Sentencia Social 785/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 785/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4701/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 785/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100669

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1087

Núm. Roj: STSJ CAT 1087:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420240030970

Recurso de suplicación 4701/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Mataró. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 543/2024

Parte recurrente/Solicitante: Valentina

Abogado/a: Alejandro Llobell Pages

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 785/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 10 de febrero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-4-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMAR la demanda interposada per la demandant Valentina i dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMER.- La Sra. Valentina, amb DNI NUM000 i amb domicili a Premià de Mar, va ser declarada en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió habitual, sent denegada la revisió de grau per resolució de data 29 de gener de 2024, sent desestimada la reclamació prèvia presentada per resolució de l'INSS de data 28 de març de 2024.

SEGON.- A la Sra. Valentina va ser declarada en incapacitat permanent total per causa de patir displàsia espondilo - epifisària.

TERCER.- Les resolucions de dates 29 de gener de 2024 i 28 de març de 2024 en les que es denega la seva declaració en incapacitat permanent absoluta es dicten en base a informe de l'SGAM de data 19 de gener de 2024, en el que se li diagnostica "Síndrome Slicker displàsia espondilo - epifisària múltiple, pròtesi bilateral malucs, artrosi en dos genolls, amb dificultat important per la marxa, amb limitació funcional".

QUART.- La Sra. Valentina pateix la patologia diagnosticada en via administrativa, que li ha provocat una hipoacúsia neurosensitiva bilateral, utilitzant audiòfons; afectació oftalmològica en forma de despreniment de retina en l'ull esquerre, que es va produir en el mes de maig de 2024 i que es troba pendent d'evolució; i també finalment patologia degenerativa a nivell cervical, lumbar, malucs, genolls, espatlla dreta, mans i peu esquerre, amb dificultat important per a la marxa i limitació per a l'esforç físic i les sobrecàrregues.

CINQUÈ.- Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora de la demandant seria de 200'28 euros i la data d'efectes seria el dia 30 de gener de 2024.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Mataró (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró Plaza nº 2), ha dictado sentencia de fecha 29-4-2025, en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 543/2024 ), seguidos a instancia de Dª Valentina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar a la actora una pensión del 100% de la base reguladora de 200,28 euros y fecha de efectos de 30-1-2024, más atrasos, revalorizaciones e incrementos legales.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "La Sra. Valentina pateix la patologia diagnosticada en via administrativa, que li ha provocat una hipoacúsia neurosensitiva, utilitzant audiòfons; afectació oftalmológica en forma de desprendiment de reina en l'ull esquerre, que es va produir en el mes de maig de 2024 i que es troba pendent d'evolució; i també finalment patologia degenerativa a nivell cervical, lumbar, malucs, genolls, espatlla dreta, mans i peu esquerre, amb dificultat important per a la marxa i limitación per a l'esforç físic i les sobrecàrregues."

Como texto alternativo se propone la adición del siguiente redactado: "Esta patología degenerativa se concreta en CERVICALGIA: secundaria a espondiloartropatía degenerativa con discopatía global C3-C7, disminución del calibre del canal raquídeo improntando el cordón medular y disminución de los forámenes de conjunción de manera bilateral, OMALGIA derecha secundaria a TENDINOSIS DEL MANGUITO ROTADOR, LUMBALGIA secundaria a espondiloartropatía degenerativa con disminución del canal raquídeo en grado moserado-grave a nivel torácico bajo y lumbar alto y afectación de múltiples forámenes y espondilodiscartrosis multisegmentaria. Lumbarización de S1. Signos deafectación radicular a nivel L5 izquierdo con leve-moderada pérdida axonal. GONARTROSIS FEMOROPATELAR BILATERAL: Tratada con corticoides e infiltraciones de ácido hialurónico. CAMBIOS DEGENERATIVOS TRICOMPARTIMENTALES CON SIGNOS DE MENISCOPATÍA ASOCIADA. EDEMAS ÓSEOS EN AMBOS COMPARTIMENTOS FEMOROTIBIALES. LCA MUCOIDE. Pendiente de implantación de prótesis. RIZARTROSIS BILATERAL (afectación de la articulación trapecio-metacarpiana) y pinzamiento y esclerosis articulación trapecio-escafoides. Tendinitis de DeQuervain derecha: inflamación de la envoltura de la vaina del tendón del músculo abductor largo del pulgar y del músculo extensor corto del pulgar, al pasar por el túnel a nivel del estiloides radial. Signos artrodegenerativos en articulación radio-carpiana con pinzamiento de espacio articular y esclerosis subcondral. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO derecho, intervenido quirúrgicamente hace unos 19 años. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO izquierdo, intervenido quirúrgicamente en octubre de 2024. ARTRODESIS METATARSOFALÁNGICA pie izquierdo hace 2 años. OSTEOPOROSIS severa: diagnosticada mediante densitometría en el año 2010. En tratamiento desde el 2013 con ácido Alendrónico, Calcio y Vitamina D. SAHS con patrón obstructivo moderado, en seguimiento por la unidad del sueño. DESGARRO DE RETINA con desprendimiento vítreo posterior en ojo izquierdo en mayo de 2024, pendiente de evolución.

