Sentencia Social 6524/202...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Social 6524/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2952/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Nº de sentencia: 6524/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6850

Núm. Roj: STSJ CAT 6850:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238060277

Recurso de suplicación 2952/2025 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento de Impugnación de Sanciones 1074/2023

Parte recurrente/Solicitante: Delfina

Abogado/a: Jordijoan Serra Bertomeu

Parte recurrida: PREZERO ESPAÑA, SA, MINISTERI FISCAL

Graduado/a Social: Daniel Yague Cercos

SENTENCIA Nº 6524/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández

Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco

Barcelona, 10 de diciembre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimola demanda en su cuanto a su petición subsidiaria interpuesta por Sra. Delfina, con DNI número NUM000, asistida y representada por el letrado Sr. Jordi-Joan Serra Bertomeu, contra la entidad empleadora "PREZERO ESPAÑA SA", con CIF número A-82741067, representada y asistida por el graduado social Sr. Daniel Yagüe Cercos, y en consecuencia, declaroinjustificada la sanción impuesta mediante expediente contradictorio de fecha 09 de noviembre de 2023 a la citada trabajadora de suspensión de empleo y sueldo por 7 días por supuesta comisión de falta grave con consiguiente cancelación del expediente personal, y condenoa la empresa demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Sra. Delfina, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "PREZERO ESPAÑA SA", con CIF número A-82741067, con contrato indefinido con jornada semanal de 40 horas, con antigüedad desde el 01 de julio de 2010, con categoría profesional de encargada, con salario anual de 37.820,68 € con inclusión de prorrata de pagas extras, con prestación de servicios en el centro de trabajo de Torredembarra (CP 43830), en la calle Riera de Gaià, núm. 22-24 Nave C en el Polígono Industrial Roques Planes.

La trabajadora ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores.

Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de Tarragona, código de convenio número 43001325011994.

(hecho conforme y no combatido por las partes)

SEGUNDO.- La empresa demandada enfecha 25 de octubre de 2023 notifica a la trabajadora el inicio de un Expediente Contradictorio porque desde septiembre de 2023 le viene indicando de forma constante y reiterada que debe realizar dos tareas semanales: OPS y reuniones META, a lo que se ha negado, siendo requerida incluso por su responsable directo Sr. Marcelino por correo electrónico. En la carta de notificación literalmente manifiesta: "Así, a juicio de esta parte, no solamente se ha negado Ud. a cumplir con las instrucciones dadas de realizar las OPS y la Reunión Semanal de Seguridad y Salud en su centro de trabajo, sino que ha obstaculizado la realización de todas las acciones de esta empresa encaminadas a darle soporte para la realización de las mismas."

En fecha 25 de octubre de 2023 se da traslado al sindicato CGT la incoación del Expediente Contradictorio sobre la trabajadora Sra. Delfina, con DNI número NUM000.

En fecha 09 de noviembre de 2023, tras las alegaciones manifestadas, se comunica a la trabajadora y al sindicato el cierre del Expediente Contradictorio con imposición a la trabajadora de una sanción por falta grave consistente en suspensión de empleo y sueldo de 7 días:

"Así, en este punto, y dando por firmes los hechos que motivan el presente expediente, que en síntesis consisten en su negativa a la realización de las OPS y las reuniones META, a pesar de haber sido expresamente requerida a ello por esta Dirección, suponen la comisión de incumplimiento contractual por su parte, tipificado como falta grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.4 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (código de Convenio número 99012735011900), que resulta de aplicación supletoria al Conveni Col·lectiu de treball del sector de Transport de Mercaderies per carretera i logística de la provincia de Tarragona, per als anys 2021-2023, que resulta de aplicación, respecto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo.

El artículo 47 del citado Acuerdo establece que las sanciones por falta grave oscilaran de los 3 a los 15 días de suspensión de empleo y sueldo. A pesar de la gravedad de los hechos y de la importancia de los mismos, que atentan contra la política de seguridad y salud en el trabajo de esta empresa, esta empresa entiende que deben ser sancionados en grado medio.

Por todo cuanto antecede, mediante la presente LE COMUNICAMOS LA DECISIÓN DE ESTA EMPRESA DE FINALIZAR EL PRESENE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO CON LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR FALTA GRAVE COMETIDA EN 7 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO."

En el mismo, se especifica: "Por otra parte, respecto a su afirmación de que diversas formaciones se realicen fuera de su horario habitual de trabajo para atentar contra la conciliación de su vida familiar y laboral, debemos indicarle que dicha afirmación es del todo falsa pues todas ellas son de asistencia voluntaria y la gran mayoría se realizan de manera general y por colectivo, por ello, su organización por parte de esta empresa se hace teniendo en cuenta las posibilidades de asistencia de la mayoría de los encargados de la empresa."

(expediente contradictorio y carta de sanción que se da por íntegramente por reproducida)

TERCERO.- La trabajadora es familia monoparental y estaba en situación de reducción de jornada hasta el 30 de septiembre de 2023, no pudiendo conciliar su vida familiar para acudir a las reuniones informativas ya que se realizaban fuera de su horario laboral y en localidades lejanas a su centro de trabajo.

En el correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2023, en contestación a otro correo del Sr. Marcelino, especifica literalmente: "Buenos días Marcelino,

Comentarte que jamás me he negado. Lo que te ha solicitado mi sección sindical es el listado de mis funciones según Prezero, y que son distintas a las que vengo prestando con el Ayuntamiento de Torredembarra desde el año 2010, ruego que por favor se le dé respuesta a dicha solicitud hecha por la sección sindical.

Tal y como te comenté, hasta ahora mis funciones ya sobrepasan mi jornada laboral, ruego me indiques que funciones de las encomendadas hasta ahora tengo que dejar, para poder realizar esta tarea y si lo crees conveniente a que persona se lo debo transmitir. Recuerda que esta semana hay fiesta el jueves y yo he solicitado el viernes, solo tengo de trabajo efectivo mañana miércoles.

Aprovecho para informarte que NO tengo formación al respecto, ya que desconozco totalmente el área de PRL y no sé qué tipo de formación le tengo que dar a los trabajadores. Además, me preocupa que este desconocimiento pueda poner en riesgo la seguridad mía y de los propios trabajadores.

Por otro lado, me siento obligada a informar al Ayuntamiento de Torredembarra ya que entiendo que tengo la expresa prohibición por parte de este, a realizar funciones ajenas a las encomendadas, y, a efectos de que yo no tenga ninguna responsabilidad ante dicha administración."

(por reproducido consta en bloque documental del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- En fecha 11 de octubre de 2023, el Sr. Marcelino responde al anterior e-mail en el siguiente sentido: "Hola Delfina.

A mí personalmente me dijiste muy claramente que no lo ibas a hacer porque según tú, no entraba en tus funciones de encargado. Así que te agradecería que al menos seas consecuente con tus palabras. Dicho esto te respondo a tu mail.

Dentro de tus funciones como encargada del servicio, están las de velar por la seguridad de tus trabajadores, y estoy completamente convencido que en Sorigué era lo mismo. Pero a mayor abundamiento, te adjunto las formaciones y documentos que se te han facilitado por PreZero, al margen de los cursos de PRL que tienes acreditados en tu expediente profesional anterior y que constan en nuestro archivo de personal.

El 20 de septiembre a las 16.23 horas tienes un mail de Eulogio, que es nuestro técnico superior de PRL en el que te adjunta la documentación necesaria. Curso de PRL en el puesto de trabajo realizado en febrero de este año, al inicio de este contrato. Se te ha convocado a una reunión de encargados el 15 de Junio en la que se hablaba de PRL y a la que no acudiste. Se te ha convocado al curso de liderazgo de encargados (varias sesiones) de Cataluña de PZ donde tampoco has acudido. El día 22 de septiembre se persona Eulogio, nuestro téc. Sup. De PRL expresamente en Torredembarra para hacerte otra formación en exclusividad a ti y también te niegas a hacerla.

A partir de aquí, se considera que tienes los conocimientos y herramientas suficientes para hacer estas tareas que se te encomiendan, las cuales repito, son las mismas que para el resto de encargados de la compañía.

Respecto a la obligación que tienes supuestamente a informar al Ayto. de Torredembarra, te recuerdo que bajo ningún concepto puedes, ni estás autorizada a dar información que no sea previamente validada por tus superiores jerárquicos.

Y en este sentido tienes la absoluta prohibición de informar al respecto del tema que nos ocupa al Ayto. de lo contrario se tomarán las medidas disciplinarias oportunas.

Aprovecho también, para volver a recordarte que únicamente eres trabajadora de PreZero y de nadie más. En ningún caso eres trabajadora del Ayto. de Torredembarra.

Espero que recapacites al respecto y el lunes se reciba la reunión meta correspondiente de esta semana.

Esta cadena de mails acaba aquí."

(por reproducido consta en el ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 20 de noviembre de 2023, éste se celebró el día 11 de diciembre de 2023 con el resultado de sin avenencia.

El día 13 de diciembre de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 09 de enero de 2024."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia cuyo conocimiento nos llega ahora en suplicación ha declarado injustificada la sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta en fecha 9 de noviembre de 2023 a la trabajadora demandante, por una supuesta falta grave de desobediencia, declarándola injustificada.

Según consta en el relato de hechos probados la sanción se había impuesto por la negativa de la trabajadora, encargada del centro de trabajo, a asumir dos concretas tareas: las OPS (Observaciones Preventivas de Seguridad) y las reuniones META con los trabajadores (al parecer se trata de reuniones bidireccionales con los trabajadores para conocer problemáticas en relación con riesgos laborales).

La sentencia de instancia apunta, en los fundamentos jurídicos, que "la sanción impuesta en fecha 09 de noviembre de 2023 debe ser declarada improcedente al existir falta de acreditación suficiente de hechos por la empresa siendo que la trabajadora ya manifestó las dificultades para llevar a cabo las OPS y reuniones META, estaba en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023, iniciando periodo de IT el 14 de noviembre de 2023 finalizando el 26 de marzo de 2024 por contingencias comunes".

Asimismo, en la instancia se ha desestimado la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, apuntando, también en los fundamentos jurídicos, que no se habían aportado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales, desestimando, también, en consecuencia, la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios.

A pesar de tratarse de una falta grave (no muy grave) que, además, ha sido revocada, se ha abierto la posibilidad de recurso de suplicación al haberse acumulado la acción de tutela de derechos fundamentales, al amparo del art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, recurso amparo nº 4700/2015; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - STS- nº 799/2020, de 24 de septiembre de 2020, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1152/2018; o STS nº 758/2021, de 7 de julio de 2021, RCUD nº 3849/2018).

No obstante, hemos de advertir que nuestro conocimiento en suplicación ha de quedar limitado, en consecuencia, al objeto de la acción de tutela de derechos fundamentales ( STS nº 840/2022, de 19 de octubre de 2022, RCUD nº 1363/2019; o STS nº 22/2024, de 9 de enero de 2024, RCUD nº 348/2021).

Es la trabajadora la que recurre en suplicación, impugnando, precisamente, el pronunciamiento desestimatorio relativo a la tutela de derechos fundamentales, articulando varios motivos de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la LRJS; de modificación de hechos probados, por la vía de la letra B; y de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.

La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Además, ha denunciado que el suplico del recurso únicamente guardaría coherencia con el primer motivo de infracción procesal, relativo a la inadmisión de un medio de prueba, al solicitar que se declarara la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba, para que se practique la prueba indebidamente rechazada y se dicte una nueva sentencia. Y, en consecuencia, ha interesado, la empresa, que se inadmitan el resto de motivos de suplicación.

