Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 6524/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2952/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 153 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Nº de sentencia: 6524/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104035
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6850
Núm. Roj: STSJ CAT 6850:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238060277
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Delfina
Abogado/a: Jordijoan Serra Bertomeu
Parte recurrida: PREZERO ESPAÑA, SA, MINISTERI FISCAL
Graduado/a Social: Daniel Yague Cercos
Barcelona, 10 de diciembre de 2025
Según consta en el relato de hechos probados la sanción se había impuesto por la negativa de la trabajadora, encargada del centro de trabajo, a asumir dos concretas tareas: las OPS (Observaciones Preventivas de Seguridad) y las reuniones META con los trabajadores (al parecer se trata de reuniones bidireccionales con los trabajadores para conocer problemáticas en relación con riesgos laborales).
La sentencia de instancia apunta, en los fundamentos jurídicos, que "la sanción impuesta en fecha 09 de noviembre de 2023
Asimismo, en la instancia se ha desestimado la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, apuntando, también en los fundamentos jurídicos, que no se habían aportado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales, desestimando, también, en consecuencia, la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios.
A pesar de tratarse de una falta grave (no muy grave) que, además, ha sido revocada, se ha abierto la posibilidad de recurso de suplicación al haberse acumulado la acción de tutela de derechos fundamentales, al amparo del art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, recurso amparo nº 4700/2015; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - STS- nº 799/2020, de 24 de septiembre de 2020, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1152/2018; o STS nº 758/2021, de 7 de julio de 2021, RCUD nº 3849/2018).
No obstante, hemos de advertir que nuestro conocimiento en suplicación ha de quedar limitado, en consecuencia, al objeto de la acción de tutela de derechos fundamentales ( STS nº 840/2022, de 19 de octubre de 2022, RCUD nº 1363/2019; o STS nº 22/2024, de 9 de enero de 2024, RCUD nº 348/2021).
Es la trabajadora la que recurre en suplicación, impugnando, precisamente, el pronunciamiento desestimatorio relativo a la tutela de derechos fundamentales, articulando varios motivos de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la LRJS; de modificación de hechos probados, por la vía de la letra B; y de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.
La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Además, ha denunciado que el suplico del recurso únicamente guardaría coherencia con el primer motivo de infracción procesal, relativo a la inadmisión de un medio de prueba, al solicitar que se declarara la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba, para que se practique la prueba indebidamente rechazada y se dicte una nueva sentencia. Y, en consecuencia, ha interesado, la empresa, que se inadmitan el resto de motivos de suplicación.
Al amparo del art. 197.2 de la LRJS la actora, ahora también recurrente, ha presentado escrito de alegaciones. Pero su contenido excede con mucho el objeto del trámite procesal previsto, no limitándose a rebatir las causas de inadmisión esgrimidas por la empresa impugnante, volviendo a argumentar en defensa no ya de la admisión a trámite, sino de la propia estimación de los motivos de suplicación. Razón por la que únicamente podemos tomar en consideración las alegaciones referentes a la eventual inadmisión.
Ciertamente, tal y como sostiene la empresa en su impugnación, el suplico del escrito formalizando el recurso de suplicación ha sido redactado en unos términos que únicamente guardan coherencia con el primer motivo de infracción procesal, no articulando peticiones subsidiarias ajustadas al resto de motivos de infracción procesal (que deberían limitarse a interesar la declaración de nulidad de la sentencia, preservando la validez del juicio) o de censura jurídica (solicitando el dictado de una sentencia de suplicación que, revocando el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, declarara la vulneración de los derechos fundamentales invocados y condenara a la empresa a pagar una indemnización).
Sorprendentemente, la parte recurrente no ha aprovechado el escrito de alegaciones presentado para tratar de subsanar el suplico de su escrito de formalización del recurso, limitándose a apuntar que se habían expresado con precisión y claridad los motivos del recurso, se habían citado las normas del ordenamiento jurídico infringidas, se había razonado sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos, y se habían señalado los documentos específicos en que se basaba la revisión fáctica. Extremos que no se habían cuestionado en la impugnación del recurso.
En cualquier caso, acogiéndonos a una doctrina jurisprudencial que aboga por una interpretación no formalista de los recursos, y considerando, especialmente, siguiendo los postulados de la mencionada doctrina, que en el cuerpo del escrito formalizando el recurso se desarrollan con precisión los motivos del recurso, permitiendo a la parte contraria tomar cabal conocimiento de la pretensión de la recurrente, para articular en forma su defensa, vamos a admitir a trámite todos los motivos de suplicación, procediendo a su estudio, rechazando las razones opuestas por la empresa para la inadmisión de la mayoría de ellos; aun reconociendo las deficiencias en el redactado del suplico del escrito interponiendo el recurso, lo que nos obligará a deducir la concreta petición derivada de cada motivo en caso de estimación de alguno diferente al primero de infracción procesal ( STS nº 290/2023, de 20 de abril de 2023, RCUD nº 1239/2020; STS nº 940/2024, de 25 de junio de 2024, recurso de casación ordinario -RCO- nº 209/2022; STS nº 283/2025, de 3 de abril de 2025, RCO nº 132/2023; STS nº 295/2025, de 8 de abril de 2025, RCO nº 139/2023; STS nº 531/2025, de 3 de junio de 2025, RCUD nº 4062/2024; STS nº 660/2025, de 1 de julio de 2025, RCO nº 268/2023; o STS nº 767/2025, de 10 de septiembre de 2025, RCO nº 69/2024).
Compartimos los genéricos argumentos desarrollados en el recurso sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa de la parte. Creemos conveniente, no obstante, destacar dos de los postulados que ya se indican en el recurso, que se reiteran de forma sistemática cada vez que se glosa la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, RCO nº 83/2023):
1º No puede declararse la nulidad de la sentencia por motivos procesales si no se acredita efectiva indefensión.
2º La indefensión determinante de la nulidad no puede ser imputable a la propia parte que la denuncia.
Es por ello que consideramos que el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, la reproducción de la grabación no fue inadmitida por capricho, sino porque no constaba la transcripción de su contenido, tal y como ordena el art. 382.1 de la LEC, de aplicación supletoria en el orden social, tal y como se reconoce en el propio recurso.
Se trata de una previsión legal incumplida por la parte, especialmente conveniente por la propia extensión de la grabación (más de 14 minutos).
La inadmisión de la prueba fue, pues, consecuencia de la falta de diligencia procesal de la propia parte recurrente.
Podríamos, no obstante, apreciar un excesivo rigor en la inadmisión de la prueba, considerando que, al parecer, según se indica en el recurso, la parte de la grabación especialmente trascendente era de sólo 25 segundos (del minuto 14:30 al 14:55) y que, como no se ha reproducido, ignoramos si la grabación es de suficiente calidad como para entender el contenido de la conversación registrada sin especial dificultad.
