Sentencia Social 6535/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6535/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4834/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET

Nº de sentencia: 6535/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105682

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8868

Núm. Roj: STSJ CAT 8868:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420238057062

Recurso de suplicación 4834/2025 -T7

Materia: Prestacions per mort i supervivència

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 709/2023

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACIÓN NUCLEAR ASCÓ-VANDELLÓS II AIE (ANAV), MUTUA ASEPEYO

Abogado/a: Albert Toledo Oms, JOAQUÍN PARAREDA SANZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Eugenia, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FALCK SCI, S.A.

Abogado/a: Jaume Cortes Izquierdo, FERNANDO SEGARRA MARTINEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6535/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 10 de diciembre de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO la demanda presentada a instancia de Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Falck SCI SA, Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE (ANAV) y Mutua Asepeyo y acuerdo lo siguiente:

Declaro que la contingencia causante del fallecimiento de Simón producido en fecha 24-6-2023 es accidente de trabajo.

Declaro el derecho de la demandante Eugenia a percibir la pensión de viudedad en atención a una base reguladora mensual de 1.859,75 euros, con fecha de efectos en el día 21-8-2023 y con un porcentaje del 52%, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Asepeyo.

Condeno a Mutua Asepeyo a pagar a la demandante la cantidad de 11.158,50 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- En fecha 17-6-2023 Simón acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mora d'Ebre, por presentar sensación de disconfort torácico de 6 minutos de duración, estando en reposo en casa.

(Documental)

SEGUNDO.- Durante la estancia en el servicio de urgencias Simón estuvo asintomático, siendo diagnosticado de dolor torácico no especificado, indicándose como recomendación reposo relativo y control por médico de cabecera y en caso de reaparecer clínica doloras acudir a urgencias.

(Documental)

TERCERO.- En fecha 24-6-2023 Simón estaba adscrito al turno de tarde siendo el horario de dicho turno de 14.00 horas a 22.10 horas.

(Documental)

CUARTO.- El día 24-6-2023 Simón accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13.55 horas.

(Documental)

QUINTO.- A las 14.00 horas Simón inició la primera ronda de contraincendios, finalizándola a las 14.40 horas. A las 15.00 horas inició la segunda ronda finalizándola a las 15.40 horas. A las 16.00 horas inició la tercera ronda.

(Documental)

SEXTO.- A las 16.40 horas del día 24-6-2023 Simón comunicó a su encargado que durante su última ronda de contraincendios sintió una presión en el pecho y prefería no continuar su jornada laboral.

(Documental)

SÉPTIMO.- Sobre las 16.50 horas Simón fue acompañado a la zona de acceso de control de la infraestructura principal de la central nuclear de Ascó, siendo llevado por un vehículo del servicio de bomberos hasta el parking donde se encontraba su vehículo.

(Documental)

OCTAVO.- En fecha 24-6-2023, sobre las 21.30 horas, dos trabajadores llegaron a la zona de aparcamiento interno de la central nuclear de Ascó habilitado para sus trabajadores, donde observaron que Simón se encontraba inmóvil sentado en el asiento del conductor de su vehículo.

(Documental)

NOVENO.- Por el personal de la central nuclear de Ascó y por el SEM se intentó reanimar a Simón, sin éxito.

(Documental)

DÉCIMO.- Simón falleció en fecha 24-6-2023, siendo la causa inmediata la muerte repentina de origen cardíaco y la causa fundamental de la muerte la isquemia miocárdica. El médico forense concluyó que el fallecimiento se produjo entre las 16.00 horas y las 18.00 horas

(Documental)

DÉCIMO PRIMERO.- En el momento del fallecimiento Simón estaba casado con Eugenia, teniendo dos hijos: Miriam nacida en fecha NUM000-2003 y Ana María nacida en fecha NUM001-2007.

(Documental)

DÉCIMO SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-8-2023 se reconoció a la demandante la prestación de viudedad derivada de enfermedad común.

(Documental)

DÉCIMO TERCERO.- Interpuesta reclamación previa solicitando que se calificara la contingencia como profesional, fue desestimada.

(Documental)

DÉCIMO CUARTO.- La fecha de efectos de la pensión de viudedad es del día 21-8-2023, y el porcentaje aplicable es del 52%.