Al amparo del art. 197.2 de la LRJS la actora, ahora también recurrente, ha presentado escrito de alegaciones. Pero su contenido excede con mucho el objeto del trámite procesal previsto, no limitándose a rebatir las causas de inadmisión esgrimidas por la empresa impugnante, volviendo a argumentar en defensa no ya de la admisión a trámite, sino de la propia estimación de los motivos de suplicación. Razón por la que únicamente podemos tomar en consideración las alegaciones referentes a la eventual inadmisión.

Ciertamente, tal y como sostiene la empresa en su impugnación, el suplico del escrito formalizando el recurso de suplicación ha sido redactado en unos términos que únicamente guardan coherencia con el primer motivo de infracción procesal, no articulando peticiones subsidiarias ajustadas al resto de motivos de infracción procesal (que deberían limitarse a interesar la declaración de nulidad de la sentencia, preservando la validez del juicio) o de censura jurídica (solicitando el dictado de una sentencia de suplicación que, revocando el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, declarara la vulneración de los derechos fundamentales invocados y condenara a la empresa a pagar una indemnización).

Sorprendentemente, la parte recurrente no ha aprovechado el escrito de alegaciones presentado para tratar de subsanar el suplico de su escrito de formalización del recurso, limitándose a apuntar que se habían expresado con precisión y claridad los motivos del recurso, se habían citado las normas del ordenamiento jurídico infringidas, se había razonado sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos, y se habían señalado los documentos específicos en que se basaba la revisión fáctica. Extremos que no se habían cuestionado en la impugnación del recurso.

En cualquier caso, acogiéndonos a una doctrina jurisprudencial que aboga por una interpretación no formalista de los recursos, y considerando, especialmente, siguiendo los postulados de la mencionada doctrina, que en el cuerpo del escrito formalizando el recurso se desarrollan con precisión los motivos del recurso, permitiendo a la parte contraria tomar cabal conocimiento de la pretensión de la recurrente, para articular en forma su defensa, vamos a admitir a trámite todos los motivos de suplicación, procediendo a su estudio, rechazando las razones opuestas por la empresa para la inadmisión de la mayoría de ellos; aun reconociendo las deficiencias en el redactado del suplico del escrito interponiendo el recurso, lo que nos obligará a deducir la concreta petición derivada de cada motivo en caso de estimación de alguno diferente al primero de infracción procesal ( STS nº 290/2023, de 20 de abril de 2023, RCUD nº 1239/2020; STS nº 940/2024, de 25 de junio de 2024, recurso de casación ordinario -RCO- nº 209/2022; STS nº 283/2025, de 3 de abril de 2025, RCO nº 132/2023; STS nº 295/2025, de 8 de abril de 2025, RCO nº 139/2023; STS nº 531/2025, de 3 de junio de 2025, RCUD nº 4062/2024; STS nº 660/2025, de 1 de julio de 2025, RCO nº 268/2023; o STS nº 767/2025, de 10 de septiembre de 2025, RCO nº 69/2024).

SEGUNDO.-El primero motivo de infracción procesal, el único al que se ajusta el suplico del escrito formalizando el recurso, denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de la Constitución (CE), en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación a los art. 90.1 de la LRJS y 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), de aplicación supletoria, que contemplan como medio válido de prueba los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido. Argumenta, al respecto, que la juzgadora de instancia había inadmitido injustificadamente la reproducción de una grabación sonora, presentada en forma, pese al ofrecimiento de medios adecuados para su reproducción, y relativa a hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, habiendo formulado la oportuna protesta.

Compartimos los genéricos argumentos desarrollados en el recurso sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa de la parte. Creemos conveniente, no obstante, destacar dos de los postulados que ya se indican en el recurso, que se reiteran de forma sistemática cada vez que se glosa la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, RCO nº 83/2023):

1º No puede declararse la nulidad de la sentencia por motivos procesales si no se acredita efectiva indefensión.

2º La indefensión determinante de la nulidad no puede ser imputable a la propia parte que la denuncia.

Es por ello que consideramos que el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la reproducción de la grabación no fue inadmitida por capricho, sino porque no constaba la transcripción de su contenido, tal y como ordena el art. 382.1 de la LEC, de aplicación supletoria en el orden social, tal y como se reconoce en el propio recurso.

Se trata de una previsión legal incumplida por la parte, especialmente conveniente por la propia extensión de la grabación (más de 14 minutos).

La inadmisión de la prueba fue, pues, consecuencia de la falta de diligencia procesal de la propia parte recurrente.

Podríamos, no obstante, apreciar un excesivo rigor en la inadmisión de la prueba, considerando que, al parecer, según se indica en el recurso, la parte de la grabación especialmente trascendente era de sólo 25 segundos (del minuto 14:30 al 14:55) y que, como no se ha reproducido, ignoramos si la grabación es de suficiente calidad como para entender el contenido de la conversación registrada sin especial dificultad.

Pero, en cualquier caso, en segundo lugar, la inadmisión de la reproducción de la grabación no determinaría la nulidad pretendida al no poder considerarse que con ella la parte demandante, ahora recurrente, haya sufrido una efectiva indefensión.

Y ello por dos motivos:

A.- Al parecer la conversación grabada, que, si no hemos entendido mal, fue mantenida entre la trabajadora demandante y el delegado de zona de la empresa, D. Marcelino, fue oída por otro trabajador que compareció al acto del juicio como testigo, D. Segundo. De hecho, consta en la sentencia que en el juicio se preguntó al testigo sobre esta conversación, y en la propia sentencia, en el fundamento jurídico 1º (página 10), se recoge su versión al respecto, aunque no fue asumida por la juzgadora de instancia al no incorporarla al relato fáctico.

Por tanto, la parte ha podido acreditar el contenido de la conversación por otro medio de prueba igualmente válido, como es la testifical.

Y aunque, ciertamente, la testifical no es susceptible de revisión en suplicación, tampoco la reproducción de grabaciones de sonido o audio puede justificar la revisión de hechos probados en suplicación ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).

B.- Según el propio recurso, con la reproducción de la grabación se quería acreditar que el delegado de zona de la empresa, Sr. Marcelino, dijo a la trabajadora que si no realizaba las META y las OPS iba a tener "represalias".

Pues bien, situándonos en el plano de la hipótesis, de considerar acreditada esta manifestación, aun reconociendo que el término que se dice empleado no sería el más apropiado, siendo mucho más adecuado "consecuencias" u otro equivalente, entendemos que con ella ni se ha vulneraría algún derecho fundamental de la trabajadora ni se evidenciaría la intención de la empresa de represaliar a la trabajadora por el legítimo ejercicio de sus derechos laborales o sindicales. Lo que se estaría haciendo es advertir a la trabajadora de que dejar de hacer unas funciones que la empresa considera que le corresponden puede dar lugar a la correspondiente sanción. Y, de hecho, la sanción impuesta se pretende justificar en el incumplimiento de las órdenes al respecto de estas funciones cursadas por la empresa.

En definitiva, el medio de prueba se inadmitió y no practicó por la propia falta de diligencia procesal de la parte actora; y en ningún caso se produjo efectiva indefensión, pues los hechos que se trataban de acreditar pudieron tratar de probarse por otro medio de prueba con igual valor como es la testifical, y tampoco se trataba de hechos relevantes para variar el sentido del fallo.

TERCERO.-En el segundo motivo de infracción procesal denuncia, la recurrente, la supuesta infracción de los art. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), 209 de la LEC, todos ellos reguladores de la estructura y contenido de las sentencias, así como de los art. 24 y 120.3 de la CE, recogiendo, este último, la obligación de motivación de las sentencias.

Argumenta, la recurrente, que la juzgadora de instancia ha realizado una deficiente valoración de la prueba, no recogiendo todas las manifestaciones de los testigos, ni valorando la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de la demandante, en fecha 23 de octubre de 2023.

Cierto es que una valoración ilógica o absurda de la prueba puede determinar la nulidad de la sentencia ( STS nº 249/2025, de 26 de marzo de 2025, RCO nº 26/2023). Pero nos parece evidente que no es el caso que nos ocupa.

La juez de instancia indica la fuente de conocimiento de la que resulta cada hecho declarado probado. Y no solo eso, en el fundamento jurídico 1º de su sentencia se hace eco de todas las declaraciones testificales, con un completo resumen de cada una de ellas, a pesar de que no todos los extremos referidos por los testigos hayan sido acogidos como hechos probados, en ejercicio adecuado de su potestad jurisdiccional relativa a la valoración de todo el acervo probatorio.

Lo que el recurso pone de manifiesto es la simple y legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia; pero en absoluto una valoración arbitraria, absurda o ilógica.

Por último, respecto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, al tratarse de un hecho documentado, es posible su introducción en el relato fáctico mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que en ningún caso podemos declarar la nulidad de la sentencia en base a un supuesto defecto que pudiera ser subsanado mediante un remedio procesal mucho menos drástico.

CUARTO.-Postula, la recurrente, la nulidad de la sentencia de instancia, en el tercer motivo de infracción procesal, denunciando la supuesta infracción, nuevamente, de los art. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, 209 de la LEC y 24 de la CE, argumentando que el relato de hechos probados era insuficiente, al no recoger todos los extremos acreditados.

Compartimos, también aquí, los argumentos genéricos expuestos en el recurso, pero no su aplicación al caso concreto que nos ocupa.

La declaración de hechos probados, ciertamente, debe ser exhaustiva, recogiendo tanto los hechos en los que se sustente el fallo como los hechos alegados y acreditados que pudieran dar soporte a las alegaciones de las partes, aunque no se acojan las mismas.

Sin embargo, sorprendentemente, al desarrollar el motivo no se indican que concretos hechos que pudieran tener soporte probatorio no han sido recogidos en el relato fáctico, por lo que mal podemos analizar si se ha cumplido o no con el requisito de la exhaustividad.

En cualquier caso, no puede confundirse la discrepancia en la valoración de la prueba con la falta de motivación. Y, recordemos, tampoco podríamos declarar la nulidad de la sentencia por una supuesta omisión en el relato fáctico que pudiera ser corregida en suplicación al tener soporte documental.

QUINTO.-Llegados a este punto estamos en disposición de analizar, ya, los motivos de revisión fáctica.

5.1.-Mediante el primer motivo de revisión fáctica se trata de introducir un nuevo hecho probado, que sería el 6º, para el que se propone la siguiente redacción:

"El Sr. Marcelino dijo a la Sra. Delfina que si no efectuaba las reuniones META y OPS tendría represalias".

Funda su pretensión revisora, la recurrente, tanto en la declaración testifical de D. Segundo, compañero de trabajo de la demandante, como en la grabación de audio.

Dos son las razones que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:

1º Porque los medios de prueba señalados no son aptos para la modificación fáctica en suplicación. La valoración de las declaraciones testificales es competencia exclusiva de la juzgadora de instancia, pudiéndose fundar, la pretensión revisora en suplicación únicamente en prueba documental o pericial ( art. 193.B y 196.3 de la LRJS) . Y, como ya hemos apuntado, las grabaciones de audio no tienen, a estos efectos, la consideración de documental ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).