Pero, en cualquier caso, en segundo lugar, la inadmisión de la reproducción de la grabación no determinaría la nulidad pretendida al no poder considerarse que con ella la parte demandante, ahora recurrente, haya sufrido una efectiva indefensión.
Y ello por dos motivos:
A.- Al parecer la conversación grabada, que, si no hemos entendido mal, fue mantenida entre la trabajadora demandante y el delegado de zona de la empresa, D. Marcelino, fue oída por otro trabajador que compareció al acto del juicio como testigo, D. Segundo. De hecho, consta en la sentencia que en el juicio se preguntó al testigo sobre esta conversación, y en la propia sentencia, en el fundamento jurídico 1º (página 10), se recoge su versión al respecto, aunque no fue asumida por la juzgadora de instancia al no incorporarla al relato fáctico.
Por tanto, la parte ha podido acreditar el contenido de la conversación por otro medio de prueba igualmente válido, como es la testifical.
Y aunque, ciertamente, la testifical no es susceptible de revisión en suplicación, tampoco la reproducción de grabaciones de sonido o audio puede justificar la revisión de hechos probados en suplicación ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).
B.- Según el propio recurso, con la reproducción de la grabación se quería acreditar que el delegado de zona de la empresa, Sr. Marcelino, dijo a la trabajadora que si no realizaba las META y las OPS iba a tener "represalias".
Pues bien, situándonos en el plano de la hipótesis, de considerar acreditada esta manifestación, aun reconociendo que el término que se dice empleado no sería el más apropiado, siendo mucho más adecuado "consecuencias" u otro equivalente, entendemos que con ella ni se ha vulneraría algún derecho fundamental de la trabajadora ni se evidenciaría la intención de la empresa de represaliar a la trabajadora por el legítimo ejercicio de sus derechos laborales o sindicales. Lo que se estaría haciendo es advertir a la trabajadora de que dejar de hacer unas funciones que la empresa considera que le corresponden puede dar lugar a la correspondiente sanción. Y, de hecho, la sanción impuesta se pretende justificar en el incumplimiento de las órdenes al respecto de estas funciones cursadas por la empresa.
En definitiva, el medio de prueba se inadmitió y no practicó por la propia falta de diligencia procesal de la parte actora; y en ningún caso se produjo efectiva indefensión, pues los hechos que se trataban de acreditar pudieron tratar de probarse por otro medio de prueba con igual valor como es la testifical, y tampoco se trataba de hechos relevantes para variar el sentido del fallo.
Argumenta, la recurrente, que la juzgadora de instancia ha realizado una deficiente valoración de la prueba, no recogiendo todas las manifestaciones de los testigos, ni valorando la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de la demandante, en fecha 23 de octubre de 2023.
Cierto es que una valoración ilógica o absurda de la prueba puede determinar la nulidad de la sentencia ( STS nº 249/2025, de 26 de marzo de 2025, RCO nº 26/2023). Pero nos parece evidente que no es el caso que nos ocupa.
La juez de instancia indica la fuente de conocimiento de la que resulta cada hecho declarado probado. Y no solo eso, en el fundamento jurídico 1º de su sentencia se hace eco de todas las declaraciones testificales, con un completo resumen de cada una de ellas, a pesar de que no todos los extremos referidos por los testigos hayan sido acogidos como hechos probados, en ejercicio adecuado de su potestad jurisdiccional relativa a la valoración de todo el acervo probatorio.
Lo que el recurso pone de manifiesto es la simple y legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia; pero en absoluto una valoración arbitraria, absurda o ilógica.
Por último, respecto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, al tratarse de un hecho documentado, es posible su introducción en el relato fáctico mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que en ningún caso podemos declarar la nulidad de la sentencia en base a un supuesto defecto que pudiera ser subsanado mediante un remedio procesal mucho menos drástico.
Compartimos, también aquí, los argumentos genéricos expuestos en el recurso, pero no su aplicación al caso concreto que nos ocupa.
La declaración de hechos probados, ciertamente, debe ser exhaustiva, recogiendo tanto los hechos en los que se sustente el fallo como los hechos alegados y acreditados que pudieran dar soporte a las alegaciones de las partes, aunque no se acojan las mismas.
Sin embargo, sorprendentemente, al desarrollar el motivo no se indican que concretos hechos que pudieran tener soporte probatorio no han sido recogidos en el relato fáctico, por lo que mal podemos analizar si se ha cumplido o no con el requisito de la exhaustividad.
En cualquier caso, no puede confundirse la discrepancia en la valoración de la prueba con la falta de motivación. Y, recordemos, tampoco podríamos declarar la nulidad de la sentencia por una supuesta omisión en el relato fáctico que pudiera ser corregida en suplicación al tener soporte documental.
Funda su pretensión revisora, la recurrente, tanto en la declaración testifical de D. Segundo, compañero de trabajo de la demandante, como en la grabación de audio.
Dos son las razones que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:
1º Porque los medios de prueba señalados no son aptos para la modificación fáctica en suplicación. La valoración de las declaraciones testificales es competencia exclusiva de la juzgadora de instancia, pudiéndose fundar, la pretensión revisora en suplicación únicamente en prueba documental o pericial ( art. 193.B y 196.3 de la LRJS) . Y, como ya hemos apuntado, las grabaciones de audio no tienen, a estos efectos, la consideración de documental ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).
2º Como ya hemos apuntado al resolver el primer motivo de infracción procesal, las manifestaciones del Sr. Marcelino, en caso de ser ciertas, podrían considerarse desacertadas, pero no indiciarias de la vulneración de algún derecho fundamental, pues se habría limitado a advertir de la consecuencia propia en el orden laboral del incumplimiento de órdenes e instrucciones empresariales, la sanción disciplinaria.
No se trataría, pues, de una expresión relevante para variar el fallo. Y la trascendencia es requisito necesario parar acceder a cualquier revisión fáctica ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023; o STS nº 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, RCO nº 212/2023).
La modificación propuesta tiene adecuado soporte documental indicado en el recurso (folios nº 439 a 444).
Sin embargo, no podemos acceder a la modificación propuesta por intrascendente. Es evidente que con ella la parte actora quiere aportar un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presentando la sanción impugnada como una auténtica represalia frente al ejercicio, por la trabajadora, de su derecho a efectuar reclamaciones laborales a través de la Inspección de Trabajo. Pero, como bien razona la empresa en su escrito de impugnación, lo fundamental no es la fecha de presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 23 de octubre de 2023, dos días antes de la incoación del expediente disciplinario, el 25 de octubre de 2023, sino la fecha de traslado de la denuncia a la empresa, que es cuando ésta tiene conocimiento de su existencia.
