06/2024, en evolución de 1/07/2024, Heridas ok, retiramos puntos. Plan masaje y alta médica por mi parte.
Por su parte, en la exploración realizada por la médica evaluadora en febrero de 2.024, tras las intervenciones realizadas, no se evidencian limitaciones funcionales ni orgánicas.
En la exploración realizada por los servicios médicos de la Mutua en abril de 2.025, se aprecia absoluta normalidad en la apertura y cierre de todos los dedos de ambas manos, con fuerza conservada, pinza termino terminal realizable, sin desarrollo de nuevas retracciones. Y, en la realizada por la Dra. Inocencia en febrero de 2.025, se objetiva movilidad de flexo-extensión de dedos conservada, puño posible pero con disminución de fuerza de prensión y dolor asociado, pinzas posibles anatómicamente pero con disminución de fuerza en las pinzas bidigitales, de predominio derecho (3/5), dolor a la movilización de pulgar derecho con déficit de oposición máxima.
En relación a la epicondilitis bilateral y síndrome de túnel de carpo bilateral, tal como se evidencia en el historial clínico de la actora, en relación al codo,
Por otro lado, en relación al hombro derecho, se objetiva una limitación de la movilidad en los últimos grados de abducción y rotaciones con dolor, una disminución de fuerza de empuje-tracción (4/5), con un BA activo completo pero doloroso a partir de 130º, abducción y rotación interna dolorosa; todo lo cual le limitaría para realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos por encima del plano encefálico o tareas que impliquen fuerza repetida de tracción o empuje.
Por último, en lo que se refiere al lipoma de glúteo, existiría una limitación para tareas que impliquen una sedestación y bipedestación prolongada.
= Es de destacar, el HP undécimo en el que consta:
En el Informe de Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de operaria de la empresa STARGLASS, S.A., realizado en diciembre de 2.020 por el Servicio de Prevención, se señalan, entre otros, los riesgos siguientes:
- Sobreesfuerzos. Causa: Empuje PVB a las bandejas, tirar del PVB para desenrollarlo, posturas mantenidas colocación busbar, etc.
-Trastornos musculo esqueléticos. Causa: Por movimientos repetitivos y adopción de posturas forzadas.
= Por su parte en el HP duodécimo:
La actora presta sus servicios en el puesto de ensamblado, realizando tareas de Ensamblado de línea y Máquina de hilos.
El puesto de ensamblado de línea consiste en añadir una lámina de PVB entre el cristal interior y el exterior del parabrisas. Esta lámina queda adherida a ambos cristales. La lámina de PVB (Polivinil Butiral) en parabrisas evita que el vidrio se astille, reduce ruidos, bloquea el 99% de los rayos UV y mantiene la integridad del cristal tras impactos.
El puesto de máquina de hilos consiste en gestionar la máquina que cose hilos de cobre sobre los parabrisas. Los hilos de cobre en lunas calefactadas eliminan vaho/hielo y sirven como antena de radio, mejorando visibilidad y recepción de señal en el vehículo.
Es un proceso muy automatizado.
- En la Sentencia recurrida, se afirma, en el FD cuarto, como ya hemos hecho constar:
Y a continuación recoge las limitaciones funcionales que también hemos hecho constar con anterioridad.
Ahora bien, después de hacer constar las tareas de su profesión, entre otras:
- Para este supuesto, la Mutua Asepeyo en su escrito de impugnación del recurso, de modo subsidiario, solicita, que se debe repartir la responsabilidad entre la misma y el INSS, en función de la exposición al riesgo en el siguiente porcentaje: INSS 47?3%, y ASEPEYO 52?7%; pretensión que las partes y en concreto el INNS, no se oponen ni cuestionan; y que por lo tanto aceptan.
A tales efectos debemos recordar la STS de 22 de julio de 2020, Rec.102/2018, en la que la cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad profesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta de la modificación producida en virtud de la ley 51/2007 de, 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras.
En el supuesto que nos ocupa, la actora inició la prestación de servicios en la empresa como operaria de producción, oficial 1ª ensamblado, el 6 de abril de 1992, por lo tanto la prestación de servicios es continuada en fecha posterior al 1 de enero de 2008, hasta que fue despedida con fecha 5 de abril de 2023 y bajo la cobertura de una entidad colaboradora; comenzando la manifestación de la exposición al riesgo de su actividad en 1995 en lo relativo al túnel de carpo bilateral, siendo sometida a cirugía de liberación, persistiendo parestesias; posteriormente padece una epicondilitis bilateral en 2016, en la actualidad de predominio derecho (moderado derecho- leve-, moderado izquierdo, y así sucesivamente, aparecen sucesivas dolencias, hasta que en fecha de 15 de junio de 2.023 la trabajadora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad profesional, con diagnóstico de dedo en resorte (I), del que es dada de alta el 3 de agosto de 2.023; iniciándose el expediente de prestación de IP derivada de la contingencia de enfermedad profesional del que deriva el procedimiento del que el recurso trae causa.
Por ello debemos establecer el reparto de responsabilidades en el pago de las prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad profesional, en los porcentajes solicitados por la Mutua, constando su cálculo en el doc. nº 3 aportado en su apoyo.
Por todo lo expuesto, debemos revocar la Sentencia recurrida con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, y declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operaria oficial 1ª ensamblado, derivada de Enfermedad Profesional estando en cuanto a la base reguladora, y fecha de efectos económicos al hecho probado tercero de la sentencia recurrida.
1º- Conforme a la Doctrina Jurisprudencia recogida en STS como la de 26 de octubre de 2022 Rec: 4256/2019:
Así, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en interpretación de los Art. 196, y ss de la LGSS, resulta que el incremento del 20% en el porcentaje establecido para la IPT, se reconoce cuando, ya sea por la edad del beneficiario, o por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Es decir que la edad (55 años), por sí sola, ya implica la presunción de dificultad para obtener empleo en actividad distinta, y supone el reconocimiento del incremento.
Según la jurisprudencia, este incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda; y así señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12-2-2020 (Recud 2736/2017), recogiendo su anterior doctrina:
2º- En el supuesto objeto del presente recurso, debe señalarse que la actora tiene más de 55 años, ya que nació el NUM000 de 1969, y que, además, en la demanda y en el recurso se solicitó expresamente el incremento del 20%; no constando que desarrolle otra actividad laboral, por lo que debe reconocerse dicho incremento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0177-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