2º Como ya hemos apuntado al resolver el primer motivo de infracción procesal, las manifestaciones del Sr. Marcelino, en caso de ser ciertas, podrían considerarse desacertadas, pero no indiciarias de la vulneración de algún derecho fundamental, pues se habría limitado a advertir de la consecuencia propia en el orden laboral del incumplimiento de órdenes e instrucciones empresariales, la sanción disciplinaria.

No se trataría, pues, de una expresión relevante para variar el fallo. Y la trascendencia es requisito necesario parar acceder a cualquier revisión fáctica ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023; o STS nº 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, RCO nº 212/2023).

5.2.-Mediante el segundo motivo de revisión fáctica se interesa añadir al relato un nuevo hecho probado, para el que se ofrece la siguiente redacción:

"Que en fecha 23-10-2023 el Letrado Sr. Serra presento en representación de la Sra. Delfina a registro una denuncia contra la empresa Prezero España, SA ante la Inspección de Trabajo, siendo las conclusiones de su informe las siguientes:

1. Se requiere a la empresa de forma inmediata y sin solución de continuidad:

a) La asignación de un vehículo a título de uso y disfrute a la trabajadora Delfina, tal y como la Actuante ha comprobado que venía disfrutando en la anterior empresa adjudicataria (NORDVERT, S.L.) del servicio de recogida y transporte de residuos en el municipio de Torredembarra.

Dicha asignación, que tiene la condición de retribución en especie, deberá quedar reflejada en el recibo de salarios de la trabajadora estando sujeta a cotización en los términos previstos en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

b) De cumplimiento a los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en el tiempo y forma en que legalmente se establecen.

2. Se extiende acta de infracción por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, tipificada y calificada como grave en el artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por último, informarle que, la Actuante tras las actuaciones inspectoras practicadas, no ha constatado la concurrencia de indicios suficientes para que la situación denunciada quede circunscrita en el concepto jurisprudencial de acoso laboral".

La modificación propuesta tiene adecuado soporte documental indicado en el recurso (folios nº 439 a 444).

Sin embargo, no podemos acceder a la modificación propuesta por intrascendente. Es evidente que con ella la parte actora quiere aportar un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presentando la sanción impugnada como una auténtica represalia frente al ejercicio, por la trabajadora, de su derecho a efectuar reclamaciones laborales a través de la Inspección de Trabajo. Pero, como bien razona la empresa en su escrito de impugnación, lo fundamental no es la fecha de presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 23 de octubre de 2023, dos días antes de la incoación del expediente disciplinario, el 25 de octubre de 2023, sino la fecha de traslado de la denuncia a la empresa, que es cuando ésta tiene conocimiento de su existencia.

Y tal y como consta en el propio informe de la Inspección de Trabajo, este conocimiento tuvo lugar varios meses más tarde, pues hasta el 10 de abril de 2024 no se iniciaron las actuaciones inspectoras.

Mal puede presentarse la denuncia como factor desencadenante de la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2023 si la empresa no tuvo conocimiento de aquella denuncia hasta abril de 2024.

5.3.-En un tercer motivo de revisión fáctica, que sería el 6º, al haberse rechazado los anteriores, se propone adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"En fecha 4-10-2023 la Federación Intercomarcal de Tarragona de la Confederación General del Treball (CGT) envió desde el correo electrónico DIRECCION000 al correo del Sr. Marcelino DIRECCION001 un correo electrónico con el siguiente contenido:

Buenos días:

Según conversación verbal mantenida el pasado martes en las instalaciones de Torredembarra con la trabajadora Delfina...nos gustaría que nos hicieran llegar el listado de las funciones que tienen que realizar la encargada de la dirección técnica del servicio y la Administrativa del contrato de recogida y transporte de Residuos del Ayuntamiento de Torredembarra según Prezero, y que son distintas a las marcadas en los pliegos de condiciones del Ayuntamiento de Torredembarra, y que estas trabajadoras vienen desempeñando dichas funciones (las marcadas en dichos pliegos) durante los últimos 13 años y 2 meses y 5 años y 7 meses respectivamente.

Sin más, reciban un cordial saludo".

Vamos a acceder a lo solicitado, pues la pretensión revisora tiene adecuado soporte probatorio, el volcado al papel del mencionado mensaje de correo electrónico (folios nº 357 y 358), y sirve de fundamento a las alegaciones de la parte actora; se compartan o no.

Y ello con independencia de que el remitente sea, como se dice, la Federación Intercomarcal de Tarragona del sindicato de la demandante (CGT) o la propia demandante en su condición de delegada sindical.

5.4.-El cuarto motivo de revisión fáctica pretende, también, adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 7º, para el que se ofrece la siguiente redacción:

"En fecha 14-11-2023 la trabajadora inicio un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de Trastorno de adaptación con ansiedad, con el plan de mediación con Citalopram y Rivotril. El psiquiatra Dr. Luis Pablo en fecha 29-1-2024 le diagnostica de trastorno adaptativo mixto F43.2. En fecha 5-2-2025 aún se halla en tratamiento".

Nuevamente se ofrece soporte documental adecuado para la adición propuesta (folios nº 416 y siguientes), consistentes en los partes médicos de baja, informes médicos y prescripción farmacológica.

Aunque la baja médica, expedida el 14 de noviembre de 2023, es de fecha posterior a la sanción impugnada, de 9 de noviembre de 2023, vamos a acceder a la modificación propuesta; no porque el proceso de incapacidad temporal (IT) pueda configurarse como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad; sino porque en caso de estimación del primer motivo de censura jurídica, apreciando la vulneración de algún derecho fundamental, la incidencia en la salud mental de la trabajadora pudiera servir para determinar la correspondiente indemnización.

SEXTO.-Fijado definitivamente el relato fáctico vamos a estudiar los motivos de censura jurídica:

6.1.-En el primero se denuncia como infringidos los art. 14 y 24 de la CE.

El art. 14 de la CE recoge el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se indica factor alguno de discriminación que podamos valorar.

Mayor sustento tiene la invocación del art. 24 de la CE, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado en el recurso, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Nuevamente volvemos a compartir los argumentos genéricos de la recurrente, pero no su aplicación al caso concreto.

Respaldamos el criterio de la juzgadora de instancia. No se han aportado indicios que permitan vincular la sanción impugnada con el legítimo ejercicio, por la trabajadora, de sus derechos laborales o sindicales.

Lo que resulta del relato fáctico, ya de su redacción original, y más después de incorporar el mensaje de correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2023 al Sr. Marcelino, es una discrepancia entre la empresa y la trabajadora sobre las funciones de esta última.

Discrepancia legítima, pero que no enervaba la obligación de la trabajadora de cumplir las órdenes empresariales.

La persona trabajadora debe cumplir las órdenes empresariales, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas, incluso en vía judicial, si considera que no son las correspondientes a su grupo o categoría profesional, o solicitar las eventuales diferencias salariales. Se trata de una manifestación del llamado principio solve e repete.Las órdenes empresariales deben presumirse, en principio, legítimas. Únicamente podría incumplirlas en caso de órdenes degradantes, ilegales, atentatorias de derechos fundamentales, manifiestamente abusivas o que pudieran poner en peligro la integridad física de la persona trabajadora. No es nuestro caso.

Como apuntamos en nuestra reciente Sentencia nº 3023/2023, de 12 de mayo de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 8191/2022: "Con su reprochable actitud el trabajador sancionado pretendió erigirse en unilateral definidor de sus obligaciones laborales al margen de los cauces habilitados al efecto por legislador para la defensa de sus eventuales derechos tanto individuales como colectivos.

Es cierto que "el enjuiciamiento del despido debe...establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto" (TS de 28 de enero de 1.984 , 18 y 28 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988; en aplicación de la doctrina gradualista), pero también debe recordarse una (genérica e incondicionada) imposibilidad de "reconocer al trabajador la facultad de evaluar con sus propios criterios la regularidad de la orden empresarial, lo cual haría inviable la organización productiva. De ahí que la regla general sea el principio solve et repete, que implica la necesidad de acatar la orden empresarial sin perjuicio de su impugnación; lo que no impide... reconocer al trabajador un derecho de resistencia en determinados supuestos como la manifiesta arbitrariedad o abuso de derecho por la empresa, la vulneración por la orden empresarial de derechos fundamentales del trabajador, el riesgo cierto para su integridad física, la orden de realizar trabajo en horas extraordinarias, o la imposición de obligaciones ajenas al contrato de trabajo ( sentencia de la Sala de 7 de julio de 2011 , con cita de las del Tribunal Supremo que en la misma se mencionan de 25 junio 1987 , 26 abril 1985 , 7 marzo 1986 , 14 octubre 1988 , u 11 marzo 1991 ). En los demás supuestos (en los que cabría incluir el litigioso) "de existir discrepancias sobre su derecho.... el actor debería haber cumplido las ordenes de la empresa y posteriormente haber reclamado, pero nunca erigirse como definidor único de un derecho controvertido..." ( Sentencias de la Sala de 22 de junio de 2016 y 19 de abril de 2022 )".

La sanción impugnada es la lógica consecuencia de un incumplimiento, por parte de la trabajadora, de las órdenes recibidas, con independencia de que la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no podemos valorar al estar excluido del conocimiento de este recurso de suplicación, revocara la sanción por considerar el incumplimiento no suficientemente acreditado ante las dificultades por parte de la trabajadora para llevar a cabo las OPS y reuniones META, habiendo estado en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023.

Como hemos apuntado, lo único acreditado es una legítima discrepancia de la trabajadora respecto a las funciones encomendadas, pero no consta el ejercicio de acciones judiciales, ni de actos preparatorios de las mismas.

Ya hemos indicado las razones por las que no podemos considerar como indicio la denuncia puesta ante la Inspección de Trabajo, de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento en el momento de ejercer su potestad disciplinaria. Motivo por el que no hemos considerado oportuno su acceso al relato fáctico.

E, igualmente, ya hemos razonado que la advertencia que el Sr. Marcelino pudo hacer a la trabajadora, que tampoco ha tenido acceso al relato fáctico, debería interpretarse, con independencia del desacierto de los términos empleados, como simple advertencia de la sanción que finalmente se materializó.

Todo lo anterior, ante la ausencia de indicios de quebranto de la garantía de indemnidad, nos obliga a desestimar el motivo.

6.2.-En un último motivo de censura jurídica se denuncia la supuesta infracción del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), sobre las consecuencias de la declaración de nulidad del despido (¿?), y del art. 183 de la LRJS, que reconoce el derecho a indemnización en caso de vulneración de derechos fundamentales.

El motivo versa, es evidente, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que es accesoria de la principal de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Como esta última fue desestimada en sentencia, habiéndose rechazado, también, el motivo de censura jurídica relativo a la misma, estimamos innecesario proceder al estudio de la pretensión accesoria.

En cualquier caso, mal puede la sentencia de instancia haber incurrido en infracción alguna en la resolución de una pretensión accesoria si la misma no pudo analizarse por desestimarse la principal que le servía de sustento.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimola demanda en su cuanto a su petición subsidiaria interpuesta por Sra. Delfina, con DNI número NUM000, asistida y representada por el letrado Sr. Jordi-Joan Serra Bertomeu, contra la entidad empleadora "PREZERO ESPAÑA SA", con CIF número A-82741067, representada y asistida por el graduado social Sr. Daniel Yagüe Cercos, y en consecuencia, declaroinjustificada la sanción impuesta mediante expediente contradictorio de fecha 09 de noviembre de 2023 a la citada trabajadora de suspensión de empleo y sueldo por 7 días por supuesta comisión de falta grave con consiguiente cancelación del expediente personal, y condenoa la empresa demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Sra. Delfina, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "PREZERO ESPAÑA SA", con CIF número A-82741067, con contrato indefinido con jornada semanal de 40 horas, con antigüedad desde el 01 de julio de 2010, con categoría profesional de encargada, con salario anual de 37.820,68 € con inclusión de prorrata de pagas extras, con prestación de servicios en el centro de trabajo de Torredembarra (CP 43830), en la calle Riera de Gaià, núm. 22-24 Nave C en el Polígono Industrial Roques Planes.