Y tal y como consta en el propio informe de la Inspección de Trabajo, este conocimiento tuvo lugar varios meses más tarde, pues hasta el 10 de abril de 2024 no se iniciaron las actuaciones inspectoras.
Mal puede presentarse la denuncia como factor desencadenante de la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2023 si la empresa no tuvo conocimiento de aquella denuncia hasta abril de 2024.
Vamos a acceder a lo solicitado, pues la pretensión revisora tiene adecuado soporte probatorio, el volcado al papel del mencionado mensaje de correo electrónico (folios nº 357 y 358), y sirve de fundamento a las alegaciones de la parte actora; se compartan o no.
Y ello con independencia de que el remitente sea, como se dice, la Federación Intercomarcal de Tarragona del sindicato de la demandante (CGT) o la propia demandante en su condición de delegada sindical.
Nuevamente se ofrece soporte documental adecuado para la adición propuesta (folios nº 416 y siguientes), consistentes en los partes médicos de baja, informes médicos y prescripción farmacológica.
Aunque la baja médica, expedida el 14 de noviembre de 2023, es de fecha posterior a la sanción impugnada, de 9 de noviembre de 2023, vamos a acceder a la modificación propuesta; no porque el proceso de incapacidad temporal (IT) pueda configurarse como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad; sino porque en caso de estimación del primer motivo de censura jurídica, apreciando la vulneración de algún derecho fundamental, la incidencia en la salud mental de la trabajadora pudiera servir para determinar la correspondiente indemnización.
El art. 14 de la CE recoge el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se indica factor alguno de discriminación que podamos valorar.
Mayor sustento tiene la invocación del art. 24 de la CE, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado en el recurso, en su vertiente de garantía de indemnidad.
Nuevamente volvemos a compartir los argumentos genéricos de la recurrente, pero no su aplicación al caso concreto.
Respaldamos el criterio de la juzgadora de instancia. No se han aportado indicios que permitan vincular la sanción impugnada con el legítimo ejercicio, por la trabajadora, de sus derechos laborales o sindicales.
Lo que resulta del relato fáctico, ya de su redacción original, y más después de incorporar el mensaje de correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2023 al Sr. Marcelino, es una discrepancia entre la empresa y la trabajadora sobre las funciones de esta última.
Discrepancia legítima, pero que no enervaba la obligación de la trabajadora de cumplir las órdenes empresariales.
La persona trabajadora debe cumplir las órdenes empresariales, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas, incluso en vía judicial, si considera que no son las correspondientes a su grupo o categoría profesional, o solicitar las eventuales diferencias salariales. Se trata de una manifestación del llamado principio
Como apuntamos en nuestra reciente Sentencia nº 3023/2023, de 12 de mayo de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 8191/2022:
La sanción impugnada es la lógica consecuencia de un incumplimiento, por parte de la trabajadora, de las órdenes recibidas, con independencia de que la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no podemos valorar al estar excluido del conocimiento de este recurso de suplicación, revocara la sanción por considerar el incumplimiento no suficientemente acreditado ante las dificultades por parte de la trabajadora para llevar a cabo las OPS y reuniones META, habiendo estado en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023.
Como hemos apuntado, lo único acreditado es una legítima discrepancia de la trabajadora respecto a las funciones encomendadas, pero no consta el ejercicio de acciones judiciales, ni de actos preparatorios de las mismas.
Ya hemos indicado las razones por las que no podemos considerar como indicio la denuncia puesta ante la Inspección de Trabajo, de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento en el momento de ejercer su potestad disciplinaria. Motivo por el que no hemos considerado oportuno su acceso al relato fáctico.
E, igualmente, ya hemos razonado que la advertencia que el Sr. Marcelino pudo hacer a la trabajadora, que tampoco ha tenido acceso al relato fáctico, debería interpretarse, con independencia del desacierto de los términos empleados, como simple advertencia de la sanción que finalmente se materializó.
Todo lo anterior, ante la ausencia de indicios de quebranto de la garantía de indemnidad, nos obliga a desestimar el motivo.
El motivo versa, es evidente, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que es accesoria de la principal de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Como esta última fue desestimada en sentencia, habiéndose rechazado, también, el motivo de censura jurídica relativo a la misma, estimamos innecesario proceder al estudio de la pretensión accesoria.
En cualquier caso, mal puede la sentencia de instancia haber incurrido en infracción alguna en la resolución de una pretensión accesoria si la misma no pudo analizarse por desestimarse la principal que le servía de sustento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Según consta en el relato de hechos probados la sanción se había impuesto por la negativa de la trabajadora, encargada del centro de trabajo, a asumir dos concretas tareas: las OPS (Observaciones Preventivas de Seguridad) y las reuniones META con los trabajadores (al parecer se trata de reuniones bidireccionales con los trabajadores para conocer problemáticas en relación con riesgos laborales).
La sentencia de instancia apunta, en los fundamentos jurídicos, que "la sanción impuesta en fecha 09 de noviembre de 2023
Asimismo, en la instancia se ha desestimado la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, apuntando, también en los fundamentos jurídicos, que no se habían aportado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales, desestimando, también, en consecuencia, la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios.
A pesar de tratarse de una falta grave (no muy grave) que, además, ha sido revocada, se ha abierto la posibilidad de recurso de suplicación al haberse acumulado la acción de tutela de derechos fundamentales, al amparo del art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, recurso amparo nº 4700/2015; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - STS- nº 799/2020, de 24 de septiembre de 2020, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1152/2018; o STS nº 758/2021, de 7 de julio de 2021, RCUD nº 3849/2018).
No obstante, hemos de advertir que nuestro conocimiento en suplicación ha de quedar limitado, en consecuencia, al objeto de la acción de tutela de derechos fundamentales ( STS nº 840/2022, de 19 de octubre de 2022, RCUD nº 1363/2019; o STS nº 22/2024, de 9 de enero de 2024, RCUD nº 348/2021).
Es la trabajadora la que recurre en suplicación, impugnando, precisamente, el pronunciamiento desestimatorio relativo a la tutela de derechos fundamentales, articulando varios motivos de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la LRJS; de modificación de hechos probados, por la vía de la letra B; y de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.
La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Además, ha denunciado que el suplico del recurso únicamente guardaría coherencia con el primer motivo de infracción procesal, relativo a la inadmisión de un medio de prueba, al solicitar que se declarara la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba, para que se practique la prueba indebidamente rechazada y se dicte una nueva sentencia. Y, en consecuencia, ha interesado, la empresa, que se inadmitan el resto de motivos de suplicación.