(Hecho no controvertido)

DÉCIMO QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo es de 1.859,75 euros.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Mutua Asepeyo y Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª Eugenia, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.Las demandadas Mutua Asepeyo y Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25, que acordó estimar la demanda interpuesta por Dª Eugenia frente a dicha entidad y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Falck SCI S.A. y la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE (ANAV) y declaró que la contingencia causante del fallecimiento de D. Simón producido en fecha 24-6-2023 era la de accidente de trabajo; el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en atención a una base reguladora mensual de 1.859,75 euros, con fecha de efectos en el día 21-8-2023 y con un porcentaje del 52%, siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo; y condenó a la referida mutua a pagar a la demandante la cantidad de 11.158,50 euros.

Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora.

SEGUNDO.En cuanto al recurso interpuesto por la mutua, se interpone por un primer motivo con amparo en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al considerar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la infracción del derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega en tal sentido que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no pronunciarse ni razonar sobre lo que se refiere en el hecho tercero, párrafo segundo, de la demanda, cuando señala que "... Cap a les 12:00 del mig día es va trobar malament ...", hecho éste que fue valorado por la mutua en el acto de juicio.

No cabe estimar dicha pretensión, puesto que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia ya se refiere que "Ciertamente en el hecho tercero de la demanda se contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada tanto por el atestado de la guardia civil como por el informe de Inspección de Trabajo, como por la investigación llevada a cabo por la empresa responsable de la central nuclear. De tales documentos resulta acreditado (sin que existe prueba en contrario), que el día 24-6-2023 Simón inició su prestación de servicios sobre las 14.00 horas, y que no es hasta las 16.40 horas que informa que no se encontraba bien. No consta acreditado que Simón no se personara en su puesto de trabajo a la hora de inicio del mismo (14.00 horas), ni consta acreditado que Simón no atendiera las funciones propias de su puesto de trabajo desde las 14.00 horas hasta las 16.40 horas cuando avisó de que no se encontraba bien y que quería irse al hospital".

De ello se desprende que el Magistrado de instancia no ha incurrido en ninguna incongruencia omisiva, puesto que sí ha valorado y se ha pronunciado sobre el relato de hechos que se hace constar en el hecho tercero de la demanda, si bien en sentido distinto al que se hace constar en ese hecho, al considerar que el mismo "contiene una narración de los hechos que queda totalmente desvirtuada ...".

Procede, por tanto, desestimar dicho motivo.

TERCERO.Solicita también la mutua revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cuanto a dicho motivo de recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que para que pueda prosperar la revisión fáctica deberán concurrir, entre otros, los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos, y sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la modificación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 y 28/05/13 -rco 5/1 03/07/13; y sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991), que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO.En el presente caso la mutua interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que viene redactado en los siguientes términos: "El día 24-6-2023 Simón accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13.55 horas. (Documental)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"CUARTO. El día 24-6-23 Simón, a las 12 del mediodía se encontraba mal, no acudió a urgencias, tal y como le había advertido el médico de urgencias el día 17-6-2023; accedió a las instalaciones de la central nuclear de Ascó a las 13.24 horas, llegando al emplazamiento donde debía prestar sus funciones a las 13:55 horas".

Fundamenta su solicitud en el hecho probado tercero de la demanda, y en los folios 104 y 105 de las actuaciones.

Debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la demanda, no se trata de un medio de prueba, por lo que no es un documento válido para fundamentar una revisión de hechos probados.

Por otra parte, en cuanto a los folios 104 y 105, que corresponden al documento nº 6 del ramo de prueba de la mutua, se trata de un informe de asistencia a urgencias por el causante de fecha 17-6-23, con hora de ingreso a las 15,38 en el que se hace constar que "Se trata de paciente masc quien refiere IEA hace media hora cuando presenta sensacion de disconfort torácico de 6 minutos de duración, estando en reposo en casa sin concomitantes por lo que acude"; y en su último párrafo, se refiere lo siguiente: "Cotrol con médico de cabecera, si reaparece clinica dolorosa acudir a la urgencia".