Además, padece de GLAUCOMA y ASMA BRONQUIAL. TRASTORNO VENTILATORIO de tipo restrictivo, en tratamiento con broncodilatadores.

Presenta dolores generalizados de gran intensidad, de predomino cervical y lumbar que le afectan a las actividades de su vida diaria".

Como fundamento de la modificación, se cita el informe pericial médico de la Dra. Gregoria y los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y los informes médicos aportados en su ramo de prueba

Se desestima la modificación solicitada.Pues la parte recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada. Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, como así se ha efectuado por el Magistrado, en este caso, constando en el Fundamento de Derecho Sexto; en dicha valoración no se evidencia error palmario, ni que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido al examen del derecho y de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la Disposición Transitoria 26ª de la citada Ley.

En síntesis, y con fundamento en la modificación fáctica solicitada, alega la parte recurrente que las dolencias que presenta la actora, han experimentado una agravación de entidad suficiente para justificar su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, al verse imposibilitada para llevar a cabo una actividad laboral, por muy sedentaria que sea.

SEXTO.- Para la resolución del recurso en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

Se ha de precisar que, en este caso, la actora, a la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, insta la revisión por agravación, al considerar que sus lesiones se han agravado, y es tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social : "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Debe tenerse en cuenta que, en este caso, la cuestión a determinar, es si la actora ha experimentado una agravación sustancial de las dolencias que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total reconocida.

Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se da aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, constan en el Fundamento de Derecho Sexto.

De los mismos resulta que las patologías que padecía la actora en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual son las siguientes: "displasia espondilo-epifisaria."(Hecho Probado Segundo).

En la actualidad, según se refleja en los Hechos Probados tercero y Cuarto la actora presenta las siguientes patologías:

"-Síndrome de Slicker displasia espondilo-epifisaria múltiple, prótesis bilateral de caderas, artrosis en dos rodillas, con dificultad importante a la marcha, con limitación funcional.

-Esta enfermedad le ha provocado hipoacusia neurosensitiva bilateral, utiliza dos audífonos; afectación oftalmológica en forma de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, que se produjo en mayo de 2024, pendiente de evolución; patología degenerativa a nivel cervical, lumbar, caderas, rodillas, hombro derecho, manos y pie izquierdo, con dificultad importante a la marcha y limitación para el esfuerzo físico y las sobrecargas."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Se constata que la actora padece, displasia espondilo-epifisaria, es una enfermedad genética, que ha experimentado una agravación respecto a su situación clínica, pero que no implica mayores limitaciones funcionales, pues sigue presentando limitación para realizar tareas que impliquen sobrecargas y esfuerzos físicos, y deambulación y bipedestación prolongadas, pero puede realizar trabajos de carácter más liviano o sedentario

Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de la norma ni de la jurisprudencia denunciada.

OCTAVO-En atención a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina frente a la sentencia de fecha 29-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró Plaza nº 2), en los Autos 543/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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