Al amparo del art. 197.2 de la LRJS la actora, ahora también recurrente, ha presentado escrito de alegaciones. Pero su contenido excede con mucho el objeto del trámite procesal previsto, no limitándose a rebatir las causas de inadmisión esgrimidas por la empresa impugnante, volviendo a argumentar en defensa no ya de la admisión a trámite, sino de la propia estimación de los motivos de suplicación. Razón por la que únicamente podemos tomar en consideración las alegaciones referentes a la eventual inadmisión.
Ciertamente, tal y como sostiene la empresa en su impugnación, el suplico del escrito formalizando el recurso de suplicación ha sido redactado en unos términos que únicamente guardan coherencia con el primer motivo de infracción procesal, no articulando peticiones subsidiarias ajustadas al resto de motivos de infracción procesal (que deberían limitarse a interesar la declaración de nulidad de la sentencia, preservando la validez del juicio) o de censura jurídica (solicitando el dictado de una sentencia de suplicación que, revocando el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, declarara la vulneración de los derechos fundamentales invocados y condenara a la empresa a pagar una indemnización).
Sorprendentemente, la parte recurrente no ha aprovechado el escrito de alegaciones presentado para tratar de subsanar el suplico de su escrito de formalización del recurso, limitándose a apuntar que se habían expresado con precisión y claridad los motivos del recurso, se habían citado las normas del ordenamiento jurídico infringidas, se había razonado sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos, y se habían señalado los documentos específicos en que se basaba la revisión fáctica. Extremos que no se habían cuestionado en la impugnación del recurso.
En cualquier caso, acogiéndonos a una doctrina jurisprudencial que aboga por una interpretación no formalista de los recursos, y considerando, especialmente, siguiendo los postulados de la mencionada doctrina, que en el cuerpo del escrito formalizando el recurso se desarrollan con precisión los motivos del recurso, permitiendo a la parte contraria tomar cabal conocimiento de la pretensión de la recurrente, para articular en forma su defensa, vamos a admitir a trámite todos los motivos de suplicación, procediendo a su estudio, rechazando las razones opuestas por la empresa para la inadmisión de la mayoría de ellos; aun reconociendo las deficiencias en el redactado del suplico del escrito interponiendo el recurso, lo que nos obligará a deducir la concreta petición derivada de cada motivo en caso de estimación de alguno diferente al primero de infracción procesal ( STS nº 290/2023, de 20 de abril de 2023, RCUD nº 1239/2020; STS nº 940/2024, de 25 de junio de 2024, recurso de casación ordinario -RCO- nº 209/2022; STS nº 283/2025, de 3 de abril de 2025, RCO nº 132/2023; STS nº 295/2025, de 8 de abril de 2025, RCO nº 139/2023; STS nº 531/2025, de 3 de junio de 2025, RCUD nº 4062/2024; STS nº 660/2025, de 1 de julio de 2025, RCO nº 268/2023; o STS nº 767/2025, de 10 de septiembre de 2025, RCO nº 69/2024).
Compartimos los genéricos argumentos desarrollados en el recurso sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa de la parte. Creemos conveniente, no obstante, destacar dos de los postulados que ya se indican en el recurso, que se reiteran de forma sistemática cada vez que se glosa la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, RCO nº 83/2023):
1º No puede declararse la nulidad de la sentencia por motivos procesales si no se acredita efectiva indefensión.
2º La indefensión determinante de la nulidad no puede ser imputable a la propia parte que la denuncia.
Es por ello que consideramos que el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, la reproducción de la grabación no fue inadmitida por capricho, sino porque no constaba la transcripción de su contenido, tal y como ordena el art. 382.1 de la LEC, de aplicación supletoria en el orden social, tal y como se reconoce en el propio recurso.
Se trata de una previsión legal incumplida por la parte, especialmente conveniente por la propia extensión de la grabación (más de 14 minutos).
La inadmisión de la prueba fue, pues, consecuencia de la falta de diligencia procesal de la propia parte recurrente.
Podríamos, no obstante, apreciar un excesivo rigor en la inadmisión de la prueba, considerando que, al parecer, según se indica en el recurso, la parte de la grabación especialmente trascendente era de sólo 25 segundos (del minuto 14:30 al 14:55) y que, como no se ha reproducido, ignoramos si la grabación es de suficiente calidad como para entender el contenido de la conversación registrada sin especial dificultad.
Pero, en cualquier caso, en segundo lugar, la inadmisión de la reproducción de la grabación no determinaría la nulidad pretendida al no poder considerarse que con ella la parte demandante, ahora recurrente, haya sufrido una efectiva indefensión.
Y ello por dos motivos:
A.- Al parecer la conversación grabada, que, si no hemos entendido mal, fue mantenida entre la trabajadora demandante y el delegado de zona de la empresa, D. Marcelino, fue oída por otro trabajador que compareció al acto del juicio como testigo, D. Segundo. De hecho, consta en la sentencia que en el juicio se preguntó al testigo sobre esta conversación, y en la propia sentencia, en el fundamento jurídico 1º (página 10), se recoge su versión al respecto, aunque no fue asumida por la juzgadora de instancia al no incorporarla al relato fáctico.
Por tanto, la parte ha podido acreditar el contenido de la conversación por otro medio de prueba igualmente válido, como es la testifical.
Y aunque, ciertamente, la testifical no es susceptible de revisión en suplicación, tampoco la reproducción de grabaciones de sonido o audio puede justificar la revisión de hechos probados en suplicación ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).
B.- Según el propio recurso, con la reproducción de la grabación se quería acreditar que el delegado de zona de la empresa, Sr. Marcelino, dijo a la trabajadora que si no realizaba las META y las OPS iba a tener "represalias".
Pues bien, situándonos en el plano de la hipótesis, de considerar acreditada esta manifestación, aun reconociendo que el término que se dice empleado no sería el más apropiado, siendo mucho más adecuado "consecuencias" u otro equivalente, entendemos que con ella ni se ha vulneraría algún derecho fundamental de la trabajadora ni se evidenciaría la intención de la empresa de represaliar a la trabajadora por el legítimo ejercicio de sus derechos laborales o sindicales. Lo que se estaría haciendo es advertir a la trabajadora de que dejar de hacer unas funciones que la empresa considera que le corresponden puede dar lugar a la correspondiente sanción. Y, de hecho, la sanción impuesta se pretende justificar en el incumplimiento de las órdenes al respecto de estas funciones cursadas por la empresa.
En definitiva, el medio de prueba se inadmitió y no practicó por la propia falta de diligencia procesal de la parte actora; y en ningún caso se produjo efectiva indefensión, pues los hechos que se trataban de acreditar pudieron tratar de probarse por otro medio de prueba con igual valor como es la testifical, y tampoco se trataba de hechos relevantes para variar el sentido del fallo.
