Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 61/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 417/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100057
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:90
Núm. Roj: STSJ NA 90:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE FEBRERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Isidoro, en nombre y representación de NEUMATICOS PACHECO SL, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
1. La revocación de la Resolución recurrida con desestimación del recargo de prestaciones del 30% impuesto al empleador Neumáticos Pacheco S.L., por no haber cometido las infracciones denunciadas y no ser el empresario infractor del accidente de trabajo de referencia, amén de que el accidente se produce por imprudencia del trabajador accidentado.
2. Subsidiariamente, si se entiende que ha existido infracción de normas sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales, se declare la responsabilidad única de la empresa titular del centro de trabajo donde se produjo el accidente, y/o empresa principal, la empresa Autobuses La Estellesa S.L. con el recargo del 30%.
3. Y alternativamente caso de no estimarse las peticiones anteriores, se declare la responsabilidad solidaria de la empresa titular Autobuses La Estellesa S.L. y la empresa contratista Neumáticos Pacheco SL., en el recargo de prestaciones del 30%.
Se dicto auto de rectificación cuya parte dispositiva dice:
"SE ACUERDA rectificar la sentencia del procedimiento 787/2023 ( sentencia nº 283/2025) de fecha de 1 de septiembre de 2025 en el sentido expresado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, quedando redactado el fundamento de derecho cuarto de la siguiente forma:
CUARTO.- Impugnación. Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 LRJS".
PRIMERO .- El trabajador, D. Ovidio, venía prestando sus servicios en la empresa Neumáticos Pacheco S.L., desde el 2 de junio de 2012, en la categoría profesional de encargado, teniendo entre sus funciones habituales el recambio de ruedas en los vehículos automóviles autobuses e industriales, percibiendo un salario en abril de 2020 de 2.526,95 euros.
SEGUNDO.- El 22 de mayo de 2020 el trabajador se desplazó a las instalaciones de la empresa "Autobuses La Estellesa S.L", en Barbatáin, para cambiar las dos ruedas delanteras del autobús, propiedad de la Estellesa S.L., con matrícula a NUM000.
El citado día, el trabajador Ovidio, acudió las instalaciones en su furgoneta con todos los equipos de trabajo necesarios para realizar la tarea. Si bien, en el centro de trabajo de la Estellesa S.L., le prestaron las herramientas necesarias, utilizando éstas, ocurriendo el siniestro cuando el trabajador desmontó la rueda delantera izquierda del autobús y quedó apoyado en un caballete, introduciéndose debajo del vehículo para colocar un gato con el que elevar el lado derecho, quedando atrapado por el autobús cuando cayó.
Por Policía Foral se confeccionó atestado.
TERCERO.- A consecuencia del siniestro, el trabajador sufrió lesiones, en los términos recogidos en el informe del EVI de 3 de septiembre de 2021, que se da por reproducido, reconociéndosele una incapacidad permanente absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de octubre de 2021.
CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió el acta de infracción NUM001 en fecha 4 de marzo de 2021 contra la empresa NEUMÁTICOS PACHECO S.L. Igualmente, promovió un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes.
En fecha 30 de junio de 2021 se emitió resolución por la Dirección General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, confirmando el acta de infracción levantada a la empresa y confirmando la propuesta de sanción e imponiendo a la empresa Neumáticos Pacheco la sanción de 8.000 euros.
En la citada resolución se concluye que: "El accidente ocurrió cuando una vez que el señor Ovidio montó la rueda delantera izquierda de un autobús y quedó apoyado en un caballete se introdujo debajo del vehículo para colocar un gato con el que le va el lado derecho quedando atrapado por el autobús cuando cayó.
Esta circunstancia se produjo porque la instrucción de seguridad colocación de rueda es claramente incompleta ya que en ningún momento menciona que el trabajador no debe introducirse debajo del vehículo, tampoco recoge donde deben colocarse los gatos y tampoco recoge que solo se utilizarán los equipos de trabajo proporcionados por la empresa. Ante la disparidad de versiones, debería recoger también que no se aceptará ningún tipo de ayuda que puedan prestar los trabajadores de un cliente".
QUINTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de abril de 2022, se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por D. Ovidio en fecha 22/05/2020, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa Neumáticos Pacheco, como responsable del accidente.
Se especifica que la omisión de medidas de seguridad que determinaron el accidente fueron las establecidas en los artículos 15, 16 y 17 en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
SEXTO.- Disconforme con la citada resolución se presentó, el 9 de junio de 2022, por la empresa Neumáticos Pacheco S.L. reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de agosto de 2023.
SÉPTIMO.- El trabajador interpuso demanda judicial frente a la empresa Neumáticos Pacheco SL y su aseguradora AXA y frente a la empresa "Autobuses La Estellesa SL" y su aseguradora Mutua General de Seguros, en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, dando lugar al procedimiento 382/2022 del Juzgado de los Social número 4 de Pamplona, concluyendo el procedimiento por acta de conciliación, el 20 de octubre de 2022, en la que las dos aseguradoras acuerdan indemnizar al trabajador en el importe de 225.000 euros, a abonar el 50% cada una de ellas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 22 de mayo de 2020.
Al acto de conciliación comparecieron las entidades aseguradoras mencionadas, no así Neumáticos Pacheco S.L., ni Autobuses la Estellesa S.L.
OCTAVO.- La empresa Autobuses "La Estellesa" tiene como actividad el transporte terrestre de pasajeros, mientras que la empresa Neumáticos Pacheco S.L. tiene como actividad servicio de neumáticos y mecánica rápida.
NOVENO.- En el año 2023 la actividad de Neumáticos Pacheco S.L. se vendió a la firma "Rodi Metro" siendo esta empresa que en la actualidad realiza los servicios que con anterioridad prestaba Neumáticos Pacheco.
El 6 de marzo de 2023 es cuando se asumió por "Rodi Metro" a "Neumáticos Pacheco", no subrogándose al trabajador demandado, al haber este causado baja al 11 de octubre de 2021".
Fundamentos
El juzgado de lo social nº Tres de Navarra ha dictado la sentencia nº 283/2025, con fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 787/2023, desestimando la demanda en la que la mercantil impugnaba la resolución del INSS que había declarado su responsabilidad exclusiva en el recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad con ocasión del accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la mercantil NEUMATICOS PACHECO SL, invocando tres motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Han presentado escritos impugnando el recurso la codemandada AUTOBUSES LA ESTELLESA SL y don Ovidio. No han impugnado el recurso el INSS, la TGSS ni RODI METRO SL.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Funda la revisión en el documento nº 7 de la prueba documental presentada por la parte actora, que contiene el Informe de Vida Laboral (VILE) del trabajador accidentado, donde constan todas las empresas en las que ha trabajado, con un periodo cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social durante más de cuarenta años, señalando en el recurso que la circunstancia de la dilatada experiencia y cualificación profesional del trabajador accidentado fue reconocida por él en su interrogatorio de parte demandada.
La recurrente funda la revisión en el
Con ello entiende la recurrente que queda probado que el Sr. Cirilo, mecánico de La Estellesa,
Con la valoración del conjunto probatorio, como facultad que incumbe a la magistrada de instancia, declara cómo se produjo el accidente, sin dar por probado los extremos que se quieren ahora introducir por la recurrente, limitándose a señalar la sentencia que el trabajador acudió las instalaciones en su furgoneta con todos los equipos de trabajo necesarios para realizar la tarea,
No cabe en suplicación una nueva valoración de toda la prueba practicada y en el presente caso no cabe considerar que exista un error valorativo evidente que pueda corregirse con los medios probatorios que invoca la recurrente, que carecen de la necesaria literosuficiencia, máxime cuando la sentencia al confirmar el recargo de prestaciones de la mercantil que recurre da por probados los incumplimientos que dieron lugar a dicho recargo de prestaciones -también a la sanción LISOS que adquirió firmeza-, atendiendo a lo que resulta de
Señala el recurso que la adición se basa en el propio informe de la ITSS (doc. 5 de la prueba documental de la parte actora), el cual vendría a acreditar que para la Inspección de Trabajo la empresa Autobuses La Estellesa SL ha cometido al menos una infracción por la falta de coordinación en el accidente.
