"Que estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña Sagrario frente a la empresa Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U., la mutua FREMAP y el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo condenar y condeno a la mercantil Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de 5.047,79 euros, absolviendo a la mutua FREMAP y al INSS de los pedimentos deducidos frente a ellas en el Suplico de la demanda".
"PRIMERO.- La demandante Dña Sagrario (con DNI nº NUM000) es trabajadora por cuenta ajena de la empresa demandada Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U. (en adelante Enterprise) con una antigüedad de 12/11/2019.
En 1/2021 presentó demanda de clasificación profesional.
El J. Social nº 5 de Zaragoza (Pto nº 26/2021) dicta Sentencia nº 26/2022, el 7/2/2022, que estima su pretensión.
En ella se declara probado que la actora tenía reconocida la categoría profesional de oficial administrativa, grupo profesional D, nivel 8; y que la que corresponde a sus funciones y responsabilidades es la de titulado superior, nivel 4, encuadrado en el grupo profesional B, personal técnico. Se condena al abono de las correspondientes diferencias retributivas devengadas hasta 12/2021 (14.897,96 euros).
Se confirma en R. de Suplicación por Sentencia de 16/5/2022 del TSJ de Aragón.
Por Auto de 21/6/2023 se inadmite Recurso de Casación por el Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- El 10/11/2023 la Sra Sagrario presenta Papeleta de Conciliación y el 29/11/2023 demanda de reclamación de cantidad frente a Enterprise.
Esta demanda es turnada al JS nº 5 (Pto nº 804/2023).
Se reclama en la demanda el abono de la cantidad de 12.825,84 euros (más el 10% de mora) euros en concepto de diferencias salariales devengadas desde 1/2022 a 6/2023.
Por Providencia de 20/6/2024 se requirió la subsanación de la demanda al advertir una indebida acumulación de acciones: se reclamaba salario y prestaciones de Seguridad Social.
Mediante escrito de 26/6/2024 se atiene a dicho requerimiento: se mantiene la reclamación del importe de 8.163,01 euros en concepto de diferencias salariales, para reclamar en otro procedimiento la cantidad de 5.047,79 euros por diferencias en prestación de Seguridad Social por infracotización empresarial. Se adjunta minuta explicativa con el desglose de importes, conceptos y periodos.
Las partes alcanzan acuerdo que es aprobado por Decreto nº 223/2025, de 19/5/2025 del JS nº 5. La empresa reconoce adeudar el importe de 8.163,01 euros en concepto de diferencias retributivas, derivados de la adecuación de la categoría profesional de la trabajadora a la de titulada superior Nivel 4, por el periodo de 1/2022 a 7/2023.
TERCERO.- El 17/7/2024 la actora presenta nueva Papeleta de Conciliación frente a la empresa Enterprise reclamando el abono de diferencias en las prestaciones de Seguridad Social por infracotización.
Se reclaman los importes por prestaciones de Seguridad Social que fueron en su momento desacumulados ante el JS nº 5 (la minuta explicativa con el desglose de los importes es la misma).
La demanda judicial es turnada a este Juzgado Social nº 6 y es la que nos ocupa. Se dirige frente a la empresa y a la mutua FREMAP.
Tras requerimiento de subsanación, el 18/10/2024 se amplía la demanda frente al INSS.
CUARTO.- El 17/7/2024 la actora dirige al INSS solicitud de abono de diferencias en prestación de Incapacidad Temporal (periodos de IT existentes entre 1/2022 a 7/2023) por infracotización empresarial.
Por Resolución del INSS de 17/7/2024 se deniega la misma; se indica que la empresa Enterprise tenía concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales con la mutua FREMAP por lo que ninguna responsabilidad base reclamar a la entidad gestora.
QUINTO.- El 26/7/2024 la actora solicita a la mutua FREMAP al abono de la indicada cantidad en concepto de diferencias de prestación de incapacidad temporal.