Argumenta, la recurrente, que la juzgadora de instancia ha realizado una deficiente valoración de la prueba, no recogiendo todas las manifestaciones de los testigos, ni valorando la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de la demandante, en fecha 23 de octubre de 2023.
Cierto es que una valoración ilógica o absurda de la prueba puede determinar la nulidad de la sentencia ( STS nº 249/2025, de 26 de marzo de 2025, RCO nº 26/2023). Pero nos parece evidente que no es el caso que nos ocupa.
La juez de instancia indica la fuente de conocimiento de la que resulta cada hecho declarado probado. Y no solo eso, en el fundamento jurídico 1º de su sentencia se hace eco de todas las declaraciones testificales, con un completo resumen de cada una de ellas, a pesar de que no todos los extremos referidos por los testigos hayan sido acogidos como hechos probados, en ejercicio adecuado de su potestad jurisdiccional relativa a la valoración de todo el acervo probatorio.
Lo que el recurso pone de manifiesto es la simple y legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia; pero en absoluto una valoración arbitraria, absurda o ilógica.
Por último, respecto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, al tratarse de un hecho documentado, es posible su introducción en el relato fáctico mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que en ningún caso podemos declarar la nulidad de la sentencia en base a un supuesto defecto que pudiera ser subsanado mediante un remedio procesal mucho menos drástico.
Compartimos, también aquí, los argumentos genéricos expuestos en el recurso, pero no su aplicación al caso concreto que nos ocupa.
La declaración de hechos probados, ciertamente, debe ser exhaustiva, recogiendo tanto los hechos en los que se sustente el fallo como los hechos alegados y acreditados que pudieran dar soporte a las alegaciones de las partes, aunque no se acojan las mismas.
Sin embargo, sorprendentemente, al desarrollar el motivo no se indican que concretos hechos que pudieran tener soporte probatorio no han sido recogidos en el relato fáctico, por lo que mal podemos analizar si se ha cumplido o no con el requisito de la exhaustividad.
En cualquier caso, no puede confundirse la discrepancia en la valoración de la prueba con la falta de motivación. Y, recordemos, tampoco podríamos declarar la nulidad de la sentencia por una supuesta omisión en el relato fáctico que pudiera ser corregida en suplicación al tener soporte documental.
Funda su pretensión revisora, la recurrente, tanto en la declaración testifical de D. Segundo, compañero de trabajo de la demandante, como en la grabación de audio.
Dos son las razones que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:
1º Porque los medios de prueba señalados no son aptos para la modificación fáctica en suplicación. La valoración de las declaraciones testificales es competencia exclusiva de la juzgadora de instancia, pudiéndose fundar, la pretensión revisora en suplicación únicamente en prueba documental o pericial ( art. 193.B y 196.3 de la LRJS) . Y, como ya hemos apuntado, las grabaciones de audio no tienen, a estos efectos, la consideración de documental ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).
2º Como ya hemos apuntado al resolver el primer motivo de infracción procesal, las manifestaciones del Sr. Marcelino, en caso de ser ciertas, podrían considerarse desacertadas, pero no indiciarias de la vulneración de algún derecho fundamental, pues se habría limitado a advertir de la consecuencia propia en el orden laboral del incumplimiento de órdenes e instrucciones empresariales, la sanción disciplinaria.
No se trataría, pues, de una expresión relevante para variar el fallo. Y la trascendencia es requisito necesario parar acceder a cualquier revisión fáctica ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023; o STS nº 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, RCO nº 212/2023).
La modificación propuesta tiene adecuado soporte documental indicado en el recurso (folios nº 439 a 444).
Sin embargo, no podemos acceder a la modificación propuesta por intrascendente. Es evidente que con ella la parte actora quiere aportar un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presentando la sanción impugnada como una auténtica represalia frente al ejercicio, por la trabajadora, de su derecho a efectuar reclamaciones laborales a través de la Inspección de Trabajo. Pero, como bien razona la empresa en su escrito de impugnación, lo fundamental no es la fecha de presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 23 de octubre de 2023, dos días antes de la incoación del expediente disciplinario, el 25 de octubre de 2023, sino la fecha de traslado de la denuncia a la empresa, que es cuando ésta tiene conocimiento de su existencia.
Y tal y como consta en el propio informe de la Inspección de Trabajo, este conocimiento tuvo lugar varios meses más tarde, pues hasta el 10 de abril de 2024 no se iniciaron las actuaciones inspectoras.
Mal puede presentarse la denuncia como factor desencadenante de la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2023 si la empresa no tuvo conocimiento de aquella denuncia hasta abril de 2024.
Vamos a acceder a lo solicitado, pues la pretensión revisora tiene adecuado soporte probatorio, el volcado al papel del mencionado mensaje de correo electrónico (folios nº 357 y 358), y sirve de fundamento a las alegaciones de la parte actora; se compartan o no.
Y ello con independencia de que el remitente sea, como se dice, la Federación Intercomarcal de Tarragona del sindicato de la demandante (CGT) o la propia demandante en su condición de delegada sindical.
Nuevamente se ofrece soporte documental adecuado para la adición propuesta (folios nº 416 y siguientes), consistentes en los partes médicos de baja, informes médicos y prescripción farmacológica.
Aunque la baja médica, expedida el 14 de noviembre de 2023, es de fecha posterior a la sanción impugnada, de 9 de noviembre de 2023, vamos a acceder a la modificación propuesta; no porque el proceso de incapacidad temporal (IT) pueda configurarse como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad; sino porque en caso de estimación del primer motivo de censura jurídica, apreciando la vulneración de algún derecho fundamental, la incidencia en la salud mental de la trabajadora pudiera servir para determinar la correspondiente indemnización.
El art. 14 de la CE recoge el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se indica factor alguno de discriminación que podamos valorar.
Mayor sustento tiene la invocación del art. 24 de la CE, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado en el recurso, en su vertiente de garantía de indemnidad.
Nuevamente volvemos a compartir los argumentos genéricos de la recurrente, pero no su aplicación al caso concreto.
Respaldamos el criterio de la juzgadora de instancia. No se han aportado indicios que permitan vincular la sanción impugnada con el legítimo ejercicio, por la trabajadora, de sus derechos laborales o sindicales.
Lo que resulta del relato fáctico, ya de su redacción original, y más después de incorporar el mensaje de correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2023 al Sr. Marcelino, es una discrepancia entre la empresa y la trabajadora sobre las funciones de esta última.
Discrepancia legítima, pero que no enervaba la obligación de la trabajadora de cumplir las órdenes empresariales.