En cuanto a la solicitud de que se haga constar que "a las 12 del mediodía se encontraba mal", dicha alegación ya ha sido valorada por el Magistrado de instancia en el sentido que se ha referido anteriormente, sin que se haya reconocido probada dicha circunstancia, debiendo estarse a la valoración efectuada en tal sentido. Por otra parte, la solicitud planteada pretende la introducción de un hecho negativo, que como tal no puede formar parte de una declaración de hechos probados, dado que su acreditación prodía constituir una "prueba diabólica" para las partes.

En tal sentido este Tribunal, con remisión a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, tiene declarado que "por tratarse de un hecho negativo, tipología de hechos que no puede formar parte del relato histórico, sin perjuicio de que al razonar sobre la prueba las partes puedan sostener su posición con base en la falta de prueba de semejantes datos ( STS, 4ª, de 15 de diciembre de 2014, rec. 38/2013). En el mismo sentido se pronuncian las SSTS, 4ª, de 20 de setiembre de 2013, rec. 61/2010; 16 de octubre de 2013, rec. 101/2012; 12 de mayo de 2014, rec. 38/2013" ( STSJ Cataluña de 12-1-24, rec. 2653/2023).

Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, que tal y como ha venido declarando este tribunal, es el "Juez a quocomo el órgano judicial competente, se dirá que prácticamente en exclusiva, para valorar la prueba practicada de manera que es dicho Juez quien puede elegir siempre, de entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que ha de atribuirse fuerza o valor de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STSJ de Cataluña de 11-7-25, rec. 6855/2024).

En consecuencia, procede desestimar dicho motivo.

QUINTO.Por último y al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también la mutua recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe el artículo 156.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-25 (rec. 2707/2022).

Alega que la base de la controversia radica únicamente en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser o no calificado como accidente de trabajo.

El artículo 156 de la ley General de la Seguridad Social, relativo al concepto de accidente de trabajo, en sus puntos 3 y 4 establece lo siguiente:

"3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temerària del trabajador accidentado".

Por otra parte, la sentencia invocada del Tribunal Supremo de fecha 3-2-25 (rec. 2707/2022), cuyo análisis fue ya realizado en la sentencia de instancia, declara, en cualquier caso, que "Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis".

Alega que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda considerarse que el fallecimiento del causante pudiera considerarse derivado de accidente de trabajo, por aplicarse la presunción del artículo 156.3 ya referido, ni por no cumplirse los elementos constitutivos de la figura de accidente de trabajo, por cuanto no resulta acreditado que su muerte fuera de forma directa debida a la prestación de servicios; por no resultar acreditado que su muerte se produjera cuando estaba prestando servicios, ya que falleció en una hora indeterminada en su propio vehículo; y por cuanto la muerte no vino provocada por ningún sobreesfuerzo o infortunio laboral, sino que fue repentina, de origen cardíaco, debido a una isquemia miocárdica.

Contrariamente a lo que se alega, de la declaración de hechos probados se desprende que no resulta aplicable a este caso la alegada sentencia del Tribunal Supremo, puesto que no ha resultado acreditado que el mismo día del fallecimiento y con anterioridad al inicio de su prestación de servicios hubiera ya presentado los primeros síntomas de infarto. No obstante, aun cuando pudiera entenderse que ya hubiera presentado con anterioridad síntomas de infarto, al haber acudido el día 17-6-23 a urgencias por presentar sensación de desconfort torácico, pese a ello los días siguientes vino prestando servicios con aparente normalidad, al no haberse acreditado incidencia alguna. Sin perjuicio de ello, el mismo día del fallecimiento, 24-6-23, a las 14:00 horas inició su primera ronda de contraincendios, llevando a cabo una segunda y tercera rondas, y fue sobre las 16,40 horas cuando comunicó a su encargado que durante su última ronda de contraincendios sintió una presión en el pecho y prefería no continuar su jornada laboral, de lo que se deduciría una agravación de los síntomas que ya había presentado días antes, falleciendo finalmente en su propio vehículo cuando accedió al mismo para marcharse a casa por encontrarse mal.

Así determinado, debe considerarse que el fallecimiento ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, puesto que fue cuando estaba prestando servicios cuando se encontró mal y decidió no continuar trabajando, sin que finalmente no pudiera llegar a marcharse de su centro de trabajo.