Así, en el
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- Artículo 24 de la Ley nº 31/1995
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En el desarrollo la recurrente identifica lo que considera son hechos probados y parte de que
En el recurso se indica que el motivo de infracción sustantiva se desdobla en un doble motivo:
Partiendo de que la segunda causa del accidente fue
Con cita de la normativa señalada y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad en el recargo de prestaciones de la empresa principal se desarrolla la argumentación en estos términos:
En el
La aplicación de dicho precepto requiere, conforme a una reiterada y tradicional jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que exista una adecuada relación de causalidad entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad social, y la conducta del empleador.
2º) Que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto, puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad e higiene no consten detalladas en las normas de policía administrativa, teniendo en cuenta que la omisión relevante es de las medidas de seguridad que, aun no estando específicamente detalladas en las normas de policía administrativa aplicables a la empresa, sean adecuadas atendidas las circunstancias concurrentes y a la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios o de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores.
3º) Se requiere un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o negligencia imputable al empleador, teniendo el artículo 164 de la LGSS un carácter mixto, más próximo a lo indemnizatorio que a lo punitivo, conforme a la más actual jurisprudencia.
Precisando más la naturaleza del recargo de prestaciones la jurisprudencia tradicionalmente vino destacando que no se establece un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva que permita en todo caso imputar a la empresa la responsabilidad por la mera causación del accidente, sino que su naturaleza es propia de una responsabilidad subjetiva que implica que se impute a la empresa la omisión de medidas de seguridad por la vía de la culpabilidad. También destacaba que por su aspecto sancionador el recargo de prestaciones se interpreta de un modo restrictivo, aunque no sea estrictamente una sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 11 de julio de 1987 o de 23 octubre de 2000, o de la Sala de lo Social de la Comunidad de Valencia de 31 de enero de 1990, 23 de octubre de 1995 y de 12 de noviembre de 2004, entre otras).
Sin embargo, la actual jurisprudencia sí que ha establecido algunas precisiones sobre el alcance del recargo de prestaciones, y su aproximación al régimen de la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios causados por accidentes de trabajo. En este sentido la STS de 23 de marzo de 2015 hace hincapié en la plural o compleja naturaleza del recargo y a su triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, en la que la gestión y reconocimiento, además, se articula en forma prestacional. Y llama la atención, tras hacer un recorrido histórico de su regulación legal, que tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( y especialmente a la vista de los arts. 15.5 y 42.3 de la Ley) bien pudiera considerarse que estamos ante una verdadera indemnización punitiva, manteniéndose en todo caso su naturaleza plural resarcitoria y preventiva/punitiva. Y sobre esta base, y dando preponderancia al carácter indemnizatorio, es por lo que la STS cambia de doctrina y declara que la responsabilidad empresarial por el recargo de prestaciones es transmisible en caso de sucesión de empresa.