La persona trabajadora debe cumplir las órdenes empresariales, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas, incluso en vía judicial, si considera que no son las correspondientes a su grupo o categoría profesional, o solicitar las eventuales diferencias salariales. Se trata de una manifestación del llamado principio
Como apuntamos en nuestra reciente Sentencia nº 3023/2023, de 12 de mayo de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 8191/2022:
La sanción impugnada es la lógica consecuencia de un incumplimiento, por parte de la trabajadora, de las órdenes recibidas, con independencia de que la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no podemos valorar al estar excluido del conocimiento de este recurso de suplicación, revocara la sanción por considerar el incumplimiento no suficientemente acreditado ante las dificultades por parte de la trabajadora para llevar a cabo las OPS y reuniones META, habiendo estado en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023.
Como hemos apuntado, lo único acreditado es una legítima discrepancia de la trabajadora respecto a las funciones encomendadas, pero no consta el ejercicio de acciones judiciales, ni de actos preparatorios de las mismas.
Ya hemos indicado las razones por las que no podemos considerar como indicio la denuncia puesta ante la Inspección de Trabajo, de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento en el momento de ejercer su potestad disciplinaria. Motivo por el que no hemos considerado oportuno su acceso al relato fáctico.
E, igualmente, ya hemos razonado que la advertencia que el Sr. Marcelino pudo hacer a la trabajadora, que tampoco ha tenido acceso al relato fáctico, debería interpretarse, con independencia del desacierto de los términos empleados, como simple advertencia de la sanción que finalmente se materializó.
Todo lo anterior, ante la ausencia de indicios de quebranto de la garantía de indemnidad, nos obliga a desestimar el motivo.
El motivo versa, es evidente, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que es accesoria de la principal de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Como esta última fue desestimada en sentencia, habiéndose rechazado, también, el motivo de censura jurídica relativo a la misma, estimamos innecesario proceder al estudio de la pretensión accesoria.
En cualquier caso, mal puede la sentencia de instancia haber incurrido en infracción alguna en la resolución de una pretensión accesoria si la misma no pudo analizarse por desestimarse la principal que le servía de sustento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Según consta en el relato de hechos probados la sanción se había impuesto por la negativa de la trabajadora, encargada del centro de trabajo, a asumir dos concretas tareas: las OPS (Observaciones Preventivas de Seguridad) y las reuniones META con los trabajadores (al parecer se trata de reuniones bidireccionales con los trabajadores para conocer problemáticas en relación con riesgos laborales).
La sentencia de instancia apunta, en los fundamentos jurídicos, que "la sanción impuesta en fecha 09 de noviembre de 2023
Asimismo, en la instancia se ha desestimado la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, apuntando, también en los fundamentos jurídicos, que no se habían aportado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales, desestimando, también, en consecuencia, la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios.
A pesar de tratarse de una falta grave (no muy grave) que, además, ha sido revocada, se ha abierto la posibilidad de recurso de suplicación al haberse acumulado la acción de tutela de derechos fundamentales, al amparo del art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, recurso amparo nº 4700/2015; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - STS- nº 799/2020, de 24 de septiembre de 2020, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1152/2018; o STS nº 758/2021, de 7 de julio de 2021, RCUD nº 3849/2018).
No obstante, hemos de advertir que nuestro conocimiento en suplicación ha de quedar limitado, en consecuencia, al objeto de la acción de tutela de derechos fundamentales ( STS nº 840/2022, de 19 de octubre de 2022, RCUD nº 1363/2019; o STS nº 22/2024, de 9 de enero de 2024, RCUD nº 348/2021).
Es la trabajadora la que recurre en suplicación, impugnando, precisamente, el pronunciamiento desestimatorio relativo a la tutela de derechos fundamentales, articulando varios motivos de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la LRJS; de modificación de hechos probados, por la vía de la letra B; y de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.
La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Además, ha denunciado que el suplico del recurso únicamente guardaría coherencia con el primer motivo de infracción procesal, relativo a la inadmisión de un medio de prueba, al solicitar que se declarara la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba, para que se practique la prueba indebidamente rechazada y se dicte una nueva sentencia. Y, en consecuencia, ha interesado, la empresa, que se inadmitan el resto de motivos de suplicación.
Al amparo del art. 197.2 de la LRJS la actora, ahora también recurrente, ha presentado escrito de alegaciones. Pero su contenido excede con mucho el objeto del trámite procesal previsto, no limitándose a rebatir las causas de inadmisión esgrimidas por la empresa impugnante, volviendo a argumentar en defensa no ya de la admisión a trámite, sino de la propia estimación de los motivos de suplicación. Razón por la que únicamente podemos tomar en consideración las alegaciones referentes a la eventual inadmisión.
Ciertamente, tal y como sostiene la empresa en su impugnación, el suplico del escrito formalizando el recurso de suplicación ha sido redactado en unos términos que únicamente guardan coherencia con el primer motivo de infracción procesal, no articulando peticiones subsidiarias ajustadas al resto de motivos de infracción procesal (que deberían limitarse a interesar la declaración de nulidad de la sentencia, preservando la validez del juicio) o de censura jurídica (solicitando el dictado de una sentencia de suplicación que, revocando el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, declarara la vulneración de los derechos fundamentales invocados y condenara a la empresa a pagar una indemnización).
Sorprendentemente, la parte recurrente no ha aprovechado el escrito de alegaciones presentado para tratar de subsanar el suplico de su escrito de formalización del recurso, limitándose a apuntar que se habían expresado con precisión y claridad los motivos del recurso, se habían citado las normas del ordenamiento jurídico infringidas, se había razonado sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos, y se habían señalado los documentos específicos en que se basaba la revisión fáctica. Extremos que no se habían cuestionado en la impugnación del recurso.
En cualquier caso, acogiéndonos a una doctrina jurisprudencial que aboga por una interpretación no formalista de los recursos, y considerando, especialmente, siguiendo los postulados de la mencionada doctrina, que en el cuerpo del escrito formalizando el recurso se desarrollan con precisión los motivos del recurso, permitiendo a la parte contraria tomar cabal conocimiento de la pretensión de la recurrente, para articular en forma su defensa, vamos a admitir a trámite todos los motivos de suplicación, procediendo a su estudio, rechazando las razones opuestas por la empresa para la inadmisión de la mayoría de ellos; aun reconociendo las deficiencias en el redactado del suplico del escrito interponiendo el recurso, lo que nos obligará a deducir la concreta petición derivada de cada motivo en caso de estimación de alguno diferente al primero de infracción procesal ( STS nº 290/2023, de 20 de abril de 2023, RCUD nº 1239/2020; STS nº 940/2024, de 25 de junio de 2024, recurso de casación ordinario -RCO- nº 209/2022; STS nº 283/2025, de 3 de abril de 2025, RCO nº 132/2023; STS nº 295/2025, de 8 de abril de 2025, RCO nº 139/2023; STS nº 531/2025, de 3 de junio de 2025, RCUD nº 4062/2024; STS nº 660/2025, de 1 de julio de 2025, RCO nº 268/2023; o STS nº 767/2025, de 10 de septiembre de 2025, RCO nº 69/2024).