La trabajadora ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores.

Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de Tarragona, código de convenio número 43001325011994.

(hecho conforme y no combatido por las partes)

SEGUNDO.- La empresa demandada enfecha 25 de octubre de 2023 notifica a la trabajadora el inicio de un Expediente Contradictorio porque desde septiembre de 2023 le viene indicando de forma constante y reiterada que debe realizar dos tareas semanales: OPS y reuniones META, a lo que se ha negado, siendo requerida incluso por su responsable directo Sr. Marcelino por correo electrónico. En la carta de notificación literalmente manifiesta: "Así, a juicio de esta parte, no solamente se ha negado Ud. a cumplir con las instrucciones dadas de realizar las OPS y la Reunión Semanal de Seguridad y Salud en su centro de trabajo, sino que ha obstaculizado la realización de todas las acciones de esta empresa encaminadas a darle soporte para la realización de las mismas."

En fecha 25 de octubre de 2023 se da traslado al sindicato CGT la incoación del Expediente Contradictorio sobre la trabajadora Sra. Delfina, con DNI número NUM000.

En fecha 09 de noviembre de 2023, tras las alegaciones manifestadas, se comunica a la trabajadora y al sindicato el cierre del Expediente Contradictorio con imposición a la trabajadora de una sanción por falta grave consistente en suspensión de empleo y sueldo de 7 días:

"Así, en este punto, y dando por firmes los hechos que motivan el presente expediente, que en síntesis consisten en su negativa a la realización de las OPS y las reuniones META, a pesar de haber sido expresamente requerida a ello por esta Dirección, suponen la comisión de incumplimiento contractual por su parte, tipificado como falta grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.4 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (código de Convenio número 99012735011900), que resulta de aplicación supletoria al Conveni Col·lectiu de treball del sector de Transport de Mercaderies per carretera i logística de la provincia de Tarragona, per als anys 2021-2023, que resulta de aplicación, respecto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo.

El artículo 47 del citado Acuerdo establece que las sanciones por falta grave oscilaran de los 3 a los 15 días de suspensión de empleo y sueldo. A pesar de la gravedad de los hechos y de la importancia de los mismos, que atentan contra la política de seguridad y salud en el trabajo de esta empresa, esta empresa entiende que deben ser sancionados en grado medio.

Por todo cuanto antecede, mediante la presente LE COMUNICAMOS LA DECISIÓN DE ESTA EMPRESA DE FINALIZAR EL PRESENE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO CON LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR FALTA GRAVE COMETIDA EN 7 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO."

En el mismo, se especifica: "Por otra parte, respecto a su afirmación de que diversas formaciones se realicen fuera de su horario habitual de trabajo para atentar contra la conciliación de su vida familiar y laboral, debemos indicarle que dicha afirmación es del todo falsa pues todas ellas son de asistencia voluntaria y la gran mayoría se realizan de manera general y por colectivo, por ello, su organización por parte de esta empresa se hace teniendo en cuenta las posibilidades de asistencia de la mayoría de los encargados de la empresa."

(expediente contradictorio y carta de sanción que se da por íntegramente por reproducida)

TERCERO.- La trabajadora es familia monoparental y estaba en situación de reducción de jornada hasta el 30 de septiembre de 2023, no pudiendo conciliar su vida familiar para acudir a las reuniones informativas ya que se realizaban fuera de su horario laboral y en localidades lejanas a su centro de trabajo.

En el correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2023, en contestación a otro correo del Sr. Marcelino, especifica literalmente: "Buenos días Marcelino,

Comentarte que jamás me he negado. Lo que te ha solicitado mi sección sindical es el listado de mis funciones según Prezero, y que son distintas a las que vengo prestando con el Ayuntamiento de Torredembarra desde el año 2010, ruego que por favor se le dé respuesta a dicha solicitud hecha por la sección sindical.

Tal y como te comenté, hasta ahora mis funciones ya sobrepasan mi jornada laboral, ruego me indiques que funciones de las encomendadas hasta ahora tengo que dejar, para poder realizar esta tarea y si lo crees conveniente a que persona se lo debo transmitir. Recuerda que esta semana hay fiesta el jueves y yo he solicitado el viernes, solo tengo de trabajo efectivo mañana miércoles.

Aprovecho para informarte que NO tengo formación al respecto, ya que desconozco totalmente el área de PRL y no sé qué tipo de formación le tengo que dar a los trabajadores. Además, me preocupa que este desconocimiento pueda poner en riesgo la seguridad mía y de los propios trabajadores.

Por otro lado, me siento obligada a informar al Ayuntamiento de Torredembarra ya que entiendo que tengo la expresa prohibición por parte de este, a realizar funciones ajenas a las encomendadas, y, a efectos de que yo no tenga ninguna responsabilidad ante dicha administración."

(por reproducido consta en bloque documental del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- En fecha 11 de octubre de 2023, el Sr. Marcelino responde al anterior e-mail en el siguiente sentido: "Hola Delfina.

A mí personalmente me dijiste muy claramente que no lo ibas a hacer porque según tú, no entraba en tus funciones de encargado. Así que te agradecería que al menos seas consecuente con tus palabras. Dicho esto te respondo a tu mail.

Dentro de tus funciones como encargada del servicio, están las de velar por la seguridad de tus trabajadores, y estoy completamente convencido que en Sorigué era lo mismo. Pero a mayor abundamiento, te adjunto las formaciones y documentos que se te han facilitado por PreZero, al margen de los cursos de PRL que tienes acreditados en tu expediente profesional anterior y que constan en nuestro archivo de personal.

El 20 de septiembre a las 16.23 horas tienes un mail de Eulogio, que es nuestro técnico superior de PRL en el que te adjunta la documentación necesaria. Curso de PRL en el puesto de trabajo realizado en febrero de este año, al inicio de este contrato. Se te ha convocado a una reunión de encargados el 15 de Junio en la que se hablaba de PRL y a la que no acudiste. Se te ha convocado al curso de liderazgo de encargados (varias sesiones) de Cataluña de PZ donde tampoco has acudido. El día 22 de septiembre se persona Eulogio, nuestro téc. Sup. De PRL expresamente en Torredembarra para hacerte otra formación en exclusividad a ti y también te niegas a hacerla.

A partir de aquí, se considera que tienes los conocimientos y herramientas suficientes para hacer estas tareas que se te encomiendan, las cuales repito, son las mismas que para el resto de encargados de la compañía.

Respecto a la obligación que tienes supuestamente a informar al Ayto. de Torredembarra, te recuerdo que bajo ningún concepto puedes, ni estás autorizada a dar información que no sea previamente validada por tus superiores jerárquicos.

Y en este sentido tienes la absoluta prohibición de informar al respecto del tema que nos ocupa al Ayto. de lo contrario se tomarán las medidas disciplinarias oportunas.

Aprovecho también, para volver a recordarte que únicamente eres trabajadora de PreZero y de nadie más. En ningún caso eres trabajadora del Ayto. de Torredembarra.

Espero que recapacites al respecto y el lunes se reciba la reunión meta correspondiente de esta semana.

Esta cadena de mails acaba aquí."

(por reproducido consta en el ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 20 de noviembre de 2023, éste se celebró el día 11 de diciembre de 2023 con el resultado de sin avenencia.

El día 13 de diciembre de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 09 de enero de 2024."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia cuyo conocimiento nos llega ahora en suplicación ha declarado injustificada la sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta en fecha 9 de noviembre de 2023 a la trabajadora demandante, por una supuesta falta grave de desobediencia, declarándola injustificada.

Según consta en el relato de hechos probados la sanción se había impuesto por la negativa de la trabajadora, encargada del centro de trabajo, a asumir dos concretas tareas: las OPS (Observaciones Preventivas de Seguridad) y las reuniones META con los trabajadores (al parecer se trata de reuniones bidireccionales con los trabajadores para conocer problemáticas en relación con riesgos laborales).

La sentencia de instancia apunta, en los fundamentos jurídicos, que "la sanción impuesta en fecha 09 de noviembre de 2023 debe ser declarada improcedente al existir falta de acreditación suficiente de hechos por la empresa siendo que la trabajadora ya manifestó las dificultades para llevar a cabo las OPS y reuniones META, estaba en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023, iniciando periodo de IT el 14 de noviembre de 2023 finalizando el 26 de marzo de 2024 por contingencias comunes".

Asimismo, en la instancia se ha desestimado la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, apuntando, también en los fundamentos jurídicos, que no se habían aportado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales, desestimando, también, en consecuencia, la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios.

A pesar de tratarse de una falta grave (no muy grave) que, además, ha sido revocada, se ha abierto la posibilidad de recurso de suplicación al haberse acumulado la acción de tutela de derechos fundamentales, al amparo del art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, recurso amparo nº 4700/2015; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - STS- nº 799/2020, de 24 de septiembre de 2020, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1152/2018; o STS nº 758/2021, de 7 de julio de 2021, RCUD nº 3849/2018).

No obstante, hemos de advertir que nuestro conocimiento en suplicación ha de quedar limitado, en consecuencia, al objeto de la acción de tutela de derechos fundamentales ( STS nº 840/2022, de 19 de octubre de 2022, RCUD nº 1363/2019; o STS nº 22/2024, de 9 de enero de 2024, RCUD nº 348/2021).

Es la trabajadora la que recurre en suplicación, impugnando, precisamente, el pronunciamiento desestimatorio relativo a la tutela de derechos fundamentales, articulando varios motivos de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la LRJS; de modificación de hechos probados, por la vía de la letra B; y de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.

La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Además, ha denunciado que el suplico del recurso únicamente guardaría coherencia con el primer motivo de infracción procesal, relativo a la inadmisión de un medio de prueba, al solicitar que se declarara la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba, para que se practique la prueba indebidamente rechazada y se dicte una nueva sentencia. Y, en consecuencia, ha interesado, la empresa, que se inadmitan el resto de motivos de suplicación.

Al amparo del art. 197.2 de la LRJS la actora, ahora también recurrente, ha presentado escrito de alegaciones. Pero su contenido excede con mucho el objeto del trámite procesal previsto, no limitándose a rebatir las causas de inadmisión esgrimidas por la empresa impugnante, volviendo a argumentar en defensa no ya de la admisión a trámite, sino de la propia estimación de los motivos de suplicación. Razón por la que únicamente podemos tomar en consideración las alegaciones referentes a la eventual inadmisión.

Ciertamente, tal y como sostiene la empresa en su impugnación, el suplico del escrito formalizando el recurso de suplicación ha sido redactado en unos términos que únicamente guardan coherencia con el primer motivo de infracción procesal, no articulando peticiones subsidiarias ajustadas al resto de motivos de infracción procesal (que deberían limitarse a interesar la declaración de nulidad de la sentencia, preservando la validez del juicio) o de censura jurídica (solicitando el dictado de una sentencia de suplicación que, revocando el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, declarara la vulneración de los derechos fundamentales invocados y condenara a la empresa a pagar una indemnización).