Por Resolución de la mutua de 26/8/2024 se deniega el abono de dicho concepto. Señala que dicha petición debe dirigirla a la empresa emplea
SEXTO.- Dentro del periodo de 1/2022 a 5/2023 la actora permanece en situación de IT durante los siguientes días:
1.- desde el 14 al 21 de Enero de 2022, por accidente laboral.
2.- del 10 al 11 de Febrero de 2022 por enfermedad común.
3.- del 29/3/2022 al 10/3/2023 por enfermedad común.
4.- del 9/5/2023 al 11/5/2023 por enfermedad común.
Son procesos independientes; ninguno es recaída de proceso anterior.
La mutua FREMAP abonó la correspondiente prestación en función de las cotizaciones efectivamente realizadas en su momento por la empresa.
SÉPTIMO.- La empresa Enterprise a fecha de 7/2025 se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización (dto 3 que aporta al acto del Juicio)".
PRIMERO.- El recurso de la parte demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y (según escrito de aclaración) "con estimación del motivo primero, revoque la sentencia de instancia y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción expuesta respecto de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión o, subsidiariamente, con estimación del motivo segundo se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la parte recurrente al no existir infra cotización".
SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes. A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 97 .2 de la LRJS, art. 248 .3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y arts. 24 y 120 .3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia "generando indefensión, al obviar la fundamentación de la sentencia, huérfana de todo desarrollo respecto de la situación que provoca responsabilidades, reflejando el fallo la convicción judicial de condenar y hacer responsable a la Empresa por prestaciones impagadas derivadas de una falta de cotización que es inexistente".
TERCERO.- Sobre la necesidad de motivar las Sentencias, según interpretación constitucional de esta exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra amplia exposición en la Sentencia del TC. 153/1995, de 24 de octubre, en términos que pueden resumirse así: no se exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado (S. 14/91); hay que exponer las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión (S. 14/91); la motivación no está reñida con el laconismo (S. 211/88); se busca poder comprobar que la decisión responde a una racional interpretación del Derecho y no es fruto de la arbitrariedad (S. 116/86); la motivación es, sobre todo, explicación de la ratio decidendi (S. 28/94).
Y a todo ello añade la STC 168/2025, de 17 de noviembre: "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. Establece el art. 120.3 CE que las sentencias serán siempre motivadas, lo que lleva a concluir que se vulnera el art. 24.1 CE cuando la sentencia carece de motivación o cuando su motivación no fuera reconocible como aplicación del sistema jurídico ( STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, por todas). La obligación de dictar una resolución fundada en derecho, que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad".
CUARTO.- En su FJ Tercero, dice la sentencia recurrida: "No ha resultado controvertido que las prestaciones de Seguridad Social por los periodos indicados (Hecho Probado Sexto) fueron abonadas por la mutua atendiendo a las cotizaciones que habían sido abonadas por la empresa. Así las cosas, la cuestión planteada se sustenta en el hecho de que por SJS nº 5 de esta ciudad de 7/2/2022, ratificada por STSJ de Aragón y que quedó firme tras Auto del TS de 21/6/2023 que inadmitió el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, la categoría profesional que le era reconocida a la trabajadora y la retribución salarial no era la correcta. Existe un pronunciamiento judicial que declara cuál es la clasificación profesional correcta de la trabajadora, así como se ha condenado expresamente a la mercantil demandada Enterprise al abono de las correspondientes diferencias retributivas: a) en la SJS nº 5 de 2/2022 por el periodo hasta 12/2021 y b) en Decreto de 5/2025 por el periodo de 1/2022 a 7/2023. Dichos extremos tienen, por lo que ahora nos interesa, el valor de cosa juzgada (ex art. 222 de la LEC ). Esas diferencias retributivas suponen la existencia de una infracotización empresarial, que afecta directamente al cálculo de la base reguladora de las prestaciones satisfechas a la actora... la reclamación de diferencias en el abono de prestaciones de Seguridad Social fue desacumulado a requerimiento judicial, por lo que queda claro que el acuerdo de conciliación aprobado por Decreto nº 223/2025, de 19 de Mayo se refería única y exclusivamente a las diferencias retributivas, pero no a diferencias en el abono de las prestaciones de Seguridad Social que ya no eran objeto de dicho pleito. Tan meridianamente claro resulta que huelgan mayores explicaciones. Y así, nos situamos ante lo regulado en los arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , a falta de desarrollo reglamentario, en relación al vigente art. 167 de la LGSS : cuando un trabajador haya causado derecho a una prestación de Seguridad Social la empresa es responsable del abono de la misma cuando estamos ante un supuesto de falta de alta o cotización, y la responsabilidad será equivalente al monto de su incumplimiento cuando estemos ante un supuesto de infracotización, como es el caso".