Compartimos los genéricos argumentos desarrollados en el recurso sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa de la parte. Creemos conveniente, no obstante, destacar dos de los postulados que ya se indican en el recurso, que se reiteran de forma sistemática cada vez que se glosa la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, RCO nº 83/2023):
1º No puede declararse la nulidad de la sentencia por motivos procesales si no se acredita efectiva indefensión.
2º La indefensión determinante de la nulidad no puede ser imputable a la propia parte que la denuncia.
Es por ello que consideramos que el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, la reproducción de la grabación no fue inadmitida por capricho, sino porque no constaba la transcripción de su contenido, tal y como ordena el art. 382.1 de la LEC, de aplicación supletoria en el orden social, tal y como se reconoce en el propio recurso.
Se trata de una previsión legal incumplida por la parte, especialmente conveniente por la propia extensión de la grabación (más de 14 minutos).
La inadmisión de la prueba fue, pues, consecuencia de la falta de diligencia procesal de la propia parte recurrente.
Podríamos, no obstante, apreciar un excesivo rigor en la inadmisión de la prueba, considerando que, al parecer, según se indica en el recurso, la parte de la grabación especialmente trascendente era de sólo 25 segundos (del minuto 14:30 al 14:55) y que, como no se ha reproducido, ignoramos si la grabación es de suficiente calidad como para entender el contenido de la conversación registrada sin especial dificultad.
Pero, en cualquier caso, en segundo lugar, la inadmisión de la reproducción de la grabación no determinaría la nulidad pretendida al no poder considerarse que con ella la parte demandante, ahora recurrente, haya sufrido una efectiva indefensión.
Y ello por dos motivos:
A.- Al parecer la conversación grabada, que, si no hemos entendido mal, fue mantenida entre la trabajadora demandante y el delegado de zona de la empresa, D. Marcelino, fue oída por otro trabajador que compareció al acto del juicio como testigo, D. Segundo. De hecho, consta en la sentencia que en el juicio se preguntó al testigo sobre esta conversación, y en la propia sentencia, en el fundamento jurídico 1º (página 10), se recoge su versión al respecto, aunque no fue asumida por la juzgadora de instancia al no incorporarla al relato fáctico.
Por tanto, la parte ha podido acreditar el contenido de la conversación por otro medio de prueba igualmente válido, como es la testifical.
Y aunque, ciertamente, la testifical no es susceptible de revisión en suplicación, tampoco la reproducción de grabaciones de sonido o audio puede justificar la revisión de hechos probados en suplicación ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).
B.- Según el propio recurso, con la reproducción de la grabación se quería acreditar que el delegado de zona de la empresa, Sr. Marcelino, dijo a la trabajadora que si no realizaba las META y las OPS iba a tener "represalias".
Pues bien, situándonos en el plano de la hipótesis, de considerar acreditada esta manifestación, aun reconociendo que el término que se dice empleado no sería el más apropiado, siendo mucho más adecuado "consecuencias" u otro equivalente, entendemos que con ella ni se ha vulneraría algún derecho fundamental de la trabajadora ni se evidenciaría la intención de la empresa de represaliar a la trabajadora por el legítimo ejercicio de sus derechos laborales o sindicales. Lo que se estaría haciendo es advertir a la trabajadora de que dejar de hacer unas funciones que la empresa considera que le corresponden puede dar lugar a la correspondiente sanción. Y, de hecho, la sanción impuesta se pretende justificar en el incumplimiento de las órdenes al respecto de estas funciones cursadas por la empresa.
En definitiva, el medio de prueba se inadmitió y no practicó por la propia falta de diligencia procesal de la parte actora; y en ningún caso se produjo efectiva indefensión, pues los hechos que se trataban de acreditar pudieron tratar de probarse por otro medio de prueba con igual valor como es la testifical, y tampoco se trataba de hechos relevantes para variar el sentido del fallo.
Argumenta, la recurrente, que la juzgadora de instancia ha realizado una deficiente valoración de la prueba, no recogiendo todas las manifestaciones de los testigos, ni valorando la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de la demandante, en fecha 23 de octubre de 2023.
Cierto es que una valoración ilógica o absurda de la prueba puede determinar la nulidad de la sentencia ( STS nº 249/2025, de 26 de marzo de 2025, RCO nº 26/2023). Pero nos parece evidente que no es el caso que nos ocupa.
La juez de instancia indica la fuente de conocimiento de la que resulta cada hecho declarado probado. Y no solo eso, en el fundamento jurídico 1º de su sentencia se hace eco de todas las declaraciones testificales, con un completo resumen de cada una de ellas, a pesar de que no todos los extremos referidos por los testigos hayan sido acogidos como hechos probados, en ejercicio adecuado de su potestad jurisdiccional relativa a la valoración de todo el acervo probatorio.
Lo que el recurso pone de manifiesto es la simple y legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia; pero en absoluto una valoración arbitraria, absurda o ilógica.
Por último, respecto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, al tratarse de un hecho documentado, es posible su introducción en el relato fáctico mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que en ningún caso podemos declarar la nulidad de la sentencia en base a un supuesto defecto que pudiera ser subsanado mediante un remedio procesal mucho menos drástico.
Compartimos, también aquí, los argumentos genéricos expuestos en el recurso, pero no su aplicación al caso concreto que nos ocupa.
La declaración de hechos probados, ciertamente, debe ser exhaustiva, recogiendo tanto los hechos en los que se sustente el fallo como los hechos alegados y acreditados que pudieran dar soporte a las alegaciones de las partes, aunque no se acojan las mismas.
Sin embargo, sorprendentemente, al desarrollar el motivo no se indican que concretos hechos que pudieran tener soporte probatorio no han sido recogidos en el relato fáctico, por lo que mal podemos analizar si se ha cumplido o no con el requisito de la exhaustividad.
En cualquier caso, no puede confundirse la discrepancia en la valoración de la prueba con la falta de motivación. Y, recordemos, tampoco podríamos declarar la nulidad de la sentencia por una supuesta omisión en el relato fáctico que pudiera ser corregida en suplicación al tener soporte documental.
Funda su pretensión revisora, la recurrente, tanto en la declaración testifical de D. Segundo, compañero de trabajo de la demandante, como en la grabación de audio.