Sorprendentemente, la parte recurrente no ha aprovechado el escrito de alegaciones presentado para tratar de subsanar el suplico de su escrito de formalización del recurso, limitándose a apuntar que se habían expresado con precisión y claridad los motivos del recurso, se habían citado las normas del ordenamiento jurídico infringidas, se había razonado sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos, y se habían señalado los documentos específicos en que se basaba la revisión fáctica. Extremos que no se habían cuestionado en la impugnación del recurso.

En cualquier caso, acogiéndonos a una doctrina jurisprudencial que aboga por una interpretación no formalista de los recursos, y considerando, especialmente, siguiendo los postulados de la mencionada doctrina, que en el cuerpo del escrito formalizando el recurso se desarrollan con precisión los motivos del recurso, permitiendo a la parte contraria tomar cabal conocimiento de la pretensión de la recurrente, para articular en forma su defensa, vamos a admitir a trámite todos los motivos de suplicación, procediendo a su estudio, rechazando las razones opuestas por la empresa para la inadmisión de la mayoría de ellos; aun reconociendo las deficiencias en el redactado del suplico del escrito interponiendo el recurso, lo que nos obligará a deducir la concreta petición derivada de cada motivo en caso de estimación de alguno diferente al primero de infracción procesal ( STS nº 290/2023, de 20 de abril de 2023, RCUD nº 1239/2020; STS nº 940/2024, de 25 de junio de 2024, recurso de casación ordinario -RCO- nº 209/2022; STS nº 283/2025, de 3 de abril de 2025, RCO nº 132/2023; STS nº 295/2025, de 8 de abril de 2025, RCO nº 139/2023; STS nº 531/2025, de 3 de junio de 2025, RCUD nº 4062/2024; STS nº 660/2025, de 1 de julio de 2025, RCO nº 268/2023; o STS nº 767/2025, de 10 de septiembre de 2025, RCO nº 69/2024).

SEGUNDO.-El primero motivo de infracción procesal, el único al que se ajusta el suplico del escrito formalizando el recurso, denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de la Constitución (CE), en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación a los art. 90.1 de la LRJS y 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), de aplicación supletoria, que contemplan como medio válido de prueba los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido. Argumenta, al respecto, que la juzgadora de instancia había inadmitido injustificadamente la reproducción de una grabación sonora, presentada en forma, pese al ofrecimiento de medios adecuados para su reproducción, y relativa a hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, habiendo formulado la oportuna protesta.

Compartimos los genéricos argumentos desarrollados en el recurso sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa de la parte. Creemos conveniente, no obstante, destacar dos de los postulados que ya se indican en el recurso, que se reiteran de forma sistemática cada vez que se glosa la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, RCO nº 83/2023):

1º No puede declararse la nulidad de la sentencia por motivos procesales si no se acredita efectiva indefensión.

2º La indefensión determinante de la nulidad no puede ser imputable a la propia parte que la denuncia.

Es por ello que consideramos que el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la reproducción de la grabación no fue inadmitida por capricho, sino porque no constaba la transcripción de su contenido, tal y como ordena el art. 382.1 de la LEC, de aplicación supletoria en el orden social, tal y como se reconoce en el propio recurso.

Se trata de una previsión legal incumplida por la parte, especialmente conveniente por la propia extensión de la grabación (más de 14 minutos).

La inadmisión de la prueba fue, pues, consecuencia de la falta de diligencia procesal de la propia parte recurrente.

Podríamos, no obstante, apreciar un excesivo rigor en la inadmisión de la prueba, considerando que, al parecer, según se indica en el recurso, la parte de la grabación especialmente trascendente era de sólo 25 segundos (del minuto 14:30 al 14:55) y que, como no se ha reproducido, ignoramos si la grabación es de suficiente calidad como para entender el contenido de la conversación registrada sin especial dificultad.

Pero, en cualquier caso, en segundo lugar, la inadmisión de la reproducción de la grabación no determinaría la nulidad pretendida al no poder considerarse que con ella la parte demandante, ahora recurrente, haya sufrido una efectiva indefensión.

Y ello por dos motivos:

A.- Al parecer la conversación grabada, que, si no hemos entendido mal, fue mantenida entre la trabajadora demandante y el delegado de zona de la empresa, D. Marcelino, fue oída por otro trabajador que compareció al acto del juicio como testigo, D. Segundo. De hecho, consta en la sentencia que en el juicio se preguntó al testigo sobre esta conversación, y en la propia sentencia, en el fundamento jurídico 1º (página 10), se recoge su versión al respecto, aunque no fue asumida por la juzgadora de instancia al no incorporarla al relato fáctico.

Por tanto, la parte ha podido acreditar el contenido de la conversación por otro medio de prueba igualmente válido, como es la testifical.

Y aunque, ciertamente, la testifical no es susceptible de revisión en suplicación, tampoco la reproducción de grabaciones de sonido o audio puede justificar la revisión de hechos probados en suplicación ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).

B.- Según el propio recurso, con la reproducción de la grabación se quería acreditar que el delegado de zona de la empresa, Sr. Marcelino, dijo a la trabajadora que si no realizaba las META y las OPS iba a tener "represalias".

Pues bien, situándonos en el plano de la hipótesis, de considerar acreditada esta manifestación, aun reconociendo que el término que se dice empleado no sería el más apropiado, siendo mucho más adecuado "consecuencias" u otro equivalente, entendemos que con ella ni se ha vulneraría algún derecho fundamental de la trabajadora ni se evidenciaría la intención de la empresa de represaliar a la trabajadora por el legítimo ejercicio de sus derechos laborales o sindicales. Lo que se estaría haciendo es advertir a la trabajadora de que dejar de hacer unas funciones que la empresa considera que le corresponden puede dar lugar a la correspondiente sanción. Y, de hecho, la sanción impuesta se pretende justificar en el incumplimiento de las órdenes al respecto de estas funciones cursadas por la empresa.

En definitiva, el medio de prueba se inadmitió y no practicó por la propia falta de diligencia procesal de la parte actora; y en ningún caso se produjo efectiva indefensión, pues los hechos que se trataban de acreditar pudieron tratar de probarse por otro medio de prueba con igual valor como es la testifical, y tampoco se trataba de hechos relevantes para variar el sentido del fallo.

TERCERO.-En el segundo motivo de infracción procesal denuncia, la recurrente, la supuesta infracción de los art. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), 209 de la LEC, todos ellos reguladores de la estructura y contenido de las sentencias, así como de los art. 24 y 120.3 de la CE, recogiendo, este último, la obligación de motivación de las sentencias.

Argumenta, la recurrente, que la juzgadora de instancia ha realizado una deficiente valoración de la prueba, no recogiendo todas las manifestaciones de los testigos, ni valorando la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de la demandante, en fecha 23 de octubre de 2023.

Cierto es que una valoración ilógica o absurda de la prueba puede determinar la nulidad de la sentencia ( STS nº 249/2025, de 26 de marzo de 2025, RCO nº 26/2023). Pero nos parece evidente que no es el caso que nos ocupa.

La juez de instancia indica la fuente de conocimiento de la que resulta cada hecho declarado probado. Y no solo eso, en el fundamento jurídico 1º de su sentencia se hace eco de todas las declaraciones testificales, con un completo resumen de cada una de ellas, a pesar de que no todos los extremos referidos por los testigos hayan sido acogidos como hechos probados, en ejercicio adecuado de su potestad jurisdiccional relativa a la valoración de todo el acervo probatorio.

Lo que el recurso pone de manifiesto es la simple y legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia; pero en absoluto una valoración arbitraria, absurda o ilógica.

Por último, respecto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, al tratarse de un hecho documentado, es posible su introducción en el relato fáctico mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que en ningún caso podemos declarar la nulidad de la sentencia en base a un supuesto defecto que pudiera ser subsanado mediante un remedio procesal mucho menos drástico.

CUARTO.-Postula, la recurrente, la nulidad de la sentencia de instancia, en el tercer motivo de infracción procesal, denunciando la supuesta infracción, nuevamente, de los art. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, 209 de la LEC y 24 de la CE, argumentando que el relato de hechos probados era insuficiente, al no recoger todos los extremos acreditados.

Compartimos, también aquí, los argumentos genéricos expuestos en el recurso, pero no su aplicación al caso concreto que nos ocupa.

La declaración de hechos probados, ciertamente, debe ser exhaustiva, recogiendo tanto los hechos en los que se sustente el fallo como los hechos alegados y acreditados que pudieran dar soporte a las alegaciones de las partes, aunque no se acojan las mismas.

Sin embargo, sorprendentemente, al desarrollar el motivo no se indican que concretos hechos que pudieran tener soporte probatorio no han sido recogidos en el relato fáctico, por lo que mal podemos analizar si se ha cumplido o no con el requisito de la exhaustividad.

En cualquier caso, no puede confundirse la discrepancia en la valoración de la prueba con la falta de motivación. Y, recordemos, tampoco podríamos declarar la nulidad de la sentencia por una supuesta omisión en el relato fáctico que pudiera ser corregida en suplicación al tener soporte documental.

QUINTO.-Llegados a este punto estamos en disposición de analizar, ya, los motivos de revisión fáctica.

5.1.-Mediante el primer motivo de revisión fáctica se trata de introducir un nuevo hecho probado, que sería el 6º, para el que se propone la siguiente redacción:

"El Sr. Marcelino dijo a la Sra. Delfina que si no efectuaba las reuniones META y OPS tendría represalias".

Funda su pretensión revisora, la recurrente, tanto en la declaración testifical de D. Segundo, compañero de trabajo de la demandante, como en la grabación de audio.

Dos son las razones que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:

1º Porque los medios de prueba señalados no son aptos para la modificación fáctica en suplicación. La valoración de las declaraciones testificales es competencia exclusiva de la juzgadora de instancia, pudiéndose fundar, la pretensión revisora en suplicación únicamente en prueba documental o pericial ( art. 193.B y 196.3 de la LRJS) . Y, como ya hemos apuntado, las grabaciones de audio no tienen, a estos efectos, la consideración de documental ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).

2º Como ya hemos apuntado al resolver el primer motivo de infracción procesal, las manifestaciones del Sr. Marcelino, en caso de ser ciertas, podrían considerarse desacertadas, pero no indiciarias de la vulneración de algún derecho fundamental, pues se habría limitado a advertir de la consecuencia propia en el orden laboral del incumplimiento de órdenes e instrucciones empresariales, la sanción disciplinaria.

No se trataría, pues, de una expresión relevante para variar el fallo. Y la trascendencia es requisito necesario parar acceder a cualquier revisión fáctica ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023; o STS nº 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, RCO nº 212/2023).

5.2.-Mediante el segundo motivo de revisión fáctica se interesa añadir al relato un nuevo hecho probado, para el que se ofrece la siguiente redacción:

"Que en fecha 23-10-2023 el Letrado Sr. Serra presento en representación de la Sra. Delfina a registro una denuncia contra la empresa Prezero España, SA ante la Inspección de Trabajo, siendo las conclusiones de su informe las siguientes:

1. Se requiere a la empresa de forma inmediata y sin solución de continuidad:

a) La asignación de un vehículo a título de uso y disfrute a la trabajadora Delfina, tal y como la Actuante ha comprobado que venía disfrutando en la anterior empresa adjudicataria (NORDVERT, S.L.) del servicio de recogida y transporte de residuos en el municipio de Torredembarra.