De modo que, pese a decir la sentencia que "huelgan mayores explicaciones", seguidamente las da, motivando con precisión la responsabilidad de la empresa en los preceptos legales que cita: " arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , a falta de desarrollo reglamentario, en relación al vigente art. 167 de la LGSS : cuando un trabajador haya causado derecho a una prestación de Seguridad Social la empresa es responsable del abono de la misma cuando estamos ante un supuesto de falta de alta o cotización, y la responsabilidad será equivalente al monto de su incumplimiento cuando estemos ante un supuesto de infracotización, como es el caso".
Se desestima en consecuencia el Motivo.
QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, en relación el vigente art. 167 de la LGSS.
Establecen los preceptos invocados:
-" Art. 167 LGSS: "Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido, pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste".
-Decreto 907/1966 de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.
"Art. 94. Imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación a favor de un trabajador por haberse cumplido, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, las obligaciones de afiliación o alta y de cotización, así como los requisitos particulares exigidos para cada una de ellas, la responsabilidad correspondiente se imputará a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o, en su caso, a las Mutuas Patronales o empresarios que colaboren en la gestión.
2. El empresario, respecto a los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo:
a) Por falta de afiliación o alta, sin que le exonere de responsabilidad el alta presunta de pleno derecho del número 3 del artículo anterior.
b) Por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, a que se refiere el ap. b) de la norma primera del n. 3 del art. 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos que se determinen reglamentariamente con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo.
c) En el supuesto del n. 5 del art. 92, por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponda asumir a la Seguridad Social, por las cuotas efectivamente ingresadas. En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se equipararán al supuesto del número 5 del artículo 92 la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente.
3. La responsabilidad del empresario regulada en este artículo será compatible con las demás de carácter administrativo o de otro orden que puedan originarse por el incumplimiento de sus obligaciones".
SEXTO.- La aplicación de la normativa indicada ha de hacerse conforme a criterio jurisprudencial reiterado, expuesto con amplitud en la STS de 1-6-2006 (r. 5458/04):
"...los antecedentes normativos de la vigente regulación en materia de responsabilidad prestacional se encuentran en el apartado 15 de la Base Cuarta de la LBSS [Ley 193/1963, de 28/Diciembre ], en cuyo desarrollo la LASS [ Decreto 907/1966, de 21/Abril] sentó unas reglas generales sobre responsabilidad aplicables a todo el sistema de la Seguridad Social [art. 23], a la par que una regulación específica en el marco del Régimen General para determinar la «Imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones» [ art. 94], fijar el «Alcance de la responsabilidad empresarial y anticipo de prestaciones » [ art. 95] y regular el «Procedimiento para la exigencia de responsabilidad » [ art. 96]. Tras disponerse genéricamente en el art. 17 de la LRSS [Ley 24/1972, de 21/Junio ] la exigencia de responsabilidad empresarial por el incumplimiento de sus obligaciones en materia aseguratoria [«previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], así como la asunción de ella [«en los casos en que la misma resultara atenuada para la empresa»] y el anticipo de prestaciones [«cuando procediera»] por parte de las Entidades gestoras, la LGSS/74 [Decreto 2065/1974, de 30/Mayo], reguló la materia de «responsabilidad en orden a las prestaciones» en los arts. 23 [para todo el sistema de Seguridad Social], 96 [para el Régimen General] y 97 [supuestos especiales], con soluciones que han pasado literalmente a los arts. 41 , 126 y 127 LGSS / 94 [RD-Legislativo 1/1994, de 20/Junio ], preceptos que junto con algún otro que contempla específicas declaraciones de responsabilidad, como los arts. 13.3 [afiliación, altas y bajas], 104 [cotización], 125.3 [altas de pleno derecho], 195 [incumplimientos en materia de accidentes de trabajo] y 196 [normas específicas para enfermedades profesionales], constituyen el bloque normativo legal en la materia.