Dos son las razones que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:
1º Porque los medios de prueba señalados no son aptos para la modificación fáctica en suplicación. La valoración de las declaraciones testificales es competencia exclusiva de la juzgadora de instancia, pudiéndose fundar, la pretensión revisora en suplicación únicamente en prueba documental o pericial ( art. 193.B y 196.3 de la LRJS) . Y, como ya hemos apuntado, las grabaciones de audio no tienen, a estos efectos, la consideración de documental ( STS nº 31/2020, de 15 de enero de 2020, RCO nº 166/2018; STS nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, RCUD nº 1370/2020; o STS nº 357/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 66/2023).
2º Como ya hemos apuntado al resolver el primer motivo de infracción procesal, las manifestaciones del Sr. Marcelino, en caso de ser ciertas, podrían considerarse desacertadas, pero no indiciarias de la vulneración de algún derecho fundamental, pues se habría limitado a advertir de la consecuencia propia en el orden laboral del incumplimiento de órdenes e instrucciones empresariales, la sanción disciplinaria.
No se trataría, pues, de una expresión relevante para variar el fallo. Y la trascendencia es requisito necesario parar acceder a cualquier revisión fáctica ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023; o STS nº 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, RCO nº 212/2023).
La modificación propuesta tiene adecuado soporte documental indicado en el recurso (folios nº 439 a 444).
Sin embargo, no podemos acceder a la modificación propuesta por intrascendente. Es evidente que con ella la parte actora quiere aportar un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presentando la sanción impugnada como una auténtica represalia frente al ejercicio, por la trabajadora, de su derecho a efectuar reclamaciones laborales a través de la Inspección de Trabajo. Pero, como bien razona la empresa en su escrito de impugnación, lo fundamental no es la fecha de presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 23 de octubre de 2023, dos días antes de la incoación del expediente disciplinario, el 25 de octubre de 2023, sino la fecha de traslado de la denuncia a la empresa, que es cuando ésta tiene conocimiento de su existencia.
Y tal y como consta en el propio informe de la Inspección de Trabajo, este conocimiento tuvo lugar varios meses más tarde, pues hasta el 10 de abril de 2024 no se iniciaron las actuaciones inspectoras.
Mal puede presentarse la denuncia como factor desencadenante de la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2023 si la empresa no tuvo conocimiento de aquella denuncia hasta abril de 2024.
Vamos a acceder a lo solicitado, pues la pretensión revisora tiene adecuado soporte probatorio, el volcado al papel del mencionado mensaje de correo electrónico (folios nº 357 y 358), y sirve de fundamento a las alegaciones de la parte actora; se compartan o no.
Y ello con independencia de que el remitente sea, como se dice, la Federación Intercomarcal de Tarragona del sindicato de la demandante (CGT) o la propia demandante en su condición de delegada sindical.
Nuevamente se ofrece soporte documental adecuado para la adición propuesta (folios nº 416 y siguientes), consistentes en los partes médicos de baja, informes médicos y prescripción farmacológica.
Aunque la baja médica, expedida el 14 de noviembre de 2023, es de fecha posterior a la sanción impugnada, de 9 de noviembre de 2023, vamos a acceder a la modificación propuesta; no porque el proceso de incapacidad temporal (IT) pueda configurarse como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad; sino porque en caso de estimación del primer motivo de censura jurídica, apreciando la vulneración de algún derecho fundamental, la incidencia en la salud mental de la trabajadora pudiera servir para determinar la correspondiente indemnización.
El art. 14 de la CE recoge el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se indica factor alguno de discriminación que podamos valorar.
Mayor sustento tiene la invocación del art. 24 de la CE, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado en el recurso, en su vertiente de garantía de indemnidad.
Nuevamente volvemos a compartir los argumentos genéricos de la recurrente, pero no su aplicación al caso concreto.
Respaldamos el criterio de la juzgadora de instancia. No se han aportado indicios que permitan vincular la sanción impugnada con el legítimo ejercicio, por la trabajadora, de sus derechos laborales o sindicales.
Lo que resulta del relato fáctico, ya de su redacción original, y más después de incorporar el mensaje de correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2023 al Sr. Marcelino, es una discrepancia entre la empresa y la trabajadora sobre las funciones de esta última.
Discrepancia legítima, pero que no enervaba la obligación de la trabajadora de cumplir las órdenes empresariales.
La persona trabajadora debe cumplir las órdenes empresariales, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas, incluso en vía judicial, si considera que no son las correspondientes a su grupo o categoría profesional, o solicitar las eventuales diferencias salariales. Se trata de una manifestación del llamado principio
Como apuntamos en nuestra reciente Sentencia nº 3023/2023, de 12 de mayo de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 8191/2022:
La sanción impugnada es la lógica consecuencia de un incumplimiento, por parte de la trabajadora, de las órdenes recibidas, con independencia de que la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no podemos valorar al estar excluido del conocimiento de este recurso de suplicación, revocara la sanción por considerar el incumplimiento no suficientemente acreditado ante las dificultades por parte de la trabajadora para llevar a cabo las OPS y reuniones META, habiendo estado en situación de reducción de jornada por guarda legal hasta el 30 de septiembre de 2023.
Como hemos apuntado, lo único acreditado es una legítima discrepancia de la trabajadora respecto a las funciones encomendadas, pero no consta el ejercicio de acciones judiciales, ni de actos preparatorios de las mismas.
Ya hemos indicado las razones por las que no podemos considerar como indicio la denuncia puesta ante la Inspección de Trabajo, de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento en el momento de ejercer su potestad disciplinaria. Motivo por el que no hemos considerado oportuno su acceso al relato fáctico.
E, igualmente, ya hemos razonado que la advertencia que el Sr. Marcelino pudo hacer a la trabajadora, que tampoco ha tenido acceso al relato fáctico, debería interpretarse, con independencia del desacierto de los términos empleados, como simple advertencia de la sanción que finalmente se materializó.
Todo lo anterior, ante la ausencia de indicios de quebranto de la garantía de indemnidad, nos obliga a desestimar el motivo.
El motivo versa, es evidente, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que es accesoria de la principal de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Como esta última fue desestimada en sentencia, habiéndose rechazado, también, el motivo de censura jurídica relativo a la misma, estimamos innecesario proceder al estudio de la pretensión accesoria.
En cualquier caso, mal puede la sentencia de instancia haber incurrido en infracción alguna en la resolución de una pretensión accesoria si la misma no pudo analizarse por desestimarse la principal que le servía de sustento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, nº 50/2025, dictada en fecha 10 de febrero de 2025, en los autos nº 1074/2023, que estimó en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa PREZERO ESPAÑA S.A., y por la que se revocó la sanción impugnada, pero se desestimó la acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, confirmando la misma en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