Dicha asignación, que tiene la condición de retribución en especie, deberá quedar reflejada en el recibo de salarios de la trabajadora estando sujeta a cotización en los términos previstos en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

b) De cumplimiento a los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en el tiempo y forma en que legalmente se establecen.

2. Se extiende acta de infracción por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, tipificada y calificada como grave en el artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por último, informarle que, la Actuante tras las actuaciones inspectoras practicadas, no ha constatado la concurrencia de indicios suficientes para que la situación denunciada quede circunscrita en el concepto jurisprudencial de acoso laboral".

La modificación propuesta tiene adecuado soporte documental indicado en el recurso (folios nº 439 a 444).

Sin embargo, no podemos acceder a la modificación propuesta por intrascendente. Es evidente que con ella la parte actora quiere aportar un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presentando la sanción impugnada como una auténtica represalia frente al ejercicio, por la trabajadora, de su derecho a efectuar reclamaciones laborales a través de la Inspección de Trabajo. Pero, como bien razona la empresa en su escrito de impugnación, lo fundamental no es la fecha de presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 23 de octubre de 2023, dos días antes de la incoación del expediente disciplinario, el 25 de octubre de 2023, sino la fecha de traslado de la denuncia a la empresa, que es cuando ésta tiene conocimiento de su existencia.

Y tal y como consta en el propio informe de la Inspección de Trabajo, este conocimiento tuvo lugar varios meses más tarde, pues hasta el 10 de abril de 2024 no se iniciaron las actuaciones inspectoras.

Mal puede presentarse la denuncia como factor desencadenante de la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2023 si la empresa no tuvo conocimiento de aquella denuncia hasta abril de 2024.

5.3.-En un tercer motivo de revisión fáctica, que sería el 6º, al haberse rechazado los anteriores, se propone adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"En fecha 4-10-2023 la Federación Intercomarcal de Tarragona de la Confederación General del Treball (CGT) envió desde el correo electrónico DIRECCION000 al correo del Sr. Marcelino DIRECCION001 un correo electrónico con el siguiente contenido:

Buenos días:

Según conversación verbal mantenida el pasado martes en las instalaciones de Torredembarra con la trabajadora Delfina...nos gustaría que nos hicieran llegar el listado de las funciones que tienen que realizar la encargada de la dirección técnica del servicio y la Administrativa del contrato de recogida y transporte de Residuos del Ayuntamiento de Torredembarra según Prezero, y que son distintas a las marcadas en los pliegos de condiciones del Ayuntamiento de Torredembarra, y que estas trabajadoras vienen desempeñando dichas funciones (las marcadas en dichos pliegos) durante los últimos 13 años y 2 meses y 5 años y 7 meses respectivamente.

Sin más, reciban un cordial saludo".

Vamos a acceder a lo solicitado, pues la pretensión revisora tiene adecuado soporte probatorio, el volcado al papel del mencionado mensaje de correo electrónico (folios nº 357 y 358), y sirve de fundamento a las alegaciones de la parte actora; se compartan o no.

Y ello con independencia de que el remitente sea, como se dice, la Federación Intercomarcal de Tarragona del sindicato de la demandante (CGT) o la propia demandante en su condición de delegada sindical.

5.4.-El cuarto motivo de revisión fáctica pretende, también, adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 7º, para el que se ofrece la siguiente redacción:

"En fecha 14-11-2023 la trabajadora inicio un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de Trastorno de adaptación con ansiedad, con el plan de mediación con Citalopram y Rivotril. El psiquiatra Dr. Luis Pablo en fecha 29-1-2024 le diagnostica de trastorno adaptativo mixto F43.2. En fecha 5-2-2025 aún se halla en tratamiento".

Nuevamente se ofrece soporte documental adecuado para la adición propuesta (folios nº 416 y siguientes), consistentes en los partes médicos de baja, informes médicos y prescripción farmacológica.

Aunque la baja médica, expedida el 14 de noviembre de 2023, es de fecha posterior a la sanción impugnada, de 9 de noviembre de 2023, vamos a acceder a la modificación propuesta; no porque el proceso de incapacidad temporal (IT) pueda configurarse como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad; sino porque en caso de estimación del primer motivo de censura jurídica, apreciando la vulneración de algún derecho fundamental, la incidencia en la salud mental de la trabajadora pudiera servir para determinar la correspondiente indemnización.

SEXTO.-Fijado definitivamente el relato fáctico vamos a estudiar los motivos de censura jurídica:

6.1.-En el primero se denuncia como infringidos los art. 14 y 24 de la CE.

El art. 14 de la CE recoge el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se indica factor alguno de discriminación que podamos valorar.

Mayor sustento tiene la invocación del art. 24 de la CE, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado en el recurso, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Nuevamente volvemos a compartir los argumentos genéricos de la recurrente, pero no su aplicación al caso concreto.

Respaldamos el criterio de la juzgadora de instancia. No se han aportado indicios que permitan vincular la sanción impugnada con el legítimo ejercicio, por la trabajadora, de sus derechos laborales o sindicales.

Lo que resulta del relato fáctico, ya de su redacción original, y más después de incorporar el mensaje de correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2023 al Sr. Marcelino, es una discrepancia entre la empresa y la trabajadora sobre las funciones de esta última.

Discrepancia legítima, pero que no enervaba la obligación de la trabajadora de cumplir las órdenes empresariales.

La persona trabajadora debe cumplir las órdenes empresariales, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas, incluso en vía judicial, si considera que no son las correspondientes a su grupo o categoría profesional, o solicitar las eventuales diferencias salariales. Se trata de una manifestación del llamado principio solve e repete.Las órdenes empresariales deben presumirse, en principio, legítimas. Únicamente podría incumplirlas en caso de órdenes degradantes, ilegales, atentatorias de derechos fundamentales, manifiestamente abusivas o que pudieran poner en peligro la integridad física de la persona trabajadora. No es nuestro caso.

Como apuntamos en nuestra reciente Sentencia nº 3023/2023, de 12 de mayo de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 8191/2022: "Con su reprochable actitud el trabajador sancionado pretendió erigirse en unilateral definidor de sus obligaciones laborales al margen de los cauces habilitados al efecto por legislador para la defensa de sus eventuales derechos tanto individuales como colectivos.

Es cierto que "el enjuiciamiento del despido debe...establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto" (TS de 28 de enero de 1.984 , 18 y 28 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988; en aplicación de la doctrina gradualista), pero también debe recordarse una (genérica e incondicionada) imposibilidad de "reconocer al trabajador la facultad de evaluar con sus propios criterios la regularidad de la orden empresarial, lo cual haría inviable la organización productiva. De ahí que la regla general sea el principio solve et repete, que implica la necesidad de acatar la orden empresarial sin perjuicio de su impugnación; lo que no impide... reconocer al trabajador un derecho de resistencia en determinados supuestos como la manifiesta arbitrariedad o abuso de derecho por la empresa, la vulneración por la orden empresarial de derechos fundamentales del trabajador, el riesgo cierto para su integridad física, la orden de realizar trabajo en horas extraordinarias, o la imposición de obligaciones ajenas al contrato de trabajo ( sentencia de la Sala de 7 de julio de 2011 , con cita de las del Tribunal Supremo que en la misma se mencionan de 25 junio 1987 , 26 abril 1985 , 7 marzo 1986 , 14 octubre 1988 , u 11 marzo 1991 ). En los demás supuestos (en los que cabría incluir el litigioso) "de existir discrepancias sobre su derecho.... el actor debería haber cumplido las ordenes de la empresa y posteriormente haber reclamado, pero nunca erigirse como definidor único de un derecho controvertido..." ( Sentencias de la Sala de 22 de junio de 2016 y 19 de abril de 2022 )".

La sanción impugnada es la lógica consecuencia de un incumplimiento, por parte de la trabajadora, de las órdenes recibidas, con independencia de que la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no podemos valorar al estar excluido del conocimiento de este recurso de suplicación, revocara la sanción por considerar el incumplimiento no suficientemente acreditado ante las dificultades por parte de la trabajadora para llevar a cabo las OPS y reuniones META, habiendo estado en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023.

Como hemos apuntado, lo único acreditado es una legítima discrepancia de la trabajadora respecto a las funciones encomendadas, pero no consta el ejercicio de acciones judiciales, ni de actos preparatorios de las mismas.

Ya hemos indicado las razones por las que no podemos considerar como indicio la denuncia puesta ante la Inspección de Trabajo, de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento en el momento de ejercer su potestad disciplinaria. Motivo por el que no hemos considerado oportuno su acceso al relato fáctico.

E, igualmente, ya hemos razonado que la advertencia que el Sr. Marcelino pudo hacer a la trabajadora, que tampoco ha tenido acceso al relato fáctico, debería interpretarse, con independencia del desacierto de los términos empleados, como simple advertencia de la sanción que finalmente se materializó.

Todo lo anterior, ante la ausencia de indicios de quebranto de la garantía de indemnidad, nos obliga a desestimar el motivo.

6.2.-En un último motivo de censura jurídica se denuncia la supuesta infracción del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), sobre las consecuencias de la declaración de nulidad del despido (¿?), y del art. 183 de la LRJS, que reconoce el derecho a indemnización en caso de vulneración de derechos fundamentales.

El motivo versa, es evidente, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que es accesoria de la principal de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Como esta última fue desestimada en sentencia, habiéndose rechazado, también, el motivo de censura jurídica relativo a la misma, estimamos innecesario proceder al estudio de la pretensión accesoria.

En cualquier caso, mal puede la sentencia de instancia haber incurrido en infracción alguna en la resolución de una pretensión accesoria si la misma no pudo analizarse por desestimarse la principal que le servía de sustento.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia cuyo conocimiento nos llega ahora en suplicación ha declarado injustificada la sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta en fecha 9 de noviembre de 2023 a la trabajadora demandante, por una supuesta falta grave de desobediencia, declarándola injustificada.

Según consta en el relato de hechos probados la sanción se había impuesto por la negativa de la trabajadora, encargada del centro de trabajo, a asumir dos concretas tareas: las OPS (Observaciones Preventivas de Seguridad) y las reuniones META con los trabajadores (al parecer se trata de reuniones bidireccionales con los trabajadores para conocer problemáticas en relación con riesgos laborales).

La sentencia de instancia apunta, en los fundamentos jurídicos, que "la sanción impuesta en fecha 09 de noviembre de 2023 debe ser declarada improcedente al existir falta de acreditación suficiente de hechos por la empresa siendo que la trabajadora ya manifestó las dificultades para llevar a cabo las OPS y reuniones META, estaba en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023, iniciando periodo de IT el 14 de noviembre de 2023 finalizando el 26 de marzo de 2024 por contingencias comunes".

Asimismo, en la instancia se ha desestimado la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, apuntando, también en los fundamentos jurídicos, que no se habían aportado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales, desestimando, también, en consecuencia, la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios.

A pesar de tratarse de una falta grave (no muy grave) que, además, ha sido revocada, se ha abierto la posibilidad de recurso de suplicación al haberse acumulado la acción de tutela de derechos fundamentales, al amparo del art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, recurso amparo nº 4700/2015; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - STS- nº 799/2020, de 24 de septiembre de 2020, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1152/2018; o STS nº 758/2021, de 7 de julio de 2021, RCUD nº 3849/2018).

No obstante, hemos de advertir que nuestro conocimiento en suplicación ha de quedar limitado, en consecuencia, al objeto de la acción de tutela de derechos fundamentales ( STS nº 840/2022, de 19 de octubre de 2022, RCUD nº 1363/2019; o STS nº 22/2024, de 9 de enero de 2024, RCUD nº 348/2021).

Es la trabajadora la que recurre en suplicación, impugnando, precisamente, el pronunciamiento desestimatorio relativo a la tutela de derechos fundamentales, articulando varios motivos de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la LRJS; de modificación de hechos probados, por la vía de la letra B; y de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.

La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Además, ha denunciado que el suplico del recurso únicamente guardaría coherencia con el primer motivo de infracción procesal, relativo a la inadmisión de un medio de prueba, al solicitar que se declarara la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba, para que se practique la prueba indebidamente rechazada y se dicte una nueva sentencia. Y, en consecuencia, ha interesado, la empresa, que se inadmitan el resto de motivos de suplicación.

Al amparo del art. 197.2 de la LRJS la actora, ahora también recurrente, ha presentado escrito de alegaciones. Pero su contenido excede con mucho el objeto del trámite procesal previsto, no limitándose a rebatir las causas de inadmisión esgrimidas por la empresa impugnante, volviendo a argumentar en defensa no ya de la admisión a trámite, sino de la propia estimación de los motivos de suplicación. Razón por la que únicamente podemos tomar en consideración las alegaciones referentes a la eventual inadmisión.

Ciertamente, tal y como sostiene la empresa en su impugnación, el suplico del escrito formalizando el recurso de suplicación ha sido redactado en unos términos que únicamente guardan coherencia con el primer motivo de infracción procesal, no articulando peticiones subsidiarias ajustadas al resto de motivos de infracción procesal (que deberían limitarse a interesar la declaración de nulidad de la sentencia, preservando la validez del juicio) o de censura jurídica (solicitando el dictado de una sentencia de suplicación que, revocando el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, declarara la vulneración de los derechos fundamentales invocados y condenara a la empresa a pagar una indemnización).

Sorprendentemente, la parte recurrente no ha aprovechado el escrito de alegaciones presentado para tratar de subsanar el suplico de su escrito de formalización del recurso, limitándose a apuntar que se habían expresado con precisión y claridad los motivos del recurso, se habían citado las normas del ordenamiento jurídico infringidas, se había razonado sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos, y se habían señalado los documentos específicos en que se basaba la revisión fáctica. Extremos que no se habían cuestionado en la impugnación del recurso.

En cualquier caso, acogiéndonos a una doctrina jurisprudencial que aboga por una interpretación no formalista de los recursos, y considerando, especialmente, siguiendo los postulados de la mencionada doctrina, que en el cuerpo del escrito formalizando el recurso se desarrollan con precisión los motivos del recurso, permitiendo a la parte contraria tomar cabal conocimiento de la pretensión de la recurrente, para articular en forma su defensa, vamos a admitir a trámite todos los motivos de suplicación, procediendo a su estudio, rechazando las razones opuestas por la empresa para la inadmisión de la mayoría de ellos; aun reconociendo las deficiencias en el redactado del suplico del escrito interponiendo el recurso, lo que nos obligará a deducir la concreta petición derivada de cada motivo en caso de estimación de alguno diferente al primero de infracción procesal ( STS nº 290/2023, de 20 de abril de 2023, RCUD nº 1239/2020; STS nº 940/2024, de 25 de junio de 2024, recurso de casación ordinario -RCO- nº 209/2022; STS nº 283/2025, de 3 de abril de 2025, RCO nº 132/2023; STS nº 295/2025, de 8 de abril de 2025, RCO nº 139/2023; STS nº 531/2025, de 3 de junio de 2025, RCUD nº 4062/2024; STS nº 660/2025, de 1 de julio de 2025, RCO nº 268/2023; o STS nº 767/2025, de 10 de septiembre de 2025, RCO nº 69/2024).

SEGUNDO.-El primero motivo de infracción procesal, el único al que se ajusta el suplico del escrito formalizando el recurso, denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de la Constitución (CE), en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación a los art. 90.1 de la LRJS y 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), de aplicación supletoria, que contemplan como medio válido de prueba los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido. Argumenta, al respecto, que la juzgadora de instancia había inadmitido injustificadamente la reproducción de una grabación sonora, presentada en forma, pese al ofrecimiento de medios adecuados para su reproducción, y relativa a hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, habiendo formulado la oportuna protesta.

Compartimos los genéricos argumentos desarrollados en el recurso sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa de la parte. Creemos conveniente, no obstante, destacar dos de los postulados que ya se indican en el recurso, que se reiteran de forma sistemática cada vez que se glosa la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, RCO nº 83/2023):

1º No puede declararse la nulidad de la sentencia por motivos procesales si no se acredita efectiva indefensión.

2º La indefensión determinante de la nulidad no puede ser imputable a la propia parte que la denuncia.

Es por ello que consideramos que el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la reproducción de la grabación no fue inadmitida por capricho, sino porque no constaba la transcripción de su contenido, tal y como ordena el art. 382.1 de la LEC, de aplicación supletoria en el orden social, tal y como se reconoce en el propio recurso.

Se trata de una previsión legal incumplida por la parte, especialmente conveniente por la propia extensión de la grabación (más de 14 minutos).

La inadmisión de la prueba fue, pues, consecuencia de la falta de diligencia procesal de la propia parte recurrente.

Podríamos, no obstante, apreciar un excesivo rigor en la inadmisión de la prueba, considerando que, al parecer, según se indica en el recurso, la parte de la grabación especialmente trascendente era de sólo 25 segundos (del minuto 14:30 al 14:55) y que, como no se ha reproducido, ignoramos si la grabación es de suficiente calidad como para entender el contenido de la conversación registrada sin especial dificultad.

Pero, en cualquier caso, en segundo lugar, la inadmisión de la reproducción de la grabación no determinaría la nulidad pretendida al no poder considerarse que con ella la parte demandante, ahora recurrente, haya sufrido una efectiva indefensión.

Y ello por dos motivos:

A.- Al parecer la conversación grabada, que, si no hemos entendido mal, fue mantenida entre la trabajadora demandante y el delegado de zona de la empresa, D. Marcelino, fue oída por otro trabajador que compareció al acto del juicio como testigo, D. Segundo. De hecho, consta en la sentencia que en el juicio se preguntó al testigo sobre esta conversación, y en la propia sentencia, en el fundamento jurídico 1º (página 10), se recoge su versión al respecto, aunque no fue asumida por la juzgadora de instancia al no incorporarla al relato fáctico.

Por tanto, la parte ha podido acreditar el contenido de la conversación por otro medio de prueba igualmente válido, como es la testifical.

Y aunque, ciertamente, la testifical no es susceptible de revisión en suplicación, tampoco la reproducción de grabaciones de sonido o audio puede justificar la revisión de hechos probados en suplicación ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).

B.- Según el propio recurso, con la reproducción de la grabación se quería acreditar que el delegado de zona de la empresa, Sr. Marcelino, dijo a la trabajadora que si no realizaba las META y las OPS iba a tener "represalias".

Pues bien, situándonos en el plano de la hipótesis, de considerar acreditada esta manifestación, aun reconociendo que el término que se dice empleado no sería el más apropiado, siendo mucho más adecuado "consecuencias" u otro equivalente, entendemos que con ella ni se ha vulneraría algún derecho fundamental de la trabajadora ni se evidenciaría la intención de la empresa de represaliar a la trabajadora por el legítimo ejercicio de sus derechos laborales o sindicales. Lo que se estaría haciendo es advertir a la trabajadora de que dejar de hacer unas funciones que la empresa considera que le corresponden puede dar lugar a la correspondiente sanción. Y, de hecho, la sanción impuesta se pretende justificar en el incumplimiento de las órdenes al respecto de estas funciones cursadas por la empresa.

En definitiva, el medio de prueba se inadmitió y no practicó por la propia falta de diligencia procesal de la parte actora; y en ningún caso se produjo efectiva indefensión, pues los hechos que se trataban de acreditar pudieron tratar de probarse por otro medio de prueba con igual valor como es la testifical, y tampoco se trataba de hechos relevantes para variar el sentido del fallo.

TERCERO.-En el segundo motivo de infracción procesal denuncia, la recurrente, la supuesta infracción de los art. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), 209 de la LEC, todos ellos reguladores de la estructura y contenido de las sentencias, así como de los art. 24 y 120.3 de la CE, recogiendo, este último, la obligación de motivación de las sentencias.

Argumenta, la recurrente, que la juzgadora de instancia ha realizado una deficiente valoración de la prueba, no recogiendo todas las manifestaciones de los testigos, ni valorando la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de la demandante, en fecha 23 de octubre de 2023.

Cierto es que una valoración ilógica o absurda de la prueba puede determinar la nulidad de la sentencia ( STS nº 249/2025, de 26 de marzo de 2025, RCO nº 26/2023). Pero nos parece evidente que no es el caso que nos ocupa.

La juez de instancia indica la fuente de conocimiento de la que resulta cada hecho declarado probado. Y no solo eso, en el fundamento jurídico 1º de su sentencia se hace eco de todas las declaraciones testificales, con un completo resumen de cada una de ellas, a pesar de que no todos los extremos referidos por los testigos hayan sido acogidos como hechos probados, en ejercicio adecuado de su potestad jurisdiccional relativa a la valoración de todo el acervo probatorio.

Lo que el recurso pone de manifiesto es la simple y legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia; pero en absoluto una valoración arbitraria, absurda o ilógica.

Por último, respecto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, al tratarse de un hecho documentado, es posible su introducción en el relato fáctico mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que en ningún caso podemos declarar la nulidad de la sentencia en base a un supuesto defecto que pudiera ser subsanado mediante un remedio procesal mucho menos drástico.

CUARTO.-Postula, la recurrente, la nulidad de la sentencia de instancia, en el tercer motivo de infracción procesal, denunciando la supuesta infracción, nuevamente, de los art. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, 209 de la LEC y 24 de la CE, argumentando que el relato de hechos probados era insuficiente, al no recoger todos los extremos acreditados.

Compartimos, también aquí, los argumentos genéricos expuestos en el recurso, pero no su aplicación al caso concreto que nos ocupa.

La declaración de hechos probados, ciertamente, debe ser exhaustiva, recogiendo tanto los hechos en los que se sustente el fallo como los hechos alegados y acreditados que pudieran dar soporte a las alegaciones de las partes, aunque no se acojan las mismas.

Sin embargo, sorprendentemente, al desarrollar el motivo no se indican que concretos hechos que pudieran tener soporte probatorio no han sido recogidos en el relato fáctico, por lo que mal podemos analizar si se ha cumplido o no con el requisito de la exhaustividad.

En cualquier caso, no puede confundirse la discrepancia en la valoración de la prueba con la falta de motivación. Y, recordemos, tampoco podríamos declarar la nulidad de la sentencia por una supuesta omisión en el relato fáctico que pudiera ser corregida en suplicación al tener soporte documental.

QUINTO.-Llegados a este punto estamos en disposición de analizar, ya, los motivos de revisión fáctica.

5.1.-Mediante el primer motivo de revisión fáctica se trata de introducir un nuevo hecho probado, que sería el 6º, para el que se propone la siguiente redacción:

"El Sr. Marcelino dijo a la Sra. Delfina que si no efectuaba las reuniones META y OPS tendría represalias".

Funda su pretensión revisora, la recurrente, tanto en la declaración testifical de D. Segundo, compañero de trabajo de la demandante, como en la grabación de audio.

Dos son las razones que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:

1º Porque los medios de prueba señalados no son aptos para la modificación fáctica en suplicación. La valoración de las declaraciones testificales es competencia exclusiva de la juzgadora de instancia, pudiéndose fundar, la pretensión revisora en suplicación únicamente en prueba documental o pericial ( art. 193.B y 196.3 de la LRJS) . Y, como ya hemos apuntado, las grabaciones de audio no tienen, a estos efectos, la consideración de documental ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).

2º Como ya hemos apuntado al resolver el primer motivo de infracción procesal, las manifestaciones del Sr. Marcelino, en caso de ser ciertas, podrían considerarse desacertadas, pero no indiciarias de la vulneración de algún derecho fundamental, pues se habría limitado a advertir de la consecuencia propia en el orden laboral del incumplimiento de órdenes e instrucciones empresariales, la sanción disciplinaria.

No se trataría, pues, de una expresión relevante para variar el fallo. Y la trascendencia es requisito necesario parar acceder a cualquier revisión fáctica ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023; o STS nº 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, RCO nº 212/2023).

5.2.-Mediante el segundo motivo de revisión fáctica se interesa añadir al relato un nuevo hecho probado, para el que se ofrece la siguiente redacción:

"Que en fecha 23-10-2023 el Letrado Sr. Serra presento en representación de la Sra. Delfina a registro una denuncia contra la empresa Prezero España, SA ante la Inspección de Trabajo, siendo las conclusiones de su informe las siguientes:

1. Se requiere a la empresa de forma inmediata y sin solución de continuidad:

a) La asignación de un vehículo a título de uso y disfrute a la trabajadora Delfina, tal y como la Actuante ha comprobado que venía disfrutando en la anterior empresa adjudicataria (NORDVERT, S.L.) del servicio de recogida y transporte de residuos en el municipio de Torredembarra.

Dicha asignación, que tiene la condición de retribución en especie, deberá quedar reflejada en el recibo de salarios de la trabajadora estando sujeta a cotización en los términos previstos en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

b) De cumplimiento a los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en el tiempo y forma en que legalmente se establecen.

2. Se extiende acta de infracción por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, tipificada y calificada como grave en el artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por último, informarle que, la Actuante tras las actuaciones inspectoras practicadas, no ha constatado la concurrencia de indicios suficientes para que la situación denunciada quede circunscrita en el concepto jurisprudencial de acoso laboral".

La modificación propuesta tiene adecuado soporte documental indicado en el recurso (folios nº 439 a 444).

Sin embargo, no podemos acceder a la modificación propuesta por intrascendente. Es evidente que con ella la parte actora quiere aportar un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presentando la sanción impugnada como una auténtica represalia frente al ejercicio, por la trabajadora, de su derecho a efectuar reclamaciones laborales a través de la Inspección de Trabajo. Pero, como bien razona la empresa en su escrito de impugnación, lo fundamental no es la fecha de presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 23 de octubre de 2023, dos días antes de la incoación del expediente disciplinario, el 25 de octubre de 2023, sino la fecha de traslado de la denuncia a la empresa, que es cuando ésta tiene conocimiento de su existencia.

Y tal y como consta en el propio informe de la Inspección de Trabajo, este conocimiento tuvo lugar varios meses más tarde, pues hasta el 10 de abril de 2024 no se iniciaron las actuaciones inspectoras.

Mal puede presentarse la denuncia como factor desencadenante de la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2023 si la empresa no tuvo conocimiento de aquella denuncia hasta abril de 2024.

5.3.-En un tercer motivo de revisión fáctica, que sería el 6º, al haberse rechazado los anteriores, se propone adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"En fecha 4-10-2023 la Federación Intercomarcal de Tarragona de la Confederación General del Treball (CGT) envió desde el correo electrónico DIRECCION000 al correo del Sr. Marcelino DIRECCION001 un correo electrónico con el siguiente contenido:

Buenos días:

Según conversación verbal mantenida el pasado martes en las instalaciones de Torredembarra con la trabajadora Delfina...nos gustaría que nos hicieran llegar el listado de las funciones que tienen que realizar la encargada de la dirección técnica del servicio y la Administrativa del contrato de recogida y transporte de Residuos del Ayuntamiento de Torredembarra según Prezero, y que son distintas a las marcadas en los pliegos de condiciones del Ayuntamiento de Torredembarra, y que estas trabajadoras vienen desempeñando dichas funciones (las marcadas en dichos pliegos) durante los últimos 13 años y 2 meses y 5 años y 7 meses respectivamente.

Sin más, reciban un cordial saludo".

Vamos a acceder a lo solicitado, pues la pretensión revisora tiene adecuado soporte probatorio, el volcado al papel del mencionado mensaje de correo electrónico (folios nº 357 y 358), y sirve de fundamento a las alegaciones de la parte actora; se compartan o no.

Y ello con independencia de que el remitente sea, como se dice, la Federación Intercomarcal de Tarragona del sindicato de la demandante (CGT) o la propia demandante en su condición de delegada sindical.

5.4.-El cuarto motivo de revisión fáctica pretende, también, adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 7º, para el que se ofrece la siguiente redacción:

"En fecha 14-11-2023 la trabajadora inicio un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de Trastorno de adaptación con ansiedad, con el plan de mediación con Citalopram y Rivotril. El psiquiatra Dr. Luis Pablo en fecha 29-1-2024 le diagnostica de trastorno adaptativo mixto F43.2. En fecha 5-2-2025 aún se halla en tratamiento".

Nuevamente se ofrece soporte documental adecuado para la adición propuesta (folios nº 416 y siguientes), consistentes en los partes médicos de baja, informes médicos y prescripción farmacológica.

Aunque la baja médica, expedida el 14 de noviembre de 2023, es de fecha posterior a la sanción impugnada, de 9 de noviembre de 2023, vamos a acceder a la modificación propuesta; no porque el proceso de incapacidad temporal (IT) pueda configurarse como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad; sino porque en caso de estimación del primer motivo de censura jurídica, apreciando la vulneración de algún derecho fundamental, la incidencia en la salud mental de la trabajadora pudiera servir para determinar la correspondiente indemnización.

SEXTO.-Fijado definitivamente el relato fáctico vamos a estudiar los motivos de censura jurídica:

6.1.-En el primero se denuncia como infringidos los art. 14 y 24 de la CE.

El art. 14 de la CE recoge el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se indica factor alguno de discriminación que podamos valorar.

Mayor sustento tiene la invocación del art. 24 de la CE, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado en el recurso, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Nuevamente volvemos a compartir los argumentos genéricos de la recurrente, pero no su aplicación al caso concreto.

Respaldamos el criterio de la juzgadora de instancia. No se han aportado indicios que permitan vincular la sanción impugnada con el legítimo ejercicio, por la trabajadora, de sus derechos laborales o sindicales.

Lo que resulta del relato fáctico, ya de su redacción original, y más después de incorporar el mensaje de correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2023 al Sr. Marcelino, es una discrepancia entre la empresa y la trabajadora sobre las funciones de esta última.

Discrepancia legítima, pero que no enervaba la obligación de la trabajadora de cumplir las órdenes empresariales.

La persona trabajadora debe cumplir las órdenes empresariales, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas, incluso en vía judicial, si considera que no son las correspondientes a su grupo o categoría profesional, o solicitar las eventuales diferencias salariales. Se trata de una manifestación del llamado principio solve e repete.Las órdenes empresariales deben presumirse, en principio, legítimas. Únicamente podría incumplirlas en caso de órdenes degradantes, ilegales, atentatorias de derechos fundamentales, manifiestamente abusivas o que pudieran poner en peligro la integridad física de la persona trabajadora. No es nuestro caso.

Como apuntamos en nuestra reciente Sentencia nº 3023/2023, de 12 de mayo de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 8191/2022: "Con su reprochable actitud el trabajador sancionado pretendió erigirse en unilateral definidor de sus obligaciones laborales al margen de los cauces habilitados al efecto por legislador para la defensa de sus eventuales derechos tanto individuales como colectivos.

Es cierto que "el enjuiciamiento del despido debe...establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto" (TS de 28 de enero de 1.984 , 18 y 28 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988; en aplicación de la doctrina gradualista), pero también debe recordarse una (genérica e incondicionada) imposibilidad de "reconocer al trabajador la facultad de evaluar con sus propios criterios la regularidad de la orden empresarial, lo cual haría inviable la organización productiva. De ahí que la regla general sea el principio solve et repete, que implica la necesidad de acatar la orden empresarial sin perjuicio de su impugnación; lo que no impide... reconocer al trabajador un derecho de resistencia en determinados supuestos como la manifiesta arbitrariedad o abuso de derecho por la empresa, la vulneración por la orden empresarial de derechos fundamentales del trabajador, el riesgo cierto para su integridad física, la orden de realizar trabajo en horas extraordinarias, o la imposición de obligaciones ajenas al contrato de trabajo ( sentencia de la Sala de 7 de julio de 2011 , con cita de las del Tribunal Supremo que en la misma se mencionan de 25 junio 1987 , 26 abril 1985 , 7 marzo 1986 , 14 octubre 1988 , u 11 marzo 1991 ). En los demás supuestos (en los que cabría incluir el litigioso) "de existir discrepancias sobre su derecho.... el actor debería haber cumplido las ordenes de la empresa y posteriormente haber reclamado, pero nunca erigirse como definidor único de un derecho controvertido..." ( Sentencias de la Sala de 22 de junio de 2016 y 19 de abril de 2022 )".

La sanción impugnada es la lógica consecuencia de un incumplimiento, por parte de la trabajadora, de las órdenes recibidas, con independencia de que la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no podemos valorar al estar excluido del conocimiento de este recurso de suplicación, revocara la sanción por considerar el incumplimiento no suficientemente acreditado ante las dificultades por parte de la trabajadora para llevar a cabo las OPS y reuniones META, habiendo estado en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023.

Como hemos apuntado, lo único acreditado es una legítima discrepancia de la trabajadora respecto a las funciones encomendadas, pero no consta el ejercicio de acciones judiciales, ni de actos preparatorios de las mismas.

Ya hemos indicado las razones por las que no podemos considerar como indicio la denuncia puesta ante la Inspección de Trabajo, de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento en el momento de ejercer su potestad disciplinaria. Motivo por el que no hemos considerado oportuno su acceso al relato fáctico.

E, igualmente, ya hemos razonado que la advertencia que el Sr. Marcelino pudo hacer a la trabajadora, que tampoco ha tenido acceso al relato fáctico, debería interpretarse, con independencia del desacierto de los términos empleados, como simple advertencia de la sanción que finalmente se materializó.

Todo lo anterior, ante la ausencia de indicios de quebranto de la garantía de indemnidad, nos obliga a desestimar el motivo.

6.2.-En un último motivo de censura jurídica se denuncia la supuesta infracción del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), sobre las consecuencias de la declaración de nulidad del despido (¿?), y del art. 183 de la LRJS, que reconoce el derecho a indemnización en caso de vulneración de derechos fundamentales.

El motivo versa, es evidente, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que es accesoria de la principal de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Como esta última fue desestimada en sentencia, habiéndose rechazado, también, el motivo de censura jurídica relativo a la misma, estimamos innecesario proceder al estudio de la pretensión accesoria.

En cualquier caso, mal puede la sentencia de instancia haber incurrido en infracción alguna en la resolución de una pretensión accesoria si la misma no pudo analizarse por desestimarse la principal que le servía de sustento.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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