Esta legalidad ordinaria vigente -la de la LGSS/94- y más concretamente la genérica previsión del art. 126.2 [«el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], se complementa con las previsiones contenidas en los arts. 94 a 96 LASS , siendo así que en tal sentido se manifiesta la DT Segunda del Decreto 1645/1972 [«En tanto se dicten las disposiciones en las que se determinen las circunstancias a que se refiere el número 1 del art. 17 de la Ley 24/1972 , se aplicarán las normas contenidas en los arts. 94, 95, 96 y 97, número 1 y 2, de la LSS de 21 de abril de 1966 »], en términos que la doctrina unificada considera vienen a atribuir a la citada normativa valor deslegalizado, pues aunque es cierto que existen dudas doctrinales razonables acerca de su vigencia con carácter reglamentario, no lo es menos que existe una doctrina jurisprudencial reiterada que, constituida en doctrina legal y fuente complementaria del derecho como prevé el art. 1.6 CC , ha entendido que hasta tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias aquellas de la Ley de 1966....
Conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE ..., la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, puede resumirse - tratándose de contingencias comunes- en los siguientes puntos:
a).Descubiertos ocasionales y rupturistas. Como el art. 94.2 c) LASS imputaba la responsabilidad prestacional del empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero la moderaba en determinados supuestos y en otros a determinar «reglamentariamente», sin que los mismos hubiesen llegado a ser nunca especificados, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad, hallándose la justificación -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [ arts. 13 , 37 y 38 de Ley 8/1988 ] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [ art. 33 LGSS ], de forma que para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [art. 94.3 LASS] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional ( STS 08/05/97 -Sala General y r. 3824/96 );
b). El módulo de la proporcionalidad. Tal criterio se complementa con el de proporcionalidad en la responsabilidad, tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida ( STS de 17/01/98 -r. 3083/92 ), de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones..., incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia ( STS 25/01/99 -r. 500/98 ), atendiendo a «la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado» sobre el total de la prestación.... De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación..."
SÉPTIMO.- El art. 167.2 LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
Como precisa la STS 26-2-2008 (rcud 2341/06), en referencia al art. 126.2 LGSS de 1994 (actual art. 167.2 LGSS/15), el incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedenteen la medida en que influya sobre el importe de una prestación.
En todo caso, el art. 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establece que corresponde a la empresa el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social (o a la correspondiente mutua) por las cuotas efectivamente ingresadas ( STS 27-10-2022, rcud. 3629/19 ).
OCTAVO.- A esta doctrina debemos añadir, que el art. 147 .1 LGSS /15dispone: "La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total,cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajadoro asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena".
El art. 56 del Real Decreto 1415/2004, de 11 junio 2004, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por su parte, dispone que: "las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".