En este mismo sentido, y haciendo especial énfasis en las diferencias del recargo con la naturaleza sancionadora de las infracciones penales o administrativas, el propio Voto Particular de la misma sentencia del TS citada, destaca que la presunción de inocencia no se aplica en el recargo de prestaciones porque según reiterada jurisprudencia el empresario como deudor de seguridad es el que debe probar ex art. 1104 del Código Civil que actuó con la diligencia debida. Se insiste en que es el empresario el que debe probar que el suceso ocurrió sin mediar culpa o negligencia por su parte, y añade que la imposición del recargo tampoco requiere la especial tipificación como falta de la medida de seguridad omitida, y es suficiente con infringir normas generales de prevención. Destaca al mismo tiempo que el carácter indemnizatorio también es apreciable en la previsión del art. 42.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
Este actual criterio interpretativo en el que se da mayor preponderancia a la naturaleza indemnizatoria del recargo de prestaciones exige a su vez atender al cambio de doctrina del TS en la determinación de la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores como consecuencia de los accidentes de trabajo. Se ha pasado de un régimen de responsabilidad subjetivista o por culpa a un régimen jurídico de responsabilidad cuasi objetiva, de naturaleza contractual, y que enlaza con la deuda de seguridad que asume el empleador, que debe garantizar al trabajador su integridad física ( art. 4.2 d del ET), y una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( art. 19.1 ET) . Obligación de seguridad que asume con más rotundidad aún la LPRL, cuyos rotundos mandatos ( arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL) determinaron que el propio TS afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que fuesen ( STS 8-10-2001 y 30-6-2010). Y en este régimen el empleador debe agotar toda la diligencia exigible, más allá incluso de la meramente reglamentaria, incumbiendo a él la carga de la prueba, y con la presunción indiciaria en su contra de que el suceso ocurrió por su incumplimiento y no por caso fortuito ( art. 1183 del Código Civil) .
La misma STS de 30 de junio de 2010 -dictada en Sala General-destaca que, en realidad, a la vista de las previsiones de los arts. 14.2, 15 y 16 de la LPRL, la obligación que incumbe al empresario en materia de seguridad en el trabajo es más que una obligación de medios una obligación de resultado. Además, la propia existencia del accidente implica el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. Y, por último, en esta nueva configuración de la responsabilidad empresarial, sólo queda exonerado el empresario cuando el resultado se ha producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( art. 1105 del Código Civil y art. 15.4 LPRL) , y en todos estos casos es al empresario al que corresponde probar la concurrencia de la causa de exoneración en tanto que es él el titular de la deuda de seguridad habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente (reitera esta doctrina la STS de 24-1-2012).
En este mismo sentido cabe citar lo dispuesto en el art. 96.2 de la LRJS que establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Añade que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Y el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone: "3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal."
En efecto, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación (aplicando e interpretando los artículos 24.3 y 42.1 de la LPRL) es clara al declarar que es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquel de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Por ello, el empresario principal sí puede ser el empresario infractor a los efectos del recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social cuando la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.
La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador de la empresa principal se da en dos casos: a) cuando se trate de la misma actividad ( apartado 3 del art. 24 LPRL) y b) cuando las labores se realicen en su centro de trabajo sobre el que la principal extiende su esfera de control ( apartados 1 y 2 del art. 24 LPRL) .
Esta es la doctrina que ha mantenido el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 18 de abril de 1992, seguidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997, recurso 136/1997, 14 de mayo de 2008, recurso 4016/2006 o 20 de marzo de 2012, recurso 1470/2011. La misma doctrina mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018, recurso 144/2017, que resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos a modo de recapitulación:
- La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.
- La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.
- La empresa principal puede resultar responsable de recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.
- En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
Frente a lo que afirma la recurrente, lo cierto es que el recargo de prestaciones se impone a la empleadora del trabajador accidentado porque se objetivan varios incumplimientos de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales como causa del accidente de trabajo, lo que apreció la ITSS y la resolución del INSS, con criterios de imputación de la responsabilidad que la sentencia de instancia confirma.
La sentencia recurrida no desconoce la jurisprudencia sobre los supuestos en que cabe declarar la responsabilidad de la empresa principal, sino que la aplica a los hechos declarados probados, excluyendo que concurra incumplimientos que resulten imputables a la empresa principal.
Razona en este sentido que
En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166 0000 66 0417 25 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