Atendiendo a todo lo cual, debe considerarse que la contingencia del fallecimiento fue la de accidente de trabajo, tal y como declara el Magistrado de instancia, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.En cuanto al recurso interpuesto por la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, se interpone por un primer motivo para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sexto 1.Solicita que en la declaración de hechos probados se añada un nuevo hecho, numerado como Décimo Sexto, en los siguientes términos:

"Don Simón disponía de un contrato indefinido a tiempo completo con la mercantil Falck SCI desde el 1 de enero de 2020 para prestar servicios como auxiliar PCI de servicios de brigada de incendios en la Central nuclear de Ascó.

En fecha 4 de abril de 202, tras la pertinente vigilancia de la salud, el trabajador fue considerado apto para la realización de su actividad como auxiliar PCI.

Las tareas que realizaba el trabajador de conformidad con la evaluación de riesgos (auxiliar PCI) eran la siguientes:

- Intervención en tareas de prevención de riesgos laborales, prevención y extinción de incendios, rescate y primeros auxilios.

- Inspecciones de las condiciones de seguridad en planta.

-Control de trabajos especiales: trabajos con riesgo de incendio, químicos, recintos confinados, trabajos en altura, movimiento de cargas, etc.

- Instalación de y mantenimiento de señales de emergencia, seguridad, etc.

- Conducción de vehículo propio y bicicletas.

- Control y etiquetado de seguridad.

- Funciones administrativas. Uso de PVD".

Fundamenta su solicitud en el informe emitido por la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05- rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-)" (así, la citada STS SG 17/03/16-rco 178/15 -)" STS 12-7-17, STSJ Madrid de 28-9-23, rec. 1030/2022).

En consecuencia, no procede estimar la adición solicitada.

Sexto 2.Pretende también que se adicione otro hecho probado, numerado como Décimo Séptimo, con la siguiente redacción:

"ANAV subcontrató a FALCK el servicio de brigada protección contra incendios según contrato correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A.".

Fundamenta su solicitud en el contrato mercantil correspondiente al servicio de brigada de protección contra incendios de la Central Nuclear de Ascó y la Central Nuclear de Vandellós II, con el proveedor FALCK SCI, S.A., que fue aportado por esta parte en su ramo de prueba como DOCUMENTO NÚM. 7 y que no fue impugnado por ninguna de las partes.

En el documento nº 7 de del ramo de prueba de la recurrente consta dicho contrato mercantil, por lo que no habiendo resultado controvertido, procede adicionar el nuevo hecho probado pretendido, numerado como Décimo Séptimo.

SÉPTIMO.Solicita también esta recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no concurrir, según al·lega, los elementos inherentes al concepto de accidente de trabajo.

En tal sentido alega que el núcleo de la controversia reside en determinar si el fallecimiento del trabajador puede ser calificado como accidente de trabajo o no de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que del relato fáctico se desprende que claramente no existió accidente de trabajo por no cumplirse los elementos constitutivos de dicha figura, ni poderse aplicar la presunción de laboralidad del punto 3 del referido precepto.

Tal y como ya se ha referido anteriormente, el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Alega la recurrente básicamente los mismos motivos que alegó la mutua en su recurso: esto es, que el trabajador falleció cuando no estaba prestando servicios, ya que ha resultado acreditado que murió en una hora indeterminada en su vehiculo privado situado en el aparcamiento del centro de trabajo y después ya de haber fichado su salida; que "la causa de la muerte fue "natural", no provocada por ningún sobreesfuerzo o percance laboral"; que la muerte fue "repentina", de origen cardíaco y cuya causa era una "isquemia miocárdica"; y que la patología había debutado anteriormente en forma de dolor torácico en fecha 17 de junio de 2023 cuando estaba en su domicilio y teóricamente en reposo.

En consecuencia, procede reiterar al respecto las mismas consideraciones expuestas anteriormente, debiendo desestimarse por tanto y también en este caso, el recurso interpuesto.

OCTAVO.Conforme a lo previsto en los artículos 203 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Asepeyo y la Asociación Nuclear Asco-Vandellós II AIE frente a la sentencia nº 119/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en fecha 4-4-25 en los autos 709/2023, que confirmamos íntegramente.

Condenamos a las recurrentes a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe para cada una de ellas de 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados por las recurrentes a efectos del recurso, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Així ho manem i ho signem.

Los/as Magistrados/as

Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.

Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.

Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.

Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.

L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.

Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.

Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.

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