NOVENO.- La Sentencia de esta Sala de 13-1-2012 (r. 892/11 )contempla supuesto análogo al presente. Se parte de los hechos siguientes: "Con fundamento en haber venido realizando para la empresa funciones de superior categoría desde el 5.12.2008 el actor formuló demanda en reclamación de las diferencias retributivas ente la categoría reconocida de auxiliar y la de responsable de oficina, y en fecha 29.06.2010 este mismo Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda...El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 20.02.2010...tras la sentencia...la empresa demandada procedió a ingresar en la TGSS la cotización correspondiente a las diferencias retributivas a cuyo pago había sido condenada aquella".La Sala concluía: "la doctrina jurisprudencialmente unificada es la contenida en la sentencia de 8.3.2011, rcud. 1075/10 . Esta Sala, en sentencias de 22.11.2010, r. 820/10 , y 24.11.2011, r. 659/11 , ha mantenido, como no podía ser menos, idéntica posición en el sentido de determinar la responsabilidad de la empresa que cotizó en cuantía inferior de la adecuada en el pago de la diferencia resultante entre la prestación reconocida y la debida de reconocer. Y todo ello sin que pueda ser de recibo el argumento empleado por la recurrente pues, como pone de manifiesto la Entidad Gestora codemandada en su escrito de impugnación del recurso, la situación que genera la responsabilidad de la empresa la creó ella, no obedece a una situación generada por terceros que la hubieran podido inducir a error...Por ese motivo la empresa no puede quedar exculpada, basándose en alegaciones genéricas de buena fe. La irregularidad en la prestación trae causa en una situación antijurídica en la relación laboral creada por ella y por ese motivo a la empresa debe serle imputable la responsabilidad de abono de la diferencia".
En el mismo sentido, entre otras, SsTSJ de Cataluña, de 25-5-2009 (r. 1782/08) y de 10-6-2021 (r. 1623/21).
DÉCIMO.- En el caso enjuiciado, la recurrente sostiene que ha abonado las cotizaciones correspondientes al salario correspondiente a la nueva categoría profesional declarada judicialmente. No consta en los hechos probados que lo hiciera antes del hecho causante de la prestación de incapacidad temporal por cuya diferencia de cuantía se litiga. Y, como dice la recurrida, "la responsabilidad empresarial en proporción al alcance de su incumplimiento tiene en cuenta las cotizaciones que se encuentren efectuadas a la fecha del hecho causante de cada proceso de incapacidad temporal que ahora analizamos. La regularización posterior en cumplimiento de varios pronunciamientos judiciales condenatorios no enerva ni elude su responsabilidad"(FJ 3º).
Insistía en ello, en supuesto de accidente de trabajo, la STS 16-12-2009 (r. 650/09): "los incumplimientos a tener en cuenta para la concreción de la responsabilidad son los anteriores al accidente de trabajo(en nuestro caso, el hecho causante es la fecha de inicio de la incapacidad temporal), también será esa situación anterior la que haya de servir para precisar los sujetos responsables y la distribución de sus responsabilidades, puesto que es en el momento del acaecimiento del siniestro cuando se fijan las condiciones de la protección que el trabajador debe poder percibir. Por ello, no existe una variación decisiva y sustancial por el hecho de que el abono de las cuotas atrasadas se efectúe de forma voluntaria por la empresa, en lugar de ser consecuencia de la intervención ejecutiva de la Seguridad Social. En todo caso, se tratará siempre de obligaciones satisfechas después de que la actualización del siniestro haya puesto en funcionamiento la acción protectora aparejada al accidente, por más que la calificación de la incapacidad permanente no se obtuviera, en este caso, hasta sentencia. De aceptarse que el pago tardío y posterior al accidente enerva la responsabilidad de la empresa -cuando ésta sea apreciable en razón a la relevancia y gravedad de la conducta en que los descubiertos consisten- se estaría vehiculando un mecanismo para eludir lo establecido en el mencionado art. 126.2".
Y la STS de 7-7-2009, r. 2612/08, añade, en su FJ 3º, p. 5: "las sentencias del orden social...no tienen carácter constitutivo sino meramente declarativo de la naturaleza laboral de la relación contemplada "y "no nace con ella la obligación de cotizar que surge, por el contrario, desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente ( art. 15.2 LGSS ), y no puede considerarse que solo a partir de tales sentencias nazca la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de cotizar" (entre otras, SSTS/III 28-febrero-2000 -recurso 2218/1997 interés de ley)".En nuestro caso, la obligación de cotizar conforme a la nueva categoría declarada nació en la fecha de comienzo del trabajo que correspondía a esa nueva categoría.
UNDÉCIMO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente